{"id":95538,"date":"2025-06-13T21:27:34","date_gmt":"2025-06-13T21:27:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5676-2018-2008-00165-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:34","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:34","slug":"sc5676-2018-2008-00165-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5676-2018-2008-00165-01\/","title":{"rendered":"SC5676-2018 (2008-00165-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC5676-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 20001-31-03-001-2008-00165-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de abril de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la accionante Mar\u00eda M\u00e9lida Samudio (sic) de Castillo, \u00a0respecto de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012, por la \u00a0Sala Civil Familia de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario que \u00a0ella promovi\u00f3 en contra de C\u00e9sar Augusto G\u00f3mez \u00a0Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente \u00a0solicit\u00f3 disponer la cancelaci\u00f3n del citado instrumento \u00a0p\u00fablico; declarar que el v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0existente entre Efra\u00edn Zamudio Cifuentes y C\u00e9sar \u00a0Augusto G\u00f3mez Valle fue una donaci\u00f3n entre vivos \u00a0efectuada por el primero al segundo, la nulidad absoluta de \u00e9sta \u00a0por falta de insinuaci\u00f3n y, condenar en costas al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El negocio \u00a0jur\u00eddico referido inicialmente fue llevado a cabo cuando \u00a0Efra\u00edn Zamudio Cifuentes contaba con m\u00e1s de 90 a\u00f1os \u00a0de edad, se encontraba enfermo y sus facultades mentales notoriamente \u00a0afectadas, de tal manera, que no recordaba y olvidaba muchas cosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la fecha de la mencionada escritura y desde antes, aquel, quien \u00a0adem\u00e1s viv\u00eda completamente s\u00f3lo, pues no ten\u00eda \u00a0familiares y estaba sumido en completo estado de abandono moral, \u00a0manten\u00eda una \u00edntima y estrecha amistad con C\u00e9sar \u00a0Augusto G\u00f3mez Valle, en esencia, con el padre de \u00e9ste, \u00a0C\u00e9sar G\u00f3mez Pel\u00e1ez, circunstancia que lo llev\u00f3 \u00a0a confiar absolutamente en \u00e9stos, especialmente, en el \u00faltimo \u00a0de los nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo \u00a0consignado en el referido instrumento p\u00fablico, la venta se \u00a0realiz\u00f3 por un valor de $120.350.000, el cual, para esa fecha \u00a0resultaba desproporcionadamente muy inferior al valor comercial del \u00a0derecho vendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9sar \u00a0Augusto G\u00f3mez Valle carec\u00eda de capacidad econ\u00f3mica \u00a0y por ello no pod\u00eda sufragar, ni siquiera el baj\u00edsimo y \u00a0ficticio precio all\u00ed se\u00f1alado, es decir, \u00abno pago \u00a0precio alguno por el derecho que aparece comprando (\u2026), no \u00a0hubo precio por la venta de ese derecho\u00bb; por lo mismo, lo \u00a0celebrado fue una donaci\u00f3n en favor de aqu\u00e9l, objetivo \u00a0hacia el cual fue inducido Efra\u00edn Zamudio Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0finca denominada \u00abLa Arcadia\u00bb no se le entreg\u00f3, ni \u00a0siquiera en parte, al presunto comprador; no obstante, \u00e9ste \u00a0aparece pagando la cantidad de $120.350.000 por el derecho \u00a0transferido, suma que Efra\u00edn Zamudio Cifuentes no recibi\u00f3 \u00a0como lo evidencia el estado de completa pobreza en que muri\u00f3 \u00a0el 4 de julio de 2008, carencias que inclusive le impidieron \u00a0afiliarse en vida a una entidad de salud para que atendiera el \u00a0precario estado en que se hallaba, debiendo acudir a los \u00abservicios \u00a0m\u00e9dicos y hospitalarios del Sisben\u00bb, todo lo cual \u00a0ratifica la falta de pago del precio de la aludida negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la fecha del \u00a0acto jur\u00eddico cuya simulaci\u00f3n se pretende, Efra\u00edn \u00a0Zamudio Cifuentes no consign\u00f3, ni deposit\u00f3 en alg\u00fan \u00a0banco, entidad o persona, la suma producto del negocio, \u00a0circunstancias todas estas demostrativas de que la venta fue ficticia \u00a0y por tanto simulada, pretendiendo as\u00ed, ocultar la donaci\u00f3n \u00a0envuelta en ese pacto, la cual es absolutamente nula por falta de \u00a0insinuaci\u00f3n y en consecuencia puede ser alegada por quien \u00a0tenga inter\u00e9s e inclusive, declarada por el juez, a\u00fan \u00a0sin petici\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la muerte de \u00a0Efra\u00edn Zamudio Cifuentes se transfirieron los derechos a sus \u00a0herederos y por ello, la aqu\u00ed demandante, como sucesora suya, \u00a0seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado Segundo de \u00a0Familia de Valledupar puede demandar para la sucesi\u00f3n \u00a0afectada, las referidas simulaci\u00f3n de la compraventa y nulidad \u00a0absoluta de la donaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez notificado, el demandado contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a las \u00a0pretensiones, argumentando que el negocio celebrado fue una \u00a0compraventa, sin ning\u00fan vicio; no una donaci\u00f3n, pues el \u00a0pago lo efectu\u00f3 al vendedor en montos de $40.000.000, los d\u00edas \u00a07 de diciembre de 2006, 15 de febrero y 29 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0sentencia de 31 de enero de 2011, el a quo declar\u00f3 \u00a0relativamente simulada la compraventa, por encubrir una donaci\u00f3n, \u00a0la cual igualmente declar\u00f3 absolutamente nula, por falta de \u00a0insinuaci\u00f3n. As\u00ed mismo dispuso la cancelaci\u00f3n de \u00a0la escritura por medio de la cual se document\u00f3 aquel acto \u00a0jur\u00eddico y de su correspondiente registro en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por hallar acreditados los requisitos para proceder de esa \u00a0forma, pues con la certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado \u00a0Segundo de Familia, en donde se informa que la demandante es heredera \u00a0de Zamudio Cifuentes, se acredita el derecho de aquella para proponer \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0las pruebas allegadas evidencian la existencia del contrato ficto y \u00a0como la donaci\u00f3n encubierta en dicha negociaci\u00f3n, \u00a0supera los 50 salarios m\u00ednimos mensuales, \u00e9sta se torna \u00a0absolutamente nula, en virtud de no haberse cumplido con el requisito \u00a0de insinuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem al desatar la apelaci\u00f3n propuesta por el \u00a0accionado, mediante el fallo recurrido en casaci\u00f3n, revoc\u00f3 \u00a0el de primera instancia y en su lugar, se declar\u00f3 inhibido \u00a0para proferir sentencia de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0emprender el estudio de los requisitos necesarios para la formaci\u00f3n \u00a0y desarrollo del proceso, encontr\u00f3 ausente \u00abel \u00a0concerniente a la capacidad para ser parte\u00bb, pues a diferencia \u00a0de lo considerado por el juzgado de primer grado, la demandante no \u00a0demostr\u00f3 el derecho que tiene para proponer la acci\u00f3n, \u00a0al no evidenciarse la calidad e inter\u00e9s invocados, seg\u00fan \u00a0lo manifestado por ella, como heredera y sobrina del causante Efra\u00edn \u00a0Zamudio Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, expuso que la accionante no acredit\u00f3 esa condici\u00f3n \u00a0\u00abaportando una cualquiera de las formas que se encuentran \u00a0establecidas legal y jurisprudencialmente (\u2026) por cuanto la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0esta ciudad, con base en el proceso sucesorio que all\u00ed se \u00a0tramita, no es id\u00f3nea para determinar la condici\u00f3n de \u00a0heredero, falencia, que huelga aclarar, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en sede de casaci\u00f3n civil, no la tiene como falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, en este caso, por activa, sino como \u00a0ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte, que \u00a0como ya se dijo al estudiar la confluencia de los mismos, se ech\u00f3 \u00a0de menos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar un pronunciamiento de esta Sala, seg\u00fan el cual \u00abla \u00a0ausencia de prueba sobre el car\u00e1cter de heredero implica \u00a0sentencia inhibitoria con consecuencias de cosa juzgada formal y no \u00a0de sentencia de m\u00e9rito, con consecuencias de cosa juzgada \u00a0material\u00bb, el Tribunal concluye que al no haberse \u00a0allegado al proceso la prueba id\u00f3nea demostrativa de la \u00a0calidad de heredera de la accionante, se impon\u00eda emitir \u00a0sentencia inhibitoria, \u00abporque \u00a0tal entuerto a esta altura del proceso no es posible su correcci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, agreg\u00f3, no hay lugar a que se analicen los \u00a0hechos de esta controversia para determinar si hubo o no simulaci\u00f3n \u00a0contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N: \u00a0CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0sustento en la primera causal de casaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la \u00a0actora denuncia la sentencia de haber incurrido en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de los art\u00edculos 1766, 1857 y 1864 del C\u00f3digo \u00a0Civil, 37-4, 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, \u00abpor haber \u00a0incurrido en error de derecho al no proceder a decretar oficiosamente \u00a0la prueba con el fin de acreditar la calidad de heredera con la que \u00a0compareci\u00f3 al proceso la demandante Mar\u00eda M\u00e9lida \u00a0Zamudio de Castillo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el casacionista, que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 34 del C. \u00a0de P.C. le impone al juez el deber de emplear los poderes all\u00ed \u00a0previstos en materia probatoria, siempre que lo considere conveniente \u00a0para verificar los hechos alegados por las partes, con miras a evitar \u00a0nulidades y providencias inhibitorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego \u00a0de reproducir el contenido de los preceptos 179 y 180 ib\u00eddem, \u00a0la censura manifiesta que el ad quem no hall\u00f3 que la \u00a0demandante tuviera derecho a pedir la simulaci\u00f3n, al no \u00a0advertir acreditada su calidad de heredera de Efra\u00edn Zamudio \u00a0Cifuentes, \u00abpor cuanto \u2018pretendi\u00f3 \u00a0probarla con certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado Segundo de \u00a0Familia de Valledupar, con base en el sucesorio que all\u00ed se \u00a0tramita\u00bb, certificaci\u00f3n que a pesar de no \u00a0hallarla id\u00f3nea para determinar la condici\u00f3n invocada, \u00a0dicho juzgador no opt\u00f3 por subsanar la falencia, \u00abmediante \u00a0el decreto de esa prueba de manera oficiosa, como lo autoriza el \u00a0art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, m\u00e1xime \u00a0cuando en este caso conoce el Tribunal en d\u00f3nde se encuentra \u00a0la prueba que ech\u00f3 de menos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, agrega el censor, con base en la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el referido Juzgado de Familia, el Tribunal conoci\u00f3 \u00a0que all\u00ed se tramitaba el proceso de sucesi\u00f3n intestada \u00a0del se\u00f1or Efra\u00edn Zamudio Cifuentes, t\u00edo de Mar\u00eda \u00a0M\u00e9lida Zamudio de Castillo y que por tanto, ah\u00ed tambi\u00e9n \u00a0se encontraba la prueba de la calidad de heredera invocada por \u00e9sta, \u00a0raz\u00f3n por la cual \u00abera su deber \u00a0solicitar all\u00ed esa prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa omisi\u00f3n judicial, considera el recurrente, el ad quem \u00a0no s\u00f3lo quebrant\u00f3 las normas antes indicadas, por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, sino que desconoci\u00f3 la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que impone el decreto oficioso de pruebas, en cuyo \u00a0apoyo cita algunos precedentes de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el impugnante, que el ad quem estando enterado de que la \u00a0prueba echada de menos se encontraba en el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0intestada del se\u00f1or Efra\u00edn Zamudio Cifuentes, \u00a0adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, contra \u00a0toda l\u00f3gica y desconociendo la elaborada jurisprudencia de la \u00a0Corte, produjo un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0yerro, concluye, es trascendente puesto que de haber cumplido con su \u00a0deber de decretar la prueba de oficio con el fin de acreditar la \u00a0calidad con la cual la demandante compareci\u00f3 al proceso, el \u00a0Tribunal no habr\u00eda producido un fallo inhibitorio, sino uno \u00a0confirmatorio de la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, solicita \u00abdeclarar probado este cargo\u00bb para luego \u00a0de ejercer las facultades atribuidas por los art\u00edculos 179, \u00a0180 y 375 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0decretar oficiosamente la prueba tendiente a acreditar la calidad de \u00a0heredera que de Efra\u00edn Zamudio Cifuentes tiene la demandante \u00a0Mar\u00eda M\u00e9lida Zamudio de Castillo, revocar la sentencia \u00a0de segunda instancia y confirmar la dictada por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen \u00a0aplicable al recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente \u00a0ha de se\u00f1alarse que como la presente impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria fue instaurada con antelaci\u00f3n a la entrada en \u00a0vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, la misma seguir\u00e1 \u00a0su tr\u00e1mite de acuerdo con los lineamientos del Estatuto \u00a0Procesal Civil, en observancia de