{"id":95535,"date":"2025-06-13T21:27:34","date_gmt":"2025-06-13T21:27:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5641-2018-2006-00006-01_1\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:34","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:34","slug":"sc5641-2018-2006-00006-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5641-2018-2006-00006-01_1\/","title":{"rendered":"SC5641-2018 (2006-00006-01)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC5641-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-31-03-005-2006-00006-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de junio de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n concedido y admitido a Balmore \u00a0de Jes\u00fas Lopera Restrepo, Andr\u00e9s, Cristina y Santiago \u00a0Lopera Quintero \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn de fecha 26 de septiembre de 2013 en el proceso \u00a0seguido por los recurrentes y adem\u00e1s por Lina \u00a0Mar\u00eda Lopera Quintero y Mar\u00eda Fernanda Ram\u00edrez \u00a0Lopera \u00a0contra la entidad denominada Hospital \u00a0Pablo Tob\u00f3n Uribe, \u00a0quien llam\u00f3 en garant\u00eda a Aseguradora \u00a0Colseguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0pretensi\u00f3n.- Con demanda repartida al Juzgado Quinto Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, los prenombrados actores pretenden \u00a0frente a la entidad interpelada que sea declarada responsable de los \u00a0hechos que produjeron la muerte a Ligia Quintero \u00c1ngel el 20 \u00a0de junio de 2002. Como consecuencia, que sea condenada a pagar los \u00a0perjuicios materiales y extrapatrimoniales descritos en el libelo en \u00a0favor de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0causa \u00a0petendi: \u00a0Como sustrato f\u00e1ctico alegan, en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ligia \u00a0Quintero \u00c1ngel, nacida el 28 de octubre de 1948, contrajo \u00a0matrimonio con Balmore Lopera Restrepo, el 30 de abril de 1971, de \u00a0cuya relaci\u00f3n nacieron Andr\u00e9s, Cristina, Santiago y \u00a0Lina Mar\u00eda Lopera Quintero, quien tuvo a Mar\u00eda Fernanda \u00a0Ram\u00edrez Lopera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0el d\u00eda de los hechos, 20 de junio de 2002, prestaba servicios \u00a0profesionales a diferentes entidades y personas con ingresos \u00a0mensuales de $2 millones, que destinaba a las necesidades de la \u00a0familia, compuesta por los demandantes antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coomeva \u00a0Medicina Prepagada S.A. expidi\u00f3 la orden de hospitalizaci\u00f3n \u00a0a efectos de que Ligia Quintero fuese internada en el Hospital Pablo \u00a0Tob\u00f3n Uribe con la finalidad de que le practicasen una \u00a0intervenci\u00f3n quir\u00fargica (retiro de material artrodesis \u00a0de columna cervical, microdiscoidectom\u00eda cervical y artrodesis \u00a0cervical por v\u00eda anterior). Con ese prop\u00f3sito, ingres\u00f3 \u00a0all\u00ed el 19 de junio en horas de la tarde, en buenas \u00a0condiciones generales, sin patolog\u00edas cardiacas, pulmonares o \u00a0metab\u00f3licas ni antecedentes de complicaciones anest\u00e9sicas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0d\u00eda siguiente, a las 6:50 A.M. Ligia pas\u00f3 al quir\u00f3fano. \u00a0La intervenci\u00f3n quir\u00fargica transcurri\u00f3 \u00a0exitosamente y termin\u00f3 a las 10:05 A.M. siendo recibida en la \u00a0sala de recuperaci\u00f3n a las 10:25 A.M. a\u00fan con tubo \u00a0endotraqueal. La historia registra que bajo anestesia general le \u00a0retiraron material de osteos\u00edntesis de columna cervical \u00a0izquierda y le colocaron injerto \u00f3seo de cresta iliaca \u00a0derecha; que tra\u00eda incisi\u00f3n de cuello en el lado \u00a0izquierdo y en la cresta iliaca y ten\u00eda colocado un collar de \u00a0Philadelphia, vena canalizada en antebrazo derecho y estaba despierta \u00a0manifestando mucho dolor en el lado derecho del cuello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos relatan la secuencia indicada en la historia cl\u00ednica en \u00a0las 11:15 A.M., 11:30 A.M., 11:40 A.M., 12:15 P.M., y 12:35 P.M. \u00a0cuando la paciente fallece. All\u00ed se indica que ante el dolor \u00a0el anestesi\u00f3logo orden\u00f3 un analg\u00e9sico lo que le \u00a0produjo un poco de mejora, que se mostr\u00f3 somnolienta y no \u00a0sent\u00eda las piernas quiz\u00e1s por tal medicamento, pero con \u00a0buena motilidad; que luego manifest\u00f3 dificultad para respirar \u00a0al tratar de sentarse con oximetr\u00eda del 79% el anestesi\u00f3logo \u00a0la evalu\u00f3 y llam\u00f3 al neur\u00f3logo ordenando su \u00a0traslado a sala para intubarla. Que all\u00ed se observ\u00f3 en \u00a0su cuello un edema que aumentaba progresivamente con equimosis \u00a0alrededor y mucha cianosis en cara y dedos. Que en la sala es \u00a0intubada con un poco de dificultad, es conectada a la m\u00e1quina \u00a0de anestesia, le hacen masaje cardiaco hasta que la paciente intenta \u00a0recuperarse, le aspiran secreciones (blanquecinas y espumosas) pero \u00a0el procedimiento quir\u00fargico debe detenerse porque entra de \u00a0nuevo en paro por lo que se le hace nuevamente masaje cardiaco, sin \u00a0resultados, pues fallece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0desprende de la historia cl\u00ednica que en los 80 minutos que \u00a0transcurrieron en el posoperatorio no se supo del estado general y \u00a0neurol\u00f3gico de la se\u00f1ora Ligia Quintero \u00c1ngel, \u00a0ni de la evoluci\u00f3n de la herida quir\u00fargica y la \u00a0evaluaci\u00f3n del anestesi\u00f3logo. Se agrega que el hematoma \u00a0s\u00f3lo fue descubierto cuando se present\u00f3 el estado de \u00a0complicaci\u00f3n aguda a pesar de que ella se hab\u00eda quejado \u00a0de dolor en el cuello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sufri\u00f3 \u00a0la paciente una complicaci\u00f3n consistente en la formaci\u00f3n \u00a0de un hematoma de 200 cc que desencaden\u00f3 la bradicardia \u00a0sinusal refractiva seguida de paro cardiaco que le produjo luego la \u00a0muerte, cuando contaba con 53 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida \u00a0que fue la demanda, el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe la contest\u00f3 \u00a0con oposici\u00f3n a las pretensiones de la demanda y la aclaraci\u00f3n \u00a0de algunos de los hechos aqu\u00ed narrados, en particular, que \u00a0do\u00f1a Ligia Quintero estaba afiliada a Coomeva Medicina \u00a0Prepagada S.A. por lo que el tratamiento quir\u00fargico no estuvo \u00a0a cargo de la entidad resistente; que hab\u00eda sido sometida \u00a0algunos meses antes a otra cirug\u00eda en la columna cervical por \u00a0lo que la que le acarre\u00f3 la muerte era una reintervenci\u00f3n; \u00a0que los m\u00e9dicos tratantes Ignacio Correa y Humberto Uribe \u00a0obraron