{"id":95539,"date":"2025-06-13T21:27:34","date_gmt":"2025-06-13T21:27:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5677-2018-2017-03480-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:34","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:34","slug":"sc5677-2018-2017-03480-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5677-2018-2017-03480-00\/","title":{"rendered":"SC5677-2018 (2017-03480-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC5677-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2017-03480-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sala de once de julio de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve el recurso de anulaci\u00f3n formulado por las sociedades \u00a0SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. y FERROVIAL AGROMAN S.A. en su \u00a0condici\u00f3n de integrantes del CONSORCIO FERROVIAL \u2013 \u00a0SAINC, frente al laudo arbitral de fecha 19 de julio de 2017, \u00a0corregido mediante Addendum \u00a0complementario de 8 de noviembre del mismo a\u00f1o, proferido por \u00a0la C\u00e1mara de Comercio Internacional, cuya sede fue la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1, dentro del proceso arbitral promovido por las \u00a0recurrentes contra la sociedad Carbones del Cerrej\u00f3n Limited. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0el recurrente que la Corporaci\u00f3n disponga: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Anular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Laudo proferido por el Tribunal Arbitral administrado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1mara de Comercio Internacional con sede en la ciudad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., Rep\u00fablica de Colombia, el 19 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, corregido mediante Addendum \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 8 de noviembre de la misma calenda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la sociedad Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, en adelante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cerrej\u00f3n, a restituir las sumas de dinero pagadas con sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses de mora y la actualizaci\u00f3n que considere apropiada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Condenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Carbones del Cerrej\u00f3n Limited a pagar al Consorcio las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costas del recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Entre las partes en contienda, el d\u00eda 14 de mayo de 2012, se \u00a0celebr\u00f3 contrato cuyo objeto fue la construcci\u00f3n del \u00a0componente del Puerto del Proyecto de Expansi\u00f3n P40 del \u00a0Cerrej\u00f3n, el cual deb\u00eda ejecutarse en Puerto Bol\u00edvar, \u00a0la Guajira, conforme a los dise\u00f1os y especificaciones t\u00e9cnicas \u00a0suministrados por el Cerrej\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El mencionado contrato se dio por terminado por el Cerrej\u00f3n, \u00a0por lo que el Consorcio consider\u00f3 que deb\u00eda cancelarle \u00a0los sobrecostos econ\u00f3micos e impactos program\u00e1ticos no \u00a0imputables a \u00e9l, que se generaron durante su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En procura de tales reconocimientos econ\u00f3micos los recurrentes \u00a0convocaron al Cerrej\u00f3n a un tribunal arbitral internacional, \u00a0ante la C\u00e1mara de Comercio Internacional, cuya sede se acord\u00f3 \u00a0ser\u00eda la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., a fin de que se \u00a0declarara la terminaci\u00f3n del mentado contrato en las fechas \u00a0indicadas en el hecho 19 del escrito de impugnaci\u00f3n, y se le \u00a0condenara \u00abal \u00a0pago de las compensaciones e indemnizaciones, ajustes, reajustes, \u00a0correcci\u00f3n monetaria, costo de oportunidad, mayores costos \u00a0financieros e intereses y costas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente \u00a0a tal llamado la interpelada se opuso a las pretensiones incoadas en \u00a0su contra en el libelo inicial y formul\u00f3 demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n, en la cual \u00a0\u00aben \u00a0s\u00edntesis, solicit\u00f3; (i) la declaraci\u00f3n de que no \u00a0se cumplieron los supuestos de hecho y de derecho para la terminaci\u00f3n \u00a0del Contrato, el cual no ha terminado, y \u00abest\u00e1 surtiendo \u00a0plenos efectos\u00bb; (ii) la nulidad absoluta de la cl\u00e1usula \u00a08.0 del Contrato y del numeral 5.0 de su anexo B, respecto del l\u00edmite \u00a0de responsabilidad; (iii) el incumplimiento del Consorcio, en \u00a0particular al incumplir los hitos y abandonar la Obra; (iv) la \u00a0condena al pago de multas, da\u00f1os y perjuicios moratorios, \u00a0pagos efectuados a terceros, reembolso de costos pagados, y costas\u00bb. \u00a0El \u00a0Consorcio replic\u00f3 solicitando se desestimaran todas las \u00a0reclamaciones del Cerrej\u00f3n, porque, en su sentir, no incurri\u00f3 \u00a0en incumplimientos graves y deliberados1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Atendiendo \u00a0el alcance de esas manifestaciones se procedi\u00f3 a emitir la \u00a0orden procesal n\u00famero uno (1), que \u00abestableci\u00f3 \u00a0el calendario procesal y las normas de procedimiento del arbitraje\u00bb \u00a0 y el 14 de abril siguiente se suscribi\u00f3 el \u00abActa \u00a0de Misi\u00f3n para el arbitraje\u00bb; \u00a0con ocasi\u00f3n de la primera, las partes remitieron los \u00a0correspondientes escritos de demandas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013principal y \u00a0reconvencional- contestaciones y r\u00e9plicas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 19 de julio de 2017 se profiri\u00f3 el laudo arbitral, que fue \u00a0corregido a instancia del demandante mediante addendum \u00a0de fecha ocho (8) de noviembre del mismo a\u00f1o, en el cual se \u00a0acogieron las pretensiones del Cerrej\u00f3n y desestimaron las del \u00a0Consorcio, conden\u00e1ndose a \u00e9ste \u00faltimo a pagar al \u00a0primero la suma de $102.158.165.822,70 con intereses moratorios, \u00a0desde el 31 de enero de 2017, y los costos del arbitraje. \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURSO DE ANULACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El extremo vencido formul\u00f3 recurso de anulaci\u00f3n contra \u00a0la decisi\u00f3n arbitral, esgrimiendo para ello las causales \u00a0previstas en el numeral 1 literales b), c), d) y numeral 2 literal b) \u00a0del art\u00edculo 108 de la ley 1563 de 2012, seg\u00fan las \u00a0cuales el laudo arbitral se podr\u00e1 anular a petici\u00f3n de \u00a0parte o de oficio en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que no fue debidamente notificada de la designaci\u00f3n de un \u00a0\u00e1rbitro o de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0arbitral o no pudo, por cualquiera otra raz\u00f3n, hacer valer sus \u00a0derechos; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo \u00a0de arbitraje o contiene decisiones que exceden los t\u00e9rminos \u00a0del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo \u00a0que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden \u00a0separarse de las que no lo est\u00e1n, s\u00f3lo se podr\u00e1n \u00a0anular estas \u00faltimas; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que la composici\u00f3n del tribunal arbitral o el procedimiento \u00a0arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho \u00a0acuerdo estuviera en conflicto con una disposici\u00f3n de esta \u00a0secci\u00f3n de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta \u00a0de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta \u00a0secci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De oficio, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El laudo sea contrario al orden p\u00fablico internacional de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sirven de soporte a las causales de anulaci\u00f3n alegadas, en lo \u00a0medular, los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0\u00abno \u00a0pudo, por cualquiera otra raz\u00f3n, hacer valer sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse al alcance que de la mentada causal han dado distintas \u00a0autoridades judiciales y citar precedentes en relaci\u00f3n con la \u00a0misma, sostiene que el tribunal \u00abincurri\u00f3 \u00a0en nueve omisiones de valoraci\u00f3n de pruebas determinantes, \u00a0cuya relevancia e incidencia en el laudo arbitral es definitiva y \u00a0hubiera implicado una decisi\u00f3n diferente a la adoptada\u00bb, \u00a0los cuales enuncia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0Primera \u00a0Omisi\u00f3n: \u00a0El Laudo carece de un m\u00ednimo ejercicio probatorio respecto del \u00a0dictamen pericial de parte elaborado por GLOBAL, \u00abbajo la \u00a0direcci\u00f3n del Ing. Carlos E. Sosa\u00bb, acompa\u00f1ado por \u00a0Cerrej\u00f3n, y adem\u00e1s omite toda referencia y decisi\u00f3n \u00a0sobre la cuestionada competencia, idoneidad, imparcialidad e \u00a0independencia del perito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Segunda \u00a0Omisi\u00f3n: \u00a0El Tribunal omiti\u00f3 el testimonio de Andr\u00e9s Soto \u00a0Velasco, vicepresidente del Proyecto de Expansi\u00f3n de Cerrej\u00f3n \u00a0(Proyecto P40), quien confirm\u00f3 que se hab\u00eda modificado \u00a0el cronograma contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Tercera \u00a0Omisi\u00f3n. \u00a0El Tribunal omiti\u00f3 la Orden de Cambio No. 3 proferida por \u00a0Cerrej\u00f3n y los documentos relativos a la misma, que \u00a0modificaron y afectaron el cronograma contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Cuarta \u00a0Omisi\u00f3n: \u00a0El Tribunal omiti\u00f3 valorar la prueba pericial, testifical y \u00a0documental que demostr\u00f3 que el cambio de cemento establecido \u00a0en la Orden de Cambio No. 1 impartida unilateralmente por Cerrej\u00f3n, \u00a0caus\u00f3 un impacto program\u00e1tico material que alter\u00f3 \u00a0el cronograma inicial de la Obra. Estas omisiones son materiales y \u00a0relevantes por cuanto los medios de prueba omitidos demuestran que el \u00a0Consorcio no estaba en incumplimiento al momento del inicio de la \u00a0huelga de los trabajadores de Sintracarb\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Quinta \u00a0Omisi\u00f3n: El Laudo omiti\u00f3 valorar las comunicaciones \u00a0dirigidas por el Administrador del Contrato en nombre y \u00a0representaci\u00f3n de Cerrej\u00f3n en cuanto hace al \u00a0condicionamiento del inicio y levantamiento de la suspensi\u00f3n a \u00a0la huelga de Sintracarb\u00f3n, as\u00ed como su conducta previa, \u00a0prueba toda relevante respecto de la terminaci\u00f3n anticipada \u00a0del Contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Sexta \u00a0Omisi\u00f3n: \u00a0El Laudo omiti\u00f3 valorar en concreto, la conducta singular del \u00a0Consorcio en el marco f\u00e1ctico de circunstancias para soportar \u00a0su conclusi\u00f3n que incurri\u00f3 en culpa grave o dolosa e \u00a0imponer sus consecuencias con el desconocimiento del l\u00edmite de \u00a0responsabilidad pactado, sin indicar qu\u00e9 pruebas valor\u00f3, \u00a0c\u00f3mo las valor\u00f3, tampoco calificar los incumplimientos, \u00a0ni existir prueba alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0S\u00e9ptima \u00a0Omisi\u00f3n: \u00a0El Laudo omiti\u00f3 valorar la rectificaci\u00f3n del \u00abExperto\u00bb \u00a0Global en la Audiencia sobre su afirmaci\u00f3n en el \u00abdictamen \u00a0de parte\u00bb presentado por Cerrej\u00f3n sobre la supuesta \u00a0inclusi\u00f3n en el Plan de Trabajo de las fechas relativas al \u00a0suministro del Jack-Up que sab\u00eda de antemano no se pod\u00edan \u00a0cumplir porque desde abril de 2012 ten\u00eda previsto ensamblar \u00a0esos equipos en la isla de Trinidad y Tobago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Octava \u00a0Omisi\u00f3n: \u00a0El Laudo omite valorar el dictamen pericial de ARUP en relaci\u00f3n \u00a0con las diferencias sustanciales entre la obra ejecutada por Cerrej\u00f3n \u00a0y la Obra contratada al Consorcio, y se aparta de la ley aplicable al \u00a0establecer los criterios para la aplicaci\u00f3n de la Cl\u00e1usula \u00a07.2 del Contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la demostraci\u00f3n de las omisiones endilgadas procede el \u00a0recurrente a detallar las falencias que, considera, se presentaron en \u00a0el ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria que hiciera el tribunal \u00a0en relaci\u00f3n con los medios demostrativos referidos en cada uno \u00a0de los \u00edtems mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El \u00a0laudo \u00a0\u00abcontiene \u00a0decisiones que exceden los t\u00e9rminos del acuerdo de arbitraje\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este aparte, tras realizar igualmente una semblanza conceptual en \u00a0relaci\u00f3n con dicha causal, evoca el contenido de la cl\u00e1usula \u00a0dieciocho (18) del contrato, en el cual se pact\u00f3 que la ley \u00a0aplicable eran las de la Rep\u00fablica de Colombia y para la \u00a0resoluci\u00f3n de los conflictos \u00abArbitraje \u00a0en \u00a0derecho de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la C\u00e1mara \u00a0de Comercio Internacional (ICC)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0a partir de esto, que el tribunal, al decidir, no aplic\u00f3 la \u00a0normativa indicada, puesto que desconoci\u00f3 lo relacionado con \u00a0la \u00a0\u00abLibertad \u00a0de forma para la expresi\u00f3n del contrato y sus modificaciones \u00a0(arts., \u00a01494, 1495. 