{"id":95537,"date":"2025-06-13T21:27:34","date_gmt":"2025-06-13T21:27:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5671-2018-2017-02829-00_1\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:34","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:34","slug":"sc5671-2018-2017-02829-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5671-2018-2017-02829-00_1\/","title":{"rendered":"SC5671-2018 (2017-02829-00)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC5671-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2017-02829-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del \u00a0veinte de junio de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, con el \u00a0fin de desatar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0interpuesto por C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO ESTEFAN UPEGUI, \u00a0respecto \u00a0de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro del proceso ordinario que el recurrente adelant\u00f3 frente \u00a0a la SOCIEDAD \u00a0OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A. (AIRPLAN S.A.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Como \u00a0sustento de las pretensiones postuladas en el referido litigio el \u00a0interesado argument\u00f3, en suma, que el 1\u00ba de enero de 2003 \u00a0celebr\u00f3 con la sociedad demandada contrato de arrendamiento \u00a0sobre el hangar 80 del Aeropuerto Olaya Herrera de Medell\u00edn, \u00a0el que estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2009; que a trav\u00e9s \u00a0de \u00abcontrato \u00a0de compraventa\u00bb celebrado \u00a0el 31 de octubre de 2002 con el anterior arrendatario, esto es, con \u00a0Servicios Integrales Aeron\u00e1uticos Ltda \u2013Sialas Ltda, \u00a0adquiri\u00f3 la propiedad de las \u00abmejoras \u00a0sembradas por esta empresa en el citado local\u00bb por \u00a0valor de $88.000.000,oo, las que en la actualidad ascienden a la suma \u00a0de $207.660.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que como \u00a0el local le fue requerido por la arrendadora el 28 de octubre de \u00a02008, solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a Airplan S.A. para poder \u00a0retirar las mejoras, lo que no pudo ser posible por tratarse de \u00a0aquellas que son necesarias, sin que adem\u00e1s, dicha sociedad \u00a0accediera a comprarle las mismas, configur\u00e1ndose as\u00ed \u00a0\u00abun \u00a0enriquecimiento sin causa\u00bb \u00a0(fls. 28 y 29, \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por \u00a0auto del 25 de septiembre de 2009 el Juzgado Quince Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 \u00a0su traslado a la convocada, quien compareci\u00f3 al proceso \u00a0oponi\u00e9ndose a lo reclamado, alegando en compendio lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 En el contrato de arrendamiento No. 100103 celebrado respecto del \u00a0hangar 80 entre el demandante y el Establecimiento P\u00fablico \u00a0Aeropuerto Olaya Herrera de esa localidad, el que fue cedido \u00a0posteriormente a Airplan S.A., la cl\u00e1usula d\u00e9cimo \u00a0quinta \u00abMEJORAS\u00bb \u00a0establece, \u00a0que el arrendatario debe obtener autorizaci\u00f3n previa y escrita \u00a0de Planeaci\u00f3n Municipal, la Curadur\u00eda y el aeropuerto \u00a0para la ejecuci\u00f3n de cualquier tipo de mejoras que impliquen \u00a0la reforma o modificaci\u00f3n f\u00edsica del inmueble, lo cual \u00a0no fue cumplido por el arrendatario, raz\u00f3n por la cual el \u00a0arrendador no est\u00e1 obligado a reconocer ni pagar aqu\u00e9llas; \u00a0adicionalmente, la cl\u00e1usula d\u00e9cimo novena del mismo \u00a0acuerdo prev\u00e9 en cuanto a las \u00abREPARACIONES \u00a0LOCATIVAS\u00bb, \u00a0que todos los arreglos y adecuaciones necesarias del bien para el \u00a0cumplimiento del objeto y destinaci\u00f3n del mismo, corren por \u00a0cuenta del arrendatario, por lo que en lo que respecta a las mejoras \u00a0\u00fatiles, las partes se acogen a lo establecido en el art\u00edculo \u00a01994 del C\u00f3digo Civil. \u00a0De esta forma, y teniendo en cuenta \u00a0que \u00abel \u00a0contrato es ley para las partes\u00bb, no \u00a0le es posible a aqu\u00e9l desconocer unilateralmente las cl\u00e1usulas \u00a0pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Mediante e-mail del 17 de abril de 2009, el se\u00f1or Estefan \u00a0Upegui a trav\u00e9s de su apoderado solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n \u00a0para el retiro de las mejoras, la que se concedi\u00f3 \u00a0por parte de Airplan S.A. a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del \u00a0d\u00eda 24 de ese mismo mes y a\u00f1o, siempre y cuando no se \u00a0afectara la estructura del inmueble, pues de lo contrario estar\u00eda \u00a0a cargo del arrendatario la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Las mejoras que no fueron autorizadas son de propiedad del \u00a0arrendador, por entenderse incorporadas al inmueble en que se \u00a0implantaron, sin que este hecho configure un enriquecimiento il\u00edcito \u00a0(fls. 44 a 48, Cit). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Agotado el tr\u00e1mite de rigor, la primera instancia culmin\u00f3 \u00a0el 28 de septiembre de 2012 con fallo desestimatorio de las \u00a0pretensiones dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma localidad, quien luego de hacer un \u00a0recuento de los aspectos sustanciales de la acci\u00f3n en lo que \u00a0tiene que ver con el contrato como fuente de las obligaciones, y la \u00a0noci\u00f3n legal y doctrinaria de las mejoras, concluy\u00f3 de \u00a0los elementos probatorios recaudados oportunamente en el transcurso \u00a0de la actuaci\u00f3n, en lo fundamental, que si bien el demandante \u00a0en atenci\u00f3n a lo previsto en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo \u00a0quinta del contrato de arrendamiento celebrado, al momento de \u00a0entregar el inmueble retir\u00f3 las mejoras \u00fatiles por \u00e9l \u00a0realizadas, admitiendo que respecto de otras no pudo proceder as\u00ed, \u00a0por cuanto de ser separadas del mismo se le causar\u00edan graves \u00a0da\u00f1os a \u00e9ste, pas\u00f3 por alto lo indicado en esa \u00a0misma norma contractual en lo relativo a que deb\u00eda existir \u00a0previamente autorizaci\u00f3n escrita por parte de distintas \u00a0autoridades para efectuar cualquier clase mejora sobre el inmueble \u00a0recibido, sin que \u00abel \u00a0consentimiento t\u00e1cito\u00bb \u00a0 \u00a0a que hizo alusi\u00f3n al momento de pronunciarse frente a la \u00a0contestaci\u00f3n, se ajuste a lo expresamente acordado por los \u00a0contratantes, m\u00e1xime cuando el demandante reconoci\u00f3 en \u00a0el interrogatorio de parte que las mejoras ya estaban hechas al \u00a0momento en que arrend\u00f3 el inmueble, es decir, que fueron \u00a0implantadas en el hangar antes de celebrarse el contrato con Airplan \u00a0S.A., y a pesar de ello decidi\u00f3 suscribir el mismo, de conde \u00a0se colige, entonces, \u00abque \u00a0estas reparaciones no pueden ser consideradas como mejoras\u00bb, \u00a0 dado \u00a0que, se itera, no fueron realizadas por el arrendatario durante la \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato de arrendamiento celebrado con la \u00a0demandada, lo que conlleva al fracaso de lo reclamado, sin que por \u00a0dem\u00e1s pueda predicarse que existi\u00f3 un enriquecimiento \u00a0sin causa en cabeza de la compa\u00f1\u00eda convocada, pues fue \u00a0el mismo contrato en menci\u00f3n el que regul\u00f3 el tema de \u00a0las mejoras (fls. 265 a 273, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelado \u00a0lo resuelto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn \u2013Sala Civil, en prove\u00eddo del \u00a026 de febrero de 2015 decidi\u00f3 confirmar en su integridad el \u00a0fallo, tras observar que ciertamente \u00abel \u00a0arrendador no est\u00e1 llamado a responder\u00bb por \u00a0las mejoras reclamadas, toda vez que, en \u00faltimas, el contrato \u00a0de promesa de compraventa presentado por el interesado no es \u00a0suficiente para acreditar la propiedad de las mejoras; \u00e9stas \u00a0no fueron plantadas en el inmueble durante el tiempo de la ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato de arrendamiento, sino con anterioridad a la celebraci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste; el actor no supo diferenciar a lo largo del proceso \u00a0cu\u00e1les fueron las mejoras necesarias reclamadas, ni prob\u00f3 \u00a0que se hubiesen dado los permisos exigidos en el contrato de \u00a0arrendamiento para su plantaci\u00f3n en el hangar, limit\u00e1ndose \u00a0a se\u00f1alar al sustentar la alzada que \u00e9stos deb\u00edan \u00a0reposar en los archivos de aeropuerto, incumpliendo as\u00ed con la \u00a0carga procesal del demostrar el supuesto f\u00e1ctico de lo \u00a0pretendido; y, tampoco es aplicable el principio del enriquecimiento \u00a0sin causa, pues el reconocimiento de las mejoras elevado por el \u00a0demandante se soporta en el contrato de arrendamiento generador de \u00a0obligaciones, sin que se hubiera probado la mala fe de la sociedad \u00a0demandada (fls. \u00a024 a 36, cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. EL RECURSO \u00a0DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en la causal consagrada \u00a0en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, C\u00e9sar Augusto Estefan Upegui present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n de fondo de segunda instancia identificada \u00a0anteriormente, para solicitar a la Corte concretamente que se \u00a0revoque, toda vez que \u00abdespu\u00e9s \u00a0de pronunciada la sentencia se encontr\u00f3 por los anteriores \u00a0propietarios del hangar 80 un fax [a \u00a0\u00e9l] dirigido \u00a0(\u2026) por la demandada y que de haberse aportado al proceso \u00a0habr\u00eda variado la