como adscritos a Coomeva Medicina Prepagada S.A., contratados \u00a0por esta entidad, y fueron quienes decidieron la intervenci\u00f3n. \u00a0En lo que hace a la etapa posoperatoria, precis\u00f3 que en la \u00a0sala de recuperaci\u00f3n la paciente estaba conectada a monitores \u00a0que miden permanentemente sus signos vitales y advierten de inmediato \u00a0al personal all\u00ed presente acerca de cualquier anormalidad, y \u00a0que de acuerdo con las notas de la historia cl\u00ednica no puede \u00a0predicarse que hubiese estado abandonada ni que no se conocieran sus \u00a0condiciones, su estado neurol\u00f3gico y el estado de su herida, \u00a0ni que el hematoma hubiese sido descubierto tard\u00edamente: \u201cLo \u00a0cierto es que el hematoma ocurri\u00f3 de manera s\u00fabita en \u00a0presencia de los anestesi\u00f3logos y que \u00e9stos atendieron \u00a0de inmediato esta complicaci\u00f3n\u201d \u00a0(f. 48, c. 1). Que ello es un riesgo \u00a0inherente \u00a0a la cirug\u00eda misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formul\u00f3 \u00a0el Hospital como excepciones de m\u00e9rito las que denomin\u00f3 \u00a0\u201cno existi\u00f3 ninguna de las fallas en la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica y hospitalaria a que se refiere la demanda\u201d y \u201cla \u00a0complicaci\u00f3n que present\u00f3 el paciente (edema en el \u00e1rea \u00a0quir\u00fargica) era un riesgo inherente a la cirug\u00eda a que \u00a0fue sometida la paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llam\u00f3 \u00a0en garant\u00eda a Aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros \u00a0S.A.) en virtud de la p\u00f3liza con amparo de responsabilidad \u00a0civil profesional vigente para el momento de los hechos, con la \u00a0finalidad de que se le condenase a reembolsar al Hospital Pablo Tob\u00f3n \u00a0Uribe, en el marco de las coberturas pactadas en el contrato \u00a0mencionado, lo que este tuviese que pagar a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0llamada se opuso tanto a la demanda original como al llamamiento. \u00a0Respecto de la primera arguy\u00f3 como defensas de m\u00e9rito \u00a0la ausencia de culpa, la materializaci\u00f3n del riesgo inherente \u00a0y su diferenciaci\u00f3n con la culpa m\u00e9dica; en lo atinente \u00a0al llamamiento esgrimi\u00f3 la inexistencia de fundamento f\u00e1ctico \u00a0para el llamamiento por falta de culpa del hospital asegurado, el \u00a0l\u00edmite del valor asegurado y las condiciones pactadas para la \u00a0operancia (sic) del seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0primera instancia fue fulminada por el Juzgado Quinto Civil del \u00a0Circuito Adjunto de Medell\u00edn con sentencia estimatoria de las \u00a0pretensiones, pues declar\u00f3 responsable al Hospital Pablo Tob\u00f3n \u00a0Uribe a quien conden\u00f3 a pagar a los demandantes las sumas \u00a0establecidas en la sentencia por perjuicios morales y materiales. \u00a0Asimismo conden\u00f3 a Colseguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelaron \u00a0todas las partes en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe recalc\u00f3 que los demandantes \u00a0le imputaron haber descuidado a la paciente durante el posoperatorio \u00a0durante 80 minutos y haber descubierto tard\u00edamente que se \u00a0estaba formando un hematoma en el cuello lo que le habr\u00eda \u00a0ocasionado la muerte. Con base en estas premisas arguy\u00f3 que el \u00a0juzgado de primera instancia produjo un fallo incongruente por cuanto \u00a0se dio a la tarea de analizar la culpa m\u00e9dica, consistente en \u00a0haber permitido que la paciente se sentara cuando debi\u00f3 estar \u00a0inmovilizada, t\u00f3pico que no hizo parte de las imputaciones de \u00a0la demanda, y del cual infiri\u00f3 que caus\u00f3 el hematoma. \u00a0Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0hubiera atribuido culpa m\u00e9dica al sangrado cuando esto era un \u00a0riesgo inherente a la cirug\u00eda misma. Y tambi\u00e9n por \u00a0haber supuesto que el hematoma y la dificultad respiratoria fueron \u00a0causa del \u00f3bito, en desprecio de las declaraciones de los \u00a0m\u00e9dicos y del dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aseguradora \u00a0Colseguros S.A., arguy\u00f3 que el juez supuso que el edema se \u00a0hab\u00eda causado paulatinamente y fue tratado en forma tard\u00eda, \u00a0no obstante que el dictamen y la historia determinaron que se trataba \u00a0de un edema agudo. Adem\u00e1s, reproch\u00f3 la conclusi\u00f3n \u00a0de que la paciente hubiese estado descuidada por el personal del \u00a0hospital al no revisarse la herida quir\u00fargica sino cuando se \u00a0present\u00f3 la dificultad respiratoria, lo que en criterio la \u00a0apelante constituye una grave equivocaci\u00f3n porque la medicina, \u00a0que se basa en evidencias, aconsejaba en este caso que la herida \u00a0quir\u00fargica tan compleja no fuera manipulada sin raz\u00f3n \u00a0alguna, lo que solo vino a hacerse cuando la paciente mostr\u00f3 \u00a0dificultad para respirar, todo lo cual le lleva a afirmar que el \u00a0juzgado juzg\u00f3 la culpa en forma a \u00a0posteriori \u00a0y no a \u00a0priori. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, Los demandantes apelaron por las siguientes razones: \u00a0haber negado a la menor Mar\u00eda Fernanda Ram\u00edrez su \u00a0condici\u00f3n de demandante; haber desestimado la petici\u00f3n \u00a0de lucro cesante consolidado y futuro formulada por el se\u00f1or \u00a0Balmore de Jes\u00fas Lopera Restrepo; no haber reconocido m\u00e9rito \u00a0probatorio al documento que determinaba mayores ingresos de la occisa \u00a0lo que condujo a una base econ\u00f3mica inferior para las \u00a0condenas, ausente est\u00e1 en favor de Andr\u00e9s Lopera por \u00a0concepto de da\u00f1os materiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0desatar la instancia, el Tribunal produjo la sentencia objeto del \u00a0recurso de casaci\u00f3n. En ella revoc\u00f3 el fallo apelado y \u00a0conden\u00f3 en costas por ambas instancias a la parte demandante. \u00a0Fueron estas sus razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego del \u00a0resumen de lo acontecido en el proceso, desde su origen hasta los \u00a0argumentos de la apelaci\u00f3n contra el fallo recurrido, y de \u00a0pasar revista te\u00f3rica a los elementos de la responsabilidad \u00a0civil m\u00e9dica, indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la consideraci\u00f3n del juez a \u00a0quo seg\u00fan la cual la atenci\u00f3n \u00a0brindada por el personal en el posoperatorio fue deficiente por no \u00a0haber revisado la herida cuando la paciente manifest\u00f3 dolor y \u00a0pesadez en sus piernas, indica el Tribunal ad \u00a0quem que \u201ctodo \u00a0el material probatorio recaudado, como es el dictamen pericial, y los \u00a0testimonios de los Drs. Humberto Adolfo Uribe Posada -m\u00e9dico \u00a0cirujano-, Jos\u00e9 Jaime Cuartas Londo\u00f1o -anestesi\u00f3logo-, \u00a0Carlos Alberto Medina Cuartas -anestesi\u00f3logo- e Ignacio Correa \u00a0Arango -ortopedista-, obrante en el c. 5, es claro y enf\u00e1tico \u00a0en aseverar que el dolor y pesadez en las piernas no son s\u00edntomas \u00a0de la presencia de hematoma, son expresiones normales despu\u00e9s \u00a0de la cirug\u00eda por la misma herida quir\u00fargica, y la \u00a0anestesia general que se aplic\u00f3 a la paciente\u201d \u00a0(f. 113 vto., c. 