lo previsto en los art\u00edculos \u00a0624 y 625 de aquella normativa, seg\u00fan los cuales, \u00ablos \u00a0recursos interpuestos (\u2026), se regir\u00e1n por las leyes \u00a0vigentes cuando se interpusieron los recursos (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del error de \u00a0derecho como modalidad de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el error de derecho, en tanto variable de la \u00a0causal de violaci\u00f3n indirecta de la norma jur\u00eddica \u00a0sustancial, conviene recordar que el mismo apunta al aspecto \u00a0normativo de las probanzas y se presenta en el momento de la \u00a0contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas, es decir, cuando \u00a0luego de darlas por materialmente existentes en el proceso, se pasa a \u00a0ponderarlas a la luz de los preceptos reguladores de su valoraci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual, se excluye toda controversia atinente a su \u00a0aspecto f\u00edsico o material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0clase de equivocaci\u00f3n surge de la transgresi\u00f3n al \u00a0debido respeto que impone el postulado del contradictorio, en las \u00a0fases de aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de los elementos de \u00a0juicio, ya sea porque se contrar\u00eda al legislador acerca del \u00a0m\u00e9rito o eficacia probatoria a ellos asignados, o debido al \u00a0desconocimiento del deber de practicar pruebas de oficio, cuando es \u00a0legalmente imperativo o son indispensables para efectuar una condena \u00a0pecuniaria en concreto o impedir fallos inhibitorios y nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su acreditaci\u00f3n, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Sala, \u00a0se impone realizar un ejercicio comparativo entre la sentencia y el \u00a0correspondiente medio de persuasi\u00f3n, con la finalidad de \u00a0evidenciar \u00abque conforme a \u00a0las reglas propias de la petici\u00f3n, decreto, pr\u00e1ctica o \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, el juicio del sentenciador no \u00a0pod\u00eda ser el que, de hecho, consign\u00f3. En consecuencia, \u00a0si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe \u00a0hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestim\u00f3 \u00a0como id\u00f3nea, debe puntualizarse que s\u00ed era adecuada. \u00a0Todo, con sujeci\u00f3n a las susodichas normas reguladoras de la \u00a0actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, \u00a0resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el \u00a0error, debe denunciarse su violaci\u00f3n\u00bb (CSJ SC \u00a06 abr. 2011, exp. 2004-00206-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error de derecho y \u00a0decreto oficioso de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo atinente al error de derecho proveniente de incumplir el deber de \u00a0decretar pruebas de oficio, cabe se\u00f1alar preliminarmente, que \u00a0cuando se acude a un proceso judicial, por regla general, cada uno de \u00a0los extremos de la contienda jur\u00eddica le presenta al juzgador \u00a0su propia versi\u00f3n de los hechos sobre los cuales edifica sus \u00a0pretensiones, aspirando a una definici\u00f3n favorable de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el juez ignora la realidad acontecida, el orden jur\u00eddico le ha \u00a0impuesto a las partes el deber de contribuir a dilucidar el asunto \u00a0debatido; al promotor del litigio, presentando de manera oportuna y \u00a0con observancia de las ritualidades legalmente establecidas, \u00a0elementos probatorios tendientes a demostrar el fundamento de sus \u00a0aspiraciones y, al convocado, desplegando igual conducta, en favor de \u00a0sus defensas, debiendo soportar las consecuencias adversas, en caso \u00a0de no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0a pesar de la actividad probatoria desplegada por las partes, el \u00a0sentenciador encuentra que no ha logrado recaudar la informaci\u00f3n \u00a0necesaria o jur\u00eddicamente relevante para emitir su veredicto, \u00a0en lo posible ajustado a la verdad real y a la justicia material, \u00a0seg\u00fan se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico lo ha facultado \u2013y al tiempo, compelido en \u00a0determinados eventos y bajo espec\u00edficas circunstancias- para \u00a0procurar esclarecer esos pasajes de penumbra, mediante el decreto \u00a0oficioso de medios de persuasi\u00f3n, los cuales conjuntamente \u00a0evaluados con los dem\u00e1s recaudados, permitir\u00e1n \u00a0determinar la verosimilitud de los hechos debatidos o la confirmaci\u00f3n \u00a0de los argumentos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en tanto el juez, como director del proceso, debe propender por la \u00a0soluci\u00f3n del litigio, fundado en el establecimiento de la \u00a0verdad, la efectividad de los derechos reconocidos por la norma de \u00a0fondo, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0incumple ese deber, puede configurarse un error de derecho, atacable \u00a0en casaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo ha expuesto la Sala, entre otras, \u00a0en providencia SC8456-2016, cuando dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el \u00a0juzgador incurre en yerro de iure si existiendo motivos serios para \u00a0que acuda a las facultades conferidas por los art\u00edculos 179 y \u00a0180 del estatuto procesal no lo hace, lo que ocurre, por ejemplo, \u00a0cuando se requieren para \u00abimpedir el proferimiento de fallos \u00a0inhibitorios y para evitar nulidades (\u2026) y en el evento de ser \u00a0\u00abnecesarias en la verificaci\u00f3n de \u2018los hechos \u00a0relacionados con las alegaciones de las partes\u2019, sin que ello \u00a0conlleve suplir las cargas desatendidas por \u00e9stas y que le son \u00a0propias (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado \u00a0que en Colombia la estructura del juicio civil participa, no solo de \u00a0un car\u00e1cter dispositivo, sino inquisitivo, es decir, de un \u00a0sistema mixto, el sentenciador, sin desconocer los l\u00edmites de \u00a0la actuaci\u00f3n que en el campo probatorio impone aqu\u00e9l \u00a0principio, igualmente puede dirigir su actividad, a\u00fan de \u00a0oficio, a esclarecer la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica litigiosa, con \u00a0miras a garantizar una resoluci\u00f3n materialmente justa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso es dispositivo, como regla general, en cuanto que las partes \u00a0cuentan con la facultad de promoverlo mediante \u00a0demanda, solicitar y aducir pruebas, y finiquitarlo por transacci\u00f3n \u00a0o desistimiento, correspondi\u00e9ndole al juez decidir sobre las \u00a0pretensiones del accionante y las defensas del convocado; a su vez, \u00a0exhibe matices inquisitivos en la medida en que el director del \u00a0juicio tiene el deber de impulsarlo, decretar pruebas de oficio en \u00a0determinados supuestos y reconocer motu \u00a0proprio excepciones