{"id":95542,"date":"2025-06-13T21:27:35","date_gmt":"2025-06-13T21:27:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5681-2018-2009-00687-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:35","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:35","slug":"sc5681-2018-2009-00687-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5681-2018-2009-00687-01\/","title":{"rendered":"SC5681-2018 (2009-00687-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC5681-2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05001-31-03-002-2009-00687-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del 28 de noviembre de 2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., 19 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso \u00a0la parte demandante en el proceso ordinario contra la sentencia \u00a0dictada el 27 de noviembre de 2014 por la Sala de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Inmobiliaria Cedro Verde S.A. demand\u00f3 a Seguros Colpatria S.A. \u00a0para que se declare el incumplimiento del contrato de seguro \u201cTodo \u00a0Riesgo\u201d que suscribi\u00f3 con esa entidad, y se la condene \u00a0al pago de $585\u2019015.967 m\u00e1s sus respectivos intereses \u00a0moratorios desde el 8 de abril de 2008; suma de dinero \u00a0correspondiente a los gastos en que incurri\u00f3 por la ocurrencia \u00a0del siniestro cubierto por la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Inmobiliaria Cedro Verde inici\u00f3 un proyecto de urbanizaci\u00f3n \u00a0denominado \u201cParque Residencial Cedro Verde\u201d, sobre un \u00a0terreno de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 23 de octubre de 2006 tom\u00f3 con Seguros Colpatria la p\u00f3liza \u00a0n\u00famero 1000093 para amparar los riesgos que pudieran generarse \u00a0con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n de la segunda etapa del \u00a0proyecto. La constructora obr\u00f3 en calidad de tomadora, \u00a0asegurada y beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La vigencia del seguro se estipul\u00f3 entre el 3 de octubre de \u00a02006 y el 10 de mayo de 2008. Posteriormente se prorrog\u00f3, de \u00a0com\u00fan acuerdo, hasta el 23 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entre los riesgos amparados por la p\u00f3liza se indicaron \u00ablas \u00a0p\u00e9rdidas y da\u00f1os materiales que sufran los bienes \u00a0asegurados durante su construcci\u00f3n\u00bb, \u00a0en desarrollo de la \u00abapertura \u00a0de v\u00edas principales y ramales secundarios y terciarios, redes \u00a0de acueducto, alcantarillado, energ\u00eda, telefon\u00eda, gas y \u00a0otras redes de la obra\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u201cAmparo \u00a0C. Inundaci\u00f3n\u201d, \u00a0se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que en el punto 1.2.6. \u201cRemoci\u00f3n \u00a0de escombros. Cobertura G\u201d, \u00a0se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0gastos en que necesariamente incurra el asegurado para la remoci\u00f3n \u00a0de escombros, el desmontaje, el desmantelamiento, demolici\u00f3n o \u00a0apuntalamiento de la parte o partes de la construcci\u00f3n \u00a0asegurada afectada por cualquier riesgo amparado. [Folio 19] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 12 de marzo de 2007 la p\u00f3liza fue \u201cendosada\u201d a \u00a0favor de Bancolombia, con el fin de amparar la indemnidad del \u00a0inmueble que sirvi\u00f3 como garant\u00eda hipotecaria del \u00a0cr\u00e9dito que \u00a0la constructora hab\u00eda adquirido con esa entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el documento que modific\u00f3 la posici\u00f3n del beneficiario \u00a0de la p\u00f3liza se indic\u00f3: \u00abMediante \u00a0el presente endoso se hace constar que como \u00fanico y primer \u00a0beneficiario en caso de siniestro, hasta por el monto de la deuda y \u00a0sin exceder el valor asegurado, figuran los se\u00f1ores \u00a0Bancolombia NIT: 890.903.939-8, sobre los bienes que se describen a \u00a0continuaci\u00f3n: Direcci\u00f3n: Km 12 v\u00eda Las Palmas\u00bb. \u00a0[Folio 86] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 7 de septiembre de 2007 se presentaron varios problemas que \u00a0afectaron la estructura y la estabilidad de la v\u00eda principal \u00a0en el sector ubicado entre los puntos K1+337 y el K1+500. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 8 de octubre de 2007, la firma consultora Solingral S.A., \u00a0especialista en estudio de suelos, emiti\u00f3 un informe seg\u00fan \u00a0el cual los problemas de deslizamiento tuvieron como origen la \u00a0\u201cinestabilidad \u00a0por falla en el terrapl\u00e9n (muro) estructural\u201d, \u00a0y la \u201cinestabilidad \u00a0superficial de la vertiente adyacente en la parte inferior del lote \u00a061\u201d. \u00a0[Folio 3] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 4 de marzo de 2008 se modific\u00f3 la p\u00f3liza para volver \u00a0a tener a la Inmobiliaria Cedro Verde S.A. como tomador, asegurado y \u00a0beneficiario del seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Inmobiliaria present\u00f3 la reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de su agente de seguros, la cual fue objetada por la aseguradora por \u00a0considerar que el evento no estaba amparado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La reparaci\u00f3n de los da\u00f1os de la v\u00eda principal \u00a0tuvo un costo de $585\u2019015.967. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Excepciones formuladas por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguros \u00a0Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las \u00a0excepciones que denomin\u00f3 \u201causencia \u00a0de cobertura, incumplimiento de la garant\u00eda pactada en el \u00a0contrato, inexistencia del siniestro, no demostraci\u00f3n de la \u00a0cuant\u00eda, p\u00e9rdida del derecho a la indemnizaci\u00f3n, \u00a0improcedencia de intereses y deducibles. \u00a0[Folio \u00a0127] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0El fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 19 de abril de 2013, el juez de primera instancia neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda por encontrar probada la excepci\u00f3n \u00a0de \u201cincumplimiento \u00a0de la garant\u00eda contractual del seguro\u201d. \u00a0[Folio 459] \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la legitimaci\u00f3n en la causa, afirm\u00f3 \u00a0que no hay duda de ella, pues la demandada admiti\u00f3 en su \u00a0contestaci\u00f3n al hecho cuarto de la demanda, que la actora es \u00a0la tomadora, asegurada y beneficiaria del seguro. [Folio 439] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, reposa en el expediente un certificado expedido por \u00a0Bancolombia, el cual fue allegado por el representante legal de la \u00a0Inmobiliaria cuando rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n en audiencia, \u00a0en el que consta que la empresa demandante no tiene deudas pendientes \u00a0con esa entidad financiera, pues el \u00faltimo pago del cr\u00e9dito \u00a0se hizo el 29 de junio de 2008. Por ello, el banco no es beneficiario \u00a0del seguro ni tiene inter\u00e9s en el pago del siniestro. [Folio \u00a0439] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al siniestro, afirm\u00f3 que \u00e9ste s\u00ed \u00a0est\u00e1 asegurado porque el da\u00f1o que sufri\u00f3 la obra \u00a0fue producto de un \u201chundimiento \u00a0o deslizamiento\u201d \u00a0del suelo, cuyo riesgo qued\u00f3 amparado por el punto 1.2.2 de \u00a0las condiciones generales del contrato, a cuyo tenor: \u00abNo \u00a0obstante lo previsto en la exclusi\u00f3n 1.4.1, literal J, este \u00a0amparo se extiende a cubrir los da\u00f1os causados por cicl\u00f3n, \u00a0hurac\u00e1n, tempestad, vientos, inundaci\u00f3n, desbordamiento \u00a0y alza en el nivel de las aguas, enfangamiento, hundimiento \u00a0o deslizamiento del terreno, \u00a0derrumbes y desprendimiento de tierra y rocas.\u00bb [Folio \u00a0443, reverso] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, la objeci\u00f3n que adujo la aseguradora se fund\u00f3 \u00a0en la exclusi\u00f3n contenida en el punto 1.4.3 de la p\u00f3liza, \u00a0correspondiente al riesgo de terremoto, maremoto, temblor y\/o \u00a0erupci\u00f3n volc\u00e1nica, cicl\u00f3n, hurac\u00e1n, \u00a0tempestad, vientos, inundaci\u00f3n, desbordamiento y alza de \u00a0aguas, o enfangamiento; que no fueron las causas del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que el evento que qued\u00f3 excluido por la cl\u00e1usula \u00a01.4.3 de la p\u00f3liza fue el movimiento del subsuelo, pero no los \u00a0deslizamientos del suelo, siendo ambas zonas estructuras distintas de \u00a0la corteza terrestre. [Folio 444, reverso] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el sentenciador encontr\u00f3 probado que la demandante \u00a0no cumpli\u00f3 la garant\u00eda pactada en el contrato de \u00a0seguro, que consist\u00eda en ejecutar obras de contenci\u00f3n, \u00a0implementaci\u00f3n de llenos reforzados con geotextil, o en \u00a0construir muros de tierra armados o pantallas de pilotes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Los recursos de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambas \u00a0partes apelaron la sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante, para que se declarara la prosperidad de sus pretensiones, \u00a0dado que se probaron todos los elementos estructurales de la \u00a0responsabilidad contractual en que incurri\u00f3 la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandada, por considerar que el fallo fue incongruente al declarar \u00a0en su numeral primero que en el contrato de seguro se incluyeron \u00a0\u201ccl\u00e1usulas abusivas\u201d, pues ese tema no fue \u00a0planteado por los extremos del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0La sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, al resolver la apelaci\u00f3n que interpuso la \u00a0parte demandante. Sobre la apelaci\u00f3n de la demandada no hizo \u00a0ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0fallo se sustent\u00f3 en que la Inmobiliaria Cedro Verde S.A. no \u00a0estaba legitimada para demandar, toda vez que al haber tomado el \u00a0seguro \u201cpor \u00a0cuenta ajena\u201d, \u00a0la posici\u00f3n de asegurado y beneficiario fue asumida por \u00a0Bancolombia en virtud del \u201cendoso\u201d \u00a0que la tomadora hizo a favor de esta entidad, de conformidad con las \u00a0previsiones de los art\u00edculos 1039 y 1080 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el sentenciador ad \u00a0quem, \u00a0\u201cel \u00a0actor no mencion\u00f3 las razones de orden sustancial por las que \u00a0pudiera inferirse que ten\u00eda alg\u00fan inter\u00e9s \u00a0asegurable concurrente con el beneficiario, con relaci\u00f3n a la \u00a0indemnizaci\u00f3n con siniestro, ni el mismo aflora de la prueba \u00a0recaudada\u201d. \u00a0[Folio \u00a011, cuaderno Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso \u2013asever\u00f3\u2013, si se aceptara en gracia de \u00a0discusi\u00f3n que la demandante est\u00e1 legitimada por haber \u00a0pagado el cr\u00e9dito, no hay prueba del porcentaje de su inter\u00e9s \u00a0en raz\u00f3n de la diferencia entre el capital pagado y la \u00a0reducci\u00f3n del inter\u00e9s del banco. \u00a0[Folio 11, reverso, cuaderno Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Inmobiliaria Cedro Verde S.A. formul\u00f3 demanda de casaci\u00f3n \u00a0con sustento en dos cargos: el primero por violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial y el segundo por errores de hecho en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0la sentencia de violar directamente los art\u00edculos 822, 831, \u00a01039, 1040 y 1089 del C\u00f3digo de Comercio; y el art\u00edculo \u00a01499 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su reproche afirm\u00f3 que la sentencia se fundament\u00f3 \u00a0en una err\u00f3nea calificaci\u00f3n del instituto jur\u00eddico \u00a0que rige el caso, pues el Tribunal se equivoc\u00f3 al considerar \u00a0que el contrato que dio origen a la controversia fue un seguro \u201cpor \u00a0cuenta de un tercero\u201d, otorgando a Bancolombia la legitimaci\u00f3n \u00a0exclusiva para demandar, de conformidad con lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 1039 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el \u00a0cual el derecho a la prestaci\u00f3n asegurada corresponde al \u00a0tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que la designaci\u00f3n de Bancolombia como beneficiario del \u00a0seguro \u201chasta \u00a0por el monto de la deuda\u201d \u00a0no cambi\u00f3 la tipolog\u00eda del contrato de un seguro \u201cpor \u00a0cuenta propia\u201d \u00a0a un seguro \u201cpor \u00a0cuenta ajena\u201d; \u00a0como tampoco cambi\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa que \u00a0asiste al demandante. [Folio \u00a020] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto \u2013prosigui\u00f3 el casacionista\u2013, en el seguro \u00a0contratado por cuenta de un tercero el tomador suscribe la p\u00f3liza \u00a0para amparar un inter\u00e9s de la persona asegurada; mientras que \u00a0en el caso que se analiza no se contrat\u00f3 un seguro por cuenta \u00a0de Bancolombia, dado que esa entidad no fue la titular exclusiva del \u00a0inter\u00e9s asegurable, sino que al ser designada como \u00a0beneficiaria \u201chasta el monto de la deuda\u201d se le otorg\u00f3 \u00a0una garant\u00eda adicional para amparar la indemnidad del inmueble \u00a0hipotecado a su favor, lo cual corresponde a una hip\u00f3tesis \u00a0distinta. [Folio 20] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el tribunal hubiera aplicado el art\u00edculo 1040 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio en vez de aplicar indebidamente el 1039, habr\u00eda \u00a0concluido que mediante el \u201cendoso\u201d de la p\u00f3liza \u00a0s\u00f3lo se design\u00f3 a Bancolombia como beneficiario a \u00a0t\u00edtulo oneroso, correspondiendo ese acto a un \u201cseguro de \u00a0da\u00f1os en beneficio de un tercero\u201d como garant\u00eda \u00a0de la indemnidad del inmueble hipotecado \u201chasta el monto de la \u00a0deuda\u201d; lo que no excluye el inter\u00e9s asegurable ni la \u00a0legitimaci\u00f3n del deudor, tomador y asegurado, que continu\u00f3 \u00a0siendo la Inmobiliaria Cedro Verde. [Folio 21] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0asimismo, que el sentenciador de segunda instancia dej\u00f3 de \u00a0aplicar el art\u00edculo 1499 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan \u00a0el cual los actos accesorios que se constituyen como garant\u00eda \u00a0de una obligaci\u00f3n principal est\u00e1n supeditados a la \u00a0subsistencia de la obligaci\u00f3n garantizada. Bastaba que se \u00a0extinguiera el cr\u00e9dito a favor de Bancolombia para que \u00a0desapareciera la garant\u00eda que lo respaldaba y, con ella, su \u00a0condici\u00f3n de