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese mismo \u00a0material probatorio da cuenta de que el hematoma se calific\u00f3 \u00a0como s\u00fabito o agudo por lo que su aparici\u00f3n fue de un \u00a0momento a otro y el s\u00edntoma que s\u00ed advierte sobre la \u00a0presencia del mismo es la asfixia, la que fue atendida en forma \u00a0inmediata al ser la paciente intubada y asegurada su v\u00eda \u00a0a\u00e9rea, \u201cpero no respondi\u00f3 \u00a0a las maniobras de reanimaci\u00f3n, desconociendo la causa de la \u00a0muerte\u201d (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a \u00a0la aseveraci\u00f3n del juez sobre que si se hubiera destapado la \u00a0herida quitando el cuello de Filadelfia hubiera podido advertirse la \u00a0evoluci\u00f3n del hematoma, advierte el Tribunal que tal aserto de \u00a0un funcionario sin conocimientos m\u00e9dicos no se compadece con \u00a0el acervo probatorio y no era posible m\u00e9dicamente, no s\u00f3lo \u00a0porque el dolor y la pesadez en las piernas no eran s\u00edntomas \u00a0del hematoma, sino porque quitar el cuello de Filadelfia genera un \u00a0peligro de movilizaci\u00f3n inadecuada en la columna cervical con \u00a0riesgo neurol\u00f3gico, tal como lo afirm\u00f3 el doctor Carlos \u00a0Alberto Medina Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la \u00a0negligencia del personal del posoperatorio por no haber inmovilizado \u00a0totalmente a la paciente y que el hematoma no fue de aparici\u00f3n \u00a0s\u00fabita, tambi\u00e9n asertos del juez, estima el Tribunal \u00a0que no tienen soporte en las pruebas, no s\u00f3lo porque el dolor \u00a0y la pesadez de las piernas no son s\u00edntomas de la aparici\u00f3n \u00a0del hematoma, sino porque por la clase de cirug\u00eda no era \u00a0necesario aplicar cuidados especiales, ni hab\u00eda instrucci\u00f3n \u00a0de reposo total y de ah\u00ed la aplicaci\u00f3n del cuello de \u00a0Filadelfia que proteg\u00eda el \u00e1rea de la cirug\u00eda y \u00a0no al resto del cuerpo, lo cual corrobora con las declaraciones de \u00a0los testigos y en especial la del doctor Ignacio Correa Arango. Y en \u00a0lo referente a la aparici\u00f3n s\u00fabita del hematoma, que el \u00a0juez a quo \u00a0desestima, recalca que est\u00e1 documentada en la misma probanza \u00a0referida. \u201cN\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo se explica que no hay forma de impedir la aparici\u00f3n \u00a0del hematoma, por ser un riesgo inherente a la cirug\u00eda, y \u00a0puede presentarse horas o d\u00edas despu\u00e9s el procedimiento \u00a0 y no es atribuible a \u00e9l, y su aparici\u00f3n se puede dar \u00a0entre 30 segundos y un minuto, de ah\u00ed su nombre \u00abagudo o \u00a0s\u00fabito\u00bb, como ocurri\u00f3 en el caso de la se\u00f1ora \u00a0Ligia, pues transcurri\u00f3 una hora sin presentar ning\u00fan \u00a0s\u00edntoma de alarma, hasta el punto que se pens\u00f3 en \u00a0enviarla a habitaci\u00f3n\u201d \u00a0(f. 114 vto., c. 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A modo de \u00a0conclusi\u00f3n manifiesta que de las pruebas allegadas se \u00a0desprende que la aparici\u00f3n del hematoma es un riesgo inherente \u00a0a la cirug\u00eda, que no hay posibilidad de evitarlo pero que como \u00a0medida preventiva, que se practic\u00f3, se observ\u00f3 a la \u00a0paciente por 30 minutos antes de cerrar la herida y all\u00ed se \u00a0detect\u00f3 que no hubo signos de sangrado, medida entonces que \u00a0est\u00e1 acorde con la situaci\u00f3n cl\u00ednica de la \u00a0paciente como lo consider\u00f3 la perito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para el Tribunal el material probatorio es claro y \u00a0suficiente para concluir que el personal del Hospital Pablo Tob\u00f3n \u00a0Uribe actu\u00f3 con diligencia y cuidado y de acuerdo con las \u00a0premisas de la lex artis \u00a0raz\u00f3n por la cual infiere que el juez dio un alcance que las \u00a0pruebas no ten\u00edan bas\u00e1ndose en la apreciaciones \u00a0personales carentes de conocimiento m\u00e9dico y ajenas a las \u00a0probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los tres cargos formulados contra la sentencia impugnada, la Corte \u00a0inadmiti\u00f3 el primero, por lo que el estudio que ahora debe \u00a0abordar est\u00e1 referido a los subsistentes, articulados ambos en \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de las mismas normas sustanciales, que \u00a0ameritan su despacho conjunto por compartir consideraciones comunes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo se acusa la sentencia de haber infringido indirectamente \u00a0los art\u00edculos 1613 a 1617, 1621, 2341, 2343 y 2356 del C\u00f3digo \u00a0Civil por error manifiesto de hecho al haber omitido el Tribunal la \u00a0apreciaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica de la paciente, a la \u00a0cual se refiri\u00f3 expresamente la demanda y la contestaci\u00f3n \u00a0de los demandados, ignorando la obligaci\u00f3n que recae en los \u00a0prestadores de servicios de salud de dejar una memoria escrita \u00a0perdurable de cada usuario con apego a las exigencias de la \u00a0Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud. \u00a0Tal omisi\u00f3n incidi\u00f3 en dos sentidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, si la historia cl\u00ednica debe elaborarse de \u00a0acuerdo con la reglamentaci\u00f3n antedicha, no hacerlo viola ese \u00a0reglamento, lo que constituye una culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, si la historia cl\u00ednica es la prueba documental \u00a0que acredita el cumplimiento de las cargas asumidas por el Hospital, \u00a0lo que all\u00ed \u201cno aparezca anotado, \u00a0sencillamente no ocurri\u00f3, no fue prestado el servicio, no se \u00a0hizo la vigilancia requerida, no fue hecha la medicaci\u00f3n, no \u00a0fue impartida la orden, no fue suministrada la recomendaci\u00f3n, \u00a0no fue adoptado el correctivo, no fue consultado el anestesi\u00f3logo, \u00a0no intervino el m\u00e9dico o enfermera, etc.