de m\u00e9rito \u00a0-salvo las de prescripci\u00f3n, \u00a0compensaci\u00f3n y nulidad relativa que s\u00f3lo puede alegar \u00a0el demandado-; de igual forma, le compete al \u00a0funcionario emplear los poderes a \u00e9l conferidos por la ley \u00a0para evitar fallos inhibitorios, nulidades, as\u00ed como prevenir \u00a0y reprender el fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en sentencia SC7824-2016, a prop\u00f3sito de la sistem\u00e1tica \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en la materia, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs deber del \u00a0juez en estos tiempos actuales y frente a la visi\u00f3n publicista \u00a0del proceso, velar por la efectividad de la tutela de los derechos \u00a0planteados en el litigio, a fin de cumplir con la verdadera raz\u00f3n \u00a0y objetivo final de la jurisdicci\u00f3n, cual es el cumplimiento \u00a0del valor constitucional de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el adecuado \u00a0ejercicio de esa funci\u00f3n, nuestro ordenamiento procesal le \u00a0entrega al director del caso, entre otras, dos herramientas \u00a0esenciales, como son la iniciativa probatoria de oficio, respetando \u00a0siempre las prerrogativas que asisten a cada sujeto procesal, sin \u00a0desconocer las reglas de aportaci\u00f3n, y el control en las \u00a0actuaciones de las partes bajo el principio de buena fe procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por definido se tiene \u00a0entonces, que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como \u00a0derecho fundamental que es, no debe mirarse solo desde la perspectiva \u00a0de poder acudir ante los agentes judiciales para dejar en sus manos \u00a0la resoluci\u00f3n del conflicto pertinente; esa es, sin duda, una \u00a0de las dos caras de tan significativa garant\u00eda. La otra \u00a0perspectiva que destella de tal situaci\u00f3n concierne con la \u00a0verdadera y efectiva claridad reclamada, es decir, la obtenci\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n ajustada a la realidad procesal, antes \u00a0que a \u00a0una verdad formal; se busca en esa doble orientaci\u00f3n, la plena \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho controvertido. Lo dicho hasta aqu\u00ed, \u00a0implica, sin duda, que el funcionario competente ponga al servicio de \u00a0esa causa litigiosa todas sus facultades y poderes de direcci\u00f3n \u00a0e instrucci\u00f3n (art. 37 y ss C. de P.C.), con miras a dirimir, \u00a0en definitiva, a qu\u00e9 puede aspirar el justiciable. No se \u00a0trata, entonces, de un mero formalismo; de acceder a la judicatura \u00a0por el prurito de ser escuchado. A ese prop\u00f3sito debe sumarse \u00a0el volcamiento irrestricto del funcionario, con todas las potestades \u00a0atribuidas por la ley, para lograr reconocer o negar la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0establece: \u00abLas pruebas pueden ser decretadas a \u00a0petici\u00f3n de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las \u00a0considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos \u00a0relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para \u00a0decretar de oficio la declaraci\u00f3n de testigos, ser\u00e1 \u00a0necesario que \u00e9stos aparezcan mencionados en otras pruebas o \u00a0en cualquier acto procesal de las partes\u00bb. \u00a0A su vez, el 180 ejusdem, prev\u00e9 que las mismas \u00a0se pueden ordenar \u00aben los \u00a0t\u00e9rminos probatorios de las instancias y de los incidentes y \u00a0posteriormente, antes de fallar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el deber esencial del juez es proferir una sentencia lo m\u00e1s \u00a0justa posible, entonces en desarrollo de su funci\u00f3n le \u00a0corresponde verificar previamente la verdad de los hechos debatidos \u00a0por los litigantes, y si en esa direcci\u00f3n debe actuar \u00a0oficiosamente, as\u00ed ha de proceder, cuando descontada la \u00a0incuria de \u00e9stos, no ha logrado el esclarecimiento de tales \u00a0supuestos, en tanto que innegablemente incumbe principalmente a las \u00a0partes acreditar los hechos cuyo supuesto f\u00e1ctico ha sido \u00a0previsto en la norma sustancial determinante del correspondiente \u00a0efecto jur\u00eddico (art\u00edculo 177 del C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la manera de proceder el juez en la b\u00fasqueda \u00a0de los objetivos que comporta el proceso judicial, la Sala, en la \u00a0providencia \u00faltimamente citada, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) para \u00a0cumplir esa preponderante labor, en gran variedad de situaciones, la \u00a0normatividad le provee la facultad oficiosa de traer al proceso los \u00a0medios suasorios que considere necesarios. No le es dable tornarse \u00a0pasivo; esperar que las partes le entreguen dicho material; a \u00e9l, \u00a0de manera irrestricta, se le encomienda una actividad juiciosa con \u00a0miras a arrimar al proceso lo necesario para poder dirimir la \u00a0controversia y no solamente para ello sino para hacer efectiva y real \u00a0la aspiraci\u00f3n del usuario a que la justicia sea bien y \u00a0debidamente administrada; es, sin duda, la forma m\u00e1s evidente \u00a0de acceder, como lo manda la Carta Pol\u00edtica, a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal es la tendencia, \u00a0d\u00eda a d\u00eda, de transformar la manera de cumplir la labor \u00a0judicial que, las diferentes codificaciones adoptadas en los \u00faltimos \u00a0tiempos, tienden, marcadamente, a comprometer al juzgador a modificar \u00a0su rol en la direcci\u00f3n del pleito. Por ejemplo, el actual \u00a0art\u00edculo 180 del C. de P.C., cuando de la prueba oficiosa se \u00a0trata, alude a que los jueces \u2018podr\u00e1n\u2019, \u00a0decretarlas; mientras que la Ley 1564 de 2012 (C.G. del P.), al \u00a0reproducir dicha disposici\u00f3n, en el nuevo art\u00edculo 170, \u00a0consagr\u00f3 que \u2018El juez deber\u00e1\u2019 \u00a0ordenarlas, luego, la opci\u00f3n de actuar de oficio ha venido \u00a0diluy\u00e9ndose en el tiempo y, sin duda, el funcionario, como \u00a0director del litigio, asumir\u00e1 el papel que, por naturaleza, \u00a0como depositario de la facultad de resolver conflictos, condensa el \u00a0compromiso de involucrarse hasta encontrar, de serle posible, por su \u00a0propia iniciativa, las pruebas que le lleven a dilucidar la contienda \u00a0a \u00e9l entregada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, \u00a0atendiendo los marcos jur\u00eddicos vigentes y las pautas \u00a0doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, la \u00fanica cortapisa \u00a0en el ejercicio oficioso con tal objetivo, reflejo de un punto de \u00a0equilibrio procesal, es que dicha facultad no termine siendo \u00a0utilizada para liberar, en t\u00e9rminos absolutos, a las partes de \u00a0asumir la carga procesal que les corresponde, por ello, v\u00eda \u00a0jurisprudencial se han ido estableciendo situaciones de especial \u00a0importancia en donde se