{"id":95543,"date":"2025-06-13T21:27:36","date_gmt":"2025-06-13T21:27:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5686-2018-2004-00042-01-_3\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:36","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:36","slug":"sc5686-2018-2004-00042-01-_3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5686-2018-2004-00042-01-_3\/","title":{"rendered":"SC5686-2018 (2004-00042-01) _3"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC5686-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05736 31 89 001 2004 00042 01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto tanto por los demandantes Jos\u00e9 \u00a0Crisp\u00edn S\u00e1nchez Rodr\u00edguez y otros, \u00a0como por la demandada Sociedad \u00a0Oleoducto Central S.A. (OCENSA), \u00a0frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2013, por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, dentro del proceso ordinario adelantado por los primeros \u00a0frente a la segunda, al que fueron vinculadas Royal \u00a0&amp; Sun Alliance Seguros Colombia S. A., Chubb de Colombia Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S.A., Chubb y AIG. \u00a0Colombia Seguros Generales, AIG. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inicialmente, Jos\u00e9 Crisp\u00edn S\u00e1nchez Rodr\u00edguez \u00a0formul\u00f3 demanda contra la Sociedad Oleoducto Central S.A., \u00a0OCENSA, sustituida posteriormente para incluir las pretensiones de \u00a0Mar\u00eda In\u00e9s Mosquera Mosquera y Mar\u00eda Gilma \u00a0Rodr\u00edguez de S\u00e1nchez, a su vez reformada e integrada en \u00a0un solo escrito el 20 de junio de 2005, en la que se pretende: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>primero: \u00a0Que se declare que la sociedad oleoducto \u00a0central s. a. \u201cocensa\u201d, \u00a0es \u00a0civil \u00a0y extracontractualmente responsable \u00a0de los da\u00f1os materiales y los perjuicios morales ocasionados a \u00a0los se\u00f1ores jos\u00e9 \u00a0crisp\u00edn s\u00e1nchez rodr\u00edguez, mar\u00eda gilma \u00a0rodr\u00edguez de s\u00e1nchez y ana o mar\u00eda in\u00e9s \u00a0mosquera mosquera, \u00a0como consecuencia de la muerte de su compa\u00f1era, hijos, nietos \u00a0y sobrinos rosa \u00a0herenia mosquera murillo, neidy perea s\u00e1nchez, franquin \u00a0antonio s\u00e1nchez mosquera, maria yurany s\u00e1nchez mosquera \u00a0y yorman ibarguen perea, \u00a0por la explosi\u00f3n e incendio de los miles de barriles de \u00a0petr\u00f3leo derramados sobre el lecho del r\u00edo Pocun\u00e9 \u00a0el 18 de octubre de 1998 en la poblaci\u00f3n de Machuca del \u00a0municipio de Segovia (Antioquia) en su calidad de propietario del \u00a0oleoducto \u201cCusiana &#8211; Cove\u00f1as\u201d y operador del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>segundo: \u00a0Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se condene a \u00a0la sociedad demandada a pagar: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A \u00a0t\u00edtulo de transmisibilidad del da\u00f1o moral de rosa \u00a0herenia mosquera murillo \u00a0o da\u00f1o moral hereditario: \u00a0mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales, suma que ser\u00e1 \u00a0decretada a favor de su compa\u00f1ero permanente jos\u00e9 \u00a0crisp\u00edn s\u00e1nchez rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A \u00a0t\u00edtulo de transmisibilidad del da\u00f1o moral de neidy \u00a0perea s\u00e1nchez o \u00a0da\u00f1o moral hereditario \u00a0mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales suma que ser\u00e1 \u00a0decretada a favor de su abuela maria \u00a0gilma rodr\u00edguez de s\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A \u00a0t\u00edtulo de transmisibilidad del da\u00f1o moral del menor \u00a0franquin \u00a0antonio s\u00e1nchez mosquera o \u00a0da\u00f1o moral hereditario: \u00a0mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales, suma que ser\u00e1 \u00a0decretada a favor de su madre ana \u00a0o mar\u00eda \u00a0in\u00e9s mosquera mosquera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0A \u00a0t\u00edtulo de transmisibilidad del da\u00f1o moral de la menor \u00a0maria \u00a0yurani s\u00e1nchez mosquera \u00a0o da\u00f1o moral hereditario; \u00a0mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales, suma que ser\u00e1 \u00a0decretada a favor de su padre jos\u00e9 \u00a0crisp\u00edn s\u00e1nchez rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>tercero: \u00a0Condenar a la sociedad oleoducto \u00a0central s. a. \u201cocensa\u201d, \u00a0a \u00a0pagar a t\u00edtulo de perjuicios por da\u00f1o moral por el \u00a0dolor f\u00edsico o psicol\u00f3gico sufrido por el fallecimiento \u00a0de su compa\u00f1era permanente, hijos, nietos, y sobrinos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Por \u00a0el da\u00f1o moral sufrido por la muerte de rosa \u00a0herenia mosquera murillo \u00a0la suma de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales, a favor del compa\u00f1ero permanente jos\u00e9 \u00a0crisp\u00edn s\u00e1nchez rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Por \u00a0el da\u00f1o moral sufrido por la muerte de neidy \u00a0perea s\u00e1nchez; \u00a0las siguientes sumas a favor de cada unode los demandantes a saber: \u00a0a) maria \u00a0gilma rodr\u00edguez de s\u00e1nchez: \u00a0la suma de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. b) jos\u00e9 \u00a0crisp\u00edn s\u00e1nchez rodr\u00edguez: \u00a0la suma de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Por \u00a0el da\u00f1o moral sufrido por la muerte del menor franquin \u00a0antonio s\u00e1nchez mosquera; \u00a0las siguientes sumas a favor de cada uno de los demandantes a saber: \u00a0a) jos\u00e9 \u00a0crisp\u00edn s\u00e1nchez rodr\u00edguez: \u00a0la suma de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. b) ana \u00a0o \u00a0maria \u00a0in\u00e9s mosquera mosquera: \u00a0la suma de quinientos (500) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. c) maria \u00a0gilma rodr\u00edguez de s\u00e1nchez: \u00a0la suma de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Por \u00a0el da\u00f1o moral sufrido por la muerte de la menor maria \u00a0yurani s\u00e1nchez mosquera; \u00a0las siguientes sumas a favor de cada uno de los demandantes a saber: \u00a0a) jos\u00e9 \u00a0crisp\u00edn s\u00e1nchez rodr\u00edguez: \u00a0la suma de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. b) maria \u00a0gilma rodr\u00edguez de s\u00e1nchez: \u00a0la suma de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>cuarto: \u00a0Condenar a la sociedad oleoducto \u00a0central s. a. \u201cocensa\u201d, \u00a0a \u00a0pagar a t\u00edtulo de perjuicios por da\u00f1o \u00a0a la relaci\u00f3n de vida por la muerte de su compa\u00f1era \u00a0permanente, hijos, nietos y sobrinos que est\u00e1 afectando su \u00a0calidad de vida futura y su dignidad como ser humano lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Por \u00a0la muerte de rosa \u00a0herenia mosquera murillo \u00a0la suma de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales, a favor del compa\u00f1ero permanente jos\u00e9 \u00a0crisp\u00edn s\u00e1nchez rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Por \u00a0la muerte de neidy \u00a0perea s\u00e1nchez; \u00a0las siguientes sumas a favor de cada uno de los demandantes a saber: \u00a0a) maria \u00a0gilma rodr\u00edguez de s\u00e1nchez; \u00a0la suma de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. b) jos\u00e9 \u00a0crisp\u00edn s\u00e1nchez rodr\u00edguez: \u00a0la suma de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Por \u00a0la muerte del menor franquin \u00a0antonio s\u00e1nchez mosquera: \u00a0las siguientes sumas a favor de cada uno de los demandantes a saber: \u00a0a) jos\u00e9 \u00a0crisp\u00edn s\u00e1nchez rodr\u00edguez: \u00a0la suma de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. b) ana \u00a0o maria \u00a0in\u00e9s mosquera mosquera: \u00a0la suma de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. c) maria \u00a0gilma rodr\u00edguez de s\u00e1nchez: \u00a0la suma de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Por \u00a0la muerte de la menor maria \u00a0yurani s\u00e1nchez mosquera: \u00a0las siguientes sumas a favor de cada uno de los demandantes a saber: \u00a0a) jos\u00e9 \u00a0crisp\u00edn s\u00e1nchez rodr\u00edguez; \u00a0la suma de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. b) maria \u00a0gilma rodr\u00edguez de s\u00e1nchez: \u00a0la suma de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0<\/p>\n<p>quinto: \u00a0Condenar a la sociedad oleoducto \u00a0central s.a. \u201cocensa\u201d \u00a0a pagar a \u00a0t\u00edtulo de perjuicios materiales por lucro cesante \u00a0los siguientes valores que los occisos le[s] habr\u00edan otorgado \u00a0econ\u00f3micamente a los dependientes de no haber fallecido, \u00a0calculado desde el lapso comprendido del deceso a la esperanza \u00a0probable de vida y de acuerdo con su \u00faltima remuneraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Por el fallecimiento del menor franquin \u00a0antonio s\u00e1chez mosquera: \u00a0dos \u00a0mil quinientos cuarenta y cuatro (2.544 smlm) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales, \u00a0suma que ser\u00e1 decretada a favor de la madre de \u00e9ste ana \u00a0o maria \u00a0in\u00e9s mosquera mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Por el fallecimiento de la se\u00f1ora neidy \u00a0perea s\u00e1nchez: dos mil setecientos treinta y seis (2.736 smlm) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales, \u00a0suma que ser\u00e1 decretada a favor de la abuela de \u00e9sta \u00a0maria \u00a0gilma rodr\u00edguez de s\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>sexto: \u00a0Ordenar expedir copias pertinentes con destino a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que inicie investigaci\u00f3n \u00a0contra los administradores \u00a0principales y suplentes de la empresa ocensa \u00a0que ocuparon los cargos de Representante legal y miembros de la Junta \u00a0Directiva desde la creaci\u00f3n de la empresa hasta el 18 de \u00a0octubre de 1998 por los presuntos delitos contra la Vida y la \u00a0Integridad Personal de homicidio culposo de 80 personas y lesiones \u00a0personales culposas con deformidad f\u00edsica permanente de otras \u00a040. \u00a0<\/p>\n<p>s\u00e9ptimo: \u00a0Cond\u00e9nese a la empresa ocensa \u00a0s.a. \u00a0a pagar el 20% del valor de las anteriores pretensiones por las \u00a0costas y agencias en derecho [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>octavo: \u00a0Se \u00a0declare que todas las sumas de dinero a que sea condenada la sociedad \u00a0demandada [\u2026], actualizada e indexadas devengar\u00e1n un \u00a0inter\u00e9s comercial y moratorio desde la ejecutoria de la \u00a0sentencia hasta su cancelaci\u00f3n total\u00bb \u00a0(negrillas y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0La demandada, en desarrollo de su objeto social \u00a0y en calidad \u00a0de \u00a0propietaria del \u00aboleoducto \u00a0\u201cCusiana- La Belleza, Vasconia \u2013 Cove\u00f1as\u201d\u00bb, \u00a0cuyo trazado \u00abatraviesa \u00a0la poblaci\u00f3n de Fraguas o Machuca ubicada en el municipio de \u00a0Segovia del departamento de Antioquia\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 al Ministerio del Medio Ambiente la expedici\u00f3n \u00a0de licencia ambiental ordinaria para su construcci\u00f3n y \u00a0operaci\u00f3n, dentro de cuyo tr\u00e1mite se celebr\u00f3 una \u00a0audiencia p\u00fablica en el municipio de Zaragoza (Antioquia), en \u00a0desarrollo de la cual la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 un documento de fecha 18 \u00a0de mayo de 1995 titulado \u00abAn\u00e1lisis \u00a0y Recomendaciones frente al proyecto oleoducto Cusiana &#8211; La Belleza, \u00a0Vasconia \u2013 Cove\u00f1as\u00bb, \u00a0en el cual recomend\u00f3 tener en cuenta \u00ab[e]l \u00a0terrorismo como una variable que debe calcularse en los proyectos \u00a0petroleros\u00bb \u00a0y la \u00ab[u]rgencia \u00a0de planes de contingencia adecuados\u00bb, \u00a0pues, \u00ab[e]ludirla \u00a0ser\u00eda tapar el sol con la mano\u00bb, \u00a0porque cada atentado \u00abes \u00a0una vulneraci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario\u00bb, \u00a0y casos \u00abcomo \u00a0el ocurrido el 19 de noviembre de 1992 en la vereda La Mariana de \u00a0Remedios, cuando como consecuencia de un atentado contra el oleoducto \u00a0Colombia se derramaron seis mil barriles de petr\u00f3leo en la \u00a0quebrada La Escuela y en el r\u00edo Ite y se ocasion\u00f3 un \u00a0incendio de tales proporciones que produjo graves quemaduras y la \u00a0muerte a diez personas [\u2026], son condenados como infracciones \u00a0al derecho de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil en los \u00a0conflictos y deben ser prevenidos y mitigados consecuentemente por el \u00a0Estado Colombiano\u00bb, \u00a0pero ni Ocensa ni sus administradores acataron tales recomendaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El 30 de marzo \u00a0de 1995 la Direcci\u00f3n General Ambiental Sectorial del \u00a0Ministerio del Medio Ambiente emiti\u00f3 el \u00a0Concepto \u00a0T\u00e9cnico No. 339 por medio del cual solicit\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0sobre impacto por esas actividades, \u00aben \u00a0particular en las veredas de machuca, \u00a0puerto calavera \u00a0y el \u00a0cenizo\u00bb; \u00a0empero, la demandada y sus administradores no \u00a0complementaron \u00a0y actualizaron la informaci\u00f3n del Estudio de Impacto \u00a0Ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n n\u00ba. 952 de 31 de agosto de 1995, el \u00a0Ministerio del Medio Ambiente otorg\u00f3 a la demandada la \u00a0licencia solicitada, en la que le se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0las audiencias p\u00fablicas dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0licencia ambiental se presentaran como solicitudes comunes la \u00a0colaboraci\u00f3n de Ocensa en la capacitaci\u00f3n de la \u00a0comunidad en educaci\u00f3n ambiental\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n condicion\u00f3 \u00a0a dicha empresa a \u00abque \u00a0presentara el Plan de contingencia para la operaci\u00f3n del \u00a0oleoducto con seis meses de anticipaci\u00f3n al inicio de la \u00a0misma\u00bb, \u00a0y le impuso \u00a0las obligaciones de construir el trazado \u00abalejado \u00a0de los corregimientos, cabeceras municipales y poblados nucleados y \u00a0sus \u00e1reas de expansi\u00f3n urbana\u00bb; \u00a0de presentarle al Ministerio \u00abel \u00a0Plan de Gesti\u00f3n Social antes y durante el proceso de \u00a0construcci\u00f3n, para lo cual deb\u00eda tener en cuenta las \u00a0distintas solicitudes expuestas por las comunidades en desarrollo de \u00a0las audiencias p\u00fablicas dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0licencia ambiental\u00bb; \u00a0de \u00abrealizar \u00a0talleres de contenido ambiental a todas las comunidades e \u00a0instituciones del \u00e1rea de influencia del oleoducto teniendo en \u00a0cuenta el componente de an\u00e1lisis de riesgo y seguridad para la \u00a0poblaci\u00f3n frente al proyecto y plan de contingencia\u00bb, \u00a0y que en dicho componente \u00abdeb\u00eda \u00a0dar informaci\u00f3n sobre aspectos t\u00e9cnicos y de \u00a0se\u00f1alizaci\u00f3n que pudieran poner en peligro la vida de \u00a0los pobladores\u00bb, \u00a0y una vez desarrollados estos, \u00abdeb\u00eda \u00a0presentar al Ministerio un acta en el cual se consignara el alcance \u00a0obtenido y las correspondientes firmas de asistencia por parte de la \u00a0comunidad beneficiada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0El Ministerio \u00a0del Medio Ambiente, mediante auto 382 del 17 de junio de 1997, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abOcensa \u00a0en su Plan de Contingencia presenta deficiencias en las variables \u00a0tenidas en cuenta en el an\u00e1lisis de riesgo\u00bb; \u00a0que en este divide en \u00aban\u00e1lisis \u00a0de riesgos operacionales y de riesgos geot\u00e9cnicos\u00bb; \u00a0que para dicha empresa \u00abel \u00a0principal factor de origen antr\u00f3pico para el an\u00e1lisis \u00a0del riesgo operacional es el orden p\u00fablico y los posibles \u00a0atentados producidos por terceros\u00bb; \u00a0que \u00abOcensa \u00a0en su Plan de Contingencia estableci\u00f3 que las secciones del \u00a0oleoducto de alta pendiente representan alto riesgo\u00bb, \u00a0por ende, \u00abla \u00a0necesidad de instalar v\u00e1lvulas de cheque en secciones del \u00a0oleoducto de alta pendiente\u00bb, \u00a0dado que \u00ab[l]a \u00a0poblaci\u00f3n de Fraguas o Machuca est\u00e1 ubicada en la parte \u00a0baja de una secci\u00f3n del oleoducto de alta pendiente que \u00a0representa alto riesgo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0En el mismo auto el ente ministerial adujo que \u00abOcensa \u00a0en su Plan de Contingencia afirm\u00f3 que los da\u00f1os \u00a0causados por terceros ser[\u00ed]an los m\u00e1s significativos\u00bb, \u00a0y en el literal f del numeral 3\u00b0 afirm\u00f3 que \u00absorprende \u00a0que el Plan de Contingencia de Ocensa no tuviera en cuenta la \u00a0problem\u00e1tica de orden p\u00fablico [ni] la operaci\u00f3n \u00a0de grupos al margen de la ley que en algunos casos act\u00faan \u00a0realizando atentados contra la infraestructura de transporte de \u00a0hidrocarburos en especial de crudo\u00bb \u00a0y \u00aben \u00a0el literal g) del numeral 3 orden\u00f3 a Ocensa que complementara \u00a0su Plan de Contingencia e incluyera la variable de amenaza por \u00a0atentados [y] \u00a0para \u00a0que definiera los sectores de mayor afectaci\u00f3n por la causa de \u00a0atentados\u00bb; \u00a0en el literal g), le orden\u00f3 que \u00abque \u00a0definiera los sectores de mayor afectaci\u00f3n por la causa de \u00a0atentados y luego redefiniera las \u00e1reas cr\u00edticas y \u00a0sensibles por contingencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Ocensa y sus administradores no adelantaron ninguna gesti\u00f3n \u00a0tendiente a evitar que la construcci\u00f3n del oleoducto en la \u00a0poblaci\u00f3n de Fraguas o Machuca trajera consecuencias negativas \u00a0a la vida humana, puesto \u00a0que no lo instalaron \u00abfuera \u00a0del corredor de riesgo de terreno de 850 metros de distancia del \u00a0tubo\u00bb, \u00a0sino \u00aba \u00a0150 metros de distancia del caser\u00edo\u00bb, \u00a0hecho que resalt\u00f3 la \u00a0Direcci\u00f3n Regional del Zenufan\u00e1 de la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia,- \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n No. 99 00004 de 26 de enero de 1999, \u00a0donde se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0inmediaciones del corregimiento de Fraguas o Machuca \u201cen un \u00a0tramo, el oleoducto pasa a menos de cien metros del \u00e1rea \u00a0urbana del corregimiento\u201d\u00bb, \u00a0lo que convirti\u00f3 \u00a0el poblado \u00aben \u00a0sitio o punto cr\u00edtico del oleoducto de posible afectaci\u00f3n \u00a0a las comunidades por amenazas de incendio y explosi\u00f3n del \u00a0oleoducto medido en funci\u00f3n de la radiaci\u00f3n t\u00e9rmica\u00bb, \u00a0y a sabiendas de que en el plan de contingencia hab\u00eda \u00a0establecido que las secciones de alta pendiente \u00abrepresentan \u00a0alto riesgo\u00bb, \u00a0y que era necesario \u00abinstalar \u00a0v\u00e1lvulas de cheque en [tales] secciones\u00bb, \u00a0estas no se colocaron; adem\u00e1s, la querellada no contaba con \u00a0una \u00abestrategia \u00a0de informaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de su Plan de Contingencia \u00a0previa a la ocurrencia de cualquier emergencia, sino que ten\u00eda \u00a0previsto acceder a las comunidades e instituciones solo cuando se \u00a0presentara la emergencia\u00bb. \u00a0Tampoco \u00abtuvieron \u00a0en cuenta las distintas solicitudes expuestas por las comunidades en \u00a0desarrollo de las audiencias p\u00fablicas dentro del tr\u00e1mite \u00a0de la licencia ambiental\u00bb; \u00a0no \u00abcolaboraron \u00a0en la capacitaci\u00f3n de la comunidad en educaci\u00f3n \u00a0ambiental\u00bb; \u00a0no \u00abanalizaron \u00a0la situaci\u00f3n de derrame de crudo con incendio\u00bb, \u00a0ni realizaron \u00a0los talleres de contenido ambiental a \u00abtodas \u00a0las comunidades e instituciones del \u00e1rea de influencia del \u00a0oleoducto teniendo en cuenta el componente de an\u00e1lisis de \u00a0riesgo y seguridad para la poblaci\u00f3n frente al proyecto y plan \u00a0de contingencia\u00bb, \u00a0a la vez que incumplieron la carga de que \u00aben \u00a0el componente de an\u00e1lisis de riesgo deb\u00eda dar \u00a0informaci\u00f3n sobre aspectos t\u00e9cnicos y de se\u00f1alizaci\u00f3n \u00a0que pudieran poner en peligro la vida de los pobladores\u00bb, \u00a0as\u00ed como que \u00abdeb\u00eda \u00a0presentar al Ministerio un acta en el cual se consignara el alcance \u00a0obtenido y las correspondientes firmas de asistencia por parte de la \u00a0comunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0El Oleoducto \u00abfue \u00a0objeto de un atentado por primera vez el 27 de septiembre de 1997 a \u00a0la altura del kil\u00f3metro 485+518 metros\u00bb, \u00a0punto que se ubica en una secci\u00f3n de \u00abalta \u00a0pendiente\u00bb \u00a0del conducto, a una distancia aproximada de la \u00abpoblaci\u00f3n \u00a0de Fraguas o Machuca [\u2026] de un (1) kil\u00f3metro en l\u00ednea \u00a0recta\u00bb, \u00a0por zona boscosa, el cual caus\u00f3 \u00ababolladuras \u00a0al tubo\u00bb, \u00a0que fueron reparadas por Ocensa; sin embargo, esta y sus \u00a0administradores no \u00a0adelantaron \u00a0\u00abninguna \u00a0gesti\u00f3n tendiente a proteger el oleoducto de un segundo \u00a0atentado\u00bb \u00a0en dicho sector, y omitieron \u00abconstruir \u00a0un muro o casquete de concreto al rededor del tubo con el fin de \u00a0evitar el riesgo de futuros atentados en el mismo sitio\u00bb, \u00a0y no solicitaron a las autoridades militares y de polic\u00eda \u00a0reforzar \u00a0la seguridad en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0El 1\u00ba de marzo de 1998 el oleoducto fue objeto de un segundo \u00a0atentado en esa localidad \u00aba \u00a0la altura del kil\u00f3metro 485+500 metros\u00bb, \u00a0dieciocho metros m\u00e1s adelante del sitio en que ocurri\u00f3 \u00a0el anterior hecho violento, el cual \u00abcaus\u00f3 \u00a0abolladuras al tubo\u00bb \u00a0que repar\u00f3 la demandada, pero no adelant\u00f3 \u00abninguna \u00a0gesti\u00f3n tendiente a proteger el oleoducto de un tercer \u00a0atentado\u00bb \u00a0en la misma poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0En el punto \u00abdistinguido \u00a0como 485+500 metros\u00bb \u00a0el 18 de octubre siguiente se present\u00f3 un tercer ataque, que \u00a0\u00abcaus\u00f3 \u00a0rotura al tubo\u00bb \u00a0y produjo el derrame de aproximadamente \u00ab22.000 \u00a0barriles o 924.000 galones\u00bb \u00a0de petr\u00f3leo, y el estallido y \u00abel \u00a0olor a combustible despertaron y desalojaron temporalmente de sus \u00a0hogares a las familias del caser\u00edo de Fraguas o Machuca\u00bb, \u00a0y posteriormente, cuando la comunidad hab\u00eda retornado a sus \u00a0hogares \u00aby \u00a0conciliaba el sue\u00f1o\u00bb, \u00a0el hidrocarburo derramado se incendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10.- \u00a0El sitio donde se inici\u00f3 la combusti\u00f3n est\u00e1 \u00a0ubicado aproximadamente a \u00abcuatro \u00a0(4) kil\u00f3metros del lugar donde ocurri\u00f3 la explosi\u00f3n \u00a0del tubo\u00bb, \u00a0y esta \u00abarras\u00f3 \u00a0[\u2026] gran parte de la poblaci\u00f3n de Fraguas o Machuca\u00bb; \u00a0\u00ablesion\u00f3 \u00a0[\u2026] gravemente a ciento veinte 120) personas\u00bb; \u00a0ocasion\u00f3 \u00abla \u00a0muerte a ochenta (80) personas entre ni\u00f1os, j\u00f3venes, \u00a0adultos y ancianos por quemaduras de cuarto grado o carbonizaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abheridas \u00a0a cuarenta (40) personas entre ni\u00f1os, j\u00f3venes, adultos \u00a0y ancianos por quemaduras de tercer grado\u00bb, \u00a0y quienes lograron sobrevivir \u00abquedaron \u00a0con secuelas f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sicol\u00f3gicas de \u00a0por vida por deformidad permanente por cicatrizaci\u00f3n de la \u00a0clase retr\u00e1ctil que les impide algunos movimientos y la \u00a0adopci\u00f3n de determinadas posiciones\u00bb, \u00a0y \u00abrequieren \u00a0de cirug\u00edas pl\u00e1sticas de injertos por resultar afectado \u00a0el cincuenta (50%) por ciento de la porci\u00f3n de sus cuerpos\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n \u00abocasion\u00f3 \u00a0[\u2026] da\u00f1os a la flora, fauna, recursos hidrol\u00f3gicos, \u00a0aguas, suelo, aire e infraestructura de la poblaci\u00f3n de \u00a0Fraguas o Machuca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.11.- \u00a0La Direcci\u00f3n Regional del Zenufan\u00e1 de la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia, el 20 \u00a0de octubre de 1998, despu\u00e9s de realizar una inspecci\u00f3n \u00a0ocular a la poblaci\u00f3n de Fraguas o Machuca, emiti\u00f3 el \u00a0informe t\u00e9cnico 0000.3-14828 en el que se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el derrame del hidrocarburo ocasion\u00f3 da\u00f1os a la \u00a0flora (destrucci\u00f3n de bosques de galer\u00eda de dos micro \u00a0cuencas afluentes del r\u00edo poco de en una longitud de 800 m con \u00a0p\u00e9rdidas de especies, pastos, \u00e1rboles frutales) y fauna \u00a0(silvestre y dom\u00e9stica, percibi\u00e9ndose un fuerte olor \u00a0nauseabundo lo que indica gran mortandad animal), a los recursos \u00a0hidrobiol\u00f3gicos (muri\u00f3 gran cantidad de peces), al \u00a0suelo (deterioro de las m\u00e1rgenes de los afluentes, \u00a0estancamiento del crudo en las quebradas tributarias, carbonizaci\u00f3n \u00a0del suelo vegetal), al aire y a la infraestructura, ya que \u00abse \u00a0quemaron 30 viviendas aprox. Postes y transformadores de energ\u00eda, \u00a0algunos veh\u00edculos y un puente colgante que comunicaba el \u00a0corregimiento con unas veredas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el principal problema a resaltar es que \u00a0\u00abel \u00a0oleoducto se encuentra ubicado en la ladera noroccidental al frente \u00a0del casco urbano del corregimiento, de tal forma que cada vez que \u00a0haya derrames se afectar\u00e1 los afluentes que vienen al r\u00edo \u00a0Pocun\u00e9 del cual se sirve la poblaci\u00f3n de Machuca para \u00a0distintos usos, salvo el de acueducto que proviene de otra fuente.\u201d\u00bb, \u00a0y destac\u00f3 que \u00absigue \u00a0latente la amenaza de conflagraci\u00f3n sobre la vida e \u00a0infraestructura de los moradores\u00bb, \u00a0y \u00abexisten \u00a0otras situaciones de peligro entre las cuales menciona \u201ca \u00a0t\u00edtulo de ejemplo que el oleoducto pasa por el nacimiento de \u00a0la micro cuenca Popales en el sector de las Tres Mar\u00edas, que \u00a0abastece el sistema de acueducto del municipio de Segovia, por lo \u00a0cual un derrame de crudo all\u00ed ser\u00eda causa de una \u00a0emergencia sanitaria.\u201d\u00bb; \u00a0por tanto, recomend\u00f3 que \u00abpara \u00a0evitar que se repita la tragedia es necesario evaluar la situaci\u00f3n \u00a0con el fin de determinar la soluci\u00f3n posible\u00bb, \u00a0esto es, \u00abreubicar \u00a0total o parcialmente el oleoducto o el caser\u00edo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.12.- \u00a0El 28 de octubre de 1998 la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo public\u00f3 el resultado de \u00abla \u00a0gesti\u00f3n realizada por un equipo de profesionales delegados \u00a0para valorar en el lugar de los hechos, los efectos causados a la \u00a0poblaci\u00f3n de Fraguas o Machuca\u00bb, \u00a0en el que se\u00f1al\u00f3 que \u00abfuncionarios \u00a0de Ocensa le informaron que \u201cen el mismo sitio hab\u00edan \u00a0sucedido dos atentados anteriormente\u201d\u00bb; \u00a0que el lugar de su ocurrencia \u00abest\u00e1 \u00a0localizado en una secci\u00f3n de alta pendiente del oleoducto\u00bb; \u00a0que el citado poblado \u00abest\u00e1 \u00a0ubicad[o] a orillas del r\u00edo Pocun\u00e9 en la parte baja del \u00a0sitio [de los] atendado[s]\u00bb, \u00a0a una distancia aproximada de un kil\u00f3metro, \u00a0por \u00a0zona boscosa. Tambi\u00e9n \u00a0afirm\u00f3 que \u00abel \u00a0incendio no ocurri\u00f3 inmediatamente a la voladura del \u00a0oleoducto, \u00e9ste se present\u00f3 en un lapso aproximado de \u00a030 minutos posterior a la rotura del tubo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.13.- \u00a0Se quejan que Ocensa y sus administradores no adelantaron gesti\u00f3n \u00a0alguna \u00abtendiente \u00a0a atender el derrame del hidrocarburo\u00bb, \u00a0a \u00a0controlar su avance, ni \u00ablimitaron \u00a0su acci\u00f3n destructiva\u00bb; \u00a0en esa poblaci\u00f3n, dado que no hab\u00edan dise\u00f1ado \u00a0\u00abun \u00a0plan de contingencia que permitiera mitigar en forma oportuna y \u00a0eficaz la contaminaci\u00f3n producida por derramamiento de crudo\u00bb \u00a0y por tanto no respondieron operativamente, ni asumieron \u00abla \u00a0direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de todas las actividades \u00a0necesarias para atender[lo]\u00bb; \u00a0no adoptaron \u00ablas \u00a0medidas para reducir el impacto ambiental\u00bb \u00a0en forma inmediata, para evitar que \u00abse \u00a0afectaran los recursos suelo y agua\u00bb; \u00a0tampoco se aseguraron que \u00abse \u00a0tomaran las medidas de control y combate requeridas para evitar \u00a0consecuencias negativas a la vida humana, al medio ambiente y a la \u00a0propiedad\u00bb \u00a0e impedir que el combustible siguiera el cauce del \u00a0r\u00edo \u00a0Pocun\u00e9 y bordeara el caser\u00edo; no suministraron \u00abapoyo \u00a0de personal, equipo y log\u00edstica requerido durante el derrame\u00bb, \u00a0ni contaron con \u00abun \u00a0equipo de respuesta del plan de contingencia para la atenci\u00f3n \u00a0del derrame\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.14.- \u00a0El Ministerio del Medio Ambiente \u00abmediante \u00a0Auto 051 del 24 de febrero de 1999 concluy\u00f3 que Ocensa en la \u00a0emergencia del 18 de octubre de 1998 no hab\u00eda asumido el \u00a0riesgo por atentados como una realidad para la operaci\u00f3n de su \u00a0proyecto y por lo tanto no hab\u00eda adoptado medidas tendientes a \u00a0prevenirlo y manejarlo\u00bb, \u00a0como tambi\u00e9n, que \u00abla \u00a0poblaci\u00f3n de Machuca nunca tuvo conocimiento de los riesgos a \u00a0los que estaba expuesta en caso de que se presentara un atentado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0dicho \u00a0organismo \u00a0mediante \u00a0auto 847 del 30 de octubre de 2001 se\u00f1al\u00f3 que Ocensa \u00a0\u00abdetermin\u00f3 \u00a0e identific\u00f3 45 sitios o puntos cr\u00edticos del oleoducto \u00a0de posible afectaci\u00f3n a las comunidades por amenazas de \u00a0incendio y explosi\u00f3n del oleoducto medido en funci\u00f3n de \u00a0la radiaci\u00f3n t\u00e9rmica\u00bb; \u00a0que \u00abel \u00a0corredor de riesgo aceptable para el oleoducto \u201cCusiana &#8211; La \u00a0Belleza, Vasconia &#8211; Cove\u00f1as\u201d corresponde a una franja o \u00a0corredor de terreno de 850 metros de distancia del tubo\u00bb; \u00a0y, que los poblados que se encuentren dentro de la misma, \u00abson \u00a0considerados sitios o puntos cr\u00edticos del oleoducto de posible \u00a0afectaci\u00f3n a las comunidades por amenazas de incendio y \u00a0explosi\u00f3n del oleoducto medido en funci\u00f3n de la \u00a0radiaci\u00f3n t\u00e9rmica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.15.- \u00a0El Juzgado Segundo Penal Del Circuito Especializado de Antioquia en \u00a0sentencia de 25 de mayo de 2004 dictada en el proceso seguido por el \u00a0atentado ocurrido el 18 de octubre de 1998, \u00abconcluy\u00f3\u00bb \u00a0que \u00abse \u00a0llevaron a cabo plurales ex\u00e1menes t\u00e9cnicos por personal \u00a0experto en la materia con el fin de establecer la causa del incendio\u00bb \u00a0y, en uno de ellos, Ocensa conceptu\u00f3 que \u00abLa \u00a0atm\u00f3sfera de hidrocarburos es altamente explosiva debido a que \u00a0el crudo en menci\u00f3n es un Crudo Liviano (40.4 Grados API), con \u00a0una gran cantidad de componentes vol\u00e1tiles (Etano, Propano y \u00a0Butano), por lo que cualquier fuente de ignici\u00f3n produce la \u00a0llama que viaja desde el caser\u00edo de Machuca hasta el sitio de \u00a0la Rotura, ubicado a 900 metros del mismo\u00bb; \u00a0que para el proceso constituye un misterio la manera como inici\u00f3 \u00a0el incendio, el cual \u00abbien \u00a0pudo obedecer a un hecho accidental de alguno de los mismos \u00a0habitantes del caser\u00edo\u00bb; \u00a0que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n no permite establecer siquiera el v[\u00ed]nculo \u00a0de causalidad entre la conducta de los justiciables y la ejecuci\u00f3n \u00a0de dichos eventos t\u00edpicos, en la mediad [sic] en que se \u00a0desconoce c\u00f3mo y por qu\u00e9 se origin\u00f3 el fuego\u00bb, \u00a0el cual \u00abno \u00a0fue coet\u00e1neo con la explosi\u00f3n del tubo conductor de los \u00a0combustibles\u00bb, \u00a0sino que \u00abla \u00a0conflagraci\u00f3n se inici\u00f3 una hora despu\u00e9s de la \u00a0voladura del oleoducto\u00bb \u00a0y, que \u00abse \u00a0encuentra plena demostraci\u00f3n en los testimonios recepcionados \u00a0a quince (15) personas residentes en la vereda La Fragua para la data \u00a0de autos, que al un\u00edsono, en cuanto a los hechos, coinciden en \u00a0narrar que siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada del d\u00eda \u00a018 de octubre de 1998, se escuch\u00f3 una explosi\u00f3n a lo \u00a0lejos, y media hora despu\u00e9s se escuch\u00f3 otra detonaci\u00f3n \u00a0mucho m\u00e1s fuerte que al parecer fue la que prendi\u00f3 el \u00a0pueblo en llamas, principalmente las viviendas ubicadas en la ribera \u00a0del r\u00edo\u00bb, \u00a0am\u00e9n que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del \u00a0Centro de Antioquia se\u00f1al\u00f3 que \u00abminutos \u00a0despu\u00e9s de la voladura se inici\u00f3 el incendio \u00a0(posiblemente iniciado por el gas) en una longitud de 4 Km. Por el \u00a0caudal del r\u00edo (llamas hasta de 100 mts. De altura seg\u00fan \u00a0moradores)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.16.