\u201d \u00a0(f. 56, c. Corte). Por tanto, agrega la censura que de haber \u00a0le\u00eddo la historia cl\u00ednica, el Tribunal habr\u00eda \u00a0advertido el buen estado general de salud preanest\u00e9sico de la \u00a0se\u00f1ora Ligia, la conclusi\u00f3n de la evaluaci\u00f3n \u00a0preoperatoria por anestesiolog\u00eda que dio cuenta de que ella no \u00a0ten\u00eda antecedentes patol\u00f3gicos previos que \u00a0contraindicara la cirug\u00eda y la ausencia de complicaciones de \u00a0acuerdo con las informaciones de enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n hubiera tenido que percatarse de las siguientes \u00a0imperfecciones y omisiones que constituyen culpa del Hospital: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notas \u00a0operatorias sin firma, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0aparece que hubiese sido explicado el riesgo anest\u00e9sico ni \u00a0postanest\u00e9sico, \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0fue mencionado el riesgo inherente en el postoperatorio, \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausencia \u00a0de \u00f3rdenes m\u00e9dicas en el postquir\u00fargico \u00a0referidas al cuidado de la herida y precauciones ante posible \u00a0sangrado, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fueron \u00a0permitidos esfuerzos f\u00edsicos a la paciente, \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausencia \u00a0de notas de evaluaci\u00f3n de la herida quir\u00fargica durante \u00a0los 80 minutos desde que ingres\u00f3 a la sala de recuperaci\u00f3n \u00a0hasta la ocurrencia del evento agudo, lo cual se traduce en que la \u00a0herida no fue revisada rutinariamente, lo que solo vino a hacerse \u00a0cuando la paciente empez\u00f3 a tener el s\u00edntomas de \u00a0asfixia como lo refiere el anestesi\u00f3logo Jaime cuartas \u00a0Londo\u00f1o, \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0enfermera notific\u00f3 al anestesi\u00f3logo sobre la \u00a0desaturaci\u00f3n de ox\u00edgeno progresiva registrada en las \u00a0notas de enfermer\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0existe nota de evaluaci\u00f3n de la paciente por parte del \u00a0anestesi\u00f3logo durante toda la permanencia en sala de \u00a0recuperaci\u00f3n hasta el evento agudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0el cargo con esto: \u201cDe lo \u00a0dicho se concluye que, sin raz\u00f3n alguna, la sentencia no le \u00a0reconoci\u00f3 a la historia cl\u00ednica, arrimada al \u00a0expediente, el m\u00e9rito probatorio que los art\u00edculos 264 \u00a0y 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil le atribuyen\u201d \u00a0(f. 58, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TERCER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en las mismas normas sustanciales referidas en el cargo \u00a0anterior, en este se acusa la sentencia del Tribunal tambi\u00e9n \u00a0por error de hecho al desconocer pruebas que obran en el proceso, \u00a0cercen\u00e1ndolas en su real contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrarlo, se\u00f1ala que el Tribunal apreci\u00f3 el dictamen \u00a0y su aclaraci\u00f3n, s\u00f3lo para sustentar la falta de prueba \u00a0de la culpa de la demandada, pero ignorando otros aspectos \u00a0espec\u00edficos referidos al manejo de la paciente, que de haber \u00a0sido estimados habr\u00edan propiciado una conclusi\u00f3n \u00a0contraria a la adoptada. Y luego de transcribir amplios segmentos de \u00a0la experticia, sienta las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el sangrado, con formaci\u00f3n de hematoma, es un hecho \u00a0perfectamente previsible que exig\u00eda de mayor rigor en el \u00a0cuidado de la evoluci\u00f3n del estado de la paciente, sobre todo \u00a0si ella ten\u00eda una \u201cv\u00eda a\u00e9rea dif\u00edcil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que junto a la historia cl\u00ednica el dictamen da cuenta de que \u00a0el hematoma se form\u00f3 durante 90 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0la herida quir\u00fargica de la paciente, durante el tiempo en que \u00a0estuvo en la sala de recuperaci\u00f3n, no fue evaluada, pues era \u00a0necesario remover el collar de Filadelfia, \u201csin que sea de \u00a0recibo elegir entre la supuesta p\u00e9rdida de la cirug\u00eda y \u00a0la muerte de la paciente\u201d (f. 64). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0el m\u00e9dico anestesi\u00f3logo s\u00f3lo eval\u00fao a la \u00a0paciente dos veces: al entregarla a la sala y cuando se produjo el \u00a0evento letal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0la causa aparente del fallecimiento fue la oclusi\u00f3n de la v\u00eda \u00a0a\u00e9rea, sin que hasta el momento se hayan identificado otras \u00a0causas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0tarea que enfrenta el recurrente en casaci\u00f3n cuando cuestiona \u00a0la sentencia impugnada por violaci\u00f3n indirecta de normas \u00a0sustanciales como consecuencia de yerro probatorio de hecho, exige \u00a0que el fundamento de esa acusaci\u00f3n, explicitado en forma \u00a0clara, precisa y completa, se refiera a los argumentos cardinales que \u00a0el Tribunal tuvo en cuenta, desquiciando la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que dedujo de la prueba, yerro de hecho que se traduce, en \u00faltimas, \u00a0en una omisi\u00f3n, desfiguraci\u00f3n o suposici\u00f3n de \u00a0prueba, que el recurrente debe demostrar mediante una labor \u00a0\u201cdial\u00e9ctica que implica la confrontaci\u00f3n entre lo \u00a0que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la \u00a0conclusi\u00f3n que de ella deriv\u00f3 el sentenciador, pues que \u00a0s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1\u2026, dentro de los confines \u00a0exactos de la acusaci\u00f3n, ver de establecer si en verdad se \u00a0present\u00f3 al desatino que con ribetes de protuberancia le \u00a0indica el casacionista\u2019 (G.J. T. CCXLVI, vol. I, p\u00e1g. \u00a0270). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0labor de demostraci\u00f3n del yerro debe ser desplegada sobre los \u00a0argumentos y medios de convicci\u00f3n examinados por el juzgador, \u00a0que han de ser en efecto el blanco del ataque, porque proceder de \u00a0otro modo, esto es, con olvido de cu\u00e1les fueron esos \u00a0fundamentos y pruebas para pasar en su lugar a resaltar otros, tiene \u00a0la consecuencia de dejar enhiestos aquellos de que se vali\u00f3 la \u00a0corporaci\u00f3n ad quem, operando entonces la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad con la que viene revestida la sentencia a la \u00a0Corte, sin que pueda esta, de oficio, enmendar tal omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0estos defectos t\u00e9cnicos, ha tenido la Corte oportunidad de \u00a0pronunciarse en numerosas ocasiones. En una de ellas indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0inadmisible en casaci\u00f3n el cuestionamiento en cuya \u00a0sustentaci\u00f3n la censura no se concentra en refutar las bases \u00a0esenciales del fallo, y por el contrario, se dedica resaltar y \u00a0destacar otros aspectos, que