hace necesario la participaci\u00f3n \u00a0oficiosa del funcionario para bien del litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se desprende de lo anterior, la misi\u00f3n oficiosa del juez no \u00a0desplaza el principio dispositivo que por regla general gobierna el \u00a0proceso civil, sino que converge con \u00e9ste en funci\u00f3n \u00a0del esclarecimiento de los hechos debatidos tendiente a lograr la \u00a0realizaci\u00f3n de la justicia en sentido material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0comprensi\u00f3n previamente expuesta no \u00a0implica que las partes hayan sido liberadas de la carga probatoria \u00a0que les incumbe, seg\u00fan el mencionado precepto 177 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil; por el contrario, con excepci\u00f3n de \u00a0\u00ablos hechos notorios y las afirmaciones o \u00a0negaciones indefinidas\u00bb, o de aqu\u00e9llos \u00a0eventos en donde la ley presume un determinado acontecimiento y se \u00a0apareja anticipadamente una consecuencia jur\u00eddica, les \u00a0corresponde actuar diligentemente en la demostraci\u00f3n del \u00a0\u00absupuesto de hecho de las normas que consagran \u00a0el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, si bien los poderes que se le han venido \u00a0confiriendo al fallador ponen de presente que la tendencia \u00a0legislativa se orienta a la superaci\u00f3n del sistema dispositivo \u00a0puro y la mayor vigencia del inquisitivo, la supresi\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9l no se ha producido, de lo cual puede concluirse que la \u00a0existencia del sistema mixto representa una equilibrada amalgama, en \u00a0la que, con la denodada intervenci\u00f3n de las partes y la \u00a0potestad oficiosa del juez, se logre una justa y eficaz composici\u00f3n \u00a0del debate, a partir de bases ciertas y no meramente formales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ello, aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la \u00a0b\u00fasqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la \u00a0controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que \u00a0suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte en fallo SC 23 nov. 2010, rad. 2002-00692-01 \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo se trata, \u00a0pues, de que el juez tome la bandera de una de las partes, ni que \u00a0dirija su esfuerzo a construir la que desde su personal perspectiva \u00a0debe ser la respuesta para el caso, sino que su iniciativa debe \u00a0contribuir a dar forma a una hip\u00f3tesis que muestra algunas \u00a0trazas en el expediente y que, siendo coherente, atendible y fundada, \u00a0aparece apoyada por los medios de convicci\u00f3n a su alcance y se \u00a0ajusta plausiblemente a una soluci\u00f3n que acompase con el ideal \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo en esas \u00a0circunstancias, miradas desde luego bajo el trasluz de cada caso \u00a0particular, podr\u00eda increparse al juez por no comprometerse con \u00a0el decreto de pruebas oficiosas, evento en el cual, como ha dicho la \u00a0Corte desde hace tiempo ya, incurrir\u00eda en error de derecho por \u00a0desconocer el contenido del art\u00edculo 180 del C. de P. C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto y exceptuando aquellos eventos donde la pr\u00e1ctica de \u00a0determinada prueba \u00e9sta prevista como un imperativo legal \u00a0concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la \u00a0facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede \u00a0interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos \u00a0los casos, dado que aqu\u00e9l sigue gozando de una discreta \u00a0autonom\u00eda en la instrucci\u00f3n del proceso y en esa \u00a0medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha prerrogativa, \u00a0incurre en un yerro de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre \u00a0quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de \u00a0hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de \u00a0las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al \u00a0interior de la tramitaci\u00f3n y en las oportunidades previstas \u00a0por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la \u00a0controversia versa sobre derechos disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas consideraciones, para que a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n pueda acusarse eficazmente una \u00a0sentencia de haber incurrido en error de derecho respecto de una \u00a0prueba y, m\u00e1s concretamente, por no haber decretado alguna de \u00a0oficio dentro de la discrecionalidad que le es propia al juzgador, es \u00a0requisito inexcusable su existencia o que de ella se tenga \u00a0conocimiento en el expediente y que su falta de evacuaci\u00f3n no \u00a0sea imputable a manifiesta negligencia de la parte a cuyo cargo se \u00a0halla, porque como lo ha dicho la Sala, \u00abla \u00a0carencia de diligencia de la parte en cuestiones probatorias, no \u00a0conduce a que el juzgador se vea obligado inexorablemente a actuar \u00a0por ella mediante el decreto oficioso de pruebas\u00bb \u00a0(CSJ SC 25 ene. 2008, rad. 2002-00373-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definici\u00f3n \u00a0del cargo en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente \u00a0asunto, se recuerda, la accionante pidi\u00f3 declarar la \u00a0simulaci\u00f3n de la compraventa contenida en la escritura p\u00fablica \u00a0N\u00ba 1382 de 29 de mayo de 2007, otorgada en la Notar\u00eda \u00a0Primera del C\u00edrculo de Valledupar e inscrita en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 190-10968 de la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad, la cual \u00a0comprendi\u00f3 el equivalente a 74.054.378 acciones de dominio que \u00a0su fallecido t\u00edo Efra\u00edn Zamudio Cifuentes ten\u00eda \u00a0sobre el inmueble denominado \u00abLa Arcadia\u00bb, \u00a0ubicado en el municipio de Codazzi (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tendiente \u00a0a acreditar su calidad de heredera de ese causante, la actora alleg\u00f3 \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado Segundo de Familia de la \u00a0capital del Cesar, en donde se informa que all\u00ed se adelanta \u00a0proceso de sucesi\u00f3n intestada de Efra\u00edn Zamudio \u00a0Cifuentes, actuaci\u00f3n dentro de la cual, la aqu\u00ed \u00a0demandante Mar\u00eda M\u00e9lida Zamudio de Castillo fue \u00a0reconocida como heredera suya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estrado judicial de primer grado, al considerar satisfechos los \u00a0presupuestos para decidir de fondo y en especial, que con la \u00a0mencionada certificaci\u00f3n se acreditaba el derecho de aquella \u00a0para proponer la acci\u00f3n, declar\u00f3 relativamente simulada \u00a0la compraventa, por encubrir una donaci\u00f3n, la cual, igualmente \u00a0consider\u00f3 absolutamente nula, por falta de insinuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal, al