1500, 1501, 1502 del C\u00f3digo Civil y 824 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio)\u00bb, porque \u00a0en su determinaci\u00f3n desatendi\u00f3 la \u00a0\u00abconsensualidad, la libertad de formas y la modificaci\u00f3n \u00a0del contenido de un contrato por cualquier modo oral o escrito, \u00a0expreso o t\u00e1cito, a\u00fan en la hip\u00f3tesis de haberse \u00a0pactado una forma convencional escrita que puede extinguirse tambi\u00e9n \u00a0por una forma libre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apunta \u00a0que tal proceder \u00a0\u00abconstituye \u00a0una absoluta falta de aplicaci\u00f3n de la ley sustancial \u00a0colombiana, y en todo caso, en gracia de discusi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia de las altas cortes, una decisi\u00f3n en \u00a0\u00abconciencia\u00bb o en \u00abequidad\u00bb, al ser palmario, \u00a0pr\u00edstino, a simple vista que la decisi\u00f3n adoptada en el \u00a0Laudo sobre esta espec\u00edfica cuesti\u00f3n del fondo del \u00a0litigio, se aparta de lo que la misma dispone, por lo cual, el Laudo, \u00a0en asunto tan relevante, no se profiere en el derecho positivo, sino \u00a0en una consideraci\u00f3n subjetiva, sin que la cita de las normas \u00a0jur\u00eddicas para dar la apariencia de fundamento normativo y \u00a0desviar la subjetividad de la decisi\u00f3n, desvirt\u00fae esta \u00a0conclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ocupa a continuaci\u00f3n del an\u00e1lisis de algunas probanzas \u00a0y se\u00f1ala las conclusiones que, a su juicio, de ellas emanan, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n de los argumentos expuestos por el \u00a0tribunal, para colegir que la decisi\u00f3n debe ser anulada \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abi. \u00a0Primero, el Laudo carece de motivaci\u00f3n que conduzca a la \u00a0aplicaci\u00f3n de (a) intereses moratorios, (b) desde el 31 de \u00a0enero de 2017, (c) \u00aba la tasa m\u00e1xima de mora certificada \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de \u00a0cr\u00e9dito de consumo y ordinario [&#8230;]\u00bb. Basta leer el \u00a0Laudo para comprobar que no existe razonamiento alguno respecto de la \u00a0aplicaci\u00f3n de esta tasa de intereses y mucho menos respecto de \u00a0la fecha a partir de la cual deben correr dichos intereses. Tan no es \u00a0cierto que el tipo, la tasa y la fecha de los intereses corresponda a \u00a0la \u00abconstancias en estas actuaciones\u00bb, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal en su Addendum, que Cerrej\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0solicit\u00f3 al Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -aunque fuera del t\u00e9rmino \u00a0correspondiente- que aclarara o corrigiera esta determinaci\u00f3n, \u00a0pues no correspond\u00eda con lo alegado por las Partes en el \u00a0arbitraje, ni con lo establecido en la parte motiva del Laudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Segundo, \u00a0el Tribunal Arbitral sustituy\u00f3 la ley aplicable \u2014es \u00a0decir, la ley colombiana\u2014 para en su lugar aplicar el tipo, la \u00a0tasa y la fecha de los intereses que \u00abel Tribunal considera \u00a0adecuada\u00bb. En efecto, la fecha dispuesta en el Laudo para los \u00a0intereses moratorios no corresponde (a) ni al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0para ejecutar una obligaci\u00f3n a plazo; (b) ni a la fecha de \u00a0reconvenci\u00f3n judicial del deudor, (c) ni a la fecha del Laudo \u00a0que declara el incumplimiento, establece el monto de la condena y \u00a0ordena su pago. En opini\u00f3n del Consorcio, trat\u00e1ndose de \u00a0una obligaci\u00f3n discutida y un monto incierto, los intereses no \u00a0pod\u00edan empezar a correr desde una fecha distinta a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n del Laudo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00a0\u00abel \u00a0procedimiento arbitral no se ajust\u00f3 al acuerdo entre las \u00a0partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este ac\u00e1pite refiere, que en el contrato se determin\u00f3, \u00a0en cuanto a la resoluci\u00f3n de conflictos, que el arbitraje \u00a0ser\u00eda en derecho, pero el \u00a0\u00abprocedimiento \u00a0arbitral no se ajust\u00f3 al acuerdo entre las partes\u00bb, \u00a0porque el Laudo al decidir cuesti\u00f3n relevante no excluy\u00f3 \u00a0el testimonio escrito acompa\u00f1ado por Cerrej\u00f3n del Sr. \u00a0Jaysen Chilcott, Director de Proyecto P40, como Administrador del \u00a0Contrato, y decidi\u00f3 cuestiones relevantes del litigio con el \u00a0sentido y alcance se\u00f1alado por el citado testigo en relaci\u00f3n \u00a0con el contenido de sus comunicaciones y actas de reuni\u00f3n \u00a0respecto de la ejecuci\u00f3n del Contrato, sin que el Consorcio \u00a0pudiera contrainterrogarlo al no asistir a la Audiencia ni presentar \u00a0excusa justificada de su incomparecencia, circunstancia que de \u00a0acuerdo al procedimiento, impon\u00eda su exclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que, es \u00a0\u00abevidente que el procedimiento no se ajust\u00f3 a lo \u00a0acordado por las partes, porque seg\u00fan el p\u00e1rrafo 26 de \u00a0la Orden Procesal No. 1 expedida por el Tribunal conforme Acta de \u00a0Misi\u00f3n y al Reglamento de Arbitraje de la CCI deb\u00eda \u00a0excluirse el testimonio escrito del Sr. Jaysen Chilcott, acompa\u00f1ado \u00a0por Cerrej\u00f3n para sustentar los hechos y sus reclamaciones, en \u00a0virtud de su inasistencia a la audiencia sin excusa alguna para su \u00a0contrainterrogatorio y el ejercicio del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n del Consorcio. Por lo tanto, no pod\u00edan \u00a0considerarse las comunicaciones y actas de reuni\u00f3n suscritas \u00a0por el Sr. Chilcott, con el sentido y alcance se\u00f1alado por \u00a0\u00e9ste en su testimonio. Esta circunstancia claramente conduce a \u00a0la anulaci\u00f3n del Laudo, al estar fundado en pruebas que el \u00a0Consorcio no pudo controvertir \u2014habiendo solicitado \u00a0oportunamente la posibilidad de contrainterrogar al testigo\u2014 y \u00a0habiendo desestimado el Tribunal las consecuencias de la inasistencia \u00a0del testigo expresamente previstas en la Orden Procesal No. 1\u00bb; \u00a0se \u00a0queja nuevamente de la apreciaci\u00f3n que hiciera el tribunal del \u00a0material probatorio, en especial de algunas comunicaciones emitidas \u00a0por aquel testigo, y que motivaron que no tuvieran acogida por el \u00a0tribunal las modificaciones que se hicieron al contrato objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante expone, que \u00a0\u00ab[E]sta \u00a0situaci\u00f3n fue puesta de presente al Tribunal por el Consorcio \u00a0en el Memorial de Contestaci\u00f3n de la Demanda de Reconvenci\u00f3n \u00a0del 10 de abril de 2015: \u00abContrario a lo que afirma Jaysen \u00a0Chilcott en su testimonio, en la reuni\u00f3n del 12 de julio de \u00a02012 el Consorcio no se comprometi\u00f3 con fechas espec\u00edficas \u00a0y Gabriel Gonz\u00e1lez no firm\u00f3 documento alguno en se\u00f1al \u00a0de este compromiso.\u00bb Dichas afirmaciones no fueron objeto de \u00a0contradicci\u00f3n por parte de Cerrej\u00f3n en el \u00a0contrainterrogatorio al Sr. Gabriel Gonz\u00e1lez en audiencia\u00bb, \u00a0dejando inc\u00f3lumes las serias dudas sobre la veracidad de las \u00a0afirmaciones contenidas en el testimonio del Sr. Chilcott\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0todo lo anterior, el hecho que el Tribunal no haya aplicado el \u00a0p\u00e1rrafo 26 de la Orden Procesal No. 1 configura una \u00a0vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 108, numeral 1 literal d) de la \u00a0Ley 1563 de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0\u00abEl \u00a0laudo sea contrario al orden p\u00fablico internacional de \u00a0Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comienza \u00a0llamando la atenci\u00f3n respecto a que \u00a0\u00abviolaciones \u00a0al debido proceso que impidan a una de las partes \u00abhacer valer \u00a0sus derechos\u00bb en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 108.1 \u00a0(b) de la Ley 1563 de 2012, son igualmente violaciones al orden \u00a0p\u00fablico internacional de Colombia en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 108. 2 (b) del mismo estatuto\u00bb, \u00a0tras lo cual hace referencia al concepto de orden p\u00fablico \u00a0internacional, citando apartes de la sentencia del 18 de abril de \u00a02017, y dice que \u00a0\u00abla \u00a0existencia de v\u00edas de hecho por defectos f\u00e1cticos o \u00a0sustantivos en un laudo arbitral dictado en el marco de un arbitraje \u00a0internacional, har\u00eda que este fuera contrario al orden p\u00fablico \u00a0internacional de Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efecto de la demostraci\u00f3n de la causal alegada manifiesta, que \u00a0\u00abson parte indisociable de este aparte las anotaciones ya \u00a0expuestas en los cargos precedentes que por brevedad se entienden \u00a0reproducidas en este ac\u00e1pite, en las cuales se explican y \u00a0acreditan los hechos y fundamentos de las violaciones al debido \u00a0proceso, ya por absoluta inexistencia de valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0relevantes y determinantes, ora inaplicaci\u00f3n de las leyes que \u00a0gobiernan la cuesti\u00f3n litigiosa, la transgresi\u00f3n del \u00a0procedimiento y el Laudo proferido no en derecho, sea por las \u00a0omisiones probatorias, ora la aparente motivaci\u00f3n (ver \u00a0p\u00e1rrafos 50, 51, 52, 53, 58, 64 a 160; 172, 173, 174, 178 a \u00a0216)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Cerrej\u00f3n se pronunci\u00f3, oportunamente, respecto del \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose a los antecedentes \u00a0del caso, a la naturaleza del recurso de anulaci\u00f3n, alcance de \u00a0las causales invocadas por el recurrente, haciendo la r\u00e9plica \u00a0correspondiente frente a las mismas, y pidi\u00f3 declarar \u00a0infundado el recurso extraordinario. (fls. 297-388). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 68 inciso segundo de \u00a0la ley 1563 de 2012, esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver los recursos de anulaci\u00f3n formulados contra laudos \u00a0arbitrales internacionales, con sustento en las causales \u00a0taxativamente previstas en la ley; supuestos que se configuran en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, por cuanto la providencia impugnada es el laudo \u00a0arbitral de fecha 19 de julio de 2017, corregido mediante Addendum \u00a0complementario de noviembre 8 del mismo a\u00f1o, proferido por un \u00a0tribunal arbitral administrado por la C\u00e1mara de Comercio \u00a0Internacional, cuya sede fue la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, integrado para dirimir la controversia \u00a0planteada por las sociedades FERROVIAL AGROMAN S.A. y SAINC \u00a0INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. en su condici\u00f3n de integrantes \u00a0del CONSORCIO FERROVIAL \u2013 SAINC, contra Carbones del Cerrej\u00f3n \u00a0Limited, siendo la primera de las mencionadas sociedades constituida \u00a0bajo las leyes del Reino de Espa\u00f1a y domicilio principal en \u00a0Madrid, las restantes empresas son de origen Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0porque se ha cumplido con el traslado de rigor que prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 109 del estatuto arbitral, por lo que es del caso \u00a0que, sin que haya lugar a m\u00e1s tr\u00e1mite, se profiera la \u00a0sentencia correspondiente que desate la impugnaci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En relaci\u00f3n con el arbitramento ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0un mecanismo alternativo \u00a0de resoluci\u00f3n de conflictos, autorizado por la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, mediante el cual las partes de una controversia, \u00a0en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, conf\u00edan su \u00a0decisi\u00f3n a unos particulares, que adquieren el car\u00e1cter \u00a0de \u00e1rbitros \u00a0y administran justicia en esa espec\u00edfica disputa, a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0un procedimiento preestablecido y en \u00fanica instancia que \u00a0finaliza \u00a0con el laudo, cuya obligatoriedad han aceptado de antemano, \u00a0sus efectos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y es susceptible \u00a0de ser atacado a trav\u00e9s del recurso de anulaci\u00f3n, y \u00a0contra \u00a0la sentencia que decide este y el mismo laudo, el de revisi\u00f3n, \u00a0medios impugnativos que por su car\u00e1cter extraordinario no \u00a0permiten reexaminarlo integralmente, sino por las causales previstas \u00a0taxativamente en la ley\u00bb (Fallo \u00a0del 11 de septiembre de 2012, \u00a0Exp. T. N\u00b0. 01862-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En materia arbitral el estado Colombiano, de tiempo atr\u00e1s, ha \u00a0venido procurando ajustarse a las directrices internacionales, es as\u00ed \u00a0como suscribi\u00f3 e incorpor\u00f3 al orden interno la \u00a0convenci\u00f3n de New York de 10 de junio de 1958, referente al \u00a0reconocimiento y ejecuci\u00f3n de laudos arbitrales \u00a0internacionales, mediante la ley 37 de 1979, ratificando esa adhesi\u00f3n \u00a0con la expedici\u00f3n ley 39 de 1990, tras haberse declarado por \u00a0esta Corte la inexequibilidad de la primera, mediante sentencia del 6 \u00a0de octubre de 1988; convenci\u00f3n en la cual se fijan algunas \u00a0reglas de procedimiento para lograr tal reconocimiento y se se\u00f1alan \u00a0las razones por las cuales es dable negar este, o impedir o suspender \u00a0la ejecuci\u00f3n del laudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma suscribi\u00f3 la Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, redactada en \u00a0Ciudad de Panam\u00e1 \u2013 Panam\u00e1 el 30 de enero de 1975, \u00a0que reconoce la validez del arbitraje para dirimir diferencias \u00a0derivadas de un negocio mercantil; convenci\u00f3n incorporada en \u00a0el orden interno a trav\u00e9s de la ley 44 de 19 de septiembre de \u00a01986. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0suscribi\u00f3 la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Eficacia \u00a0Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, \u00a0dada en Montevideo &#8211; Uruguay el 8 de mayo de 1979, que propendi\u00f3 \u00a0por asegurar la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos \u00a0arbitrales, entre los distintos pa\u00edses firmantes y que dispone \u00a0remitir a lo no previsto all\u00ed, relativo a laudos arbitrales, a \u00a0la Convenci\u00f3n de Panam\u00e1; siendo aprobada mediante la \u00a0ley 16 de enero 22 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acoge \u00a0aspectos consagrados en la Ley Modelo de la Comisi\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidad para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) \u00a0sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobada \u00a0el 11 de diciembre de 1985 por la Comisi\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas para Derecho Mercantil Internacional, cuya finalidad fue \u00a0contribuir \u00abde \u00a0manera importante al establecimiento de un marco jur\u00eddico \u00a0unificado para la soluci\u00f3n justa y eficaz de controversias \u00a0nacidas de las relaciones comerciales internacionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal norte se expidi\u00f3 la ley 315 del 12 de septiembre de 1996, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se entr\u00f3 a regular el arbitraje \u00a0internacional, previ\u00e9ndose all\u00ed, que \u00abEl \u00a0arbitraje internacional se regir\u00e1 en todas sus partes de \u00a0acuerdo con las normas de la presente ley, en particular por las \u00a0disposiciones de los Tratados, Convenciones, Protocolo y dem\u00e1s \u00a0actos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por Colombia, \u00a0los cuales priman sobre las reglas que sobre el particular se \u00a0establecen en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En todo caso, \u00a0las partes son libres de determinar la norma sustancial aplicable \u00a0conforme a la cual los \u00e1rbitros habr\u00e1n de resolver el \u00a0litigio. Tambi\u00e9n podr\u00e1n directamente o mediante \u00a0referencia a un reglamento de arbitraje, determinar todo lo \u00a0concerniente al procedimiento arbitral incluyendo la convocatoria, la \u00a0constituci\u00f3n, la tramitaci\u00f3n, el idioma, la designaci\u00f3n \u00a0y nacionalidad de los \u00e1rbitros, as\u00ed como la sede del \u00a0Tribunal, la cual podr\u00e1 estar en Colombia o en un pa\u00eds \u00a0extranjero\u00bb; \u00a0disposici\u00f3n que fue incorporada posteriormente al Decreto 1818 \u00a0de 7 de septiembre de 1998, en el cual se compilaron las \u00a0disposiciones relacionadas con los mecanismos alternativos de \u00a0soluci\u00f3n de conflictos (MASC), y finalmente derogada \u00a0expresamente por la ley 1563 del 12 de julio de 2012, que hoy por hoy \u00a0regula el arbitraje nacional e internacional en Colombia, este \u00faltimo \u00a0con base en la regulaci\u00f3n contenida en la Ley Modelo de la \u00a0CNUDMI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del contenido del referido ordenamiento arbitral, emerge la tendencia \u00a0unificadora y de fortalecimiento del arbitraje como m\u00e9todo de \u00a0soluci\u00f3n de conflictos, por lo que los mecanismos para \u00a0impugnar el laudo arbitral internacional han quedado reducidos al \u00a0recurso de anulaci\u00f3n que podr\u00e1 interponerse \u00fanicamente \u00a0con soporte en causales taxativas, encaminadas a la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas al debido proceso, sin trasladar al juez de \u00a0la anulaci\u00f3n la potestad de examinar el fondo del litigio, \u00a0pues este queda reservado exclusivamente a los \u00e1rbitros, en la \u00a0medida que pese a esa intervenci\u00f3n del \u00f3rgano \u00a0jurisdiccional este recurso extraordinario no constituye una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Acerca del recurso de anulaci\u00f3n esta Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSu \u00a0procedencia est\u00e1 restringida en gran medida, y de manera \u00a0particular porque solo es dable alegar a trav\u00e9s de \u00e9l \u00a0las precisas causales que taxativamente enumera la ley con lo que es \u00a0bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y \u00a0dispositivo. Su naturaleza jur\u00eddica especial as\u00ed \u00a0advertida, sube m\u00e1s de punto si se observa que a trav\u00e9s \u00a0de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la \u00a0cuesti\u00f3n material dirimida por los \u00e1rbitros pueda ser \u00a0reexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que \u00a0conozca de la impugnaci\u00f3n. No se trata, pues, de un recurso \u00a0para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisi\u00f3n \u00a0mediante arbitramento, como en tal caso, entre otras cosas, muy f\u00e1cil \u00a0quedar\u00eda desnaturalizar la teleolog\u00eda de acudir a ese \u00a0tipo de administraci\u00f3n de justicia. Si tal se permitiese, \u00a0ciertamente en nada habr\u00edan avanzado las partes&#8230;.Por el \u00a0contrario, las causales de anulaci\u00f3n del laudo miran es el \u00a0aspecto procedimental del arbitraje, y est\u00e1n inspiradas porque \u00a0los m\u00e1s preciados derechos de los litigantes no hayan \u00a0resultado conculcados por la desviaci\u00f3n procesal del \u00a0arbitramento\u201d. (Sentencia 13 de junio de 1990). Posteriormente \u00a0se\u00f1alo: \u201cPor esta v\u00eda no es factible revisar las \u00a0cuestiones de fondo, que contenga el laudo ni menos a\u00fan las \u00a0apreciaciones cr\u00edticas, l\u00f3gicas o hist\u00f3ricas en \u00a0que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de \u00a0controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SC de 21 de feb. de 1996, Rad. 5340). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que, este mecanismo de impugnaci\u00f3n de los laudos \u00a0arbitrales, tiene como finalidad esencial garantizar la protecci\u00f3n \u00a0efectiva al debido proceso, para lo cual el impugnante deber\u00e1 \u00a0acudir a cualquiera de las expresas causales que el legislador \u00a0consagra, a fin de poner en evidencia la eventual existencia de \u00a0errores de procedimiento que en el desarrollo del mismo afectaron \u00a0aquella garant\u00eda fundamental, sin que, consecuentemente, \u00a0puedan plantearse errores de juzgamiento, pues tal instrumento no \u00a0est\u00e1 contemplado para reiniciar \u00a0el debate fallado por los \u00e1rbitros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0limitaci\u00f3n trae aparejado, que la Corte, al resolver el \u00a0recurso, no podr\u00e1 realizar un estudio de fondo de la situaci\u00f3n \u00a0debatida, de la valoraci\u00f3n probatoria, o de los razonamientos \u00a0jur\u00eddicos en que el tribunal soport\u00f3 su determinaci\u00f3n, \u00a0como diamantinamente lo establece en nuestro pa\u00eds el art\u00edculo \u00a0107 de la ley 1563 de 2012, seg\u00fan el cual \u00abla \u00a0autoridad judicial no se pronunciar\u00e1 sobre el fondo de la \u00a0controversia ni calificar\u00e1 los criterios, valoraciones \u00a0probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el \u00a0tribunal arbitral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por cuanto la decisi\u00f3n arbitral es el resultado de la \u00a0actividad jurisdiccional que dirime el pleito con car\u00e1cter \u00a0definitivo, obligatorio y con efectos de cosa juzgada y, en ese \u00a0orden, cobijada con el principio de inmodificabilidad de las \u00a0decisiones judiciales, en virtud de la competencia delegada asignada \u00a0los \u00e1rbitros por los contratantes, quedando as\u00ed \u00a0sometida la controversia a lo que estos definan, motivo por el cual \u00a0esa intangibilidad \u00fanicamente podr\u00e1 enervarse cuando \u00a0con ocasi\u00f3n de ellas se hubiere afectado el derecho al debido \u00a0proceso por vicios procesales que afecten las garant\u00edas de las \u00a0partes o por el desconocimiento del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Es lo cierto que el tr\u00e1mite del recurso de anulaci\u00f3n \u00a0habr\u00e1 de surtirse con soporte en la normativa del pa\u00eds \u00a0sede del arbitraje, en raz\u00f3n del principio de territorialidad, \u00a0como se reconoce en la Ley Modelo de la CNUDMI, que sirvi\u00f3 de \u00a0base para la regulaci\u00f3n local del arbitraje internacional, \u00a0pero ello deber\u00e1 hacerse atendiendo los principios generales \u00a0que en la materia han demarcado los convenios internacionales, de \u00a0forma particular la convenci\u00f3n de New York de 1958, que impone \u00a0a los Estados contratantes reconocer la autoridad de la sentencia \u00a0arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en aras de fortalecer el arbitraje, la Convenci\u00f3n de New York \u00a0de 1958 previ\u00f3 \u00fanicamente causales por las cuales podr\u00e1 \u00a0negarse el reconocimiento de un laudo internacional (art. V.), \u00a0ocurriendo lo propio en la Convenci\u00f3n de Panam\u00e1 de 1975 \u00a0(art. 5\u00b0), aun cuando en el resto del articulado se encuentran \u00a0algunas referencias a la posibilidad de la anulaci\u00f3n del \u00a0laudo; empero, en la Ley Modelo de Arbitraje de 1985 (CNUDMI), se \u00a0estandarizaron \u00e9stas con las que pueden motivar la petici\u00f3n \u00a0de nulidad (art. 34), siendo esta \u00faltima la que ha servido \u00a0para que en la pr\u00e1ctica, en la comunidad internacional, dichos \u00a0motivos tiendan a unificarse con el prop\u00f3sito de dar certeza a \u00a0las decisiones arbitrales, como ocurre en Colombia con la ley 1563 de \u00a02012, que contempla iguales supuestos en su art\u00edculo 108, con \u00a0unas pocas particularidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de cara a esa tendencia internacional de favorecer la validez \u00a0de los laudos internacionales, el reclamo de nulidad en nuestro pa\u00eds \u00a0deber\u00e1 soportarse, entonces, en alguna de las precisas \u00a0causales que contempla el art\u00edculo 108 de la ley 1563 de 2012, \u00a0sin que pueda extenderse a motivos distintos a los all\u00ed \u00a0previstos o aplicarse a otros por analog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se abordar\u00e1 \u00a0el alcance de las causales que fueron esbozadas por el impugnante \u00a0para soportar la petici\u00f3n de anulaci\u00f3n, para luego \u00a0entrar en el estudio concreto del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0\u00abb) \u00a0Que no fue debidamente notificada de la designaci\u00f3n de un \u00a0\u00e1rbitro o de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0arbitral o no pudo, por cualquiera otra raz\u00f3n, no puso hacer \u00a0valer sus derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0causal recoge, en esencia, el respeto por el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa, en cuya ausencia resulta inviable reconocer eficacia \u00a0jur\u00eddica a las actuaciones judiciales, previ\u00e9ndose aqu\u00ed \u00a0tres claros supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero hace referencia al debido enteramiento de la designaci\u00f3n \u00a0de los \u00e1rbitros, habida cuenta que teniendo estos la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia de manera excepcional, en virtud de la \u00a0delegaci\u00f3n expresa que para ello le confieren las partes, a \u00a0trav\u00e9s del correspondiente pacto arbitral, es indispensable \u00a0que como acto esencial para la ejecuci\u00f3n del arbitraje se les \u00a0ponga en conocimiento su designaci\u00f3n, a fin de constatar de \u00a0manera liminar la existencia o no de alguna causal de impedimento o \u00a0recusaci\u00f3n que pueda afectar su desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo se refiere a la notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite arbitral, puesto que tales actuaciones no son \u00a0ajenas al postulado constitucional que obliga a garantizar el derecho \u00a0de contradicci\u00f3n y defensa en las actuaciones judiciales, lo \u00a0que s\u00f3lo resulta viable en la medida que el interpelado sea \u00a0cabalmente enterado de la actuaci\u00f3n iniciada en su contra, que \u00a0le permita, en desarrollo del mentado postulado, a m\u00e1s de \u00a0alegar las defensas que estime convenientes para la salvaguarda de \u00a0sus intereses, incluida una eventual demanda de mutua petici\u00f3n, \u00a0controvertir y aportar las pruebas que habr\u00e1n de soportar la \u00a0decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa misma finalidad la mentada causal se extiende a aquellos \u00a0supuestos en los que \u00a0por \u00a0cualquiera otra raz\u00f3n el recurrente, en el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n arbitral, no pudo hacer valer sus derechos, por \u00a0contrariarse la exigencia que imponen un trato igualitario y respeto \u00a0por las garant\u00edas procesales obligatorias, am\u00e9n de la \u00a0indiscutible prerrogativa que tienen los sujetos para ser o\u00eddos \u00a0en los pleitos para ejercer adecuadamente su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, por el alcance de dicha causal, es imperativo para su \u00a0prosperidad que la afectaci\u00f3n al debido proceso tenga un \u00a0car\u00e1cter sustancial, esto es, que sea de tal relevancia que \u00a0ciertamente afecte dicha garant\u00eda, pudiendo calificarse de \u00a0tales, a modo ilustrativo, el rechazo injustificado de pruebas \u00a0pertinentes y \u00fatiles, la celebraci\u00f3n de audiencias o \u00a0diligencias en fechas distintas a las programadas, o no notificar \u00a0oportuna y debidamente a las partes la fecha de su realizaci\u00f3n, \u00a0impedir la contradicci\u00f3n de las pruebas arrimadas por las \u00a0partes, entre otras; sin que lo sustancial pueda equipararse a \u00a0sustantivo, para introducir por esa v\u00eda reparos frente a la \u00a0apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del material demostrativo \u00a0allegado al juicio o a las argumentaciones que sirvieron de \u00a0fundamento a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, de acuerdo con lo indicado en precedencia, existen omisiones \u00a0relacionadas con las pruebas que pueden cuestionarse a trav\u00e9s \u00a0del recurso de anulaci\u00f3n, ello tiene lugar desde el aspecto \u00a0meramente formal, esto es, en lo que hace a la exclusi\u00f3n \u00a0injustificada, o incorporaci\u00f3n irregular, falta de \u00a0contradicci\u00f3n, entre otras, y siempre que se trate de una \u00a0prueba que resulte relevante para definir el sentido de la decisi\u00f3n, \u00a0puesto que tal proceder trasgrede la garant\u00eda ius \u00a0fundamental, \u00a0que habilita el reclamo a trav\u00e9s del recurso de anulaci\u00f3n, \u00a0teniendo el recurrente la carga argumentativa de demostrar la \u00a0evidente trasgresi\u00f3n de las reglas procesales en detrimento de \u00a0sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0alegar la ocurrencia de este motivo de anulaci\u00f3n deviene \u00a0imperativo que el yerro probatorio sea \u00a0ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable, adem\u00e1s debe \u00a0tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, sin que pueda, \u00a0entonces, predicarse vulneraci\u00f3n al debido proceso por la mera \u00a0discrepancia que pueda existir en materia de \u00abinterpretaciones \u00a0normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones \u00a0judiciales, por ser ello de competencia de los jueces\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC de 21 de julio de 1995, exp. N\u00b0 2397), es especial en materia \u00a0arbitral ante las limitaciones que en relaci\u00f3n con la \u00a0valoraci\u00f3n se impone a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de \u00a0arbitraje o contiene \u00a0decisiones que exceden los t\u00e9rminos del acuerdo de arbitraje. \u00a0No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las \u00a0cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo \u00a0est\u00e1n, s\u00f3lo se podr\u00e1n anular estas \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0Siendo el arbitraje, como es, un medio extrajudicial de soluci\u00f3n \u00a0de conflictos, en el que por virtud de la autonom\u00eda de la \u00a0voluntad privada se sustrae de la justicia ordinaria la definici\u00f3n \u00a0de ciertas controversias derivadas de una espec\u00edfica relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0contractual, para someterlas a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, \u00a0el poder definitorio de estos deriva y quedar\u00e1 demarcado \u00a0por los asuntos que expresamente le conf\u00eden las partes en el \u00a0denominado pacto arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la naturaleza \u00a0misma del arbitraje, el autor Hugo Alsina sostiene, que \u00ab&#8230;los \u00a0\u00e1rbitros reciben sus facultades directamente de las partes, \u00a0s\u00f3lo con relaci\u00f3n a \u00e9stas revisten el car\u00e1cter \u00a0de jueces, y \u00a0no pueden pronunciarse m\u00e1s que sobre las cuestiones que ellas \u00a0les propongan. \u00a0El procedimiento a que deben ajustarse para que las resoluciones sean \u00a0obligatorias y puedan ejecutarse en la misma forma que las sentencias \u00a0de los jueces del Estado, constituye el juicio Arbitral\u2026\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la \u00a0autoridad judicial convencionalmente atribuida a los \u00e1rbitros \u00a0no podr\u00e1 desbordar los l\u00edmites objetivos fijados por el \u00a0pacto o convenio, que constituye la base contractual de la \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0Al igual que la causal anterior del contenido de \u00e9sta emergen \u00a0dos (2) supuestos que pueden invalidar el laudo arbitral, como son: \u00a0(i) que el laudo verse \u00absobre \u00a0una controversia no previstas en el acuerdo de arbitraje\u00bb \u00a0y (ii) \u00abcontiene \u00a0decisiones que exceden los t\u00e9rminos del acuerdo de arbitraje\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refulge \u00a0diamantino el primero, habida cuenta que ante esa competencia \u00a0delegada que tienen los \u00e1rbitros, estos \u00fanicamente \u00a0est\u00e1n llamados a pronunciarse en relaci\u00f3n con las \u00a0especificas materias que de forma indubitable quisieron las partes \u00a0sustraer de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y que sean susceptibles \u00a0de ser resueltas por medio de arbitraje, motivo por el cual, se podr\u00e1 \u00a0anular el laudo cuando el tribunal de arbitramento decide sobre \u00a0aspectos no comprendidos en el pacto arbitral; de tal manera que la \u00a0configuraci\u00f3n o no de dicha causal se determina a partir de \u00a0una comparaci\u00f3n objetiva entre el contenido del acuerdo \u00a0arbitral y el objeto de la controversia definida por los \u00e1rbitros, \u00a0amen que cualquier otra consideraci\u00f3n implicar\u00eda una \u00a0intervenci\u00f3n inadmisible al aspecto sustancial, que le est\u00e1 \u00a0vedada al juez de la anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su parte, el segundo, hace referencia a un exceso en la decisi\u00f3n \u00a0arbitral, esto es, que los \u00e1rbitros resuelven parcialmente por \u00a0fuera de lo autorizado en el pacto, evento en el cual la valoraci\u00f3n \u00a0de su configuraci\u00f3n o no debe realizarse con id\u00e9ntico \u00a0rigor