- \u00a0El 19 de noviembre de 2004 el Tribunal Superior de Antioquia revoc\u00f3 \u00a0la anterior sentencia \u00aben \u00a0lo referente a la imputaci\u00f3n por el delito de terrorismo por \u00a0el tercer atentando al oleoducto ocurrido el 18 de octubre de 1998 en \u00a0la poblaci\u00f3n de Fraguas o Machuca ubicado en el municipio de \u00a0Segovia (Antioquia) y por lo tanto absolvi\u00f3 a todos y cada uno \u00a0de los procesados respecto de dicho delito\u00bb, \u00a0al considerar que \u00abest\u00e1n \u00a0ausentes en el proceso las voces de quienes activaron la carga \u00a0explosiva con la cual atentaron contra el oleoducto\u00bb; \u00a0\u00abse \u00a0evadi\u00f3 el compromiso judicial de explicar c[\u00f3]mo era \u00a0ineluctable, cu[\u00e1]ndo, en qu[\u00e9] circunstancias y en \u00a0cu[\u00e1]l forma precisa y concreta, los procesados ordenaron \u00a0dinamitar el oleoducto\u00bb; \u00a0y \u00abresultaba \u00a0menester presentar la prueba certera que los procesados convinieron \u00a0de consuno ordenar a otros la voladura del oleoducto en dicho lugar y \u00a0en las conocidas circunstancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se prob\u00f3 [\u2026] la orden precisa y concreta que habr\u00edan \u00a0dado los procesados individualmente o en conjunto para que se \u00a0ejecutara en aquella fecha el espec\u00edfico atentado criminal \u00a0contra el oleoducto\u00bb; \u00a0amen que \u00abla \u00a0interceptaci\u00f3n lograda por el Ej\u00e9rcito de unos \u00a0supuestos di\u00e1logos que habr\u00edan sostenido por radio al \u00a0d\u00eda siguiente de los hechos nicol\u00e1s \u00a0rodr\u00edguez bautista \u00a0y luis \u00a0guilermo roldan\u00bb \u00a0no pod\u00eda aducirse como prueba v\u00e1lida sin quebrantar los \u00a0principios de necesidad y legalidad que establecen los art\u00edculos \u00a0232 y 233 del C. de P. P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u00abel \u00a0video-casete contentivo de una entrevista que concedi\u00f3 nicolas \u00a0rodr\u00edguez bautista \u00a0(a. gabino) \u00a0el \u00a011 de noviembre de 1998 al noticiero de televisi\u00f3n \u201cEn \u00a0Vivo\u201d sobre los tr\u00e1gicos hechos ocurridos en el \u00a0corregimiento de machuca, es un documento donde \u201c\u2026no hay \u00a0una aceptaci\u00f3n de responsabilidad individual de rodr\u00edguez \u00a0bautista \u00a0en los hechos, ni cargo alguno suyo personalizado contra uno \u00a0cualquiera de los miembros de la organizaci\u00f3n subversiva. En \u00a0\u00e9l, como dato de importancia, \u00fanicamente se sit\u00faa \u00a0la voladura del poliducto en Cabeza de los integrantes de la compa\u00f1\u00eda \u00a0\u201cCimarrones\u201d, adscrita al frente \u201cJos\u00e9 \u00a0Antonio gal\u00e1n\u201d del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n \u00a0Nacional, y se revelan unos errores y excesos de los ejecutores de la \u00a0explosi\u00f3n [\u2026]\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.17.- \u00a0La poblaci\u00f3n \u00a0de Fraguas o Machuca fue fundada en 1950 y est\u00e1 integrada por \u00a0familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura y \u00a0tradiciones propias, y una de sus pr\u00e1cticas de producci\u00f3n \u00a0\u00abes \u00a0la actividad minera con barequeo que han utilizado \u00a0consuetudinariamente para garantizar la conservaci\u00f3n de la \u00a0vida y el desarrollo auto sostenible\u00bb, \u00a0labor que \u00abrealizan \u00a0a trav\u00e9s del n\u00facleo familiar, el cual incluye a menores \u00a0desde la edad de los siete (7) a\u00f1os, mediante el lavado de \u00a0arenas por medios manuales sin ninguna ayuda de maquinaria o medios \u00a0mec\u00e1nicos y con el objeto de separar y recoger oro contenido \u00a0en arenas del r\u00edo Pocun\u00e9\u00bb. \u00a0As\u00ed, las personas que murieron y las que quedaron heridas, se \u00a0dedicaban al \u00abbarequeo\u00bb \u00a0lo que les produc\u00eda ingresos mensuales a cada minero de \u00a0\u00abcuatro \u00a0(4) salarios m\u00ednimos legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.18.- \u00a0Los mineros se \u00a0opusieron a que el oleoducto se construyera \u00abtan \u00a0cerca del caser\u00edo por temor a una tragedia\u00bb, \u00a0pero Ocensa y sus administradores hicieron caso omiso a dichas \u00a0s\u00faplicas y no les import\u00f3 que en el sector de Machuca \u00a0se hubieran presentado \u00abrepetitivos \u00a0derrames de miles de barriles de petr\u00f3leo\u00bb \u00a0que generaron incendio y muertes, hechos que fueron de p\u00fablico \u00a0conocimiento por su difusi\u00f3n en radio, prensa y televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0estos \u00abprocedieron \u00a0negligente e imprudentemente al abandonar a su suerte a los mineros \u00a0de Machuca\u00bb, \u00a0pues, reiteran que \u00abomitieron \u00a0dar instrucciones y orientar las acciones para que esa poblaci\u00f3n \u00a0minera actuara y previniera los riesgos\u00bb \u00a0en caso de \u00abderrame \u00a0de petr\u00f3leo\u00bb, \u00a0no previeron \u00abla \u00a0ocurrencia de un derrame de petr\u00f3leo\u00bb \u00a0en ese sector, \u00a0pese \u00a0a lo \u00abALTAMENTE \u00a0PROBABLE de una actividad PELIGROSA, como lo es el transporte de \u00a0crudo\u00bb; \u00a0no se preocuparon para que \u00abse \u00a0les se diera entrenamiento o realizara un solo simulacro de manejo de \u00a0emergencias por derrames de petr\u00f3leo sobre las aguas del r\u00edo \u00a0Pocun\u00e9\u00bb; \u00a0que incurrieron en \u00abculpa \u00a0por negligencia\u00bb, \u00a0puesto que no los capacitaron frente a las precauciones y al \u00a0comportamiento que deb\u00edan adoptar \u00abdurante \u00a0una eventual emergencia producida por el derrame, explosi\u00f3n e \u00a0incendio del crudo\u00bb; \u00a0no dise\u00f1aron campa\u00f1as de informaci\u00f3n \u00a0para el \u00a0conocimiento de \u00a0\u00ablas \u00a0amenazas y las medidas preventivas individuales y comunitarias\u00bb; \u00a0ni les informaron sobre \u00ablos \u00a0procedimientos tendientes a conservar la vida y la integridad f\u00edsica \u00a0de las personas en el evento de encontrarse amenazadas por el derrame \u00a0del hidrocarburo para que se desplazaran a trav\u00e9s y hasta \u00a0lugares de menor riesgo\u00bb, \u00a0no capacitaron a la comunidad \u00abni \u00a0conformaron un grupo de bomberos voluntarios o remunerados, para \u00a0enfrentar y atender el m\u00e1ximo nivel de riesgo probable por \u00a0derrames de crudo en aguas fluviales\u00bb; \u00a0tampoco adoptaron \u00abmedidas \u00a0preventivas en el corregimiento de Machuca ni la prepararon para \u00a0evacuar el lugar ante los efectos nocivos del siniestro\u00bb, \u00a0por lo que \u00abesta \u00a0comunidad minera siempre ignor\u00f3 los riesgos a los que estaban \u00a0expuestos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.19.- \u00a0Por causa de \u00ablas \u00a0graves lesiones sufridas por el incendio de los miles de barriles de \u00a0petr\u00f3leo derramados sobre las aguas del r\u00edo Pocun\u00e9\u00bb, \u00a0perdieron la vida Rosa Herenia Mosquera, Neidy Perea S\u00e1nchez, \u00a0Franquin Antonio S\u00e1nchez Mosquera, quienes para la \u00e9poca \u00a0ten\u00edan 37, 20 y 16 a\u00f1os de edad, respectivamente y \u00a0devengaban 4 SMLM, como trabajadores en labores de barequeo; \u00a0asimismo, Mar\u00eda Yurani S\u00e1nchez Mosquera y Yorman \u00a0Ibarguen Perea, de 6 y 3 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.20.- \u00a0Rosa Herenia Mosquera Murillo \u00abera \u00a0la compa\u00f1era permanente del demandante Jos\u00e9 Crisp\u00edn \u00a0S\u00e1nchez Rodr\u00edguez y estos dos eran los padres de la \u00a0menor maria \u00a0yurani sanchez mosquera\u00bb; \u00a0Franquin Antonio S\u00e1nchez Mosquera, \u00abera \u00a0hijo de los demandantes Jos\u00e9 Crisp\u00edn S\u00e1nchez \u00a0Rodr\u00edguez y Ana In\u00e9s o Mar\u00eda In\u00e9s \u00a0Mosquera Mosquera\u00bb; \u00a0Neidy Perea S\u00e1nchez \u00abera \u00a0nieta de la demandante Maria Gilma Rodr\u00edguez de S\u00e1nchez \u00a0y \u00e9sta a su vez era la abuela paterna de los occisos Franquin \u00a0Antonio S\u00e1nchez Mosquera y Mar\u00eda Yunary S\u00e1nchez \u00a0Mosquera; \u00a0\u00e9sta \u00a0occisa tambi\u00e9n era sobrina del demandante Jos\u00e9 Crisp\u00edn \u00a0S\u00e1nchez Rodr\u00edguez\u00bb; \u00a0el menor Yorman Ibarguen Perea \u00abera \u00a0hijo de Neidy Perea S\u00e1nchez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.21.- \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Gilma Rodr\u00edguez de S\u00e1nchez, \u00a0\u00abdepend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente\u00bb \u00a0de su nieta Neidy Perea S\u00e1nchez, y Ana o Mar\u00eda In\u00e9s \u00a0Mosquera Mosquera, de su hijo Franquin Antonio S\u00e1nchez \u00a0Mosquera, por lo que tras su muerte, sufrieron la carencia de los \u00a0ingresos por la ayuda econ\u00f3mica que recib\u00edan, as\u00ed \u00a0como perjuicios morales por la p\u00e9rdida de la vida de sus \u00a0familiares, que son indescriptibles. Adem\u00e1s, es incuestionable \u00a0el dolor sufrido por los demandantes \u00abal \u00a0ver a sus seres queridos QUEMADOS \u00a0por \u00a0el fuego y sin poder hacer nada, no poder ayudarlos, no tener a la \u00a0mano los recursos m\u00e9dicos para calmar sus dolores, y por \u00a0hallarse el hospital m\u00e1s cerca de Machuca a m\u00e1s de 30 \u00a0Km. a SEGOVIA \u00a0o \u00a0ZARAGOZA \u00a0los \u00a0cuales los une por una carretera en p\u00e9simo estado\u00bb, \u00a0am\u00e9n que los veh\u00edculos que los auxiliaron tardaron 4, \u00a05, 6 o m\u00e1s horas, y la mayor\u00eda \u00abno \u00a0estaban equipados para transportar heridos por quemaduras, algunos \u00a0ten\u00edan piso de madera o met\u00e1lico, sin camillas, \u00a0simplemente tirados en el piso, al llegar a los hospitales se \u00a0tuvieron que someter a filas para poder ser atendidos debido a la \u00a0cantidad de heridos\u00bb, \u00a0y al verlos morir en medio de gritos de dolor producidos por las \u00a0quemaduras. Asimismo, \u00abal \u00a0ver su patrimonio y a la vez el de sus familias reducidas a cenizas\u00bb, \u00a0pues, \u00abel \u00a0ahorro y el trabajo de toda una vida, igual que sus sue\u00f1os se \u00a0esfumaron junto con sus seres queridos y todos sus bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.22.- \u00a0La reparaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o moral sufrido por las personas que fallecieron \u00a0\u00abgenera \u00a0un derecho a la indemnizaci\u00f3n y que a su vez se transmita a \u00a0sus herederos, por tratarse de un derecho personal o cr\u00e9dito, \u00a0porque si estos hubieran sobrevivido habr\u00edan podido obtener \u00a0una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima equivalente de mil (1.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales conforme a lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Penal que indica ese tope \u00a0como indemnizaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, en caso de muerte de una persona, \u00abse \u00a0deben aplicar los principios generales y no pueden variar por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ante la que se pretenda su resarcimiento. Igual \u00a0dolor y perjuicio material le causa a sus herederos la muerte de un \u00a0ser querido cuando lo ha sido por una falla en el servicio del \u00a0Estado, por actos hechos u omisiones de autoridad p\u00fablica, por \u00a0da\u00f1o derivado de conducta punible o por negligencia e \u00a0imprudencia de los \u00a0Administradores de la empresa OCENSA\u00bb \u00a0(negrilla del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pron\u00f3stico psicol\u00f3gico de los demandantes por la \u00a0p\u00e9rdida de sus seres queridos determina \u00abla \u00a0existencia de graves trastornos de personalidad por el sentimiento de \u00a0orfandad y soledad que significa la destrucci\u00f3n f\u00edsica \u00a0de su familia, as\u00ed como irreparables consecuencias \u00a0relacionadas con la recordaci\u00f3n del hecho da\u00f1ino\u00bb, \u00a0\u00abla \u00a0presencia de sentimientos de frustraci\u00f3n permanente, orfandad \u00a0y dolor por la p[\u00e9]rdida de sus seres queridos, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n por las cicatrices como consecuencia del hecho\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, que estos padecen de \u00abelevados \u00a0niveles de soledad y tristeza por la destrucci\u00f3n de buena \u00a0parte de su familia, [que] los hacen altamente sensible a los \u00a0desequilibrios s\u00edquicos y sicol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0\u00absecuelas \u00a0ps\u00edquicas y psicol\u00f3gicas que de por vida deben, \u00a0injustamente, soportar los demandantes por la p\u00e9rdida de sus \u00a0familiares como consecuencia de la negligencia e imprudencia de los \u00a0administradores de OCENSA, al omitir el cumplimiento estricto de sus \u00a0deberes y obligaciones en el ejercicio de una actividad peligrosa [\u2026] \u00a0que se traducen en la desaparici\u00f3n de una familia completa y \u00a0en la desmembraci\u00f3n absurda de varios n\u00facleos \u00a0familiares, obliga de conformidad con la ley, a que se repare el da\u00f1o \u00a0moral causado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0muerte violenta, intempestiva e injusta de promisorias vidas humanas, \u00a0afect\u00f3 en su calidad de vida presente y futura y su dignidad \u00a0como seres humanos a los demandantes, ya que \u00ables \u00a0impide superar o al menos mitigar con prontitud, las circunstancias \u00a0que deben afrontar en la cotidianidad a causa del padecimiento que \u00a0implica la p\u00e9rdida de sus seres queridos\u00bb \u00a0y, como secuela de su fallecimiento, \u00abdejaron \u00a0de recibir lo necesario para su subsistencia y fueron privados de la \u00a0compa\u00f1\u00eda, ternura y cari\u00f1o de sus consangu\u00edneos \u00a0precisamente en el per\u00edodo en que m\u00e1s lo necesitaban en \u00a0el n\u00facleo familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.23.- \u00a0Los da\u00f1os materiales y los perjuicios morales causados a los \u00a0demandantes fueron consecuencia directa de la explosi\u00f3n, \u00a0derrame sobre el lecho del r\u00edo Pocun\u00e9 e incendio de \u00a0miles de barriles de petr\u00f3leo y \u00abcorresponde \u00a0al propietario y explotador del oleoducto pagarlos, solidariamente \u00a0con [sus] administradores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia), que conoci\u00f3 \u00a0la demanda en primera instancia, el cinco (5) de marzo de dos mil dos \u00a0(2002), la admiti\u00f3 y dispuso los traslados pertinentes. \u00a0Igualmente acept\u00f3 en prove\u00eddos de seis (6) de julio de \u00a0dos mil cuatro (2004) y doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), \u00a0la sustituci\u00f3n de la misma y su reforma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La sociedad convocada se notific\u00f3 el 11 de agosto de 2004 y, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contest\u00f3 el libelo, oponi\u00e9ndose \u00a0a las pretensiones. Formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito \u00a0que denomin\u00f3 \u00abAusencia \u00a0de relaci\u00f3n de causalidad\u00bb, \u00a0\u00abhecho \u00a0de un tercero\u00bb \u00a0y \u00abCaducidad \u00a0y Prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0y la previa de \u00abFalta \u00a0de competencia\u00bb; \u00a0igualmente. Y llam\u00f3 en garant\u00eda a las aseguradoras \u00a0Royal &amp; Sun Alliance Seguros (Colombia) s. A., Chubb de Colombia \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A. \u201cCHUBB\u201d y A. I. \u00a0G. Colombia Seguros Generales. S. A. \u201cA.I.G.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0CHUBB \u00a0y A.I.G. (antes La Interamericana Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros Generales S.A.), \u00a0mediante sendos mandatarios judiciales, se \u00a0opusieron \u00a0a las s\u00faplicas de los actores. \u00a0Pero mediante \u00a0prove\u00eddo de 12 de abril de 2007 el a \u00a0quo \u00a0 acept\u00f3 el desistimiento de la citaci\u00f3n que hizo la \u00a0demandada respecto de estas aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Royal &amp; \u00a0Sun \u00a0Alliance Seguros (Colombia) S.A. se opuso a la prosperidad de \u00a0las peticiones, con la formulaci\u00f3n de los medios exceptivos de \u00a0fondo que nomin\u00f3 \u00abAusencia \u00a0de responsabilidad por no existir relaci\u00f3n de causalidad entre \u00a0la actuaci\u00f3n de OCENSA y los da\u00f1os cuya indemnizaci\u00f3n \u00a0se redaman\u00bb; \u00a0\u00abInterrupci\u00f3n \u00a0del nexo causal por hecho de un tercero\u00bb; \u00a0\u00abExcepci\u00f3n \u00a0Gen\u00e9rica\u00bb. \u00a0Asimismo, frente a su citaci\u00f3n como garante invoc\u00f3 como \u00a0defensas de fondo la \u00abPrescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n en el contrato de seguro\u00bb; \u00a0\u00abNo \u00a0cobertura por ser un riesgo excluido\u00bb; \u00a0\u00abNulidad \u00a0Relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud respecto \u00a0de hechos y circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva \u00a0del estado del riesgo, de conformidad con lo dispuesto en el art. \u00a01058 del C.Co, pues no inform\u00f3 ni declar\u00f3 completamente \u00a0los hechos o circunstancias conocidos por ella y que implicaba \u00a0claramente la agravaci\u00f3n objetiva del riesgo asegurado\u00bb, \u00a0y \u00abNulidad \u00a0relativa del contrato de seguro por incumplimiento de la garant\u00eda \u00a0establecida en la cl\u00e1usula 15.3 de las condiciones generales \u00a0de la p\u00f3liza, como quiera que en la citada cl\u00e1usula se \u00a0estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n del asegurado de notificar a \u00a0la compa\u00f1\u00eda tan pronto sea razonablemente posible \u00a0cualquier hecho o suceso que cambie materialmente la informaci\u00f3n \u00a0suministrada a la fecha de expedici\u00f3n de la p\u00f3liza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0Radicado 2004-00043, presentado el 18 de octubre de 2001 por Luz Mary \u00a0Ibarguen Mosquera (ff. \u00a015-20 cuad. 26), \u00a0admitida el 24 de enero de 2002 (f. \u00a021 ib\u00eddem), \u00a0sustituida el 3 de junio de 2004 (ff. \u00a038-59 ib\u00edd.) \u00a0para acumular los procesos impetrados por Jos\u00e9 Mosquera \u00a0(2004-00055), Marco Antonio Ram\u00edrez S\u00e1nchez \u00a0(2004-00060), Nury Mar\u00eda Mosquera Mosquera, quien act\u00faa \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de Claudia Mar\u00eda \u00a0Ibarguen Mosquera, Keiner y Dub\u00e1n Ibarguen Mosquera \u00a0(2004-00063), Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Mosquera Ram\u00edrez \u00a0(2004-00065), Luz Mercedes Mosquera Ram\u00edrez (2004-000103), e \u00a0incluir como demandante a Madison Ram\u00edrez Palacio. Mediante \u00a0providencia del 12 de julio de 2005 fue admitida la reforma a la \u00a0demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buscan \u00a0obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios sufridos por la \u00a0muerte de Mar\u00eda Marcelina Ram\u00edrez Palacio, de 37 a\u00f1os \u00a0(hija \u00a0de Marco Antonio Ram\u00edrez S\u00e1nchez, madre de Luz Mercedes \u00a0Mosquera Ram\u00edrez y Madison Ram\u00edrez Palacio); \u00a0Mar\u00eda Yomelia Ram\u00edrez Palacio, de 40 a\u00f1os (hija \u00a0de \u00a0Marco \u00a0Antonio Ram\u00edrez S\u00e1nchez y madre de Mar\u00eda de Los \u00a0\u00c1ngeles Mosquera Ram\u00edrez); \u00a0Mar\u00eda Nellys Mosquera Ram\u00edrez, de 18 a\u00f1os (hija \u00a0de Jos\u00e9 Mosquera, nieta de Marco Antonio Ram\u00edrez \u00a0S\u00e1nchez, hermana de Luz Mercedes Mosquera Ram\u00edrez y \u00a0Madison Ram\u00edrez Palacios, y prima de Mar\u00eda de los \u00a0\u00c1ngeles Mosquera Ram\u00edrez); \u00a0Crist\u00f3bal Antonio Ibarguen Mosquera, de 43 a\u00f1os \u00a0(compa\u00f1ero \u00a0permanente de Nury Mar\u00eda Mosquera Mosquera, padre de Claudia \u00a0Mar\u00eda, Kennier y Duvan Ibarguen Mosquera, hermano de Luz Mary \u00a0Ibarguen Mosquera y Jos\u00e9 Mosquera), \u00a0Luis \u00a0\u00c1ngel Ibarguen Rivas, de 24 a\u00f1os (Hermano \u00a0de Luz Mary Ibarguen Mosquera) \u00a0, as\u00ed como por \u00a0las lesiones f\u00edsicas padecidas por \u00a0Marco Antonio Ram\u00edrez S\u00e1nchez y Madison Ram\u00edrez \u00a0Palacios (hijo \u00a0de la fallecida Mar\u00eda Marcelina Ram\u00edrez Palacio, nieto \u00a0de \u00a0Marco \u00a0Antonio Ram\u00edrez S\u00e1nchez). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.- \u00a0Radicado 2004-00044, formulada el 18 de octubre de 2001 por Miguel \u00a0\u00c1ngel Henao Ospina (ff. \u00a025-29 cuad. 190), \u00a0admitida el 11 de diciembre de 2001 (f. \u00a030 ib\u00eddem), \u00a0sustituida el 31 de mayo de 2004 (ff. \u00a047-663 ib.) \u00a0para acumular los procesos de Deisy Eugenia Pati\u00f1o Gonz\u00e1lez \u00a0(rad. 2004-00097), Henry de Jes\u00fas Henao Estrada quien act\u00faa \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s \u00a0Felipe Henao Pati\u00f1o (rad. 2004-00066); Orfa, Ren\u00e9 de \u00a0Jes\u00fas y Resfa In\u00e9s Henao Estrada (rad. 2004-00089), y \u00a0Juli\u00e1n Eduardo Henao Estrada (rad.2004-00059), y reformada el \u00a09 de junio de 2005 (ff. 193-235 ib.), admitidas estas dos \u00faltimas \u00a0actuaciones el 6 de julio de 2004 (f. \u00a0138 ib.) \u00a0y 12 de julio de 2005 (f. \u00a0439 ib.), \u00a0respectivamente, notificada el 11 de agosto de 2004 (f. \u00a0153 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reclama indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la muerte de Mar\u00eda \u00a0Eva Estrada Garc\u00eda, de 56 a\u00f1os (madre \u00a0de Orfa, Henry de Jes\u00fas, Juli\u00e1n Eduardo, Ren\u00e9 de \u00a0Jes\u00fas y Resfa In\u00e9s Henao Estrada, compa\u00f1era \u00a0permanente de Miguel \u00c1ngel Henao Ospina, Abuela del menor \u00a0Andr\u00e9s Felipe Henao Pati\u00f1o), \u00a0y las heridas por quemaduras sufridas por Andr\u00e9s Felipe Henao \u00a0Pati\u00f1o, 10 a\u00f1os (Hijo \u00a0de Henry de Jes\u00fas Henao Estrada y Deysi Eugenia Pati\u00f1o \u00a0Gonz\u00e1lez); \u00a0Deisy Eugenia Pati\u00f1o Gonz\u00e1lez, de 21 a\u00f1os; \u00a0Juli\u00e1n Eduardo Henao Estrada, de 22 a\u00f1os; y Henry de \u00a0Jes\u00fas Henao Estrada, de 27 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3.- \u00a0Radicado 2004-00045, impetrado el 18 de octubre de 2001 por Octavio \u00a0Madrid Morales (ff. \u00a020-25 cuad. 43), \u00a0admitida el 3 de diciembre siguiente (f. \u00a026 ib\u00eddem), \u00a0sustituida el 2 de junio de 2004 (ff. \u00a045-61 ib\u00edd.), \u00a0para acumular las procesos formulados por Pedro Rengifo Madrid \u00a0(2004-00057), Fanny de Jes\u00fas Madrid (2004-00062), Martha Luc\u00eda \u00a0Buritic\u00e1 quien act\u00faa en nombre propio y en el del menor \u00a0Haider Madrid Londo\u00f1o, en su condici\u00f3n de Curadora \u00a0(2004-00076) y Francisco Antonio V\u00e9lez Gonz\u00e1lez \u00a0(2004-00080), reformada el 20 de junio de 2005 (ff. \u00a0200-249 ib.), \u00a0para incluir como demandantes a Yeison Alberto y Carlos Albeiro \u00a0Jaramillo Montoya y Dora Luc\u00eda Montoya Rold\u00e1n que \u00a0interviene en su nombre y en el de los menores Zuleima Montoya Rold\u00e1n \u00a0y Robinson Mario Jaramillo Montoya, admitidas estas dos \u00faltimas \u00a0actuaciones el 14 de julio de 2004 (f. \u00a0151 ib.) \u00a0y 23 de agosto de 2005 (f. \u00a0463 ib.), \u00a0respectivamente, notificada el 1\u00b0 de septiembre de 2004 (f. \u00a0155 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reclama la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la muerte de Mar\u00eda \u00a0Elena Londo\u00f1o Buritic\u00e1, de 41 a\u00f1os (Madre \u00a0de Haider Madrid Londo\u00f1o y Darley Yalides V\u00e9lez \u00a0Londo\u00f1o, Compa\u00f1era de Francisco Antonio V\u00e9lez \u00a0Gonz\u00e1lez); \u00a0Octavio Madrid, de 60 a\u00f1os (padre \u00a0de Haider Madrid Londo\u00f1o y Octavio Madrid Morales, hermano de \u00a0Fanny de Jes\u00fas Madrid, t\u00edo de Pedro Rengifo \u00a0Madrid); \u00a0Darley Yalides V\u00e9lez Londo\u00f1o, de 8 a\u00f1os 10 meses \u00a0(Hija \u00a0de Francisco Antonio V\u00e9lez Gonz\u00e1lez); \u00a0Luz Enith Jaramillo Montoya, de 15 a\u00f1os (hija \u00a0de Dora Luc\u00eda Montoya Rold\u00e1n, hermana de Yeison \u00a0Alberto, Robinson Mario y Carlos Albeiro Jaramillo Montoya, y Zuleima \u00a0Montoya Rold\u00e1n); \u00a0y las heridas de Haider Madrid Londo\u00f1o (hijo \u00a0de Mar\u00eda Helena Londo\u00f1o Buritic\u00e1 y Octavio \u00a0Madrid, Hermano de Mar\u00eda Elena Londo\u00f1o Buritic\u00e1), \u00a0Pedro Rengifo Madrid (sobrino \u00a0de Octavio Madrid), \u00a0\u00c1lvaro Montoya y \u00c1ngel Montoya (estos \u00a0dos primos de Yeison Alberto, Robinson Mario y Carlos Albeiro \u00a0Jaramillo Montoya, y Zuleima Montoya Rold\u00e1n, sobrinos de Dora \u00a0Luc\u00eda Montoya Rold\u00e1n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de agosto de 2005 (ff. \u00a0457-458 cuad. 43), \u00a0la apoderada actora renunci\u00f3 a las pretensiones de Dora Luc\u00eda \u00a0y Zuleima Montoya Rold\u00e1n, Robinson Mario, Yeison Alberto y \u00a0Carlos Albeiro Jaramillo Montoya, relacionadas con los lesionados \u00a0\u00c1lvaro y Luis \u00c1ngel Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4.- \u00a0Radicado 2004-00046, presentado el 18 de octubre de 2001 por Flor \u00a0Mar\u00eda Mu\u00f1oz Sep\u00falveda (ff. \u00a023-27 cuad. 60), \u00a0admitida el 7 de diciembre siguiente (f. \u00a028 ib\u00eddem), \u00a0sustituida el 31 de mayo de 2004 (ff. \u00a044-57 ib\u00edd.) \u00a0y reformada el 9 de junio de 2005 (ff. \u00a0145-184 ib.), \u00a0admitidas estas el 6 de julio de 2004 (f. \u00a091 ib.) \u00a0y 12 de julio de 2005 (f. \u00a0362 ib.), \u00a0respectivamente, notificada el 11 de agosto de 2004 (f. \u00a0105 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reclama \u00a0la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la muerte de su hija Mar\u00eda \u00a0Flor M\u00fanera Mu\u00f1oz, de 32 a\u00f1os y la de sus nietos \u00a0Fidel Albeiro Pino M\u00fanera, de 14 a\u00f1os; y Elizabeth Pino \u00a0M\u00fanera, de 16 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5.- \u00a0Radicado 2004-00047, presentada el 18 de octubre de 2001 por Alfredo \u00a0de Jes\u00fas Marulanda Garc\u00eda (ff. \u00a021-26 cuad. 70), \u00a0admitida el 16 de noviembre siguiente (f. \u00a027 ib\u00eddem), \u00a0sustituida el 7 de julio de 2004 para acumular los procesos de \u00a0Roberto Julio M\u00e9ndez Nisperuza (2004-00051), Bernardo Antonio \u00a0Durango (2004-00052), Libia Maryori Zapata V\u00e1squez \u00a0(2004-00061), Martha Irene Posada Madrid(2004-00064), Rigoberto y \u00a0\u00c1lvaro S\u00e1nchez Rojas (2004-00073), Ana Griselda \u00a0Mosquera Palacio (2004-00083), Oscar de Jes\u00fas Montoya Metaute \u00a0(2004-00090), Manuel Esp\u00edritu Santo Mosquera S\u00e1nchez \u00a0(2004-00093) y Diomedes Evelio Gonz\u00e1lez (2004-00096), \u00a0reformada el 20 de junio de 2005 para incluir como demandantes a \u00a0Frengil Collazos G\u00f3mez y Rosa Mar\u00eda Muslaco (ff. \u00a0173- 216 ib.), \u00a0admitidas estas el 26 de julio de 2004 (f. \u00a0131 ib.) \u00a0y 3 de agosto de 2005 (f. \u00a0407 ib.), \u00a0respectivamente, notificada el 8 de septiembre de 2004 (f. \u00a0134 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reclaman los perjuicios por la p\u00e9rdida de bienes patrimoniales \u00a0y por las heridas sufridas por Diomedes Evelio Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6.- \u00a0Radicado 2004-00048, presentado el 18 de octubre de 2001 por Beatriz \u00a0Osmany Hincapi\u00e9 Mu\u00f1et\u00f3n (ff. \u00a032-36 cuad. 90), \u00a0admitida el 24 de enero de 2002 (f. \u00a037 ib\u00eddem), \u00a0sustituida el 2 de junio de 2004 (ff. \u00a056-72 ib\u00edd.), \u00a0para agregar como demandantes a Rosa Nury Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0Vel\u00e1squez y Flor Milena Hincapi\u00e9 Mu\u00f1et\u00f3n, \u00a0reformada el 20 de junio de 2005 (ff. \u00a0178-224 ib.) \u00a0para incluir las pretensiones de Luis \u00c1ngel Zorrilla, \u00a0admitidas estas actuaciones el 6 de julio de 2004 (f. \u00a0123 ib.) \u00a0y 18 de julio de 2005 (f. \u00a0423 ib.), \u00a0notificada el 11 de agosto de 2004 (f. \u00a0138 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buscan \u00a0la indemnizaci\u00f3n por la muerte de Wbeimar Alonso Hincapi\u00e9 \u00a0Mu\u00f1et\u00f3n, de 15 a\u00f1os (hijo \u00a0de Rosa Nury Mu\u00f1et\u00f3n Velasquez); \u00a0Lucely Salazar Mu\u00f1et\u00f3n, de 26 a\u00f1os (hija \u00a0de Rosa Nury Mu\u00f1et\u00f3n Velasquez);Jaime \u00a0Alberto Sajonero Hincapi\u00e9, de 5a\u00f1os (hijo \u00a0de Flor milena Hincapi\u00e9 Mu\u00f1et\u00f3n) \u00a0Marisol, Ender y Laura Vanessa S\u00e1enz Salazar, esta \u00faltima \u00a0de 3 meses (menores, \u00a0nietos de Rosa Nury Mu\u00f1et\u00f3n Vel\u00e1squez y sobrinos \u00a0de Flor Milena y Beatriz Osmany Hincapi\u00e9 Mu\u00f1et\u00f3n); \u00a0y las heridas padecidas por Luis \u00c1ngel Zorrilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7.- \u00a0Radicado 2004-00049, \u00a0presentada el 18 de octubre de 2001 por Isabellina Palacio Herrera, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y en el de su nieta Yulieth \u00a0Andrea Herrera Palacio (ff. \u00a024-28 cuad. 99), \u00a0admitida el 4 de diciembre de esa anualidad (f. \u00a029 ib\u00eddem), \u00a0sustituida el 2 de junio de 2004 (ff. \u00a054-73 ib\u00edd.), \u00a0para acumular los procesos formulados por Deyi Milena Ospina Oquendo, \u00a0Aira Ruth, Jes\u00fas Antonio y \u00c1lex Eloy Herrera Oquendo \u00a0(2004-00058); Rodrigo Arcesio Herrera Palacio (2004-00085); y Carmelo \u00a0de Jes\u00fas Herrera Palacio (2004-00067); reformada el 20 de \u00a0junio de 2005, para incluir como demandantes a Carmelo Antonio \u00a0Herrera Oquendo, representado por su padre Carmelo de Jes\u00fas \u00a0Herrera Palacio; Berta Elena Oquendo Hern\u00e1ndez, quien a la vez \u00a0representa a sus hijos Ver\u00f3nica Paola y Jhon Anderson Agudelo \u00a0Oquendo; \u00abLeydi \u00a0o Dayana Ballesteros Ospina\u00bb, \u00a0representada por su madre Deyi Milena Ospina Oquendo; Robertina \u00a0Oquendo Hern\u00e1ndez que acude asimismo en nombre de sus hijos \u00a0Cindy Patricia y Carlos Andr\u00e9s Jaramillo Oquendo; Luz Elena \u00a0Chavarr\u00eda Hurtado, obrando tambi\u00e9n como representante \u00a0de su descendiente Angie Yimaira Chavarr\u00eda Hurtado; y Blanca \u00a0Rosa Chavarr\u00eda, obrando tambi\u00e9n en nombre de su hija \u00a0Viviana Patricia Chavarr\u00eda; admitidas estas dos figuras \u00a0jur\u00eddicas en providencias dictadas el 8 de julio de 2004 (f. \u00a0133 ib.) \u00a0y 23 de agosto de 2005 (f. \u00a0531 ib.). \u00a0La demandada se notific\u00f3 el 11 de agosto de 2004 (f. \u00a0147 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reclaman \u00a0la indemnizaci\u00f3n por la muerte de Ana Rubiela Oquendo \u00a0Hern\u00e1ndez, de 40 a\u00f1os (esposa \u00a0de Carmelo de Jes\u00fas Heerera Palacio, hermana de Berta Elena y \u00a0Robertina Oquendo Hern\u00e1ndez, t\u00eda de Cindy Patricia y \u00a0Carlos Andr\u00e9s Jaramillo Oquendo, Ver\u00f3nica Paola y Jhon \u00a0Anders\u00f3n Agudelo Oquendo, madre de Deyi Milena Ospina Oquendo, \u00a0Aira Ruth, Carmelo Antonio Jes\u00fas Antonio y Alex Eloy Herrera \u00a0Oquendo); \u00a0Beatriz Elena Herrera Oquendo, de 3 a\u00f1os de edad (hija \u00a0de Carmelo de Jes\u00fas Herrera Palacio, Sobrina de Berta Elena y \u00a0Robertina Oquendo Hern\u00e1ndez, prima de Cindy \u00a0Patricia y Carlos Andr\u00e9s Jaramillo Oquendo, Ver\u00f3nica \u00a0Paola y Jhon Anders\u00f3n Agudelo Oquendo, y hermana de Deyi \u00a0Milena Ospina Oquendo, Aira Ruth, Carmelo Antonio Jes\u00fas \u00a0Antonio y Alex Eloy Herrera Oquendo); \u00a0Luis \u00c1ngel Lotero Herrera, de 20 a\u00f1os, y Jos\u00e9 \u00a0Gilberto Herrera Palacio, de 18 a\u00f1os (Nietos \u00a0de Isabelina Palacio de Herrera y sobrinos de Carmelo de Jes\u00fas \u00a0y Rodrigo Arcesio Herrera Palacio, hermanos de Yulieth Andrea Herrera \u00a0Palacio, primos de Aira Ruth, Carmelo Antonio Jes\u00fas Antonio y \u00a0Alex Eloy Herrera Oquendo). \u00a0Igualmente, por las lesiones de Carmelo Antonio Herrera Oquendo (hijo \u00a0de Carmelo de Jes\u00fas Herrera Palacio, hermano \u00a0de Aira \u00a0Ruth, Jes\u00fas Antonio y Alex Eloy Herrera Oquendo, y de Deyi \u00a0Milena Ospina Oquendo, sobrino de Berta Elena y Robertina Oquendo \u00a0Hern\u00e1ndez, primo de Cindy Patricia y Carlos Andr\u00e9s \u00a0Jaramillo Oquendo, y de Ver\u00f3nica Paola y Jhon Anderson Agudelo \u00a0Oquendo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de agosto de 2005 (ff. \u00a0525-526 ib.) \u00a0la apoderada actora renunci\u00f3 a las pretensiones elevadas a \u00a0favor de Angie Yimaira Chavarr\u00eda Hurtado, Viviana Patricia y \u00a0Blanca Rosa Chavarr\u00eda, Asimismo, a las peticiones formuladas \u00a0pro Carmelo De Jes\u00fas Herrera Palacio, Aira Ruth Herrera \u00a0Oquendo, Deyi Milena Ospina Oquendo, Leidy Dayana Ballesteros Ospina, \u00a0Luz Elena Chavarr\u00eda Hurtado, y Carmelo Antonio Herrera Oquendo \u00a0por el fallecimiento de la menor Leidy Lorena Herrera Chavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.8.- \u00a0Radicado 2004-00050, presentado el 18 de octubre de 2001 por Jos\u00e9 \u00a0Efr\u00e9n Mosquera (ff. \u00a015-19 cuad. 112), \u00a0admitida el 1\u00b0 de febrero de 2002 (f. \u00a020 ib\u00eddem), \u00a0sustituida el 7 de julio de 2004 (ff. \u00a036-49 ib\u00edd.) \u00a0para acumular el proceso adelantado por Mar\u00eda Orfelina Perea \u00a0Mosquera contra Ocensa (2004-00094) e incluir como demandante a \u00a0Viviana Patricia Valencia Perea, reformada el 9 de junio de 2005 (ff. \u00a0164-201 ib.), admitidas estas el 9 de agosto de 2004 (f. 122 ib.), y \u00a012 de julio de 2005 (f. \u00a0383 ib.), \u00a0respectivamente, notificada el 8 de septiembre de 2004 (f. \u00a0125 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0busca la indemnizaci\u00f3n por las heridas sufridas por Viviana \u00a0Patricia Valencia Perea, de 15 a\u00f1os y Jos\u00e9 Efr\u00e9n \u00a0Mosquera, de 40 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.9.- \u00a0Radicado 2004-00053, presentada el 18 de octubre de 2001 por Miguel \u00a0\u00c1ngel Gonz\u00e1lez Llano, en nombre propio y en el de su \u00a0hija Yuli Yoana Gonz\u00e1lez Vald\u00e9s (ff. \u00a017-22 cuad. 123), \u00a0admitida el 1\u00b0 de febrero de 2002 (f. \u00a023 ib\u00eddem), \u00a0sustituida el 3 de junio de 2004 (ff. \u00a033-46 ib\u00edd.) \u00a0para acumular la demanda formulada por Eddy Adri\u00e1n Gonz\u00e1lez \u00a0Vald\u00e9s (2004-00084) y reformada el 20 de junio de 2005 (ff. \u00a0134-184 ib.) \u00a0para incluir como demandantes a Edwin Orlando Monsalve Guar\u00edn, \u00a0Ana Porfiria Dur\u00e1n, Pedro Ad\u00e1n Henao Galeano y Lina \u00a0Mar\u00eda Solano Henao, quien obra en su nombre y representaci\u00f3n \u00a0de sus hijos Duber Alexander y Esteban Daniel Mesa Solano; admitida \u00a0estas figuras jur\u00eddicas el 6 de julio de 2004 (f. \u00a081 ib.) \u00a0y 23 de agosto de 2005 (f. \u00a0446 ib.), \u00a0respectivamente, y notificada el 11 de agosto de 2004 (f. \u00a095 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reclaman \u00a0la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios ocasionados con la muerte \u00a0de Mar\u00eda Lucelly Vald\u00e9s Viana, de 33 a\u00f1os \u00a0(compa\u00f1era \u00a0permanente de Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Llano, madre de \u00a0Eddy Adri\u00e1n y Yuly Yoana Gonz\u00e1lez Vald\u00e9s); \u00a0Liliber Estefan\u00eda Gonz\u00e1lez Vald\u00e9s, de 4 a\u00f1os \u00a0(hija \u00a0de Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Llano y Mar\u00eda Lucelly \u00a0Vald\u00e9s Viana, hermana de Eddy Adri\u00e1n y Yuly Yoana \u00a0Gonz\u00e1lez Vald\u00e9s); \u00a0Nilson Alfonso Monsalve Guar\u00edn, de 11 a\u00f1os (Hermano \u00a0de Edwin Orlando Monsalve Guar\u00edn); \u00a0Francisco Jos\u00e9 Monsalve Velasquez (Padre \u00a0de Nilson Alfonso Monsalve guar\u00edn y compa\u00f1ero \u00a0permanente de Ana Porfiria Dur\u00e1n); \u00a0 luis \u00c1ngel Solano Romero, de 66 a\u00f1os y Ana Concepci\u00f3n \u00a0Henao Galeano, de 36 a\u00f1os (padres \u00a0de Lina Mar\u00eda solano Henao, abuelos de Duber Alexander y \u00a0Esteban Daniel Mesa Solano, y la \u00faltima, hermana de Pedro ad\u00e1n \u00a0Henao Galeano); \u00a0Asimismo, por las heridas de Eddy Adri\u00e1n Gonz\u00e1lez \u00a0Vald\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito presentado el 18 de agosto de 2005, la apoderada de los \u00a0demandantes Duber y Alexander Mesa solano renunci\u00f3 a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7.10- \u00a0Radicado 2004-00054, presentada el 18 de octubre de 2001 por Jhon \u00a0Jairo Luna Longa (ff. \u00a015-20 cuad. 132), \u00a0admitida el 10 de diciembre de 2001 (f. \u00a036 ib\u00eddem), \u00a0sustituida el 3 de junio de 2004 (ff. \u00a049-64 \u00eddem) \u00a0para acumular los procesos de Aura Elisa Longa Mena (2004-00056), \u00a0Flor Mar\u00eda, Ceneth, Fredy y Heiler Luna Longa (2004-00078), e \u00a0integrar como demandantes a Mariela Mosquera Mosquera, en nombre \u00a0propio y en el de su menor hijo Deyler Ayala Mosquera, y a Fanny \u00a0Mosquera Mosquera, y reformada el 20 de junio de 2005 (ff. \u00a0208-250 ib.), \u00a0para incluir las pretensiones de Luz Dary Tilano, quien act\u00faa \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos \u00a0Eli\u00e9cer Mauricio y Johan Sebasti\u00e1n M\u00e9ndez \u00a0Tilano, admitidas estas dos actuaciones el 6 de julio de 2004 (f. \u00a0153 ib.) \u00a0y 23 de agosto de 2005 (f. \u00a0465 ib.), \u00a0respectivamente; y notificada el 11 de agosto de 2004 (f. \u00a0168 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buscan \u00a0la reparaci\u00f3n de los perjuicios por la muerte de Jefferson y \u00a0Jhon Darwin Luna Mosquera, de 10 meses y 6 a\u00f1os, (hijos \u00a0de Jhon Jairo Luna Longa y Fanny Mosquera Mosquera, sobrinos de \u00a0Mariela Mosquera Mosquera, sobrinos de Fredy, He\u00edler, Flor \u00a0Mar\u00eda y Cen\u00e9n Luna Longa, nietos de Aura Elisa Luna \u00a0Mena), \u00a0 y las lesiones padecidas por Jhon Jairo Luna Longa (padre \u00a0de los menores fallecidos, hijo de aura Elisa luna Mena), \u00a0Fanny Mosquera Mosquera (madre \u00a0de los occisos), \u00a0Deiller Ayala Mosquera (hijo \u00a0de Mariela Mosquera Mosquera), \u00a0Luz Dary Tilano (madre \u00a0de Jhoan Sebasti\u00e1n M\u00e9ndez Tilano y Eliecer Mauricio \u00a0M\u00e9ndez Tilano), \u00a0y Johan Sebasti\u00e1n M\u00e9ndez Tilano, de 14 meses (hijo \u00a0del luz Dary Tilano y hermano de Eliecer Mauricio M\u00e9ndez \u00a0Tilano). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de agosto de 2005 (ff.460-461 \u00a0ib.) \u00a0la apoderada renunci\u00f3 a las pretensiones de relacionadas con \u00a0las lesiones padecidas por Robinson Agredis Guti\u00e9rrez Tilano, \u00a0de los demandantes Luz Dary Tilano, Jhoan Sebasti\u00e1n y Eliezer \u00a0Mauricio M\u00e9ndez Tilano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.11.- \u00a0Radicado 2004-00068, presentada el 18 de octubre de 2001 por Mar\u00eda \u00a0Cecilia Mosquera (ff. \u00a027-33 cuad. 144), \u00a0admitida el d\u00eda 10 del mismo mes y a\u00f1o (f. \u00a034 ib\u00edd.); \u00a0sustituida para acumular la demanda impetrada por Yolanda Hern\u00e1ndez \u00a0Valero (2004-00072) e incluir las pretensiones de Angel de Jes\u00fas \u00a0David Garc\u00eda (ff. \u00a052-67 ib.), \u00a0y reformada el 9 de junio de 2005 (ff. 166-206 ib.), admitidas estas \u00a0dos figuras jur\u00eddicas el 8 de julio de 2004 (f. \u00a0112 ib.) \u00a0y 12 de julio de 2005 (f. \u00a0396 ib.) \u00a0respectivamente. La demandada se notific\u00f3 el 11 de agosto de \u00a02004 (f. \u00a0126 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretenden \u00a0obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios sufridos por la \u00a0muerte de los menores Jonatan Alexis David Mosquera, de 10 a\u00f1os \u00a0(hijo \u00a0de Mar\u00eda Cecilia Mosquera y \u00c1ngel de Jes\u00fas David \u00a0Garc\u00eda); \u00a0Leidi Johana y Maira Alejandra S\u00e1nchez Mosquera, de 15 y 7 \u00a0a\u00f1os, respectivamente (hijas \u00a0de Mar\u00eda Cecilia Mosquera); \u00a0y Arturo Manuel Hern\u00e1ndez Valero, de 27 a\u00f1os (hijo \u00a0de Yolanda Hern\u00e1ndez Valero). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.12.- \u00a0Radicado 2004-00069 presentada el 18 de octubre de 2001 por Luz \u00a0Marina Londo\u00f1o Echavarr\u00eda, quien act\u00faa en su \u00a0nombre y en el de sus hijos Yermigton Alfonso y Kelly Yojana Murillo \u00a0Londo\u00f1o (ff. \u00a02-7 cuad. 155), \u00a0admitida el 12 de diciembre de 2001(f. \u00a027 ib\u00eddem), \u00a0sustituida el 3 de junio de 2004 (ff. \u00a049-62 \u00a0ib\u00edd.) \u00a0y reformada el 20 de junio de 2005 (ff. \u00a0149-196 ib.), \u00a0para incluir como demandantes a Mar\u00eda Felisa Moreno Caicedo, \u00a0Francisco Murillo Moreno y Luis Ceferino Murillo Guti\u00e9rrez, \u00a0admitidas estas \u00faltimas actuaciones el 6 de julio de 2004 (f. \u00a098 ib.) \u00a0y 23 de agosto de 2005 (f. \u00a0415 ib.), \u00a0respectivamente, notificada el 11 de agosto de 2004 (f. \u00a0112 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretenden \u00a0se ordene la indemnizaci\u00f3n por la muerte de V\u00edctor \u00a0Manuel Murillo Moreno o Caicedo, de 27 a\u00f1os (padre \u00a0de \u00a0Yermigton \u00a0Alfonso y Kelly Yojana Murillo Londo\u00f1o, compa\u00f1ero de \u00a0Luz Marina Londo\u00f1o Echavarr\u00eda, hijo de Mar\u00eda \u00a0Felisa Moreno Caicedo); \u00a0Francisco Javier, Yimison Luis y Nelly Yovana Murillo Moreno, de 17, \u00a015 y 13 a\u00f1os, respectivamente (hijos \u00a0de Luis Ceferino Murillo Guti\u00e9rrez y \u00a0Mar\u00eda \u00a0Miguelina Moreno Caicedo); \u00a0y Mar\u00eda Miguelina Moreno Caicedo, de \u00a035 a\u00f1os \u00a0(compa\u00f1era \u00a0de este \u00faltimo y madre de los tres menores, prima de Francisco \u00a0Murillo Moreno). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de agosto de 2005 la apoderada renunci\u00f3 a las pretensiones \u00a0de Francisco Murillo, as\u00ed como a las peticiones de Luis \u00a0Ceferino Murillo Guti\u00e9rrez respecto a Yimison Luis y Nelly \u00a0Yovana Murillo Moreno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.13.- \u00a0Radicado 2004-00070, \u00a0formulada el 18 de octubre de 2001 por Elsy de Jes\u00fas Monsalve \u00a0Mej\u00eda (ff. \u00a010-15 cuad. 167), \u00a0admitida el 3 de diciembre siguiente (f. \u00a035 ib\u00edd.), \u00a0sustituida el 31 de mayo de 2004 (ff. \u00a052-67 ib.), \u00a0para acumular pretensiones de Hada Disney Aguirre Bedoya, quien act\u00faa \u00a0en nombre propio y en el de su hijo Breiner Alexis Garc\u00eda \u00a0Aguirre (2004-00082); Cecilia Garc\u00eda Monsalve, en nombre \u00a0propio y en el de su hijo Helmer Johan Herrera Garc\u00eda; Jes\u00fas \u00a0Emilio y Fernelli Garc\u00eda Monsalve (2004-00077), este \u00faltimo \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Yesenia Johana \u00a0Mira Garc\u00eda, y reformada el 9 de junio de 2005 (ff. \u00a0147-190 ib.), \u00a0para incluir las pretensiones de Mar\u00eda Alejandra Oviedo \u00a0Jaramillo, representada por Ariel de Jes\u00fas Oviedo Boh\u00f3rquez, \u00a0admitidas estas \u00faltimas actuaciones el 8 de julio de 2004 (f. \u00a0123 ib.) \u00a0y 23 de agosto de 2005 (f. \u00a0485 ib.), \u00a0respectivamente, y notificada el 11 de agosto de 2004 (f. \u00a0137 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buscan \u00a0el resarcimiento de los perjuicios por la muerte de Jes\u00fas \u00a0Emilio Garc\u00eda Cadavid, de 50 a\u00f1os (c\u00f3nyuge \u00a0de Elsy, padre de Jes\u00fas Emilio, Cecilia, y Fernelli, abuelo de \u00a0Breiner, Helmer y Yesenia;); \u00a0Gabriela Romero de Jaramillo, de 35 a\u00f1os (abuela \u00a0de Mar\u00eda Alejandra, suegra de Ariel); \u00a0Pedro Antonio Jaramillo Jaramillo, de 37 a\u00f1os (abuelo \u00a0de Mar\u00eda Alejandra, suegro de Ariel); \u00a0Gloria Luc\u00eda Jaramillo Romero, de 11 a\u00f1os (t\u00eda \u00a0de Mar\u00eda Alejandra, Cu\u00f1ada de Ariel); \u00a0y las lesiones padecidas por Elsy de Jes\u00fas Monsalve Mej\u00eda \u00a0(madre \u00a0de Cecilia, \u00a0Jes\u00fas \u00a0Emilio y Fernelly, abuela de Breiner); \u00a0Breiner Alexis Garc\u00eda Aguirre (hijo \u00a0de Hada), \u00a0Ariel de Jes\u00fas Oviedo Boh\u00f3rquez y Mar\u00eda \u00a0Alejandra Oviedo Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de agosto de 2005 la apoderada demandante renunci\u00f3 a las \u00a0pretensiones elevadas a favor de Ariel de Jes\u00fas Oviedo \u00a0Boh\u00f3rquez, as\u00ed como tambi\u00e9n las de Mar\u00eda \u00a0Alejandra Oviedo Jaramillo respecto de la se\u00f1ora Gloria Luc\u00eda \u00a0Jaramillo ( ff. 481-482 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.14.- \u00a0Radicado 2004-00071, presentada el 18 de octubre de 2001 por Flor \u00a0Alba Fern\u00e1ndez Cano, actuando en su nombre propio y \u00a0representaci\u00f3n de su nieta Nazly Yomara Cardona Madrigal (ff. \u00a022-27 cuad. 179), \u00a0admitida el 3 de diciembre de 2001 (f. \u00a028 ib\u00edd.), \u00a0sustituida el 31 de mayo de 2004 (ff. \u00a037-49 ib.) \u00a0y reformada el 20 de junio de 2005 (ff. \u00a0126-167 ib.), \u00a0admitidas estas actuaciones el 26 de julio de 2004 (f. \u00a083 ib.) \u00a0y 12 de julio de 2005 (f. \u00a0345 ib.), \u00a0respectivamente, y notificada el 8 de septiembre de 2004 (f. \u00a086 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buscan \u00a0el resarcimiento de los perjuicios por la muerte de Jhon Fredy \u00a0Cardona Fern\u00e1ndez, de 23 a\u00f1os (hijo \u00a0de Flor alba Fern\u00e1ndez Cano y padre de Nazly Yomara Cardona \u00a0Madrigal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.15.- \u00a0Radicado 2004-00074, formulada el 18 de octubre de 2001 por Luis \u00a0Alfredo Restrepo C\u00e1rdenas (ff. \u00a019-24 cuad. 205), \u00a0admitida el 7 de diciembre siguiente (f. \u00a025 ib\u00eddem), \u00a0sustituida el 31 de mayo de 2004 (ff. \u00a046-65 ib.) \u00a0para acumular los procesos de Emiliano Sandoval D\u00edaz y Mar\u00eda \u00a0Virgelina Ortiz Casta\u00f1o (2004-00075), Fanny de Jes\u00fas \u00a0Sandoval Ortiz (2004-00092), Manuel Salvador Navarro (2004-00095) y \u00a0Euclides Navarro Ben\u00edtez (2004-00102), e incluir como nueva \u00a0demandante a Alba Roc\u00edo Torres Sandoval, reformada el 20 de \u00a0junio de 2005 (ff. \u00a0189-239 ib.), \u00a0para integrar las pretensiones de Ana Isabel C\u00e1rdenas de \u00a0Restrepo, Jes\u00fas Emiro, Ana Olga, Mar\u00eda Belisa, Iv\u00e1n \u00a0de Jes\u00fas, Jes\u00fas An\u00edbal, H\u00e9ctor Emilio, \u00a0Jes\u00fas Alberto, Jes\u00fas Horacio y Ema de Jes\u00fas \u00a0Restrepo C\u00e1rdenas, admitidas estas \u00faltimas actuaciones \u00a0el 6 de julio de 2004 (f. \u00a0135 ib.) \u00a0y 23 de agosto de 2005 (f. \u00a0466 ib.), \u00a0coincidentemente, y notificada el 11 de Agosto de 2004 (f. \u00a0149 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reclaman \u00a0la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la muerte de Yensy Tatiana \u00a0y Lucelly Restrepo Sandoval, de 9 a\u00f1os 11 meses y 8 a\u00f1os \u00a011 meses, respectivamente, (hijas \u00a0de Luis Alfredo y Fanny, nietas de Ana Isabel, Emiliano y Mar\u00eda \u00a0Virgelina, sobrinas de Jes\u00fas Emiro, Ana Olga, Iv\u00e1n De \u00a0Jes\u00fas, Jes\u00fas Emiro, Ana Olga, Iv\u00e1n de Jes\u00fas, \u00a0Jes\u00fas An\u00edbal, H\u00e9ctor Emilio, Jes\u00fas \u00a0Alberto, Jes\u00fas Horacio, Ema De Jes\u00fas, Mar\u00eda \u00a0Belisa y Ruth Janeth, hermanas de Alba Roc\u00edo); \u00a0Froil\u00e1n de Jes\u00fas Sandoval Ortiz, de 15 a\u00f1os \u00a0(hijo \u00a0de Fanny de Jes\u00fas, hermano de Alba Roc\u00edo, nieto de \u00a0Emiliano y Mar\u00eda Virgelina); \u00a0Ruth Janeth Sandoval Ortiz, de 25 a\u00f1os (hija \u00a0de Emiliano y Mar\u00eda Virgelina, madre de los menores Carlos \u00a0Andr\u00e9s y Yeny Paola, t\u00eda de Alba Roc\u00edo); \u00a0Carlos Andr\u00e9s y Yeny Paola Navarro Sandoval, de 1 y 2 a\u00f1os, \u00a0respectivamente, (hijos \u00a0de Euclides, nietos de Manuel Salvador, Emiliano y Mar\u00eda \u00a0Virgelina, \u00a0sobrinos de Fanny de Jes\u00fas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de agosto de 2005 la apoderada demandante renunci\u00f3 a las \u00a0pretensiones elevadas a favor de Mar\u00eda Belisa Restrepo \u00a0C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.16.- \u00a0Radicado 2004-00087 presentada el 18 de octubre de 2001 por Mar\u00eda \u00a0Fermina S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, quien act\u00faa en su \u00a0nombre y en el de su hijo Anger Andr\u00e9s Arango S\u00e1nchez \u00a0(ff. \u00a020-25 cuad. 220), \u00a0admitida el 3 de diciembre siguiente (f. \u00a026 ib\u00eddem), \u00a0sustituida el 2 de junio de 2004 (ff. \u00a046-62 ib\u00edd.), \u00a0para acumular los procesos de Luz Mery Estrada Saavedra, quien \u00a0representa a la vez a Edwar Esteban Alzate Estrada (2004-00088), y \u00a0Luis Enrique Estrada Escalante, reformada el 20 de junio de 2005 (ff. \u00a0185-242 ib.), para integrar como demandantes a Delio de Jes\u00fas \u00a0Cardona C\u00f3rdoba, Mar\u00eda del Rosario L\u00f3pez de \u00a0Cardona, Olga Ester Marulanda Quiroz, Bernardo de Jes\u00fas, Delio \u00a0de Jes\u00fas, Fray Alberto, Luis Alfonso, Francisco Luis y Luis \u00a0Enrique Cardona L\u00f3pez, admitidas estas actuaciones el 6 de \u00a0julio de 2004 (f. \u00a0131 ib.), \u00a0y 23 de agosto de 2005 (f. \u00a0496 ib.), \u00a0respectivamente, y notificada el 11 de agosto de 2004 (f. \u00a0145 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha acci\u00f3n buscaban obtener el resarcimiento de los \u00a0perjuicios por la muerte de Omar de Jes\u00fas Arango Hern\u00e1ndez, \u00a0de 31 a\u00f1os (hijo \u00a0de Lorenzo de Jes\u00fas Arango y Carmen Tulia Hern\u00e1ndez, \u00a0t\u00edo de Anger Andr\u00e9s Arango \u00a0S\u00e1nchez; \u00a0Jorge Iv\u00e1n Arango Hern\u00e1ndez, de 28 a\u00f1os, (hijo \u00a0de Lorenzo de Jes\u00fas Arango y Carmen Tulia Hern\u00e1ndez, \u00a0padre de Anger Andr\u00e9s Arango \u00a0S\u00e1nchez, Compa\u00f1ero \u00a0de Luz Mery Estrada Saavedra); \u00a0Nayiber Asdr\u00fabal Alzate Estrada, de 7 a\u00f1os (hijo \u00a0de Luz Mery estrada Saavedra, nieto de Luis Enrique Estrada \u00a0Escalante, hermano de Edwar Esteban Alzate Estrada); \u00a0 Manuel Antonio Cardona L\u00f3pez, de 32 a\u00f1os y Luis Carlos \u00a0Cardona L\u00f3pez, de 19 a\u00f1os de edad (hijos \u00a0de Delio de Jes\u00fas Cardona C\u00f3rdoba y Mar\u00eda \u00a0Rosario L\u00f3pez de C\u00f3rdoba, hermanos de Bernardo de \u00a0Jes\u00fas, Delio de Jes\u00fas, Fray Alberto, Luis Alfonso, \u00a0Francisco Luis y Luis Enrique Cardona L\u00f3pez), \u00a0Daniel Cardona Carmona, de 2 meses y Luisa Fernanda Cardona Carmona, \u00a0de 2 a\u00f1os (nietos \u00a0de Delio de Jes\u00fas Cardona C\u00f3rdoba y Mar\u00eda del \u00a0Rosario L\u00f3pez de C\u00f3rdoba, sobrinos de Bernardo de \u00a0Jes\u00fas, Delio de Jes\u00fas, Fray Alberto, Luis Alfonso, \u00a0Francisco Luis y Luis Enrique Cardona L\u00f3pez), \u00a0Tibisay del Carmen Carmona Sierra, de 35 a\u00f1os (Compa\u00f1era \u00a0de Manuel Antonio Cardona L\u00f3pez, madre de \u00a0Daniel \u00a0y Luisa Fernanda Cardona Carmona, nuera de Delio de Jes\u00fas \u00a0Cardona C\u00f3rdoba y Mar\u00eda del Rosario L\u00f3pez \u00a0c\u00f3rdoba, cu\u00f1ada de \u00a0Bernardo \u00a0de Jes\u00fas, Delio de Jes\u00fas, Fray Alberto, Luis Alfonso, \u00a0Francisco Luis y Luis Enrique Cardona L\u00f3pez), Maivis \u00a0Johana Bedoya Marulanda, de 19 a\u00f1os (Compa\u00f1era \u00a0de Luis Carlos Cardona L\u00f3pez, hija de Olga Ester Marulanda \u00a0Quiroz, Madre de Carlos Andr\u00e9s S\u00e1nchez Bedoya) \u00a0y Carlos Andr\u00e9s S\u00e1nchez Bedoya, de 3 a\u00f1os (hijo \u00a0de Maivis Johana Bedoya Marulanda). \u00a0Asimismo por las lesiones sufridas por Luz Mery Estrada Saavedra \u00a0(compa\u00f1era \u00a0de Jorge Iv\u00e1n Arango Hern\u00e1ndez, madre de Edwar Esteban \u00a0y Nayiber Asdr\u00fabal Alzate Estrada, hija de Luis enrique \u00a0Estrada Escalante), \u00a0y \u00a0Edwar \u00a0Esteban Alzate Estrada (hijo \u00a0de Luz Mery Estrada Saavedra y Jorge Iv\u00e1n Arango Hern\u00e1ndez, \u00a0hermano de Nayiber Asdr\u00fabal Alzate Estrada y nieto de Luis \u00a0Enrique Estrada Escalante). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de agosto de 2005 (ff. 488-489 ib.) la apoderada de los \u00a0demandantes renunci\u00f3 a las pretensiones elevadas a favor de \u00a0Bernardo de Jes\u00fas y \u00a0Fray Alberto Cardona L\u00f3pez; \u00a0igualmente, las peticiones de Delio de Jes\u00fas Cardona C\u00f3rdoba, \u00a0Mar\u00eda del Rosario L\u00f3pez de Cardona, Delio de Jes\u00fas, \u00a0Luis Alfonso, Francisco Luis y Luis Enrique Cardona L\u00f3pez, \u00a0respecto de los fallecidos Daniel y Luisa Fernanda Cardona Carmona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.17.- \u00a0Radicado 2004-00091, presentada el 18 de octubre de 2001 por Martha \u00a0Gladis Mu\u00f1oz Restrepo (ff. \u00a025-30 cuad. 230), \u00a0admitida el 4 de diciembre siguiente (f. \u00a031 ib\u00eddem), \u00a0sustituida el 7 de julio de 2004 (ff. \u00a051-63 ib.), \u00a0para se\u00f1alar que act\u00faa tambi\u00e9n en nombre propio \u00a0y en representaci\u00f3n de sus hijos menores Arbey Antonio G\u00f3mez \u00a0Mu\u00f1oz, Libardo de Jes\u00fas y Doris Adriana Mu\u00f1oz \u00a0Restrepo; reformada el 9 de junio de 2005 (ff. \u00a0167-207 ib.), \u00a0para acumular pretensiones de Dora Roc\u00edo Parra Tapias, quien \u00a0act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija \u00a0Yanibia Andrea Cata\u00f1o Parra, admitidas estas \u00faltimas \u00a0actuaciones el 9 de agosto de 2004 (f. \u00a0121 ib.), \u00a0y 23 de agosto de 2005 (f. \u00a0397 ib.), \u00a0respectivamente, notificada el 15 de septiembre de 2004 (f. \u00a0129 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reclaman \u00a0la reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos por la muerte de \u00a0Francisco Antonio Cata\u00f1o Henao, de 35 a\u00f1os de edad, \u00a0(padre \u00a0de \u00a0Yanibia Andrea, compa\u00f1ero de Dora Roc\u00edo); \u00a0 as\u00ed como las lesiones padecidas por Libardo de Jes\u00fas \u00a0Mu\u00f1oz Restrepo y Arbey Antonio G\u00f3mez Mu\u00f1oz, de 9 \u00a0y 4 a\u00f1os, (hijos \u00a0de Martha Gladis Mu\u00f1oz Restrepo y hermanos de Doris Adriana \u00a0Mu\u00f1oz Restrepo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 29 de octubre de 2009 el a-quo \u00a0(Juez Promiscuo del Circuito de Segovia) profiri\u00f3 sentencia, \u00a0complementada el 12 de diciembre de 2011, con las cuales acogi\u00f3 \u00a0parcialmente las pretensiones formuladas, al concluir que se \u00a0encontraba demostrada la responsabilidad de la empresa Ocensa en los \u00a0hechos que enlutaron a la poblaci\u00f3n de Fraguas \u2013 \u00a0Machuca, ocurridos el 18 de octubre de 1998, por no haber tomado las \u00a0precauciones necesarias en cuanto a la protecci\u00f3n del \u00a0oleoducto Cusiana \u2013 la Belleza \u2013 Vasconia \u2013 Cove\u00f1as \u00a0en el tramo que comprende dicha localidad, ante el riesgo creado con \u00a0la construcci\u00f3n del mismo y que por dem\u00e1s, era una \u00a0actividad altamente peligrosa, lo que la hac\u00eda responsable \u00a0civilmente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0declar\u00f3 no probadas las excepciones planteadas por la llamada \u00a0en garant\u00eda Royal &amp; Sun Alliance Seguros Colombia S.A., y \u00a0descart\u00f3 la nulidad relativa del contrato de seguro por \u00a0reticencia e inexactitud, pues, versaba sobre hechos o circunstancias \u00a0que especifican el estado de riesgo, y no sobre aquellos que \u00a0determinan el incumplimiento del contrato, conforme al art\u00edculo \u00a01058 del C. de Co. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Apelado el citado fallo por ambos extremos de la litis y la llamada \u00a0en garant\u00eda, el Tribunal, en providencia de 16 de julio de \u00a02013, confirm\u00f3 en parte lo resuelto por el a-quo, \u00a0en cuanto \u00a0tuvo por no probadas las excepciones de fondo planteadas por la parte \u00a0demandada y la declar\u00f3 civilmente responsable de los \u00a0perjuicios causados a los demandantes con ocasi\u00f3n de los \u00a0hechos ocurridos el 18 de octubre de 1998; revoc\u00f3 parcialmente \u00a0la decisi\u00f3n que declar\u00f3 no probadas las defensas \u00a0propuestas por la aseguradora, y en su lugar, dispuso la prosperidad \u00a0del medio denominado \u201cNO \u00a0COBERTURA POR SER UN RIESGO EXCLUIDO\u201d; \u00a0modific\u00f3 las condenas impuestas por da\u00f1os, as\u00ed \u00a0como las costas, y adicion\u00f3 la decisi\u00f3n en el sentido \u00a0de desestimar las pretensiones de algunos querellantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ante esta determinaci\u00f3n, las partes recurrieron en casaci\u00f3n \u00a0y la Corte, en su momento, admiti\u00f3 tales recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de un detallado resumen del devenir procesal en las instancias, con \u00a0particular \u00e9nfasis en el contenido de las pruebas y los \u00a0alegatos de la alzada, sienta el juzgador de segunda instancia las \u00a0siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Encuentra \u00a0acreditados los presupuestos formales del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recuerda \u00a0lo que los apelantes piden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0demandantes, que se revoque parcialmente la sentencia del a \u00a0quo en cuanto a que se \u201creconozcan \u00a0perjuicios materiales y a la vida de relaci\u00f3n, e igualmente se \u00a0condene al da\u00f1o moral hereditario deprecado por algunos de los \u00a0demandantes y se efect\u00fae la correspondiente condena en costas \u00a0por su totalidad y no de manera proporcional\u201d \u00a0(f. 2425). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sociedad demandada, que se revoque \u00edntegramente la sentencia \u00a0para que en su lugar se reconozca la prosperidad de los medios \u00a0exceptivos, principalmente la configuraci\u00f3n de una causa \u00a0extra\u00f1a por el hecho de un tercero que da lugar a la ruptura \u00a0del nexo causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0llamada en garant\u00eda, que se revoque la decisi\u00f3n por la \u00a0que se le conden\u00f3 solidariamente, y en su lugar se le d\u00e9 \u00a0prosperidad a los medios exceptivos propuestos por ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0la empresa demandada ejerce una actividad peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido \u00a0el anterior, si concurren los presupuestos axiol\u00f3gicos de la \u00a0acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acreditarse esto, si ocurri\u00f3 el hecho de un tercero invocado \u00a0como causa extra\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no quedar comprobada la causa extra\u00f1a, si hay la \u00a0responsabilidad de la llamada en garant\u00eda Royal &amp; Sun \u00a0Alliance Seguros (Colombia) S.A., con el examen sobre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0cobertura del riesgo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0hubo reticencia o inexactitud de la asegurada respecto de los hechos \u00a0o circunstancias que implicaban objetivamente agravaci\u00f3n del \u00a0estado del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0hubo incumplimiento de la garant\u00eda establecida en el numeral \u00a015.3 de las condiciones generales de la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de OCENSA \u00a0frente a la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0se propone analizar la condena en costas a favor de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto al ejercicio de actividades peligrosas, luego de definir lo \u00a0que por tal concepto entiende en la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, pasa revista el ad \u00a0quem a la comprensi\u00f3n que le \u00a0asigna el Consejo de Estado. Alude luego a las diversas posturas que \u00a0a trav\u00e9s del tiempo ha adoptado la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a tono con las teor\u00edas que han pretendido morigerar la prueba \u00a0de la culpa para adoptar, en su lugar, ya el riesgo creado, el \u00a0riesgo-beneficio, la presunci\u00f3n de responsabilidad o la \u00a0presunci\u00f3n de culpa, los conceptos de guardi\u00e1n de la \u00a0actividad y de la exoneraci\u00f3n de este mediante la prueba de \u00a0una causa extra\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opta \u00a0por concluir que del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil se \u00a0colige que se estructura \u201cla \u00a0responsabilidad sobre un factor objetivo consagrando una presunci\u00f3n \u00a0de responsabilidad en la que es suficiente demostrar la existencia \u00a0del perjuicio irrogado y el nexo causal entre el ejercicio de la \u00a0actividad peligrosa y la ocurrencia del da\u00f1o, prescindiendo \u00a0del elemento culpa\u201d \u00a0(f.2428 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0a examinar el fen\u00f3meno de la ruptura del nexo causal entre el \u00a0da\u00f1o y la actividad peligrosa, mediante el an\u00e1lisis de \u00a0los elementos axiol\u00f3gicos del caso fortuito o fuerza mayor, el \u00a0hecho exclusivo de un tercero y la culpa exclusiva de la v\u00edctima, \u00a0para as\u00ed arribar al examen de la actividad ejercida por la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el juzgador \u00a0colegiado destaca \u00a0que en el objeto social de la sociedad interpelada figura la \u00a0operaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y manejo de un sistema de \u00a0transporte de petr\u00f3leo de uso p\u00fablico en instalaciones \u00a0de su propiedad, \u201ccuyo l\u00edquido \u00a0de por s\u00ed es inflamable\u201d \u00a0(f. 2430), seg\u00fan calificaci\u00f3n que la jurisprudencia ha \u00a0dado al petr\u00f3leo en sentencia del 18 de septiembre de 2009. \u00a0Sin embargo, comoquiera que la demandada desconoce que la actividad \u00a0de conducci\u00f3n del petr\u00f3leo por el oleoducto sea \u00a0peligrosa, el sentenciador de segunda instancia acude a \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado y particularmente de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en la que se califica de peligrosa la actividad \u00a0que tiene por objeto la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y \u00a0almacenamiento de gases metano y propano, gas en forma l\u00edquida \u00a0y gas para uso dom\u00e9stico, lo mismo que la manipulaci\u00f3n \u00a0de materiales inflamables y susceptible de explosi\u00f3n \u00a0(SC081-99). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tales bases, estima que el transporte de hidrocarburos resulta ser \u00a0una actividad que conlleva la potencialidad de causar da\u00f1o, en \u00a0apoyo de lo cual, adem\u00e1s, acude a los testimonios del ge\u00f3logo \u00a0Edgar Enrique Roa Acosta (para quien tal actividad comporta riesgos \u00a0asociados imputables a fallas humanas, t\u00e9cnicas y fen\u00f3menos \u00a0naturales), del ingeniero civil con experiencia en el campo de \u00a0petr\u00f3leos y part\u00edcipe en la construcci\u00f3n del \u00a0oleoducto de OCENSA, Roberto Eladio Espriella Fern\u00e1ndez, \u00a0(quien manifiesta que los hidrocarburos cuando entran en contacto con \u00a0una llama se incendian y pueden prenderse tanto el petr\u00f3leo \u00a0como sus derivados), del ingeniero mec\u00e1nico experto en \u00a0petr\u00f3leos y conocedor del oleoducto de OCENSA Robin George \u00a0Heels (quien se\u00f1ala que el petr\u00f3leo es un material \u00a0inflamable y que mientras permanece en el tubo es seguro, pero en el \u00a0momento en que se libera se vuelve un riesgo potencial). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo tocante a los elementos de la responsabilidad civil por \u00a0actividades peligrosas, esto es, el da\u00f1o y el nexo causal \u00a0entre \u00e9ste y la actividad ejercida por la demandada, procede \u00a0del Tribunal a examinar y valorar las pruebas recaudadas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0les da m\u00e9rito probatorio a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0documentos emanados de la Fiscal\u00eda que fueron aportados en \u00a0fotocopia simple, por no reunir los requisitos del art\u00edculo \u00a0252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a saber: resultados \u00a0obtenidos de la investigaci\u00f3n remitidos por parte de la \u00a0polic\u00eda judicial de Antioquia a la Fiscal Regional de la \u00a0Unidad Nacional de Derechos Humanos; constancia sobre la \u00a0comparecencia de Luis Ceferino Murillo para denunciar a algunas \u00a0personas que dijo hicieron parte del atentado, dictamen t\u00e9cnico \u00a0del Jefe del Grupo Antiexplosivos sobre el material utilizado para \u00a0romper el tubo; declaraci\u00f3n de John Jairo Luna; entrevista \u00a0realizada por Jumirson Murillo y estudio topogr\u00e1fico del \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraciones \u00a0de parte en lo que no sea constitutivo de confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0declaraci\u00f3n de confesos de los demandantes, en vista de que \u00a0deben cumplirse los requisitos previstos en el art\u00edculo 210 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en esa medida tal \u00a0inasistencia solamente ser\u00e1 constitutiva de un indicio en \u00a0contra de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a los hechos sucedidos el 18 de octubre de 1998 en el \u00a0corregimiento de Machuca, dice el Tribunal que \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos \u00a0testigos allegados al proceso y que se encontraban en el lugar al \u00a0momento de ocurrir la tragedia, coinciden en narrar que se present\u00f3 \u00a0una primera explosi\u00f3n, alrededor de las 12 de la noche y entre \u00a0los 30 o 40 minutos siguientes escucharon una segunda explosi\u00f3n \u00a0que fue la que dio lugar al incendio y consecuentes p\u00e9rdidas \u00a0humanas y materiales\u201d \u00a0(f. 2430 vto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLos \u00a0registros civiles, las actas de inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver \u00a0y necropsias, reconocimientos cl\u00ednicos e informes psicol\u00f3gicos \u00a0dan cuenta de los da\u00f1os padecidos por los habitantes del \u00a0corregimiento aquel fat\u00eddico d\u00eda y las fotograf\u00edas \u00a0muestran una imagen desgarradora del lugar, una vez pasado el \u00a0acontecimiento\u201d (ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pasa \u00a0a examinar la declaraci\u00f3n del ge\u00f3logo Edgar Enrique Roa \u00a0Acosta quien explica que los riesgos en esos casos pueden presentarse \u00a0en la etapa de transporte de crudo liviano asociados a situaciones de \u00a0eventos naturales como sismos, din\u00e1mica fluvial, proceso de \u00a0remoci\u00f3n de masa principalmente, as\u00ed como a situaciones \u00a0de orden humano (malos dise\u00f1os, procesos constructivos \u00a0deficientes, incumplimientos de normas y procedimientos, sabotajes). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0entonces que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0el sub examine qued\u00f3 plenamente establecido la ocurrencia de \u00a0los elementos axiol\u00f3gicos propios de la acci\u00f3n de \u00a0responsabilidad civil extracontractual, por cuanto como se ha dicho \u00a0aparece probado la causaci\u00f3n del da\u00f1o por causa de la \u00a0actividad peligrosa ejercida por la parte demandada, encontrando de \u00a0tal manera respuesta positiva al segundo interrogante planteado\u201d \u00a0(f. 2435 vto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la ruptura del nexo causal comienza el \u00f3rgano colegiado por \u00a0examinar la condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia del 25 de mayo de 2004 contra \u00a0algunos miembros de \u201cun grupo insurgente\u201d la cual fue \u00a0revocada por el Tribunal y casada parcialmente por la Corte en \u00a0sentencia del 7 de octubre de 2007, en la que finalmente se declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable a los procesados en calidad de coautores del \u00a0concurso de delitos integrado por rebeli\u00f3n, terrorismo, \u00a0homicidio simple m\u00faltiple y lesiones personales m\u00faltiples. \u00a0Con base en lo anterior, y en el reconocimiento p\u00fablico que el \u00a0dirigente del grupo subversivo hizo sobre el atentado, pasa a \u00a0examinar si ello es causal eximente de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene \u00a0en cuenta el Tribunal la estructura del oleoducto, en cuanto a su \u00a0grosor (13.32 mm), profundidad a que fue enterrado (8.85 mts.) la \u00a0cual es superior a las establecidas en el c\u00f3digo de Estados \u00a0Unidos, normatividad fuente a falta de legislaci\u00f3n en nuestro \u00a0pa\u00eds. Asimismo, toma en consideraci\u00f3n la falta de \u00a0restricciones en esa naci\u00f3n en cuanto a la ubicaci\u00f3n de \u00a0gasoductos en \u00e1reas urbanas (a 15 metros de \u00e9stas) y la \u00a0casi nula accidentalidad que all\u00ed se reporta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0igual forma, constata que OCENSA contaba con equipos de contingencia \u00a0en Zaragoza y Remedios, puntos m\u00e1s pr\u00f3ximos al lugar de \u00a0los hechos, que realizaba vuelos peri\u00f3dicos en el \u00e1rea \u00a0(40 sobrevuelos, como acciones de protecci\u00f3n y vigilancia \u00a0entre agosto y octubre de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alude \u00a0al informe preparado por John Phillips, vicepresidente de una firma \u00a0internacional de dise\u00f1o de ingenier\u00eda de gesti\u00f3n \u00a0de proyectos y servicios de campo en el sector de petr\u00f3leo, \u00a0quien ratifica el mayor espesor de la pared del tubo frente al \u00a0utilizado en Canad\u00e1 y Estados Unidos, su profundidad promedio \u00a0de lectura de cubrimiento (dos metros), as\u00ed como los \u00a0procedimientos de derecho de v\u00eda dise\u00f1ados para ser \u00a0productivos y preventivos, todo lo cual fue adem\u00e1s ratificado \u00a0por los testigos Alexander Higuera Cely, Orlando Francisco Mendiga\u00f1a, \u00a0Juan Camilo P\u00e9rez, Frank Bercha, Phillips John Jackson, \u00a0Frederick Bruce Claridge, Roberto Eladio Espriella Fern\u00e1ndez y \u00a0Julio Enrique Alonso L\u00f3pez. El Tribunal, en detalle, se \u00a0refiere a las particularidades de las medidas de prevenci\u00f3n, \u00a0seguridad y mantenimiento que estos deponentes explicaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dichas pruebas, dice la colegiatura que \u201cen \u00a0cuanto al dise\u00f1o y construcci\u00f3n del oleoducto la \u00a0empresa demandada acudi\u00f3 a los mejores est\u00e1ndares de \u00a0calidad y seguridad\u201d \u00a0(f. 2438), no obstante lo cual advierte que en lo relacionado con las \u00a0estad\u00edsticas sobre accidentalidad se tuvo como punto de \u00a0referencia los Estados Unidos, donde la situaci\u00f3n de orden \u00a0p\u00fablico dista mucho de la de este pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los planes o programas de informaci\u00f3n a la \u00a0comunidad, puso su atenci\u00f3n en las declaraciones de Mar\u00eda \u00a0Victoria Bernate y M\u00e1bel Janeth Mojica. Asimismo, se fij\u00f3 \u00a0en el dicho de Demetrio Castro Mej\u00eda en lo tocante al \u00a0mantenimiento mec\u00e1nico y planes de contingencia del oleoducto, \u00a0simulacros que se realizaron con participaci\u00f3n de la comunidad \u00a0lo que se corrobor\u00f3 por parte del Tribunal con los folletos \u00a0allegados y la grabaci\u00f3n de los programas emitidos por OCENSA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, establece la corporaci\u00f3n que de acuerdo \u00a0con lo manifestado por Mar\u00eda Victoria Bernate, las campa\u00f1as \u00a0de informaci\u00f3n no ten\u00edan un componente de seguridad \u00a0pues los programas estaban enfocados m\u00e1s bien en lo \u00a0relacionado con la construcci\u00f3n del oleoducto y su posterior \u00a0operaci\u00f3n, el empleo y planes de manejo ambiental, qu\u00e9 \u00a0pasaba con los derrames y la gesti\u00f3n social de OCENSA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a los actos administrativos del Ministerio del Medio Ambiente, \u00a0destaca las aprobaciones que dicha entidad imparti\u00f3 a la \u00a0construcci\u00f3n del oleoducto, a los estudios t\u00e9cnicos \u00a0definitivos y a la licencia ambiental que le fue otorgada mediante \u00a0resoluci\u00f3n 952 de 1995, en la que se le impuso entre otras \u00a0obligaciones, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0de brindar talleres educativos y de orientaci\u00f3n ambiental \u00a0dirigidos a la comunidad y que comprender\u00e1n componentes como \u00a0el del an\u00e1lisis de riesgo y seguridad para la poblaci\u00f3n \u00a0frente al proyecto, esto es, el plan de contingencia, el cual una vez \u00a0presentado fue aceptado por auto No. 382 del 17 de junio de 1997, en \u00a0el que se requiere a la empresa para que lo complemente incluyendo \u00a0dentro del an\u00e1lisis de riesgo para la l\u00ednea principal \u00a0la variable de orden p\u00fablico, la probabilidad de atentados, \u00a0para definir los sectores de mayor afectaci\u00f3n por esa causa. \u00a0En dicho acto se dice que pese a que se indica que el da\u00f1o \u00a0mayor son los causados por terceros, el plan de contingencia \u00a0presentado desconoce la problem\u00e1tica de orden p\u00fablico y \u00a0operaci\u00f3n de grupos al margen de la ley\u201d \u00a0(f 2439 y vto.