desatar la apelaci\u00f3n propuesta por \u00a0el accionado, revoc\u00f3 la sentencia del a quo y se afirm\u00f3 \u00a0inhibido para proferir sentencia de m\u00e9rito, al no hallar la \u00a0prueba id\u00f3nea demostrativa de la calidad e inter\u00e9s \u00a0invocados por la demandante, pues estim\u00f3 que dicha \u00a0certificaci\u00f3n no era apta para esa acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnante extraordinaria considera que el ad quem incurri\u00f3 \u00a0en error de derecho al \u00abno proceder a decretar \u00a0oficiosamente la prueba con el fin de acreditar la calidad de \u00a0heredera con la que compareci\u00f3 al proceso la demandante Mar\u00eda \u00a0M\u00e9lida Zamudio de Castillo\u00bb, yerro \u00a0consolidado a\u00fan m\u00e1s, si se tiene en cuenta que la \u00a0aludida certificaci\u00f3n judicial le permit\u00eda conocer \u00a0\u00aben d\u00f3nde se encuentra la prueba que \u00a0ech\u00f3 de menos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con las premisas generales previamente esbozadas, la \u00a0prueba de oficio se erige en herramienta que puede y debe emplear el \u00a0Juez en procura de distintos fines de gran val\u00eda, a saber: \u00a0prevenir y reprender el fraude procesal; precaver nulidades y fallos \u00a0inhibitorios; y verificar hechos determinantes de los extremos de la \u00a0litis para emitir su veredicto con el mayor grado posible de \u00a0certeza sobre la existencia, titularidad y dimensi\u00f3n de los \u00a0derechos reconocidos por la norma sustancial de cara a su m\u00e1xima \u00a0realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tambi\u00e9n se dej\u00f3 establecido que dicha \u00a0facultad-deber no supone en lo absoluto una \u00a0tergiversaci\u00f3n o desconocimiento del car\u00e1cter \u00a0preponderantemente rogado y dispositivo de la justicia en el \u00e1mbito \u00a0privado, particularmente civil, as\u00ed como de la l\u00f3gica \u00a0de cargas m\u00ednimas que competen a las partes en orden al \u00a0respeto de principios fundamentales como la legalidad e igualdad de \u00a0los sujetos en contienda, materializada, entre otros, por v\u00eda \u00a0de componentes del postulado del debido proceso como son la \u00a0independencia e imparcialidad del juzgador, mismos que confieren \u00a0sentido y justificaci\u00f3n al proceso jurisdiccional en tanto \u00a0mecanismo heterocompositivo de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, lo \u00a0advertido es que el cargo formulado al amparo de la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, v\u00eda indirecta y por la variable de error de \u00a0derecho, se limit\u00f3 a exponer la supuesta trasgresi\u00f3n de \u00a0la normativa probatoria favorable al decreto oficioso de medios de \u00a0convicci\u00f3n, sin reparar o detenerse en la exposici\u00f3n de \u00a0argumentaci\u00f3n alguna sobre las razones por las cuales, dados \u00a0los antecedentes, tal denuncia no supone el injustificado \u00a0reconocimiento de ausencia de diligencia de la recurrente en la \u00a0satisfacci\u00f3n de sus cargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se extra\u00f1a la sustentaci\u00f3n encaminada a \u00a0descartar que el decreto oficioso reclamado al Tribunal suponga una \u00a0infundada tolerancia del abandono de la parte interesada en allanar \u00a0un fundamental condicionamiento para la viable promoci\u00f3n de su \u00a0causa, que convierta al ad quem \u2013y en su defecto a la \u00a0Corte, en la hip\u00f3tesis de estimaci\u00f3n a lo pretendido en \u00a0esta sede extraordinaria- en un saneador o suced\u00e1neo \u00a0respaldo para la restauraci\u00f3n de las deficiencias en la \u00a0actividad del reclamante de la tutela jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0examinado el plenario desde la \u00f3ptica pertinente, se aprecia \u00a0por la Sala que en nada mejora la situaci\u00f3n de la demandante, \u00a0en tanto que dicho labor\u00edo conduce a inferir una reiterada \u00a0despreocupaci\u00f3n por la recaudaci\u00f3n de la prueba de la \u00a0condici\u00f3n de heredera en los t\u00e9rminos que \u00a0posteriormente reclamar\u00eda el Tribunal para frustrar la \u00a0prosperidad del petitum a trav\u00e9s de la inhibici\u00f3n \u00a0refutada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se tiene \u00a0establecido conforme a mandatos legales de car\u00e1cter imperativo \u00a0(Decreto 1260 de 1970) y reiterada jurisprudencia, que en punto de la \u00a0acreditaci\u00f3n del estado civil opera por regla general un \u00a0r\u00e9gimen de tarifa legal, dado que en la materia fue suprimida \u00a0la diferenciaci\u00f3n entre pruebas principales y supletorias, \u00a0estatuy\u00e9ndose el registro civil como prueba \u00fanica (CSJ \u00a0SC 17 jun. 2011, exp. 1998-00618 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mismas fuentes ense\u00f1an que no puede asimilarse la demostraci\u00f3n \u00a0del estado civil con la acreditaci\u00f3n de la calidad de \u00a0heredero, raz\u00f3n por la cual se ha enfatizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u201c[e]n los \u00a0procesos contra herederos, para la demostraci\u00f3n de la \u00a0legitimaci\u00f3n pasiva no se requiere la prueba del estado civil \u00a0de los demandados, sino la de heredero o c\u00f3nyuge con inter\u00e9s \u00a0sucesoral o social y la copia aut\u00e9ntica del auto de \u00a0reconocimiento pertinente expedida en el proceso sucesorio es \u00a0suficiente para demostrar estas calidades\u201d (Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, sentencia 024 de 7 de febrero de 1989), la calidad de \u00a0heredero se demuestra con \u201ccopia, debidamente registrada, del \u00a0testamento correspondiente si su vocaci\u00f3n es testamentaria, o \u00a0bien con copia de las respectivas actas del estado civil o \u00a0eclesi\u00e1sticas, seg\u00fan el caso\u201d, o con \u201ccopia \u00a0del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de \u00a0sucesi\u00f3n respectivo\u201d (CXXXVI, pp. 178 y 179), \u00a0debidamente \u201cautenticada, calidad que, trat\u00e1ndose de \u00a0actuaciones judiciales, \u00fanicamente se puede predicar si el \u00a0Juez las ha ordenado previamente y, en cumplimiento de ello, el \u00a0secretario las autoriza con su firma\u201d (Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, sentencia 22 de abril de 2002, exp. 6636), para cuya \u00a0expedici\u00f3n \u201cpreviamente deb\u00eda obrar en autos la \u00a0copia del testamento o de las actas del estado civil respectivas y \u00a0aparecer que el asignatario ha aceptado\u201d (CLII, p. 343. XXXIII, \u00a0p. 207; LXXI, p. 102 y 104; LXVIII, p. 79 y CXVII, p. 151; Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, 14 de mayo de 2002, exp. 6062)\u00bb (CSJ \u00a0SC 5 dic. 2008, rad. 2005-00008-01; destacado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, a pesar de la consolidada doctrina referida, para la \u00a0satisfacci\u00f3n del requisito en comentario -el cual debe \u00a0reunirse desde la g\u00e9nesis de la actuaci\u00f3n, por