decisi\u00f3n contenida en ella; documento \u00a0que no fue posible aportarlo porque (\u2026) no lo conoc\u00eda, \u00a0no lo ten\u00eda en su poder y la entidad demandada lo ocult\u00f3 \u00a0al momento de contestar la demanda, a pesar de la carga din\u00e1mica \u00a0de la prueba\u00bb (fl. \u00a0138, cdno. 1 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0sustento de tal aspiraci\u00f3n, el recurrente adujo, en relaci\u00f3n \u00a0con la causal invocada, esto es, la que tiene lugar cuando se ha \u00a0\u00abencontrado \u00a0despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan \u00a0variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no \u00a0pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por \u00a0obra de la parte contraria\u00bb, \u00a0concretamente, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Con el documento encontrado (fax), la \u00a0copia de la factura No. 0016781 y la certificaci\u00f3n sobre la \u00a0cesi\u00f3n de las mejoras a su favor que aport\u00f3 el \u00a0representante legal de Sialas Ltda (hoy S.A.S.), en declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio rendida el 30 de julio de 2017, queda demostrado que \u00e9l \u00a0\u00abes \u00a0el verdadero propietario de las mejoras plantadas, por haber pagado \u00a0por ellas\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0que fue echada de menos por el Tribunal en su sentencia y que hubiese \u00a0conllevado a que se ordenara el reconocimiento y pago de las mejoras \u00a0plantadas en el hangar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Al estar probado que s\u00ed tiene la propiedad de las mejoras, \u00a0ello \u00abobviamente \u00a0denota que el arrendador se enriqueci\u00f3 en perjuicio del \u00a0patrimonio del arrendatario pues aqu\u00e9l se qued\u00f3 con \u00a0unas mejoras plantadas y adquiridas antes del contrato de \u00a0arrendamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0Como \u00a0con la prueba sobreviniente se demuestra que \u00e9l no fue quien \u00a0construy\u00f3 las mejoras, ello permite inferir que \u00abno \u00a0estaba obligado a presentar permisos de construcci\u00f3n\u00bb, y \u00a0por ende, que \u00abquien \u00a0construy\u00f3 en la correspondiente oportunidad lo hizo con los \u00a0permisos exigidos\u00bb (fls. \u00a0121 a 145 y 163 a 165, Op. \u00a0Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. EL TR\u00c1MITE \u00a0DEL RECURSO EXTRAORDINARIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presentada la demanda correspondiente y subsanadas las deficiencias \u00a0advertidas a la misma, por auto del 24 \u00a0de noviembre de 2017 se orden\u00f3 al Juzgado Quince Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn la remisi\u00f3n del expediente (fl. \u00a0168, ib.); \u00a0recibido \u00e9ste, mediante prove\u00eddo del 31 de enero del \u00a0a\u00f1o en curso se admiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0y se dispuso que de ella se corriera traslado a la demandada dentro \u00a0del proceso ordinario (fl. 174, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Una vez notificada Airplan \u00a0S.A., a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria, formulando medios exceptivos que \u00a0denomin\u00f3: \u00abINCUMPLIMIENTO \u00a0DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA PARA QUE \u00a0PROCEDA LA CAUSAL PRIMERA DEL RECURSO DE REVISI\u00d3N\u00bb; \u00a0\u00abIMPOSIBILIDAD \u00a0DE INCORPORAR NUEVOS ARGUMENTOS DE DEFENSA EN EL TR\u00c1MITE DE \u00a0REVISI\u00d3N\u00bb; \u00a0\u00abPERSISTENCIA \u00a0DE LA INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LAS \u00a0MEJORAS\u00bb; \u00a0y, \u00a0\u00abLOS \u00a0NUEVOS DOCUMENTOS NO PRUEBAN LA EXISTENCIA DE AUTORIZACI\u00d3N \u00a0PARA LA CONSTRUCCI\u00d3N DE MEJORAS\u00bb \u00a0(fls. 194 a 213, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotado \u00a0el tr\u00e1mite sin que hubiera pruebas por practicar, se corri\u00f3 \u00a0traslado com\u00fan a los intervinientes para alegar de conclusi\u00f3n \u00a0(fl. 215, ib\u00eddem), \u00a0el \u00a0cual fue aprovechado por ambos \u00a0extremos procesales (fls. 216 a 235, cdno. 1 Corte.), \u00a0de manera que la actuaci\u00f3n se encuentra para dictar sentencia, \u00a0lo que se har\u00e1 anticipadamente como ya se dijo, de acuerdo con \u00a0el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero \u00a0indicar, que aunque el inciso final del art. 358 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso prescribe para el tr\u00e1mite del recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, que \u00abSurtido \u00a0el traslado a los demandados se decretar\u00e1n las pruebas \u00a0pedidas, y se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr \u00a0los alegatos de las partes y proferir la sentencia\u00bb, \u00a0la presente decisi\u00f3n se toma de conformidad con lo previsto en \u00a0el numeral 2\u00ba del art. 278 del citado Estatuto, \u00a0que \u00a0autoriza