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, advierte el juez de segundo grado que dicho acto \u00a0administrativo fue revocado por el auto 471 del 21 de julio de 1997 \u00a0aceptando que la empresa iniciara operaciones una vez verificado el \u00a0estado de preparaci\u00f3n log\u00edstica y humana, concedi\u00e9ndole \u00a0un t\u00e9rmino de tres meses para que complementara el plan de \u00a0contingencias \u201cen los t\u00e9rminos \u00a0indicados en el acto recurrido\u201d \u00a0(ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que despu\u00e9s del derrame del crudo, mediante auto 051 del 24 de \u00a0febrero de 1999 la Subdirecci\u00f3n de Licencias Ambientales del \u00a0Ministerio del Medio Ambiente requiri\u00f3 a OCENSA para que diera \u00a0cumplimiento a lo exigido en los autos anteriores, esto es el 382 y \u00a0el 471 de 1997, en cuanto al an\u00e1lisis del riesgo y en \u00a0particular el derivado de los atentados terroristas. Asimismo da \u00a0cuenta la Corporaci\u00f3n ad quem \u00a0de que dicho acto administrativo fue recurrido por OCENSA y resuelta \u00a0la impugnaci\u00f3n mediante providencia 472 del 1\u00b0 de octubre \u00a0de 1999 en el que se incluy\u00f3 una variable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0derrame, explosi\u00f3n e incendio por rotura de la l\u00ednea\u201d, \u00a0aun cuando la probabilidad de que ello ocurra por causas \u00a0operacionales o naturales, sea m\u00ednima; y lo requiere para que \u00a0presente informe sobre los resultados de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0metodolog\u00eda propuesta en el an\u00e1lisis piloto sobre el \u00a0riesgo de incendio y explosi\u00f3n de derrames que se produzcan en \u00a0el oleoducto como consecuencia de causas externas a la operaci\u00f3n. \u00a0Excluye del an\u00e1lisis de riesgo la variable de orden p\u00fablico \u00a0y la probabilidad de atentados bajo el entendido de que esta variable \u00a0debe ser tomada en cuenta por los organismos del Estado\u201d \u00a0(f. 2440). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo ello concluye la corporaci\u00f3n ad \u00a0quem que la licencia ambiental y los \u00a0requerimientos realizados fueron cumplidos por OCENSA, no obstante lo \u00a0cual, \u201cdejan \u00a0entrever la renuencia de la empresa a incluir en el plan de \u00a0contingencia en cuanto al riesgo la variable de orden p\u00fablico, \u00a0por la probabilidad de atentados, incendio y explosi\u00f3n por \u00a0derrames\u201d (ib.) y que \u00a0se trataba de una realidad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0refuerzo de lo anterior, se refiere a lo indicado por el Ministerio \u00a0del Medio Ambiente en el auto 382 de 1997 en la que la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Ordenaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Ambiental destac\u00f3 el \u00a0desconocimiento del principal factor de amenaza antr\u00f3pica \u00a0referente al orden p\u00fablico y posibles atentados producidos por \u00a0terceros y la sorpresa que le causaba que en el plan de contingencia \u00a0no estuviese planteada esa tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0las declaraciones de dos exmilitares y el informe rendido a \u00a0Corantioquia por la misma demandada infiere la colegiatura que en el \u00a0\u00e1rea hab\u00eda una alteraci\u00f3n grave de la situaci\u00f3n \u00a0de orden p\u00fablico por la \u00e9poca del siniestro, de \u00a0conocimiento de OCENSA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0informe pericial del experto Luis Carlos Henao, extracta algunas \u00a0conclusiones referidas al lugar del atentado, los ca\u00f1os que \u00a0bajan de all\u00ed hasta el r\u00edo, la distancia de aquellos \u00a0hasta el pueblo, el grado de las pendientes, la corriente del r\u00edo, \u00a0la localizaci\u00f3n de Machuca (hondonada rodeada de altas \u00a0colinas, \u201catravesada \u00a0por el r\u00edo de oriente a occidente en forma tal que se \u00a0facilitar\u00eda la represi\u00f3n de las aguas o por lo menos \u00a0que las inundaciones se desborden por dentro del poblado en \u00e9poca \u00a0de invierno\u201d, f. 2442), \u00a0el hecho de que si un atentado ocurriese en el mismo punto o varios \u00a0kil\u00f3metros m\u00e1s hacia arriba u oriente los derrames del \u00a0fluido caer\u00edan al r\u00edo y por tanto \u201cno \u00a0hay obra posible para contrarrestar el derramamiento\u201d \u00a0(ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego \u00a0de aludir a la velocidad del r\u00edo Pocun\u00e9 en la zona de \u00a0Machuca, al r\u00e9gimen torrencial y a las lluvias registradas en \u00a0el per\u00edodo de agosto a diciembre de 1998, de acuerdo con la \u00a0prueba pericial, concluye el Tribunal, con apoyo en texto de los \u00a0hermanos Mazeaud y de todo lo anterior, que \u201cno \u00a0puede estimarse cumplido el presupuesto de imprevisibilidad del hecho \u00a0del tercero que se alega como eximente de responsabilidad, teniendo \u00a0en cuenta que antes de lo sucedido el 18 de octubre de 1998 fueron \u00a0reiterados los ataques o atentados al oleoducto de la demandada, lo \u00a0que le impon\u00eda una obligaci\u00f3n mayor de seguridad para \u00a0evitar causar da\u00f1os a terceros\u201d \u00a0(f. 2443). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el Tribunal advierte que la empresa demandada es guardiana de \u00a0la actividad de transporte de hidrocarburos, actividad que representa \u00a0un riesgo para otros, el tramo del oleoducto que pasa por Machuca se \u00a0encuentra bastante cercano a la poblaci\u00f3n, el dictamen \u00a0pericial determin\u00f3 que por las caracter\u00edsticas del \u00a0terreno y la pendiente alta donde ocurri\u00f3 el accidente uno \u00a0similar posterior tendr\u00eda las mismas consecuencias, es decir, \u00a0\u201clas conclusiones \u00a0acerca del dictamen pericial, son contundentes en cuanto al peligro \u00a0que conlleva la ubicaci\u00f3n del ducto respecto del corregimiento \u00a0de Machuca\u201d \u00a0(f. 2443 vto.). Resalta asimismo que el punto m\u00e1s cercano del \u00a0tubo al caser\u00edo toma entre 10 y 20 minutos caminando, que por \u00a0las caracter\u00edsticas del r\u00edo Pocun\u00e9 el \u00a0desplazamiento del crudo en caso de derrame, m\u00e1s en invierno, \u00a0permite suponer c\u00f3mo habr\u00eda de deslizarse hasta el \u00a0pueblo y que la demandada debi\u00f3 prever la gravedad de las \u00a0consecuencias por la posibilidad de difusi\u00f3n del hidrocarburo \u00a0en consideraci\u00f3n a los reiterados ataques de los grupos \u00a0subversivos contra el ducto y la cercan\u00eda de la poblaci\u00f3n, \u00a0maximizando las medidas de seguridad, las que no son suficientes con \u00a0simples sobrevuelos sino que, para el Tribunal, deb\u00edan ser de \u00a0car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no se puede presentar la causa extra\u00f1a en concurrencia con la \u00a0culpa del demandado, remata el juez de la alzada que no es de recibo \u00a0la excepci\u00f3n propuesta por OCENSA, para lo cual, adem\u00e1s, \u00a0refuerza su inferencia con jurisprudencia de la Corte en la que se \u00a0se\u00f1ala que los ataques guerrilleros no pueden ser considerados \u00a0como causa extra\u00f1a en eventos como el de esta litis cuando la \u00a0demandada tiene conocimiento del acecho de la guerrilla y de sus \u00a0intentos fallidos por reventar el ducto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior suma el hecho de que no obstante que la interpelada ten\u00eda \u00a0dispuesto un plan de contingencia y ya hab\u00eda realizado \u00a0simulacros, \u201comiti\u00f3 \u00a0contar en el lugar con un mecanismo de aviso a la comunidad frente a \u00a0una emergencia como la ocurrida, que por raz\u00f3n de la hora (en \u00a0el albor de la madrugada del 18 de octubre de 1998) sorprendi\u00f3 \u00a0a muchas de las v\u00edctimas dormidas\u201d \u00a0(f. 2445). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconoce el juzgador colegiado que las consecuencias da\u00f1osas \u00a0tambi\u00e9n tuvieron su causa en los hechos terroristas del grupo \u00a0subversivo, pero, con apoyo de doctrina nacional y extranjera \u00a0concluye que de todos modos si se presentaron fallas en la vigilancia \u00a0y control del oleoducto la demandada incurri\u00f3 en culpa, \u00a0suficiente para comprometer su responsabilidad, a m\u00e1s de que \u00a0el hecho del tercero no le era imprevisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0responsabilidad extracontractual anota el Tribunal que de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil corresponde a una \u00a0acci\u00f3n ordinaria cuyo t\u00e9rmino es de 10 a\u00f1os, \u00a0lapso que no hab\u00eda transcurrido cuando los demandados se \u00a0notificaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo tocante al da\u00f1o y su reparaci\u00f3n, luego de una \u00a0explicaci\u00f3n te\u00f3rica a lo que por tal debe entenderse y \u00a0su diversa tipolog\u00eda (da\u00f1os patrimoniales en sus \u00a0vertientes de da\u00f1o o emergente y lucro cesante, y da\u00f1os \u00a0extrapatrimoniales ya sea da\u00f1o moral propio o hereditario o a \u00a0la vida de relaci\u00f3n), pasa a verificar lo que encuentra \u00a0demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal manifiesta que acceder\u00e1 a los perjuicios \u00a0extrapatrimoniales en virtud del dolor padecido por la muerte o \u00a0lesi\u00f3n de las v\u00edctimas con sustento en uniones \u00a0maritales, matrimoniales o simplemente relaciones afectivas, \u00a0parentales incluyendo a los abuelos, filiales, fraternales siempre \u00a0que existan elementos de convicci\u00f3n id\u00f3neos (registros \u00a0civiles) que permitan determinarlos. Sin embargo, en cuanto a los \u00a0menores de siete a\u00f1os, \u201chabr\u00e1 \u00a0de fijarse un menor monto como compensaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0moral, teniendo en cuenta que dichas reglas e incluso la psicolog\u00eda \u00a0ense\u00f1a que en raz\u00f3n de su corta edad su razonamiento y \u00a0procesamiento de la informaci\u00f3n es inmaduro, por lo que la \u00a0muerte no tiene la misma significaci\u00f3n para ellos frente a \u00a0personas de mayor edad\u201d \u00a0(p\u00e1gina 510 de la sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceder\u00e1 \u00a0al perjuicio moral \u201cpropio\u201d, \u00a0esto es, el que sufrieron las v\u00edctimas por raz\u00f3n de sus \u00a0quemaduras y lesiones y que se tradujo en dolor f\u00edsico. M\u00e1s, \u00a0en cuanto al perjuicio moral \u00a0heredado, dice la Corporaci\u00f3n \u00a0que s\u00f3lo proceder\u00e1 en la medida en que las v\u00edctimas \u00a0hayan sobrevivido por lo menos un d\u00eda luego de ocurrida la \u00a0conflagraci\u00f3n, para lo cual, manifiesta que acudir\u00e1 a \u00a0los registros civiles de defunci\u00f3n, actas de necropsias y \u00a0levantamientos de cad\u00e1ver aportados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuanto \u00a0al da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, \u00a0manifiesta que reconocer\u00e1 dicho perjuicio, en cuant\u00eda \u00a0proporcional a las lesiones, \u201crespecto \u00a0de las v\u00edctimas directas, si se demuestran las lesiones \u00a0f\u00edsicas causadas que hayan afectado la posibilidad de realizar \u00a0actividades vitales, que, pese a no conllevar un rendimiento \u00a0patrimonial hacen agradable la existencia y asimismo, se reconocer\u00e1 \u00a0a las v\u00edctimas de reflejo siempre que exista prueba fehaciente \u00a0que permitan establecerlos\u201d \u00a0(p\u00e1gina 512 de la sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, dispone que en lo que hace al da\u00f1o \u00a0moral sufrido por los demandantes a \u00a0ra\u00edz de la muerte de sus seres queridos habr\u00e1 de \u00a0establecer una suma de $27.500.000,oo en favor de los padres, hijos, \u00a0esposos y compa\u00f1eros permanentes; la mitad de ese valor en \u00a0favor de los hermanos y abuelos, esto es $13.750.000,oo; y a favor de \u00a0los ni\u00f1os menores de siete a\u00f1os y dem\u00e1s \u00a0parientes la suma de $6.875.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace al da\u00f1o moral \u00a0hereditario indica que lo \u00a0determinar\u00e1 de acuerdo con el tiempo que haya sobrevivido la \u00a0v\u00edctima reparti\u00e9ndose el monto proporcionalmente entre \u00a0los herederos conforme a las normas sucesorales, acotando adem\u00e1s \u00a0que por cada d\u00eda de sobrevivencia de la v\u00edctima, \u00a0reconocer\u00e1 la suma de $100.000,oo., \u201cm\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando no hay certeza de que dichas v\u00edctimas hayan \u00a0tenido conciencia de su cr\u00edtico estado de salud durante el \u00a0tiempo de supervivencia\u201d \u00a0(f. 2453). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recuerda \u00a0que las v\u00edctimas aducen que percib\u00edan ingresos en \u00a0cuant\u00eda de cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0Sobre este tema, referido al lucro \u00a0cesante, manifiesta la colegiatura \u00a0que los testigos no son coherentes en sus dichos pues algunos dicen \u00a0que los ingresos eran constantes y otros explican que eran \u00a0irregulares; adem\u00e1s, tal ingreso no concuerda con la \u00a0descripci\u00f3n de la poblaci\u00f3n donde ocurri\u00f3 la \u00a0conflagraci\u00f3n, pues seg\u00fan Damaris Stella Casta\u00f1eda, \u00a0para 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0mayor\u00eda de las casas encontraban construidas en madera y zinc, \u00a0estructura poco predicable de familias con solvencia econ\u00f3mica \u00a0y de personas con los ingresos aludidos en el libelo genitor y menos \u00a0a\u00fan en grupos familiares donde hab\u00edan dos o m\u00e1s \u00a0personas dedicadas a la misma actividad que al decir de la demanda \u00a0generada para cada uno ingresos de cuatro salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u201d(p\u00e1gina \u00a0515). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0entonces, conforme a la jurisprudencia, que ser\u00e1 el salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente para la \u00e9poca, el que debe \u00a0presumirse que reportaban como ingreso estas v\u00edctimas, \u00a0presunci\u00f3n que asimismo se aplicar\u00e1 en las personas \u00a0productivas y \u00a0a las amas de casa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa \u00a0que no reconocer\u00e1 lucro cesante en menores de 16 a\u00f1os, \u00a0respecto de los cuales se adujo que percib\u00edan ingresos en \u00a0labores de barequeo, pues no existe certeza de ello, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cm\u00e1xime \u00a0cuando algunos apenas contaban con siete a\u00f1os de edad y se \u00a0trataba de infantes en edad escolar, quienes seg\u00fan lo dicho \u00a0incluso por las mismas partes en los interrogatorios, estudiaban y \u00a0luego de su jornada acad\u00e9mica se desplazaban el r\u00edo, \u00a0entendiendo esta sala que m\u00e1s bien se trataba de una ayuda o \u00a0compa\u00f1\u00eda brindada a sus padres\u201d \u00a0(p\u00e1gina 516 de la \u00a0sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas, \u00a0habr\u00e1 de condenar al lucro cesante en los mayores de 16 a\u00f1os, \u00a0siempre que exista prueba de que efectivamente desplegaban alguna \u00a0labor y no obstante que el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia (art\u00edculo 113) requiera autorizaci\u00f3n para \u00a0ello pues, dice el Tribunal, tal requisito se predica cuando el \u00a0trabajo implica una relaci\u00f3n laboral de dependencia, mas no en \u00a0este caso en donde, de acuerdo con testigos, era costumbre del lugar \u00a0que las personas a temprana edad se dedicaran a la miner\u00eda \u00a0para subvenir a sus necesidades, sin que pueda tildarse de il\u00edcita \u00a0esa actividad pues, de conformidad con el decreto 2655 de 1988, se \u00a0trataba de miner\u00eda de subsistencia, permitida por dicho \u00a0estatuto, bajo la modalidad de barequeo prevista en los art\u00edculos \u00a0134 y 135. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al tiempo de lucro cesante, toma el Tribunal para los hijos \u00a0menores la edad de 18 a\u00f1os salvo que exista prueba de que se \u00a0encontraban estudiando o prepar\u00e1ndose para ejercer una \u00a0profesi\u00f3n, caso en el cual adopta la edad de 25 a\u00f1os. Y \u00a0en cuanto al lucro cesante con fundamento en alimentos recibidos de \u00a0las v\u00edctimas, el Tribunal considera que de ser acreditada tal \u00a0circunstancia en cuanto a los mayores de edad, por ejemplo los padres \u00a0respecto de los hijos, liquidar\u00e1 dicho lucro hasta la vida \u00a0probable m\u00e1s corta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0salario m\u00ednimo que utiliza es el vigente para la \u00e9poca \u00a0($203.825 mensuales), los que ser\u00e1n indexados a la fecha de la \u00a0sentencia, resultado al cual le descontar\u00e1 el 25% que se \u00a0entiende como porci\u00f3n que la v\u00edctima destinaba para su \u00a0propio sustento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0examina el hecho de que algunas v\u00edctimas hubiesen recibido de \u00a0la Red de Solidaridad Social sumas y subsidios de vivienda, para \u00a0indicar que de conformidad con la Ley 782 de 2002, correspond\u00eda \u00a0a una ayuda humanitaria y por tal raz\u00f3n, no se trata de una \u00a0indemnizaci\u00f3n por parte del Estado que impida acumular la \u00a0pretensi\u00f3n indemnizatoria pretendida en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aplica entonces a los casos particulares, que la Corte, en gracia de \u00a0la brevedad, explicar\u00e1 en detalle si el examen del cargo as\u00ed \u00a0lo amerita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto hace al llamamiento en garant\u00eda que la demandada hizo a \u00a0Royal &amp; Sun Alliance Seguros Colombia S.A., antes Seguros F\u00e9nix, \u00a0constata que en efecto, esta empresa aseguradora expidi\u00f3 el \u00a0certificado de renovaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro de \u00a0responsabilidad civil n\u00b0 12-193 vigente desde el 1\u00b0 de enero \u00a0al 31 de diciembre de 1998, cuya tomadora, asegurada y beneficiaria \u00a0es OCENSA. Asimismo, luego de anticipar la desestimaci\u00f3n de \u00a0los medios exceptivos propuestos por la aseguradora frente a la \u00a0demanda genitora de este proceso, se detiene en las defensas \u00a0propuestas al llamamiento de que fue objeto, referidas a las \u00a0exclusiones pactadas (da\u00f1os ocasionados directa o \u00a0indirectamente de actos de guerra, invasi\u00f3n, acto de enemigo \u00a0extranjero, hostilidades -sea que haya o no declaraci\u00f3n de \u00a0guerra-, guerra civil, rebeli\u00f3n, revoluci\u00f3n, \u00a0insurrecci\u00f3n, golpe de cuartel militar o usurpaci\u00f3n del \u00a0poder), as\u00ed como tambi\u00e9n invoc\u00f3 la ausencia de \u00a0cobertura del riesgo por la exclusi\u00f3n legal prevista en el \u00a0art\u00edculo 1105 del C\u00f3digo de Comercio, la ausencia de \u00a0cobertura por la exclusi\u00f3n pactada en la cl\u00e1usula 14.1 \u00a0de la p\u00f3liza, nulidad relativa del contrato de seguro por \u00a0reticencia e inexactitud de la llamante asegurada, nulidad relativa \u00a0por incumplimiento de las garant\u00edas establecidas en la p\u00f3liza, \u00a0l\u00edmites de la cobertura y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0derivada del contrato de seguro. Para desestimar este llamamiento, \u00a0expone las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s \u00a0del marco te\u00f3rico relacionado con el contrato de seguro, con \u00a0el de responsabilidad civil extracontractual y la acci\u00f3n \u00a0directa de los damnificados contra la empresa aseguradora que opera \u00a0en este, examina la Corporaci\u00f3n si el suceso desencadenante de \u00a0la responsabilidad de OCENSA se encuentra cubierto, cuesti\u00f3n \u00a0que enseguida dilucida por la negativa, en raz\u00f3n a que, tal \u00a0como fue propuesto como medio exceptivo por la compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora, en la p\u00f3liza se pact\u00f3 que no se amparaba \u00a0la responsabilidad \u201cocasionada \u00a0directa o indirectamente por, o que ocurra \u00a0a ra\u00edz o en \u00a0consecuencia de guerra, invasi\u00f3n, acto de enemigo extranjero, \u00a0hostilidades (sea que haya declaraci\u00f3n de guerra o no), guerra \u00a0civil, rebeli\u00f3n, revoluci\u00f3n, insurrecci\u00f3n, golpe \u00a0de cuartel militar o usurpaci\u00f3n del poder\u201d \u00a0(p\u00e1gina 627 de la sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, recuerda que dentro de los elementos constitutivos del seguro \u00a0descuella el riesgo asegurable, sucesos inciertos que el asegurador \u00a0estudia y elige los que puede asumir. \u201cLa \u00a0guerra es precisamente uno de los riesgos interpretados como \u00a0extraordinarios, siendo catalogado propiamente como un riesgo \u00a0catastr\u00f3fico\u201d \u00a0(p\u00e1gina 629 de la sentencia), y que se entiende excluido del \u00a0contrato de seguro, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a01105 del C\u00f3digo de Comercio, en caso de silencio del contrato \u00a0sobre este t\u00f3pico, raz\u00f3n esta que aduce el Tribunal \u00a0para no estudiar su ubicaci\u00f3n en la p\u00f3liza pues m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de si deb\u00eda estar en caracteres destacados en la \u00a0primera p\u00e1gina seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 184 n\u00b0 \u00a02 literal C del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, tal \u00a0exclusi\u00f3n opera por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0miras a establecer si dicha exclusi\u00f3n se aplica al caso, \u00a0examina lo que se entiende por guerra civil, de acuerdo con las \u00a0definiciones que trae el art\u00edculo 1\u00b0 del Protocolo \u00a0Adicional II a los convenios de Ginebra y el literal F del art\u00edculo \u00a08.2 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. De all\u00ed \u00a0colige que \u201ccuando \u00a0en el territorio de un Estado se presenta una confrontaci\u00f3n \u00a0entre las Fuerzas Armadas de ese Estado y fuerzas armadas disidentes \u00a0o grupos armados organizados que luchan contra las fuerzas del \u00a0Estado\u201d(p\u00e1gina \u00a0632 de la sentencia); o a\u00fan m\u00e1s, cuando las fuerzas \u00a0disidentes o los grupos armados organizados se enfrentan contra las \u00a0fuerzas del Estado o cuando ellos se enfrentan entre s\u00ed, \u00a0cuando la fuerza insurgente ocasiona ataques destructivos en ausencia \u00a0actual de esa confrontaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el \u00a0presente caso, se est\u00e1 en presencia de un conflicto \u00a0armado no internacional. Avala su \u00a0conclusi\u00f3n con concepto de autorizados autores nacionales \u00a0para, como ep\u00edlogo, establecer que las situaciones expuestas \u00a0resultan aplicables al art\u00edculo 1105 del Estatuto Mercantil, \u00a0m\u00e1s a\u00fan de cara al concepto que de rebeli\u00f3n trae \u00a0el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, como los da\u00f1os reclamados se originaron en \u00a0hechos de guerra, se encuentran enmarcados dentro de la exclusi\u00f3n \u00a0legal y por tanto no procede la condena que OCENSA persigue frente a \u00a0la llamada en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0luego de tratar un asunto atinente a las costas, ajeno a la casaci\u00f3n, \u00a0a modo de resumen establece un cuadro en el que figuran los \u00a0beneficiarios de las condenas, los perjuicios y su cuant\u00eda en \u00a0relaci\u00f3n con la v\u00edctima directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide, \u00a0pues, la Corporaci\u00f3n ad quem, \u00a0confirmar la falta de prosperidad de las excepciones de fondo \u00a0propuestas por la parte demandada, revocar la decisi\u00f3n del \u00a0juzgado de primera instancia en lo tocante a no haber declarado \u00a0probadas las excepciones propuestas por la llamada en garant\u00eda, \u00a0para en su lugar acoger la denominada \u201cno cobertura por ser un \u00a0riesgo excluido\u201d aducida por Royal &amp; Sun Alliance Seguros \u00a0(Colombia) S.A. y en consecuencia absolverla de las pretensiones \u00a0formuladas contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confirma \u00a0adem\u00e1s que OCENSA es civilmente responsable de los perjuicios \u00a0causados a los demandantes con ocasi\u00f3n de los hechos ocurridos \u00a0el 18 de octubre de 1998, conden\u00e1ndola las sumas que por los \u00a0diversos tipos de da\u00f1os encontr\u00f3 acreditados en cada \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adiciona \u00a0la sentencia impugnada, tanto la inicial como la complementaria, para \u00a0declarar que se desestiman las pretensiones de Kennier Ibarguen \u00a0Mosquera, Duv\u00e1n Ibarguen Mosquera, Fanny de Jes\u00fas \u00a0Madrid, Yeison Alberto Jaramillo Montoya, Alfredo de Jes\u00fas \u00a0Marulanda Garc\u00eda, Ana Griselda Mosquera Palacio, Marta Irene \u00a0Posada Madrid, Oscar de Jes\u00fas Montoya Metaute, Bernardo \u00a0Antonio Durango, Roberto Julio M\u00e9ndez Nisperuza, Libia Maryori \u00a0Zapata V\u00e1squez, Manuel Esp\u00edritu Santo Mosquera, \u00a0Rigoberto y \u00c1lvaro S\u00e1nchez Rojas, \u00a0Frengil \u00a0Collazos \u00a0G\u00f3mez, Rosa Mar\u00eda Muslaco, Cindy Patricia Jaramillo \u00a0Oquendo, Carlos Andr\u00e9s Jaramillo Oquendo, Ver\u00f3nica \u00a0Paola Agudelo Oquendo, John Anderson Agudelo Oquendo, Rodrigo Arcesio \u00a0Herrera Palacio, Luz Elena Chavarr\u00eda Hurtado, Ana Porfidia \u00a0Dur\u00e1n, Freddy Luna Longa, Sen\u00e9n Luna Longa, Flor Mar\u00eda \u00a0Luna Longa, Luz Marina Londo\u00f1o Echavarr\u00eda, Helmer Johan \u00a0Herrera Garc\u00eda, Yesenia Johanna Mira Garc\u00eda, Mar\u00eda \u00a0Alejandra Oviedo Jaramillo, Jes\u00fas Emiro Restrepo C\u00e1rdenas, \u00a0Ana Olga Restrepo C\u00e1rdenas, Iv\u00e1n de Jes\u00fas \u00a0Restrepo C\u00e1rdenas, Jes\u00fas An\u00edbal Restrepo \u00a0C\u00e1rdenas, H\u00e9ctor Emilio Restrepo C\u00e1rdenas, Jes\u00fas \u00a0Alberto Restrepo C\u00e1rdenas, Jes\u00fas Horacio Restrepo \u00a0C\u00e1rdenas, Ema de Jes\u00fas Restrepo C\u00e1rdenas, Dora \u00a0Roc\u00edo Parra Tapias y Jos\u00e9 Efr\u00e9n Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURSO DE CASACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0interpusieron y sustentaron, de un lado, los demandantes se\u00f1ores \u00a0Jos\u00e9 Crisp\u00edn \u00a0S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, Mar\u00eda In\u00e9s y Nury \u00a0Mar\u00eda Mosquera Mosquera, Mar\u00eda Gilma Rodr\u00edguez \u00a0de S\u00e1nchez, Luz Mary y Claudia Mar\u00eda Ibarguen Mosquera, \u00a0Marco Antonio Ram\u00edrez S\u00e1nchez, Luz Mercedes y Mar\u00eda \u00a0De Los \u00c1ngeles Mosquera Ram\u00edrez, Jos\u00e9 Mosquera, \u00a0Madison Ram\u00edrez, Miguel \u00c1ngel Henao Ospina; Henry De \u00a0Jes\u00fas Henao Estrada; Juli\u00e1n Eduardo, Orfa, Resfa In\u00e9s \u00a0y Rene de Jes\u00fas Henao Estrada; Deisy Eugenia Pati\u00f1o \u00a0Gonz\u00e1lez, Andr\u00e9s Felipe Henao Pati\u00f1o, Octavio \u00a0Madrid Morales, Francisco Antonio V\u00e9lez Gonz\u00e1lez, Pedro \u00a0Rengifo Madrid, Martha Luc\u00eda Buritic\u00e1, Jaider Madrid \u00a0Londo\u00f1o, Dora Luc\u00eda y Zuleima Montoya Rold\u00e1n, \u00a0Robinson Mario Jaramillo Montoya, Flor Mar\u00eda Mu\u00f1oz \u00a0Sep\u00falveda, Diomedes Evelio Gonz\u00e1lez, Rosa Nury Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0Vel\u00e1squez, Flor Milena y Beatriz Osmany Hincapi\u00e9 \u00a0Mu\u00f1et\u00f3n, Luis \u00c1ngel Zorrilla, Isabelina Palacio \u00a0Herrera, Julieth Andrea y Carmelo De Jes\u00fas Herrera Palacio, \u00a0Carmelo Antonio Herrera Oquendo; Deyi Milena Ospina Oquendo; A\u00edra \u00a0Ruth; Jes\u00fas Antonio; Alex Eloy Herrera Oquendo; Robertina y \u00a0Bertha Elena Oquendo Hern\u00e1ndez, Orfelina Perea Mosquera, \u00a0Viviana Patricia Valencia Perea, Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez \u00a0Llano, Yuli Yoana y Eddy Adri\u00e1n Gonz\u00e1lez Valdez, Edwin \u00a0Orlando Monsalve Guar\u00edn, Pedro Ad\u00e1n Henao Galeano, Lina \u00a0Mar\u00eda Solano Henao, Jhon Jairo Luna Longa; Luz Dary Tila\u00f1o, \u00a0Eliecer Mauricio y Jhan Sebasti\u00e1n Mendez Tilano; Fanny y \u00a0Mariela Mosquera Mosquera, Deiller Ayala Mosquera, Aura Elisa Longa \u00a0Mena; Heiller Luna Longa, Mar\u00eda Cecilia Mosquera, Yolanda \u00a0Hern\u00e1ndez Valero, \u00c1ngel De Jes\u00fas David Garc\u00eda, \u00a0Luz Marina Londo\u00f1o Echavarr\u00eda, Yermigton Alfonso y \u00a0Kelly Yojana Murillo Londo\u00f1o, Mar\u00eda Felisa Moreno \u00a0Caicedo, Luis Ceferino Murillo Guti\u00e9rrez, Francisco Murillo \u00a0Moreno, Elsy de Jes\u00fas Monsalve Mej\u00eda, Hada Disney \u00a0Aguirre Bedoya, Breiner Alexis Garc\u00eda Aguirre; Jes\u00fas \u00a0Emilio, Fernelli y Cecilia Garc\u00eda Monsalve, Helmer Johan \u00a0Herrera Garc\u00eda, Flor Alba Fern\u00e1ndez Cano, Nazly Yomara \u00a0Cardona Madrigal, Luis Alfredo Restrepo C\u00e1rdenas, Emiliano \u00a0Sandoval D\u00edaz, Mar\u00eda Virgelina Ortiz Casta\u00f1o, \u00a0Fanny De Jes\u00fas Sandoval Ortiz, Euclides Navarro Ben\u00edtez, \u00a0Manuel Salvador Navarro, Alba Roc\u00edo Torres Sandoval, Ana \u00a0Isabel C\u00e1rdenas de Restrepo, Mar\u00eda Fermina S\u00e1nchez \u00a0Rodr\u00edguez En nombre propio y representaci\u00f3n de su hijo \u00a0Anger Andr\u00e9s Arango S\u00e1nchez, Luz Mery Estrada, Edward \u00a0Esteban \u00c1lzate Estrada, Delio de Jes\u00fas Cardona L\u00f3pez, \u00a0Mar\u00eda del Rosario L\u00f3pez de Cardona, Delio de Jes\u00fas \u00a0Cardona C\u00f3rdoba, Luis Alfonso, Francisco Luis y Luis Enrique \u00a0Cardona L\u00f3pez, Olga Ester Marulanda Quiroz Luis, Libardo de \u00a0Jes\u00fas y Doris Adriana Mu\u00f1oz Restrepo, Arbey Antonio \u00a0G\u00f3mez Mu\u00f1oz, y Yanibia Andrea Cata\u00f1o Parra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro, la demandada Sociedad Oleoducto Central S. A. OCENSA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a que los cargos que eleva la empresa demandada se \u00a0dirigen, bien a desvirtuar total o parcialmente su responsabilidad, \u00a0la l\u00f3gica impone que en primer lugar se examine esta demanda, \u00a0para luego proseguir con la de los demandantes, que en general \u00a0persiguen el reconocimiento del derecho o de una suma mayor a la ya \u00a0reconocida. Mas, como quiera que buena parte de esos embates de la \u00a0demandada se repiten en sus argumentaciones, normas sustanciales y \u00a0tipo de error, la Corte los agrupar\u00e1, incluso para efectos de \u00a0su s\u00edntesis, en dos grandes grupos, seg\u00fan la clase de \u00a0error endilgado. Finalmente examinar\u00e1 los cargos relacionados \u00a0con la responsabilidad de la llamada en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0este estudio, proceder\u00e1 la Sala al abordaje de los embates de \u00a0los demandantes, en el orden propuesto en el libelo con el que \u00a0sustentan su recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0ponerse de presente que como los recursos extraordinarios que se \u00a0desatan fueron propuestos en vigencia del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, es este ordenamiento el llamado a regular su \u00a0tr\u00e1mite y decisi\u00f3n, por as\u00ed disponerlo los \u00a0art\u00edculos 624 y 625 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DEMANDA DE \u00a0OCENSA (DEMANDADA) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciento \u00a0setenta y tres (173) cargos se dirigen contra la sentencia impugnada, \u00a0que la Corte examinar\u00e1 comenzando por los de mayor alcance \u00a0infirmativo, para seguidamente ocuparse de los relativos al \u00a0reconocimiento y tasaci\u00f3n de perjuicios, agrup\u00e1ndolos, \u00a0seg\u00fan estos ameriten consideraciones comunes, ya por el tipo \u00a0de causal alegada (incongruencia), el error probatorio endilgado (de \u00a0hecho o de derecho) o bien el prop\u00f3sito com\u00fan en ellos \u00a0de buscar comunidad de suerte con la llamada en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta primera secci\u00f3n se analizan los embates dirigidos a \u00a0desvirtuar la responsabilidad civil de OCENSA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a01\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acusa la sentencia de ser violatoria de los art\u00edculos 2356 del \u00a0C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, y 2341 ib\u00eddem, \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de yerro \u00a0de derecho al haberle dado valor \u00a0probatorio al testimonio de Edgar Enrique Roa Acosta, con infracci\u00f3n \u00a0medio de los art\u00edculos 174 y 228 numeral 4\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0procura de su demostraci\u00f3n, indica que dicha probanza fue \u00a0pedida por la parte demandante y decretada por el juzgado de \u00a0conocimiento, inici\u00e1ndose su pr\u00e1ctica el 23 de \u00a0noviembre de 2006 en dos sesiones, una a las 9:00 am, en la que el \u00a0absolvente respondi\u00f3 las preguntas que le formul\u00f3 la \u00a0apoderada de los actores, y la otra a las 2:00 pm, en la que empez\u00f3 \u00a0a interrogarle la apoderada de la demandada, pero la diligencia se \u00a0suspendi\u00f3 cuando apenas comenzaba a ser utilizada la \u00a0oportunidad de esa parte para contrainterrogar al declarante en \u00a0garant\u00eda del derecho de contradicci\u00f3n, sin que su \u00a0culminaci\u00f3n, a la saz\u00f3n, fuese terminada a pesar de las \u00a0solicitudes reiteradas de la interpelada sobre la necesidad de fijar \u00a0la fecha y hora para finalizarla, cuesti\u00f3n que pidi\u00f3 \u00a0entonces ante la segunda instancia. El Tribunal, en efecto, orden\u00f3 \u00a0la evacuaci\u00f3n de la parte restante de la atestaci\u00f3n y \u00a0para el efecto comision\u00f3 al juez civil municipal de Bogot\u00e1, \u00a0lugar de nueva residencia del deponente, sin que este hubiese \u00a0asistido a la diligencia programada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, aduce que la prueba no fue practicada en \u00a0forma regular porque s\u00f3lo fue interrogado el testigo por una \u00a0sola de las partes y no por ambas, raz\u00f3n por lo cual el \u00a0Tribunal no pod\u00eda darle valor probatorio. No obstante, ese \u00a0juzgador utiliz\u00f3 la declaraci\u00f3n de Roa Acosta para \u00a0sustentar que la actividad desarrollada por OCENSA ten\u00eda el \u00a0car\u00e1cter de peligrosa, lo que le condujo a la violaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil por haberlo aplicado \u00a0indebidamente y a la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a02341 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de errores de hecho \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas determinadas en el cargo, se \u00a0acusa la sentencia de violar, por aplicaci\u00f3n indebida, el \u00a0art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, y por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 2341 del mismo cuerpo \u00a0normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante se propone en este embate demostrar que los dislates \u00a0f\u00e1cticos condujeron al Tribunal a concluir que la actividad de \u00a0OCENSA ten\u00eda el car\u00e1cter de peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, comienza por el testimonio de Edgar Enrique Roa Acosta, \u00a0haciendo la claridad de que lo incluye por si la Corte concluye en el \u00a0fracaso del cargo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de indicar que el Tribunal dijo que \u00e9ste deponente hab\u00eda \u00a0afirmado que el transporte de crudo liviano comporta riesgos \u00a0asociados a fallas humanas, t\u00e9cnicas y fen\u00f3menos \u00a0naturales, le imputa a esa Colegiatura haberlo cercenado pues el \u00a0testigo no expres\u00f3 ninguna valoraci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0acerca de la presunta peligrosidad derivada de la operaci\u00f3n \u00a0del oleoducto sino meras disquisiciones te\u00f3ricas, por dem\u00e1s \u00a0descontextualizadas, en prueba de lo cual transcribe segmentos que \u00a0comenta, para finalmente indicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abtoda \u00a0actividad humana implica un riesgo, pero no se puede confundir la \u00a0potencialidad de una actividad para generarlo, con la calificaci\u00f3n \u00a0de una actividad como peligrosa en s\u00ed misma, y, mucho menos, \u00a0puede derivarse de ello que dicha actividad es susceptible de \u00a0calificarse como peligrosa\u00bb \u00a0(f. 1242 c. Corte n\u00b0. 