que en el anterior, pero como bien lo autoriza el propio \u00a0ordenamiento \u00absi \u00a0las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones \u00a0sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo est\u00e1n, \u00a0solo se podr\u00e1n anular estas \u00faltimas\u00bb, permitiendo \u00a0de esta forma que se mantengan inc\u00f3lumes aquellas \u00a0determinaciones que s\u00ed estuvieron ajustadas a los precisos \u00a0senderos convenidos en el pacto arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0para determinar el alcance del pacto deber\u00e1 acudirse a las \u00a0reglas de interpretaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, as\u00ed \u00a0como al principio pro-arbitraje, teniendo en cuenta su amplitud o \u00a0limitaci\u00f3n, al igual que la remisi\u00f3n que hagan las \u00a0partes a las reglas que han de gobernarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Que \u00a0la composici\u00f3n del tribunal arbitral o el \u00a0procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, \u00a0salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposici\u00f3n \u00a0de esta secci\u00f3n de la que las partes no pudieran apartarse o, \u00a0a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas \u00a0en esta secci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0Se\u00f1ala el art\u00edculo 92 de la ley 1563 de 2012 que \u00ab[L]as \u00a0partes, con sujeci\u00f3n a las disposiciones de la presente \u00a0secci\u00f3n, podr\u00e1n convenir el procedimiento, directamente \u00a0o por referencia a un reglamento arbitral\u00bb, en \u00a0ausencia del mentado acuerdo, indica la norma \u00abel \u00a0tribunal arbitral podr\u00e1 dirigir el arbitraje del modo que \u00a0considere apropiado, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la \u00a0presente secci\u00f3n y sin necesidad de acudir a las normas \u00a0procesales de la sede del arbitraje. Esta facultad incluye la de \u00a0determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las \u00a0pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desprende de dicha disposici\u00f3n que en los laudos arbitrales \u00a0existen dos (2) formas de fijar el procedimiento al cual deber\u00e1 \u00a0ce\u00f1irse la actuaci\u00f3n, a saber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fijado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por acuerdo por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Definido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los \u00e1rbitros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero constituye una exteriorizaci\u00f3n m\u00e1s del \u00a0ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, que permite a las \u00a0partes convenir libremente el procedimiento al que deber\u00e1n \u00a0ajustarse los \u00e1rbitros en todas sus actuaciones, ya sea a \u00a0partir de criterios particulares como son; n\u00famero y forma de \u00a0designaci\u00f3n y calidad de los \u00e1rbitros y su forma de \u00a0reemplazarlos de ser necesario, idioma que se utilizar\u00e1 en las \u00a0actuaciones, aportaci\u00f3n de pruebas, pr\u00e1ctica de \u00a0audiencias t\u00e9rminos, entre otros, sin que en todo caso tenga \u00a0un car\u00e1cter absoluto, habida cuenta que se deber\u00e1n \u00a0tomar en consideraci\u00f3n que aquellas estipulaciones no \u00a0contrar\u00eden algunas directrices fijadas en la ley y que \u00a0resulten de imperativo acatamiento, como ser\u00eda en trato \u00a0igualitario o que cada una de ellas tenga plena oportunidad de hacer \u00a0valer sus derechos (art. 91 ley 1563 de 2012). Tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0acordar que el arbitraje se sujete a las reglas preestablecidas en un \u00a0determinado reglamento arbitral, como ser\u00edan los referidos en \u00a0la Ley Modelo de la CNUDMI, la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0Arbitraje Internacional, o la C\u00e1mara de Comercio \u00a0Internacional, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera modalidad es de usual aplicaci\u00f3n en el denominado \u00a0arbitraje ad \u00a0hoc, \u00a0en tanto que la segunda lo es del llamado institucional, pues en este \u00a0\u00faltimo deben ajustarse a las reglas de procedimiento \u00a0establecidas por el centro de arbitraje al cual acudan los \u00a0interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo, a falta de definici\u00f3n por las partes, los \u00e1rbitros \u00a0dirigir\u00e1n el arbitraje del modo que consideren apropiado, sin \u00a0que les resulte forzoso acudir a las normas procesales que rigen en \u00a0la sede del arbitraje, salvo que las partes hayan pactado una ley \u00a0procesal diferente, pero haciendo efectiva la garant\u00eda ius \u00a0fundamental \u00a0al debido proceso, atendiendo para ello los par\u00e1metros que en \u00a0general prev\u00e9 la ley para el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0arbitral, acorde con las facultades que se reconocen en los convenios \u00a0internacionales avalados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0Tanto en el orden internacional como en el nacional se ha propendido \u00a0por dejar a la libre autonom\u00eda de las partes la definici\u00f3n \u00a0del procedimiento que habr\u00e1 de aplicarse en el tr\u00e1mite \u00a0arbitral, quedando las normas contenidas en las convenciones \u00a0internacionales y leyes nacionales con un car\u00e1cter meramente \u00a0supletivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0como en la Convenci\u00f3n de Panam\u00e1 en su \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 se\u00f1ala, que \u00aba \u00a0falta de acuerdo expreso entre las partes del arbitraje se llevar\u00e1 \u00a0a cabo conforme las reglas de procedimiento de la Comisi\u00f3n \u00a0Interamericana de Arbitraje Comercial \u00a0(CIAC). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley Modelo de la CNUDMI por su parte en su art\u00edculo 19 \u00a0igualmente prev\u00e9, que \u00ablas \u00a0partes tendr\u00e1n libertad para convenir el procedimiento a que \u00a0se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones\u00bb \u00a0a falta de dicho acuerdo \u00abel \u00a0tribunal arbitral podr\u00e1, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en \u00a0la presente Ley, dirigir el arbitraje del modo que considere \u00a0apropiado\u2026\u00bb; \u00a0postura que como se vio \u00e9sta replicada en el citado art\u00edculo \u00a092 de la ley 1563 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo dispuesto en el citado art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n \u00a0de Panam\u00e1 en los arbitrajes internacionales que se adelanten \u00a0en los pa\u00edses signatarios se llena cualquier vac\u00edo o \u00a0subsanan los yerros derivados de una cl\u00e1usula an\u00f3mala, \u00a0al imponer all\u00ed una remisi\u00f3n puntual al procedimiento \u00a0previsto en la Comisi\u00f3n Interamericana de Arbitraje \u00a0Internacional (CIAC), de tal manera que de una u otra forma habr\u00e1 \u00a0certeza del procedimiento a adoptar, bien sea por convenio de las \u00a0partes o en ausencia de este por virtud del bloque normativo que \u00a0regula el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0Otro de los acuerdos que pueden celebrar las partes en materia \u00a0arbitral es definir si el laudo con el cual se pondr\u00e1 fin a la \u00a0actuaci\u00f3n ser\u00e1 en derecho o en equidad: de ser en \u00a0derecho, el tribunal \u00abdecidir\u00e1 \u00a0de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes\u00bb \u00a0y si \u00e9stas no indican la normas aplicaran \u00abaquellas \u00a0normas de derecho que estime pertinentes\u00bb, \u00a0entendi\u00e9ndose para todos los efectos que las disposiciones \u00a0aplicables, salvo estipulaci\u00f3n en contrario, son las referidas \u00a0\u00abal \u00a0derecho sustantivo de dicho Estado y no a sus normas de conflicto de \u00a0leyes\u00bb; \u00a0la decisi\u00f3n podr\u00e1 proferirse en equidad o ex \u00a0aequo et bono \u00fanicamente \u00a0cuando as\u00ed lo autoricen expresamente las partes, debiendo en \u00a0todo caso decidir \u00abcon \u00a0arreglo a las estipulaciones del contrato y teniendo en cuenta los \u00a0usos mercantiles aplicables al caso\u00bb. (Art\u00edculo \u00a0101 Ley 1563 de 2012). Iguales previsiones aparecen contenidas en el \u00a0art\u00edculo 28 de la Ley modelo de la CNUDMI sobre arbitraje \u00a0internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, salvo estipulaci\u00f3n expl\u00edcita en contrario, \u00a0la decisi\u00f3n arbitral deber\u00e1 ser en derecho, con \u00a0fundamento en la normativa dispuesta por las partes, pero tomando en \u00a0consideraci\u00f3n las estipulaciones contractuales si las hubiera \u00a0y cualquier uso comercial pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. \u00a0Se tiene entonces, que la causal de anulaci\u00f3n referida en el \u00a0literal d) del citado art\u00edculo 108 se puede configurar, cuando \u00a0el tribunal desatiende injustificadamente aquellas pautas de \u00a0procedimiento fijadas por las partes, bien por definici\u00f3n \u00a0directa o por remisi\u00f3n a un reglamento arbitral, siempre que \u00a0la omisi\u00f3n recaiga sobre todo el tr\u00e1mite y no de una \u00a0actuaci\u00f3n determinada, o que con ello se haya vulnerado el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y defensa y, pese a ser puesto en \u00a0conocimiento del tribunal por el afectado, no se hubieran adoptado \u00a0las medidas para superar la vulneraci\u00f3n, caso contrario, si \u00a0estas no hacen manifestaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la \u00a0mec\u00e1nica procesal, no habr\u00e1 lugar a cuestionamientos \u00a0posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se configura cuando sin que medie autorizaci\u00f3n expresa de las \u00a0partes para que se profiera un fallo en equidad, \u00a0el \u00a0tribunal procede as\u00ed, dejando de aplicar las normas que \u00a0aquellos acordaron para la definici\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0El \u00a0laudo sea contrario al orden p\u00fablico internacional de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0clara la norma al habilitar la anulaci\u00f3n del laudo, aun de \u00a0oficio, cuando este resulte contrario al orden p\u00fablico \u00a0internacional, lo que se justifica por el imperativo que tienen todas \u00a0las autoridades de velar por su protecci\u00f3n; sin embargo, es \u00a0preciso examinar el alcance que se le ha dado al referido concepto, \u00a0para lo cual se estima pertinente citar in \u00a0extenso \u00a0la sentencia de esta Corporaci\u00f3n del 27 de julio de 2011, en \u00a0la cual se examina \u00e9ste en el derecho comparado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abc. \u00a0La noci\u00f3n de \u201corden \u00a0p\u00fablico\u201d \u00a0en el \u201cDerecho Internacional Privado\u201d, concuerda con el \u00a0criterio de la doctrina, al se\u00f1alar, que es diferente a la \u00a0concebida en \u00e1reas como el \u201cConstitucional\u201d y el \u00a0\u201cPrivado Interno\u201d, pues en el \u00e1mbito de aquel, en \u00a0el evento de llegar a contrariar principios fundamentales del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, se erige como una excepci\u00f3n a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley extranjera cuando se demanda el \u00a0\u201creconocimiento y ejecuci\u00f3n de un fallo for\u00e1neo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0En procura de generar alguna ilustraci\u00f3n al respecto, se tiene \u00a0por ejemplo, que en Alemania el \u00aborden \u00a0p\u00fablico \u00a0internacional\u00bb, tambi\u00e9n denominado \u00aborden \u00a0p\u00fablico \u00a0absoluto\u00bb, o \u00abcl\u00e1usula de reserva\u00bb, se ha \u00a0explicado esquem\u00e1ticamente de la \u00a0siguiente manera: \u201cEn \u00a0una comunidad internacional existen principios b\u00e1sicos \u00a0comunes, que reflejan el tipo de civilizaci\u00f3n o de formaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica a que pertenece ese grupo de pa\u00edses. Por ello \u00a0no existe inconveniente para un pa\u00eds aplicar leyes extranjeras \u00a0que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los \u00a0principios b\u00e1sicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando \u00a0una ley extranjera o la sentencia que la aplica se basan en \u00a0principios no s\u00f3lo diferentes sino contrarios a las \u00a0instituciones fundamentales del pa\u00eds en que aquellas pretenden \u00a0aplicarse, los jueces de este Estado pueden, excepcionalmente, \u00a0negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa \u00a0comunidad de principios\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su lado el Tribunal Supremo de Espa\u00f1a consider\u00f3 que el \u00a0\u201corden p\u00fablico internacional\u201d es posible \u00a0entenderlo como \u201c(\u2026) el conjunto de principios \u00a0jur\u00eddicos, p\u00fablicos y privados, pol\u00edticos, \u00a0econ\u00f3micos, morales e incluso religiosos, que son \u00a0absolutamente obligatorios para la conservaci\u00f3n del orden \u00a0social en un pueblo y en una \u00e9poca determinada\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el concepto que acoge el \u201cDerecho Internacional Privado\u201d \u00a0es el de \u00aborden \u00a0p\u00fablico \u00a0internacional\u00bb que difiere de la noci\u00f3n de \u201corden \u00a0p\u00fablico \u00a0interno\u201d, que en palabras de Werner GOLDSCHMIDT \u00abconstituye \u00a0la barrera de la autonom\u00eda de las partes y abarca la totalidad \u00a0del derecho civil coactivo\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0distinci\u00f3n a la que se ha hecho menci\u00f3n tiene profunda \u00a0significaci\u00f3n, pues de ello se desprende que en la \u00a0jurisprudencia de muchos pa\u00edses una norma obligatoria de \u00a0derecho interno no necesariamente prevalece en asuntos \u00a0internacionales. \u00a0MARZORATI, en un estudio sobre la ejecuci\u00f3n \u00a0de los \u201claudos extranjeros\u201d, pone como ejemplo la \u00a0decisi\u00f3n de la Corte Suprema Suiza en el caso \u201cRothenberger \u00a0vs. GEFA\u201d y al respecto se\u00f1ala: \u201cLas disposiciones \u00a0del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de Obligaciones, conforme a \u00a0las cuales una garant\u00eda debe ser otorgada por escribano \u00a0p\u00fablico, son de naturaleza obligatoria. Pero esto no significa \u00a0que tambi\u00e9n deber\u00edan ser consideradas como de orden \u00a0p\u00fablico\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0estados pertenecientes al \u201cCommon Law\u201d siguen la \u00a0orientaci\u00f3n proveniente de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, \u00a0seg\u00fan la cual el \u201corden p\u00fablico\u201d se divide \u00a0en \u201cdomestic and international public policy\u201d; con ello, \u00a0a menos que un \u201claudo\u201d viole el \u201corden p\u00fablico \u00a0internacional\u201d, las Cortes deben ejecutarlo y reconocerlo. Por \u00a0ejemplo, en \u201cthe Parsons \u00a0&amp; Whiltemore Overseas Co. Inc. v. Societe Generale de L\u2019Industrie \u00a0du Papier (RAKTA) 508 \u00a0F2 d 696 (1974) case\u201d, la Corte de Apelaciones de \u00a0los Estados \u00a0Unidos se\u00f1al\u00f3, que la noci\u00f3n de \u201corden \u00a0p\u00fablico\u201d (\u201cpublic policy\u201d) en la Convenci\u00f3n \u00a0de Nueva York, debe ser entendida limitativamente, y aplicarse solo \u00a0cuando el reconocimiento o ejecuci\u00f3n del \u201claudo\u201d \u00a0contrar\u00ede \u201clos conceptos m\u00e1s b\u00e1sicos de \u00a0moralidad y justicia\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Espa\u00f1a, con una tradici\u00f3n jur\u00eddica similar a la \u00a0colombiana, el acercamiento a la anterior tem\u00e1tica no dista \u00a0mucho de la perspectiva