al Juez para dictar sentencia anticipada, total o parcial, \u00a0\u00aben \u00a0cualquier estado del proceso\u00bb, \u00a0entre otros eventos, \u00abCuando \u00a0no hubiere pruebas por practicar\u00bb, \u00a0tal como sucede en el caso que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien el \u00a0principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de la \u00a0seguridad jur\u00eddica, el recurso de revisi\u00f3n fue \u00a0concebido como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad \u00a0de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la \u00a0supremac\u00eda de la justicia cuando se configure alguna de las \u00a0circunstancias que el legislador estableci\u00f3 de manera taxativa \u00a0en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, que \u00a0permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar \u00a0con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que \u00a0por las razones all\u00ed consagradas no pudieron aportarse en la \u00a0oportunidad legal, as\u00ed como las obtenidas fraudulentamente o \u00a0con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hip\u00f3tesis \u00a0del numeral 9\u00ba ib\u00eddem \u00a0se tutela la seguridad jur\u00eddica al impedir la coexistencia de \u00a0providencias contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa medida, \u00a0como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario que es, la revisi\u00f3n \u00a0no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o \u00a0debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya \u00a0decididas a lo largo del proceso en que se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia enjuiciada, pues en s\u00ed mismo, el mencionado recurso \u00a0es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares \u00a0que en su momento distorsionaron la sana y recta administraci\u00f3n \u00a0de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiar\u00eda \u00a0la adopci\u00f3n de decisiones opuestas a dicho valor, en contrav\u00eda \u00a0de principios fundamentales del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido de anta\u00f1o, que este \u00a0instrumento procesal \u00abno \u00a0franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya \u00a0litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal \u00a0para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan \u00a0cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar \u00a0la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar \u00a0una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos \u00a0no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el \u00a0recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los \u00a0litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en \u00a0que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna\u00bb (ver \u00a0recientemente en CSJ SC018-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 355 del Estatuto Procesal vigente \u00a0establece como motivo de revisi\u00f3n, \u00ab[h]aberse \u00a0encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que \u00a0habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el \u00a0recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb; de \u00a0este modo, entonces, para la Corte \u00abla \u00a0finalidad propia del recurso, no se trata (\u2026) de mejorar la \u00a0prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dict\u00f3 \u00a0la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra despu\u00e9s \u00a0de pronunciado el fallo; se contrae (\u2026) a demostrar que la \u00a0justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de \u00a0su preexistencia fue imposible de oportuna aducci\u00f3n por el \u00a0litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo que resulta a la \u00a0postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende \u00a0palmariamente injusto\u00bb, \u00a0puesto que no es lo mismo recuperar una prueba que producirla o \u00a0mejorarla, ya que, de lo contrario, no habr\u00eda jam\u00e1s \u00a0cosa juzgada, y bastar\u00eda con que la parte vencida en juicio \u00a0adecuara la prueba en revisi\u00f3n o produjera otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, desde este punto de vista, \u00abla \u00a0prueba de eficacia en revisi\u00f3n (\u2026) debe tener \u00a0existencia desde el momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0de donde si no constituye \u00abesa \u00a0pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra \u00a0circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al \u00a0material (\u2026) recogido en el proceso, la predicada injusticia \u00a0de esta resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente con la \u00a0ausencia del documento aparecido\u00bb \u00a0(enunciada \u00a0hace poco en SC1058-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo expuesto, para la configuraci\u00f3n de la \u00a0causal que se examina, se exige la presencia concurrente de