ciertamente pueden ser importantes e \u00a0incluso trascendentales en la soluci\u00f3n del pleito, pero que \u00a0dejan de lado las bases fundamentales que aparecen en la sentencia \u00a0como apoyatura del prove\u00eddo jurisdiccional que le puso punto \u00a0final a las instancias. El ataque no puede ser panor\u00e1mico como \u00a0si se tratara de una tercera \u2018instancia\u2019 \u00a0en la cual se pudieran plantear por la parte impugnante a su gusto, \u00a0con absoluta libertad, sin ninguna clase de restricciones y de modo \u00a0general los aspectos probatorios y jur\u00eddicos tenidos en cuenta \u00a0en el fallo, por cuanto ello est\u00e1 en contrav\u00eda de este \u00a0recurso en el que la discusi\u00f3n enfrenta no todo el proceso \u00a0sino el prove\u00eddo de fondo del Tribunal, texto que es el que \u00a0debe ser objeto de los reproches en \u00e9l consignados, a fin de \u00a0desvirtuarlos y dejarlos sin piso ni efectividad, pero siguiendo las \u00a0pautas m\u00ednimas exigidas por el legislador para su id\u00f3nea \u00a0formulaci\u00f3n. \u00a0(\u2026) (CSJ \u00a0SC 16 jun 2009, rad. 2003-00003-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese camino, es decir, al intentar el recurrente presentar pruebas y \u00a0argumentos distintos a los que forman parte de la base del fallo, \u00a0presenta su propia versi\u00f3n de los hechos, su propio an\u00e1lisis \u00a0de la prueba, la explicitud de su inconformidad, planteando asertos, \u00a0a la manera de un alegato de instancia sin ocuparse de desarrollarlos \u00a0con la aludida comparaci\u00f3n entre lo que la prueba dice con \u00a0evidencia y lo que el tribunal dedujo o dej\u00f3 de deducir de \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, esto es, expuestas las razones tendientes a la \u00a0demostraci\u00f3n del dislate en los t\u00e9rminos adecuados \u00a0seg\u00fan las anteriores directrices, debe proseguir su tarea \u00a0argumental conectando esos desatinos en el campo de lo f\u00e1ctico \u00a0con la infracci\u00f3n de las normas denunciadas y acreditar la \u00a0trascendencia del yerro en el sentido del fallo, de modo que de no \u00a0haberse incurrido en ellos otra hubiera sido la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. Debe pues culminar el recurrente la tarea de fundamentaci\u00f3n \u00a0de la causal de casaci\u00f3n que escogi\u00f3, que precisamente \u00a0apunta a la violaci\u00f3n de normas sustanciales, por lo \u00a0que no la completa si el cargo s\u00f3lo se limita al yerro \u00a0probatorio endilgado y a solo enunciar las normas legales que estima \u00a0infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0cara a las anteriores observaciones, sobresalen en los cargos \u00a0estudiados varios obst\u00e1culos de \u00edndole t\u00e9cnica, \u00a0que impiden su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que en el segundo cargo, la censura apunta a hallar una culpa de la \u00a0demandada por cuenta de una defectuosa manufacturaci\u00f3n de la \u00a0historia cl\u00ednica y por ende con violaci\u00f3n de \u00a0reglamentos que ordenan c\u00f3mo debe elaborarse, transgresi\u00f3n \u00a0de la cual se deduce una culpa de la entidad demandada, que el \u00a0Tribunal no coligi\u00f3 por no apreciar ese registro cl\u00ednico. \u00a0Y en el tercero, se duele el recurrente de que el Tribunal haya visto \u00a0s\u00f3lo parcialmente el dictamen, habi\u00e9ndolo cercenado al \u00a0dejar de apreciar algunas partes, de las cuales el impugnante extrae \u00a0 conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador colegiado ad quem, en cambio, hall\u00f3 una buena \u00a0praxis m\u00e9dica, una conducta diligente y cuidadosa por parte \u00a0del personal que, en el periodo postoperatorio, tuvo a su cargo a la \u00a0paciente en el hospital demandado, con base en el dictamen pericial y \u00a0en las declaraciones de los testigos doctores Uribe Posada \u00a0-cirujano-, Cuartas Londo\u00f1o -anestesi\u00f3logo-, Medina \u00a0Cuartas -anestesi\u00f3logo- y Correa Arango -ortopedista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en ambos embates se omite aludir a qu\u00e9 fue lo que dijeron esos \u00a0testigos, qu\u00e9 fue lo que equivocadamente dedujo de ellos el \u00a0Tribunal, o c\u00f3mo sus aseveraciones encuentran cabal refutaci\u00f3n \u00a0en otras pruebas no apreciadas por el ad quem. En el mismo \u00a0sentido, en esos cargos olvida el impugnante refutar las afirmaciones \u00a0que, con base en la pericia, esa corporaci\u00f3n dej\u00f3 \u00a0asentadas en su fallo, pues tan solo puso de presente lo que, en su \u00a0opini\u00f3n flu\u00eda del dictamen, en aspectos que dijo fueron \u00a0cercenados por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior evidencia no solo un ataque incompleto sino un total \u00a0desenfoque en la fundamentaci\u00f3n que debe exponerse, que de \u00a0modo principal acometa contra los elementos esenciales, f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos, que soportan la decisi\u00f3n, al margen de que \u00a0despu\u00e9s exponga el olvido de otros m\u00e1s, como en este \u00a0caso se prioriz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y \u00a0no fue poco lo que esas pruebas sirvieron al Tribunal, pues \u00a0resultaron determinantes para la conclusi\u00f3n a la que \u00a0lleg\u00f3. Como se recordar\u00e1, el ad quem sostuvo que \u00a0el hematoma que padeci\u00f3 do\u00f1a Ligia fue calificado de \u00a0s\u00fabito o agudo por parte de los testigos m\u00e9dicos y de \u00a0conformidad con el dictamen pericial, y que s\u00f3lo se advirti\u00f3 \u00a0su presencia por la dificultad respiratoria y asfixia que experiment\u00f3 \u00a0aquella, sin que fuese llamativo -a los efectos de adoptar por el \u00a0personal m\u00e9dico una decisi\u00f3n oportuna- el dolor y la \u00a0pesadez en las piernas de que se quejaba pues no eran s\u00edntomas \u00a0de la presencia del mencionado hematoma, ni por ello hab\u00eda que \u00a0 quitar el cuello de Filadelfia que proteg\u00eda e inmovilizaba \u00a0esa parte del cuerpo de la paciente, en prevenci\u00f3n de un \u00a0riesgo neurol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0con base en los testimonios arguy\u00f3 esa colegiatura que la \u00a0causa de la muerte de do\u00f1a Ligia \u201cse desconoce\u201d, \u00a0pues pod\u00eda ser \u201catribuida a un tromboembolismo \u00a0pulmonar severo, edema de presi\u00f3n negativo insuficiencia \u00a0suprarrenal aguda, etc\u00e9tera debi\u00f3 tener en cuenta \u00a0adem\u00e1s los antecedentes de la paciente, como dificil v\u00eda \u00a0a\u00e9rea, obesidad y adicci\u00f3n al cigarrillo\u201d (f. \u00a0114, c. 