beneficiario del seguro; con lo que la \u00a0Inmobiliaria Cedro Verde recuper\u00f3 su calidad de beneficiaria \u00a0del seguro y titular del derecho a la indemnizaci\u00f3n, sin \u00a0necesidad de declaraci\u00f3n adicional por parte del banco. [Folio \u00a021] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0pensar que si el banco hubiera demandado a la aseguradora para el \u00a0reclamo de la indemnizaci\u00f3n, el juzgador le habr\u00eda \u00a0pedido la prueba del saldo de la obligaci\u00f3n para la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, y al comprobar que la deuda hab\u00eda \u00a0sido pagada en su totalidad, le habr\u00eda negado el derecho de \u00a0acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n; pues de lo contrario \u00a0se estar\u00eda enriqueciendo \u00a0esa entidad sin motivo, violando el principio indemnizatorio \u00a0consagrado en el art\u00edculo 1089 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0[Folio 22] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0la sentencia de quebrantar indirectamente los art\u00edculos 1, \u00a0822, 831 y 1089 del C\u00f3digo de Comercio; y los art\u00edculos \u00a01499, 1625 y 1626 del C\u00f3digo Civil, por errores de hecho en la \u00a0valoraci\u00f3n material de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en \u00a0dos hechos principales: i) que el \u00fanico beneficiario de la \u00a0p\u00f3liza fue Bancolombia, y ii) que la demandante no prob\u00f3 \u00a0el pago total del cr\u00e9dito o, en su defecto, el porcentaje de \u00a0su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del casacionista, en el proceso hay pruebas suficientes que \u00a0demuestran la equivocaci\u00f3n de tales afirmaciones, porque en \u00a0los certificados de pr\u00f3rroga n\u00ba3 y n\u00ba4 consta que \u00a0para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda se hab\u00eda \u00a0designado nuevamente a la Inmobiliaria Cedro Verde como beneficiario \u00a0del seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n principal, tanto el dictamen \u00a0pericial como la certificaci\u00f3n expedida por Bancolombia \u00a0prueban que el cr\u00e9dito que \u00a0dio lugar al endoso de la p\u00f3liza a favor de esa entidad \u00a0financiera se extingui\u00f3 por pago total desde el 29 de junio de \u00a02008, por lo que la p\u00f3liza fue modificada nuevamente para \u00a0volver a designar a la Inmobiliaria Cedro Verde como \u00fanico \u00a0beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haber apreciado el tribunal las mencionadas pruebas, habr\u00eda \u00a0concluido que el cr\u00e9dito a favor de Bancolombia se extingui\u00f3 \u00a0por pago total, y con \u00e9l la garant\u00eda accesoria, por lo \u00a0que no hay ninguna raz\u00f3n para considerar que es el banco y no \u00a0la inmobiliaria el titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0sustancial que se reclam\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pronunciamiento de la Corte en sede de casaci\u00f3n se limitar\u00e1 \u00a0a la resoluci\u00f3n del primer cargo, toda vez que los reproches \u00a0que en \u00e9l se formularon tienen la aptitud de desvirtuar los \u00a0razonamientos en que se sustent\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 1039 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, \u201cel \u00a0seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o \u00a0determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al \u00a0tercero corresponde el derecho a la prestaci\u00f3n asegurada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0fue la norma sustancial en que se sustent\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia para negar la legitimaci\u00f3n de la parte \u00a0actora, pues al haber tomado la empresa demandante el seguro \u201cpor \u00a0cuenta del banco\u201d, el tribunal consider\u00f3 que esa entidad \u00a0financiera es la \u00fanica titular del inter\u00e9s asegurable. \u00a0El recurrente estim\u00f3 mal aplicada esa disposici\u00f3n, dado \u00a0que el contrato que dio origen a la reclamaci\u00f3n de la \u00a0indemnizaci\u00f3n no fue un seguro \u201cpor \u00a0cuenta de un tercero\u201d, \u00a0sino un seguro \u201cpor \u00a0cuenta propia\u201d, \u00a0por lo que siempre conserv\u00f3 el derecho al pago de la \u00a0prestaci\u00f3n asegurada, sobre todo cuando el inter\u00e9s del \u00a0banco se hab\u00eda extinguido por completo en virtud del pago \u00a0total de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es conocida la distinci\u00f3n legal y doctrinal entre los seguros \u00a0por cuenta ajena y \u00a0los seguros \u00a0por cuenta propia, \u00a0dependiendo de si quien contrata el seguro es, al mismo tiempo, el \u00a0leg\u00edtimo titular del inter\u00e9s asegurable. Si la posici\u00f3n \u00a0contractual de tomador y asegurado se confunden se estar\u00e1 en \u00a0presencia de un seguro por cuenta propia; en cambio, cuando ambas \u00a0calidades est\u00e1n disociadas se tratar\u00e1 de un seguro por \u00a0cuenta ajena. En este \u00faltimo caso, es posible que el tomador \u00a0ni siquiera conozca qui\u00e9n ser\u00e1 el verdadero titular del \u00a0inter\u00e9s asegurable, \u201cpor \u00a0lo que se estar\u00e1 ante un genuino contrato a favor de un \u00a0tercero en el que el tomador asume el rol de promisario, el \u00a0asegurador ser\u00eda el promitente y el tercero \u2013el \u00a0asegurado\u2013 el beneficiario\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0beneficiario es la persona en favor de la cual se estipulan las \u00a0prestaciones de seguros; es el titular del inter\u00e9s asegurado \u00a0y, por tanto, quien tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n. Es \u00a0el que ha de \u00abpercibir \u00a0el valor del seguro, en caso de siniestro, ajustado naturalmente con \u00a0arreglo a sus condiciones y l\u00edmites\u00bb;2 \u00a0es \u00a0decir, aqu\u00e9l \u00a0que aun sin intervenir en la formaci\u00f3n del contrato tiene \u00a0derecho a recibir la prestaci\u00f3n asegurada. \u00a0Puede ser contractual, si deriva su derecho del contrato y hasta el \u00a0l\u00edmite de la cobertura que dispongan sus cl\u00e1usulas; o \u00a0legal, si es la ley la que le otorga el derecho al seguro, una vez \u00a0ocurrido el evento que condiciona la obligaci\u00f3n del \u00a0asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los seguros de da\u00f1os no se dan los beneficiarios legales, pues \u00a0la ley no atribuye \u00a0esa calidad \u00a0a los titulares de un derecho real sobre la cosa asegurada (como el \u00a0acreedor hipotecario o prendario, etc.), conforme a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 1101 del C\u00f3digo de Comercio; como s\u00ed \u00a0ocurre en los seguros de personas, seg\u00fan los casos previstos \u00a0en los art\u00edculos 1142 y 1143 ejusdem. \u00a0Por ello, para que una persona (determinada o determinable) distinta \u00a0del tomador adquiera la condici\u00f3n de beneficiario de un seguro \u00a0de da\u00f1os, se requiere que as\u00ed se establezca en la \u00a0p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los seguros de da\u00f1os s\u00f3lo puede hablarse de \u00a0beneficiarios a t\u00edtulo oneroso, dado el car\u00e1cter \u00a0indemnizatorio de esa clase de contrato. Por ello, la mera \u00a0liberalidad del tomador no puede invocarse como fundamento de esa \u00a0especie de estipulaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, adem\u00e1s de la estipulaci\u00f3n contractual, se \u00a0requiere que el beneficiario tenga inter\u00e9s asegurable, en \u00a0virtud del car\u00e1cter indemnizatorio del seguro de da\u00f1os. \u00a0La autonom\u00eda de la voluntad, en suma, no basta para adquirir \u00a0la condici\u00f3n de beneficiario de un seguro de da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los seguros por cuenta y en beneficio propio el beneficiario es el \u00a0mismo asegurado, quien, adem\u00e1s, es el tomador, sin importar si \u00a0aparece o no designado en la p\u00f3liza, dado que la ley \u00a0(art\u00edculos 1040 y 1047) no lo exige. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los seguros por cuenta de un tercero la calidad de asegurado coincide \u00a0con la de beneficiario, pero no con la de tomador; por ello es \u00a0necesario que en la p\u00f3liza se especifique aquella condici\u00f3n \u00a0(art\u00edculos 1039 y 1040). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el tomador \u00a0es, a su vez, asegurado, obra por cuenta propia, pues el riesgo que \u00a0traslada es propio, mientras que si el riesgo que traslada no es el \u00a0suyo,4 \u00a0lo que existe es un seguro por cuenta de un tercero asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los seguros por cuenta propia y a favor de un tercero, el \u00a0beneficiario debe estar designado en la p\u00f3liza. Normalmente es \u00a0un acreedor hipotecario o prendario quien ostenta esa calidad como \u00a0una forma de garant\u00eda colateral o adicional de la obligaci\u00f3n \u00a0del deudor, debiendo estar el inter\u00e9s asegurable \u00edntimamente \u00a0relacionado con el monto de la acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inter\u00e9s en el seguro de da\u00f1os es la relaci\u00f3n de \u00a0contenido econ\u00f3mico que tiene el asegurado respecto de un bien \u00a0singular o situaci\u00f3n patrimonial, expuesta a un riesgo \u00a0determinado. \u00abEn \u00a0los seguros de da\u00f1os lo que se asegura no es el bien en s\u00ed \u00a0mismo, sino el inter\u00e9s que tiene el asegurado en su \u00a0conservaci\u00f3n\u00bb.5 \u00a0Es decir que el objeto sobre el cual recae el seguro no es la cosa, \u00a0el patrimonio o el derecho, sino la relaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0del asegurado con esos bienes. De ah\u00ed que los seguros de da\u00f1os \u00a0sean, b\u00e1sicamente, seguros de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abTendr\u00e1 \u00a0inter\u00e9s asegurable quien sea titular de una relaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y l\u00edcita sobre un bien o un derecho (de \u00a0cualquier clase), que sea susceptible de verse afectada al momento de \u00a0realizarse el acontecer asegurado. Por consiguiente, para determinar \u00a0qui\u00e9n tiene inter\u00e9s asegurable es necesario preguntarse \u00a0qui\u00e9n puede ver afectado su patrimonio con ocasi\u00f3n de \u00a0un suceso en particular, pues no de otra manera la compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros podr\u00e1 determinar si aquel que se pretende que \u00a0figure como asegurado, realmente tiene la titularidad de ese elemento \u00a0esencial\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0predominio del principio indemnizatorio en los seguros de da\u00f1os \u00a0conlleva a inferir que el objeto de ese contrato es la b\u00fasqueda \u00a0de previsi\u00f3n de una eventual afectaci\u00f3n patrimonial, lo \u00a0que comporta la posibilidad de que el beneficiario de la obligaci\u00f3n \u00a0reparadora sufra un da\u00f1o susceptible de ser indemnizado, toda \u00a0vez que sin da\u00f1o no hay lugar a reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento normativo del inter\u00e9s asegurable se encuentra \u00a0consagrado en el art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0seg\u00fan el cual \u00abtiene \u00a0inter\u00e9s asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar \u00a0afectado, directa o indirectamente, por la realizaci\u00f3n de un \u00a0riesgo. Es asegurable todo inter\u00e9s que, adem\u00e1s de \u00a0l\u00edcito, sea susceptible de estimaci\u00f3n en dinero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la anterior definici\u00f3n, el inter\u00e9s \u00a0asegurable debe hacer referencia a un da\u00f1o patrimonial \u00a0estimable en dinero y debe ser l\u00edcito. S\u00f3lo cuando se \u00a0cumplen esos requisitos el inter\u00e9s puede fungir como elemento \u00a0estructural del contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0el car\u00e1cter indemnizatorio de la \u201cinstituci\u00f3n\u201d \u00a0del inter\u00e9s asegurable en la modalidad del seguro de da\u00f1os, \u00a0el querer de las partes es irrelevante para la configuraci\u00f3n \u00a0de ese elemento; es decir que el inter\u00e9s asegurable no depende \u00a0de la fuente contractual del seguro. Por ello, la mera voluntad de \u00a0los contratantes no tiene la aptitud de otorgar a un hecho o \u00a0situaci\u00f3n el estatus de inter\u00e9s asegurable, ni mucho \u00a0menos de generar la responsabilidad contractual de la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la norma citada (art\u00edculo 1083 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio) establece que el patrimonio afectado por la realizaci\u00f3n \u00a0del siniestro puede resultar perjudicado \u201cdirecta o \u00a0indirectamente\u201d, es decir que el inter\u00e9s asegurable \u00a0puede surgir inmediatamente o con posterioridad al hecho da\u00f1oso \u00a0constitutivo del riesgo asegurable. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0directo cuando est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el \u00a0riesgo asegurable, o sea cuando la afectaci\u00f3n es una \u00a0consecuencia inmediata de la lesi\u00f3n del hecho futuro e \u00a0incierto que se asegura y trae consigo la p\u00e9rdida econ\u00f3mica \u00a0para el asegurado, sin que se requiera de ninguna circunstancia \u00a0adicional. La realizaci\u00f3n del riesgo y el da\u00f1o al \u00a0patrimonio del asegurado ocurren en el mismo instante, faltando \u00a0\u00fanicamente la valoraci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1 \u00a0inter\u00e9s asegurable directo, por ejemplo, la persona a quien la \u00a0ocurrencia de un incendio, de un hurto, de un terremoto, o de \u00a0cualquier riesgo que haya asegurado y sobre el cual tenga derecho, le \u00a0genere una disminuci\u00f3n de su activo o un aumento de su pasivo. \u00a0De igual modo, tendr\u00e1 inter\u00e9s directo la v\u00edctima \u00a0de la responsabilidad civil, pues es quien sufre inmediatamente el \u00a0perjuicio originado por la conducta antijur\u00eddica asegurada, \u00a0por lo que es titular del d\u00e9bito indemnizatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n a lo anterior, tiene inter\u00e9s asegurable \u00a0indirecto la persona que sufre una disminuci\u00f3n de su \u00a0patrimonio de manera diferida o posterior al hecho que la origina. El \u00a0da\u00f1o patrimonial, en esta modalidad, se producir\u00e1 con \u00a0posterioridad a la realizaci\u00f3n del riesgo asegurable, por lo \u00a0que el beneficiario habr\u00e1 de demostrar algunas circunstancias \u00a0adicionales, como la lesi\u00f3n de su propio inter\u00e9s y la \u00a0relaci\u00f3n causal entre el menoscabo patrimonial sufrido y el \u00a0riesgo asegurable. En tal caso la p\u00e9rdida ser\u00e1 posible, \u00a0pero no necesaria, dado que es factible que la sola producci\u00f3n \u00a0del siniestro no le ocasione ninguna p\u00e9rdida econ\u00f3mica, \u00a0lo que impide que el seguro se convierta en una fuente de \u00a0enriquecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1, \u00a0entonces, inter\u00e9s indirecto en el pago del seguro quien pueda \u00a0ver lesionado su patrimonio con ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n \u00a0del riesgo asegurable. Para esta persona la sola producci\u00f3n \u00a0del incendio, del terremoto, del hecho da\u00f1oso, o de cualquier \u00a0riesgo asegurado no tiene la virtualidad de generarle per \u00a0se \u00a0un menoscabo a su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, la persona que toma un seguro de responsabilidad civil \u00a0para proteger su patrimonio ante los eventuales da\u00f1os que \u00a0llegare a ocasionar a terceros con su conducta antijur\u00eddica \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse acreedor de la prestaci\u00f3n de \u00a0seguro cuando se consolida su responsabilidad civil frente a la \u00a0v\u00edctima (siendo esta \u00faltima la titular directa del \u00a0inter\u00e9s, como se explic\u00f3 con precedencia); de suerte \u00a0que si la v\u00edctima no reclama la indemnizaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios sufridos, o no demuestra al interior del proceso judicial \u00a0todos los elementos de la responsabilidad atribuida al agente \u00a0da\u00f1ador, el asegurado no tendr\u00e1 ning\u00fan derecho \u00a0al pago del seguro, por no haber sufrido menoscabo su patrimonio, por \u00a0mucho que se haya probado la ocurrencia del hecho da\u00f1oso \u00a0asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma raz\u00f3n, el acreedor hipotecario o prendario del \u00a0asegurado, a quien se haya designado en la p\u00f3liza como \u00a0beneficiario, como forma de garant\u00eda adicional de su cr\u00e9dito, \u00a0s\u00f3lo tiene un inter\u00e9s indirecto en el pago del seguro \u00a0cuando demuestra, adem\u00e1s de la realizaci\u00f3n del riesgo \u00a0asegurable, que \u00e9ste le produjo un detrimento patrimonial, por \u00a0lo que la sola lesi\u00f3n al bien hipotecado o prendado que es \u00a0objeto del seguro no resulta suficiente para la consolidaci\u00f3n \u00a0de su inter\u00e9s. Luego, si el inter\u00e9s indirecto del \u00a0acreedor no se ve afectado, tal como ocurre cuando el deudor cumple \u00a0su obligaci\u00f3n, aqu\u00e9l no podr\u00e1 ser merecedor de \u00a0la indemnizaci\u00f3n, por mucho que la cosa asegurada haya sufrido \u00a0una lesi\u00f3n o, incluso, aunque haya desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es reiteraci\u00f3n del postulado \u2013enunciado l\u00edneas \u00a0arriba\u2013 que afirma que la sola estipulaci\u00f3n contractual \u00a0o la designaci\u00f3n de la calidad de beneficiario no es condici\u00f3n \u00a0suficiente para que surja el inter\u00e9s asegurable. El derecho a \u00a0la prestaci\u00f3n de seguro puede resultar de la transferencia del \u00a0contrato, de la tradici\u00f3n del bien asegurado o de una prueba \u00a0de cr\u00e9dito, pero esas situaciones no bastan para la \u00a0consolidaci\u00f3n del inter\u00e9s, porque para que la \u00a0indemnizaci\u00f3n sea exigible el beneficiario debe justificar su \u00a0inter\u00e9s en el seguro y aportar las pruebas que demuestran que \u00a0sufri\u00f3 un da\u00f1o patrimonial: \u00abEl \u00a0beneficiario dispone \u00fanicamente del derecho a exigir el pago \u00a0de la prestaci\u00f3n de seguro. Cuando se produzca el \u00a0acontecimiento que da derecho a la indemnizaci\u00f3n, y una vez \u00a0haber demostrado el inter\u00e9s asegurable y el da\u00f1o, el \u00a0beneficiario estar\u00eda en posici\u00f3n para exigir del \u00a0asegurador la ejecuci\u00f3n del contrato\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, al extenderse el alcance del seguro de da\u00f1os a todos \u00a0los intereses (directos e indirectos) de los beneficiarios \u00a0contractuales, se delimita la indemnizaci\u00f3n a la que tiene que \u00a0hacer frente la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resta, \u00a0todav\u00eda, hacer una precisi\u00f3n m\u00e1s para el \u00a0espec\u00edfico prop\u00f3sito de dirimir la controversia que se \u00a0plante\u00f3 en sede de casaci\u00f3n, circunscrita al tipo de \u00a0inter\u00e9s asegurable que tiene el acreedor que ha sido designado \u00a0como beneficiario del seguro de da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, los acreedores quirografarios u ordinarios no tienen \u00a0inter\u00e9s asegurable en los bienes de su deudor, pues s\u00f3lo \u00a0ostentan un derecho de prenda general para perseguir la ejecuci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n (art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo \u00a0Civil); por lo que no est\u00e1n facultados para asegurarlos en su \u00a0propio inter\u00e9s, toda vez que entre el acreedor y un bien \u00a0concreto del deudor no existe ning\u00fan v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0ni un riesgo asegurable com\u00fan. Si un bien concreto del deudor \u00a0se pierde o sufre menoscabo, el acreedor sigue teniendo el derecho de \u00a0prenda general sobre los dem\u00e1s bienes del deudor para hacer \u00a0valer su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0usual, en ese tipo de v\u00ednculo, no es la celebraci\u00f3n de \u00a0un seguro de da\u00f1os sobre los bienes concretos del deudor, sino \u00a0de un seguro de vida de deudores (seguro de personas), de un seguro \u00a0de cr\u00e9dito, o cualquier otra modalidad que se amolde mejor a \u00a0las particularidades del contrato de mutuo y sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de los acreedores personales, los acreedores con garant\u00eda \u00a0real s\u00ed pueden \u00a0tener \u00a0inter\u00e9s asegurable sobre el bien concreto que es materia de la \u00a0prenda o hipoteca, pues la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n del \u00a0precio de la cosa tiene la aptitud de afectar la garant\u00eda del \u00a0pago del cr\u00e9dito. Por ello, nada obsta para que el acreedor \u00a0exija al deudor la constituci\u00f3n de un seguro a favor del \u00a0primero, que ampare los da\u00f1os que pueda sufrir el objeto de la \u00a0garant\u00eda real. Por supuesto que si el otorgamiento del cr\u00e9dito \u00a0estuvo condicionado a la constituci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0real sobre un bien cuyo valor se estim\u00f3 suficiente para \u00a0respaldar el pago de la deuda, el acreedor tendr\u00e1 inter\u00e9s \u00a0en la conservaci\u00f3n de la integridad de dicho bien, por lo que \u00a0podr\u00e1 ser merecedor de la indemnizaci\u00f3n en caso de que \u00a0sea designado beneficiario y, adem\u00e1s, demuestre que la lesi\u00f3n \u00a0tiene la potencialidad de afectar su garant\u00eda real y poner en \u00a0riesgo su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, como se dijo con anterioridad, de un inter\u00e9s asegurable \u00a0indirecto, \u00a0que requiere de la demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n concreta o \u00a0puesta en peligro del patrimonio del acreedor para que \u00e9ste \u00a0sea titular del derecho a la indemnizaci\u00f3n: \u00abPermitir \u00a0a un tercero \u2013sin inter\u00e9s concreto en el bien asegurado\u2013 \u00a0ser titular del derecho a la indemnizaci\u00f3n vulnera el \u00a0principio indemnizatorio del contrato de seguro, con el riesgo de \u00a0poder convertirse \u00e9ste en un instrumento de especulaci\u00f3n \u00a0sobre riesgos ajenos, ya que al tercero le beneficia siempre la \u00a0producci\u00f3n del siniestro\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite arribar a otra conclusi\u00f3n: como el \u00a0beneficiario del seguro de da\u00f1os ha de tener siempre inter\u00e9s \u00a0asegurable para poder ser merecedor de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0entonces en \u00a0los seguros de da\u00f1os \u00a0el beneficiario tiene que ser siempre el mismo asegurado, pues en \u00a0esta especie de seguros el asegurado es la persona titular del \u00a0inter\u00e9s asegurable, o sea aquella cuyo patrimonio puede \u00a0resultar afectado, directa o indirectamente, por la realizaci\u00f3n \u00a0de un riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inescindibilidad entre la calidad de asegurado y la de beneficiario \u00a0es t\u00edpica de los seguros de da\u00f1os, en los cuales el \u00a0tercero beneficiario adquiere el derecho a la prestaci\u00f3n sin \u00a0que medie ninguna relaci\u00f3n con el patrimonio del estipulante. \u00a0El derecho del beneficiario a la prestaci\u00f3n es un derecho \u00a0propio y aut\u00f3nomo, por lo que tiene acci\u00f3n directa \u00a0frente al asegurador. \u00abEn \u00a0los seguros de da\u00f1os, las posiciones de beneficiario y de \u00a0asegurado van \u00edntimamente ligadas\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, en los seguros de personas el asegurado es la persona misma \u00a0sobre cuya vida, salud e integridad corporal se celebra el contrato \u00a0de seguro, mientras que el beneficiario es quien percibe el valor del \u00a0seguro en caso de siniestro, sin que tenga la carga de demostrar la \u00a0existencia de un inter\u00e9s patrimonial, dado que este seguro no \u00a0ostenta car\u00e1cter indemnizatorio; por lo que normalmente esas \u00a0calidades se encuentran escindidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0creencia en que la posici\u00f3n jur\u00eddica del asegurado \u00a0puede estar separada de la del beneficiario en los seguros de da\u00f1os, \u00a0envuelve un error conceptual de mayores dimensiones. Se trata de un \u00a0problema de concepto que no es de ninguna manera intrascendente, dado \u00a0que plantea dificultades jur\u00eddicas que inciden directamente en \u00a0la soluci\u00f3n del caso, tanto as\u00ed que esa equivocaci\u00f3n \u00a0fue la raz\u00f3n por la cual el tribunal neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, cuando el tomador del seguro de da\u00f1os designa \u00a0contractualmente a su acreedor hipotecario como beneficiario de la \u00a0indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o que sufra el bien hipotecado y \u00a0asegurado, el beneficiario adquiere un derecho propio frente al \u00a0asegurador para el cobro del seguro, lo que significa que es el \u00a0titular del inter\u00e9s asegurable y, por lo tanto, su calidad se \u00a0confunde con la de asegurado. En ese caso ser\u00eda desacertado \u00a0afirmar que se trata de un contrato \u201cpor cuenta de un tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera hemos llegado al tema central que permite resolver el \u00a0problema jur\u00eddico, pues las consideraciones que anteceden \u00a0explican por qu\u00e9 el contrato del que emana la prestaci\u00f3n \u00a0que se reclama no es ni puede ser un seguro \u201cpor cuenta ajena\u201d \u00a0o \u201cpor cuenta de un tercero\u201d. Es decir que el tribunal \u00a0err\u00f3 al aplicar al caso el art\u00edculo 1039 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, seg\u00fan el cual \u201cal \u00a0tercero corresponde el derecho a la prestaci\u00f3n asegurada\u201d, \u00a0con base en lo cual neg\u00f3 a la entidad demandante la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, en cambio, de un seguro \u201cpor \u00a0cuenta propia y a favor o en beneficio de un tercero\u201d, \u00a0el cual, como se dijo con anterioridad, posee sus propias \u00a0particularidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el seguro es por cuenta propia pero a favor de un tercero \u00a0cuando las partes lo celebran con el fin de atribuir al tercero el \u00a0derecho subjetivo para exigir el cumplimiento de la estipulaci\u00f3n. \u00a0Pero ello no significa, de ninguna manera, que el estipulante pierda \u00a0su inter\u00e9s propio en el seguro, o que carezca de \u00a0\u201clegitimaci\u00f3n\u201d para demandar el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n cuando es \u00e9l quien sufre el detrimento \u00a0patrimonial por la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tipo de contrato es bilateral en su formaci\u00f3n, pero supone una \u00a0operaci\u00f3n triangular en sus consecuencias jur\u00eddicas, \u00a0puesto que da origen a tres formas diferentes de imputaci\u00f3n de \u00a0intereses: i) \u00a0entre el promitente \u00a0o contratante que queda obligado a efectuar la prestaci\u00f3n \u00a0(asegurador) y el estipulante \u00a0(tomador-asegurado) se da una relaci\u00f3n \u00a0de cobertura, \u00a0la cual genera la obligaci\u00f3n derivada del contrato celebrado \u00a0entre las partes, con la previsi\u00f3n de que la prestaci\u00f3n \u00a0ha de realizarse al tercero-beneficiario por el precio del perjuicio \u00a0patrimonial que \u00e9ste sufre y hasta el l\u00edmite se\u00f1alado \u00a0en la p\u00f3liza; ii) \u00a0entre el tomador-asegurado (estipulante) y el tercero-beneficiario se \u00a0da una relaci\u00f3n que deriva del inter\u00e9s propio del \u00a0estipulante en que se cumpla el pacto celebrado en beneficio del \u00a0tercero; se trata de una relaci\u00f3n causal \u00a0o subyacente \u00a0entre deudor y acreedor, denominada frecuentemente \u2018relaci\u00f3n \u00a0de valuta\u2019; \u00a0y iii) \u00a0entre el asegurador (promitente) y el beneficiario se da una relaci\u00f3n \u00a0que deriva tanto de la voluntad del estipulante y del promitente, \u00a0como del inter\u00e9s indirecto del beneficiario en que se \u00a0indemnice el da\u00f1o que ha sufrido su patrimonio; en tal caso, \u00a0el beneficiario es el titular del derecho que se ha establecido en su \u00a0favor y ostenta, por ello, la condici\u00f3n de acreedor de la \u00a0prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0triangulaci\u00f3n de los efectos del contrato deja en evidencia \u00a0que la calidad de \u201ctercero\u201d que ostenta el beneficiario \u00a0lo es s\u00f3lo frente al hecho de que no intervino en su \u00a0formaci\u00f3n. Mas, desde la perspectiva de la titularidad de la \u00a0prestaci\u00f3n de seguro, no es un \u201ctercero\u201d sino la \u00a0persona que sufre un menoscabo en su patrimonio y tiene, por ello, \u00a0inter\u00e9s asegurable en el pago de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin embargo, no implica la p\u00e9rdida autom\u00e1tica \u00a0del inter\u00e9s asegurable del tomador, como tampoco su calidad de \u00a0asegurado. El inter\u00e9s asegurable en los seguros de da\u00f1os \u00a0\u2013como se ha explicado con insistencia\u2013 es una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que no surge de la voluntad de los contratantes sino \u00a0del menoscabo patrimonial que pueda sufrir el titular de la \u00a0prestaci\u00f3n. De ese modo, cuando el estipulante conserva un \u00a0derecho real sobre el bien asegurado es \u00e9l quien soporta el \u00a0perjuicio directo por la p\u00e9rdida o lesi\u00f3n a su \u00a0patrimonio. Luego, como el deudor hipotecario es quien sufre el \u00a0perjuicio directo que se causa al bien asegurado, entonces no hay \u00a0duda de que conserva el inter\u00e9s asegurable; y si conserva el \u00a0inter\u00e9s, conserva la calidad de asegurado y de beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal caso, hay