cuanto \u00a0el art\u00edculo 78-4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil lo \u00a0prescribe como anexo obligatorio de la demanda-, se alleg\u00f3 la \u00a0certificaci\u00f3n judicial que al final descalificar\u00eda la \u00a0Corporaci\u00f3n ad quem. Adem\u00e1s este acto \u00a0introductor no cont\u00f3 con mayor aportaci\u00f3n o solicitud \u00a0de probanza complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0la en\u00e9rgica oposici\u00f3n que a las pretensiones y su causa \u00a0exhibiera la parte convocada, ning\u00fan reexamen del presupuesto \u00a0despleg\u00f3 la accionante en orden a reforzar el basamento de la \u00a0demanda, tanto en dicha fase de integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0como en el posterior decurso de la tramitaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que no vari\u00f3, ni suscit\u00f3 inquietud cuando con ocasi\u00f3n \u00a0de la oportunidad de alegaciones de conclusi\u00f3n, la pasiva \u00a0reproch\u00f3 como primer t\u00f3pico la ausencia de la prueba de \u00a0la calidad heredera (ff. 203 y 205, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0inactividad se evidenci\u00f3, cuando ante el pronunciamiento de \u00a0sentencia favorable en el primer grado de conocimiento, el apoderado \u00a0de la parte demandada present\u00f3 y sustent\u00f3 su recurso de \u00a0apelaci\u00f3n dedicando extensa y protag\u00f3nica argumentaci\u00f3n \u00a0de inconformidad referida al convencimiento que para la juez mereci\u00f3 \u00a0la certificaci\u00f3n allegada, refutando el all\u00ed recurrente \u00a0que dicho documento no daba cuenta del parentesco, la calidad de \u00a0heredera y en suma \u00abla prueba id\u00f3nea para demostrar el \u00a0inter\u00e9s y la legitimaci\u00f3n en causa para obrar en el \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en ese estado de la actuaci\u00f3n no se consider\u00f3, por la \u00a0parte demandante, al menos procurar el perfeccionamiento del medio de \u00a0convicci\u00f3n, en tanto se verific\u00f3 la concesi\u00f3n de \u00a0la alzada y posterior admisi\u00f3n por el Magistrado Sustanciador, \u00a0sin que fuera solicitada la oportunidad probatoria en segunda \u00a0instancia que para el efecto consigna el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; por el contrario, en la \u00a0fase de alegaciones ante el superior, dicha parte sostuvo \u00a0enf\u00e1ticamente: \u00abno hay duda alguna que la certificaci\u00f3n \u00a0en menci\u00f3n, prueba que MAR\u00cdA M\u00c9LIDA ZAMUDIO DE \u00a0CASTILLO tiene la calidad de heredera del causante EFRAIN SAMUDIO \u00a0(sic) CIFUENTES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, la convocante incurri\u00f3 en nuevo \u00a0proceder contrario a la debida comprobaci\u00f3n del referido \u00a0presupuesto de la prosperidad de sus pretensiones, dado que \u00a0abandonando la previa defensa del valor probatorio de la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por la titular del Juzgado Segundo de \u00a0Familia de Valledupar, opt\u00f3 por no enfilar cargo \u00a0extraordinario acorde con ese criterio, para en su lugar, reclamar el \u00a0decreto oficioso del medio de convicci\u00f3n pertinente, raz\u00f3n \u00a0por la cual cabe inferir conformidad con la desestimaci\u00f3n que \u00a0del mismo elemento documental arguy\u00f3 el fallador de segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta el precedente de la Sala que no ha limitado al registro \u00a0civil la prueba de la calidad de heredero, sino que ha relacionado \u00a0como id\u00f3neos una suerte de elementos como \u00abcopia, \u00a0debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocaci\u00f3n \u00a0es testamentaria\u00bb, o bien \u00abcopia del auto en que se haya \u00a0hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesi\u00f3n \u00a0respectivo\u00bb, tal cual se refiri\u00f3 anteriormente, e \u00a0incluso, \u00abel trabajo de partici\u00f3n o la escritura p\u00fablica \u00a0que protocolice dicho acto\u00bb, indicado m\u00e1s recientemente \u00a0(AC5111-2017, 11 ago. 2017, 2017-00591-00), se extra\u00f1a la \u00a0formulaci\u00f3n de censura que reclame por la estimaci\u00f3n de \u00a0la cualidad acreditante de la pieza adosada ab initio o \u00a0denuncie la limitaci\u00f3n de medios de convicci\u00f3n en la \u00a0materia dimanada del criterio del jur\u00eddico probatorio del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, \u00a0la demostraci\u00f3n de la calidad de heredera es fundamental en \u00a0esta clase de asuntos, sea que se entienda tal aspecto como referido \u00a0a legitimaci\u00f3n en la causa, al inter\u00e9s para obrar o a \u00a0la capacidad para ser parte \u2013seg\u00fan sostuvo el Tribunal \u00a0evocando a\u00f1eja postura de esta Corporaci\u00f3n-, lo cual no \u00a0corresponde decantar en esta ocasi\u00f3n dado el alcance de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed las cosas, para la promoci\u00f3n del juicio, dicho \u00a0elemento deb\u00eda ser diligentemente incorporado, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la naturaleza de la pretensi\u00f3n y la postura adoptada \u00a0por el demandado, imped\u00edan entender el asunto como novedoso o \u00a0desapercibido en raz\u00f3n de otras contingencias de la litis \u00a0que de alguna manera excusara la falta de rigor en la satisfacci\u00f3n \u00a0del condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resulta evidente que el Tribunal actu\u00f3 en el marco \u00a0de su estricto \u00e1mbito de competencia como superior, el cual se \u00a0encuentra circunscrito por el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, en principio, a desatar los precisos t\u00f3picos \u00a0objeto del recurso, dentro de los cuales, tal cual se expuso en \u00a0precedencia, fue preponderante el relativo a la acreditaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n de heredera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, es menester destacar que la controversia versaba sobre \u00a0prerrogativas econ\u00f3micas susceptibles de disposici\u00f3n y \u00a0que el medio de convicci\u00f3n en comentario no es de aquellos que \u00a0la ley establece de obligatoria pr\u00e1ctica o recaudaci\u00f3n, \u00a0como acontece, por ejemplo, con la inspecci\u00f3n judicial en los \u00a0procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia (art. 407- 10, C.P.C.) \u00a0y el dictamen pericial en las causas de investigaci\u00f3n e \u00a0impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n (Ley 75 de 1968, modificada \u00a0por la Ley 721 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las \u00a0cosas, aunque media una decisi\u00f3n inhibitoria, cierto es que la \u00a0misma est\u00e1 fundada en la incuria probatoria de la parte \u00a0recurrente que bien puede equipararse en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos \u00a0a no promover la demanda respectiva; hacerlo tard\u00edamente \u00a0permitiendo la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno extintivo