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no obstante que en el cargo tercero, trascribiendo segmento del \u00a0dictamen pericial, se asevera que el hematoma fue form\u00e1ndose \u00a0paulatinamente, con la misma probanza omitida por la censura -la \u00a0testimonial- rebate el Tribunal las conclusiones del juez que \u00a0apuntaron a esa afirmaci\u00f3n, al decir que \u201cno \u00a0hay forma de impedir la aparici\u00f3n del hematoma, por ser un \u00a0riesgo inherente a la cirug\u00eda, y puede presentarse horas o \u00a0d\u00edas despu\u00e9s del procedimiento, y no es atribuible a \u00a0\u00e9l, y su aparici\u00f3n se puede dar entre 30 segundos y un \u00a0minuto, de ah\u00ed su nombre \u00abagudo o s\u00fabito\u00bb, \u00a0como ocurri\u00f3 en el caso de la se\u00f1ora Ligia, pues \u00a0transcurri\u00f3 una hora sin presentar ning\u00fan s\u00edntoma \u00a0de alarma, hasta el punto que se pens\u00f3 en enviarla a \u00a0habitaci\u00f3n, y lleg\u00f3 el momento en que manifest\u00f3 \u00a0dificultad para respirar, que si es s\u00edntoma de alarma, y se \u00a0detect\u00f3 la presencia del hematoma\u201d (fls. 114 \u00a0y 114 vto., c. 7) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0esas fueron las conclusiones del Tribunal, extra\u00eddas a partir \u00a0de lo que denomin\u00f3 \u201ctodo el material probatorio \u00a0recaudado\u201d (f. 113 vto. c. 7), y que estaba referido a las \u00a0declaraciones de testigos -profesionales m\u00e9dicos- y el \u00a0dictamen pericial, no hab\u00eda otra labor de combate m\u00e1s \u00a0importante que la de rebatir esas conclusiones con base en yerros \u00a0endilgados en la apreciaci\u00f3n de ese material que, sin embargo, \u00a0qued\u00f3 intacto, como lo quedaron tambi\u00e9n tales \u00a0conclusiones que en s\u00ed mismas soportan el fallo y que la Corte \u00a0no puede remover de oficio, dado lo dispositivo del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, es palmaria la mixtura en que incurre \u00a0el segundo cargo, pues sobre la historia cl\u00ednica se acusa al \u00a0Tribunal de cometer yerro probatorio de hecho al haberla omitido, \u00a0pero simult\u00e1neamente se le reprocha desconocer su m\u00e9rito \u00a0probatorio con violaci\u00f3n de normas de id\u00e9ntica \u00a0raigambre, transitando entonces el recurrente por la v\u00eda del \u00a0error probatorio de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguno \u00a0de los cargos avanza m\u00e1s all\u00e1 de la enunciaci\u00f3n \u00a0del yerro probatorio y de lo que las pruebas determinadas en ellos \u00a0dicen o dejan de decir; es decir, no se prosigue en la labor \u00a0impugnativa con la demostraci\u00f3n de la trascendencia de ese \u00a0yerro en el sentido de la decisi\u00f3n ni menos su enlace con la \u00a0transgresi\u00f3n de las normas sustanciales (algunas de ellas no \u00a0lo son ni son pertinentes al caso), las que simplemente se enuncian. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de los anteriores defectos t\u00e9cnicos, que echan al \u00a0traste los esfuerzos desquiciadores de la demanda, debe fijarse la \u00a0Corte en varios argumentos que expone la censura, comenzando por uno \u00a0del segundo cargo, dirigido a hallar la demostraci\u00f3n de la \u00a0culpa con base en defectos en la elaboraci\u00f3n de la historia \u00a0cl\u00ednica de la paciente fallecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0independencia de que pueda ello ser cierto, para endilgarle \u00a0responsabilidad civil y por ende un d\u00e9bito resarcitorio a la \u00a0demandada, la labor de quien persigue tal declaraci\u00f3n y la \u00a0condena subsecuente debe estar orientada a conectar o enlazar la \u00a0culpa en el comportamiento del autor con el da\u00f1o padecido, en \u00a0otras palabras, debe acreditar un nexo causal adecuado entre la \u00a0conducta activa o pasiva y en todo caso negligente, imperita, \u00a0imprudente o violatoria de reglamentos con el resultado da\u00f1oso \u00a0padecido por la v\u00edctima. Por consiguiente, no puede sin m\u00e1s \u00a0hallarse responsable a un profesional m\u00e9dico \u2013incluidos \u00a0aqu\u00ed los establecimientos como el demandado- por el simple \u00a0hecho de haber incurrido en una defectuosa elaboraci\u00f3n de la \u00a0historia cl\u00ednica, porque a ello hay que agregar la \u00a0acreditaci\u00f3n de que el incumplimiento o cumplimiento \u00a0defectuoso de ese deber profesional fue el determinante del \u00a0acaecimiento de la consecuencia da\u00f1osa padecida y por la cual \u00a0se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0cosa es que a partir de la omisi\u00f3n total de la historia \u00a0cl\u00ednica, o de la presencia de tachaduras, enmendaduras, \u00a0borrones, intercalaciones, etc., o del aporte de una incompleta, \u00a0pueda el juez, atendidas las circunstancias, deducir un indicio m\u00e1s \u00a0o menos grave en contra de la entidad o el profesional demandado. \u00a0Pero se trata s\u00f3lo de eso, de un indicio, mas no de la \u00a0acreditaci\u00f3n de la causaci\u00f3n del da\u00f1o por el \u00a0solo efecto de la omisi\u00f3n en el cumplimiento de este deber \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acoplada \u00a0a esa afirmaci\u00f3n, la censura esgrime otra, tambi\u00e9n en \u00a0el cargo segundo, esencial en el argumento que all\u00ed se \u00a0desarrolla, que tampoco puede pasarse por alto y es la de que seg\u00fan \u00a0el censor, toda omisi\u00f3n de los datos que deben registrarse en \u00a0la historia cl\u00ednica no pueden ser ya acreditados con otras \u00a0pruebas pues \u201clo que no aparezca anotado sencillamente no \u00a0ocurri\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de la exageraci\u00f3n, que a modo de hip\u00e9rbole, se \u00a0descubre en esa afirmaci\u00f3n, a tal punto que parece que la \u00a0censura estuviese reclamando una prueba tasada, es lo cierto que la \u00a0historia cl\u00ednica es de una importancia excepcional, no s\u00f3lo \u00a0en el tratamiento y seguimiento de la evoluci\u00f3n del paciente, \u00a0usualmente examinado en forma consecutiva o secuencial por diversos \u00a0grupos de m\u00e9dicos y personal param\u00e9dico que con el \u00a0recuento plasmado all\u00ed pueden tener una cabal comprensi\u00f3n \u00a0de las condiciones de salud, actos m\u00e9dicos realizados y dem\u00e1s \u00a0particularidades necesarias para continuar la prestaci\u00f3n \u00a0profesional del servicio, sino tambi\u00e9n a los efectos de la \u00a0reconstrucci\u00f3n de los hechos que en materia judicial debe \u00a0adelantarse en un proceso de responsabilidad m\u00e9dica. Es, en \u00a0pocas palabras, un registro de todo \u00a0el proceso m\u00e9dico del paciente, \u00a0lo cual incluye adem\u00e1s de su identificaci\u00f3n (nombre, \u00a0identificaci\u00f3n, edad, sexo, ocupaci\u00f3n, etc.), la \u00a0informaci\u00f3n proveniente del paciente y sus familiares sobre \u00a0los antecedentes personales y familiares, la raz\u00f3n de la \u00a0asistencia as\u00ed como la informaci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0relativa al diagn\u00f3stico previo, los ex\u00e1menes, informe \u00a0de ingreso, exploraci\u00f3n