anglosajona. \u00a0En efecto, en la extensa \u00a0investigaci\u00f3n de Gonzalo QUIROGA \u201cet al\u201d, se da \u00a0testimonio de que all\u00ed \u201c[l]os comentarios de la \u00a0jurisprudencia y la doctrina m\u00e1s autorizada consideran que \u00a0existe una regla general de interpretaci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0cual los motivos de rechazo al reconocimiento y la ejecuci\u00f3n \u00a0de los laudos arbitrales internacionales contenidos en el art\u00edculo \u00a0V del Convenio de Nueva York, deben ser interpretados de manera \u00a0estricta. Los tribunales nacionales hacen una distinci\u00f3n neta \u00a0entre orden p\u00fablico interno y orden p\u00fablico \u00a0internacional. La aplicaci\u00f3n de la regla de interpretaci\u00f3n \u00a0restrictiva del art\u00edculo V 2 del convenio de Nueva York, \u00a0explica por qu\u00e9 en la pr\u00e1ctica han sido muy pocas las \u00a0sentencias que han sido rechazadas por causa de su inarbitrabilidad, \u00a0y el porqu\u00e9 de que casi todas las sentencias arbitrales sean \u00a0ejecutadas. No cabe duda de que en la actualidad, el orden p\u00fablico \u00a0que debe tener en cuenta el juez estatal cuando se enfrenta con el \u00a0reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de una sentencia arbitral \u00a0internacional debe ser un orden p\u00fablico internacional\u201d8. \u00a0(CSJ \u00a0SC de \u00a027 de jul. de 2011, Rad. 2007-01956-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n posteriormente manifest\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0orden p\u00fablico interno halla explicaci\u00f3n en el C\u00f3digo \u00a0Civil colombiano, en el art\u00edculo 16, cuando introduce ese \u00a0concepto, demandando que en los actos y negocios jur\u00eddicos: \u00a0\u201cNo podr\u00e1n derogarse por convenios particulares las \u00a0leyes en cuya observancia est\u00e1n interesados el orden p\u00fablico \u00a0y las buenas costumbres\u201d. El precepto armoniza con los arts. \u00a0822, 897, 898 del C\u00f3digo de Comercio, referidos a las \u00a0condiciones de validez, inexistencia, nulidad e ineficacia de los \u00a0negocios jur\u00eddicos; concordantes con las reglas 1524, 1528, \u00a01740 y ss. del C\u00f3digo Civil, y otros textos sobre las \u00a0condiciones estructurales o esenciales de los actos jur\u00eddicos, \u00a0la causa y el objeto il\u00edcito, como el r\u00e9gimen de \u00a0nulidades de los mismos. Todos esos preceptos forman parte del mismo \u00a0plexo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ordenamiento P\u00fablico Internacional es el l\u00edmite que \u00a0fija el legislador o el constituyente a la autonom\u00eda de la \u00a0voluntad en el marco de las relaciones obligatorias que entrelaza a \u00a0los diferentes sujetos de derecho en el territorio nacional; esta \u00a0frontera y marco, realmente corresponde a un tinglado de normas \u00a0imperativas de naturaleza constitucional y \u00a0legal que se imponen como \u00a0obligatorias para las partes cuando \u00a0estipulan actos jur\u00eddicos, \u00a0porque no pueden ser derogadas ni desconocidas en las convenciones \u00a0que celebren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0el concepto de orden p\u00fablico internacional privado es la \u00a0excepci\u00f3n (entendida como cl\u00e1usula de reserva) frente \u00a0al gobierno de la norma sustancial extranjera designada por la ley de \u00a0conflicto, aplicable, por ejemplo, al \u00a0reconocimiento y ejecuci\u00f3n \u00a0de decisiones extranjeras, cuando est\u00e1n en contraposici\u00f3n \u00a0a los principios de un Estado, de su ideolog\u00eda o de los \u00a0principios esenciales, con el prop\u00f3sito de salvaguardarlos. \u00a0Por esta raz\u00f3n, seg\u00fan la doctrina consiste en \u201c(\u2026) \u00a0una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n normal de las leyes \u00a0extranjeras o de las sentencias o laudos proferidos en el exterior\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el punto, esta Corte, ya ha expuesto que \u201c(\u2026) consiste \u00a0en cualquier principio indispensable para la salvaguardia de la \u00a0sociedad que aquellos representan, principios referentes como se sabe \u00a0a los intereses esenciales de los pa\u00edses dadas las ideas \u00a0particulares en ellos imperantes en la \u00e9poca y que pueden ser \u00a0intereses pol\u00edticos, morales, religiosos o econ\u00f3micos\u201d10. \u00a0 Y lo ha repetido, por ejemplo, en la sentencia del 29 de febrero de \u00a01996; tambi\u00e9n lo ha hecho la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-410 de abril 25 de 2001, defini\u00e9ndolo de manera un \u00a0tanto an\u00e1loga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0consiguiente, es un medio de protecci\u00f3n, de defensa y de \u00a0preservaci\u00f3n de los postulados fundamentales de un sistema \u00a0jur\u00eddico, de sus intereses esenciales en su estructura \u00a0econ\u00f3mica, pol\u00edtica, social o \u00e9tica, raz\u00f3n \u00a0por la cual, su naturaleza es privativa e interna de cada Estado, \u00a0frente al desequilibrio, perturbaci\u00f3n o desorden que pueda \u00a0engendrar la aplicaci\u00f3n de una norma extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ese broquel no puede tornarse en un medio para destruir la \u00a0integraci\u00f3n regional, la cooperaci\u00f3n entre los \u00a0diferentes pueblos y los procesos de unificaci\u00f3n justificando \u00a0nacionalismos falsos, ego\u00edstas y aislacionistas. Por ello la \u00a0Sala, tambi\u00e9n \u00a0tiene explicado que la cuesti\u00f3n debe \u00a0encararse desde un criterio de \u201c(\u2026) orden p\u00fablico \u00a0din\u00e1mico, tolerante y constructivo que reclama la comunidad \u00a0internacional en el mundo contempor\u00e1neo\u201d11. \u00a0(CSJ \u00a0SC12467-2016 de 7 de sept. de 2016. Rad. 2014-02737-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anotado, esta causal tiene relaci\u00f3n directa con \u00a0los principios fundamentales y rectores que para el Estado resultan \u00a0innegociables en el \u00e1mbito internacional, como quiera que no \u00a0pueden quedar supeditados o menoscabados por pactos entre \u00a0particulares, entre los que se pueden mencionar los que refieren al \u00a0orden social y pol\u00edtico del propio Estado, las libertades \u00a0p\u00fablicas o el derecho del ciudadano a tener un proceso con \u00a0plenas garant\u00edas que le permita utilizar todos los medios de \u00a0prueba pertinentes para su defensa, constituy\u00e9ndose as\u00ed \u00a0en un mecanismo de auto control por parte de los tribunales para el \u00a0respeto de los mismos, de suerte que \u00fanicamente podr\u00e1 \u00a0tacharse de nulo un arbitraje con soporte en esta causal cuando con \u00a0el laudo se trasgredan tales principios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente resaltar que en Colombia a diferencia de lo que ocurre en \u00a0otras latitudes y lo previsto en las convenciones de New York y \u00a0Panam\u00e1 o la Ley Modelo de Arbitraje, constituye motivo para no \u00a0reconocer un laudo internacional o declarar su anulaci\u00f3n que \u00a0el laudo sea contrario al orden p\u00fablico \u00abinternacional\u00bb \u00a0del pa\u00eds; expresi\u00f3n esta con la cual se da una mayor \u00a0concreci\u00f3n al concepto, una visi\u00f3n m\u00e1s \u00a0internacionalista y, por ende, se da una aplicaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0restringida, ajust\u00e1ndose as\u00ed a las nuevas tendencias de \u00a0internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda o globalizaci\u00f3n \u00a0de los mercados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0EL ASUNTO EXAMINADO: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Desde el p\u00f3rtico se advierte que el recurso de anulaci\u00f3n \u00a0formulado adolece de t\u00e9cnica, como quiera que pretende \u00a0replantear, por esta v\u00eda, el fondo de la controversia puesta a \u00a0consideraci\u00f3n de los \u00e1rbitros, poniendo de presente la \u00a0presunta ocurrencia de vicios de juzgamiento, situaci\u00f3n que no \u00a0es de conocimiento de la Corte, toda vez que, de acuerdo con lo antes \u00a0examinado, su competencia est\u00e1 limitada a la evaluaci\u00f3n \u00a0de la validez del laudo y no de la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0desdiciendo as\u00ed de la naturaleza del recurso de anulaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que resultar\u00eda suficiente para desestimarlo. \u00a0Pero aun si se dejara de lado tal falencia el mismo tampoco podr\u00eda \u00a0abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Aleg\u00f3 el recurrente que no \u00a0pudo hacer valer sus derechos, \u00a0en raz\u00f3n de la existencia de presuntos errores por parte del \u00a0tribunal en el escrutinio del material probatorio, en que soport\u00f3 \u00a0su determinaci\u00f3n, pues, a su juicio, incurri\u00f3 en nueve \u00a0(9) omisiones, ora por valoraci\u00f3n, apreciaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0o falta de apreciaci\u00f3n de algunos elementos suasivos. \u00a0Causal \u00a0que no est\u00e1 llamada a prosperar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0De acuerdo con la rese\u00f1a procesal contenida en el laudo \u00a0arbitral emerge que, en el curso del tr\u00e1mite, se garantiz\u00f3 \u00a0la igualdad de las partes, permitiendo a cada una exponer su caso y \u00a0ejercer su derecho de r\u00e9plica, de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa, habilit\u00e1ndoles la posibilidad de allegar y \u00a0controvertir las pruebas que estimaron relevantes para la defensa de \u00a0sus intereses y para soportar la decisi\u00f3n, se consider\u00f3 \u00a0el material probatorio y los argumentos que tanto convocantes como \u00a0convocada expusieron en las oportunidades previstas para ello, de \u00a0suerte que no se avizora causa objetiva alguna de la cual puede \u00a0inferirse un estado de cosas que irrefutablemente hubiera impedido a \u00a0la recurrente hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0Huelga insistir en que el recurso de anulaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0concebido como una instancia adicional para reabrir el debate sobre \u00a0el tema de la controversia puesta a consideraci\u00f3n de los \u00a0\u00e1rbitros, amen que los errores que resultan admisibles s\u00f3lo \u00a0pueden ser in \u00a0procedendo \u00a0y no in \u00a0judicando, ante \u00a0la expresa prohibici\u00f3n que se impone al juez del recurso; \u00a0empero, en este caso el recurrente no alude a la existencia de alguna \u00a0falencia de tipo formal que afecta la validez de la decisi\u00f3n, \u00a0sino otros aspectos que tocan con lo sustancial de la misma, \u00a0desatendiendo tales directrices. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que sus reparos no est\u00e1n enfilados al tr\u00e1mite de \u00a0decreto, pr\u00e1ctica o contradicci\u00f3n de las pruebas que \u00a0soportaron la decisi\u00f3n, en los cuales se hubiera eventualmente \u00a0visto cercenado su derecho a solicitar las que estimara pertinentes \u00a0para la defensa de sus derechos, o controvertir las que fueron \u00a0esgrimidas en su contra, sino que cuestiona la valoraci\u00f3n o no \u00a0que de algunas particulares probanzas hiciera el tribunal, \u00a0pretendiendo por ese sendero poner de manifiesto la ocurrencia de \u00a0errores de juzgamiento que, se insiste, le est\u00e1n vedados al \u00a0juez del recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, mal podr\u00eda la Corte adentrarse en un juicio de \u00a0valor en relaci\u00f3n con la eficacia demostrativa que pudo o no \u00a0tener el material suasorio allegado por las partes en desarrollo del \u00a0proceso arbitral, como quiera que ese ejercicio dial\u00e9ctico se \u00a0reserv\u00f3 exclusivamente a los \u00e1rbitros, en raz\u00f3n \u00a0de la facultad de juzgamiento que les fue conferida de manera \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0Tampoco se habilitar\u00eda la procedencia de la mentada causal \u00a0como consecuencia de las falencias puestas de manifiesto por el \u00a0recurrente, por transgresi\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0que justificara la intromisi\u00f3n de la Corte para salvaguardar \u00a0la mencionada garant\u00eda, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de introducci\u00f3n el tribunal arbitral rese\u00f1a las \u00a0posturas de las partes, cada una de las actuaciones adelantadas y las \u00a0pruebas que se hicieron valer, detallando las aportadas entre el 31 \u00a0de octubre y el 6 de noviembre de 2014 y 22 y 24 de febrero de 2016, \u00a0entre las que est\u00e1n \u00abperitaje \u00a0por costos incurridos\u00bb, \u00a0\u00abInforme \u00a0Pericial \u2013 concepto econ\u00f3mico de profesional \u00a0especializado\u00bb, \u00a0\u00abInforme \u00a0Pericial solicitado por el Consorcio Ferrovial Sainc en relaci\u00f3n \u00a0al procedimiento de arbitraje ante la ICC con sede en Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0\u00abInforme \u00a0pericial concepto econ\u00f3mico de profesional especializado \u00a0(versi\u00f3n digital y versi\u00f3n papel)\u00bb, \u00a0dando cuenta tambi\u00e9n de la presentaci\u00f3n de escritos en \u00a0los cuales las partes formulan objeciones a la solicitud de \u00a0documentos y sus r\u00e9plicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a esto \u00faltimo refiere, que \u00ablas \u00a0Demandantes solicitaron el rechazo de los documentos que \u00a0identificaron en el Anexo A de su comunicaci\u00f3n y que fueron \u00a0aportados por la Demandada en su Memorial de R\u00e9plica al \u00a0Memorial de Demanda del Consorcio\u00bb, \u00a0con fundamento \u00abprincipalmente, \u00a0en incumplimientos por parte de Cerrej\u00f3n a la Orden Procesal \u00a0No. 1, as\u00ed como a la orden de aportaci\u00f3n de documentos \u00a0del 3 de agosto de 2015\u00bb, \u00a0porque seg\u00fan \u00e9ste \u00ablos \u00a0documentos litigiosos corresponden a costos incurridos por Cerrej\u00f3n \u00a0con anterioridad al 31 de mayo de 2014, y la Demandada ha incluido en \u00a0su Memorial de R\u00e9plica y en el Informe de Global Project \u00a0Strategy (\u00abGPS\u00bb) adjunta a \u00e9sta, informaci\u00f3n \u00a0que hab\u00eda sido solicitada por el Consorcio en la etapa de \u00a0Producci\u00f3n de Documentos pero que Cerrej\u00f3n se hab\u00eda \u00a0negado a entregar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma sostiene que en la audiencia se recibieron las \u00a0declaraciones \u00aba) \u00a0por las Demandantes: los peritos Horacio Salerno, Estrella Giralda, \u00a0Felipe Fern\u00e1ndez, Carlos Merino, Ra\u00fal Rodr\u00edguez, \u00a0Yolanda Polo y Sara Briz, y los testigos de hecho Gustavo Varela \u00a0Sobrino, Gabriel Gonz\u00e1lez Ant\u00f3n y \u00c1ngel Luis \u00a0S\u00e1nchez Gil; y b) por la Demandada: los peritos Carlos Sosa y \u00a0H\u00e9ctor Salazar, y los testigos de hecho Andr\u00e9s Soto \u00a0Velasco, Isabel \u00a0Manotas, Juan Manuel Murillo, Carlos Arturo Rojas Arango, Diana \u00a0Carolina Ballesteros Gonz\u00e1lez y Greg Barfoot\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esto puntualiza, que \u00abPara \u00a0preparar el presente laudo, se \u00a0revis\u00f3 toda la documentaci\u00f3n que constituye estas \u00a0actuaciones\u00bb, \u00a0adem\u00e1s \u00a0que \u00ab[A]unque \u00a0en este Laudo Final por razones de econom\u00eda procesal se \u00a0efect\u00faen referencias concretas a s\u00f3lo algunos &#8211; y \u00a0no necesariamente a todos \u00a0&#8211; los elementos de juicio, pruebas o argumentaciones de las Partes en \u00a0este arbitraje, el Tribunal Arbitral ha tenido en cuenta, en su \u00a0an\u00e1lisis, conclusiones y determinaciones, las constancias \u00a0\u00edntegras que conforman las presentes actuaciones\u00bb. \u00a0(Negrillas