elementos \u00a0imprescindibles, que a criterio de la Sala son: que \u00aba) \u00a0[s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con \u00a0la suficiente antelaci\u00f3n, hubiese podido ser aportada al \u00a0proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza \u00a0mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), \u00a0favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca despu\u00e9s \u00a0de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de \u00a0una decisi\u00f3n diferente a la adoptada en \u00e9l, es decir, \u00a0que sea trascendente\u00bb \u00a0(ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el \u00a0recurrente \u00a0presenta, principalmente, a fin de demostrar \u00abel \u00a0t\u00edtulo traslaticio que el H. Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0ech[\u00f3] \u00a0de menos en la sentencia cuestionada\u00bb, un \u00a0fax \u00a0ilegible \u00a0(fls. 116 y 117 del cdno. de la Corte), el que fue transcrito por el \u00a0aqu\u00ed interesado a efectos de darle valor probatorio (fls. 100 \u00a0y 101, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0alleg\u00f3 \u00a0los siguientes documentos nuevos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extrajuicio rendida el 30 de junio de 2017 por Uriel Humberto Franco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz como representante legal de Sialas S.A.S. ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notar\u00eda Veinte del C\u00edrculo de Medell\u00edn (fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los 30 d\u00edas del mes de 1999\u00bb, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual el Secretario General del Aeroparque Olaya Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medell\u00edn puso de presente a \u00absolicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del interesado\u00bb, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra vigente el contrato de arrendamiento No. ARR-056-97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito con la firma SERVICIOS INTEGRALES AERONAUTICOS \u201cSIALAS\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el d\u00eda 17 de abril de 1997 respecto del hangar 80 (fl. 104). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la factura No. 0016781 por concepto de \u00abArriendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mes de Oct\u00ab, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Aerdantigua Ltda respecto del hangar 80 (fl. 105). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 001-06-02-90\/2017 del 5 de mayo de 2017, por medio de la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Airplan S.A. da respuesta al se\u00f1or Estefan Upegui a derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n radicado ante sus instalaciones el 2 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa anualidad (fls. 107 y 108). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 001-06-02-90\/2017 del 3 de marzo de 2017, por medio de la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Airplan S.A. da respuesta al se\u00f1or Estefan Upegui a derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n presentado en sus oficinas el 3 de marzo anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 109). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha 12 de noviembre de 2002, por medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual el representante legal de Sialas Ltda \u00absedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos sobre las mejoras del HANGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AEROPUERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OLAYA HERRERA de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ciudad de Medell\u00edn (\u2026) a CESAR AUGUSTO ESTEFAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UPEGUI\u00ab (fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sendos derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n formulados por el aqu\u00ed interesado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Airplan S.A. entre febrero y mayo de 2017 (fls. 113 a 115). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n calendada 15 de julio de 2008, por medio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual el Gerente del Establecimiento P\u00fablico Olaya Herrera le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informa al se\u00f1or Estefan Upegui, que el contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrendamiento No. 100103 suscrito entre las partes, fue cedido a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociedad Operadora de Aeropuertos de Centro Norte S.A. \u2013Airplan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., quien de ahora en adelante adquiere la calidad de arrendador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 120). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Sin embargo, a la luz de lo que se ha expuesto, revisados los \u00a0documentos que soportan el cargo formulado en sede de revisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la valoraci\u00f3n que el recurrente les atribuye, \u00a0la Corte concluye que los requisitos enunciados no se hallan \u00a0cumplidos en el presente asunto, tal como a continuaci\u00f3n se \u00a0pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Aunque el recurrente soporta la causal invocada en revisi\u00f3n, \u00a0b\u00e1sicamente, en el \u00abfax \u00a0borroso\u00ab allegado \u00a0a folios 116 y 117, lo cierto es que el mismo ni siquiera tiene la \u00a0calidad de documento en la forma consagrada en el art\u00edculo 243 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00abSon \u00a0documentos los \u00a0escritos, \u00a0impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotograf\u00edas, \u00a0cintas cinematogr\u00e1ficas, discos, grabaciones magnetof\u00f3nicas, \u00a0videograbaciones, radiograf\u00edas, talones, contrase\u00f1as, \u00a0cupones, etiquetas, sellos y, \u00a0en general, todo objeto mueble que tenga car\u00e1cter \u00a0representativo o declarativo, \u00a0y las inscripciones en l\u00e1pidas, monumentos, edificios o \u00a0similares\u00bb (resalte \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u201csabido \u00a0es que los documentos son simplemente representativos cuando, sin \u00a0plasmar narraciones o declaraciones de cualquier \u00edndole, \u00a0contienen im\u00e1genes, tal como acontece con las fotograf\u00edas, \u00a0pinturas, dibujos, etc. Y son declarativos, cuando contienen una \u00a0declaraci\u00f3n de hombre y en tal caso se les suele clasificar en \u00a0dispositivos y testimoniales, seg\u00fan correspondan a una \u00a0declaraci\u00f3n constitutiva o de car\u00e1cter negocial (los \u00a0primeros), o a una de car\u00e1cter testimonial (los segundos)\u201d \u00a0(CCXXII, p\u00e1g. 560, citada en sentencia de 18 de marzo de 2002, \u00a0expediente 6649)\u00bb (ver \u00a0en CSJ SC21716-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0Ahora, sin perjuicio de \u00a0lo expuesto t\u00e9ngase en cuenta, que de la transcripci\u00f3n \u00a0que efectu\u00f3 el inconforme a dicho \u00abescrito\u00bb \u00a0a \u00a0efectos de darle validez, se desprende que el mismo corresponde \u00a0supuestamente a una comunicaci\u00f3n que le fue enviada el 21 de \u00a0noviembre de 2002 por la Administraci\u00f3n del Aeropuerto Olaya \u00a0Herrera de Medell\u00edn, con el fin de ponerle de presente los \u00a0requisitos necesarios para la firma del contrato de arrendamiento del \u00a0hangar No. 80 (fls. 100 y 101), lo que sin duda, lejos est\u00e1 de \u00a0probar la titularidad de las mejoras reclamadas por el se\u00f1or \u00a0C\u00e9sar Augusto, tal y como \u00e9ste lo refiri\u00f3 en la \u00a0demanda de revisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando si bien tambi\u00e9n \u00a0adujo que dicho \u00abdocumento\u00bb \u00a0no \u00a0pudo ser aportado oportunamente al proceso por cuanto \u00abla \u00a0demandada lo ocult\u00f3 al momento de contestar la demanda\u00bb, \u00a0lo \u00a0cierto es que no solo no se prob\u00f3 que ello fuera as\u00ed, \u00a0sino que Airplan S.A. en principio no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0tenerlo en su poder por no ser la remitente, en cambio s\u00ed el \u00a0recurrente, pues el mismo le fue dirigido a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0Por otra parte, y en lo que tiene que ver con la declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio rendida el 30 \u00a0de junio de 2017 \u00a0por el representante legal de Sialas S.A., donde manifest\u00f3 \u00a0bajo la gravedad del juramento que en el a\u00f1o de 1996 dicha \u00a0compa\u00f1\u00eda le compr\u00f3 a Aeroantigua Ltda \u00ablas \u00a0mejoras del hangar 80 ubicado en el aeropuerto Olaya Herrera, de la \u00a0ciudad de Medell\u00edn, mejoras que prevalecen hasta el d\u00eda \u00a0de hoy, en las cuales nuestra empresa oper\u00f3 hasta el a\u00f1o \u00a02002, momento en el cual le fueron vendidas al capit\u00e1n C\u00e9sar \u00a0Augusto Estefan Upegui\u00bb, basta \u00a0decir que se trata de una prueba creada luego de fallado el proceso, \u00a0lo que insatisface el primero de los requisitos legales mencionados, \u00a0esto es, que el documento exista al inicio del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 Y en lo que tiene que ver con los dem\u00e1s documentos \u00a0encontrados, y que son relevantes para el actor a efectos de \u00a0demostrar la calidad de propietario que dice tener sobre las mejoras \u00a0reclamadas, es decir, la copia de la factura No. 0016781 y \u00a0el \u00a0escrito de fecha 12 de noviembre de 2002 por medio del cual el \u00a0representante legal de Sialas Ltda se\u00f1ala cederle los derechos \u00a0que tiene sobre las mejoras plantadas en el hangar 80, no cabe duda \u00a0que los mismos carecen de la fuerza demostrativa que pretende \u00a0enrostrarles