f\u00edsica, pruebas, terap\u00e9utica, \u00a0procedimientos, estudios complementarios, nombre e integraci\u00f3n \u00a0del equipo m\u00e9dico que interviene, conceptos m\u00e9dicos, \u00a0parte o informe anest\u00e9sico, ubicaci\u00f3n del paciente en \u00a0el establecimiento asistencial, informaci\u00f3n suministrada al \u00a0paciente, su consentimiento informado firmado por \u00e9l si es \u00a0posible, etc\u2026 En fin, se itera, todo el proceso m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una prueba crucial tanto para la exoneraci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0como para derivarle responsabilidad, pues como en ella se recoge todo \u00a0el itinerario del tratamiento gal\u00e9nico del paciente, tiene el \u00a0profesional de la salud la posibilidad de brindar al juez, en caso de \u00a0ser demandado por responsabilidad profesional, los elementos de \u00a0juicio que permitan a la autoridad concluir que la diligencia, el \u00a0cuidado, la prudencia, la aplicaci\u00f3n de la lex \u00a0artis, fueron adecuadamente \u00a0cumplidas tanto por \u00e9l como por el equipo m\u00e9dico, \u00a0param\u00e9dico, y por los establecimientos hospitalarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que una historia cl\u00ednica irregular, mal \u00a0confeccionada, inexistente, con abreviaturas, tachones, \u00a0intercalaciones y dem\u00e1s anomal\u00edas, o que sea \u00a0incomprensible, puede ser un indicio grave de negligencia profesional \u00a0porque en s\u00ed misma, tal irregularidad es constitutiva del \u00a0incumplimiento de una obligaci\u00f3n determinada, que es la de \u00a0llevarla correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ella ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0mandato normativo, la historia cl\u00ednica consigna de manera \u00a0cronol\u00f3gica, clara, precisa, fidedigna, completa, expresa y \u00a0legible todo el cuadro cl\u00ednico en las distintas fases del acto \u00a0m\u00e9dico desde su iniciaci\u00f3n hasta su culminaci\u00f3n, \u00a0a partir del ingreso del paciente a una instituci\u00f3n de salud a \u00a0su salida, incluso en la rehabilitaci\u00f3n, seguimiento y \u00a0control; contiene el registro de los antecedentes, y el estado de \u00a0salud del paciente, la anamnesis, el diagn\u00f3stico, tratamiento, \u00a0medicamentos aplicados, la evoluci\u00f3n, el seguimiento, control, \u00a0protocolo quir\u00fargico, indicaci\u00f3n del equipo m\u00e9dico, \u00a0registro de la anestesia, los estudios complementarios, la ubicaci\u00f3n \u00a0en el centro hospitalario, el personal, las pruebas diagn\u00f3sticas, \u00a0etc. \u2026 ostenta una particular relevancia probatoria para \u00a0valorar los deberes de conducta del m\u00e9dico, la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica al paciente, su elaboraci\u00f3n en forma es una \u00a0obligaci\u00f3n imperativa del profesional e instituciones \u00a0prestadoras del servicio, y su omisi\u00f3n u observancia \u00a0defectuosa, irregular e incompleta, entra\u00f1a importantes \u00a0consecuencias, no s\u00f3lo en el \u00e1mbito disciplinario sino \u00a0en los procesos judiciales, en especial, de responsabilidad civil, \u00a0por constituir incumplimiento de una obligaci\u00f3n legal \u00a0integrante de la respectiva relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0(SC de 17 nov 2011, rad. n\u00b0. \u00a011001-3103-018-1999-00533-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0que ello sea as\u00ed no significa que se est\u00e9 ante una \u00a0prueba tasada, espec\u00edficamente establecida en la ley, para la \u00a0acreditaci\u00f3n de un hecho. \u00a0Porque una cosa es la pertinencia \u00a0de la prueba, es decir, su relaci\u00f3n con el hecho a probar, que \u00a0en la historia cl\u00ednica es indiscutible frente a la \u00a0reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica que se persigue conocer, y \u00a0otra muy distinta su poder de convicci\u00f3n, su m\u00e9rito \u00a0persuasivo, su mayor o menor prolijidad1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, derivar una culpa y por ende una responsabilidad a la \u00a0demandada por el lamentable deceso de do\u00f1a Ligia, a partir de \u00a0la ausencia de firma en las notas operatorias, o por el hecho de que \u00a0no exista all\u00ed acreditaci\u00f3n de que le fue informada a \u00a0la paciente los riesgos de la intervenci\u00f3n, o que no figuren \u00a0las \u00f3rdenes relativas al cuidado de la herida en el cuello, \u00a0pueden no estar justificadas pero, en todo caso, no se encuentran \u00a0enlazadas, ni el cargo lo propone ni menos lo demuestra, con el \u00a0resultado da\u00f1oso reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es obvio en relaci\u00f3n con la ausencia de firma en las notas \u00a0operatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo que toca con el consentimiento informado, a pesar de ser usual que \u00a0se obtenga y deje documentado en una especie de formato, muchas veces \u00a0preestablecido, firmado por el paciente o sus familiares, sin la \u00a0esperada descripci\u00f3n de lo que se inform\u00f3 (informaci\u00f3n \u00a0que debe referirse a los riesgos insignificantes comunes as\u00ed \u00a0como a los graves comunes y raros, y no solo a los previstos. \u00a0Y debe adem\u00e1s abarcar las opciones o alternativas con la que \u00a0cuenta el paciente, los riesgos de cada una, entre otros elementos de \u00a0val\u00eda), tal documento constituye un anexo de la historia \u00a0cl\u00ednica2, \u00a0pero ciertamente, como se ha venido sosteniendo, no es la \u00fanica \u00a0forma de probar que el deber de informaci\u00f3n profesional fue \u00a0cumplido por el personal m\u00e9dico a cargo de la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio. Adem\u00e1s, el incumplimiento total o defectuoso de \u00a0ese deber de informaci\u00f3n, per se, no es causa \u00a0inexorable de un da\u00f1o a la salud, no obstante que se \u00a0encuentre, atendidas las circunstancias, enlazado con la ausencia de \u00a0libertad de elecci\u00f3n que pudo afectar el consentimiento \u00a0otorgado por el paciente o sus familiares, lo que de suyo puede \u00a0acarrear eventuales consecuencias en el plano de la responsabilidad, \u00a0por la afecci\u00f3n de otros intereses tutelados, t\u00f3picos \u00a0que no vienen al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este que se examina, es lo cierto que la censura no establece yerro \u00a0alguno dirigido a acreditar que s\u00ed est\u00e9 probado el nexo \u00a0de causalidad entre el fallecimiento de do\u00f1a Ligia y la \u00a0ausencia de la informaci\u00f3n sobre el riesgo inherente a la \u00a0intervenci\u00f3n quir\u00fargica, que el Tribunal consider\u00f3 \u00a0fue lo que acaeci\u00f3 a la paciente, de conformidad con la \u00a0probanza que apreci\u00f3. Ni menos se arguy\u00f3 sobre que \u00a0hubiese otras alternativas no informadas a