que memorar que se trata de un seguro \u201cde da\u00f1os\u201d, \u00a0en el que las calidades de asegurado y de beneficiario, aunque \u00a0conceptualmente discernibles, son inescindibles; pues, la parte \u00a0contractual que no demuestra su inter\u00e9s en virtud de la lesi\u00f3n \u00a0patrimonial que sufre no se hace acreedor de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0a diferencia de lo que ocurre en los seguros de personas. Mas, la \u00a0naturaleza de un seguro \u201cde da\u00f1os\u201d no muta a un \u00a0seguro \u201cde personas\u201d o a uno \u201cde cr\u00e9dito\u201d \u00a0por el simple hecho de que la p\u00f3liza \u201cse ceda\u201d o \u00a0\u201cse endose\u201d al acreedor. De manera que si el asegurado \u00a0demuestra que es \u00e9l y no el acreedor quien sufri\u00f3 el \u00a0perjuicio patrimonial, entonces la condici\u00f3n de beneficiario \u00a0se radica en \u00e9l, y se hace, por tanto, merecedor de la \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0una diferencia notoria entre un seguro contratado \u201cpor \u00a0cuenta de un tercero determinado o determinable\u201d \u00a0y un seguro por cuenta propia y en beneficio de un tercero: en el \u00a0primero, el tomador s\u00f3lo adquiere obligaciones y el tercero es \u00a0el \u00fanico que tiene derecho a la prestaci\u00f3n asegurada \u00a0(art\u00edculo 1039 del C\u00f3digo de Comercio). En cambio, en \u00a0la modalidad que se contrata por cuenta propia y a favor de un \u00a0tercero, el tomador conserva la calidad de asegurado por tener \u00a0inter\u00e9s directo en el pago de la indemnizaci\u00f3n, a \u00a0menos, claro est\u00e1, que la persona que figura en la p\u00f3liza \u00a0como beneficiario demuestre que fue ella quien sufri\u00f3 el \u00a0perjuicio amparado por el seguro, lo que no siempre ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, cuando el deudor de un cr\u00e9dito garantizado con \u00a0hipoteca designa a su acreedor como beneficiario de la p\u00f3liza \u00a0que ampara la integridad de la cosa hipotecada, esa sola designaci\u00f3n \u00a0contractual no radica el inter\u00e9s asegurable exclusivamente en \u00a0el acreedor, pues es posible que \u00e9ste no tenga ning\u00fan \u00a0inter\u00e9s cuando el perjuicio que sufre el bien no es \u00a0significativo o no desmejora su garant\u00eda ni pone en riesgo el \u00a0pago de su acreencia. En cambio, el due\u00f1o del bien asegurado \u00a0siempre tendr\u00e1 inter\u00e9s en el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0con la sola ocurrencia del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que el inter\u00e9s del acreedor-beneficiario, en caso de \u00a0que lo tenga, no se extiende al pago de la deuda, sino a mantener \u00a0indemne la cosa hipotecada, pues no se trata de un seguro de cr\u00e9dito \u00a0sino de un seguro de da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0el car\u00e1cter directo del inter\u00e9s asegurable que conserva \u00a0el due\u00f1o de la cosa asegurada para que se restablezca el \u00a0estado en que se hallaba antes de la ocurrencia del siniestro, se \u00a0deduce que tiene prioridad sobre el acreedor-beneficiario, pues el \u00a0inter\u00e9s de \u00e9ste siempre ser\u00e1 indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, si la cosa averiada y asegurada es reparada por su \u00a0due\u00f1o, de modo que retorne al estado en que se hallaba antes \u00a0de la ocurrencia del da\u00f1o, recuperando todo su valor, el \u00a0acreedor no tendr\u00e1 ning\u00fan inter\u00e9s en el pago del \u00a0seguro, pues su garant\u00eda hipotecaria no sufre ning\u00fan \u00a0detrimento. Pero el due\u00f1o de la cosa s\u00ed tiene inter\u00e9s \u00a0en que se le indemnice el precio que pag\u00f3 por la restauraci\u00f3n \u00a0del bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo fue, precisamente, lo que ocurri\u00f3 en el caso que \u00a0se dej\u00f3 a la consideraci\u00f3n de esta sede, pues el \u00a0propietario del bien sufrag\u00f3 de su propio peculio los gastos \u00a0necesarios para la reparaci\u00f3n del hundimiento del suelo que \u00a0ocasion\u00f3 graves da\u00f1os a su proyecto inmobiliario; por \u00a0lo que el inter\u00e9s en la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sigui\u00f3 estando en cabeza suya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0banco que fuera designado como beneficiario, por el contrario, ning\u00fan \u00a0inter\u00e9s tuvo \u2013ni pudo tener\u2013 en el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n porque el hundimiento del terreno no represent\u00f3 \u00a0para \u00e9l ning\u00fan perjuicio, dado que la afectaci\u00f3n \u00a0de las construcciones no disminuy\u00f3 el precio del terreno, y la \u00a0garant\u00eda hipotecaria se erigi\u00f3, precisamente, sobre el \u00a0lote y no sobre las construcciones que sobre \u00e9l habr\u00edan \u00a0de levantarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, no hay ninguna duda de que el banco carec\u00eda de \u00a0inter\u00e9s para reclamar la indemnizaci\u00f3n, toda vez que \u00a0para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (16 de octubre de \u00a02009) la Inmobiliaria Cedro Verde S.A. hab\u00eda pagado la \u00a0totalidad de su deuda y, adem\u00e1s, figuraba en la p\u00f3liza \u00a0como \u00fanico beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas, \u00a0aun en el evento hipot\u00e9tico de que la deuda hubiera estado \u00a0vigente y el banco figurara como \u201cbeneficiario\u201d del \u00a0seguro, ese hecho no le otorgaba per \u00a0se \u00a0la calidad de acreedor de la prestaci\u00f3n de seguro porque a\u00fan \u00a0faltaba la prueba de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, en suma, se equivoc\u00f3 en la identificaci\u00f3n del \u00a0tipo de seguro que dio origen a la controversia, pues, como se dijo, \u00a0no es un seguro \u201cpor \u00a0cuenta de un tercero\u201d \u00a0sino un \u201cseguro \u00a0por cuenta propia y en beneficio de un tercero\u201d. \u00a0Pero, adem\u00e1s de ello, confundi\u00f3 un elemento estructural \u00a0del contrato de seguro, el inter\u00e9s asegurable, con la \u00a0\u201clegitimaci\u00f3n en la causa\u201d por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0eje de la controversia no versaba sobre la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa, sino en la demostraci\u00f3n de los supuestos de hecho que \u00a0exige la norma sustancial aplicable al caso; y, espec\u00edficamente, \u00a0en la prueba del inter\u00e9s asegurable del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del contrato de seguro dicha sociedad desplaz\u00f3 a la \u00a0aseguradora los riesgos propios de la actividad que emprendi\u00f3 \u00a0en el terreno de su propiedad, salvaguardando as\u00ed los \u00a0perjuicios que pudiesen ocasionarle sucesos futuros e inciertos, \u00a0tales como incendios, hundimientos, terrorismo, y, en general, por \u00a0las p\u00e9rdidas y da\u00f1os materiales a sus bienes con \u00a0ocasi\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aseguradora, por su parte, se comprometi\u00f3 a indemnizar los \u00a0da\u00f1os materiales aludidos mediante la \u00abreposici\u00f3n, \u00a0reparaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de los bienes asegurados o \u00a0cualquier parte de ellos, a su elecci\u00f3n, dentro del mes \u00a0siguiente a la fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de marzo de 2007 se produjo lo que las partes denominaron un \u00a0\u201cendoso\u201d \u00a0a favor de Bancolombia S.A., y en ese documento indicaron que la \u00a0mencionada entidad bancaria era el \u00ab\u00fanico \u00a0y primer beneficiario\u2026 hasta por el monto de la deuda\u00bb. \u00a0Su \u00a0intervenci\u00f3n en la citada relaci\u00f3n tuvo como causa el \u00a0cr\u00e9dito hipotecario que le concedi\u00f3 a la constructora, \u00a0y su inter\u00e9s de salvaguardar su dinero, garantizado con los \u00a0bienes en los que se ejecut\u00f3 el proyecto inmobiliario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al aludido acto, Bancolombia S.A. fue designada como beneficiaria \u00a0contractual, pero su eventual indemnizaci\u00f3n no habr\u00eda \u00a0de extenderse a la cuant\u00eda de la deuda que adquiri\u00f3 la \u00a0asegurada, sino a la posible afectaci\u00f3n de su garant\u00eda, \u00a0siempre que lograra demostrarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que en la cl\u00e1usula 3.10 de las condiciones generales \u00a0de la p\u00f3liza se contempl\u00f3 la posibilidad de que en caso \u00a0de siniestro se pagara al acreedor hipotecario el saldo de la deuda, \u00a0lo cierto es que al tratarse de un seguro \u201cde da\u00f1os\u201d \u00a0y no \u201cde cr\u00e9dito\u201d, el l\u00edmite de la \u00a0indemnizaci\u00f3n a cargo de la aseguradora es la cuant\u00eda \u00a0de la p\u00e9rdida y no el monto de la deuda. Desde luego que \u00a0carecer\u00eda de fundamento jur\u00eddico obligar a la \u00a0aseguradora a que pague al banco la cantidad insoluta de la deuda, \u00a0cuando lo que ella asegur\u00f3 fue la integridad del bien \u00a0hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior evidencia una confusi\u00f3n conceptual entre dos especies \u00a0de seguro completamente distintos, que no mutan su tipolog\u00eda \u00a0por el hecho de la \u201ccesi\u00f3n\u201d o \u201cendoso\u201d \u00a0de la p\u00f3liza, o por la variaci\u00f3n en la designaci\u00f3n \u00a0del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante, en suma, conserv\u00f3 la titularidad del inter\u00e9s \u00a0asegurable, pues los bienes sobre los que recay\u00f3 el amparo no \u00a0dejaron de ser suyos, y, asimismo, sigui\u00f3 ostentando el \u00a0derecho a percibir la indemnizaci\u00f3n, de acuerdo con la \u00a0cl\u00e1usula 3.10 de las condiciones generales de la p\u00f3liza, \u00a0que previ\u00f3 que en caso de \u00abp\u00e9rdidas \u00a0parciales\u00bb, \u00a0si el \u00abasegurado\u00bb \u00a0hac\u00eda las reparaciones, la aseguradora quedaba obligada a \u00a0pagar a \u00e9ste los costos en que hubiese incurrido y no al \u00a0tomador o beneficiario. Textualmente se acord\u00f3: \u00abSi \u00a0la reparaci\u00f3n o parte de ella se haga (sic) por cuenta del \u00a0asegurado, Colpatria pagar\u00e1 el costo de la mano de obra y \u00a0materiales empleados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que tanto Bancolombia S.A. como Inmobiliaria Cedro Verde S.A. \u00a0pod\u00edan constituirse en acreedoras de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0atendiendo la regulaci\u00f3n particular en caso de p\u00e9rdida \u00a0total, o p\u00e9rdidas parciales contemplada en la cl\u00e1usula \u00a03.10 de las condiciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a la lectura superficial y descuidada que hizo el tribunal, se \u00a0requer\u00eda un an\u00e1lisis integral y riguroso de la p\u00f3liza \u00a0y sus anexos para establecer la real intenci\u00f3n de los \u00a0contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa \u2013que seg\u00fan el \u00a0criterio del ad \u00a0quem \u00a0no ten\u00eda la actora\u2013 es un presupuesto sustancial de la \u00a0pretensi\u00f3n, como lo ha reiterado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acoger \u00a0la pretensi\u00f3n en la sentencia depende de, entre otros \u00a0requisitos, que \u00abse haga valer por la persona en cuyo favor \u00a0establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, \u00a0y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser \u00a0reclamado (\u2026). Si el demandante no es titular del derecho que \u00a0reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser \u00a0adverso a la pretensi\u00f3n de aqu\u00e9l, como acontece cuando \u00a0reivindica quien no es el due\u00f1o o cuando \u00e9ste demanda a \u00a0quien no es poseedor\u00bb.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legitimaci\u00f3n, por lo tanto, es una cuesti\u00f3n \u00abpropia \u00a0del derecho sustancial y no del procesal, pues alude a la materia \u00a0debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la \u00a0integraci\u00f3n y desarrollo v\u00e1lido de \u00e9ste\u00bb.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no queda duda de que la demandante, Inmobiliaria Cedro \u00a0Verde S.A., es la titular del derecho que reclama, pues fue quien \u00a0acredit\u00f3 tener inter\u00e9s asegurable y, adem\u00e1s, \u00a0qued\u00f3 contractualmente facultada para percibir el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por haber hecho las respectivas reparaciones en \u00a0el inmueble asegurado. [Folio 86, cuaderno 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que aunque con el \u00abendoso\u00bb \u00a0de la p\u00f3liza que realiz\u00f3 la asegurada a favor de \u00a0Bancolombia se design\u00f3 a esta entidad como beneficiario del \u00a0seguro, el tribunal ten\u00eda que concluir que la actora conserv\u00f3 \u00a0siempre su inter\u00e9s en el pago de la indemnizaci\u00f3n, como \u00a0qued\u00f3 probado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expresadas, se casar\u00e1 la sentencia de segunda \u00a0instancia, sin que haya lugar a condenar en costas del recurso por \u00a0haber prosperado, conforme lo ordena el art\u00edculo 375 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio establece que \u00a0al asegurado le corresponde \u00abdemostrar \u00a0la ocurrencia del siniestro, as\u00ed como la cuant\u00eda de la \u00a0p\u00e9rdida, si fuere el caso\u00bb. Esos \u00a0hechos quedaron probados en el proceso, como enseguida pasa a \u00a0analizarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contrato de seguro \u00abTodo \u00a0Riesgo Construcci\u00f3n\u00bb \u00a0n\u00famero 1000093, Seguros Colpatria S.A. ampar\u00f3, entre \u00a0otros, el riesgo por \u00ab1.2.1. \u00a0INUNDACI\u00d3N \u201cCOBERTURA C\u201d\u00bb, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0previsto en la exclusi\u00f3n 1.4.1. literal j), este amparo se \u00a0extiende a cubrir los da\u00f1os causados por cicl\u00f3n, \u00a0hurac\u00e1n, tempestad, vientos, inundaci\u00f3n, desbordamiento \u00a0y alza en el nivel de las aguas, enfangamiento, hundimiento o \u00a0deslizamiento del terreno, derrumbes y desprendimiento de tierra y \u00a0rocas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0asegurada Cedro Verde S.A. aleg\u00f3 que el siniestro cobijado por \u00a0la estipulaci\u00f3n transcrita se configur\u00f3 el 7 de \u00a0septiembre de 2007, cuando \u00abse \u00a0presentaron varios problemas que afectaron la estructura y la \u00a0estabilidad de la v\u00eda principal construida por la \u00a0inmobiliaria\u2026 en la segunda etapa del proyecto\u2026, m\u00e1s \u00a0precisamente en el sector ubicado entre los puntos K1+337 al K1+500\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que hizo las \u00abobras \u00a0necesarias para reparar los da\u00f1os\u00bb, \u00a0los cuales ascendieron a $\u2009585\u2019015.967. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores hechos se acreditaron en el proceso con las siguientes \u00a0pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testimonio de Gonzalo Molina Velosa, gerente de la firma Moreno \u00a0Molina Ingenieros Ltda., contratada para que confeccionara algunos \u00a0dise\u00f1os y, posteriormente, para \u00abla \u00a0construcci\u00f3n de ese proyecto por el sistema de administraci\u00f3n \u00a0delegada\u00bb. Este \u00a0testigo refiri\u00f3 que, el 7 de septiembre de 2007, el ingeniero \u00a0Fabi\u00e1n Morales le inform\u00f3 que \u00abcolaps\u00f3 \u00a0la v\u00eda en el proceso de pavimentaci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0y al acudir al lugar observ\u00f3 \u00abuna \u00a0fisura de unos 2 o 3 cms, que mostraba un desnivel en el pavimento y \u00a0evidenciaba un colapso general del terrapl\u00e9n\u00bb. Indic\u00f3 \u00a0que esa estructura \u2014el terrapl\u00e9n\u2014 \u00abllevaba \u00a0m\u00e1s o menos un a\u00f1o de construcci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabi\u00e1n \u00a0Albeiro Morales Cortes, ingeniero civil residente de obra, afirm\u00f3 \u00a0que el \u00ab7 \u00a0de septiembre del a\u00f1o 2007 se encontraron en el campo fisuras \u00a0que compromet\u00edan la superficie de rodadura del tramo arriba \u00a0se\u00f1alado (kil\u00f3metro 1+337 al 1+480)\u2026\u00bb, y \u00a0en tal lugar el terrapl\u00e9n que se construy\u00f3 \u00absufri\u00f3 \u00a0un hundimiento luego de haberse realizado la pavimentaci\u00f3n de \u00a0dicho sector\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Le\u00f3n S\u00e1nchez V\u00e1squez, trabajador de Solingral \u00a0S.A., firma que hizo los estudios de suelos antes de iniciarse la \u00a0construcci\u00f3n, sostuvo que se presentaron problemas \u00aben \u00a0un terrapl\u00e9n conformado para la v\u00eda de conexi\u00f3n \u00a0con la segunda etapa del proyecto\u00bb; \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0que lo que sucedi\u00f3 en septiembre de 2007 fue una \u00ab\u2026falla \u00a0del terrapl\u00e9n en su interfase con el terreno natural, como \u00a0consecuencia de una disminuci\u00f3n de las propiedades de \u00a0resistencia al corte del suelo a ra\u00edz de la presencia de aguas \u00a0infiltradas en el terreno, favorecidas por el invierno y que no se \u00a0hab\u00edan culminado todas las obras de urbanismo y drenaje en la \u00a0parte superior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0de igual modo, que \u00abde \u00a0acuerdo con lo observado lo que se puede decir es que a ra\u00edz \u00a0de la falla del terrapl\u00e9n lo que se produce es un hundimiento \u00a0y desplazamiento de la superficie sobre la que se construy\u00f3 la \u00a0v\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Arias Franco, interventor de la obra, manifest\u00f3 que en \u00a0la construcci\u00f3n se produjeron varios eventos, uno de ellos el \u00a0\u00ab7 \u00a0de septiembre\u00bb en \u00a0el \u00abkil\u00f3metro \u00a01+400\u00bb, en \u00a0donde \u00abocurri\u00f3 \u00a0un hundimiento de la banca, lo cual hizo que los asesores de suelos \u00a0impartieran unas soluciones para frenar y sostener la banca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Mario Cadavid Calle, \u00abingeniero \u00a0ajustador\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n hizo menci\u00f3n al \u00abevento\u00bb \u00a0ocurrido \u00a0el 7 de septiembre de 2007, aunque precis\u00f3 que el mismo, \u00a0consistente en un \u00abasentamiento\u00bb, \u00a0fue \u00a0un \u00abhecho \u00a0paulatino que se da en el transcurso del tiempo\u00bb, lo \u00a0anterior en concordancia con el informe del ajustador Hudson Ltda., \u00a0visible a folios 269 a 281 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandada, por su parte, no neg\u00f3 la existencia del evento \u00a0aludido por su contraparte, limit\u00e1ndose a cuestionar la fecha \u00a0de su inicio, al indicar que \u00abel \u00a0d\u00eda 7 de septiembre de 2007\u2026 se intensific\u00f3 el \u00a0asentamiento que ven\u00eda present\u00e1ndose desde varios meses \u00a0atr\u00e1s\u00bb. [Folio \u00a0106, cuaderno 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores pruebas demuestran que el 7 de septiembre de 2007 ocurri\u00f3 \u00a0un \u00abhundimiento\u00bb \u00a0o \u00a0\u00abasentamiento\u00bb \u00a0del \u00a0terreno en la v\u00eda construida por la demandante, evento \u00a0amparado por la cl\u00e1usula 1.2.1. \u00abINUNDACI\u00d3N \u00a0\u201cCOBERTURA C\u201d\u00bb, \u00a0que \u00a0fuera transcrita l\u00edneas arriba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cuant\u00eda de la p\u00e9rdida por $\u2009585\u2019015.967 \u00a0se acredit\u00f3 con el dictamen pericial practicado en el tr\u00e1mite \u00a0y los documentos aportados con la demanda, que dieron cuenta de las \u00a0sumas que la actora tuvo que pagar para reparar la v\u00eda, \u00a0pruebas que se analizar\u00e1n en detalle al estudiar la excepci\u00f3n \u00a0propuesta por la aseguradora, que cuestion\u00f3 la demostraci\u00f3n \u00a0de tales pagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como la asegurada demostr\u00f3 la ocurrencia del \u00a0siniestro y su cuant\u00eda, queda por establecer si la aseguradora \u00a0prob\u00f3 los hechos o circunstancias excluyentes de su \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con lo establecido en el segundo inciso del art\u00edculo \u00a01077 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0\u201cel asegurador deber\u00e1 demostrar los hechos o \u00a0circunstancias excluyentes de su responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguros \u00a0Colpatria S.A. formul\u00f3 las siguientes excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0\u00abAusencia \u00a0de cobertura\u00bb, \u00a0la cual sustent\u00f3 en que en la cl\u00e1usula 1.4.3.1 de las \u00a0condiciones generales de la p\u00f3liza se excluy\u00f3 del \u00a0amparo el desplazamiento de tierra con un origen distinto al \u00a0terremoto; y como eso fue lo que ocurri\u00f3 en el inmueble \u00a0asegurado, la aseguradora est\u00e1 relevada de pagar la \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandada ten\u00eda la carga de probar que lo ocurrido el 7 de \u00a0septiembre de 2007 en el proyecto inmobiliario emprendido por la \u00a0demandante fue un desplazamiento y\/o asentamiento causado por \u00a0\u00abvibraciones \u00a0o movimientos del subsuelo\u00bb, seg\u00fan \u00a0los precisos t\u00e9rminos empleados en la cl\u00e1usula. Tal \u00a0prueba, no obstante, no fue allegada a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contenido literal de la exclusi\u00f3n contenida en la cl\u00e1usula \u00a0mencionada es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.4.3. \u00a0Exclusiones aplicables a los amparos opcionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio \u00a0de las exclusiones generales, los amparos opcionales consignados en \u00a0esta p\u00f3liza excluyen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1. \u00a0Terremoto, temblor, maremoto y erupci\u00f3n volc\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la edafolog\u00eda (ciencia que estudia la composici\u00f3n y \u00a0naturaleza del suelo), la tierra posee varias capas paralelas a la \u00a0superficie, llamadas \u2018horizontes\u2019, las cuales poseen \u00a0diferentes estructuras que se formaron por la influencia de factores \u00a0ecol\u00f3gicos. De acuerdo con su posici\u00f3n existen dos \u00a0tipos de horizontes o \u2018perfiles\u2019: superficiales y de \u00a0profundidad. La parte superficial recibe el nombre de \u2018suelo\u2019, \u00a0y la que est\u00e1 debajo de la parte superficial se llama \u00a0\u2018subsuelo\u2019 o \u2018sustrato\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0horizonte m\u00e1s superficial es el H (h\u00edstico), conformado \u00a0por un alto porcentaje (30% o m\u00e1s) de materia org\u00e1nica \u00a0de acumulaci\u00f3n de restos vegetales pr\u00e1cticamente sin \u00a0descomponer, que tiende a estar encharcado o con un alto grado de \u00a0humedad. Debajo de \u00e9ste se encuentra el horizonte O \u00a0(org\u00e1nico), tambi\u00e9n formado por acumulaci\u00f3n de \u00a0restos vegetales como el anterior, pero que pasa libre de agua la \u00a0mayor parte del a\u00f1o. A \u00e9ste le sigue el horizonte A, \u00a0formado en su mayor parte por minerales, aunque contiene materia \u00a0org\u00e1nica en un porcentaje reducido. El horizonte B es de \u00a0predominio mineral, en el que se acumulan sustancias solubles \u00a0procedentes de los horizontes superficiales. El subsuelo comienza en \u00a0el horizonte C, al que corresponde la roca en v\u00edas de \u00a0alteraci\u00f3n y es un horizonte mineral distinto de la roca \u00a0inalterada situada debajo del horizonte B. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suelo, en s\u00edntesis, se asienta sobre el horizonte del \u00a0subsuelo, siendo ambos estratos zonas bien diferenciadas; aunque su \u00a0longitud de profundidad var\u00eda de un lugar a otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que la exclusi\u00f3n 1.4.3.1 hizo expresa \u00a0referencia a da\u00f1os causados por \u201cvibraciones \u00a0o movimientos del subsuelo\u201d, \u00a0y no a deslizamientos o desplazamientos del \u201csuelo\u201d, \u00a0que fue lo que ocurri\u00f3 en el caso que es materia de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con su contestaci\u00f3n, la demandada aport\u00f3 un \u00a0informe elaborado por una firma de ingenier\u00eda y consultor\u00eda, \u00a0visible a folios 212 a 218 del cuaderno principal, en el que se \u00a0refiri\u00f3, en relaci\u00f3n con el evento, \u00abla \u00a0presencia de deslizamientos laminares con desplazamiento de tierra \u00a0considerable (vicio \u00a0propio del suelo)\u00bb \u00a0y que \u00abse \u00a0tiene una afectaci\u00f3n directa al terreno por acci\u00f3n \u00a0directa de su propio peso\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 un informe \u00abfinal \u00a0de ajuste\u00bb de \u00a0una firma ajustadora de seguros, en el que se sostuvo que los da\u00f1os \u00a0presentados lo fueron por \u00abasentamientos \u00a0del terreno\u00bb, y \u00a0explic\u00f3 que las causas de la falla fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falla del \u00a0terrapl\u00e9n, causado por las excavaciones realizadas para la \u00a0conformaci\u00f3n de la banca de la v\u00eda de acceso a los \u00a0lotes inferiores al lote 61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n \u00a0remontante de un fen\u00f3meno de inestabilidad natural, el cual se \u00a0presenta como consecuencia de la existencia de un dep\u00f3sito \u00a0colgado relativamente suelto en una vertiente con una pendiente muy \u00a0exigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n \u00a0de un terrapl\u00e9n sobre una ladera con condiciones naturales de \u00a0alta inclinaci\u00f3n, sin un adecuado proceso de descapote, \u00a0impermeabilizaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n del terreno, lo que \u00a0gener\u00f3 un proceso de desconfinamiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El terreno \u00a0presenta un fen\u00f3meno de inestabilidad que afecta la v\u00eda, \u00a0dicho fen\u00f3meno corresponde a un deslizamiento semicircular \u00a0relacionado con las bajas condiciones geot\u00e9cnicas de los \u00a0materiales superficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el fen\u00f3meno que en el momento se presenta en el predio y \u00e1rea \u00a0de observaci\u00f3n, b\u00e1sicamente se debe a la combinaci\u00f3n \u00a0de una sobre presi\u00f3n, sobre el terrapl\u00e9n ejercido por \u00a0el lleno efectuado en la oquedad que inicialmente se presentaba en \u00a0dicho tramo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0anterior, se presenta presi\u00f3n del agua no filtrada o drenada \u00a0por el piso, que al sobre saturarse, \u2018coadyuva\u2019 a ejercer \u00a0presi\u00f3n sobre el terrapl\u00e9n, el cual en su base se \u00a0encuentra en constante erosi\u00f3n por el agua que all\u00ed se \u00a0aloja, formando una figura semejante a un pat\u00edn, que desliza \u00a0el terreno de manera lenta y paulatina. \u00a0[Folio \u00a0279, cuaderno 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0luego indic\u00f3 que el \u00abevento\u00bb \u00a0inici\u00f3 \u00a0en la temporada de lluvias \u00aby \u00a0conforme va avanzando la misma, conlleva a \u2018empozar\u2019 agua \u00a0al interior del lleno, pues este se sobresatura y el \u2018empozamiento\u2019 \u00a0crea una presi\u00f3n que de manera lenta y paulatina va provocando \u00a0da\u00f1o en el lote\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Alejandro Palacio Restrepo, ingeniero electr\u00f3nico de la \u00a0Universidad Pontificia Bolivariana, quien comenz\u00f3 a trabajar \u00a0como ingeniero \u00a0de riesgos \u00a0de Seguros Colpatria con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, \u00a0indic\u00f3 que \u00abse \u00a0present\u00f3 el asentamiento de la v\u00eda se hab\u00edan \u00a0realizado cortes en el talud inferior y un lleno para la conformaci\u00f3n \u00a0de la v\u00eda, lo que cambiaba las condiciones naturales del \u00a0terreno\u2026\u00bb, \u00a0y precis\u00f3 que \u00abconozco \u00a0que los asentamientos se dan por la condici\u00f3n del terreno y \u00a0por el peso que se coloca sobre este\u2026\u00bb. [Folio \u00a019, rev\u00e9s, cuaderno 2] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gonzalo \u00a0Molina Velosa, ingeniero civil de profesi\u00f3n y gerente de la \u00a0firma Moreno Molina Ingenieros Ltda., sostuvo que luego de conocer el \u00a0concepto emitido por la firma de suelos \u00abyo \u00a0no tuve dudas sobre el origen del evento que consisti\u00f3 en una \u00a0p\u00e9rdida de las propiedades del suelo de apoyo del terrapl\u00e9n \u00a0por sobre saturaci\u00f3n de aguas provenientes de la parte \u00a0superior del terreno\u2026 el suelo perdi\u00f3 su capacidad, \u00a0colaps\u00f3 abruptamente\u2026\u00bb. [Folio \u00a06, rev\u00e9s, cuaderno 4] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el ingeniero civil Fabi\u00e1n Albeiro Morales Cort\u00e9s, \u00a0ingeniero residente de la obra, explic\u00f3 que \u00abse \u00a0construy\u00f3 un terrapl\u00e9n que estuvo sometido a tr\u00e1fico \u00a0por un tiempo determinado de un a\u00f1o m\u00e1s o menos, y \u00a0luego de este tiempo sufri\u00f3 un hundimiento luego de haberse \u00a0realizado la pavimentaci\u00f3n de dicho sector\u2026\u00bb. \u00a0[Folio \u00a01, cuaderno 3] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Le\u00f3n S\u00e1nchez, de profesi\u00f3n ingeniero civil, \u00a0quien trabaj\u00f3 para la firma asesora de suelos Solingral S.A., \u00a0manifest\u00f3: \u00ab\u2026el \u00a0fen\u00f3meno que se present\u00f3 fue la falla del terrapl\u00e9n \u00a0en su interfase con el terreno natural, como consecuencia de una \u00a0disminuci\u00f3n de las propiedades de resistencia al corte del \u00a0suelo a ra\u00edz de la presencia de aguas infiltradas en el \u00a0terreno, favorecidas por el invierno y que no se hab\u00edan \u00a0culminado todas las obras de urbanismo