aqu\u00e9l, pues aunque respecto del primero el se\u00f1or \u00a0C\u00e9sar Augusto pretende probar que \u00aben \u00a0el a\u00f1o 1996, cuando la arrendataria era AEROANTIGUA LTDA, ya \u00a0se pagaba administraci\u00f3n por dichas mejoras del hangar 80\u00bb \u00a0(fl. \u00a0138), lo \u00a0cierto es que dicho t\u00edtulo corresponde al pago del arriendo \u00a0del inmueble correspondiente al mes de octubre de ese a\u00f1o; y \u00a0en lo que tiene que ver con el segundo, dicha certificaci\u00f3n \u00a0lejos est\u00e1 de poder reemplazar el contrato de cesi\u00f3n \u00a0que demostrar\u00eda legalmente la consumaci\u00f3n de dicho \u00a0acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0como lo exige la casual de revisi\u00f3n alegada, no lo es menos \u00a0que tambi\u00e9n se requiere que los documentos encontrados no se \u00a0hubieran podido aportar al proceso \u00abpor \u00a0fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb; \u00a0empero, \u00a0en el asunto que se examina, el inconforme indic\u00f3 que los \u00a0mismos los obtuvo \u00abde \u00a0los anteriores propietarios del hangar\u00bb, en \u00a0virtud de la declaraci\u00f3n extrajuicio ya referida, y, como \u00a0consecuencia de varios derechos de petici\u00f3n que le present\u00f3 \u00a0a Airplan S.A. luego de encontrarse precluido el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso recordar que el evento de la fuerza mayor o el \u00a0caso fortuito, se encuentra definido en el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0la ley 95 de 1890 como \u00abel \u00a0imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un \u00a0terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad \u00a0ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.\u00bb; \u00a0es decir, ha de tratarse de fen\u00f3menos externos al sujeto cuyo \u00a0comportamiento se analiza, que re\u00fanan las caracter\u00edsticas \u00a0que de anta\u00f1o estereotipan la figura, esto es, la \u00a0imprevisibilidad (hechos s\u00fabitos, sorpresivos, insospechados, \u00a0etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser \u00a0exitosamente enfrentados o conjurados por una persona com\u00fan). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, \u00a0verificada la actuaci\u00f3n surtida, se observa que la ausencia de \u00a0los documentos tra\u00eddos a esta actuaci\u00f3n no estuvo \u00a0determinada por fuerza mayor ni caso fortuito, y menos por la acci\u00f3n \u00a0de la compa\u00f1\u00eda demandada, \u00a0sino que por el contrario, \u00a0lo que el caudal probatorio acredita, es que el revisionista no s\u00f3lo \u00a0conoc\u00eda de la existencia de esos elementos demostrativos con \u00a0antelaci\u00f3n al inicio del proceso ordinario por \u00e9l \u00a0promovido, sino que la no aportaci\u00f3n de los mismos se debi\u00f3 \u00a0a su falta de cuidado, diligencia y esmero, pero nunca por los \u00a0motivos de justificaci\u00f3n legal antes expuestos, pues nada hizo \u00a0antes de presentar la demanda para obtenerlos, ni al interior del \u00a0asunto, pues bien pudo pedir que se decretara el testimonio del \u00a0representante legal de Sialas Ltda, aspecto que es constitutivo de \u00a0impedimento para predicar el atributo de la novedad respecto de tales \u00a0escritos, pues en otras palabras, si las referidas probanzas obraron \u00a0y estuvieron siempre presentes, de lo cual no queda ninguna duda, tal \u00a0como ha quedado destacado, no es pertinente desde ning\u00fan punto \u00a0de vista l\u00f3gico ni normativo, afirmar la caracter\u00edstica \u00a0de primicia que de los mismos se exige como necesaria e \u00a0imprescindible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, con esa situaci\u00f3n lo que intenta el actor es reabrir \u00a0el debate probatorio que se efectu\u00f3 en la controversia que fue \u00a0clausurada precisamente con la emisi\u00f3n de la providencia aqu\u00ed \u00a0criticada, lo que a todas luces es improcedente, pues la Corte ha \u00a0sostenido que \u00absi \u00a0tal documento no se adujo porque simplemente no se hab\u00eda \u00a0averiguado en d\u00f3nde reposaba, o porque no se pidi\u00f3 su \u00a0aporte en ninguna de las oportunidades que la ley se\u00f1ala para \u00a0que pueda valorarse su m\u00e9rito de persuasi\u00f3n, entonces \u00a0el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento \u00a0que hubiera podido hacer variar la decisi\u00f3n combatida, no es \u00a0suficiente para sustentar el recurso \u00a0extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0(citada en CSJ SC17394-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0 Ahora bien, con abstracci\u00f3n de la motivaci\u00f3n acabada \u00a0de sentar, de por s\u00ed suficiente para desestimar las \u00a0aspiraciones del impugnante, no debe perderse de vista que, en \u00a0\u00faltimas, los documentos aportados carecen de trascendencia \u00a0para cambiarle el sentido a la decisi\u00f3n desestimatoria que en \u00a0el