la paciente, distintas de \u00a0la elegida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atinente \u00a0a las \u00f3rdenes m\u00e9dicas a la enfermer\u00eda sobre el \u00a0modo como la herida quir\u00fargica deb\u00eda ser cuidada, \u00a0adem\u00e1s de notar la ausencia de tal informaci\u00f3n en la \u00a0historia cl\u00ednica, el recurrente no dice si hay prueba que \u00a0acredite -y que el Tribunal no vio- que para esa herida, el cuidado \u00a0merec\u00eda una explicaci\u00f3n profesional del m\u00e9dico \u00a0al personal de enfermer\u00eda, distinta y adicional a la \u00a0competencia que este debe de ostentar, precisamente para desarrollar \u00a0y prestar eficientemente ese servicio posoperatorio. Es decir, como \u00a0se anticip\u00f3, se trata de un aserto sin desarrollo argumental \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto hace a los esfuerzos f\u00edsicos que le fueron permitidos a \u00a0la paciente, as\u00ed como la ausencia de notas de evaluaci\u00f3n \u00a0de la herida durante su estad\u00eda en la sala de recuperaci\u00f3n \u00a0y por parte del anestesi\u00f3logo, que constituyen otras \u00a0afirmaciones que el recurrente deduce del dictamen y su aclaraci\u00f3n, \u00a0los cuales no fueron advertidas por el Tribunal, debe recalcarse que \u00a0esta corporaci\u00f3n, de otro modo aludi\u00f3 a esos temas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el esfuerzo f\u00edsico que para el recurrente \u00a0debi\u00f3 ser impedido (se dice en la historia cl\u00ednica que \u00a0la paciente manifest\u00f3 dificultad para respirar al tratar de \u00a0sentarse), el Tribunal, una vez m\u00e1s con base en la prueba \u00a0testimonial, se\u00f1al\u00f3 que \u201cpor \u00a0la clase de cirug\u00eda no era necesario aplicar cuidados \u00a0especiales, no hab\u00eda instrucci\u00f3n de reposo total, por \u00a0ello la medida aplicada fue el cuello de Filadelfia con el cual se \u00a0proteg\u00eda el \u00e1rea de la cirug\u00eda impidiendo su \u00a0movilizaci\u00f3n, no la del resto del cuerpo, ya que sentarse, \u00a0para el caso, no se considera un sobreesfuerzo, ello lo advierten los \u00a0testigos en sus exposiciones en especial la del doctor Ignacio Correa \u00a0Arango\u201d (f. 114). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, si se repara en el hecho de que en la sala de recuperaci\u00f3n \u00a0do\u00f1a Ligia permaneci\u00f3 80 minutos, y que en ese tiempo, \u00a0de acuerdo con lo que afirm\u00f3 el Tribunal en su providencia, \u00a0una hora estuvo la paciente \u201csin presentar ning\u00fan \u00a0s\u00edntoma de alarma\u201d, no se aprecia \u2013ni el cargo lo \u00a0demuestra- la necesidad de que una herida quir\u00fargica reci\u00e9n \u00a0suturada fuese innecesariamente auscultada o que el anestesi\u00f3logo, \u00a0sin sintomatolog\u00eda alguna que lo exigiera, dejase notas sobre \u00a0su asistencia en esa primera hora. Aparece despu\u00e9s de \u00a0transcurrida esa hora, a las 11:45, la anotaci\u00f3n referida a la \u00a0dificultad en respirar, a la presencia del anestesi\u00f3logo, al \u00a0llamamiento al neur\u00f3logo y en fin a la reacci\u00f3n del \u00a0personal tendiente a lograr que la paciente recuperara su \u00a0respiraci\u00f3n. Y eso lo vio el Tribunal, pues afirm\u00f3 que \u00a0de \u201cforma inmediata\u201d a la dificultad respiratoria \u00a0experimentada por do\u00f1a Ligia, \u201cfue intubada y asegurada \u00a0la v\u00eda a\u00e9rea\u201d (f. 113 vto., c. 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, en el cargo tercero se indica que del dictamen \u00a0pericial se deduce que el hematoma era un riesgo previsible \u00a0que exig\u00eda mayor cuidado. El ad quem, acorde con las \u00a0pruebas que examin\u00f3, afirm\u00f3 que se trataba de un riesgo \u00a0inherente a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica (pero \u00a0tambi\u00e9n afirm\u00f3 que el hematoma fue agudo, s\u00fabito) \u00a0y fue por ello que, de conformidad con lo que dijeron los testigos, a \u00a0la paciente se le mantuvo despu\u00e9s de culminada la operaci\u00f3n \u00a0por un tiempo a la espera de si presentaba sangrado (hemostasia). Y \u00a0en fin, si bien pudo haberse dicho en el dictamen pericial que la \u00a0causa aparente del fallecimiento fue la oclusi\u00f3n de la v\u00eda \u00a0a\u00e9rea, no deja de ser significativo que la misma censura se \u00a0refiera a que es una aparente causa, en lo cual est\u00e1 de \u00a0acuerdo con el Tribunal, quien, acogiendo declaraciones de testigos, \u00a0mencion\u00f3 otras m\u00e1s, con lo cual permanece firme la \u00a0conclusi\u00f3n de la corporaci\u00f3n en lo atinente al \u00a0desconocimiento de la causa del deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones son suficientes para concluir en el \u00a0fracaso de estos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la \u00a0sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn de fecha 26 de septiembre de 2013 en el proceso \u00a0seguido por Balmore de Jes\u00fas Lopera Restrepo, Andr\u00e9s, \u00a0Cristina, Santiago y Lina Mar\u00eda Lopera Quintero y Mar\u00eda \u00a0Fernanda Ram\u00edrez Lopera contra la entidad denominada Hospital \u00a0Pablo Tob\u00f3n Uribe, quien llam\u00f3 en garant\u00eda a \u00a0Aseguradora Colseguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0a cargo de la parte recurrente. Conforme lo previene la Ley 1395 de \u00a02010, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de \u00a0$3.000.000.oo., atendiendo, adem\u00e1s, que la opositora hizo \u00a0presencia en este tr\u00e1mite, dando respuesta al recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese \u00a0y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es deseable, pero en s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo no es constitutivo de culpa, que en la elaboraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una historia cl\u00ednica en un establecimiento de salud, sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo en las circunstancias actuales por las que atraviesa el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colapsado sistema en Colombia, los m\u00e1s m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detalles queden registrados. A m\u00e1s detalles m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n para la eventual y futura reconstrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 expedida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Ministerio de Salud y por la cual se establecen normas para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manejo de la Historia Cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC5641-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-31-03-005-2006-00006-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de junio de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n concedido y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}