ajenas al texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la mentada precisi\u00f3n el tribunal desarrolla la resoluci\u00f3n \u00a0del caso puesto a su consideraci\u00f3n, haciendo referencia con \u00a0mayor o menor puntualidad a las distintas probanzas que respaldan sus \u00a0afirmaciones en las que ciertamente se advierte la eficacia que \u00a0algunos le merecen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la mentada decisi\u00f3n resulta relevante, de cara a \u00a0los argumentos del recurrente, mencionar el \u00e9nfasis que se dio \u00a0a los peritajes allegados por las partes, tanto el de Carlos E Sosa \u00a0Global Project Strategy GPS, como al de Ove Arup &amp; Partners \u00a0S.A.U. \u00abARUP\u00bb, del rendido por Geot\u00e9cnica Andina \u00a0Consultores S.A.S. \u00abGeot\u00e9cnica\u00bb y Claudia Patricia \u00a0L\u00f3pez P\u00e9rez, confrontando las afirmaciones y \u00a0conclusiones que cada uno de ellos exponen, en relaci\u00f3n con \u00a0los aspectos t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos que fueron objeto de \u00a0su estudio, con el prop\u00f3sito de establecer la finalizaci\u00f3n \u00a0o no del acuerdo negocial que ligaba a las partes, su incumplimiento \u00a0y los perjuicios que pudieron generarse con ocasi\u00f3n de este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se menciona en el laudo la importancia que se da a la prueba \u00a0documental allegada, referida a un sin n\u00famero de correos \u00a0electr\u00f3nicos, comunicaciones entre las partes y con el \u00a0administrador designado, pero especialmente del contrato objeto de \u00a0controversia, del cual realiza interpretaci\u00f3n de sus distintas \u00a0estipulaciones para determinar la viabilidad o no de los reparos y \u00a0reclamaciones que formularon los extremos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con esto, surge incontestable que en la toma de su decisi\u00f3n \u00a0el tribunal arbitral no se fund\u00f3 en la simple percepci\u00f3n \u00a0de los \u00e1rbitros sino que se bas\u00f3 en m\u00faltiples \u00a0elementos probatorios para definir la vigencia o no del contrato, su \u00a0terminaci\u00f3n, incumplimiento y perjuicios que pudieron \u00a0derivarse de este \u00faltimo; fue consecuencia, como expresamente \u00a0dej\u00f3 sentado en su laudo, de una valoraci\u00f3n integral de \u00a0la totalidad del material demostrativo que se alleg\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal de forma general al hacer menci\u00f3n a alg\u00fan \u00a0hecho probado anota al pie de p\u00e1gina las pruebas que le sirven \u00a0de soporte, confrontando estas con los distintos puntos de \u00a0controversia para hacer claridad en los aspectos examinados, sin que \u00a0resulte contrario a los derechos de las partes que en ese labor\u00edo \u00a0no cite una a una cada prueba, en especial cuando en casos como el \u00a0presente el material demostrativo allegado result\u00f3 por dem\u00e1s \u00a0voluminoso y que tal proceder tornar\u00edan inacabable por no \u00a0decir poco inteligible la decisi\u00f3n misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de ejemplo podemos citar el examen que hace el tribunal \u00a0respecto de algunas circunstancias que pudieron incidir en los hitos \u00a0contractuales fijados, como son la disponibilidad del muelle auxiliar \u00a0Ro Ro, el hundimiento del Jack Up Katja, del material Ra, \u00a0caracter\u00edsticas del material utilizado en el causeway, \u00a0suministro y especificaciones del material Ra, tipos de cemento, para \u00a0lo cual menciona algunas de las pruebas aportadas por las partes \u00a0(Anexo C5, Informe pericial Arup, Anexo D72, Anexo C-66, Anexo 362, \u00a0Anexo C-63 el Work Executi\u00f3n Plan del Consorcio Ferrovial \u00a0Sainc el Work Executi\u00f3n Method, comunicaciones del \u00a0Administrador, Contrato Cl007-0102, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0las razones que pudieron justificar la terminaci\u00f3n unilateral \u00a0del contrato por parte del Consorcio, por causa de la huelga de \u00a0trabajadores por un periodo de 30 d\u00edas, as\u00ed como la \u00a0suspensi\u00f3n del mismo a instancia del Cerrej\u00f3n, del \u00a0eventual ejercicio abusivo de esta facultad, evaluando otras tantas \u00a0documentales, como fueron las cartas dirigidas por el Consorcio al \u00a0Administrador, comunicaciones del Cerrej\u00f3n al Consorcio y las \u00a0distintas estipulaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sondea \u00a0otros aspectos t\u00e9cnicos y de log\u00edstica en la ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato, como fue lo referente a la matriz de riesgo y su \u00a0incidencia en los cronogramas acordados, de manera particular si se \u00a0dio o no una modificaci\u00f3n de los \u00abhitos \u00a0contractuales por acuerdo de partes\u00bb, \u00a0lo que desestima \u00ab[E]n \u00a0virtud de los elementos de juicio y las razones arriba expuestos \u00a0(par\u00e1grafos 636- 651) y los que se expondr\u00e1n a \u00a0continuaci\u00f3n (par\u00e1grafos 653-716), el Tribunal Arbitral \u00a0coincide con el an\u00e1lisis de Global del Camino Cr\u00edtico, \u00a0del cual surge el incumplimiento de los Hitos 1 y 2 por acciones u \u00a0omisiones del Consorcio de conformidad con los retrasos comprobados \u00a0por Global\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de escrutar cada uno de los reproches formulados por el Consorcio, de \u00a0cara a las distintas probanzas arrimadas, concluye \u00abque \u00a0todas las pretensiones del Consorcio objeto de consideraci\u00f3n \u00a0en este Cap\u00edtulo habr\u00e1n de ser rechazadas, tanto en lo \u00a0que hace a prolongaci\u00f3n de plazos contractuales y a la \u00a0exenci\u00f3n de multas por la extensi\u00f3n de plazos, cuanto \u00a0en lo que se refiere a las reclamaciones econ\u00f3micas \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPese \u00a0a que el Tribunal Arbitral ha concluido que le asiste raz\u00f3n al \u00a0Consorcio en sus argumentaciones y reclamos relativos al tipo de \u00a0cemento a ser utilizado en la Obra (ver Cap\u00edtulo IV. Ad), \u00a0observase que los elementos o partes de la obra en que deb\u00eda \u00a0utilizarse, o bien no estaban en el camino cr\u00edtico de la Obra \u00a0(Core Loes), encepados sobre los pilotes, o bien nunca fueron \u00a0realizados (Toe Blocks). En la medida en que este cemento fue \u00a0utilizado (Cemex Marino Tipo V), la prueba demuestra que era m\u00e1s \u00a0barato que el previsto contractualmente, por lo que, como se \u00a0destacar\u00e1 m\u00e1s adelante al analizar las reconvenciones \u00a0de Cerrej\u00f3n, \u00e9ste tiene derecho al reembolso de las \u00a0sumas pagadas en exceso al Consorcio bajo este rubro. En definitiva, \u00a0por las razones apuntadas, tambi\u00e9n habr\u00e1 de rechazarse \u00a0esta pretensi\u00f3n del Consorcio en cuanto a reclamos \u00a0program\u00e1ticos o econ\u00f3micos basados en ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0irrumpe en las reclamaciones que en la r\u00e9plica y la demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n hiciera el Cerrej\u00f3n, cuya prosperidad \u00a0justifica, a partir del incumplimiento contractual del Consorcio, que \u00a0hall\u00f3 acreditado, y que ante \u00abel \u00a0n\u00famero plural de incumplimientos\u00bb \u00a0calific\u00f3 de grave, lo que correlativamente generaba la nulidad \u00a0parcial de la cl\u00e1usula contractual referida al l\u00edmite \u00a0de responsabilidad, estimando as\u00ed que del contenido del \u00a0acuerdo negocial objeto del litigio emerge la legitimaci\u00f3n \u00a0para el cobro de multas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n que por da\u00f1os y \u00a0perjuicios formulara el Cerrej\u00f3n, se remite al contenido del \u00a0contrato, a la r\u00e9plica de la demanda reconvencional, al \u00a0\u00abperitaje \u00a0Experto Costos\u00bb \u00a0rendido por Carlos E. Sosa Global Project Strategy (anexo D-399 \u00a0D-830) y al informe pericial del 13 de mayo de 2015 de ARUP, anotando \u00a0que \u00ab[E]n \u00a0opini\u00f3n del Tribunal Arbitral, las observaciones de ARUP, \u00a0perito del Consorcio, en su Informe Pericial Respuesta a la Demanda \u00a0Reconvencional en relaci\u00f3n con este reclamo de Cerrej\u00f3n, \u00a0han sido correctamente atendidas en el Informe de Global adjunto a la \u00a0R\u00e9plica de Cerrej\u00f3n a la Respuesta del Perito del \u00a0Consorcio sobre la Demanda Reconvencional o en el Peritaje de Experto \u00a0sobre los Costos Incurridos Cap\u00edtulo Complementario, tanto en \u00a0lo que se refiere a la fechas para la iniciaci\u00f3n y corte de la \u00a0contabilizaci\u00f3n de costos relativos al contrato con el \u00a0Administrador, la metodolog\u00eda para la evaluaci\u00f3n de \u00a0dichos costos, los soportes y facturas correspondientes, como en lo \u00a0atinente al soporte de facturas y contable de costos y penalidades \u00a0relativos al shiploader y al razonamiento y tal soporte referente a \u00a0los costos de extensi\u00f3n de estructura, y por ello el Tribunal \u00a0Arbitral se atiene a lo establecido al respecto en este \u00faltimo \u00a0informe. Adem\u00e1s, el Tribunal Arbitral concluye sobre la base \u00a0de las pericias de Global en relaci\u00f3n con este \u00faltimo \u00a0reclamo que se han satisfecho los requisitos atinentes a la \u00a0causalidad directa en cuanto al da\u00f1o causado, as\u00ed como \u00a0en relaci\u00f3n con su cuantificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0el tribunal de arbitraje analizando la valoraci\u00f3n de las \u00a0distintas reclamaciones econ\u00f3micas que hicieran las \u00a0demandantes y la reconviniente, acogiendo algunas y negando otras \u00a0para finalmente, poner de presente las discrepancias que se \u00a0presentaron en las experticias rendidas por ARUP y GLOBAL y las \u00a0motivaciones por las cuales las de \u00e9sta \u00faltima \u00a0merecieron su acogida, al punto que se\u00f1ala, que \u00a0\u00ab[E]n \u00a0las p\u00e1ginas siguientes de su informe pericial en respuesta al \u00a0informe de ARUP, adjuntado a la contestaci\u00f3n del Consorcio a \u00a0la demanda reconvencional de Cerrej\u00f3n, Global se ocupa de cada \u00a0una de las observaciones de ARUP en relaci\u00f3n con cada contrato \u00a0con terceros para el completamiento de la Obra as\u00ed como de \u00a0distintas observaciones de ARUP relativas a la contabilizaci\u00f3n \u00a0de los costos incurridos por Cerrej\u00f3n en el completamiento de \u00a0la Obra y a la metodolog\u00eda observada por Global en la \u00a0evaluaci\u00f3n de dichos costos. El Tribunal Arbitral considera \u00a0que Global ha respondido a ellas o las ha refutado de manera \u00a0persuasiva y fundada y apoy\u00e1ndose en documentos ya \u00a0incorporados a estas actuaciones o acompa\u00f1ados por el perito \u00a0para atender de manera espec\u00edfica cuestionamientos u \u00a0observaciones de ARUP. Adem\u00e1s, a lo largo de los informes de \u00a0Global relativos a costos incurridos por Cerrej\u00f3n, el perito \u00a0se ocupa de excluir de su computaci\u00f3n de dichos costos \u00a0alcances de trabajos realizados por terceros contratistas que excedan \u00a0el alcance de los trabajos de la Obra definida en el Contrato, as\u00ed \u00a0como los \u00edtems detallados en el par\u00e1grafo 831 \u00a0precedente. En sus c\u00e1lculos, Global reconoce que le \u00a0corresponde al Consorcio la suma de Pesos Colombianos 770.368.897 por \u00a0costos directos pendientes de pago en relaci\u00f3n con los \u00a0trabajos realizados antes del abandono de la Obra por el Consorcio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, permiti\u00f3 a los \u00e1rbitros inferir, que el \u00a0Cerrej\u00f3n tiene derecho a que el Consorcio le pague la suma \u00a0total de $102.158.165.822,70 \u00abque \u00a0es c\u00e1lculo actualizado de sumas ya objeto de pericias que \u00a0obran en estas actuaciones\u00bb, \u00a0las cuales considera \u00abha \u00a0sido realizado de conformidad con las constancias en estas \u00a0actuaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. \u00a0Consecuente con lo rese\u00f1ado, emerge que la definici\u00f3n \u00a0que de la controversia hiciera el tribunal arbitral se hizo a partir \u00a0de una valoraci\u00f3n del material arrimado al pleito y amparado \u00a0en la ley sustancial y jurisprudencias colombianas relacionadas con \u00a0las obligaciones contractuales y su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar esta determinaci\u00f3n, como se apunt\u00f3 en \u00a0precedencia, los \u00e1rbitros analizaron las circunstancias que en \u00a0sentir de los reclamantes pudieron influir en los t\u00e9rminos de \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato, su vigencia, ampliaci\u00f3n de \u00a0plazos y la terminaci\u00f3n, sin que, por dem\u00e1s, el hecho \u00a0de que no se advierta la presencia de un puntual argumento que al \u00a0querer de las partes debi\u00f3 hacerse en el prove\u00eddo \u00a0objeto de reproche, torne la decisi\u00f3n como falta de \u00a0motivaci\u00f3n, ni resulte suficiente para enervar la fuerza \u00a0demostrativa de los distintos medios en que aquella descans\u00f3, \u00a0sin que pueda la Corte, como se ha expuesto, adentrarse en la validez \u00a0o acierto de las inferencias que del juicio valorativo obtuvo el \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coligase \u00a0de lo indicado que dentro del tr\u00e1mite arbitral no se impidi\u00f3 \u00a0a ninguna de las partes hacer la presentaci\u00f3n adecuada de su \u00a0caso, ni ejercer la defensa cabal de sus intereses, por lo que \u00a0resulta vedada la intervenci\u00f3n de la Corte, m\u00e1xime \u00a0cuando el soporte de la acusaci\u00f3n se enfila no a la existencia \u00a0de falencias de esta estirpe sino a vicios de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El segundo pedimento anulatorio descansa en que el laudo \u00abcontiene \u00a0decisiones que exceden los t\u00e9rminos del acuerdo de arbitraje\u00bb, \u00a0porque lo convenido fue que la ley aplicable era la colombiana y la \u00a0resoluci\u00f3n ser\u00eda en derecho, soportado en que no se \u00a0aplicaron los art\u00edculos 1494, 1495, 1500, 1502 del C\u00f3digo \u00a0Civil y 824 del C\u00f3digo de Comercio sobre \u00ablibertad \u00a0de forma para la expresi\u00f3n del contrato y sus modificaciones\u00bb, \u00a0cuestionando \u00a0las apreciaciones que respecto del alcance de las estipulaciones \u00a0contractuales hiciera el tribunal arbitral, particularmente lo \u00a0referente a las modificaciones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apunta \u00a0el recurrente que \u00ab[D]e \u00a0la simple confrontaci\u00f3n del laudo con la ley sustancial \u00a0elegida por las Partes, imp\u00f3nese concluir que, el Laudo \u00a0impugnado, no la aplic\u00f3, menos sustent\u00f3 en derecho su \u00a0decisi\u00f3n, pues ning\u00fan an\u00e1lisis contiene sobre la \u00a0disciplina jur\u00eddica de las obligaciones condicionales que \u00a0derivan de las determinaciones adoptadas por el Administrador del \u00a0Contrato en nombre y representaci\u00f3n de Cerrej\u00f3n, \u00a0calidad que no puede reconocerse para unos efectos y desconocerse \u00a0para otros, lo que se pone de presente, no para controvertir el \u00a0fondo, sino para acentuar la extrema subjetividad del Laudo, de lo \u00a0cual, sin ning\u00fan fundamento jur\u00eddico en la ley \u00a0aplicable a prop\u00f3sito, decidi\u00f3 otros asuntos relevantes \u00a0como la terminaci\u00f3n del Contrato, el abuso de derecho, el \u00a0l\u00edmite de responsabilidad acordado, y consecuencias \u00a0indemnizatorias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0general el opugnante se adentra a cuestionar los distintos aspectos \u00a0objeto de definici\u00f3n por el tribunal, disintiendo de los \u00a0argumentos que all\u00ed se expusieron, los cuales estima \u00a0desacertados y contrarios a las normas que los disciplinan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0Es inocultable que los supuestos de hecho en que se soporta la causal \u00a0no se enmarcan dentro de los que la disposici\u00f3n referida \u00a0contempla, en la medida que no se formula reparo alguno en relaci\u00f3n \u00a0con la delimitaci\u00f3n que hicieran las partes de la competencia \u00a0del tribunal arbitral, contenida en la cl\u00e1usula 18 del mentado \u00a0acuerdo de voluntades, en la cual para la resoluci\u00f3n de \u00a0conflictos derivados de dicho convenio estipularon lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab18.2. \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0de Conflictos: \u00a0Cualquier conflicto, controversia o reclamo, que surja o se \u00a0relacionen con este Contrato o el incumplimiento, terminaci\u00f3n \u00a0o invalidez del mismo (\u00abconflicto\u00bb) ser\u00e1 resuelto \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0partes acuerdan que las controversias o discrepancias que se susciten \u00a0entre ellas con ocasi\u00f3n a la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n \u00a0o liquidaci\u00f3n de este Contrato ser\u00e1n dirimidas \u00a0inicialmente entre ellas a trav\u00e9s de negociaci\u00f3n \u00a0directa y aquellas frente a las cuales no logre darse soluci\u00f3n \u00a0por este medio en el plazo de dos semanas, se someter\u00e1n a \u00a0instancia de cualquiera de las partes a juicio arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0las audiencias ser\u00e1n en Bogot\u00e1, Colombia y el idioma a \u00a0ser utilizado en el Arbitraje ser\u00e1 espa\u00f1ol; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Cualquier decisi\u00f3n o laudo del Tribunal Arbitral ser\u00e1 \u00a0definitivo y vinculante para las partes del proceso arbitral. Las \u00a0partes renuncian a acudir a otro tribunal u otra jurisdicci\u00f3n \u00a0por los hechos en disputa decidido por el tribunal arbitral que \u00a0tendr\u00e1 calidad de cosa juzgada\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio del mentado pacto arbitral, el Consorcio recurrente convoc\u00f3 \u00a0al Cerrej\u00f3n ante el tribunal arbitral para que se dirimieran \u00a0las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del mentado contrato, \u00a0reclamando su terminaci\u00f3n, el incumplimiento y el pago de los \u00a0perjuicios que pudieron originarse, siendo refutadas por la \u00a0interpelada, quien se opuso a tales pedimentos y, adicionalmente, \u00a0formul\u00f3 demanda de mutua petici\u00f3n, con pedimentos \u00a0an\u00e1logos pero por razones distintas, frente a lo cual el \u00a0Tribunal Arbitral emiti\u00f3 el pronunciamiento correspondiente \u00a0ajustado a esos puntuales temas, por lo que no se advierte que se \u00a0hubieran adoptado \u00abdecisiones \u00a0que excedan del acuerdo de arbitraje\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues basta con la simple lectura del pacto y la \u00a0decisi\u00f3n arbitrales para colegir, que el proceder de los \u00a0\u00e1rbitros se ajust\u00f3 a los precisos m\u00e1rgenes que \u00a0en el primero se definieron, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0inconformidad que pudiera existir frente a la forma como finalmente \u00a0se dirimi\u00f3 el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en la impugnaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Corte, el recurrente no cuestiona, en modo alguno, que el tribunal \u00a0arbitral hubiera excedido la competencia que con ocasi\u00f3n de la \u00a0mentada cl\u00e1usula le fue conferida para solucionar el litigio \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n, ci\u00f1endo sus reparos a la \u00a0presunta no aplicaci\u00f3n de la ley acordada y que la decisi\u00f3n \u00a0fuera \u00absubjetiva\u00bb, \u00a0haciendo referencia a la normativa que estima inaplicada y la \u00a0interpretaci\u00f3n que considera es la acertada para definir el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n, lo que no es de recibo, amen que \u00a0corresponden a circunstancias que no se subsumen en la causal \u00a0esgrimida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la cl\u00e1usula contractual contentiva del pacto \u00a0arbitral emergen diamantinos los asuntos que referidos a dicho \u00a0acuerdo negocial quedar\u00edan sustra\u00eddos de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria se\u00f1al\u00e1ndose all\u00ed \u00a0que ser\u00edan \u00abCualquier \u00a0conflicto, controversia o reclamo, que surja o se relacionen con este \u00a0Contrato o el incumplimiento, terminaci\u00f3n o invalidez del \u00a0mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed que el Consorcio, al considerar incumplido el contrato \u00a0ajustado con el Cerrej\u00f3n, demand\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de terminaci\u00f3n del mismo aduciendo el incumplimiento de las \u00a0obligaciones a cargo de \u00e9ste con las consecuentes condenas y \u00a0\u00e9ste \u00faltimo a su vez enfil\u00f3 su r\u00e9plica en \u00a0id\u00e9ntica direcci\u00f3n imputando el incumplimiento a la \u00a0convocante, pidiendo declarar la nulidad de una estipulaci\u00f3n \u00a0en el contenida que limitaba el alcance de la responsabilidad y \u00a0deprecando las condenas que estim\u00f3 derivaban de dicho \u00a0incumplimiento, aspectos que se subsumen en lo fijado en el pacto \u00a0arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Tribunal arbitral en el laudo que dirimi\u00f3 la \u00a0controversia decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Rechazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su totalidad las demandas, pretensiones o reclamos del Consorcio.<\/p>\n<p>ii. Hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar en su totalidad las demandas, pretensiones y reclamos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconvencionales de Cerrej\u00f3n.<\/p>\n<p>iii. Condenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Consorcio a hacer \u00edntegro pago a Cerrej\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma de Pesos Colombianos 102.158.165.822,70.<\/p>\n<p>iv. Disponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el importe de la condena ordenada en (iii) precedente, es decir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suma de Pesos Colombianos 102.158.165.822,70 devengue intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remuneratorios a partir del 31 de enero de 2017, a la tasa m\u00e1xima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de intereses remuneratorios certificada por la Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Financiera de Colombia para la modalidad de cr\u00e9dito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumo y ordinario hasta que el Consorcio haga \u00edntegro pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Demandada de dicho importe nominal.<\/p>\n<p>v. Condenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Consorcio a: (a) pagar los costos del arbitraje en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Art\u00edculo 37 del Reglamento, fijados por la Corte en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma de US$ 1,200,000 y hacerse cargo de sus honorarios y costos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n legal y defensa en este arbitraje; y (b) a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer \u00edntegro pago a la Demandada de: (i) la parte de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costos del arbitraje pagados por la Demandada, que ascienden a US$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600,000.; y (ii) los honorarios y costos de representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal de la Demandada, que ascienden a Pesos Colombianos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.181.948.883. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro as\u00ed, que no se adopt\u00f3 decisi\u00f3n alguna que \u00a0no estuviera cobijada en el pacto arbitral, o hubieran excedido los \u00a0l\u00edmites de este, que generaran la invalidez total o parcial de \u00a0la decisi\u00f3n arbitral objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0Por otra parte, atendiendo que la controversia puesta a conocimiento \u00a0del tribunal arbitral ten\u00eda origen en un contrato que se dec\u00eda \u00a0incumplido, pretendi\u00e9ndose se declarara tal incumplimiento y, \u00a0consecuentemente, se impusieran las condenas que del mismo derivaban, \u00a0los \u00e1rbitros acudieron, conforme se estipul\u00f3 en el \u00a0pacto arbitral, a las disposiciones que en relaci\u00f3n con la \u00a0materia consagran los C\u00f3digos Civil y de Comercio colombianos \u00a0y el mismo acuerdo negocial objeto de controversia, ante el \u00a0imperativo previsto en el art\u00edculo 1602 seg\u00fan el cual \u00a0\u00e9ste es ley para las partes, m\u00e1s all\u00e1 que su \u00a0aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n hubiera sido acertada o no, \u00a0sin que en modo alguno pueda examinarse por esta v\u00eda tal \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede aducirse inaplicaci\u00f3n de la mentada normativa por el \u00a0solo hecho de que en el laudo no se hiciera menci\u00f3n a alguna \u00a0puntual disposici\u00f3n del ordenamiento patrio relacionada con la \u00a0tem\u00e1tica contractual, que a juicio del recurrente debi\u00f3 \u00a0aplicarse, o por la interpretaci\u00f3n que de las aplicadas \u00a0hicieran los \u00e1rbitros con resultado adverso a \u00e9ste, \u00a0puesto que de existir la omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de \u00a0alguna norma de naturaleza sustancial esto se enmarcar\u00eda en \u00a0una falencia in \u00a0judicando \u00a0ajena \u00a0al recurso de anulaci\u00f3n, sin mencionar que el planteamiento en \u00a0relaci\u00f3n con el alcance de dicha normativa y la aplicaci\u00f3n \u00a0del juez arbitral no constituye m\u00e1s que una discrepancia \u00a0conceptual igualmente ajena a la esencia de la causal de anulaci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, soportada la decisi\u00f3n en las pruebas que se \u00a0adujeron al juicio y, sobre todo, en las normas sustanciales \u00a0relacionadas con controversias contractuales que contempla el \u00a0ordenamiento colombiano, no es dable calificar dicha decisi\u00f3n \u00a0como \u00a0subjetiva, que lo lleve al extremo de ser en equidad, cuando \u00a0expresamente las partes acordaron que fuera en derecho, o que no se \u00a0hubieran aplicado las normas acordadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Se aduce igualmente como causal de anulaci\u00f3n que \u00abel \u00a0procedimiento arbitral no se ajust\u00f3[\u00f3] al cuerdo entre \u00a0las partes\u00bb, \u00a0por cuanto \u00abno \u00a0excluy\u00f3 el testimonio escrito acompa\u00f1ado por Cerrej\u00f3n \u00a0del Sr. Jaysen Chilcott\u00bb quien, \u00a0aun cuando fue citado a la audiencia, no compareci\u00f3 ni \u00a0present\u00f3 excusa o justificaci\u00f3n alguna, lo que impidi\u00f3 \u00a0al consorcio contrainterrogarlo, pese a lo cual el tribunal para \u00a0desestimar las modificaciones al contrato se apoy\u00f3 en \u00a0comunicaciones remitidas por \u00e9ste, cuando de acuerdo con el \u00a0procedimiento acordado deb\u00eda excluirse su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0adem\u00e1s, a la extrema subjetividad del laudo, haciendo \u00a0referencia a la valoraci\u00f3n que se hiciera de ciertas \u00a0comunicaciones que se cruzaron las partes, algunas signadas por el \u00a0mencionado Chilcott, para sostener que el tribunal prescinde \u00a0\u00abdel \u00a0valor probatorio de la comunicaci\u00f3n del 1 de enero de 2013 del \u00a0Consorcio. Esta extrema subjetividad, muestra que el Tribunal termin\u00f3 \u00a0por otorgarle un valor probatorio al dicho del testimonio escrito del \u00a0Sr. Chilcott, el cual debi\u00f3 haber sido excluido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. \u00a0Conforme qued\u00f3 visto, en el arbitraje las partes no quedan \u00a0sometidas en materia de procedimiento a las normas adjetivas del pa\u00eds \u00a0sede, en la medida que estos pueden convenir desde el pacto arbitral \u00a0motuo \u00a0proprio \u00a0las reglas que han de aplicarse al caso particular, o bien por \u00a0remisi\u00f3n a alg\u00fan reglamento especializado -con la \u00fanica \u00a0limitante de que no se desconozcan algunos aspectos m\u00ednimos \u00a0definidos en la misma ley- de tal manera que se haga efectivo el \u00a0derecho al debido proceso, cuyo desconocimiento por parte de los \u00a0\u00e1rbitros habilita la anulaci\u00f3n del laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. \u00a0En el presente caso las partes estipularon en el pacto arbitral que \u00a0en materia de procedimiento se aplicar\u00edan las reglas de \u00a0\u00ab[L]a \u00a0C\u00e1mara de Comercio Internacional\u00bb, \u00a0que es una de las instituciones de mayor reconocimiento mundial en lo \u00a0que hace al arbitraje internacional, la cual ha establecido un \u00a0reglamento interno, vigente desde el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0reglamento est\u00e1 concebido de tal manera que se procura hacer \u00a0efectiva la prerrogativa al debido proceso, la cual no resulta \u00a0afectada con cualquier irregularidad que pudiera presentarse en el \u00a0curso de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0tiene su raz\u00f3n de ser por la informalidad que, en l\u00ednea \u00a0de principio, regenta las actuaciones arbitrales por su propio \u00a0car\u00e1cter consensual que permite ajustar este a los \u00a0particulares intereses de las partes, de suerte que cuando se alude \u00a0el desconocimiento del procedimiento acordado, no se hace referencia \u00a0a una espec\u00edfica actuaci\u00f3n, en la medida que ello puede \u00a0ser reclamado por v\u00eda reparos que formulen los intervinientes \u00a0en el desarrollo del mismo, para que se adopten las medidas \u00a0necesarias que garanticen la efectividad del derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa de los intervinientes, sino que se precisa la desatenci\u00f3n \u00a0por el tribunal de la totalidad de las reglas fijadas de manera \u00a0mancomunada por las partes y que esa desatenci\u00f3n genere el \u00a0desconocimiento del derecho a una tutela judicial efectiva, cuya \u00a0ocurrencia resulta determinante en la definici\u00f3n del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. \u00a0El reglamento de arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio \u00a0Internacional, al cual acordaron someterse las partes, en su art\u00edculo \u00a019 dispone, que \u00abel \u00a0procedimiento ante el tribunal arbitral se regir\u00e1 por el \u00a0Reglamento y, en caso de silencio de \u00e9ste, por las normas que \u00a0las partes o, en su defecto, el tribunal arbitral determinen ya sea \u00a0con referencia o no a un derecho procesal nacional aplicable al \u00a0arbitraje\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma habilita a los \u00e1rbitros para que previa consulta \u00a0con las partes adopte \u00ablas \u00a0medidas procesales que considere apropiadas siempre que estas no \u00a0vulneren ning\u00fan acuerdo de las partes\u00bb \u00a0(art. 22) y dispone que en el acta de misi\u00f3n se incluyan las \u00a0\u00abprecisiones \u00a0con relaci\u00f3n a las normas aplicables al procedimiento\u2026\u00bb \u00a0(art. 23). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, en acogimiento de las mentadas reglas, en la orden \u00a0procesal n\u00famero uno (1) se se\u00f1al\u00f3, que el \u00a0tribunal \u00abpodr\u00e1 \u00a0utilizar como gu\u00eda para sus determinaciones en materia de \u00a0pruebas las Reglas de la International Bar Association sobre la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas en el arbitraje comercial internacional \u00a0aprobadas por su Concejo el 29 de mayo de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0\u00faltimas reglas contemplan en su art\u00edculo 4\u00b0 el \u00a0manejo de la prueba testimonial, se\u00f1alando en su numeral 7\u00b0 \u00a0que: \u00ab[S]i \u00a0un testigo cuya comparecencia ha sido solicitada de conformidad con \u00a0el Art\u00edculo 8.1. no compareciese a declarar en la Audiencia \u00a0Probatoria sin justificaci\u00f3n suficiente, el Tribunal Arbitral \u00a0no tomar\u00e1 en cuenta ninguna Declaraci\u00f3n Testimonial de \u00a0este testigo relacionada con la Audiencia Probatoria, salvo que en \u00a0circunstancias excepcionales el Tribunal Arbitral decida lo \u00a0contrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0directriz es replicada en la orden procesal n\u00famero uno (1), la \u00a0cual, a m\u00e1s de contener el cronograma que, en principio, \u00a0deber\u00eda regir la ejecuci\u00f3n de las distintas actuaciones \u00a0de las partes, establece que \u00ab[L]a \u00a0declaraci\u00f3n escrita del testigo o del perito convocado a la \u00a0audiencia y que no compareciese sin justa causa (la que ser\u00e1 \u00a0libremente apreciada por el Tribunal Arbitral a su entera discreci\u00f3n) \u00a0ser\u00e1 excluida de la prueba\u00bb \u00a0(Anexo 10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0aunado a que el recurso no contiene ninguna manifestaci\u00f3n \u00a0sobre la apreciaci\u00f3n que hiciera el Tribunal Arbitral de la \u00a0inasistencia del testigo Jaysen Chilcott a la audiencia, la sola \u00a0circunstancia de que, eventualmente, la declaraci\u00f3n que \u00a0previamente \u00e9ste realiz\u00f3 por escrito hubiera sido \u00a0valorada no puede conllevar a la invalidez absoluta del laudo, pues \u00a0con ello no se configurar\u00eda el supuesto previsto en el \u00a0art\u00edculo 108 de la ley 1563 de 2012, por no suponer esto una \u00a0subversi\u00f3n al tr\u00e1mite, ni un dislate que suponga una \u00a0afrenta total al procedimiento convenido, m\u00e1xime cuando la \u00a0decisi\u00f3n, como ya se dijo, se soport\u00f3 en m\u00faltiples \u00a0pruebas, sin que se haga una menci\u00f3n expresa a la el \u00a0recurrente aduce mal valorada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adicionalmente, del contenido de laudo se advierte que no es \u00a0precisamente aquel testimonio, que presentara la convocada, el que \u00a0cuestiona el recurrente, sino las comunicaciones que el testigo \u00a0emitiera, en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n en desarrollo de la \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato objeto de litigio, y que, ciertamente, \u00a0s\u00ed se tomaron en consideraci\u00f3n por el tribunal, \u00a0confundiendo as\u00ed la esencia de tales medios probatorios, lo \u00a0que resulta inadmisible, en la medida que no pueden jur\u00eddicamente \u00a0asimilarse para los efectos procesales la prueba testimonial y la \u00a0documental, aun cuando ambas emanen de un mismo individuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque los documentos por s\u00ed solos constituyen \u00a0elementos demostrativos, a los cuales el legislador les ha reconocido \u00a0plena eficacia probatoria, siempre que se alleguen en la forma y \u00a0condiciones que la ley dispone, m\u00e1s all\u00e1 de que su \u00a0autor comparezca o no al pleito, y sin perjuicio de las objeciones o \u00a0tachas que contra el documento en s\u00ed mismo considerado puedan \u00a0presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede pasarse por alto que las reglas de la International Bar \u00a0Association sobre la Pr\u00e1ctica de Prueba en el Arbitraje \u00a0Internacional tienen previsto un ac\u00e1pite aut\u00f3nomo para \u00a0las pruebas documentales (art\u00edculo 3\u00b0), que refiere a la \u00a0forma y oportunidad de su incorporaci\u00f3n al proceso y adem\u00e1s \u00a0contiene pautas de valoraci\u00f3n probatoria tanto de la \u00a0documental como de las restantes, es as\u00ed que en su art\u00edculo \u00a09\u00b0 confiere al tribunal arbitral la facultad de determinar \u00abla \u00a0admisibilidad, relevancia, importancia y valor de las pruebas\u00bb, \u00a0como tambi\u00e9n de \u00abexcluir, \u00a0a instancia de parte o de oficio, la prueba o la exhibici\u00f3n de \u00a0cualquier documento, declaraci\u00f3n, testimonio oral o \u00a0inspecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0obs\u00e9rvese \u00a0que el recurrente alude a la subjetividad del laudo porque \u00a0\u00aben la comunicaci\u00f3n del 3 de diciembre de 2012, el Sr. \u00a0Jaysen Chilcott, consigna: (i) que a pesar de no haberse alcanzado \u00a0los Hitos en las fechas iniciales, se habr\u00edan definido dos \u00a0fechas \u00abclaves\u00bb para realizar actividades de esos hitos, 1 \u00a0de marzo y 1 de junio de 2013; (ii) que enviar\u00eda la lista de \u00a0todas las actividades clave con las fechas correspondientes como un \u00a0Ap\u00e9ndice A con las fechas espec\u00edficas que deben \u00a0cumplirse y (iii) que se desarrollar\u00e1 un programa detallado \u00a0que incluir\u00e1 todos los elementos, tales como, por ejemplo, \u00a0equipo espec\u00edfico, mano de obra, materiales, y se actualizar\u00e1 \u00a0y revisar\u00e1 al menos una vez por semana, de modo que las \u00a0medidas correctivas requeridas se puedan llevar a cabo lo m\u00e1s \u00a0r\u00e1pido posible sin perder m\u00e1s tiempo. Al respecto, es \u00a0importante destacar que esta comunicaci\u00f3n fue contestada por \u00a0el Consorcio el 11 de enero de 2013, rechazando los supuestos \u00a0incumplimientos y las causas ajenas a su \u00f3rbita que alteraron \u00a0la ejecuci\u00f3n del Contrato, tales como las vicisitudes \u00a0asociadas a los Jack-Ups, la huelga de Sintracarb\u00f3n, la \u00a0suspensi\u00f3n del contrato, etc.185 Sin embargo, sin \u00a0justificaci\u00f3n ni expresi\u00f3n de raz\u00f3n alguna que \u00a0aparezca en el Laudo, el Tribunal se apart\u00f3 incluso de la \u00a0comunicaci\u00f3n del 3 de diciembre de 2012 en la que el \u00a0Administrador del Contrato claramente expresa que las fechas \u00a0iniciales para realizar las actividades de los Hitos que a su juicio \u00a0no se hab\u00edan alcanzado por supuestos incumplimientos del \u00a0Consorcio, quedar\u00edan reemplazadas por otras nuevas que se\u00f1ala \u00a0unilateralmente y. en todo caso, se precisar\u00edan en un Ap\u00e9ndice \u00a0A, que remitir\u00eda posteriormente y nunca remiti\u00f3 (nuevas \u00a0fechas que el Consorcio no acept\u00f3, pero definir\u00eda de \u00a0com\u00fan acuerdo luego de recibir el Ap\u00e9ndice A), \u00a0prescindiendo del valor probatorio de la comunicaci\u00f3n de I 1 \u00a0de enero de 2013 del Consorcio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se extrae que la pretensi\u00f3n anulatoria, en estrictez, no \u00a0est\u00e1 soportada en una trasgresi\u00f3n al procedimiento \u00a0acordado por las partes, sino en la valoraci\u00f3n que hace el \u00a0tribunal de las documentales mencionadas, pretendiendo imponer su \u00a0propio criterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir ello que, como se dijo al inicio de esta decisi\u00f3n, se \u00a0pretende hacer uso del recurso de anulaci\u00f3n para un fin no \u00a0previsto, como es adentrarse en la hermen\u00e9utica de la decisi\u00f3n \u00a0y su correcci\u00f3n, cual si se tratara de un recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. \u00a0Bien temprano se avizora que la causal alegada no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, siendo suficiente para desestimarla, de un lado, las \u00a0razones expuestas para desestimar las reclamaciones que soportaban \u00a0las causales antes estudiadas a las cuales remite el recurrente; y de \u00a0otro, al considerar que el asunto sometido a consideraci\u00f3n del \u00a0tribunal fue una controversia entre particulares derivada del \u00a0incumplimiento de un contrato al cual se aplicaron las normas que \u00a0regulan la materia, sin que el hecho de ser adverso a alguna de las \u00a0partes atente contra el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el laudo emitido no trasgrede las normas de orden p\u00fablico \u00a0internacional, por cuanto los motivos que sirvieron de base para el \u00a0pedimento de incumplimiento contractual se encuentran reconocidos en \u00a0el ordenamiento interno de la naci\u00f3n y la relaci\u00f3n \u00a0negocial objeto de litigio regula los \u00a0derechos y obligaciones de las empresas en contienda, quedando \u00a0involucrados as\u00ed \u00fanicamente intereses privados, sin que \u00a0la decisi\u00f3n adoptada para dirimir el pleito choque con los \u00a0principios b\u00e1sicos de las instituciones fundamentales del \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, no \u00a0puede sostenerse la existencia de vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso, amen que la determinaci\u00f3n del tribunal no puede \u00a0calificarse como resultado de \u00a0la arbitrariedad o capricho de los \u00e1rbitros, o proferida con \u00a0absoluto desconocimiento del tr\u00e1mite procesal, que habilite \u00a0la intromisi\u00f3n de la Corte para la salvaguarda de la mentada \u00a0garant\u00eda \u00a0ius fundamental, por \u00a0el contrario, del contenido del laudo se puede extraer que los \u00a0reparos planteados realmente son manifestaci\u00f3n de \u00a0disconformidad con los argumentos en que se basa la decisi\u00f3n \u00a0arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0no existen elementos de los cuales pueda inferirse que dando a las \u00a0pruebas referidas en el escrito de impugnaci\u00f3n el m\u00e9rito \u00a0que pretende el recurrente las restantes resulten insuficientes para \u00a0mantener la decisi\u00f3n inc\u00f3lume, m\u00e1xime cuando la \u00a0interpretaci\u00f3n que diera el tribunal respecto de las reglas \u00a0para la modificaci\u00f3n de las estipulaciones contractuales o la \u00a0interpretaci\u00f3n de los mismos para colegir el incumplimiento y \u00a0naturaleza y monto de los perjuicios causados no resulta antojadiza o \u00a0caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma el cuestionamiento que se hace a la valoraci\u00f3n que \u00a0pudo dar el tribunal a una declaraci\u00f3n escrita rendida por \u00a0quien no compareci\u00f3 a la audiencia sin que mediara justa causa \u00a0tampoco tiene relevancia constitucional, pues no se prob\u00f3 la \u00a0incidencia material en la decisi\u00f3n o la afectaci\u00f3n por \u00a0este motivo pudo tener el derecho a una tutela judicial efectiva, que \u00a0de no haberse producido podr\u00eda haber cambiado el signo de la \u00a0decisi\u00f3n definitiva del arbitraje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Corolario de lo indicado, es que no se advierte la configuraci\u00f3n \u00a0de ninguna de las causales de anulaci\u00f3n invocadas por el \u00a0recurrente, ni de alguna que deba ser declarada de oficio por esta \u00a0Corte, por lo es de rigor que se deba declarar infundado el recurso \u00a0de anulaci\u00f3n impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuente con lo anterior, ante el fracaso de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria acorde con lo establecido en el art\u00edculo 109 de \u00a0la ley 1563 de 2012, es de rigor que se condene en costas al \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR INFUNDADO el recurso de \u00a0anulaci\u00f3n del laudo internacional formulado \u00a0por las sociedades SAINC \u00a0INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A. y FERROVIAL AGROMAN S.A. en su \u00a0condici\u00f3n de integrantes del CONSORCIO FERROVIAL \u2013 \u00a0SAINC, frente al laudo arbitral de fecha 19 de julio de 2017, \u00a0corregido mediante Addendum \u00a0complementario de 8 de noviembre del mismo a\u00f1o, proferido \u00a0dentro del proceso arbitral promovido ante la C\u00e1mara de \u00a0Comercio Internacional (ICC), por las recurrentes contra Carbones del \u00a0Cerrej\u00f3n Limited. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONDENAR a las sociedades \u00a0impugnantes al pago de las costas procesales, incl\u00fayase \u00a0en la liquidaci\u00f3n la suma de tres millones de pesos \u00a0($6.000.000), \u00a0por concepto de agencias en derecho. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala practicar\u00e1 la respectiva \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ARCHIVAR oportunamente el expediente \u00a0de la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0COMUNICAR la presente decisi\u00f3n \u00a0a las partes y a la C\u00e1mara de Comercio Internacional, para lo \u00a0de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la remembranza f\u00e1ctica contenida en el laudo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitral objeto de impugnaci\u00f3n (fls. 039-159). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BARTIN, citado por Marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gerardo MONROY CABRA, en \u201cLiber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amicorum\u201d, homenaje al profesor Carlos Holgu\u00edn Holgu\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, 1\u00aa ed., Ed. Rosaristas, 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 5 de abril de 1966, citada por Luis Fernando \u00c1LVAREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LONDO\u00d1O y otros. Derecho Internacional Privado &#8211; Estudios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Internacional 4. Bogot\u00e1, Unijaveriana. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Werner GOLDSCHMIDT. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema y Filosof\u00eda del Derecho Internacional Privado. 2\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ed., Buenos Aires, Ed. Jur\u00eddicas Europa Am\u00e9rica, 1952, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pp. 441 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oswaldo J. MARZORATI. Ejecuci\u00f3n de Laudos Extranjeros en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica Argentina &#8211; Colisi\u00f3n de convenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables en el Cono Sur y la Convenci\u00f3n de Nueva York. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arbitraje Comercial y Arbitraje de Inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cymie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Payme, International Arbitration, American Society of International \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Law Proceeding (1996). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonzalo QUIROGA, \u201cet al\u201d. Las normas imperativas y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden p\u00fablico en el arbitraje privado internacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Complutense de Madrid, 2005, ebrary.com. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Holgu\u00edn Holgu\u00edn, Carlos, \u201cLa noci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden p\u00fablico en el campo internacional\u201d en Revista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, n\u00fam. 290-29, agosto de 1990 a febrero de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pp. 9 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 19 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 6 de agosto de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 \u00a0\u00a0 SC5677-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2017-03480-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sala de once de julio de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0resuelve el recurso de anulaci\u00f3n formulado por las sociedades \u00a0SAINC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}