o \u00a0impeditivo pertinente; provocar su rechazo por falta de subsanaci\u00f3n \u00a0en la oportunidad inicial o en la de excepciones previas; habilitar \u00a0la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n a causa del \u00a0desistimiento t\u00e1cito; abandonar la interposici\u00f3n de un \u00a0recurso procedente o desatender un gravamen procesal determinante de \u00a0la deserci\u00f3n de tal medio de impugnaci\u00f3n; o cualquier \u00a0otra eventualidad procesal con similar incidencia en las \u00a0prerrogativas de los justiciables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0todos los aludidos eventos no existir\u00eda remedio razonable a \u00a0cargo del juez, lo cual conduce a predicar la orfandad de argumento \u00a0v\u00e1lido para que en hip\u00f3tesis similar en la apreciaci\u00f3n \u00a0de los deberes, e incluso de mayor grado en el reproche, se \u00a0procediera en sentido contrario, de manera que ni siquiera el \u00a0cuestionamiento que por l\u00ednea de principio genera una \u00a0sentencia simplemente formal, como lo es la inhibitoria, presenta la \u00a0entidad suficiente para incidir por v\u00eda de casaci\u00f3n en \u00a0procura de apoyar o asistir a un extremo del litigio que no ha tenido \u00a0a bien desplegar las tareas probatorias b\u00e1sicas de su \u00a0incumbencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que en el caso concreto, y sin que en lo absoluto pueda \u00a0explayarse inconsultamente como regla aplicable en otros supuestos \u00a0diferentes, las particulares circunstancias de necesaria ponderaci\u00f3n, \u00a0obligan a inferir que m\u00e1s all\u00e1 de los loables \u00a0prop\u00f3sitos que en abstracto se podr\u00edan predicar del \u00a0recaudo oficioso de pruebas, en el sub j\u00fadice tal \u00a0proceder supone suplir o sustituir una carga sistem\u00e1ticamente \u00a0desatendida por el principal interesado o llamado a atenderla, sin la \u00a0exposici\u00f3n v\u00e1lida para exculpar tal apat\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado y \u00a0desde una perspectiva m\u00e1s vinculada a la t\u00e9cnica del \u00a0cargo propuesto, se evidencia incompleta la exposici\u00f3n \u00a0relacionada con la trascendencia del yerro jur\u00eddico probatorio \u00a0en la transgresi\u00f3n indirecta de la norma de derecho \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al criterio de la Sala: \u00abes necesario \u00a0reparar en que el error de derecho, como todo defecto de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, ocasiona que sea casada la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n s\u00f3lo si es trascendente, es decir, si \u00a0repercute en la decisi\u00f3n a tal punto que de no haberlo \u00a0cometido, aquella habr\u00eda sido contraria a la que se consign\u00f3 \u00a0en la providencia\u00bb (SC8456-2016, 24 jun. 2016, rad. \u00a02007-00071-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte debe destacarse \u00a0que sobre el particular s\u00f3lo se sostuvo en la demanda de \u00a0sustentaci\u00f3n que: \u00abde haber cumplido el Tribunal \u00a0con su deber de decretar la prueba de oficio con el fin de acreditar \u00a0la calidad con la que compareci\u00f3 al proceso la demandante no \u00a0habr\u00eda producido un fallo inhibitorio\u00bb, agregando \u00a0que en consecuencia, el ad quem \u00abhabr\u00eda entrado \u00a0en el estudio de la cuesti\u00f3n planteada en el proceso y ello le \u00a0habr\u00eda llevado a confirmar la decisi\u00f3n apelada y \u00a0proferida por el Juzgado de primer (sic) instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede notarse, esta manera de argumentar la incidencia de la \u00a0irregularidad se circunscribe a la superaci\u00f3n del fallo \u00a0inhibitorio, pero nada aporta en relaci\u00f3n con las \u00a0repercusiones en la salvaguarda de la prerrogativa sustancial que \u00a0busca restablecerse, en tanto que el proferimiento de la decisi\u00f3n \u00a0de fondo no \u00a0necesariamente comporta el veredicto estimatorio de la prerrogativa \u00a0material reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0presenta, en este orden, orfandad relacionada con la enunciaci\u00f3n \u00a0y demostraci\u00f3n de los motivos por los cuales el arribo \u00a0de la prueba, adem\u00e1s de impedir la inhibici\u00f3n, conduce \u00a0indefectiblemente a la protecci\u00f3n de la prerrogativa material \u00a0que se denuncia transgredida; aspecto \u00e9ste \u00faltimo de \u00a0necesaria invocaci\u00f3n por el recurrente para el an\u00e1lisis \u00a0que compete a la Corte en punto de la reparaci\u00f3n del agravio \u00a0material concreto que se pretende con la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria (art. 365 C.P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, como la causal de casaci\u00f3n aducida para \u00a0cuestionar la sentencia inhibitoria es la transgresi\u00f3n de la \u00a0norma sustancial y no un m\u00f3vil que denuncie error in \u00a0procedendo, la formulaci\u00f3n del \u00a0cargo no se satisface con el simple reclamo de una nueva decisi\u00f3n, \u00a0sino que es menester que la trascendencia del yerro considere las \u00a0razones por las cuales el prove\u00eddo de reemplazo ser\u00eda \u00a0necesariamente favorable a los intereses de la promotora de la \u00a0casaci\u00f3n, lo cual, como se dijo, no ocurri\u00f3 en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas son suficientes para determinar el fracaso \u00a0de la acusaci\u00f3n, circunstancia que necesariamente conlleva a \u00a0la improsperidad de la impugnaci\u00f3n extraordinaria y a la \u00a0consecuente imposici\u00f3n de condena en costas a su promotora, \u00a0con fundamento en el inciso final art\u00edculo 375 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, considerando que la parte opositora replic\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n; tarea esta \u00faltima para la cual \u00a0el Magistrado Sustanciador se\u00f1alar\u00e1 las respectivas \u00a0agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO \u00a0CASAR \u00a0la sentencia de proferida \u00a0el 19 de diciembre de 2012, por la Sala Civil Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, dentro del proceso ordinario promovido por Mar\u00eda \u00a0M\u00e9lida Zamudio de Castillo en contra de C\u00e9sar Augusto \u00a0G\u00f3mez Valle. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDENAR \u00a0a la impugnante extraordinaria al pago de las costas procesales. En \u00a0la liquidaci\u00f3n respetiva, incl\u00fayase por concepto de \u00a0agencias en derecho, la suma de seis millones de pesos ($6\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER, \u00a0en su oportunidad, el expediente a la Corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC5676-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 20001-31-03-001-2008-00165-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de abril de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Corte procede a decidir el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}