y drenaje en la parte \u00a0superior\u2026\u00bb. [Folio \u00a06, cuaderno 3, rev\u00e9s] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que la firma Solingral, el 8 de octubre de 2007, emiti\u00f3 el \u00a0siguiente informe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0pudo determinar que se trata de un movimiento complejo generado a \u00a0partir de dos tipos de inestabilidad, como son: por un lado la falla \u00a0del terrapl\u00e9n conformado para la conformaci\u00f3n de la \u00a0banca de la v\u00eda y por otro lado la evoluci\u00f3n remontante \u00a0de un fen\u00f3meno de inestabilidad superficial de la vertiente \u00a0adyacente en la parte inferior del lote 61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con respecto \u00a0a la falla del terrapl\u00e9n, se observ\u00f3 claramente las \u00a0deformaciones y superficies de rotura en la v\u00eda as\u00ed \u00a0como el embobamiento del terreno en la parte baja en donde aflora la \u00a0superficie de rotura, lo cual se gener\u00f3 como consecuencia de \u00a0la configuraci\u00f3n geom\u00e9trica exigente a media ladera y \u00a0que el terreno natural no soport\u00f3 la sobrecarga del terrapl\u00e9n \u00a0estructural y el lleno posterior ejecutado en la oquedad\u2026 a lo \u00a0que debe agregarse el desconfinamiento causado con las excavaciones \u00a0realizadas para la conformaci\u00f3n de la banca de la v\u00eda \u00a0de acceso a los lotes inferiores y de la plazoleta de uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ninguna de las pruebas compendiadas se indic\u00f3 que el \u00a0\u00abasentamiento\u00bb \u00a0o \u00a0\u00abhundimiento\u00bb \u00a0del \u00a0terreno fue consecuencia de vibraciones o movimientos del \u00absubsuelo\u00bb, \u00a0como \u00a0se dispuso expresamente en la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en forma coincidente, las pruebas aludieron a un \u00abvicio \u00a0propio del suelo\u00bb \u00a0causado por \u00abpor \u00a0acci\u00f3n directa de su propio peso\u2026\u00bb; \u00a0una falla del terrapl\u00e9n causado por excavaciones; la \u00a0construcci\u00f3n del mismo \u00absobre \u00a0una ladera con condiciones naturales de alta inclinaci\u00f3n, sin \u00a0un adecuado proceso de descapote, impermeabilizaci\u00f3n y \u00a0adecuaci\u00f3n\u00bb, a \u00a0las \u00a0\u00abbajas condiciones geot\u00e9cnicas de los materiales \u00a0superficiales\u00bb; \u00a0\u00abuna \u00a0sobre presi\u00f3n, sobre el terrapl\u00e9n ejercido por el lleno \u00a0efectuado en la oquedad que inicialmente se presentaba en dicho \u00a0tramo\u00bb; \u00a0\u00abpresi\u00f3n del agua no filtrada o drenada por el piso\u00bb; \u00a0\u00abuna \u00a0falla del terrapl\u00e9n debido a la conformaci\u00f3n de la \u00a0banca y la otra es un fen\u00f3meno natural de inestabilidad\u2026\u00bb; \u00a0\u00abcortes \u00a0en el talud inferior y un lleno para la conformaci\u00f3n de la \u00a0v\u00eda\u00bb; \u00a0\u00abpor \u00a0el peso que se coloca sobre este (el \u00a0terreno)\u2026\u00bb; \u00a0\u00abp\u00e9rdida de las propiedades del suelo de apoyo del \u00a0terrapl\u00e9n por sobre saturaci\u00f3n de aguas\u00bb; \u00abfalla \u00a0del terrapl\u00e9n en su interfase con el terreno natural, como \u00a0consecuencia de una disminuci\u00f3n de las propiedades de \u00a0resistencia al corte del suelo a ra\u00edz de la presencia de aguas \u00a0infiltradas\u00bb, y \u00a0\u00abfalla \u00a0del terrapl\u00e9n conformado para la conformaci\u00f3n de la \u00a0banca\u00bb, y \u00a0\u00abfen\u00f3meno de inestabilidad superficial\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, ninguna de las evidencias recaudadas permiti\u00f3 \u00a0determinar que los movimientos o vibraciones del \u00absubsuelo\u00bb \u00a0ocasionaron el hundimiento en la v\u00eda, y, por el contrario, de \u00a0acuerdo a las m\u00faltiples evidencias rese\u00f1adas, los da\u00f1os \u00a0se produjeron por factores verificados en el suelo, es decir, en la \u00a0capa superficial, debido a la acumulaci\u00f3n de aguas infiltradas \u00a0y al peso del terrapl\u00e9n que all\u00ed se construy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, s\u00f3lo el da\u00f1o derivado de \u00abvibraciones \u00a0o movimientos del subsuelo\u00bb \u00a0estaba excluido de cobertura, mientras que el \u00abhundimiento \u00a0o deslizamiento del terreno\u00bb perteneciente \u00a0a horizontes distintos del subsuelo s\u00ed qued\u00f3 amparado \u00a0expresamente, seg\u00fan la cl\u00e1usula 1.2.2 de las \u00a0condiciones generales de la p\u00f3liza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.2.2. \u00a0INUNDACI\u00d3N \u2018COBERTURA C\u2019. No obstante lo previsto \u00a0en la exclusi\u00f3n 1.4.1. literal j, este amparo se extiende a \u00a0cubrir los da\u00f1os causados por cicl\u00f3n, hurac\u00e1n, \u00a0tempestad, vientos, inundaci\u00f3n, desbordamiento y alza en el \u00a0nivel de las aguas, enfangamiento, \u00a0hundimiento o deslizamiento del terreno, derrumbes y desprendimiento \u00a0de tierra y rocas\u00bb. \u00a0[Folio 18, rev\u00e9s] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del acervo probatorio analizado se concluye que el suceso \u00a0ocurrido el 7 de septiembre de 2007 s\u00ed qued\u00f3 cubierto \u00a0por el seguro, pues el deslizamiento del terreno se produjo por \u00a0movimientos del suelo, los cuales se debieron a la acumulaci\u00f3n \u00a0de aguas o enfangamiento en la capa superficial, mas no a vibraciones \u00a0o movimientos del subsuelo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0excepci\u00f3n, por tanto, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La excepci\u00f3n denominada \u00abincumplimiento \u00a0de la garant\u00eda pactada en el contrato de seguro\u00bb se \u00a0fund\u00f3 en que el asegurado se comprometi\u00f3 a cumplir con \u00a0las recomendaciones del estudio de suelos y el informe de inspecci\u00f3n; \u00a0no obstante lo cual no \u00abconstruy\u00f3 \u00a0las estructuras de contenci\u00f3n, ni implement\u00f3 llenos \u00a0reforzados con geotextil, muros de tierra armados o pantallas de \u00a0pilotes\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco del contrato de seguro, seg\u00fan el art\u00edculo 1061 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, se entiende por garant\u00eda \u00abla \u00a0promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no \u00a0determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la \u00a0cual afirma o niega la existencia de determinada situaci\u00f3n de \u00a0hecho\u00bb, garant\u00eda \u00a0que \u00absea \u00a0o no sustancial respecto del riesgo, deber\u00e1 cumplirse \u00a0estrictamente\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la p\u00f3liza, las partes incluyeron como estipulaci\u00f3n: \u00a0\u00abcumplir \u00a0con las recomendaciones dadas en el estudio de suelos y en el informe \u00a0de inspecci\u00f3n\u00bb. [Folio \u00a015, cuaderno 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0obligaci\u00f3n implicaba que la asegurada, Inmobiliaria Cedro \u00a0Verde S.A., atendiera las recomendaciones del \u00abestudio \u00a0de suelos\u00bb elaborado \u00a0por la \u00a0firma \u00a0Solingral en el a\u00f1o 1999, en el que se indic\u00f3, como una \u00a0de ellas, la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026existen \u00a0tramos importantes donde la banca de la v\u00eda deber\u00e1 ser \u00a0complementada con la conformaci\u00f3n de llenos para evitar \u00a0alturas de corte excesivas; dichos tendr\u00e1n que soportarse \u00a0sobre un terreno bastante inclinado, por lo que ser\u00e1 necesario \u00a0estudiar la preparaci\u00f3n del suelo de fundaci\u00f3n, \u00a0construir estructuras de contenci\u00f3n o implementar llenos \u00a0reforzados con geotextil, muros de tierra armada o pantallas de \u00a0pilotes. [Folio \u00a0176, cuad. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la asegurada deb\u00eda tener en cuenta el \u00abinforme \u00a0de inspecci\u00f3n\u00bb confeccionado \u00a0por un \u00abingeniero \u00a0de riesgos\u00bb de \u00a0la aseguradora, que recomend\u00f3 \u00abseguir \u00a0las instrucciones y recomendaciones del informe de suelos\u00bb. \u00a0[Folio \u00a0193, cuaderno 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estudio mencionado rese\u00f1\u00f3 la \u00abconformaci\u00f3n \u00a0de llenos\u00bb, \u00a0labor necesaria en \u00abtramos \u00a0importantes\u00bb de \u00a0la v\u00eda, mas no en toda la obra, y no se\u00f1al\u00f3 \u00a0lugares espec\u00edficos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, incumb\u00eda a la aseguradora demostrar, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0que la \u00abconformaci\u00f3n \u00a0de llenos\u00bb y \u00a0construcciones de refuerzo eran obras necesarias para preservar la \u00a0estabilidad del lugar en el que se produjo el hundimiento de la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n de las pruebas se concluye, sin embargo, que los \u00a0especialistas de suelos no recomendaron a la demandante hacer \u00a0adecuaciones especiales en el lugar del siniestro y, por el \u00a0contrario, concluyeron que la construcci\u00f3n, tal y como la \u00a0emprendi\u00f3 dicha parte, era la adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo inform\u00f3 el testigo Diego Le\u00f3n S\u00e1nchez \u00a0V\u00e1squez, que laboraba para Solingral S.A. En su declaraci\u00f3n \u00a0refiri\u00f3 que el estudio de suelos \u00abno \u00a0ten\u00eda exigencias concretas, sino lineamientos generales y \u00a0recomendaciones, que deb\u00edan contemplarse para los dise\u00f1os \u00a0de detalle\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que conoci\u00f3 el tramo en el que se produjo el hundimiento, en \u00a0el que se construy\u00f3 un terrapl\u00e9n, y en cuanto a las \u00a0recomendaciones particulares \u00abb\u00e1sicamente \u00a0lo que se dijo es que deb\u00eda ser un terrapl\u00e9n \u00a0estructural compactado por capas con equipo apropiado\u2026\u00bb. \u00a0[Folio \u00a06, cuad. 3] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que aquella construcci\u00f3n se hizo en tal lugar \u00a0porque \u00abse \u00a0busc\u00f3 un sitio con topograf\u00eda favorable, esto es, en \u00a0donde fuera posible disponer el terrapl\u00e9n de modo que el talud \u00a0del mismo pudiera interceptar el terreno original sin necesidad de \u00a0muros o pilas de contenci\u00f3n, que es lo que usualmente se hace \u00a0en estos casos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0que \u00aben \u00a0el a\u00f1o 1999 no se hab\u00eda construido el terrapl\u00e9n \u00a0en la v\u00eda y por ende el patr\u00f3n de drenaje de la ladera \u00a0era diferente, en consecuencia, se hace dif\u00edcil conocer c\u00f3mo \u00a0era la situaci\u00f3n de aguas en esa zona para ese entonces\u2026\u00bb; \u00a0reiter\u00f3 que \u00ab\u2026 \u00a0se identific\u00f3 una zona propicia en la que se pudiera construir \u00a0el terrapl\u00e9n de que se est\u00e1 tratando en este proceso\u2026 \u00a0no es usual si las condiciones topogr\u00e1ficas lo favorecen que \u00a0se realicen estudios de mayor detalle\u2026\u00bb, \u00a0y que \u00abse \u00a0busc\u00f3 localizarlo en una zona que no tuviera este tipo de \u00a0complicaciones y por ende en principio no aparec\u00eda como \u00a0necesario efectuar un estudio detallado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma versi\u00f3n rindi\u00f3 Gonzalo Molina Velosa, gerente de \u00a0la firma Moreno Molina Ingenieros Ltda.: \u00ablos \u00a0ingenieros de Solingral caminaron de forma detallada y \u00a0espec\u00edficamente este sitio, tambi\u00e9n conocieron el \u00a0dise\u00f1o de la rasante o sea el nivel de la v\u00eda y por \u00a0tanto la existencia futura de un terrapl\u00e9n en ese sitio, pero \u00a0nunca consideraron que ameritaba una estructura de contenci\u00f3n \u00a0para la estabilidad de la v\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabi\u00e1n \u00a0Albeiro Morales Cort\u00e9s, ingeniero residente, sostuvo: \u00a0\u00abSOLINGRAL \u00a0en su acompa\u00f1amiento permanente avalaba o desestimaba todos \u00a0los procedimientos que se ven\u00edan implementando en el proceso \u00a0constructivo de la obra\u2026 conoci\u00f3 la geometr\u00eda \u00a0del terrapl\u00e9n y siempre aval\u00f3 el comportamiento que \u00a0presentaba el mismo, nunca recomend\u00f3 la implementaci\u00f3n \u00a0de estructuras adicionales\u2026\u00bb. [Folio \u00a03, rev\u00e9s, cuaderno 3] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0pruebas desvirt\u00faan el sustento f\u00e1ctico de la excepci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como las razones del a \u00a0quo, \u00a0pues de ellas no se deduce que la constructora hubiese desacatado \u00a0alguna instrucci\u00f3n dada en el estudio de suelos o en el \u00a0informe de inspecci\u00f3n, por no levantar \u00abestructuras \u00a0de contenci\u00f3n\u2026 llenos reforzados con geotextil, muros \u00a0de tierra armados o pantallas de pilotes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, seg\u00fan ellas, la misma firma que confeccion\u00f3 \u00a0el informe le recomend\u00f3 a Inmobiliaria Cedro Verde S.A. que \u00a0construyera el terrapl\u00e9n en el lugar en el que se produjo el \u00a0hundimiento, por considerarlo topogr\u00e1ficamente favorable, y \u00a0sin necesidad de muros o pilas de contenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, Diego Alejandro Palacios Restrepo, funcionario de \u00a0Seguros Colpatria, manifest\u00f3 que la demandante ignor\u00f3 \u00a0el estudio de suelos, pero a rengl\u00f3n seguido indic\u00f3 \u00a0desconocer la existencia de alguna recomendaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0para el punto en el que se produjo el hundimiento. Y aunque agreg\u00f3 \u00a0que \u00abcomo \u00a0la zona hab\u00eda sido intervenida con cortes en taludes y llenos \u00a0deber\u00edan haber seguido las recomendaciones generales del \u00a0estudio donde hablaban de obras de contenci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0lo \u00a0cierto es que dicha versi\u00f3n fue refutada con la propia \u00a0recomendaci\u00f3n de quien elabor\u00f3 el estudio, Diego Le\u00f3n \u00a0S\u00e1nchez, que en el proceso refiri\u00f3, se reitera, que el \u00a0terrapl\u00e9n cuyo hundimiento se produjo \u00abse \u00a0busc\u00f3 localizarlo en una zona que no tuviera este tipo de \u00a0complicaciones y por ende en principio no aparec\u00eda como \u00a0necesario efectuar un estudio detallado\u00bb y \u00a0\u00absin \u00a0necesidad de muros o pilas de contenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho consistente en que Inmobiliaria Cedro Verde S.A. no cumpli\u00f3 \u00a0con la garant\u00eda pactada, entonces, no fue demostrado, pues lo \u00a0que se prob\u00f3, por el contrario, fue que dicha parte atendi\u00f3 \u00a0las recomendaciones que se le hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0a la asegurada le incumb\u00eda acreditar el incumplimiento \u00a0aludido, y no lo hizo, la referida defensa estaba llamada