plano del proceso ordinario de reconocimiento de mejoras tom\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Medell\u00edn, por cuanto si bien con los \u00a0mismos pretende demostrar ahora en revisi\u00f3n, se reitera, que \u00a0es el leg\u00edtimo propietario de las mejoras necesarias \u00a0efectuadas al hangar 80 del Aeropuerto Olaya Herrera, lo cierto es \u00a0que del conjunto probatorio arrimado al proceso qued\u00f3 \u00a0demostrado que fue el principio de la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0de las partes el que determin\u00f3 todo lo referente a las mejoras \u00a0alegadas, es decir, que no existi\u00f3 el consentimiento previo y \u00a0escrito de las entidades aludidas en el contrato de arrendamiento que \u00a0autorizaran las mejoras; que las mismas se realizaron con \u00a0anterioridad al citado acuerdo y no durante su ejecuci\u00f3n; que \u00a0fue el mismo arrendatario (aqu\u00ed interesado), quien se oblig\u00f3 \u00a0a adecuar el inmueble \u00a0a efectos de poder cumplir con el objeto del \u00a0contrato; y, que por los anteriores motivos, no existi\u00f3 \u00a0enriquecimiento sin causa de Airplan S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0Por lo expuesto, la Corte colige que no se configuran los requisitos \u00a0establecidos en la causal primera de revisi\u00f3n para su \u00a0prosperidad, ya que, por una parte, no se demostr\u00f3 la fuerza \u00a0mayor o el caso fortuito, o la obra de la parte contraria que habr\u00edan \u00a0imposibilitado aportar la se\u00f1alada prueba documental al \u00a0proceso; y por la otra, tales escritos no ostentan, por s\u00ed \u00a0solos, el m\u00e9rito de persuasi\u00f3n suficiente como para \u00a0considerar que de haberlos conocido el juzgador, la decisi\u00f3n \u00a0adoptada tendr\u00eda un sentido diferente al que plasm\u00f3 en \u00a0la sentencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De todo lo anterior fluye el fracaso de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, lo que supone la condena en costas a la parte \u00a0recurrente seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 359 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, y que se fijen agencias en derecho \u00a0como lo ordena el num. 1\u00ba del art\u00edculo 365 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n propuesto por \u00a0C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO ESTEFAN UPEGUI contra la \u00a0sentencia descrita \u00a0en el encabezamiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar \u00a0al impugnante en costas, y al pago de los perjuicios causados en el \u00a0tr\u00e1mite del mecanismo excepcional que en esta providencia se \u00a0decide, en favor de la convocada en el proceso ordinario de la \u00a0referencia. En la liquidaci\u00f3n de aqu\u00e9llas incl\u00fayase \u00a0la suma de $700.000,oo como agencias en derecho; la tasaci\u00f3n \u00a0de los segundos se har\u00e1 seg\u00fan \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplido \u00a0lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, a \u00a0excepci\u00f3n de la actuaci\u00f3n relativa al recurso de \u00a0revisi\u00f3n. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivar, \u00a0en su momento, el expediente aqu\u00ed conformado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-02829-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el acostumbrado respeto, y en vista que \u00a0en la sentencia anticipada objeto de esta aclaraci\u00f3n, la Sala \u00a0declar\u00f3 infundado el recurso de revisi\u00f3n que promoviera \u00a0el recurrente extraordinario con base en la causal primera del \u00a0art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, decisi\u00f3n \u00a0que comparto, encuentro necesario aclarar, que, si bien en la \u00a0construcci\u00f3n de la plataforma f\u00e1ctica del mencionado \u00a0motivo de revisi\u00f3n se referencia, entre otros elementos de \u00a0juicio, la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por el \u00a0representante legal de Sialas Ltda. (Hoy S.A.S.), no es dable \u00a0asimilarla a un documento, como se manifest\u00f3 en el numeral 6.3 \u00a0de las consideraciones de la aludida providencia; pues, esta no \u00a0pierde su esencia de prueba testimonial porque la manifestaci\u00f3n \u00a0de voluntad del testigo se vierta en un documento en sentido \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0as\u00ed las cosas, coadyuvo en todo la aclaraci\u00f3n de voto \u00a0presentada por el Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Margarita \u00a0Cabello Blanco \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC5671-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2017-02829-00 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n del \u00a0veinte de junio de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede la Corte a \u00a0dictar sentencia anticipada, escrita y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}