al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Como sustento de la excepci\u00f3n denominada \u00abinexistencia \u00a0de siniestro\u00bb, la \u00a0demandada aleg\u00f3 que el evento que dio lugar a la solicitud de \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00abno \u00a0tiene la caracter\u00edstica que la ley le ha se\u00f1alado al \u00a0riesgo de ser, accidental, s\u00fabito e imprevisto\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1054 del C\u00f3digo de Comercio define el riesgo \u00a0como \u00abel \u00a0suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del \u00a0tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n \u00a0da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, lo amparado en la cl\u00e1usula 1.2.2. de las \u00a0condiciones generales de la p\u00f3liza, fue, entre otros, el \u00a0evento de \u00ab\u2026hundimiento \u00a0o deslizamiento del terreno, derrumbes y desprendimiento de tierra y \u00a0rocas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo ya analizado, el 7 de septiembre de 2007 se produjo un hundimiento \u00a0en la v\u00eda construida en el proyecto de la demandante, causado \u00a0por factores superficiales del terreno, como el peso del terrapl\u00e9n \u00a0que all\u00ed se construy\u00f3 y la aparici\u00f3n de aguas \u00a0infiltradas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0suceso fue imprevisto, pues no se sab\u00eda que fuese a ocurrir o \u00a0que la demandante estuviese en posici\u00f3n de conocer de antemano \u00a0que acontecer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, los estudios t\u00e9cnicos que se hicieron en el \u00a0terreno avalaban la construcci\u00f3n en la forma en que se \u00a0emprendi\u00f3, precisamente, porque consideraban que no se \u00a0producir\u00edan los inconvenientes que luego se verificaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0la presencia de algunas fisuras en la superficie verificadas en mayo \u00a0de 2007, o la carta fechada el 4 de febrero de 2008, en la que el \u00a0interventor de la obra inform\u00f3 que \u00abel \u00a0evento se present\u00f3 a partir de la \u00faltima semana del mes \u00a0de mayo de 2007\u00bb, \u00a0prueban, como lo sugiere la demandada, que el siniestro hubiese sido \u00a0un suceso \u00abprevisto \u00a0y peri\u00f3dico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0firma especializada, en su informe de 9 de junio de 2007 [folios 219 \u00a0a 227], inform\u00f3 a la constructora que \u00abdurante \u00a0la visita no se pudo evidenciar la existencia de tales fisuras, la \u00a0cual puede haber sido ocasionada por alg\u00fan acomodamiento del \u00a0cuerpo del terrapl\u00e9n\u2026\u00bb, lo \u00a0que ratific\u00f3 el testigo Diego Le\u00f3n S\u00e1nchez, que \u00a0elabor\u00f3 tal documento. Tales pruebas, en modo alguno permiten \u00a0establecer, como lo alega la aseguradora, que el hundimiento fuera \u00a0previsible, o que ocurriese de manera repetida y regular, y que por \u00a0lo tanto, no fuera incierto, como lo exige el art\u00edculo 1054 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afirmaci\u00f3n en que se sustent\u00f3 la excepci\u00f3n, por \u00a0lo tanto, qued\u00f3 ausente de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La aseguradora aleg\u00f3 la \u00abno \u00a0demostraci\u00f3n de la cuant\u00eda\u00bb porque \u00a0cuando la actora formul\u00f3 su reclamaci\u00f3n (4 de febrero \u00a0de 2008) afirm\u00f3 que la p\u00e9rdida que sufri\u00f3 \u00a0ascendi\u00f3 a $\u2009231\u2019078.367, \u00a0sin allegar ninguna prueba. Pero luego, en la demanda, pidi\u00f3 \u00a0el pago de $\u2009585.015.767, \u00a0aun cuando la documentaci\u00f3n que aport\u00f3 \u00abno \u00a0es demostrativa de la cuant\u00eda y menos a\u00fan del nexo \u00a0causal entre el gasto y el asentamiento presentado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo alegado, el costo de las reparaciones derivadas del siniestro \u00a0que asumi\u00f3 la demandante s\u00ed qued\u00f3 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interventor de la obra, Jos\u00e9 Ignacio Arias Franco, indic\u00f3 \u00a0que la suma que gast\u00f3 la sociedad para reparar la v\u00eda \u00a0fue $\u2009585\u2019015.967, \u00a0seg\u00fan \u00ablos \u00a0soportes\u00bb obrantes \u00a0en tres carpetas que se aportaron al proceso. [Folio \u00a012, rev\u00e9s, cuad. 3] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite se practic\u00f3 un dictamen pericial, trabajo \u00a0que no fue objetado por las partes, y en el que la perito concluy\u00f3, \u00a0en concordancia con el interventor, que el valor de las reparaciones \u00a0\u00abconcernientes \u00a0al fallo k1+400 de la v\u00eda de la segunda etapa del Parque \u00a0Residencial Cedro Verde\u00bb fue \u00a0de $\u2009585\u2019015.967. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0sustent\u00f3 sus resultados, adujo que la documentaci\u00f3n en \u00a0que se bas\u00f3 \u00abest\u00e1 \u00a0aportada, manejada y registrada por la Sociedad MORENO MOLINA \u00a0INGENIEROS LTDA., mediante un acuerdo de administraci\u00f3n \u00a0delegada para la ejecuci\u00f3n de la obra\u00bb, entidad \u00a0que recib\u00eda los dineros provenientes de una fiducia y con \u00a0ellos pagaba a cada contratista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que para establecer los costos en que incurri\u00f3 la \u00a0constructora, procedi\u00f3 al \u00abchequeo\u00bb \u00a0de \u00a0\u00abla \u00a0existencia de la documentaci\u00f3n respecto a los cuadros \u00a0aportados al expediente\u00bb, \u00abexistencia del registro \u00a0contable\u00bb y \u00a0\u00abrelaci\u00f3n \u00a0de causalidad respecto fallo k1+400 de la v\u00eda de la segunda \u00a0etapa del Parque Residencial Cedro Verde\u00bb, y \u00a0para ese \u00abseguimiento\u00bb \u00a0se \u00a0apoy\u00f3 en \u00abel \u00a0presupuesto ejecutado por el interventor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, peri\u00f3dicamente, la aludida Moreno Molina Ingenieros Ltda. \u00a0\u00abinforma \u00a0los costos de la obra a la empresa Inmobiliaria Cedro Verde S.A., \u00a0para que esta haga el correspondiente registro de los costos de \u00a0contabilidad\u00bb, los \u00a0que quedan registrados en una cuenta espec\u00edfica para dicho \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abtodos \u00a0los pagos est\u00e1n oportunamente registrados, debidamente \u00a0soportados con autorizaciones y debidamente tramitados, toda vez que \u00a0el dinero se maneja a trav\u00e9s de una fiducia constituida por \u00a0Inmobiliaria Cedro Verde S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tres libros que adjunt\u00f3 la demandante, llamados \u00a0\u00abCV-K1+400-1\/1, \u00a0CV-K1+400-2\/2, CV-K1+400-3\/3\u00bb, fueron \u00a0el \u00abobjeto \u00a0de partida del chequeo\u00bb, e \u00a0hizo \u00abun \u00a0chequeo f\u00edsico de lo contrario no existe forma de ingresar al \u00a0sistema. Sin un n\u00famero de referencia no se puede consultar la \u00a0existencia de nada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que \u00abel \u00a0trabajo no fue telef\u00f3nico ni de esperar a que me llevaran \u00a0algunos documentos que solicitaba\u2026 el trabajo fue personal y \u00a0en la empresa Moreno Molina Ingenieros Ltda. y con la contadora de la \u00a0empresa\u2026 aunado a la cercan\u00eda del archivo f\u00edsico, \u00a0lo que facilit\u00f3 m\u00e1s la b\u00fasqueda\u00bb. \u00a0[Folio \u00a079, cuaderno 4] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, las conclusiones de la perito se fundaron en una base \u00a0objetiva, como lo es la contabilidad de la ejecutora del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su trabajo revis\u00f3 personalmente los libros de esa entidad y \u00a0advirti\u00f3 que para el evento que es el objeto del proceso \u00a0exist\u00eda una cuenta espec\u00edfica para registrar los costos \u00a0correspondientes, avalando el contenido de los documentos aportados \u00a0en tres carpetas por la demandante, los cuales contienen los soportes \u00a0de facturas y liquidaciones por conceptos tales como mano \u00a0de obra, voladura de roca, compras, fletes y \u00a0alquiler \u00a0de equipo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0dicho trabajo no fue objetado, como ya se dijo, la demandada, en sus \u00a0alegatos, lo critic\u00f3 porque \u00ab\u2026 \u00a0el perito aclar\u00f3 que todos los gastos para la reparaci\u00f3n \u00a0de las grietas producidas por los asentamientos estaban \u00a0contabilizados en una sola cuenta, adem\u00e1s se prob\u00f3 que \u00a0para las grietas presentadas en mayo de 2007, en septiembre de 2007 y \u00a0en el 2008, se incurri\u00f3 en gastos, en consecuencia, al estar \u00a0todos en una misma cuenta, no es posible establecer con certeza que \u00a0el valor reclamado por la parte demandante corresponda a la realidad \u00a0del evento reclamado, no existe manera de individualizar el costo de \u00a0la reparaci\u00f3n del evento reclamado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0reproches carecen de sustento porque a la perito se le encomend\u00f3 \u00a0que estableciera \u00abel \u00a0valor de los gastos\u00bb en \u00a0que la demandada incurri\u00f3 para \u00abefectuar \u00a0las reparaciones del da\u00f1o en el kil\u00f3metro K1+400 de la \u00a0v\u00eda de la segunda etapa del Parque Residencial Cedro Verde\u2026\u00bb. \u00a0[Folio \u00a0293 y 303 rev\u00e9s, del cuaderno 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandada no explic\u00f3 la raz\u00f3n por la que, en su \u00a0opini\u00f3n, la perito agrup\u00f3 en sus c\u00e1lculos sumas \u00a0que no ten\u00edan relaci\u00f3n con el siniestro, a pesar de la \u00a0afirmaci\u00f3n de la experta seg\u00fan la cual los costos del \u00a0mismo fueron contabilizados en una cuenta particular, y sustentados \u00a0en los documentos que tambi\u00e9n se aportaron al proceso, \u00a0conclusi\u00f3n que fue producto de su revisi\u00f3n personal de \u00a0los libros; tampoco rebati\u00f3, en modo alguno, las bases en que \u00a0se sustent\u00f3 el trabajo, ya por considerarlas carentes de \u00a0idoneidad o fiabilidad; ni cuestion\u00f3, ni demostr\u00f3, que \u00a0la auxiliar careciera de experiencia para emitir su dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0cr\u00edticas, por el contrario, se fundaron en razones subjetivas, \u00a0y carentes de toda prueba, pues a la afirmaci\u00f3n de la experta, \u00a0seg\u00fan la cual los costos espec\u00edficos del asunto fueron \u00a0individualizados en la contabilidad, opuso el argumento seg\u00fan \u00a0el cual los c\u00e1lculos contemplaron gastos por otras \u00a0reparaciones, ello sin referir la prueba de tal reproche, y en \u00a0contrav\u00eda de lo manifestado por la auxiliar, lo que, adem\u00e1s, \u00a0coincidi\u00f3 con el testimonio del interventor \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Arias Franco, que sostuvo que los documentos obrantes en las \u00a0carpetas aportadas \u00ablos \u00a0identifico como los soportes al control de costos de las obras \u00a0realizadas en el kil\u00f3metro 1+400\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es cierto que la reclamaci\u00f3n inicial lo fue por una suma \u00a0distinta a la reclamada en la demanda, tal circunstancia no era \u00f3bice \u00a0para que en el proceso se acreditara el monto real del perjuicio. \u00a0Adem\u00e1s, dicha diferencia aparece justificada, si se tiene en \u00a0cuenta que, acorde con el testimonio de Jorge Ignacio Arias Franco, \u00a0la reclamaci\u00f3n se hizo bajo una suma estimada elaborada por el \u00a0Ingeniero Fabi\u00e1n Morales, y no atendiendo las sumas \u00a0efectivamente desembolsadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el trabajo pericial que calcul\u00f3 las sumas que efectivamente \u00a0tuvo que pagar la demandante para reparar el hundimiento que se \u00a0produjo en la v\u00eda es prueba suficiente de la indemnizaci\u00f3n \u00a0a la que \u00e9sta tiene derecho, motivo por el que la excepci\u00f3n \u00a0en estudio no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Aleg\u00f3 la \u00abp\u00e9rdida \u00a0del derecho a la indemnizaci\u00f3n\u00bb, porque \u00a0la asegurada actu\u00f3 de mala fe cuando sostuvo que el \u00a0hundimiento ocurri\u00f3 el 7 de septiembre de 2007, pese a que \u00a0\u00abconoce \u00a0que el evento cuya indemnizaci\u00f3n reclama se present\u00f3 \u00a0meses antes\u00bb, \u00a0lo anterior, seg\u00fan los escritos de 4 y 20 de febrero de 2008, \u00a0y atendiendo a que Solingral S.A. elabor\u00f3 un informe el 9 de \u00a0julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha referido la Corte, obra de mala fe \u00ab\u2026quien \u00a0pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de \u00a0probidad o pulcritud; vale decir, si se pretende obtener algo no \u00a0autorizado por la buena costumbre. Desde luego, toda persona trata de \u00a0obtener ventajas en sus transacciones. Pero quien pretende obtener \u00a0tales ventajas obrando en sentido contrario a la buena costumbre, \u00a0act\u00faa de mala fe. El hombre de buena fe trata de obtener \u00a0ventajas, pero estas se encuentran autorizadas por la buena \u00a0costumbre\u00bb.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ninguna de las pruebas recaudadas en el proceso se infiere la mala fe \u00a0de Inmobiliaria Cedro Verde S.A. en desarrollo del contrato de \u00a0seguro, esto es, que se hubiese propuesto obtener ventajas \u00a0ileg\u00edtimas, o procedido con ausencia de probidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como ya se comprob\u00f3, el hundimiento en la v\u00eda se \u00a0produjo el 7 de septiembre de 2007, y as\u00ed lo afirm\u00f3 la \u00a0actora en su demanda, raz\u00f3n por la cual, al haber aludido a \u00a0dicha fecha en su libelo, no falt\u00f3 a la verdad, contrario a la \u00a0acusaci\u00f3n que se le hace. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0informe de Solingral S.A., elaborado el 9 de julio de 2007, no \u00a0refiri\u00f3, como lo sugiere la aseguradora, que el siniestro \u00a0hubiese ocurrido d\u00edas antes, pues all\u00ed se dijo que las \u00a0fisuras que se verificaron con antelaci\u00f3n hab\u00edan \u00a0desaparecido, y que fueron asentamientos normales del terreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que la actora incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n \u00a0cuando en el a\u00f1o 2008 le inform\u00f3 a la ajustadora de \u00a0seguros sobre la fecha del hundimiento, que ubic\u00f3 en mayo de \u00a02007, ello fue consecuencia de una confusi\u00f3n del interventor \u00a0de la obra, seg\u00fan el mismo lo admiti\u00f3 en su testimonio, \u00a0siendo ese error intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en todo caso no se explic\u00f3 ni acredit\u00f3 qu\u00e9 tipo \u00a0de ventaja ileg\u00edtima pudo haber obtenido la asegurada al \u00a0referir en su demanda que el evento se produjo en septiembre y no en \u00a0mayo de 2007. Para ambas fechas el contrato de seguro estaba vigente \u00a0bajo las mismas condiciones y para ambos momentos la aseguradora \u00a0estaba llamada a responder en caso de siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mala fe de Inmobiliaria Cedro Verde S.A., por lo tanto, no fue \u00a0acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo que s\u00ed tuvo raz\u00f3n la demandada, tal como lo adujo \u00a0en su escrito de apelaci\u00f3n, fue en que el contrato de seguro \u00a0no contiene \u201ccl\u00e1usulas abusivas\u201d, pues a partir de \u00a0lo preceptuado por el art\u00edculo 1054 del estatuto mercantil se \u00a0deduce con total claridad que \u00a0para que un hecho o suceso sea asegurable, se requiere que no se \u00a0tenga certeza de su ocurrencia o, lo que es lo mismo, que sea \u00a0accidental, \u00a0s\u00fabito e imprevisto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que aun si en el contrato de seguro no se hubiera hecho menci\u00f3n \u00a0a esas caracter\u00edsticas, de todas maneras tampoco hac\u00eda \u00a0falta hacerlo, dado que al expresarse en la p\u00f3liza que s\u00f3lo \u00a0se amparaban los hechos accidentales, s\u00fabitos e imprevistos, \u00a0no se hizo nada distinto a reiterar el mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0absolutamente incomprensible cu\u00e1l pudo ser el motivo que \u00a0condujo al juez de primera instancia a considerar que la limitaci\u00f3n \u00a0del seguro a los hechos accidentales, s\u00fabitos e imprevistos \u00a0constituy\u00f3 una \u201ccl\u00e1usula abusiva\u201d, y a \u00a0declararlo de esa manera en la parte resolutiva del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas, \u00a0como tal error conceptual carece de la aptitud para desvirtuar las \u00a0pretensiones de la demanda y, en cambio, fue un tema aislado que no \u00a0tiene relaci\u00f3n con lo que fue materia del litigio, siendo \u00a0adem\u00e1s de incongruente un criterio completamente equivocado, \u00a0no es necesario realizar mayores pronunciamientos al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante la demostraci\u00f3n del siniestro y su cuant\u00eda, y \u00a0debido a que la asegurada no acredit\u00f3 ning\u00fan motivo que \u00a0la exonere de cumplir con el contrato, se revocar\u00e1 la \u00a0sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder\u00e1 a las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la condena principal ser\u00e1 de $\u2009526\u2019514.371. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al pago de los intereses moratorios sobre la anterior \u00a0cifra, hay que tener en cuenta que la cuant\u00eda del perjuicio \u00a0s\u00f3lo se prob\u00f3 al interior del proceso y no antes, por \u00a0lo que los intereses moratorios se calcular\u00e1n desde 16 de \u00a0diciembre de 2009, cuando se notific\u00f3 la demandada (folio 102, \u00a0cuaderno 1), sin que haya lugar a imponer la sanci\u00f3n prevista \u00a0en el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, pues la \u00a0reclamante no demostr\u00f3 la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida \u00a0en el t\u00e9rmino establecido en esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo estipulado por el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, \u201cel \u00a0asegurador estar\u00e1 obligado a efectuar el pago del siniestro \u00a0dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o \u00a0beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el \u00a0asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077. Vencido este \u00a0plazo, el asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al asegurado o \u00a0beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y \u00a0sobre el importe de ella, un inter\u00e9s moratorio igual al \u00a0certificado como bancario corriente por la Superintendencia \u00a0Financiera aumentado en la mitad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1077, a su turno, se\u00f1ala: \u201cCorresponder\u00e1 \u00a0al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, as\u00ed como \u00a0la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, si fuere el caso. El \u00a0asegurador deber\u00e1 demostrar los hechos o circunstancias \u00a0excluyentes de su responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba de la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida es, entonces, una \u00a0carga del asegurado; por lo que si \u00e9ste no demostr\u00f3 ese \u00a0rubro cuando hizo su reclamaci\u00f3n, la aseguradora no est\u00e1 \u00a0obligada a asumir las consecuencias adversas de esa falta de \u00a0diligencia. As\u00ed lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, que \u00a0condiciona el pago de la sanci\u00f3n moratoria contenida en el \u00a0art\u00edculo 1080 al cumplimiento de las cargas probatorias por \u00a0parte del asegurado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSatisfecha \u00a0por el asegurado o el beneficiario la carga en comentario, el \u00a0asegurador dispone de un plazo de un mes para ejecutar la prestaci\u00f3n \u00a0prometida. Si dicho t\u00e9rmino transcurre sin que se avenga al \u00a0cumplimiento de ella, inmediatamente queda constituido en mora y \u00a0obligado al pago, no s\u00f3lo de la prestaci\u00f3n asegurada, \u00a0sino de los intereses punitivos, a la tasa legalmente fijada, sobre \u00a0el importe de aquella, o a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0causados por la mora en el pago de la misma, a elecci\u00f3n de \u00a0quien reclama, obligaci\u00f3n con la cual se sanciona, siguiendo \u00a0los principios que de manera general gobiernan el retardo en el \u00a0cumplimiento de las obligaciones, su renuencia a la satisfacci\u00f3n \u00a0del d\u00e9bito contractual\u00bb.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, en providencia del 29 de abril 2005, reiter\u00f3: \u00a0\u00aba \u00a0la luz de los principios generales relativos al retardo en el \u00a0cumplimiento de las obligaciones, principios en los que claramente se \u00a0sustenta el precepto contenido en el Art. 1080 del C de Co., desde el \u00a0momento en que de acuerdo con este precepto ha de entenderse que \u00a0comienza la mora del asegurador, es decir desde el d\u00eda en que \u00a0la deuda a su cargo es l\u00edquida y exigible, o mejor, lo habr\u00eda \u00a0sido racionalmente si no hubiere diferido sin motivo leg\u00edtimo \u00a0la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n y el consiguiente \u00a0pago, dicho asegurador, adem\u00e1s de realizar la prestaci\u00f3n \u00a0asegurada, est\u00e1 obligado al resarcimiento de los da\u00f1o\u00bb.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fragmentos jurisprudenciales que acaban de citarse explican que la \u00a0aseguradora s\u00f3lo incurre en mora cuando no paga la \u00a0indemnizaci\u00f3n dentro del mes siguiente a la fecha de la \u00a0reclamaci\u00f3n, si \u00e9sta se ha hecho debidamente por el \u00a0asegurado y con el cumplimiento de la carga probatoria sobre la \u00a0existencia del siniestro y el valor del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0esa sanci\u00f3n \u2013ha afirmado esta Corte\u2013 \u00abno \u00a0se impone de manera objetiva, pues para que haya lugar a ella es \u00a0necesario que la falta de pago de la indemnizaci\u00f3n carezca de \u00a0causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo que el \u00a0juez deber\u00e1 entrar a valorar en todos los casos el motivo del \u00a0retraso en la liquidaci\u00f3n\u00bb.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden \u2013prosigui\u00f3 esta corporaci\u00f3n\u2013 \u00absi \u00a0la excusa de la aseguradora consiste en que no fue posible determinar \u00a0el monto del da\u00f1o, y logra probar ese hecho en el proceso, \u00a0entonces no habr\u00e1 lugar a imponerle sanci\u00f3n alguna, \u00a0porque es claro que la falta de satisfacci\u00f3n oportuna de la \u00a0obligaci\u00f3n no se debi\u00f3 a su culpa, tal como ha sido \u00a0explicado por esta Sala: \u201cEn \u00a0consecuencia, el monto l\u00edquido de la prestaci\u00f3n es \u00a0presupuesto estructural de la obligaci\u00f3n de pagar el capital \u00a0asegurado y de la mora (in illiquidis mora non fit), raz\u00f3n por \u00a0la cual, en ausencia de comprobaci\u00f3n, no es exigible ni la \u00a0indemnizaci\u00f3n ni la sanci\u00f3n moratoria.\u201d \u00a0(Sentencia \u00a0de 27 de agosto de 2008. Exp. \u00a01997-14171-01)\u00bb.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, cuando el acreedor del seguro reclama su derecho \u00a0extrajudicialmente, pero no logra demostrar la cuant\u00eda de la \u00a0p\u00e9rdida en ese momento, sino al interior del proceso judicial, \u00a0no hay lugar a imponer el pago de los intereses de que trata el \u00a0art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, pues en ese caso \u00a0hay que aplicar el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, tal como lo ha indicado esta Corte: \u00abdesde \u00a0luego, acreditada la obligaci\u00f3n y su cuant\u00eda\u2026 \u00a0los \u201c(\u2026) \u00a0efectos de la sentencia, en lo que ata\u00f1e a la mora, se \u00a0retrotraen a la etapa de la litiscontestatio, es decir, al estadio \u00a0procesal en que aquel asumi\u00f3 el riesgo de la litis, con todo \u00a0lo que ello traduce\u00bb.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma quedan resueltas las excepciones de \u00abimprocedencia \u00a0de intereses\u00bb \u00a0y \u00abdeducible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por las razones expresadas con precedencia, se revocar\u00e1 en su \u00a0integridad la providencia apelada para, en su lugar, declarar \u00a0infundadas las excepciones de m\u00e9rito y adoptar las dem\u00e1s \u00a0decisiones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a la prosperidad del recurso de apelaci\u00f3n formulado por la \u00a0parte demandante, se condenar\u00e1 a la parte demandada al pago de \u00a0las costas en ambas instancias. En la liquidaci\u00f3n de las \u00a0costas causadas en segunda instancia se incluir\u00e1 la suma de \u00a0seis salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes por concepto \u00a0de agencias en derecho a favor de la parte actora, de conformidad con \u00a0lo establecido por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la Ley, CASA \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 27 \u00a0de noviembre de 2014 por \u00a0la Sala de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, \u00a0y en sede de instancia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Revocar la sentencia dictada el 19 \u00a0de abril de 2013 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Declarar la existencia del siniestro asegurado y condenar a Seguros \u00a0Colpatria S.A. a pagar a Inmobiliaria Cedro Verde S.A. la \u00a0suma de $\u2009526\u2019514.371, \u00a0con intereses moratorios comerciales desde el 16 \u00a0de diciembre de 2009 \u00a0hasta cuando se produzca el pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Negar las excepciones de m\u00e9rito formuladas por la parte \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0costas del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0debido a que prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costas \u00a0de ambas instancias a cargo de la parte demandada, por haber \u00a0resultado vencida en el proceso. T\u00e1sense por Secretar\u00eda, \u00a0incluyendo por concepto de agencias en derecho de la segunda \u00a0instancia la suma de seis salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de la Sala Civil) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>(Con \u00a0excusa justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>(Con \u00a0excusa justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Domingo L\u00d3PEZ SAAVEDRA. Tratado de derecho comercial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros. Buenos Aires: La Ley, 2010. p.76. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teor\u00eda General del Seguro. El Contrato. Ossa G. J. Efr\u00e9n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temis 1991. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efr\u00e9n OSSA. Teor\u00eda General del Seguro. t. ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato. Bogot\u00e1: Temis, 1991, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, el depositario que toma el seguro para cubrir las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mercanc\u00edas que tiene bajo su custodia, que son de propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del depositante. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos VARGAS VASSEROT. El beneficiario en el seguro de da\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Pontificia Universidad Javeriana, Revista Ibero-latinoamericana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguros n\u00ba 13. p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos G\u00d3MEZ S\u00c1NCHEZ. El inter\u00e9s asegurable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un elemento esencial del contrato de seguro de da\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros. Vol. 21, n\u00ba 36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zoulikha NASRI. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario de la prestaci\u00f3n de seguro. En: Revista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibero-Latinoamericana de Seguros n\u00ba 12. Bogot\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pontificia Universidad Javeriana, 1998. 117. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos VARGAS VASSEROT. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario en el seguro de da\u00f1os. En: Pontificia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Javeriana, Revista Ibero-latinoamericana de Seguros n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. p. 51. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 1995, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04628. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004-00263-01. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC del 8 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, Rad. 2008-00064-01. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC del 29 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, Exp. 9730. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. 037. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC del 5 de noviembre de 2013. Rad.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-31-03-022-1998-15344-01. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 248 de 14 de diciembre de 2001, Exp. 6230. Reiterada en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC del 5 de abril de 2016, Rad. 2007-00072-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC5681-2018 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05001-31-03-002-2009-00687-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del 28 de noviembre de 2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., 19 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso \u00a0la parte demandante en el proceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}