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0seguidamente a analizar el dicho de Roberto Eladio Espriella \u00a0Fern\u00e1ndez de quien dice que el Tribunal lo desfigur\u00f3 \u00a0pues el deponente agrega a lo resaltado por la Colegiatura, que el \u00a0petr\u00f3leo y sus derivados, \u201cmientras \u00a0est\u00e9n confinados en un tubo o tanque no se prenden\u00bb.(f. \u00a01243 C. Corte n\u00b0. 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto hace a la versi\u00f3n de Robin George Heels, se\u00f1ala \u00a0que no obstante haber mencionado el \u00a0ad quem el verdadero aporte de este \u00a0en el sentido de que aclara que mientras el petr\u00f3leo, material \u00a0inflamable, \u00a0permanece en el tubo es \u00a0perfectamente seguro pero liberado se vuelve un riesgo potencial, \u00a0termina por concluir que la actividad de OCENSA es peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que al indicar que el petr\u00f3leo de \u00a0por s\u00ed es inflamable y ofrece peligrosidad, \u00a0el juzgador sent\u00f3 una aseveraci\u00f3n carente de sustento \u00a0probatorio. Y si la extrajo del certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal, en el que se describe el objeto social \u00a0de la demandada, ah\u00ed \u2013arguye- no se afirma lo anterior. \u00a0Igual cosa sucede con el aserto de que el petr\u00f3leo \u201cde \u00a0por s\u00ed\u201d sea inflamable pues no hay prueba alguna en el \u00a0expediente que lo constate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las pruebas omitidas, el casacionista se refiere al informe \u00a0de Bercha Group en el que se afirma que la probabilidad de que una \u00a0persona muera como resultado del proyecto de construcci\u00f3n, \u00a0mantenimiento y operaci\u00f3n de un oleoducto en un a\u00f1o es \u00a0m\u00ednima. Agrega que este documento acude a una jerarqu\u00eda \u00a0de niveles de riesgo, adoptada por compa\u00f1\u00edas de \u00a0petr\u00f3leo y gas en Canad\u00e1, Estados Unidos y el Reino \u00a0Unido, con base en la cual, luego de examinar las medidas de \u00a0mitigaci\u00f3n implementadas por OCENSA, concluye que los riesgos \u00a0son insignificantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0agrega que pas\u00f3 por alto el testimonio de Frank Bercha, quien \u00a0expuso que los niveles de \u201criesgo individual espec\u00edfico\u201d \u00a0para el oleoducto son aceptables e insustanciales, entendido aquel \u00a0concepto, seg\u00fan la antedicha jerarqu\u00eda, como una \u00a0fatalidad por mill\u00f3n en un a\u00f1o. Tambi\u00e9n expres\u00f3 \u00a0que la demandada tiene un plan de mitigaci\u00f3n de riesgos y us\u00f3 \u00a0una mayor profundidad a la acostumbrada en la instalaci\u00f3n del \u00a0tubo, entre otras actividades de previsi\u00f3n. Y reconoci\u00f3 \u00a0que el crudo en un oleoducto no puede incendiarse bajo condiciones \u00a0normales ni bajo la mayor\u00eda de las condiciones porque requiere \u00a0ox\u00edgeno y una fuente de ignici\u00f3n fuerte. Todas estas \u00a0aseveraciones, remata, fueron omitidas por el Tribunal, pues de haber \u00a0reparado en ellas le hubieran llevado concluir que la actividad de \u00a0OCENSA no pod\u00eda tomarse como peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, alega que prescindi\u00f3 de la declaraci\u00f3n \u00a0de John Phillips III, experto en transporte de hidrocarburos, quien \u00a0manifest\u00f3 que los ductos o tuber\u00edas suelen pasar por \u00a0ambientes urbanos, por lo que en su opini\u00f3n los habitantes de \u00a0la zona de influencia no corren peligro debido a que el oleoducto \u00a0est\u00e1 dise\u00f1ado, construido, operado y mantenido de \u00a0acuerdo con el c\u00f3digo de los Estados Unidos que asegura alta \u00a0confiabilidad, m\u00e1s en el caso de OCENSA en el que el espesor y \u00a0la profundidad de la pared exceden los requerimientos del mencionado \u00a0c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excluy\u00f3 \u00a0de su an\u00e1lisis el informe de Quest Consultants Inc, de \u00a0septiembre de 2004, en el que se indica que los riesgos de mortalidad \u00a0del oleoducto son inferiores a los de otros gasoductos y plantas pues \u00a0en el periodo de 17 a\u00f1os para el que se cuenta con \u00a0estad\u00edsticas del Departamento de Transporte de Estados Unidos, \u00a0no se registr\u00f3 una sola muerte entre el p\u00fablico en \u00a0general ocasionada por accidente que estuviese involucrado un \u00a0oleoducto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esas aseveraciones concluye la censura que, contrario a lo afirmado \u00a0por el Tribunal, \u201cel \u00a0m\u00e9todo m\u00e1s seguro para la conducci\u00f3n del \u00a0petr\u00f3leo que existe en el mundo es aquel que se realiza a \u00a0trav\u00e9s de oleoductos\u201d \u00a0(f.1259 cuad, n\u00b0 3 Corte), as\u00ed como que el tubo mismo no \u00a0representa ning\u00fan riesgo pues se trata de un cuerpo inerte que \u00a0est\u00e1 enterrado a m\u00e1s de un metro de profundidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0analiz\u00f3 el testimonio de Rafael Nieto Loaiza quien indic\u00f3 \u00a0que no era el oleoducto el que generaba peligro sino los atentados \u00a0terroristas. Ni tampoco el dibujo ilustrativo comparativo entre el \u00a0oleoducto de OCENSA y la gr\u00e1fica sobre la medida ponderada del \u00a0espesor del oleoducto, del cual f\u00e1cilmente se infiere que \u00a0aqu\u00e9l es m\u00e1s grueso y se encuentra enterrado a una \u00a0profundidad mucho mayor de la exigida en los est\u00e1ndares \u00a0internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n la declaraci\u00f3n de Orlando Francisco Mendiga\u00f1a \u00a0P\u00e1ez, quien expresamente afirm\u00f3 que el oleoducto es una \u00a0estructura segura pues cuenta con un sistema de operaci\u00f3n y \u00a0monitoreo denominado SCADA, y la empresa ha realizado convenios con \u00a0las Fuerzas Militares para desarrollar la vigilancia a lo largo del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desentendi\u00f3 tanto de la explicaci\u00f3n ofrecida por el \u00a0testigo Carlo Magno Naranjo Vega en cuanto a las extremas medidas de \u00a0seguridad que tom\u00f3 la compa\u00f1\u00eda convocada para \u00a0minimizar los riesgos asociados al funcionamiento del oleoducto, con \u00a0transcripci\u00f3n de segmentos que consider\u00f3 pertinentes, \u00a0como de la informaci\u00f3n de Julio Enrique Alonso L\u00f3pez \u00a0atinente a las caracter\u00edsticas del oleoducto central en lo que \u00a0hace a los di\u00e1metros y espesores de sus paredes, distancia \u00a0m\u00ednima cuando pasa cerca a comunidades (\u201cdistanciamientos \u00a0m\u00ednimos de cualquier infraestructura o construcci\u00f3n \u00a0habitada a 10 metros al lado y lado del eje de la tuber\u00eda\u201d), \u00a0aviso del sistema SCADA en caso de baja presi\u00f3n con respuesta \u00a0en tiempo inferior a un minuto, aun cuando la din\u00e1mica del \u00a0fluido implique que el producto siga saliendo hasta cuando se \u00a0desocupe el sector del tubo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0seguidamente a explicar c\u00f3mo ese c\u00famulo de errores \u00a0llevaron el Tribunal a la violaci\u00f3n de las normas sustanciales \u00a0invocadas en el cargo, pues de haber aplicado el r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad civil de culpa probada previsto en el art\u00edculo \u00a02341 del C\u00f3digo Civil, deb\u00eda haber concluido que los \u00a0demandantes ten\u00edan a su cargo acreditar sobre el da\u00f1o \u00a0la culpa o dolo de OCENSA en la causaci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0Acude a pronunciamientos de la Corte Suprema referidos al concepto de \u00a0actividad peligrosa, con base en los cuales indica que la demandada \u00a0aport\u00f3 suficiente material probatorio que permit\u00eda \u00a0desestimar el calificativo de peligrosa a su actividad, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;su \u00a0obrar diligente estuvo orientado desde el primer momento a \u00a0neutralizar cualquier viso de peligrosidad que podr\u00eda \u00a0conllevar el ejercicio de su actividad. De esta forma, no puede ser \u00a0catalogado como peligroso el transporte de crudo por oleoducto que \u00a0realiza Ocensa, toda vez que sus elementos determinantes se \u00a0desvanecen ante la presencia de numerosas y fuertes medidas de \u00a0seguridad, con el prop\u00f3sito de brindar total seguridad que la \u00a0operaci\u00f3n en s\u00ed misma no representa un peligro para \u00a0terceros o para el ambiente\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al producto transportado y la probabilidad de que sea \u00a0catalogada entonces la actividad OCENSA como peligrosa por raz\u00f3n \u00a0del mismo, asevera la censura que al encontrarse el crudo al interior \u00a0del oleoducto enterrado (sin ox\u00edgeno y sin fuente de ignici\u00f3n \u00a0o chispa) queda neutralizada la naturaleza peligrosa que se le \u00a0pudiera endilgar al material transportado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0cuando en los a\u00f1os treinta del siglo pasado la Corte se enfoc\u00f3 \u00a0en darle una nueva lectura al art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo \u00a0Civil para distinguirlo del precepto 2341 de la misma obra y concluir \u00a0que el primero no pod\u00eda ser repetici\u00f3n del segundo, que \u00a0a juzgar por sus ejemplos y su posici\u00f3n en el articulado \u00a0concerniente a la responsabilidad extracontractual, disciplinaba un \u00a0especie de culpa aquiliana distinta, caracterizada porque el da\u00f1o \u00a0puede \u00a0imputarse a malicia o negligencia \u00a0 (Cfr. GJ. CLXI n\u00b0s. 2040-2041, p\u00e1g. 379), comenz\u00f3 \u00a0a perfilarse en Colombia una particular especie de responsabilidad, \u00a0quiz\u00e1s siguiendo la doctrina que la corte de casaci\u00f3n \u00a0francesa adopt\u00f3 en el memorable asunto Jand\u2019heur \u00a0(y antes el Teffaine), \u00a0que luego ese Tribunal galo abandon\u00f3, atinente a la \u00a0responsabilidad por el hecho de la cosa \u201cen \u00a0raz\u00f3n de los peligros que ella puede hacer correr a otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00e9poca hasta la presente ha acudido la Corporaci\u00f3n \u00a0 a diversos criterios para determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 \u00a0frente a una actividad que pueda calificarse como \u201cpeligrosa\u201d \u00a0y asimismo ha reputado como tal algunas en las que la raz\u00f3n \u00a0natural o sind\u00e9resis \u00a0impone esa conclusi\u00f3n (\u201cla \u00a0conducci\u00f3n de veh\u00edculos (SC 14 mar. 1938); \u00abun \u00a0convoy de ferrocarril en movimiento\u00bb (CSJ SNG 19 may. 1939, GJ \u00a0t. XLVIII, p\u00e1g. 801); el manejo de un avi\u00f3n (CSJ SNG 15 \u00a0jun. 1944, GJ t. LVII, p\u00e1g. 851); el uso de un tractor (SC 2 \u00a0may. 2007, rad. 1997-03001-01); la manipulaci\u00f3n de armas a que \u00a0se refiere expresamente el ordinal primero del citado art\u00edculo \u00a02356 del C\u00f3digo Civil (SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01); \u00a0la realizaci\u00f3n de obras de construcci\u00f3n (SC 27 abr. \u00a01972, GJ t. CXLII p\u00e1g. 173 y 9 dic. 2008, rad. 1999-00206-01); \u00a0la generaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica (SC 8 oct. \u00a01992, CCXIX, p. 523 y SC 19 dic. 2008, rad. 1999-02191-01); y labores \u00a0de explotaci\u00f3n en una mina subterr\u00e1nea de carb\u00f3n \u00a0(SC9788-2014)1\u201d, \u00a0quema de predios (SC 16 abril 1970, GJ CXXXIV, p\u00e1g. 41), \u00a0manejo de ascensores (SC del 1\u00b0 oct. 1963, GJ CIII, n\u00b0s. \u00a02268-2269, p\u00e1g. 173), contaminaci\u00f3n ambiental (SC 30 \u00a0abril 1976, GJ CLII y SC 16 mayo 2011, rad. \u00a052835-3103-001-2000-00005-01), manipulaci\u00f3n de embalses (SC \u00a0017\u00aa-2004 de 3 marzo, rad. C-7623), etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0presunci\u00f3n a la que le brinda apoyo el art\u00edculo 2356 \u00a0del C\u00f3digo Civil tiene cabida en la medida en que fuere \u00a0razonable su aplicaci\u00f3n, es decir \u201c&#8230; En aquellos casos \u00a0en que el da\u00f1o proviene de un hecho que la raz\u00f3n \u00a0natural permite imputar a la incuria o imprudencia de su autor&#8230;\u201d \u00a0(G.J. T. CIJ\/, p\u00e1g. 108)\u201d (SC del 4 jun 2002, rad. 3382, \u00a0 GJ CCLVI, n\u00b0. 2455 p\u00e1g. 500. En el mismo sentido entre \u00a0otras, SC012-1999 del 5 de mayo de 1999, rad. 4978). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una aproximaci\u00f3n al concepto de actividad peligrosa ha acudido \u00a0este \u00f3rgano de cierre al riesgo, al peligro potencial \u00a0inherente a la cosa o actividad, al desequilibrio y multiplicaci\u00f3n \u00a0de fuerzas y energ\u00edas, a la incapacidad de control de estas en \u00a0procura de impedir sus efectos, entre los t\u00f3picos m\u00e1s \u00a0usuales. As\u00ed, \u00a0ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0los hombres que viven en sociedad ven amenazada a cada paso su \u00a0integridad por el ejercicio de nuevas o viejas actividades de las que \u00a0la doctrina ha llamado peligrosas, nombre que dimana de que \u00a0normalmente crean riesgos; si el peligro, entonces, no proviene del \u00a0humano discurrir, sino que lo crea la actividad peligrosa que se \u00a0desarrolla, es apenas acompasado con la equidad, que quienes son los \u00a0creadores del riesgo, quienes alteran el sosiego de las personas y \u00a0atentan as\u00ed contra su seguridad, sean llamados, en el caso de \u00a0ocurrir un accidente que se derive del ejercicio de aquella \u00a0actividad, a responder por los perjuicios causados a sus v\u00edctimas\u2026 \u00a0Estas llamadas actividades peligrosas llevan en s\u00ed la \u00a0posibilidad inminente de causar con su ejercicio da\u00f1os a \u00a0terceros, aunque se desarrollen con suma prudencia, \u00a0(SC del 18 de marzo de 1976, GJ CLII, \u00a0n\u00b0. 2393, p\u00e1g. 73). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPorque \u00a0cuando el hombre utiliza en su propia labor una fuerza \u00a0extra\u00f1a, \u00e9l aumenta la suya y este aumento rompe el \u00a0equilibrio que antes exist\u00eda entre el autor del accidente y la \u00a0v\u00edctima. Se \u00a0coloca as\u00ed a los dem\u00e1s asociados, por el ejercicio de \u00a0una actividad de la naturaleza dicha, en inminente peligro de recibir \u00a0lesi\u00f3n aunque se desarroll\u00f3 observando toda la \u00a0diligencia que ella exige\u2026 La culpabilidad se presume, s\u00ed, \u00a0pero en aquellos casos en que el da\u00f1o proviene de un hecho que \u00a0la raz\u00f3n natural permite imputar a la incuria o imprudencia de \u00a0su autor\u201d \u00a0(SC del 30 de abril de 1976, GJ CLII, n\u00b0. 2393, p\u00e1g. 108). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ha descrito como una actividad \u201cque \u00a0de por s\u00ed implica riesgos\u201d \u00a0(SC del 26 de mayo de 1989, GJ CXCVI p\u00e1g. 153), que es \u00a0\u201cgeneradora \u00a0de riesgos o peligros para la comunidad, en cuanto con la misma se \u00a0incrementan aquellos a los que normalmente las personas se encuentran \u00a0expuestas\u201d \u00a0(SC \u00a0de 24 ag. 2009, rad. 11001-3103-038-2001-01054-01), \u00a0en la que \u00a0el hombre, utiliza \u201cen \u00a0sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre \u00a0absoluto control y por tanto capaces de romper el equilibrio antes \u00a0existente\u201d \u00a0(SC del 4 de junio de 1992, GJ CCXVI n\u00b0. 2455, pag. 504), siendo \u00a0de destacar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0la aplicaci\u00f3n exacta de este sistema de imputaci\u00f3n de \u00a0la obligaci\u00f3n resarcitoria\u2026, no tiene relevancia, al \u00a0menos en principio, el que en la producci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0cuya reparaci\u00f3n se demanda, hayan intervenido cosas que no \u00a0tienen por fin el movimiento en un lugar fijo -como las m\u00e1quinas \u00a0de una industria- o desplaz\u00e1ndose -como sucede con los \u00a0automotores en marcha-, toda vez que, tanto las cosas inertes como \u00a0las que no lo sean, pueden ser puestas circunstancialmente por el \u00a0hombre en situaci\u00f3n de riesgo inminente para terceros\u201d \u00a0(SC022-1995 del 22 de febrero de 1925, rad. 4345) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esas aproximaciones, y con af\u00e1n de precisi\u00f3n, dijo en \u00a0otra oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el C\u00f3digo Civil patrio, expressis \u00a0verbis, \u00a0no define la actividad peligrosa, ni fija pautas o reglas llamadas a \u00a0desarrollarla o regularla, \u00e9sta Sala ha tenido oportunidad de \u00a0precisar que, por tal, debe entenderse la que \u201c\u2026aunque \u00a0l\u00edcita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que \u00a0hacen inminente la ocurrencia de da\u00f1os,\u2026\u201d(G.J. \u00a0CXLII, pag. 173, reiterada en G.J. CCXVI, 504), y m\u00e1s \u00a0recientemente, la que \u201c\u2026 debido a la manipulaci\u00f3n \u00a0de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta espec\u00edfica que \u00a0lleva \u00ednsito el riesgo de producir una lesi\u00f3n o \u00a0menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteraci\u00f3n \u00a0en las fuerzas que \u2013de ordinario- despliega una persona \u00a0respecto de otra\u201d (sentencia de Octubre 23 de 2001, Exp. 6315). \u00a0(SC-192-2002 \u00a0del 30 sep. 2002, rad. 7069, \u00a0en el mismo sentido, entre otras providencias, SC del 14 de marzo de \u00a02000, exp. 5177, SC199-2001 del 23 oct 2001, rad. 6315). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea, y en busca de acotar el eventual \u00a0desbordamiento de calificar de peligrosa toda actividad, hubo de \u00a0puntualizar la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0cualquier actividad humana puede ser ejercida\u00a0generando \u00a0peligro o riesgo para los dem\u00e1s, una interpretaci\u00f3n \u00a0ligera o caprichosa del art\u00edculo 2356, har\u00eda de \u00e9ste \u00a0la regla general de responsabilidad. De ah\u00ed entonces, que el \u00a0car\u00e1cter peligroso de la actividad no pueda quedar al capricho \u00a0o voluntad del operador jur\u00eddico, sino sujeto a criterios \u00a0objetivos, no absolutos, teniendo en cuenta \u2018la naturaleza \u00a0propia de las cosas y las circunstancias en que aquella se realiza y\u2026 \u00a0el comportamiento de la persona que ejecuta o se beneficia de aquella \u00a0actividad, en relaci\u00f3n con las precauciones adoptadas para \u00a0evitar que la cosa potencialmente peligrosa cause efectivamente un \u00a0da\u00f1o\u2019, seg\u00fan pautas propuestas por autor \u00a0nacional. De manera que\u00a0la \u00a0peligrosidad es una cuesti\u00f3n de hecho\u00a0que \u00a0debe ser examinada con apoyo en criterios objetivos como los \u00a0indicados, en cada caso concreto, salvo que se est\u00e9 en \u00a0presencia de una anticipada calificaci\u00f3n legal\u201d \u00a0(SC081-1999, de 25 de octubre de \u00a01999, \u00a0rad. 5012) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores precisiones conceptuales ponen de presente que la \u00a0determinaci\u00f3n de si una actividad \u2013sin cosas o con \u00a0cosas, inactivas o en movimiento- es peligrosa lo dicta por lo \u00a0general la raz\u00f3n natural, esa capacidad del hombre de juzgar \u00a0rectamente (sind\u00e9resis), la que, adem\u00e1s, bien puede \u00a0apoyarse en conceptos t\u00e9cnicos y dem\u00e1s elementos de \u00a0juicio, cada vez m\u00e1s importantes dada la complejidad \u00a0tecnol\u00f3gica que d\u00eda a d\u00eda se acrecienta, para \u00a0arribar s\u00f3lidamente a dicha calificaci\u00f3n. No es por \u00a0consiguiente una suposici\u00f3n a la que se llega sin m\u00e1s, \u00a0sobre todo en los tiempos que corren \u00a0y en ciertas actividades pues \u00a0su \u00edndole misma, o la de la cosa con la que se despliega \u00a0aquella, puede dar lugar, en la mayor\u00eda de los casos, a \u00a0concluir en la peligrosidad o riesgos potenciales de que es capaz de \u00a0desatar en desmedro de los derechos de terceros, pero en otros exigir \u00a0precisiones sobre su naturaleza, composici\u00f3n, car\u00e1cter \u00a0riesgoso, etc. En procura de buscar esa particularidad no debe \u00a0atenderse forzosamente al hecho de si la actividad en cuesti\u00f3n \u00a0ha sido revestida de prevenciones especiales que puedan minimizar sus \u00a0efectos perturbadores, pero ello es un buen indicador si esas pautas \u00a0precautorias son de alguna manera necesarias y excepcionales. En esa \u00a0medida, quiz\u00e1s por entender su guardi\u00e1n que se trata de \u00a0una actividad que ofrece riesgos potenciales a terceros, generando un \u00a0desequilibrio en desmedro de estos, se afana en guarecerla con \u00a0vigilancia extrema y dise\u00f1os especiales que minimicen sus \u00a0riesgos, como en efecto, en este caso, asegura la demandada que \u00a0dejaron acreditados los testimonios y dem\u00e1s medios precisados, \u00a0que seg\u00fan ella, fueron mal apreciados por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actividad peligrosa es pues, \u00a0aquella que, \u00a0ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas \u00a0inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, \u00a0genera m\u00e1s \u00a0probabilidades de da\u00f1o de las que usualmente puede un ser \u00a0humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se \u00a0vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la \u00a0multiplicaci\u00f3n de energ\u00eda y movimiento que supone o le \u00a0es inherente, efectos adem\u00e1s inciertos por su capacidad de \u00a0destrozo mayor. En esta tarea, que el legislador ha delegado \u00a0t\u00e1citamente al juez, pues no existe definici\u00f3n de lo \u00a0que ha de entenderse por actividad peligrosa ni menos un cat\u00e1logo \u00a0de las que se tengan por tales, debe echar mano aquel de todos estos \u00a0t\u00f3picos, de modo que no sea el capricho o el mero subjetivismo \u00a0el criterio que predomine a la hora de encasillar una en particular \u00a0dentro de esta categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar los referidos medios de convicci\u00f3n encuentra la Corte \u00a0que Roberto Eladio Espriella Fern\u00e1ndez (fls. 718 a 728, c. \u00a0243, caja 10), quien dijo haber participado en la construcci\u00f3n \u00a0del oleoducto, en su trazado en el mantenimiento del mismo, hizo \u00a0menci\u00f3n a las medidas de seguridad adoptadas por OCENSA en la \u00a0construcci\u00f3n y mantenimiento del oleoducto, pero, adem\u00e1s \u00a0expres\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna \u00a0carga explosiva no la aguanta un oleoducto ni ninguna tuber\u00eda \u00a0y la prueba est\u00e1 en todos los atentados del oleoducto Ca\u00f1o \u00a0Lim\u00f3n Cove\u00f1as, que si no estoy mal llevan dos \u00a0atentados\u201d. Que \u00a0\u201ctodos \u00a0estos hidrocarburos cuando entran en contacto con una llama se \u00a0incendian y pueden prenderse, tanto el petr\u00f3leo como sus \u00a0derivados mientras est\u00e9n confinados en un tubo o tanque no se \u00a0prenden\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Robin \u00a0George Heels explic\u00f3 que el incidente ocurri\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0el kil\u00f3metro 485 del oleoducto creo que la v\u00e1lvula m\u00e1s \u00a0cercana aguas arriba se encuentra en el kil\u00f3metro 439 y aguas \u00a0abajo en el 516, pero es lo que me parece recordar, las v\u00e1lvulas \u00a0hab\u00edan sido inspeccionadas en septiembre de ese a\u00f1o, \u00a0entiendo que estaban funcionando entonces pese a que fallaron esa \u00a0noche, sin embargo debido a las elevaciones del oleoducto una vez se \u00a0detuvo el bombeo las v\u00e1lvulas no hubieran servido para nada, \u00a0no hubieran tenido ning\u00fan objetivo\u201d (folio \u00a01181, c. 243, T, II, caja 10). Agreg\u00f3 que \u201clos \u00a0oleoductos pueden estar enterrados o en la superficie pero debido a \u00a0que la mayor\u00eda de los accidentes ocurren por impactos de \u00a0terceros, en su gran parte los oleoductos que cruzan pa\u00edses \u00a0est\u00e1n enterrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, a que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0principal determinante de la cantidad de petr\u00f3leo liberado era \u00a0la altura de la tuber\u00eda hacia el sur, incluso cuando hab\u00eda \u00a0detenido el bombeo hab\u00eda unos veinte kil\u00f3metros de \u00a0oleoducto que simplemente drenar\u00edan por efectos de la \u00a0gravedad, causa principal de la cantidad de petr\u00f3leo que sali\u00f3 \u00a0del agujero\u201d; \u00a0que \u201cel \u00a0sistema SCADA funcion\u00f3 cual era su intenci\u00f3n, no hab\u00eda \u00a0nada m\u00e1s que hacer para reducir la cantidad de petr\u00f3leo \u00a0liberado\u2026 La \u00fanica forma que lo hubiera podido hacer \u00a0era si hubiera m\u00e1s v\u00e1lvulas controladas el n\u00famero \u00a0de v\u00e1lvulas en el oleoducto de OCENSA hubiera sido determinado \u00a0por consideraciones de seguridad, facilidad de acceso, facilidad de \u00a0mantenimiento y costo el n\u00famero de v\u00e1lvulas realmente \u00a0instalado estaba dentro de los n\u00fameros de los est\u00e1ndares \u00a0internacionales\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n explic\u00f3 que \u201cel \u00a0petr\u00f3leo es un material inflamable, mientras est\u00e1 en el \u00a0tubo es perfectamente seguro, en el momento en que se libera se \u00a0vuelve un riesgo potencial\u2026 yo creo que no hay ning\u00fan \u00a0requisito internacional para control de incendios de esta naturaleza\u201d \u00a0(fls. 1178 a 1183 C.-243 de apelaci\u00f3n Tomo II). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en ning\u00fan yerro probatorio de tipo f\u00e1ctico \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal si de las anteriores declaraciones pudo \u00a0concluir que la actividad de transporte de hidrocarburos es \u00a0peligrosa. No encuentra la Corte desfase en el trabajo intelectivo \u00a0del juzgador, puesto que, si bien es cierto que los testigos \u00a0aludieron a las medidas de cuidado adoptadas por dicha empresa para \u00a0el transporte del combustible a trav\u00e9s de un oleoducto, \u00a0cuesti\u00f3n que en este cargo no se discute y queda al margen de \u00a0la naturaleza de la actividad, tambi\u00e9n lo es que se \u00a0pronunciaron espec\u00edficamente frente a los riesgos en los \u00a0eventos en que por causas, ya de la naturaleza, ora del hombre, se \u00a0produce el derrame del hidrocarburo, y enfatizaron que dependiendo de \u00a0las condiciones del lugar en que este ocurre, puede generar explosi\u00f3n \u00a0o combusti\u00f3n y causar perjuicios, de incontrolables efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en precisa referencia a la acusaci\u00f3n contenida en el \u00a0primer cargo, por error de derecho al darle m\u00e9rito probatorio \u00a0a la declaraci\u00f3n de Roa Acosta, debe memorarse que, de \u00a0entrada, el Tribunal estableci\u00f3 que es peligrosa la actividad \u00a0de transporte de hidrocarburos, l\u00edquido que \u201cde por s\u00ed \u00a0es inflamable y ofrece peligrosidad\u201d; pero como la demandada \u00a0adujo que su actividad no pod\u00eda calificarse as\u00ed, hubo \u00a0de adentrarse el ad \u00a0quem en el \u00a0examen de ese punto, acudiendo an\u00e1logamente a sentencia de la \u00a0Corte que enlista de peligrosa la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n \u00a0y almacenamiento de gases metano y propano, gas en forma l\u00edquida \u00a0y gas para uso dom\u00e9stico, a la par que al testimonio de Edgar \u00a0Enrique Roa Acosta, Roberto Eladio Espriella Fern\u00e1ndez, Robin \u00a0George Heels. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquel \u00a0primer cargo s\u00f3lo controvierte la legalidad de la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba testimonial referida a Roa Acosta, raz\u00f3n por la \u00a0cual, la conclusi\u00f3n del \u00a0 ad quem, \u00a0visto este ataque insularmente, se mantendr\u00eda en pie, toda vez \u00a0que los dem\u00e1s pilares en que se apoy\u00f3 quedan enhiestos. \u00a0Mas, si en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 51 del decreto 2651 \u00a0de 1991, se acudiese a la conjunci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n \u00a0junto con las que figuran en el cargo segundo, nota enseguida la \u00a0Corporaci\u00f3n que all\u00ed tambi\u00e9n se controvierte ese \u00a0medio de persuasi\u00f3n, pero por error de hecho, por lo que \u00a0constatando que ciertamente el Tribunal no deb\u00eda dar m\u00e9rito \u00a0probatorio alguno a una prueba que no hab\u00eda sido debidamente \u00a0controvertida, est\u00e1 dem\u00e1s el an\u00e1lisis del \u00a0car\u00e1cter persuasivo, del cercenamiento o desfiguraci\u00f3n \u00a0de este medio, desde luego que la corporaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0haberlo excluido de sus consideraciones. Pero, al margen de este \u00a0aserto, el ataque es intrascendente, dado que no desvirt\u00faa la \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el sentenciador, con base en \u00a0las declaraciones de los restantes testigos y la naturaleza \u00a0inflamable del hidrocarburo, que la misma casacionista admite en el \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los elementos de convicci\u00f3n que seg\u00fan \u00a0el recurrente no tuvo en cuenta el Tribunal, \u00a0estima la \u00a0Corte que tampoco en ellos fue reo de yerro f\u00e1ctico, toda vez \u00a0que, si bien esos medios dan cuenta de las medidas de seguridad que \u00a0adopt\u00f3 OCENSA en la construcci\u00f3n y mantenimiento del \u00a0oleoducto, y que para tal efecto observ\u00f3 est\u00e1ndares \u00a0internacionales de prevenci\u00f3n, que incluso super\u00f3, pues \u00a0entre otros, utiliz\u00f3 un tubo de mayor espesor, lo instal\u00f3 \u00a0a m\u00e1s profundidad, apost\u00f3 v\u00e1lvulas de control \u00a0del paso del fluido, etc., siendo estas las razones por las que \u00a0consider\u00f3 seguro el transporte del combustible, lo cierto es \u00a0que tales medios de persuasi\u00f3n no s\u00f3lo no hacen \u00a0referencia a las contingencias que se presentan en eventos en los que \u00a0por cualquier causa \u2013natural o humana-, el combustible deja de \u00a0estar confinado en el tubo que lo transporta, sino que en s\u00ed \u00a0mismos acreditan la diligencia de la demandada mas no la naturaleza \u00a0no peligrosa de su actividad, que por lo dem\u00e1s est\u00e1 \u00a0\u00ednsita en la adopci\u00f3n de esas medidas. Ya antes se \u00a0concluy\u00f3 que el hecho de ofrecer seguridades, si se quiere \u00a0extremas, no desnaturalizan una actividad o una cosa de por s\u00ed \u00a0peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asunto anterior expres\u00f3 esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a la fuente de energ\u00eda que se le reconoce a las aguas y a la \u00a0capacidad destructora que las mismas per se tienen, su manipulaci\u00f3n \u00a0en los embalses, por retenci\u00f3n de caudales destinados a la \u00a0generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, sin duda alguna que constituye \u00a0una actividad peligrosa, porque sin \u00a0parar mientes en las precauciones que se puedan adoptar en su manejo, \u00a0de todas formas encierra potenciales peligros \u00a0para los asociados, quienes por no haber participado en la creaci\u00f3n \u00a0del riesgo, tampoco est\u00e1n obligados a soportar los da\u00f1os \u00a0que ellas puedan causar. \u00a0(SC de 3 de maro de 2004, rad. C-7623). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0itera, entonces, que las manifestaciones contenidas en dichos medios \u00a0de persuasi\u00f3n no logran poner de manifiesto un desacierto en \u00a0la valoraci\u00f3n efectuada por el Tribunal, que hubiere incidido \u00a0adversamente en la decisi\u00f3n del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a03\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0por la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo \u00a0Civil a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de \u00a0determinadas pruebas, se acusa al sentenciador de no \u00a0haber advertido que se encontraba acreditada una causa extra\u00f1a \u00a0como eximente de responsabilidad de la demandada, \u00a0en tanto estim\u00f3 que el hecho de un tercero alegado por OCENSA \u00a0no revisti\u00f3 el car\u00e1cter de imprevisible, a \u00a0m\u00e1s de afirmar que medi\u00f3 culpa de \u00e9sta, \u00a0pues, al decir de la autoridad judicial, seg\u00fan lo reproduce la \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00absi \u00a0se presentaron fallas en la vigilancia y control del oleoducto, \u00a0incurri\u00f3 la llamada a resistir en culpa que dio lugar a que su \u00a0infraestructura fuera objeto del atentado causante del derrame y \u00a0posterior incendio del crudo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0conclusiones, se arguye, fueron el producto de errores cometidos en \u00a0la apreciaci\u00f3n de unas pruebas y en el desconocimiento de \u00a0otras, que llevaron el fallador a no dar por probado, est\u00e1ndolo, \u00a0que el atentado fue un suceso s\u00fabito y repentino y a tener por \u00a0demostrado sin estarlo, que OCENSA no maximiz\u00f3 las medidas de \u00a0seguridad y vigilancia en la zona para evitar los da\u00f1os, \u00a0incumpli\u00f3 los requerimientos del Ministerio del Medio \u00a0Ambiente, no previ\u00f3 las consecuencias de esos hechos y debi\u00f3 \u00a0analizar las circunstancias de orden p\u00fablico en el \u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las medidas de seguridad y vigilancia, recuerda \u00a0que el juzgador colegiado, amparado en prueba testimonial, lleg\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n de que para la \u00e9poca de los \u00a0acontecimientos hab\u00edan transcurrido por lo menos dos meses \u00a0desde la presencia de la Fuerza P\u00fablica en el lugar, y que los \u00a0sobrevuelos que la empresa hizo en el tramo del oleoducto fueron \u00a0insuficientes porque se requer\u00eda una vigilancia permanente, \u00a0ante la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, m\u00e1xime \u00a0si el sector fue objeto de dos atentados anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tilda al Tribunal de haber desconocido que la resistente tom\u00f3 \u00a0todas las precauciones a su alcance para la salvaguarda del orden \u00a0p\u00fablico en la zona, a pesar de no tener la obligaci\u00f3n \u00a0de solicitar protecci\u00f3n a las autoridades e implementar \u00a0medidas de seguridad propias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la censura, esa colegiatura analiz\u00f3 parcialmente el dibujo \u00a0ilustrativo comparativo entre el oleoducto de OCENSA y la gr\u00e1fica \u00a0sobre la medida ponderada del espesor del oleoducto, pues en \u00e9l \u00a0se evidencia que la convocada lo construy\u00f3 por encima de los \u00a0est\u00e1ndares internacionales en cuanto a la profundidad de su \u00a0enterramiento y al grosor. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0lo mismo con el estudio elaborado por Quest Consultants Inc., en el \u00a0que se concluye, y no lo hizo el juez colegiado, que \u00ablos \u00a0oleoductos construidos en seguimiento de los est\u00e1ndares \u00a0internacionales m\u00e1s elevados reducen al m\u00ednimo los \u00a0riesgos asociados a su funcionamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la gr\u00e1fica sobre ubicaci\u00f3n del equipo \u00a0y personal para 1998, el informe sobre vuelos peri\u00f3dicos y el \u00a0de funcionarios de OCENSA, manifiesta que no obstante haberlos visto \u00a0y evidenciar esos documentos que las medidas adoptadas por la empresa \u00a0eran extraordinarias, tal probanza da cuenta de que \u00abcontaba \u00a0con equipos de contingencia contra incendios y ayudantes de \u00a0contingencia y que adicionalmente se realizaban vuelos peri\u00f3dicos \u00a0con el fin de inspeccionar el derecho de v\u00eda del oleoducto\u00bb, \u00a0lo que \u201cle \u00a0resta por completo valor al momento de fallar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el informe elaborado por John Phillips III, en el que se acredita que \u00a0OCENSA coloc\u00f3 un tubo con m\u00e1s espesor del requerido en \u00a0los c\u00f3digos norteamericanos y a una profundidad mayor de la \u00a0que esa normativa exige, y que tanto durante la construcci\u00f3n \u00a0como despu\u00e9s se realizaron pruebas y se adoptaron medidas y \u00a0programas para aumentar la seguridad, la impugnante indica que es \u00a0evidente el error del Tribunal porque cercen\u00f3 la prueba pues \u00a0lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n contraria a lo que ella dice, \u00a0esto es, que la interpelada maximiz\u00f3 sus est\u00e1ndares de \u00a0seguridad, con la descripci\u00f3n de una serie de detalles que el \u00a0Tribunal omiti\u00f3 y que le hizo concluir que OCENSA hab\u00eda \u00a0incurrido en culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace a los testimonios recaudados de Frederic Bruce Claridge, \u00a0Juan Camilo P\u00e9rez Ni\u00f1o, Roberto Eladio Espriella \u00a0Fern\u00e1ndez y Carlomagno Naranjo Vega, en relaci\u00f3n con \u00a0los cuales el Tribunal extrajo conclusiones atinentes a la \u00a0construcci\u00f3n con adopci\u00f3n de pautas de seguridad \u00a0superiores a las recomendadas por los est\u00e1ndares \u00a0internacionales, el impugnante afirma que el Tribunal cercen\u00f3 \u00a0esas pruebas pues pas\u00f3 por alto que todos esos testimonios \u00a0sustentan una conclusi\u00f3n contraria a la cual arrib\u00f3 la \u00a0sentencia, esto es, que medi\u00f3 culpa de OCENSA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0seguidamente a las declaraciones de Jorge Pineda Carvajal y Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Mosquera, vinculados en su tiempo a las Fuerzas \u00a0Militares, sobre los cuales el Tribunal dijo que hab\u00edan \u00a0corroborado lo que los testigos de la parte actora dijeron, en el \u00a0sentido de que dos meses atr\u00e1s ya no hab\u00eda presencia de \u00a0ellas en el \u00e1rea de la tragedia y que conocieron el convenio \u00a0de OCENSA con el Ministerio de Defensa. Para la censura, tambi\u00e9n \u00a0ac\u00e1 el Tribunal tergivers\u00f3 las pruebas porque el primer \u00a0testigo, entonces comandante de la Brigada, no dijo nada acerca de la \u00a0ausencia de la Fuerza P\u00fablica en la zona el d\u00eda de la \u00a0tragedia sino, muy al contrario, afirm\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda \u00a0tropa sobre el oleoducto en desarrollo de operaciones, aduciendo la \u00a0recurrente que de ese dicho se desprende que la interpelada s\u00ed \u00a0fue diligente, pues por conducto de su coordinador de seguridad fue \u00a0que se enter\u00f3 del atentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al informe de las Naciones Unidas, y del cual el Tribunal \u00a0intenta fundamentar su conclusi\u00f3n acerca de la previsibilidad \u00a0de los ataques de la guerrilla, manifiesta la censura que tambi\u00e9n \u00a0deform\u00f3 el juzgador colegiado la prueba en vista de que, \u00a0mirada de contexto, lo que denota es que en el momento de la tragedia \u00a0el pa\u00eds enfrentaba factores coyunturales en relaci\u00f3n \u00a0con su delicada situaci\u00f3n de orden p\u00fablico. Se pregunta \u00a0entonces si las mismas Naciones Unidas reconocen que la coyuntura del \u00a0pa\u00eds exced\u00eda al propio Estado, \u00bfc\u00f3mo \u00a0puede el Tribunal imponerle a OCENSA requisitos mayores?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ocupa seguidamente de la declaraci\u00f3n del teniente coronel \u00a0Zalatiel Soriano, de quien el juzgador de segundo grado dijo que \u00a0hab\u00eda afirmado que para la fecha del atentado no hab\u00eda \u00a0tropas en el comando operativo pues estaban en otros sitios y a una \u00a0distancia de 17 kil\u00f3metros y un tiempo de llegada de cinco a \u00a0ocho horas en situaci\u00f3n t\u00e1ctica. A semejanza de las \u00a0anteriores probanzas, tambi\u00e9n en esta le achaca de ser reo de \u00a0mutilaci\u00f3n de la misma pues el oficial inform\u00f3 que el \u00a0jefe de seguridad de OCENSA fue quien hab\u00eda notificado a las \u00a0Fuerzas Militares sobre el aciago suceso, y que a instancias de esa \u00a0empresa las tropas se desplazaron hacia Fraguas pero sin traspasar \u00a0los l\u00edmites de su jurisdicci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, \u00a0arguye que atribuir a la interpelada el hecho de que el Ej\u00e9rcito \u00a0no estuviese bien distribuido en la zona ser\u00eda \u00a0responsabilizarla de algo que est\u00e1 fuera de su control y que \u00a0corresponde a una funci\u00f3n constitucional ajena a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el informe a Corantioquia rendido por la demandada tambi\u00e9n \u00a0estima que fue cercenado burdamente, pues s\u00f3lo se tuvo en \u00a0cuenta lo que soporta la conclusi\u00f3n y se omite el resto, \u00a0atinente a que las medidas de seguridad de OCENSA fueron \u00a0inmediatamente desplegadas e impecablemente utilizadas y el plan de \u00a0contingencia fue puesto en marcha en su totalidad sin que hubiese \u00a0manifestaci\u00f3n de inconformidad alguna sobre afectaciones a \u00a0cuerpos de agua o recursos naturales renovables en el \u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al oficio que el representante legal de OCENSA envi\u00f3 al \u00a0Ministro de Defensa de entonces, solicit\u00e1ndole de las Fuerzas \u00a0Militares continuidad en el mantenimiento del nivel de protecci\u00f3n \u00a0f\u00edsica sobre el oleoducto, al paso que el ad \u00a0quem deduce de la misma que la \u00a0empresa conoc\u00eda de la delicada situaci\u00f3n de orden \u00a0p\u00fablico, lo cual era un hecho notorio, no vio que esa \u00a0comunicaci\u00f3n es prueba contundente de que la Empresa ped\u00eda \u00a0ayuda al Estado para que incrementara las medidas de protecci\u00f3n \u00a0del tubo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, para la censura el Tribunal ajust\u00f3 las pruebas a \u00a0su conclusi\u00f3n preestablecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0miras adem\u00e1s a edificar que la deducci\u00f3n del Tribunal \u00a0fue errada en torno a la falta de maximizaci\u00f3n de las medidas \u00a0de seguridad adoptadas por la interpelada, tilda a este fallador de \u00a0haber omitido los acuerdos celebrados por la sociedad resistente con \u00a0el Ministerio de Defensa durante los a\u00f1os 1997 a 2002, que \u00a0est\u00e1n reflejados no s\u00f3lo en los documentos en que ellos \u00a0constan sino tambi\u00e9n en las declaraciones de algunos \u00a0deponentes (Rafael Nieto Loaiza, Julio Enrique Alonso L\u00f3pez) \u00a0que corroboraron el desarrollo de esas medidas de protecci\u00f3n \u00a0de las fuerzas militares en virtud de los acuerdos aludidos, \u00a0incluyendo el auxilio de la empresa en esa tarea (Carlo Magno \u00a0Naranjo) y certificaciones que aluden a esos apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0y sobre la base de que a la demandada no se le puede reprochar el \u00a0incumplimiento de una obligaci\u00f3n a cargo del Estado, le \u00a0endilga al fallador colegiado haber omitido la apreciaci\u00f3n de \u00a0los autos 382 del 17 de junio de 1997 y 472 del 1\u00b0 de octubre de \u00a01999 as\u00ed como el testimonio de Rafael Nieto Loaiza, pruebas \u00a0estas que evidencian que el Estado reconoci\u00f3 que OCENSA no \u00a0ten\u00eda por qu\u00e9 ocuparse de la situaci\u00f3n de orden \u00a0p\u00fablico en la zona. Recuerda que mediante el primero, el \u00a0Ministerio del Medio Ambiente inst\u00f3 a OCENSA para que \u00a0complementara el plan de contingencia en el sentido de incluir dentro \u00a0de las amenazas antr\u00f3picas la variable de orden p\u00fablico \u00a0y la probabilidad de atentados, lo cual modific\u00f3 mediante Auto \u00a0051 admitiendo que tal variable es de responsabilidad de los \u00a0organismos del Estado, en un todo de acuerdo con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 2\u00b0, 217 y 218 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. En suma, de acuerdo con el cargo, OCENSA no ten\u00eda \u00a0obligaci\u00f3n alguna de considerar la probabilidad de atentados \u00a0terroristas y mucho menos de acudir al Estado y solicitar su \u00a0protecci\u00f3n. En consecuencia, no puede el juez condenarla por \u00a0no haber cumplido una obligaci\u00f3n que no le era exigible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo adicional de sus asertos, la impugnante acude a jurisprudencia \u00a0del Consejo de Estado en la que se ratifica que la sola circunstancia \u00a0de que el afectado no haya solicitado protecci\u00f3n previa \u00a0especial no siempre es causal que permita exonerar a la \u00a0administraci\u00f3n de su deber de amparo y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace a la conclusi\u00f3n del ad \u00a0quem acerca de que OCENSA incumpli\u00f3 \u00a0los requerimientos del Ministerio del Medio Ambiente, la impugnaci\u00f3n \u00a0se dirige a demostrar el defectuoso an\u00e1lisis, por \u00a0cercenamiento, que el Tribunal llev\u00f3 a cabo de los autos 382 y \u00a0472 de 1997 as\u00ed como del 051 de 1999, para lo cual se aplica a \u00a0hacer un recuento de la imposici\u00f3n inicial de la variable de \u00a0orden p\u00fablico dentro del plan de contingencia (auto 382) la \u00a0que finalmente fue excluida por interposici\u00f3n de las \u00a0impugnaciones procedentes por parte de OCENSA al auto 051 del 24 de \u00a0febrero de 1999, a resultas de lo cual, mediante auto 472, se \u00a0modific\u00f3 el punto pertinente a lo relacionado con la \u00a0mencionada variable (orden p\u00fablico y atentados terroristas) \u00a0por ser de la incumbencia de las autoridades y no de las empresas \u00a0privadas. La censura indica que estas circunstancias no fueron \u00a0tomadas en cuenta por el Tribunal por haber parcializado las \u00a0probanzas anteriores, a resultas de lo cual se pregunta c\u00f3mo \u00a0puede el Tribunal condenar a la demandada por el supuesto \u00a0incumplimiento de requisitos que la misma autoridad encargada de \u00a0imponerlos no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado con la imputaci\u00f3n del Tribunal acerca de que el \u00a0atentado no fue s\u00fabito y repentino, la censura le achaca no \u00a0haber apreciado debidamente el dictamen pericial de Luis Carlos \u00a0Henao, quien dijo que si se repitiese un atentado en el mismo punto o \u00a0varios kil\u00f3metros m\u00e1s arriba, como las caracter\u00edsticas \u00a0topogr\u00e1ficas y geogr\u00e1ficas del terreno se conservan, no \u00a0hay obra posible para contrarrestar el derramamiento pues la \u00fanica \u00a0alternativa ser\u00eda el traslado del oleoducto a otro lugar m\u00e1s \u00a0retirado por otra cuenca geogr\u00e1fica y que en los \u00faltimos \u00a0a\u00f1os se han instalado cierres autom\u00e1ticos a trav\u00e9s \u00a0de v\u00e1lvulas que minimizan otros atentados de similares \u00a0caracter\u00edsticas. Sin embargo, el juzgador de segunda instancia \u00a0concluy\u00f3 que en ese dictamen se hab\u00eda afirmado que por \u00a0las caracter\u00edsticas del relieve y la pendiente alta desde \u00a0donde corri\u00f3 el crudo, siempre que se presentara un derrame \u00a0como el acaecido, el recorrido ser\u00eda el mismo y el crudo \u00a0desembocar\u00eda en el r\u00edo con id\u00e9nticas \u00a0consecuencias sin que hubiese forma de evitar los efectos, lo cual \u00a0denota la peligrosidad de la ubicaci\u00f3n del ducto respecto del \u00a0corregimiento de Machuca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el recurrente que el perito no dijo que el oleoducto representara \u00a0peligro alguno, lo que s\u00ed afirm\u00f3 el Tribunal, contra \u00a0toda la evidencia antes mencionada acerca de que se trata de una de \u00a0las estructuras m\u00e1s seguras de su clase, sin dejar de reiterar \u00a0que \u201cel trazado \u00a0del oleoducto no corresponde a caprichos OCENSA sino a un proceso \u00a0establecido por el Estado, en el cual, se reitera, todos y cada uno \u00a0de los factores del producto fueron analizados junto con varias \u00a0alternativas, discutidos y aprobados por autoridades competentes\u201d \u00a0(f. c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0seguidamente a indicar que en relaci\u00f3n con el dictamen \u00a0pericial del IDEAM, tambi\u00e9n el juez de la alzada lo cercen\u00f3, \u00a0pues no repar\u00f3 en que para el mes de octubre de 1998 la \u00a0velocidad estimada del r\u00edo era ostensiblemente mayor al mes \u00a0anterior y al siguiente, as\u00ed como que el 17 de octubre de 1998 \u00a0se presentaron fuertes lluvias que afectaron la velocidad del r\u00edo \u00a0y consiguientemente la propagaci\u00f3n del incendio hasta la \u00a0comunidad de Machuca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la censura que el Tribunal desconoci\u00f3 lo expresado por Jorge \u00a0Pineda Carvajal, comandante de la Brigada 14 para el d\u00eda de \u00a0los hechos, quien se\u00f1al\u00f3 que por esa \u00e9poca hab\u00eda \u00a0mejorado mucho el orden p\u00fablico y el atentado lo perpetraron \u00a0los guerrilleros haciendo presencia como civiles, lo que hac\u00eda \u00a0dif\u00edcil para el mismo Ej\u00e9rcito la identificaci\u00f3n \u00a0e imprevisible el atentado para OCENSA, lo que no advirti\u00f3 el \u00a0ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere la censura posteriormente a las declaraciones de Frank Bercha \u00a0y el informe elaborado por Quest Consultants, en cuanto a la casi \u00a0nula presencia de muertes en accidentes en el que est\u00e9n \u00a0involucrados oleoductos, lo que sumado a que el de OCENSA tiene una \u00a0extensi\u00f3n de 850 kil\u00f3metros, para esta empresa y para \u00a0cualquiera es imposible \u00a0predecir en qu\u00e9 punto de este largo \u00a0trazado se iba a atentar contra \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indica que con las declaraciones de Robin Heels, Frank \u00a0Bercha, Juan Camilo P\u00e9rez y Carlo Magno Naranjo, que el \u00a0Tribunal no analiz\u00f3, quedaba acreditado el car\u00e1cter \u00a0irresistible del incendio por la magnitud del atentado, pues la \u00a0explosi\u00f3n de 100 kilos de dinamita produjo el inevitable \u00a0derrame del crudo que en menos de 12 minutos en contacto con el \u00a0ox\u00edgeno y con varios puntos de ignici\u00f3n se incendi\u00f3, \u00a0siendo imposible seg\u00fan estos declarantes contenerlo y lo mejor \u00a0que se pod\u00eda hacer era dejarlo que se incendiara, pero \u00a0cortando la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0del fallador haber concluido que OCENSA no previ\u00f3 las \u00a0consecuencias de los hechos, que no tom\u00f3 las medidas \u00a0necesarias de prevenci\u00f3n, pues, al decir de aquel, omiti\u00f3 \u00a0contar en el lugar con mecanismos de aviso a la comunidad (sirena, \u00a0se\u00f1al luminosa) en una emergencia como la ocurrida que \u00a0sorprendi\u00f3 dormidas a muchas personas. Pero tal conclusi\u00f3n, \u00a0en criterio del censor, es producto de una indebida apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dice que desconoci\u00f3 el plan de contingencia aprobado \u00a0por el Gobierno Nacional y que cumpl\u00eda con todos los \u00a0requisitos exigidos por la ley, dise\u00f1ado para minimizar \u00a0cualquier impacto adverso que pudiese ocurrir al p\u00fablico y al \u00a0medioambiente como resultado del proyecto, plan que ten\u00eda un \u00a0componente educativo (adiestramiento al personal operativo y a la \u00a0comunidad en caso de accidente) y uno preventivo (procedimientos \u00a0detallados en caso de emergencias, incluyendo evacuaci\u00f3n, \u00a0control de derrames). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, no repar\u00f3 en el Auto 471 del 21 de \u00a0julio de 1997 en el cual se indica que OCENSA cuenta con la \u00a0preparaci\u00f3n de los equipos necesarios para atender cualquier \u00a0emergencia, sin que figuren las sirenas o se\u00f1ales luminosas, \u00a0que solamente se encuentran en la imaginaci\u00f3n del Tribunal, \u00a0requisito ex post \u00a0que no le era exigible a OCENSA pues no le fue impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0valor\u00f3 el testimonio de Carlo Magno Naranjo Vega quien dentro \u00a0de sus funciones estaba el de mantener el equipo de contingencia por \u00a0encima de un 98% de operatividad, los cuales mantiene en un 100%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0repar\u00f3 en el auto 382 del Ministerio del Medio Ambiente, en el \u00a0cual, al referirse al an\u00e1lisis del riesgo efectuado por \u00a0OCENSA, indica que se tienen en cuenta la explosi\u00f3n, incendio, \u00a0colapso estructural y accidentes y dise\u00f1o y construcci\u00f3n, \u00a0circunstancias todas corroboradas por los testigos Robin Heels y \u00a0Roberto Eladio Espriella quienes aseguraron que gracias a los \u00a0sistemas implementados por OCENSA (sistema SCADA) fue posible cerrar \u00a0las v\u00e1lvulas en pocos minutos \u00a0y mitigar los efectos del \u00a0ataque poniendo en pr\u00e1ctica su capacidad operativa y t\u00e9cnica \u00a0que permiti\u00f3 que en corto tiempo se implementar\u00e1n las \u00a0acciones de \u201cparada de emergencia\u201d, como lo relat\u00f3 \u00a0el se\u00f1or Heels. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0advirti\u00f3 lo que dijeron Jorge Pineda, Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Hern\u00e1ndez y Orlando Mendiga\u00f1a quienes relataron c\u00f3mo \u00a0OCENSA activ\u00f3 su sistema de respuesta a emergencias del plan \u00a0de contingencia para derrames de hidrocarburos y el plan de \u00a0evacuaci\u00f3n m\u00e9dica de la compa\u00f1\u00eda, \u00a0utilizando siete helic\u00f3pteros y un avi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la evacuaci\u00f3n de heridos por tierra, y brindando apoyo al \u00a0ej\u00e9rcito, habiendo por tanto reaccionado de manera diligente, \u00a0activando el plan de contingencia de conformidad con lo que dispone \u00a0el contrato de concesi\u00f3n su cl\u00e1usula 19\u00aa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0la censura que el superior tambi\u00e9n cometi\u00f3 error de \u00a0hecho al dar por probado sin estarlo que OCENSA debi\u00f3 haber \u00a0analizado las circunstancias de orden p\u00fablico en Machuca, pues \u00a0ello fue el producto de no haber apreciado los autos 472 de octubre \u00a0de 1999 y 847 de octubre de 2003, as\u00ed como el concepto t\u00e9cnico \u00a0de agosto de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente y el oficio \u00a0radicado por OCENSA ante ese Ministerio en octubre de 1997, \u00a0documentos todos que exoneran a OCENSA de ser la responsable del \u00a0an\u00e1lisis del orden p\u00fablico, pues es una obligaci\u00f3n \u00a0del Estado, raz\u00f3n por la cual el an\u00e1lisis de las \u00a0circunstancias de orden p\u00fablico en las zonas por las cuales \u00a0cursar\u00eda el oleoducto no le fue exigido a OCENSA para recibir \u00a0los permisos necesarios para construir y operarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0corolario de lo anterior, indica la censura que en los t\u00e9rminos \u00a0de interpretaci\u00f3n adoptada por el Tribunal al art\u00edculo \u00a02356 del C\u00f3digo Civil y de la necesaria comprobaci\u00f3n de \u00a0una causa extra\u00f1a para que el responsable de la actividad \u00a0peligrosa se exonere, qued\u00f3 demostrado que el Tribunal viol\u00f3 \u00a0indirectamente tal art\u00edculo como producto de los errores de \u00a0hecho antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es sabido, en la labor de los \u00a0jueces de instancia de examinar y ponderar las pruebas con las cuales \u00a0pretenden probarse los hechos relevantes del proceso, cuentan con \u00a0cierta discrecionalidad inherente a su delicada misi\u00f3n. Esa \u00a0\u201cdiscreta autonom\u00eda\u201d, como usualmente la ha \u00a0denominado la Corte, debe ser respetada por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0no s\u00f3lo porque la casaci\u00f3n no es una tercera instancia, \u00a0sino porque los hechos, thema \u00a0decidendum \u00a0del proceso, vienen en principio ya establecidos en la forma como los \u00a0dej\u00f3 plasmados el Tribunal en la sentencia impugnada, siendo \u00a0entonces ese fallo y no la causa litigiosa lo que constituye el \u00a0objeto de escrutinio de la Corte en sede de casaci\u00f3n, a \u00a0efectos de ejercer el control de legalidad sobre la decisi\u00f3n \u00a0con miras a la tutela del derecho objetivo y la unificaci\u00f3n de \u00a0la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0por excepci\u00f3n ha autorizado el legislador el examen de la \u00a0cuesti\u00f3n probatoria cuando quiera que los dislates en este \u00a0campo, y por ende en los hechos del proceso, condujeron a la \u00a0trasgresi\u00f3n de normas de derecho sustancial; mas, cuando se \u00a0trata de errores de hecho, esto es, de equivocaciones por la \u00a0suposici\u00f3n, omisi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de las \u00a0pruebas, lo que incluye el cercenamiento y la adici\u00f3n en su \u00a0contenido, en aras del respeto de esa discreta autonom\u00eda, \u00a0tales pifias deben ser evidentes o manifiestas. En estos casos, y al \u00a0decir de la Sala, la labor del recurrente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se \u00a0ve exigida en mayor grado en orden a t\u00e9cnica y fuerza \u00a0convictiva, ya que, a m\u00e1s de la infracci\u00f3n final, han \u00a0de se\u00f1alarse los medios ignorados, tergiversados o supuestos\u201d \u00a0y, adem\u00e1s, \u201ccomprobarse la contraevidencia y su influjo \u00a0cierto en el sentido de la decisi\u00f3n, adoptada en virtud de \u00a0tales trastornos\u201d. Por ello, -prosigue la Corte- \u201cno es \u00a0suficiente la presentaci\u00f3n de conclusiones emp\u00edricas \u00a0distintas de aquellas a las que lleg\u00f3 el Tribunal, pues la \u00a0mera divergencia conceptual no demuestra por s\u00ed sola error de \u00a0hecho\u201d, para fundar en ella la casaci\u00f3n de la sentencia \u00a0recurrida. Es m\u00e1s, para ello no basta ni siquiera la \u00a0existencia del error de esta clase, sino que se requiere que \u00e9ste \u00a0sea manifiesto, protuberante, es decir que surja al primer golpe de \u00a0vista, que se imponga a la mente con la sola comparaci\u00f3n entre \u00a0la sentencia objeto del recurso extraordinario y lo que aparece en el \u00a0expediente, pues, en doctrina reiterada se tiene por sentado que el \u00a0yerro de este linaje \u201ccomo antecedente de la transgresi\u00f3n \u00a0legal, no se presenta, entonces, sino cuando la \u00fanica \u00a0apreciaci\u00f3n acertada sea la sustitutiva que se propone, una \u00a0vez acreditada la falta. Por manera que, la demostraci\u00f3n del \u00a0cargo ha de conducir al convencimiento de la contraevidencia, \u00a0inconcebible cuando el resultado que se censura es producto de una \u00a0labor de sopesar distintas posibilidades, que termina con la \u00a0escogencia de la m\u00e1s probable, sin que ninguna de ellas est\u00e9 \u00a0plenamente contradicha con otras pruebas del proceso, seg\u00fan el \u00a0prudente arbitrio del juzgador a quien la ley requiere para que \u00a0analice con objetividad los hechos tra\u00eddos al plenario y de \u00a0cuenta de la manera como form\u00f3 su concepto\u201d (G.J. T. \u00a0CXXIV, p\u00e1g. 95). \u00a0(CSJ SC 042-1996 del 24 de junio de 1996, rad. 4662). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, si esta Corporaci\u00f3n \u201c\u2026 \u00a0ha \u00a0de recibir la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica tal como ella se \u00a0encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario\u2026\u201d \u00a0(G.J. \u00a0CXXX, p\u00e1g. 63), aquellos cargos sustentados en la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n indirecta de \u00a0normas sustanciales a consecuencia de yerros de hecho, que se \u00a0estructuran a partir de l\u00edneas argumentativas que plantean una \u00a0contraste de pareceres, un diferencia de opini\u00f3n, un \u00a0planteamiento divergente de lo que en su sentir las pruebas \u00a0demuestran, por muy perspicaces que ellos se presenten, deben ser \u00a0descalificados por la Corte pues de otro modo entrar\u00eda, por \u00a0esta v\u00eda, a sustituir al juez de instancia en el examen \u00a0probatorio. \u201cDe \u00a0ah\u00ed que el thema \u00a0decidendum, \u00a0en la esfera casacional, estribe en la decisi\u00f3n judicial \u00a0(sentencia) y no en la litis, \u00a0propiamente dicha, como tal, ya agotada\u201d \u00a0(SC \u00a0055-2005 de 8 abril 2005, rad. 7731). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0pertinentes estas consideraciones previas pues el juicioso examen que \u00a0presenta a consideraci\u00f3n de la Corte el casacionista no logra \u00a0demostrar con la contundencia exigida para el yerro de hecho, que las \u00a0conclusiones adoptadas por el Tribunal hayan sido arbitrarias o \u00a0ajenas al sentido com\u00fan. No debe perderse de vista, en efecto, \u00a0que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil la infirmaci\u00f3n de la sentencia por \u00a0raz\u00f3n de violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales \u00a0como producto de yerros de hecho supone, como ya se adelant\u00f3, \u00a0la necesaria ocurrencia de un dislate f\u00e1ctico que adem\u00e1s \u00a0de influyente en lo dispositivo de la resoluci\u00f3n judicial, \u00a0consista en una desfiguraci\u00f3n evidente, perceptible a simple \u00a0vista, que vaya contra toda raz\u00f3n, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara \u00a0que los juicios del sentenciador de instancia no admitan censura en \u00a0casaci\u00f3n, basta que no degeneren en arbitrariedad por no \u00a0situarse ostensiblemente afuera del sentido com\u00fan, aunque se \u00a0pueda organizar otro an\u00e1lisis de los medios probatorios m\u00e1s \u00a0profundo y sutil, m\u00e1s severo, m\u00e1s l\u00f3gico o de \u00a0mayor juridicidad en sentir de la cr\u00edtica o de la misma Corte\u201d \u00a0(sentencias de 17 de, junio de 1954, G.J. t. 107, p\u00e1g. 288; 21 \u00a0de marzo de 1980; 21 de junio de 1984; y 6 de julio de 1987, G.J. \u00a0CLXXXVIII, p\u00e1g. 56)\u201d (SC del 7 feb 1996, rad. 4660) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 en toda su dimensi\u00f3n \u00a0las pruebas referidas a la diligencia desplegada por la demandada en \u00a0la operaci\u00f3n y construcci\u00f3n \u00a0propiamente dicha del oleoducto en cuanto a la profundidad de \u00a0colocaci\u00f3n y espesor de la pared del tubo, baja accidentalidad \u00a0y ubicaci\u00f3n permitida en cercan\u00edas de viviendas y \u00a0escuelas seg\u00fan el c\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0ubicaci\u00f3n del equipo y personal para 1998, equipos de \u00a0contingencia contraincendios y ayudantes de contingencia en Zaragoza \u00a0y Remedios, puntos m\u00e1s pr\u00f3ximos al lugar de los hechos; \u00a0sobrevuelos peri\u00f3dicos con el fin de inspeccionar las \u00e1reas \u00a0de los derechos de v\u00eda del oleoducto \u00a0(40 \u00a0entre el 1\u00b0 de \u00a0agosto y el 18 de octubre de 1998). El Tribunal advirti\u00f3 que \u00a0la demandada dispon\u00eda del denominado sistema SCADA, para la \u00a0oportuna toma de decisiones y conocimiento de cualquier cambio que se \u00a0presentara en el oleoducto, que ten\u00eda certificados sus \u00a0sistemas de gesti\u00f3n en seguridad industrial, salud ocupacional \u00a0y medio ambiente, que la construcci\u00f3n del oleoducto super\u00f3 \u00a0los est\u00e1ndares internacionales y nacionales, con \u00a0especificaciones superiores a las establecidas, que es de \u00a0caracter\u00edsticas de seguridad \u00f3ptimas y mejores a otros \u00a0oleoductos de Latinoam\u00e9rica; que la distribuci\u00f3n de \u00a0v\u00e1lvulas a lo largo del trazado cumple y excede los \u00a0requerimientos internacionales; que se utilizaron medidas para poner \u00a0m\u00e1s confiable el producto (rayos X en el 100% de las \u00a0soldaduras, al paso que el c\u00f3digo de los Estados Unidos exige \u00a0s\u00f3lo el 10%); que se cumpl\u00eda el procedimiento de \u00a0mantenimiento del derecho de v\u00eda, el programa de gesti\u00f3n \u00a0de corrosi\u00f3n e integridad de los productos; que se dispon\u00eda \u00a0de un plan de contingencia que excede los objetivos y componentes \u00a0mencionados, as\u00ed como que transportar crudo por oleoducto \u00a0representa menores riesgos frente a otros m\u00e9todos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto que haya omitido o tergiversado el dibujo ilustrativo \u00a0comparativo entre el oleoducto de OCENSA y la gr\u00e1fica sobre la \u00a0medida ponderada del espesor del producto, ni el estudio elaborado \u00a0por la firma Quest Consultants Inc., ni la gr\u00e1fica sobre la \u00a0ubicaci\u00f3n del equipo y del personal para la \u00e9poca de \u00a0los hechos. Del mismo modo, el Tribunal apreci\u00f3 el informe \u00a0elaborado por John Phillips III, as\u00ed como los testimonios que \u00a0daban cuenta de las anteriores conclusiones (declaraciones de \u00a0Frederic Bruce Claridge, Juan Camilo P\u00e9rez Ni\u00f1o, \u00a0Roberto Eladio Espriella Fern\u00e1ndez y Carlomagno Naranjo Vega), \u00a0pruebas todas de las cuales concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0que le llam\u00f3 la atenci\u00f3n el hecho de que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0informe sobre estad\u00edsticas de accidentalidad tuvo como punto \u00a0de referencia los Estados Unidos, donde la situaci\u00f3n de orden \u00a0p\u00fablico dista mucho de la de este pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede tildarse que el Tribunal no haya hecho referencia ni haya \u00a0apreciado los actos administrativos proferidos por el Ministerio del \u00a0Medio Ambiente, atinentes al otorgamiento de la licencia ambiental, \u00a0la aprobaci\u00f3n de estudios preliminares, los estudios t\u00e9cnicos \u00a0definitivos, la petici\u00f3n de informe sobre el trazado del \u00a0oleoducto. En particular, en relaci\u00f3n con el plan de \u00a0contingencia, reconoce el ad quem \u00a0que fue aceptado por auto 382 del 17 de junio de 1997 \u201cen \u00a0el que se requiere a la empresa para que lo complemente incluyendo \u00a0dentro del an\u00e1lisis de riesgo para la l\u00ednea principal \u00a0la variable de orden p\u00fablico, la probabilidad de atentados, \u00a0para definir los sectores de mayor afectaci\u00f3n por esa causa\u201d \u00a0(f. p\u00e1gina 427 del fallo), resaltando que en dicho acto \u00a0administrativo la autoridad advierte que ese plan desconoce la \u00a0problem\u00e1tica de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0constat\u00f3 el juzgador colegiado que mediante auto 471 del 21 de \u00a0julio de 1997 la autoridad ambiental revoc\u00f3 el anterior, \u00a0aceptando que la empresa iniciara operaciones, concedi\u00e9ndole \u00a0un t\u00e9rmino de tres meses para que complementara el plan en los \u00a0t\u00e9rminos del auto recurrido, esto es, el 382. As\u00ed \u00a0estaban las cosas cuando ocurri\u00f3 el fat\u00eddico atentado \u00a0del 18 de octubre de 1998, es decir, estaban vigentes las \u00f3rdenes \u00a0dirigidas a la empresa referidas al principal factor de amenaza \u00a0antr\u00f3pica (el orden p\u00fablico y los atentados de \u00a0terceros) seg\u00fan se hab\u00eda dispuesto un a\u00f1o antes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n mir\u00f3 detenidamente la Corporaci\u00f3n cuya \u00a0sentencia se cuestiona, que tiempo despu\u00e9s del fat\u00eddico \u00a0suceso, el 24 de febrero de 1999 la Subdirecci\u00f3n de Licencias \u00a0Ambientales del Ministerio del Medio Ambiente requiri\u00f3 a \u00a0OCENSA para que diera cumplimiento a lo exigido en los autos 382 y \u00a0471 de 1997, en lo referente al an\u00e1lisis del riesgo pues \u201cla \u00a0actividad que desarrolla conlleva un riesgo impl\u00edcito que debe \u00a0ser asumido con mayor responsabilidad y le hace un llamado de \u00a0atenci\u00f3n por cuanto el proyecto debi\u00f3 tener en cuenta y \u00a0nunca negar que dentro de las circunstancias, eventualidades y \u00a0contingencias, los atentados terroristas se constituyen en una \u00a0amenaza de alta probabilidad\u201d \u00a0(p\u00e1g. 490 de la sentencia). Y tambi\u00e9n el Tribunal se \u00a0percat\u00f3 de que contra dicho requerimiento OCENSA interpuso los \u00a0recursos del caso que fueron decididos con auto 472 de octubre de \u00a01999, en el que excluye del an\u00e1lisis del riesgo la variable de \u00a0orden p\u00fablico y la probabilidad de atentados bajo el entendido \u00a0de que son del resorte de los organismos del Estado. Como tambi\u00e9n \u00a0lo hizo con respecto al auto 847 del 30 de octubre de 2000 mediante \u00a0el cual declar\u00f3 que la metodolog\u00eda propuesta por la \u00a0empresa en referencia al an\u00e1lisis de riesgo por incendio y \u00a0explosi\u00f3n cumple con los objetivos esperados por el \u00a0ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo este recorrido la corporaci\u00f3n de segunda instancia \u00a0concluy\u00f3 que OCENSA cumpli\u00f3 con las gestiones \u00a0encaminadas a obtener la licencia ambiental y los requerimientos \u00a0realizados en virtud del proyecto; pero tambi\u00e9n colige, sin \u00a0que en ello se aprecie error f\u00e1ctico alguno ni menos con las \u00a0caracter\u00edsticas de evidente o protuberante que se exige en \u00a0sede de casaci\u00f3n, que dicha empresa fue renuente a incluir en \u00a0el plan de contingencia en cuanto al riesgo la variable de orden \u00a0p\u00fablico (de cuya alteraci\u00f3n ten\u00eda conocimiento), \u00a0por la probabilidad de atentados, incendio y explosi\u00f3n por \u00a0derrames, a pesar de los requerimientos del Ministerio que, resalta \u00a0la Corte, estaban vigentes para la fecha del atentado2. \u00a0Recu\u00e9rdese que destac\u00f3 asimismo que la informaci\u00f3n \u00a0que OCENSA brind\u00f3 a la poblaci\u00f3n, no ten\u00eda un \u00a0componente de seguridad (p\u00e1gina 486 de la sentencia), seg\u00fan \u00a0lo manifest\u00f3 la testigo Mar\u00eda Victoria Bernate Le\u00f3n, \u00a0conclusi\u00f3n que no impugn\u00f3 la censura en este cargo y \u00a0que corrobora la aludida resistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, para el d\u00eda en que se hizo detonar por parte \u00a0del grupo insurgente ELN la dinamita que ocasion\u00f3 la rotura \u00a0del oleoducto, se encontraban vigentes los requerimientos de la \u00a0autoridad ambiental en el sentido de que se incluyera dentro del \u00a0an\u00e1lisis de riesgo esa variable de orden p\u00fablico, dados \u00a0los repetidos atentados a la infraestructura de transporte del crudo, \u00a0y no estaba cubierta la eventualidad de incendio del petr\u00f3leo \u00a0derramado; por eso el Ministerio insisti\u00f3 un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s del acto extremista perpetrado, que esos \u201catentados \u00a0terroristas se constituyen en una amenaza de alta probabilidad\u201d, \u00a0sin que haga la diferencia el hecho de que tiempo despu\u00e9s de \u00a0sucedido, el Ministerio haya consentido en excluir el orden p\u00fablico \u00a0por ser obligaci\u00f3n del Estado mantenerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0encuentra la Corte que el Tribunal haya cometido yerro manifiesto de \u00a0hecho en la apreciaci\u00f3n de las declaraciones de Jorge Pineda \u00a0Carvajal, Rub\u00e9n Dar\u00edo Mosquera, Zalatiel \u00a0Soriano, las \u00a0que junto con el informe de la comisionada de las Naciones Unidas y \u00a0el informe que la misma demandada rindi\u00f3 ante Corantioquia le \u00a0permitieron colegir, sin que ello luzca desacertado, que la alterada \u00a0situaci\u00f3n de orden el p\u00fablico del pa\u00eds para la \u00a0\u00e9poca del siniestro era del conocimiento de la empresa \u00a0demandada. Tal conclusi\u00f3n no luce arbitraria ni significa que \u00a0el Tribunal hubiese inferido que a cargo de la empresa estuviese la \u00a0obligaci\u00f3n de repeler los atentados a la infraestructura del \u00a0oleoducto, m\u00e1s all\u00e1 de que pudiera tener dise\u00f1ados \u00a0planes de mitigaci\u00f3n de efectos derivados de esos atentados. \u00a0En el mismo sentido, no luce irrazonable que el Tribunal entendiese \u00a0que la empresa era sabedora de las inseguridades propiciadas por los \u00a0actos subversivos a partir de la comunicaci\u00f3n que le envi\u00f3 \u00a0al Ministro de Defensa de entonces, en agosto de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, debe destacarse que a partir del dictamen pericial \u00a0elaborado por Luis Carlos Henao y el informe t\u00e9cnico del IDEAM \u00a0referido a la velocidad del r\u00edo Pocun\u00e9, su r\u00e9gimen \u00a0torrencial, la topograf\u00eda ondulada de altas pendientes por \u00a0donde transita cerca del pueblo, infiri\u00f3 el ad \u00a0quem la equivocada \u00a0ubicaci\u00f3n del oleoducto en \u00a0relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n de Machuca. En efecto, dijo \u00a0esa Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clas \u00a0conclusiones resaltadas del dictamen pericial, son contundentes en \u00a0cuanto al peligro que conllevaba la ubicaci\u00f3n del ducto \u00a0respecto del corregimiento de Machuca, advertido tambi\u00e9n por \u00a0los demandantes habitantes del lugar al expresar que caminando del \u00a0caser\u00edo al punto m\u00e1s cercano del oleoducto se llevan \u00a0entre 10 y 20 minutos aproximadamente. De igual manera, dadas las \u00a0caracter\u00edsticas de la corriente del r\u00edo Pocun\u00e9, \u00a0especificadas en el dictamen rendido en esta instancia, permiten \u00a0suponer la forma como se desplazar\u00eda el crudo en caso de \u00a0derrame, present\u00e1ndose en Fraguas para la \u00e9poca de la \u00a0tragedia un tiempo lluvioso, lo que acorde a lo dictaminado por el \u00a0perito del IDEAM teniendo en cuenta el car\u00e1cter torrencial del \u00a0r\u00edo favorece el aumento de su caudal, lo que de contera \u00a0incrementa la velocidad de su curso y por ende al derramarse el crudo \u00a0o cualquiera otro l\u00edquido en tal arroyo hace que dicha \u00a0sustancia fluya r\u00e1pidamente a trav\u00e9s de su cauce, lo \u00a0que indudablemente eleva la potencialidad del da\u00f1o en los \u00a0riberanos, acotando aqu\u00ed que la cercan\u00eda del oleoducto \u00a0respecto del r\u00edo es un hecho que de manera alguna puede \u00a0considerarse como una circunstancia imprevisible para la entidad \u00a0demandada\u201d (p\u00e1gina \u00a0496 del fallo impugnado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0conclusi\u00f3n resalta una falla en el dise\u00f1o, esto es, una \u00a0conducta culposa que el Tribunal advirti\u00f3 en el trazado del \u00a0oleoducto; es decir, si bien es cierto que en general el juicio de \u00a0reproche que se investiga en asuntos de responsabilidad civil suele \u00a0ser el que despleg\u00f3 el agente con ocasi\u00f3n del da\u00f1o, \u00a0las m\u00e1s de las veces en cercan\u00edas o proximidades \u00a0temporales, tambi\u00e9n lo es que puede retrotraerse a \u00a0circunstancias antecedentes que vienen a influir decididamente en el \u00a0perjuicio que se materializa por el acaecimiento de un evento da\u00f1oso \u00a0tiempo despu\u00e9s, como en forma descriptiva lo plantea la \u00a0corporaci\u00f3n de segundo grado. Si el guardi\u00e1n de una \u00a0actividad peligrosa fue adem\u00e1s el responsable del dise\u00f1o \u00a0y la construcci\u00f3n de la cosa con la cual ejecuta la misma, y, \u00a0al margen de acontecimientos fortuitos como el hecho de un tercero \u00a0alegado (concausa), el defecto de ubicaci\u00f3n o de instalaci\u00f3n \u00a0de dicha cosa contribuy\u00f3 decididamente junto con el hecho del \u00a0tercero a la aparecimiento del perjuicio, la culpa est\u00e1 \u00a0demostrada y ella sola basta para endilgar responsabilidad a ese \u00a0guardi\u00e1n, que lo es tanto del comportamiento de la cosa como \u00a0de su estructura, la que no se limita al grosor, enterramiento y \u00a0dem\u00e1s particularidades demostradas si no a una que el Tribunal \u00a0resalt\u00f3, atinente a la ubicaci\u00f3n del tubo en relaci\u00f3n \u00a0con el pueblo. Para decirlo con otras palabras: si la relaci\u00f3n \u00a0causal se fractura cuando irrumpe un hecho nuevo que excluye la \u00a0eficacia causal propia del hecho precedente y \u00a0lo sustituye, en este caso, la sola \u00a0defectuosa ubicaci\u00f3n del tubo hace responsable a su guardiana, \u00a0al margen de la causa pr\u00f3xima o inmediata que hiciera aparecer \u00a0el perjuicio a la poblaci\u00f3n, derivada de su rotura voluntaria \u00a0por el atentado terrorista. Es que, sencillamente, si en el dise\u00f1o \u00a0del tubo se hubieran tomando las medidas de precauci\u00f3n \u00a0tendientes a suprimir todo efecto en la poblaci\u00f3n en caso de \u00a0que \u00e9ste se rompiera por cualquier causa, necesariamente \u00a0hubiese tenido que ser \u00a0instalado por otra parte, lo que se \u00a0constituye en una condici\u00f3n sine \u00a0qua non del perjuicio padecido por \u00a0los reclamantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, solo atin\u00f3 el casacionista a indicar que \u201cel \u00a0trazado del oleoducto no corresponde a caprichos de OCENSA, sino a un \u00a0proceso establecido por el Estado, en el cual, se reitera, todos y \u00a0cada uno de los factores del oleoducto fueron analizados junto con \u00a0varias alternativas, discutidos y aprobados por las autoridades \u00a0competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0afirmaci\u00f3n, hu\u00e9rfana de enlazamiento con un medio de \u00a0convicci\u00f3n existente en el proceso, no puede ser corroborada \u00a0dado lo dispositivo del recurso extraordinario. Sin embargo, es de \u00a0ver que m\u00e1s all\u00e1 de que las varias propuestas \u00a0presentadas por la demandada \u00a0fueran analizadas conjuntamente con el Gobierno Nacional3 \u00a0y fuese \u00e9ste quien escogiera la que habr\u00eda de ser \u00a0implementada, y m\u00e1s all\u00e1 de que ambos ponderaran cu\u00e1l \u00a0de todas ellas ofrec\u00eda m\u00e1s seguridades dada la \u00a0situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, entre otros t\u00f3picos, \u00a0es lo cierto que en relaci\u00f3n con el trazado \u00f3ptimo que \u00a0ir\u00eda a tener el oleoducto, la circunstancia concreta descrita \u00a0en el dictamen pericial referida a los evidentes riesgos que la \u00a0poblaci\u00f3n de Machuca corri\u00f3 y corre por la ubicaci\u00f3n \u00a0del ducto no puede significar m\u00e1s que una falla en el dise\u00f1o \u00a0de ese recorrido, conclusi\u00f3n que para la Corte, dista mucho de \u00a0ser arbitraria o irrazonable, m\u00e1xime si, como se instruye en \u00a0la resoluci\u00f3n 952 de 1995 por medio de la cual el Ministerio \u00a0del Medio Ambiente otorg\u00f3 licencia ambiental para la \u00a0construcci\u00f3n del oleoducto, que su trazado \u201cdeber\u00e1 \u00a0alejarse de los corregimientos, cabeceras municipales y poblados \u00a0nucleados y sus \u00e1reas de expansi\u00f3n urbana\u201d. \u00a0Y, de acuerdo con el dictamen pericial de Luis Carlos Henao \u00a0(top\u00f3grafo) la distancia entre el lugar donde se produjo el \u00a0atentado y la poblaci\u00f3n de Machuca es de 994 metros \u00a0aproximadamente, siendo de destacar que la distancia m\u00e1s \u00a0cercana entrambos es de 150 metros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, si desde antes de instalarlo estuvo presente en quienes \u00a0dise\u00f1aron el trazado del oleoducto que ora por el contenido \u00a0(petr\u00f3leo de diverso origen, algunos de alta volatilidad) o ya \u00a0por la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico constitu\u00eda el \u00a0oleoducto un riesgo latente, es decir, una actividad con probabilidad \u00a0m\u00e1s o menos suficiente como para extremar las medidas de \u00a0vigilancia, control y dise\u00f1o que en efecto se ejecutaron, no \u00a0se remite a duda que el solo hecho de haber aceptado tomar el riesgo \u00a0de pasarlo por donde finalmente fue dinamitado, no es m\u00e1s que \u00a0una culpa incidente en la causaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0inferencia permanece inc\u00f3lume a pesar de las cr\u00edticas \u00a0del recurrente pues ninguna de ellas se dirige a combatirla. Ello es \u00a0as\u00ed pues el censor, en lo que hace al dictamen de Luis Carlos \u00a0Henao, intenta rebatir una afirmaci\u00f3n antecedente referida a \u00a0que un derrame igual o similar al acaecido el 18 de octubre de 1998 \u00a0tendr\u00eda consecuencias id\u00e9nticas, arguyendo que el \u00a0Tribunal la sac\u00f3 de contexto, en vista de que el experto \u00a0afirm\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0hay obra posible para contrarrestar el derramamiento, en donde la \u00a0\u00fanica alternativa ser\u00eda el traslado del oleoducto a \u00a0otro lugar m\u00e1s retirado por otra cuenca geogr\u00e1fica. En \u00a0los \u00faltimos a\u00f1os se han instalado cierres autom\u00e1ticos \u00a0a trav\u00e9s de v\u00e1lvulas de seguridad, que minimizan otro \u00a0atentado de similares caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0esta que obedeci\u00f3 a la pregunta que le hicieron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdeterminar \u00a0que persiste la amenaza de que en cualquier momento se pueda repetir \u00a0la tragedia debido a que se mantienen las condiciones que la hicieron \u00a0posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0para esta Sala esa pregunta y su respuesta no hacen m\u00e1s que \u00a0ratificar la conclusi\u00f3n reflexiva del Tribunal en cuanto a la \u00a0equivocada ubicaci\u00f3n del oleoducto en relaci\u00f3n con la \u00a0poblaci\u00f3n de Fraguas o Machuca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abundar: a\u00fan de concluirse que la diligencia suma de la \u00a0empresa durante la operaci\u00f3n de la actividad de transporte del \u00a0crudo por el oleoducto impidiera achacarle una negligencia o descuido \u00a0para la fecha del atentado, y a\u00fan de encontrar s\u00fabita, \u00a0repentina e irresistible la acci\u00f3n criminal del grupo \u00a0subversivo frente a ella, es lo cierto que esa circunstancia, como \u00a0tambi\u00e9n lo hubiera podido ser un desastre natural, debi\u00f3 \u00a0haberse previsto frente a las consecuencias que un derrame del \u00a0petr\u00f3leo ten\u00eda en la poblaci\u00f3n de Machuca, con \u00a0ocasi\u00f3n del dise\u00f1o del trazado del ducto, sin que pueda \u00a0ser eximente alguno el hecho de que la escogencia de una de las \u00a0alternativas propuestas por la empresa haya sido el producto de \u00a0sesudos estudios, si en cuenta se tiene que tal recorrido a la altura \u00a0de la poblaci\u00f3n afectada enfrentaba una dificultad en cuanto a \u00a0la insuperable posibilidad de refrenar los efectos perniciosos del \u00a0derrame del crudo, se itera, cualquiera fuese la causa que lo \u00a0ocasionara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que sin importar el sistema o tipo de responsabilidad \u00a0extracontractual que haya de ser aplicable al asunto que se investiga \u00a0(por el hecho propio, por el hecho un tercero, por el hecho de las \u00a0cosas o por actividades peligrosas) la comprobaci\u00f3n de una \u00a0conducta culposa del agente lo compromete a\u00fan cuando la \u00a0negligencia concurra con un factor extra\u00f1o, si se quiere \u00a0imprevisible e irresistible. Conducta culposa que por supuesto debe \u00a0contribuir eficazmente al surgimiento del da\u00f1o, as\u00ed \u00a0este emerja de la acci\u00f3n posterior de un elemento ajeno \u00a0(concausa), pues si en un an\u00e1lisis retrospectivo se elimina el \u00a0mal dise\u00f1o (por su peligrosa ubicaci\u00f3n) del trazado del \u00a0oleoducto, tambi\u00e9n desaparecer\u00eda la irrupci\u00f3n \u00a0del crudo al pueblo, lo que denota la incidencia causal definitiva \u00a0que la culpa en ese trazado tuvo OCENSA en el desastre de que trata \u00a0este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior debe recordarse que la doctrina ha \u00a0previsto estas eventualidades al deducir la responsabilidad del \u00a0guardi\u00e1n de las cosas cuyo peligro es latente o se gener\u00f3 \u00a0con ocasi\u00f3n de su construcci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0a tales cosas para conjurar el peligro es necesario prevenirlo, \u00a0cre\u00e1ndolas y conserv\u00e1ndolas de manera que no sean \u00a0peligrosas en su origen, ni puedan llegar a serlo. Quien esto no \u00a0hace, es responsable de haber alimentado el peligro por no hacer lo \u00a0que habr\u00eda sido necesario para impedirlo y haber influido \u00a0causalmente por este camino en la producci\u00f3n del da\u00f1o\u201d \u00a0(De Cupis, El da\u00f1o, Bosch, Barcelona, 1975, p\u00e1g. 730). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, este cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a0II. CARGOS POR INCONGRUENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estribo en la causal segunda de casaci\u00f3n formul\u00f3 esta \u00a0recurrente nueve cargos contra la sentencia (11\u00b0, 25\u00b0, 28\u00b0, \u00a031\u00b0, 37\u00b0, 39\u00b0, 42\u00b0, 44\u00b0 y 83\u00b0) los que ser\u00e1n \u00a0decididos agrupando los cargos 25\u00b0, 28\u00b0, 31\u00b0, 37\u00b0, \u00a039\u00b0 y 42\u00b0, \u00a0de una parte, y los restantes de otra, por \u00a0compartir cada grupo consideraciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n \u00a01: Cargos 25\u00b0, 28\u00b0, 31\u00b0, 37\u00b0, 39\u00b0 y 42\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a025\u00b0: Orfa Henao Estrada\/incongruencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia \u00a0por incongruencia, en la modalidad extra \u00a0petita, en relaci\u00f3n con las \u00a0pretensiones formuladas por Orfa Henao Estrada, toda vez que la \u00a0demandante no elev\u00f3 reclamaci\u00f3n alguna de reparaci\u00f3n \u00a0de da\u00f1o moral por las quemaduras sufridas por Henry de Jes\u00fas \u00a0Henao Estrada y Juli\u00e1n Eduardo Henao Estrada; sin embargo, la \u00a0colegiatura acusada conden\u00f3 a la sociedad accionada al pago de \u00a0perjuicios morales en su favor, en cuant\u00eda de un mill\u00f3n \u00a0de pesos ($1.000.000,oo) por el primero y un mill\u00f3n doscientos \u00a0cincuenta mil pesos ($1.250.000,oo) por el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a028\u00b0: Juli\u00e1n Eduardo Henao Estrada\/incongruencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0en este cargo la sentencia del Tribunal por incongruente en la \u00a0modalidad extra petita, \u00a0toda vez que el fallador de segunda instancia conden\u00f3 a la \u00a0sociedad resistente a pagar a Juli\u00e1n Eduardo Henao Estrada por \u00a0concepto de da\u00f1o moral por las heridas padecidas por Henry de \u00a0Jes\u00fas Henao Estrada la suma de un mill\u00f3n de pesos \u00a0($1\u2019000.000,oo), sin que dicha solicitud se la hubiera \u00a0realizado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a031\u00b0: Henry de Jes\u00fas Henao Estrada\/incongruencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incongruencia en la modalidad extra petita que en este cargo se le \u00a0atribuye al Tribunal, la hace radicar la censura en que dicha \u00a0autoridad judicial conden\u00f3 a Ocensa al pago de perjuicios por \u00a0da\u00f1o moral en favor de Henry de Jes\u00fas Henao Estrada, en \u00a0raz\u00f3n de las lesiones padecidas por su hijo Andr\u00e9s \u00a0Felipe Henao Pati\u00f1o, su compa\u00f1era Deisy Eugenia Pati\u00f1o \u00a0Gonz\u00e1lez y su hermano Juli\u00e1n Eduardo Henao Estrada, las \u00a0sumas de ochocientos mil pesos ($800.000,oo), un mill\u00f3n ciento \u00a0cincuenta mil pesos ($1\u2019150.000,oo) y un mill\u00f3n \u00a0doscientos cincuenta mil pesos ($1\u2019250.000,oo), \u00a0respectivamente, pese que \u00a0en la reforma de la demanda no elev\u00f3 solicitud alguna en tal \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a037\u00b0: Andr\u00e9s Felipe Henao Pati\u00f1o\/incongruencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0abrigo de la causal segunda de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia \u00a0por incongruencia, en la modalidad extra \u00a0petita, en relaci\u00f3n con las \u00a0pretensiones formuladas por Andr\u00e9s Felipe Henao Pati\u00f1o, \u00a0toda vez que el Tribunal le otorg\u00f3 una indemnizaci\u00f3n \u00a0que no solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que en la reforma del libelo el demandante no elev\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n alguna de reparaci\u00f3n de da\u00f1o moral \u00a0por las quemaduras sufridas por Henry de Jes\u00fas Henao Estrada y \u00a0Deisy Eugenia Pati\u00f1o Gonz\u00e1lez; sin embargo, la \u00a0colegiatura acusada conden\u00f3 a la sociedad accionada al pago de \u00a0estos en su favor, en cuant\u00eda de dos millones de pesos \u00a0($2\u2019000.000,oo) por el primero, y un mill\u00f3n de pesos \u00a0($1.000.000,oo) por esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a039\u00b0: Resfa In\u00e9s Henao Estrada\/incongruencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo tambi\u00e9n de la causal segunda de casaci\u00f3n, se \u00a0acusa en este cargo la sentencia del Tribunal por incongruente en la \u00a0modalidad extra petita, \u00a0toda vez que el fallador de segunda instancia conden\u00f3 a la \u00a0sociedad resistente a pagarle a Resfa In\u00e9s Henao Estrada por \u00a0concepto de da\u00f1o moral por las heridas padecidas por Henry de \u00a0Jes\u00fas y Juli\u00e1n Eduardo Henao Estrada las sumas de un \u00a0mill\u00f3n de pesos ($1\u2019000.000,oo) por el primero y un \u00a0mill\u00f3n doscientos cincuenta mil pesos ($1\u2019250.000,oo) \u00a0por el \u00faltimo, sin que dicha solicitud se la hubiera realizado \u00a0la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a042\u00b0: Deisy Eugenia Pati\u00f1o Gonz\u00e1lez\/incongruencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo dispuesto en la regla segunda del art\u00edculo \u00a0368 del C. de P. C., acusa el fallo de incongruente por extra \u00a0petita al no estar en consonancia \u00a0con las pretensiones de la demanda, puesto que el Tribunal conden\u00f3 \u00a0a Ocensa al pago de perjuicios por da\u00f1o moral en favor de \u00a0Deisy Eugenia Pati\u00f1o Gonz\u00e1lez, en raz\u00f3n de las \u00a0lesiones padecidas por su hijo Andr\u00e9s Felipe Henao Pati\u00f1o, \u00a0su compa\u00f1ero Henry de Jes\u00fas Henao Estrada, las sumas de \u00a0ochocientos mil pesos ($800.000,oo) y dos millones de pesos \u00a0($2\u2019000.000,oo), respectivamente, pese que en la reforma del \u00a0libelo no elev\u00f3 solicitud alguna en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El principio de congruencia, establecido en el art\u00edculo 305 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, impone al juzgador la \u00a0obligaci\u00f3n de proferir sentencia \u00aben \u00a0consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda \u00a0y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, \u00a0y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas \u00a0si as\u00ed lo exige la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el juez no puede dirimir el asunto sometido a la jurisdicci\u00f3n, \u00a0por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al \u00a0hacer ordenamientos excesivos frente a las pretensiones de estas \u00a0(ultra \u00a0petita), \u00a0al dejar de lado algunas sometidas a su escrutinio (m\u00ednima \u00a0petita), o \u00a0al resolver sobre puntos que no hab\u00edan sido puestos a su \u00a0consideraci\u00f3n (extra \u00a0petita), \u00a0salvo que se trate de condenas o excepciones que por disposici\u00f3n \u00a0legal puedan disponerse de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia que compendia el fen\u00f3meno, dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el \u00a0procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual \u00a0dirime la controversia, respetar los l\u00edmites o contornos que \u00a0las partes le definen a trav\u00e9s de lo que reclaman \u00a0(pretensiones o excepciones) y de los fundamentos f\u00e1cticos en \u00a0que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las \u00a0excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen \u00a0acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, \u00a0asimismo deben declararse oficiosamente por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0eso se contrae la congruencia de la sentencia, seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, dirigido no s\u00f3lo a disciplinar que esa respuesta de la \u00a0jurisdicci\u00f3n corresponda con lo que las partes le ponen de \u00a0presente, sino, subsecuentemente, a \u00a0impedir que el juez desconozca \u00a0el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan \u00a0las partes, \u00a0y cuyo incumplimiento es de anta\u00f1o inscrito en \u00a0una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la \u00a0sentencia se otorga m\u00e1s de lo pedido, sin que el juzgador \u00a0estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en \u00a0segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, as\u00ed \u00a0sea impl\u00edcitamente, alguna de las pretensiones o de las \u00a0excepciones formuladas (m\u00ednima petita); y en tercer lugar, \u00a0cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del \u00a0litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en \u00a0hechos diferentes a los invocados (extra petita) \u00a0(CSJ SC 1806-2015, del 24 de febrero de 2015, rad. n.\u00b0 \u00a085001-3189-001-2000-00108-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la debida fundamentaci\u00f3n de un ataque al amparo de esta \u00a0causal, se impone al recurrente hacer un parang\u00f3n entre las \u00a0pretensiones y hechos de la demanda, las excepciones planteadas por \u00a0el demandado o reconocibles de oficio, y la parte dispositiva de la \u00a0sentencia, a efecto de que de all\u00ed brote la falta de \u00a0consonancia de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso, encuentra la Sala que la sentencia no incurri\u00f3 en \u00a0los excesos de que se la acusa pues los actores (Miguel \u00c1ngel \u00a0Henao Ospina, Deisy Eugenia Pati\u00f1o Gonz\u00e1lez, Henry de \u00a0Jes\u00fas Henao Estrada, Andr\u00e9s Felipe Henao Pati\u00f1o, \u00a0Orfa, Ren\u00e9 de Jes\u00fas, Resfa In\u00e9s y Juli\u00e1n \u00a0Eduardo Henao Estrada), pidieron en el escrito de reforma de la \u00a0demanda con radicado 2004-00044 (fls. 193 a 235, c. 190, legajo 22, \u00a0caja 17), que como consecuencia de que se declarase civilmente \u00a0responsable a Ocensa S.A., se la condenara a pagar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por \u00a0el da\u00f1o moral por \u00a0las quemaduras sufridas por cada uno de \u00a0los demandantes, \u00a0las siguientes sumas a saber (subrayado \u00a0del texto) \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0HENRY DE JES\u00daS HENAO ESTRADA la suma de quinientos (500) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0JULI\u00c1N EDUARDO HENAO ESTRADA la suma de quinientos (500) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0ORFA HENAO ESTRADA la suma de quinientos (500) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0RESFA IN\u00c9S HENAO ESTRADA la suma de quinientos (500) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE HENAO ESTRADA la suma de quinientos (500) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0DEISY EUGENIA PATI\u00d1O GONZ\u00c1LEZ la suma de quinientos \u00a0(500) salarios m\u00ednimos legales mensuales. (Destaca \u00a0la Corte, f. 223, c. 190). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que si el Tribunal reconoci\u00f3 a Orfa Henao Estrada su \u00a0derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral por las \u00a0quemaduras sufridas por Henry de Jes\u00fas Henao Estrada y Juli\u00e1n \u00a0Eduardo Henao Estrada; si a Juli\u00e1n Eduardo Henao Estrada le \u00a0concedi\u00f3 el derecho al pago por da\u00f1o moral a ra\u00edz \u00a0de las heridas padecidas por Henry de Jes\u00fas Henao; si a \u00e9ste \u00a0le reconoci\u00f3 tambi\u00e9n da\u00f1o moral por las lesiones \u00a0padecidas por su hijo Andr\u00e9s Felipe Henao Pati\u00f1o, su \u00a0compa\u00f1era Deisy Eugenia Pati\u00f1o Gonz\u00e1lez y su \u00a0hermano Juli\u00e1n Eduardo Henao Estrada; si a Andr\u00e9s \u00a0Felipe Henao Pati\u00f1o le concedi\u00f3 el derecho a la \u00a0reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral por las quemaduras sufridas \u00a0por sus padres Henry de Jes\u00fas Henao y Deisy Eugenia Pati\u00f1o \u00a0Gonz\u00e1lez; si a Resfa In\u00e9s Henao le reconoci\u00f3 el \u00a0da\u00f1o moral por las heridas padecidas por Henry de Jes\u00fas \u00a0y Juli\u00e1n Eduardo Henao Estrada; si a Deisy Eugenia Pati\u00f1o \u00a0Gonz\u00e1lez le fue concedido el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o moral por las lesiones padecidas por su hijo Andr\u00e9s \u00a0Felipe Henao Pati\u00f1o, su compa\u00f1ero Henry de Jes\u00fas \u00a0Henao Estrada, debe concluirse sin hesitaci\u00f3n alguna que tales \u00a0condenas se encontraban pedidas de conformidad con el ac\u00e1pite \u00a03.2 arriba trascrito en tanto que en la forma como se redact\u00f3 \u00a0su encabezado quedaban l\u00f3gicamente incluidas las reparaciones \u00a0por da\u00f1o moral propio padecido por cada uno de los demandantes \u00a0en relaci\u00f3n con los sufrimientos de sus allegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si lo que se quiere dar a entender es que en la expresi\u00f3n \u00a0arriba subrayada los demandantes ped\u00edan nada m\u00e1s el \u00a0da\u00f1o moral padecido por sus propias heridas, otra ser\u00eda \u00a0la causal de casaci\u00f3n id\u00f3nea para desarrollar tal \u00a0embate, m\u00e1s no la de incongruencia, en donde no caben cr\u00edticas \u00a0a las interpretaciones al libelo genitor, como quiz\u00e1s lo dejan \u00a0entrever los cargos pues en todos ellos se indica que hubo una \u00a0\u201cerr\u00f3nea valoraci\u00f3n del texto de la demanda \u201c \u00a0o una \u201cfalta de examen correcto de la reforma de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resultan infundados estos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n \u00a02: Cargos 11\u00b0, 44\u00b0 y 83\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a011\u00b0: Marco Antonio Ram\u00edrez\/incongruencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo se acusa la sentencia por incongruencia en la modalidad \u00a0extra petita, \u00a0por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda \u2013en \u00a0particular las establecidas en la reforma a la misma- pues el \u00a0demandante no elev\u00f3 ninguna referida al da\u00f1o a la vida \u00a0de relaci\u00f3n y el Tribunal lo benefici\u00f3 con una condena \u00a0a cargo de OCENSA por tal concepto en la suma de $11.500.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la acusaci\u00f3n de incongruencia por haber otorgado el \u00a0Tribunal un objeto diferente de lo pedido (extra \u00a0petita), \u00a0con sujeci\u00f3n a las premisas generales que se expusieron en el \u00a0ac\u00e1pite anterior, \u00a0se impone se\u00f1alar que esa \u00a0corporaci\u00f3n juzgadora s\u00ed incurri\u00f3 en los yerros \u00a0que la censura endilg\u00f3 al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se aprecia que en la parte resolutiva, dispone el Tribunal en \u00a0el numeral tercero de su sentencia, condenar a la sociedad demandada \u00a0a pagar a Marco Antonio Ram\u00edrez S\u00e1nchez por concepto de \u00a0da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n la suma de $11.500.000 (p\u00e1g. \u00a0648 de la sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la reforma de la demanda (folios 239 a 284 del cuaderno \u00a026, exp. 2004-00043) consta que Marco Antonio Ram\u00edrez S\u00e1nchez \u00a0pidi\u00f3 que se condenase a la empresa demandada por los \u00a0perjuicios por \u00e9l padecidos en concepto de da\u00f1o moral \u00a0por la muerte de Mar\u00eda Yomelina Ram\u00edrez Palacios, Mar\u00eda \u00a0Nellys Mosquera Ram\u00edrez y por las quemaduras sufridas, sin que \u00a0exista pretensi\u00f3n alguna dirigida a una condena por da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n a favor de este demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0cargo en consecuencia, sale airoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a044\u00b0: Haider Madrid Londo\u00f1o\/incongruencia \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia \u00a0por incongruencia, en la modalidad extra \u00a0petita, en relaci\u00f3n con las \u00a0pretensiones formuladas por Haider Madrid Londo\u00f1o, toda vez \u00a0que el Tribunal le otorg\u00f3 una indemnizaci\u00f3n que no \u00a0solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que en la reforma del libelo el demandante no elev\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n alguna de reparaci\u00f3n de da\u00f1o moral \u00a0hereditario por la muerte de Darley Yalidez V\u00e9lez Londo\u00f1o; \u00a0sin embargo, la colegiatura acusada conden\u00f3 a la sociedad \u00a0accionada al pago de esta en su favor, en cuant\u00eda de \u00a0$600.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acusaci\u00f3n tambi\u00e9n prospera, pues al constatar la Corte \u00a0lo pedido por el menor Haider Madrid Londo\u00f1o en relaci\u00f3n \u00a0con el resarcimiento del da\u00f1o moral hereditario, se aprecia en \u00a0la reforma de la demanda (F. 235, C. 43 caja 5, exp. 2004-00045) que \u00a0reclam\u00f3 el de Mar\u00eda Elena Londo\u00f1o Buritic\u00e1 \u00a0y Octavio Madrid, mas no el de Darley Yalidez V\u00e9lez Londo\u00f1o, \u00a0pretendido por Francisco Antonio V\u00e9lez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0cargo en consecuencia, se acoge. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a083\u00b0: Yulieth Andrea Herrera Palacio\/incongruencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo dispuesto en la regla segunda del art\u00edculo \u00a0368 del C. de P. C., acusa el fallo de incongruente por extra \u00a0petita, toda vez que el fallador de \u00a0segunda instancia conden\u00f3 a la sociedad resistente a pagarle a \u00a0Yulieth Andrea Herrera Palacio por concepto de da\u00f1o moral por \u00a0la muerte de Luis \u00c1ngel Lotero Herrera y Jos\u00e9 Gilberto \u00a0Herrera Palacio la suma de $13\u2019750.000,oo por cada uno, sin que \u00a0dicha solicitud la hubiera realizado la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0corporaci\u00f3n juzgadora s\u00ed incurri\u00f3 en el yerro in \u00a0procedendo \u00a0descrito por la censura, pues no obstante que a nivel general en la \u00a0primera pretensi\u00f3n se pidi\u00f3 que se declarara la \u00a0responsabilidad civil de OCENSA por los perjuicios patrimoniales y \u00a0morales ocasionados, entre muchos otros, a \u201cIsabelina \u00a0Palacio de Herrera, quien obra en su propio nombre y en el de su \u00a0nieta menor Yulieth Andrea Herrera Palacio \u201c \u00a0(f. 222, c. 99 , caja 9, exp. 2004-00049), en el numeral destinado a \u00a0las condenas por los da\u00f1os morales propios a ra\u00edz de la \u00a0muerte de Luis \u00c1ngel Lotero Herrera y Jos\u00e9 Gilberto \u00a0Herrera Palacio no se incluy\u00f3 a Yulieth Andrea Herrera Palacio \u00a0(f. 224), no obstante lo cual el Tribunal result\u00f3 condenando a \u00a0la empresa resistente al pago de $13,750,000 por cada uno de estos \u00a0fallecidos en favor de la demandante mencionada y a t\u00edtulo de \u00a0da\u00f1o moral propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo sale avante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a0III CARGOS POR VIOLACI\u00d3N INDIRECTA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estribo en la causal primera de casaci\u00f3n y por errores \u00a0de derecho \u00a0probatorios que condujeron a la infracci\u00f3n del art\u00edculo \u00a02356 del C\u00f3digo Civil, formul\u00f3 esta recurrente contra \u00a0la sentencia, los cargos 7\u00b0, 9\u00b0, 12\u00b0, 14\u00b0, 16\u00b0, \u00a018\u00b0, 21\u00b0, 23\u00b0, 26\u00b0, 29\u00b0, 32\u00b0, 34\u00b0, 40\u00b0, \u00a045\u00b0, 47\u00b0, 51\u00b0, 53\u00b0, 55\u00b0, 59\u00b0, 62\u00b0, 65\u00b0, \u00a067\u00b0, 69\u00b0, 71\u00b0, 73\u00b0, 75\u00b0, 77\u00b0, 79\u00b0, 81\u00b0, \u00a084\u00b0, 88\u00b0, 91\u00b0, 93\u00b0, 95\u00b0, 98\u00b0, 100\u00b0, 104\u00b0, \u00a0107\u00b0, 110\u00b0, 112\u00b0, 115\u00b0, 117\u00b0, 119\u00b0, 123\u00b0, \u00a0125\u00b0, 127\u00b0, 129\u00b0, 131\u00b0, 133\u00b0, 135\u00b0, 137\u00b0, \u00a0139\u00b0, 143\u00b0, 147\u00b0, 149\u00b0, 151\u00b0, 153\u00b0, 162\u00b0 \u00a0y 164\u00b0, los que ser\u00e1n decididos al abrigo de las mismas \u00a0consideraciones dada la abierta afinidad que denotan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la siguiente secci\u00f3n de esta providencia se abordar\u00e1, \u00a0con la misma metodolog\u00eda de conjunci\u00f3n de los cargos, \u00a0los ataques que por la v\u00eda indirecta y a causa de errores \u00a0de hecho \u00a0le imputa la recurrente al Tribunal sobre, en esencia, las mismas \u00a0pruebas a que se refieren los cargos por error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambas \u00a0secciones comparten estas consideraciones te\u00f3ricas que hace la \u00a0recurrente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la explicaci\u00f3n general aplicable a todos los cargos, OCENSA \u00a0indica que en relaci\u00f3n con el da\u00f1o \u00a0moral, \u00a0deben estar acreditadas no s\u00f3lo su existencia sino su \u00a0intensidad. Transcribe (p\u00e1gina 126) sentencia del 28 de \u00a0febrero de 1990 en la que la Corte apunta que si bien el da\u00f1o \u00a0moral puede presumirse en los parientes, dicha presunci\u00f3n es \u00a0simplemente una aplicaci\u00f3n de una regla de experiencia y por \u00a0consiguiente admite prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la cuantificaci\u00f3n de ese da\u00f1o, expresa que el \u00a0juez debe acudir al arbitrio judicial para que conforme a los hechos \u00a0y circunstancias particulares probados en el caso establezca la \u00a0cuant\u00eda. Esas especificidades tienen que ver con, entre otras \u00a0cosas, la intimidad del occiso con la persona que reclama el da\u00f1o \u00a0y su afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que quien pretende reclamar la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o \u00a0moral de un pariente cercano deber\u00e1 demostrar plenamente (i) \u00a0la existencia del evento lesivo (hecho), (ii) la relaci\u00f3n del \u00a0evento lesivo con alguna conducta del supuesto autor (nexo de \u00a0causalidad) y, (iii) el parentesco y v\u00ednculo estrecho con la \u00a0v\u00edctima directa del da\u00f1o y la intensidad de la \u00a0afectaci\u00f3n sufrida (da\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del da\u00f1o \u00a0moral hereditario \u00a0arguye OCENSA que para que proceda la transmisibilidad de este \u00a0perjuicio debe haberse radicado el derecho a reclamarlo en el \u00a0patrimonio del difunto de manera previa a su muerte, por lo que su \u00a0defunci\u00f3n no puede haber acaecido en el mismo instante en que \u00a0se produjo la conducta lesiva. El demandante debe probar por \u00a0consiguiente, tanto el da\u00f1o extrapatrimonial padecido por su \u00a0causante como el t\u00edtulo del heredero que le habilita para \u00a0reclamarlo para la sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace al da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n, \u00a0observa que consiste en la afectaci\u00f3n de la actividad social \u00a0no patrimonial de la persona que adquiere trascendencia o se refleja \u00a0sobre la esfera externa del individuo. Para su reconocimiento debe \u00a0estar acreditada la existencia y la intensidad del da\u00f1o; esto \u00a0es, \u00abque \u00a0se sufri\u00f3 una lesi\u00f3n, que de esta lesi\u00f3n surgi\u00f3 \u00a0una perturbaci\u00f3n funcional y que esa perturbaci\u00f3n \u00a0funcional gener\u00f3 dificultades concretas y precisas sobre las \u00a0actividades sociales no econ\u00f3micas del individuo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el lucro \u00a0cesante \u00a0tambi\u00e9n recalca OCENSA la necesidad de que con prueba id\u00f3nea \u00a0se demuestre su entidad y extensi\u00f3n. En caso de que quien \u00a0reclame sea una persona distinta de la v\u00edctima directa, \u00a0aqu\u00e9lla debe demostrar la relaci\u00f3n de dependencia \u00a0econ\u00f3mica que tenga con el afectado directo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la prueba \u00a0del parentesco, \u00a0subraya que de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto \u00a01260 de 1970 los hechos y actos relativos al estado civil de las \u00a0personas deben ser inscritos en el registro civil y, de conformidad \u00a0con el 105, los hechos y actos relacionados con el estado civil de \u00a0las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 \u00a0de 1938 se probar\u00e1n con copia de la correspondiente partida o \u00a0folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. Los \u00a0estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante \u00a0copias eclesi\u00e1sticas o del registro civil, los posteriores \u00a0pero anteriores al 5 de agosto de 1970 lo pueden ser con el registro \u00a0civil y en subsidio con las actas eclesi\u00e1sticas y a partir de \u00a01970 s\u00f3lo con copia del registro civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0copias y certificados de las actas y folios de registro civil deben \u00a0contener, de conformidad con el art\u00edculo 110 del decreto 1260 \u00a0de 1970, \u201ccuando \u00a0menos, los datos esenciales de toda inscripci\u00f3n y los de \u00a0aquella de cuya prueba se trate\u201d. \u00a0El 115 precisa que los de nacimiento se reducen a la expresi\u00f3n \u00a0del nombre, sexo y lugar y fecha de nacimiento, el 80 se\u00f1ala \u00a0que los de defunci\u00f3n deben contener la fecha de fallecimiento \u00a0del nombre y sexo del occiso. Por lo que, seg\u00fan la sociedad \u00a0demandada, la ausencia de alguno de esos requisitos hace que el \u00a0documento no pueda ser considerado como un certificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0referencia al estado \u00a0sicol\u00f3gico de las personas \u00a0v\u00edctimas y demandantes, la prueba id\u00f3nea es la pericial \u00a0pues es la que lleva al proceso hechos que requieren especiales \u00a0conocimientos cient\u00edficos. Esta prueba pericial exige una \u00a0serie de requisitos como la imparcialidad de la persona que la \u00a0pr\u00e1ctica, el pleno conocimiento del saber necesario para \u00a0elaborarla y por supuesto garantizarse que sea objeto de \u00a0controversia. En este caso, en lugar de haberse practicado un \u00a0dictamen pericial, los demandantes aportaron unos documentos \u00a0denominados \u201cinforme psicol\u00f3gico poblaci\u00f3n \u00a0afectada por la explosi\u00f3n del oleoducto central Machuca \u2013 \u00a0Antioquia\u201d que carecen de los requisitos de idoneidad que \u00a0caracterizan al dictamen pericial, que no pudo ser cuestionado en \u00a0cuanto a la imparcialidad de los que la elaboraron, de los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y cient\u00edficos que lo motivaron. Y \u00a0como fue un informe, esto es, un documento, OCENSA reclama el no \u00a0haber podido interrogar a sus autores. Y por ello no pod\u00eda \u00a0entender el Tribunal que se encontraba demostrada la existencia e \u00a0intensidad los da\u00f1os extrapatrimoniales con base en esa prueba \u00a0que no era id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este marco te\u00f3rico procede al desarrollo de los cargos, que la \u00a0corte resume iniciando por los que imputan \u00a0 errores probatorios de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n \u00a01\/ERROR DE DERECHO: Cargos 7\u00b0, 9\u00b0, 12\u00b0, 14\u00b0, 16\u00b0, \u00a018\u00b0, 21\u00b0, 23\u00b0, 26\u00b0, 29\u00b0, 32\u00b0, 34\u00b0, 40\u00b0, \u00a045\u00b0, 47\u00b0, 51\u00b0, 53\u00b0, 55\u00b0, 59\u00b0, 62\u00b0 65\u00b0, \u00a067\u00b0, 69\u00b0, 71\u00b0, 73\u00b0, 75\u00b0, 77\u00b0, 79\u00b0, 81\u00b0, \u00a084\u00b0, 88\u00b0, 91\u00b0, 93\u00b0, 95\u00b0, 98\u00b0, 100\u00b0, 104\u00b0, \u00a0107\u00b0, 110\u00b0, 112\u00b0, 115\u00b0, 117\u00b0, 119\u00b0, 123\u00b0, \u00a0125\u00b0, 127\u00b0, \u00a0129\u00b0, 131\u00b0, 133\u00b0, 135\u00b0, 137\u00b0, \u00a0139\u00b0, 143\u00b0, 147\u00b0, 149\u00b0, 151\u00b0, 153, 162\u00b0, 164\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la casual primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0368 del C. de P. C., en estos cargos se acusa la sentencia de ser \u00a0indirectamente violatoria del precepto 2356 del C\u00f3digo Civil, \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de error \u00a0de derecho \u00a0al haber conferido el Tribunal m\u00e9rito probatorio: a) en \u00a0algunos cargos, a interrogatorios de parte sobre hechos que \u00a0favorec\u00edan a la persona que los rend\u00eda, con violaci\u00f3n \u00a0medio del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil; b) en otros, a certificados de registro civil de nacimiento o \u00a0defunci\u00f3n, en los que se omite el sexo de las personas a las \u00a0que se refieren, con infracci\u00f3n medio de los art\u00edculos \u00a080 (referido a lo que debe contener el registro de defunci\u00f3n), \u00a0105 (sobre la necesidad de probar los actos y hechos relacionados con \u00a0el estado civil, dependiendo del r\u00e9gimen legal vigente, y en \u00a0la actualidad, con copia de la correspondiente partida o folio, como \u00a0certificados expedidos con base en los mismos), 110 (sobre la \u00a0facultad de los funcionarios encargados de llevar el registro de \u00a0expedir copias y certificados de las actas y folios que reposan en \u00a0sus archivos, debiendo contener los certificados cuando menos, los \u00a0datos esenciales de toda inscripci\u00f3n y los de aquella de cuya \u00a0prueba se trate), 115 (en cuanto a que las copias y los certificados \u00a0de las actas, partidas y folios del registro de nacimiento se reducen \u00a0a la expresi\u00f3n del nombre, el sexo y el lugar y la fecha de \u00a0nacimiento, y la designaci\u00f3n de los progenitores y la calidad \u00a0de la filiaci\u00f3n a petici\u00f3n de parte) del Decreto 1260 \u00a0de 1970 y 174 (sobre la necesidad de la prueba regular) y 178 \u00a0(rechazo in \u00a0limine de \u00a0la prueba) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Documentos \u00a0con \u00a0los cuales lleg\u00f3 al convencimiento el ad \u00a0quem de \u00a0haber quedado debidamente demostrados los v\u00ednculos de \u00a0parentesco entre demandantes y v\u00edctimas directas del atentado, \u00a0o el nacimiento, la defunci\u00f3n, la identidad de la persona a la \u00a0que refer\u00edan esos certificados, a pesar de que en ellos se \u00a0omiti\u00f3 el sexo de la persona a la que se refer\u00edan; c) \u00a0en algunos embates m\u00e1s, al ameritar documentos denominados \u00a0\u201cinforme psicol\u00f3gico poblaci\u00f3n afectada por la \u00a0explosi\u00f3n del oleoducto central Machuca \u2013 Antioquia\u201d, \u00a0realizados por profesionales de esa disciplina en relaci\u00f3n con \u00a0una v\u00edctima individualizada, al dar por establecido con base \u00a0en los mismos, que el da\u00f1o moral se encontraba probado en su \u00a0existencia e intensidad, siendo que algunos de esos informes no \u00a0aparecen suscritos por quien lo elabor\u00f3, o no fueron \u00a0ratificados por su autor, con violaci\u00f3n medio del art\u00edculo \u00a0277 (valor probatorio de los documentos emanados de terceros) del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas diversas falencias lleg\u00f3 entonces a condenar \u00a0indebidamente a OCENSA a pagar indemnizaci\u00f3n a los pretensores \u00a0por concepto de: a) da\u00f1o moral sufrido por ellos a ra\u00edz \u00a0del deceso o las quemaduras de sus allegados; b) da\u00f1o a la \u00a0vida de relaci\u00f3n sufrido por los demandantes a ra\u00edz del \u00a0deceso o las quemaduras y cicatrices de sus pr\u00f3ximos; c) lucro \u00a0cesante por el fallecimiento de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de dichos errores, el Tribunal aplic\u00f3 \u00a0indebidamente el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 7\u00b0 \u00a0(Mar\u00eda \u00a0Gilma Rodr\u00edguez de S\u00e1nchez), el yerro de derecho recay\u00f3 \u00a0en el certificado de registro civil de nacimiento de Jos\u00e9 \u00a0Crisp\u00edn S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, con el cual tuvo por \u00a0probado el parentesco entre Mar\u00eda Gilma Rodr\u00edguez y \u00a0Jos\u00e9 Crisp\u00edn S\u00e1nchez Rodr\u00edguez, siendo \u00a0dicho instrumento inconducente para tal efecto, por cuanto no hace \u00a0menci\u00f3n alguna al sexo \u00a0de la persona all\u00ed referenciada. Lo anterior le condujo a \u00a0condenar indebidamente a OCENSA al pago de $41.750.000 a la se\u00f1ora \u00a0Luz Mercedes Mosquera Ram\u00edrez, por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por las muertes de Mar\u00eda Marcelina Ram\u00edrez \u00a0Palacio y de Mar\u00eda Nelly Mosquera Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 9\u00b0 \u00a0(Marco Antonio Ram\u00edrez) el dislate probatorio de derecho \u00a0ocurri\u00f3 en los certificados de registro civil de nacimiento y \u00a0defunci\u00f3n de Mar\u00eda Yomelina Ram\u00edrez Palacio, \u00a0pues ninguno hace menci\u00f3n al sexo \u00a0de la persona all\u00ed referenciada, y por consiguiente son \u00a0inconducentes. Como consecuencia, conden\u00f3 a la demandada a \u00a0pagar $27.500.000 a Marco Antonio Ram\u00edrez S\u00e1nchez por \u00a0el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0supuestamente sufrido por la muerte de Mar\u00eda Yomelina Ram\u00edrez \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a012\u00ba \u00a0(Luz Mercedes Mosquera Ram\u00edrez), el yerro estrib\u00f3 en \u00a0darle m\u00e9rito probatorio a los certificados de registro civil \u00a0de nacimiento de Luz Mercedes Mosquera Ram\u00edrez, de defunci\u00f3n \u00a0de Mar\u00eda Marcelina Ram\u00edrez Palacios, de nacimiento de \u00a0Mar\u00eda Nellys \u00a0Mosquera Ram\u00edrez y de defunci\u00f3n de Mar\u00eda Nelly \u00a0Mosquera Ram\u00edrez, siendo que en todos ellos se omiti\u00f3 \u00a0la menci\u00f3n al sexo \u00a0de la persona sobre la que reca\u00eda el certificado, condenando \u00a0indebidamente a OCENSA al pago de $41.750.000,00 a favor de Luz \u00a0Mercedes Mosquera Ram\u00edrez, por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0supuestamente sufrido por las muertes de Mar\u00eda Marcelina \u00a0Ram\u00edrez Palacio y de Mar\u00eda Nelly Mosquera Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el Cargo \u00a014\u00ba \u00a0(Madison Ram\u00edrez Palacio), la equivocaci\u00f3n se concret\u00f3 \u00a0en los certificados de registro civil de nacimiento de Madison \u00a0Ram\u00edrez Palacio, de defunci\u00f3n de Mar\u00eda Marcelina \u00a0Ram\u00edrez Palacios, de nacimiento de Mar\u00eda Nellys \u00a0Mosquera Ram\u00edrez y de defunci\u00f3n de Mar\u00eda Nelly \u00a0Mosquera Ram\u00edrez, pues en ninguno se hace menci\u00f3n \u00a0alguna al sexo \u00a0de la \u00a0persona all\u00ed referenciada, dislate con base en el cual \u00a0\u00abconden\u00f3 \u00a0indebidamente a OCENSA al pago de $28.000.000,00 al se\u00f1or \u00a0Madison Ram\u00edrez Palacio, por los da\u00f1os sufridos por la \u00a0muerte de Mar\u00eda Marcelina Ram\u00edrez Palacio, \u00a0$13.750.000,00 por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0propio sufrido por la muerte de Mar\u00eda Nelly Mosquera Ram\u00edrez, \u00a0$2.500.000,00 por el da\u00f1o moral propio causado por las \u00a0quemaduras padecidas, $7.500.000,00 a t\u00edtulo de da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n \u00a0por las quemaduras sufridas y $13.246.610,73 a t\u00edtulo de lucro \u00a0cesante \u00a0por la muerte de Mar\u00eda Marcelina Ram\u00edrez Palacio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a016\u00ba \u00a0(Mar\u00eda de Los \u00c1ngeles Mosquera Ram\u00edrez), por \u00a0raz\u00f3n del certificado de registro civil de defunci\u00f3n de \u00a0Mar\u00eda Yomelina Ram\u00edrez Palacio, que no hace menci\u00f3n \u00a0al sexo \u00a0de la \u00a0persona referenciada, prueba inconducente con la cual el Tribunal dio \u00a0por probado el parentesco de esta con la reclamante, condenando a \u00a0OCENSA a pagarle $27.500.000 por los da\u00f1os \u00a0morales \u00a0sufridos por la muerte de Mar\u00eda Yomelina Ram\u00edrez \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a018\u00ba \u00a0(Jos\u00e9 Mosquera), por los certificados de registro civil de \u00a0nacimiento de Mar\u00eda Nellys \u00a0Mosquera \u00a0Ram\u00edrez y de defunci\u00f3n de Mar\u00eda Nelly \u00a0Mosquera Ram\u00edrez, que omiten el sexo \u00a0de las certificadas, y tornan as\u00ed inconducentes dichas \u00a0pruebas, soporte del Tribunal para condenar a OCENSA al pago de \u00a0$28.700.000 a Jos\u00e9 Mosquera como reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0moral por \u00a0la muerte de Mar\u00eda Nellys Mosquera Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a023\u00ba \u00a0(Luz Mary Ibarguen Mosquera), por cuanto el Tribunal dio m\u00e9rito \u00a0probatorio al certificado de registro civil de nacimiento de Luz Mary \u00a0Ibarguen Mosquera, que no menciona el sexo \u00a0de la persona all\u00ed referenciada, con base en el cual conden\u00f3 \u00a0a la demandada al pago de $13.750.000 por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de Luis \u00c1ngel Ibarguen Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a026\u00ba \u00a0(Orfa Henao Estrada) se le reprocha haber conferido valor probatorio \u00a0a los certificados de registro civil de nacimiento de Orfa Henao \u00a0Estrada, Henry de Jes\u00fas Henao Estrada, Juli\u00e1n Eduardo \u00a0Henao Estrada y de defunci\u00f3n de Mar\u00eda Eva Estrada \u00a0Garc\u00eda, ausentes en todos ellos la indicaci\u00f3n sobre el \u00a0sexo de \u00a0la persona certificada, documentos con los cuales el Tribunal conden\u00f3 \u00a0a la resistente al pago de $27.720.000 en favor de Orfa Henao Estrada \u00a0por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a029\u00ba \u00a0(Juli\u00e1n Eduardo Henao Estrada) se alega que al conferirle \u00a0m\u00e9rito a los certificados de registro civil de nacimiento de \u00a0Henry de Jes\u00fas Henao Estrada y Juli\u00e1n Eduardo Henao \u00a0Estrada, as\u00ed como el de defunci\u00f3n de Mar\u00eda Eva \u00a0Estrada Garc\u00eda, en los cuales no hay menci\u00f3n alguna al \u00a0sexo \u00a0de la persona certificada, el Tribunal conden\u00f3 a la \u00a0interpelada a pagar $27.720.000 a Juli\u00e1n Eduardo Henao Estrada \u00a0por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda, \u00a0$1.000,000 por el da\u00f1o \u00a0moral por \u00a0las quemaduras sufridas por Henry de Jes\u00fas Henao Estrada, \u00a0$7.500.000 por el da\u00f1o \u00a0moral por \u00a0las quemaduras sufridas y $10,000,000 por el da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a032\u00ba \u00a0(Henry de Jes\u00fas Henao Estrada) se reprocha al juzgador \u00a0colegiado que haya valorado los certificados de registro civil de \u00a0nacimiento de Henry de Jes\u00fas Henao Estrada, Andr\u00e9s \u00a0Felipe Henao Pati\u00f1o, Juli\u00e1n Eduardo Henao Estrada, el \u00a0de defunci\u00f3n de Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda, en los \u00a0que no se hace menci\u00f3n alguna al sexo \u00a0de los \u00a0sujetos sobre los que recaen las certificaciones, as\u00ed como la \u00a0confesi\u00f3n derivada de los interrogatorios \u00a0de parte \u00a0rendidos por Henry de Jes\u00fas Henao Estrada y Deisy Eugenia \u00a0Pati\u00f1o, yerros probatorios que le llevaron a condenar \u00a0indebidamente a la interpelada a pagar $27.720.000,00 \u00a0a Henry de Jes\u00fas Henao Estrada, por el supuesto da\u00f1o \u00a0moral \u00a0causado por la muerte de Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda, \u00a0$800.000 por el supuesto da\u00f1o \u00a0moral \u00a0causado por las lesiones sufridas por Andr\u00e9s Felipe Henao \u00a0Pati\u00f1o, $1.150.000 por el supuesto da\u00f1o \u00a0moral \u00a0causado por las lesiones sufridas por Deisy Eugenia Pati\u00f1o, \u00a0$1.250.000 por el supuesto da\u00f1o \u00a0moral \u00a0causado por las lesiones sufridas por Juli\u00e1n Eduardo Henao \u00a0Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a034\u00b0 \u00a0(Ren\u00e9 de Jes\u00fas Henao Estrada), el reproche al ad \u00a0quem recae \u00a0en la eficacia demostrativa que otorg\u00f3 a los certificados de \u00a0registro civil de nacimiento de Ren\u00e9 de Jes\u00fas Henao \u00a0Estrada y de defunci\u00f3n de Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda, \u00a0no obstante omitir la indicaci\u00f3n del sexo \u00a0del sujeto \u00a0sobre que recaen, dislate que le condujo a tener por demostrado el \u00a0v\u00ednculo de parentesco entre ellos y as\u00ed, condenar a \u00a0OCENSA a pagar al primero, por da\u00f1o \u00a0moral \u00a0causado por la muerte de la segunda, $27.720.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a040\u00b0 \u00a0(Resfa In\u00e9s Henao Estrada), surgi\u00f3 el yerro por causa \u00a0los certificados de registro civil de nacimiento de Resfa In\u00e9s \u00a0Henao Estrada y de defunci\u00f3n de Mar\u00eda In\u00e9s \u00a0Estrada Garc\u00eda, sin que en ellos se incluyera el sexo \u00a0de las \u00a0personas a las que alud\u00eda, procediendo a condenar a la \u00a0interpelada a pagar, por el da\u00f1o \u00a0moral que \u00a0hall\u00f3 demostrado que sufri\u00f3 la primera en raz\u00f3n \u00a0de la muerte de la segunda, $27.720.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a045\u00b0 \u00a0(Haider Madrid Londo\u00f1o), al estimar con valor demostrativo los \u00a0certificados de registro civil de nacimiento de Haider Antonio Madrid \u00a0Londo\u00f1o y Darley Yalides V\u00e9lez Londo\u00f1o, y de \u00a0defunci\u00f3n de Octavio Madrid, Mar\u00eda Elena Londo\u00f1o \u00a0Buritic\u00e1 y Darley Yalides V\u00e9lez Londo\u00f1o, \u00a0inconducentes \u00a0para efectos de acreditar el parentesco, la identidad, el nacimiento \u00a0y los decesos, toda vez que no hacen menci\u00f3n alguna al sexo \u00a0de las personas all\u00ed referenciadas, y por esta v\u00eda, \u00a0condenar a OCENSA al pago de $14.150.000.00 a Haider Madrid Londo\u00f1o, \u00a0por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de Mar\u00eda Elena Londo\u00f1o Buritica, \u00a0de $13.750.000.00 por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de Octavio Madrid, de $6.875.000.00 por la \u00a0muerte de Darley Yalidez V\u00e9lez Londo\u00f1o, $9.000.000.00 \u00a0por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por las quemaduras sufridas, $11.000.000.00 a t\u00edtulo \u00a0de reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n \u00a0y $86.547.866,31 a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n del lucro \u00a0cesante por la muerte de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a047\u00b0 \u00a0(Octavio Madrid Morales), por causa de darle valor probatorio al \u00a0documento denominado \u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico \u00a0poblaci\u00f3n afectada por la explosi\u00f3n del oleoducto \u00a0central Machuca-Antioquia\u201d, el cual fue elaborado por Ana \u00a0Milena Correa Serrano, a quien se le cit\u00f3 para su \u00a0reconocimiento pero no compareci\u00f3, lo que implica que el juez \u00a0no pod\u00eda estimarlo; pero al hacerlo, cometi\u00f3 el error \u00a0de derecho que le condujo a condenar a la interpelada a pagar a \u00a0Octavio Madrid Morales, por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de Octavio Madrid, la suma de $27.600.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a051\u00b0 \u00a0(Dora Luc\u00eda Montoya Rold\u00e1n) \u00a0como consecuencia de \u00a0haberle reconocido valor probatorio a los certificados de registro \u00a0civil de nacimiento de Luz Enith Jaramillo Montoya sin \u00a0que en \u00e9l se haga menci\u00f3n a su sexo. \u00a0Por esa v\u00eda, conden\u00f3 indebidamente a OCENSA al pago de \u00a0$27.500.000 a Dora Luc\u00eda Montoya Rold\u00e1n, por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de luz Enith Jaramillo Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a053\u00b0 \u00a0(Robinson Mario Jaramillo Montoya), al reconocerle valor probatorio a \u00a0los certificados de registro civil de nacimiento de Luz Enith \u00a0Jaramillo Montoya y Robinson Mario Jaramillo Montoya, sin que en \u00a0ellos se haga menci\u00f3n al sexo \u00a0de las \u00a0personas all\u00ed referenciadas, y dejar as\u00ed establecidos \u00a0los v\u00ednculos de parentesco entre estos para deducir la condena \u00a0a OCENSA al pago a favor del segundo y por la muerte de la primera, a \u00a0t\u00edtulo de da\u00f1o \u00a0moral, por \u00a0valor de $13.750.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a055\u00b0 \u00a0(Zuleima Montoya Rold\u00e1n), al conferirle valor demostrativo al \u00a0certificado de registro civil de nacimiento de Luz Enith Jaramillo \u00a0Montoya, no obstante que el mismo no cumple con el requisito de \u00a0incluir el sexo \u00a0de la \u00a0persona all\u00ed referenciada, llev\u00e1ndole ese dislate a \u00a0condenar a OCENSA a pagar a Zuleima Montoya Rold\u00e1n la suma de \u00a0$13.750.000 por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de Luz Enith Jaramillo Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a059\u00b0 \u00a0(Rosa Nury Mu\u00f1et\u00f3n Vel\u00e1squez), al conferirle \u00a0valor demostrativo a los certificados de registro civil de nacimiento \u00a0y de defunci\u00f3n de Lucelly Salazar Mu\u00f1et\u00f3n, en \u00a0los que no se menciona su sexo, \u00a0por ende son ineficaces para ser tenidos como tales, error que le \u00a0condujo a condenar a la empresa demandada al pago de $27.600.000,00 a \u00a0Rosa Nury Mu\u00f1et\u00f3n Vel\u00e1squez, por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de Wbeimar Hincapi\u00e9, $28.200.000,00 por \u00a0el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de Lucelly Salazar y $13.750.000,00 por Jaime \u00a0Alberto Sajonero Hincapi\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a062\u00b0 \u00a0(Beatriz Osmany hincapi\u00e9 Mu\u00f1et\u00f3n), al tener por \u00a0demostrada la existencia de un da\u00f1o moral propio con base en \u00a0el interrogatorio \u00a0de parte \u00a0rendido por Beatriz Osmany Hincapi\u00e9 en hechos que a ella \u00a0favorec\u00edan, en punto de la existencia e intensidad del da\u00f1o \u00a0moral, lo que condujo al ad \u00a0quem a \u00a0condenar a la demandada a pagarle a aquella por el da\u00f1o \u00a0moral en \u00a0raz\u00f3n de la muerte de Wbeimar Hincapi\u00e9, la suma de \u00a0$6.875.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a065\u00b0 \u00a0(Deyi Milena Ospina Oquendo) al otorgar m\u00e9rito probatorio a \u00a0los certificados de registro civil de nacimiento de Deyi Milena \u00a0Ospina, Carmelo Antonio Herrera Oquendo, de defunci\u00f3n de Ana \u00a0Rubiela Hern\u00e1ndez, en los que no se incluye el sexo \u00a0de las \u00a0personas a la que se refieren, as\u00ed como al interrogatorio \u00a0de parte \u00a0rendido por Deyi Milena Ospina Oquendo al apreciar lo que a ella \u00a0favorec\u00eda, dislates que incidieron en la condena a OCENSA \u00a0a \u00a0pagar \u00a0$27.560.000,00 a Ana Rubiela Oquendo [sic], por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de Ana Rubiela Herrera Oquendo, $13.750.000,00 \u00a0por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de Beatriz Helena Herrera Oquendo y Carmelo \u00a0Antonio $1.500.000,00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a067\u00b0 \u00a0(Aira Ruth Herrera Oquendo), al conferirle m\u00e9rito demostrativo \u00a0a los certificados de registro civil de nacimiento de Aira Ruth \u00a0Herrera Oquendo y Carmelo Antonio Herrera Oquendo, y de defunci\u00f3n \u00a0de Ana Rubiela Oquendo Hern\u00e1ndez. Asimismo, en los que se \u00a0omite el sexo \u00a0de las personas a los que refiere, as\u00ed como el interrogatorio \u00a0de parte \u00a0de Aira Ruth Herrera Oquendo, dislates que le llevaron a condenar a \u00a0OCENSA al \u00a0pago de $27.560.000,00 a Aira Ruth Herrera Oquendo, por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de Ana Rubiela Herrera Oquendo, $13.750.000,00 \u00a0por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de Beatriz Helena Herrera Oquendo y Carmelo \u00a0Antonio $1.500.000,00. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a069\u00b0 \u00a0(Alex Eloy Herrera Oquendo), al concederle valor demostrativo a los \u00a0certificados de registro civil de nacimiento de Alex Eloy y Beatriz \u00a0Elena Herrera Oquendo,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de defunci\u00f3n de Ana Rubiela Oquendo \u00a0Hern\u00e1ndez, en ninguno de los cuales se menciona el sexo \u00a0de los \u00a0sujetos a los que se refiere. Asimismo, el interrogatorio \u00a0de parte \u00a0de Alex Eloy Herrera Oquendo, del cual dedujo la existencia e \u00a0intensidad del da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n \u00a0con base en hechos que solo favorec\u00edan al declarante, a \u00a0resultas de lo cual conden\u00f3 a OCENSA a pagar $27.560.000,00 a \u00a0Alex Eloy Herrera Oquendo, por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de Ana Rubiela Herrera Oquendo, $13.750.000,00 \u00a0por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de Beatriz Helena Herrera Oquendo y Carmelo \u00a0Antonio $1.500.000,00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a071\u00b0 \u00a0(Jes\u00fas Antonio Herrera Oquendo), al haberle reconocido valor \u00a0probatorio a los certificados de registro civil de nacimiento de \u00a0Jes\u00fas Antonio y Carmelo Antonio Herrera Oquendo, y de \u00a0defunci\u00f3n de Ana Rubiela Oquendo Hern\u00e1ndez. Asimismo, a \u00a0pesar de no incluir ninguno de ellos el \u00a0sexo \u00a0de las \u00a0personas a las que se refiere. De la misma manera, con el \u00a0 interrogatorio \u00a0de parte \u00a0de Jes\u00fas Antonio Herrera, al tener por demostrada la \u00a0existencia e intensidad del da\u00f1o moral con base en hechos que \u00a0solo favorec\u00edan al declarante, a resultas de lo cual conden\u00f3 \u00a0indebidamente a OCENSA al pago de $27.560.000 a Jes\u00fas Antonio \u00a0Herrera Oquendo, por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de Ana Rubiela Herrera Oquendo, $13.750.000 por \u00a0el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de Beatriz Helena Herrera Oquendo y $1.500.000 \u00a0por las supuestas quemaduras sufridas por Carmelo Antonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a073\u00b0 \u00a0(Carmelo Antonio Herrera Oquendo), por \u00a0haberle reconocido \u00a0valor probatorio a los certificados de registro civil de nacimiento \u00a0de Carmelo Antonio Herrera Oquendo y Beatriz Helena Herrera, y de \u00a0defunci\u00f3n de Ana Rubiela Oquendo Hern\u00e1ndez, \u00a0por cuanto dichos \u00a0instrumentos resultan inconducentes para tal efecto, toda vez que no \u00a0hacen menci\u00f3n alguna al sexo \u00a0de las \u00a0personas all\u00ed referenciadas, y por esa v\u00eda, tener por \u00a0demostrado el parentesco y as\u00ed condenar indebidamente a OCENSA \u00a0al pago de $27.560.000,00 a Carmelo Antonio Herrera Oquendo, por el \u00a0da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de Ana Rubiela Herrera Oquendo, $13.750.000,00 \u00a0por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de Beatriz Helena Herrera Oquendo, \u00a0$9.000.000,00 a t\u00edtulo de da\u00f1o \u00a0moral por \u00a0las quemaduras sufridas, $10.000.000,00 a t\u00edtulo de da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n \u00a0por las quemaduras sufridas y $43.713.520,00 a t\u00edtulo de lucro \u00a0cesante \u00a0por la muerte de Ana Rubiela Herrera Oquendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el \u00a0cargo \u00a075\u00b0 \u00a0(Carmelo de Jes\u00fas Herrera Palacio), al haberle reconocido \u00a0valor probatorio a los certificados de registro civil de nacimiento \u00a0de Carmelo de Jes\u00fas Herrera Palacio, Carmelo Antonio Herrera \u00a0Oquendo y Beatriz Helena Herrera Oquendo, y de defunci\u00f3n de \u00a0Ana Rubiela Oquendo Hern\u00e1ndez, tener as\u00ed por demostrado \u00a0el v\u00ednculo de parentesco, a pesar de que dichos instrumentos \u00a0no mencionan el sexo \u00a0de las \u00a0personas a las que se refieren, dislates que lo llevaron a \u00a0 condenar \u00a0indebidamente a OCENSA al pago de $27.800.000,00 a Carmelo de Jes\u00fas \u00a0Herrera Palacio, por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de Beatriz Helena Herrera Oquendo, \u00a0$27.500.000,00 por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de Ana Rubiela Herrera Oquendo y Carmelo \u00a0Antonio $3.000.000,00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a077\u00b0 \u00a0(Bertha Elena Oquendo Hern\u00e1ndez), al haberle reconocido valor \u00a0probatorio al certificado de defunci\u00f3n de Ana Rubiela Oquendo \u00a0Hern\u00e1ndez, que no menciona su sexo, \u00a0y por ello es inconducente para demostrar el v\u00ednculo de \u00a0parentesco, lo que le llev\u00f3 a condenar indebidamente a OCENSA \u00a0al pago de $13.750.000.00 a Berta Elena Oquendo Hern\u00e1ndez a \u00a0t\u00edtulo de reparaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0causado por la muerte de Ana Rubiela Oquendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a079\u00b0 \u00a0(Robertina Oquendo Hern\u00e1ndez), al \u00a0haberle reconocido \u00a0valor probatorio al certificado de defunci\u00f3n de Ana Rubiela \u00a0Oquendo Hern\u00e1ndez, tener por demostrado el v\u00ednculo de \u00a0parentesco con esta y as\u00ed, condenar a OCENSA al pago de \u00a0$13.750.000,00 a Robertina Oquendo Hern\u00e1ndez a t\u00edtulo \u00a0de reparaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0moral, no \u00a0obstante que dicho certificado carece de la menci\u00f3n al sexo \u00a0de la persona all\u00ed referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a081\u00b0 \u00a0(Isabelina Palacio de Herrera), al haberle dado valor probatorio a \u00a0los certificados de registro civil de nacimiento de Luis \u00c1ngel \u00a0lotero Herrera y Jos\u00e9 Gilberto Herrera Palacio, en los que no \u00a0se menciona el sexo \u00a0de las personas a las que se refieren, as\u00ed como al documento \u00a0denominado \u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico \u00a0poblaci\u00f3n afectada por la explosi\u00f3n del oleoducto \u00a0central Machuca-Antioqu\u00eda\u201d y por esa v\u00eda, \u00a0condenar indebidamente a OCENSA al pago de $13.750.000,00 a Isabelina \u00a0Palacio de Herrera a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0causado por la muerte de Luis Angel Lotero Herrera y de \u00a0$13.750.000,00 por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0causado por la muerte de Jos\u00e9 Gilberto Herrera Palacio, como \u00a0quiera que con los primeros hall\u00f3 demostrado el v\u00ednculo \u00a0de parentesco y con el informe referido, la existencia e intensidad \u00a0del da\u00f1o moral sufrido, no obstante que dicho documento no fue \u00a0reconocido \u00a0por Ana \u00a0Milena Correa Serrano a quien se le cit\u00f3 para dicha diligencia \u00a0sin haber comparecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a084\u00b0 \u00a0(Yulietth Andrea Palacio de Herrera) al haberle conferido m\u00e9rito \u00a0probatorio a los certificados de registro civil de nacimiento de Luis \u00a0\u00c1ngel Lotero y Jos\u00e9 Gilberto Herrera Palacio, en los \u00a0que no se menciona su sexo, \u00a0as\u00ed como el documento denominado \u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico \u00a0poblaci\u00f3n afectada por la explosi\u00f3n del oleoducto \u00a0central Machuca-Antioquia\u201d, pues no fue reconocido por quien lo \u00a0elabor\u00f3, Ana Milena Correa Serrano a quien se le cit\u00f3 \u00a0sin que compareciera. Con base en estas pruebas que no ten\u00edan \u00a0m\u00e9rito para ser tenidas por tales, conden\u00f3 \u00a0indebidamente a OCENSA al pago de $13.750.000,00 a Isabelina Palacio \u00a0de Herrera a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0causado por la muerte de Luis Angel Lotero Herrera y de \u00a0$13.750.000,00 por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0causado por la muerte de Jos\u00e9 Gilberto Herrera Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a088\u00b0 \u00a0(Eddie Adri\u00e1n Gonz\u00e1lez Vald\u00e9s) al haberle \u00a0reconocido valor probatorio al certificado de defunci\u00f3n de \u00a0Mar\u00eda Lucelly Vald\u00e9s Viana, en el que no se menciona su \u00a0sexo \u00a0y, asimismo, al documento denominado \u201cInforme \u00a0psicol\u00f3gico \u00a0poblaci\u00f3n afectada por la explosi\u00f3n del oleoducto \u00a0central Machuca &#8211; Antioquia\u201d, para deducir de all\u00ed la \u00a0existencia e intensidad del supuesto da\u00f1o moral sufrido por la \u00a0reclamante, no obstante que el mismo carec\u00eda de reconocimiento \u00a0por quien fue elaborado, Ana Milena Correa Serrano, a quien se le \u00a0cit\u00f3 para que lo hiciera pero no compareci\u00f3. Con tales \u00a0probanzas el Tribunal conden\u00f3 indebidamente a OCENSA al pago \u00a0de $27.700.000,00 a Eddy Adri\u00e1n Gonz\u00e1lez Vald\u00e9s \u00a0a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0causado por la muerte de Mar\u00eda Lucelly Vald\u00e9s Viana, al \u00a0pago de $7.500.000,00 a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n por el \u00a0da\u00f1o \u00a0moral \u00a0causado por las quemaduras sufridas, al pago de $10.000.000,00 a \u00a0t\u00edtulo de reparaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n y \u00a0al pago de $1.121.546,33 a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n por el \u00a0lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 91 \u00a0(Yuli Joana Gonz\u00e1lez Vald\u00e9s) al haberle dado m\u00e9rito \u00a0probatorio al certificado \u00a0de defunci\u00f3n de Mar\u00eda Lucelly Vald\u00e9s Viana, sin \u00a0que el se hiciera menci\u00f3n alguna a su sexo, \u00a0con lo cual entendi\u00f3 probado el deceso de esta y, por esa v\u00eda, \u00a0condenar a OCENSA \u00a0al pago de $27.700.000,00 a Eddy Adri\u00e1n Gonz\u00e1lez Vald\u00e9s \u00a0a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0causado por la muerte de Mar\u00eda Lucelly Vald\u00e9s Viana, al \u00a0pago de $7.500.000,00 a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n por el \u00a0da\u00f1o \u00a0moral \u00a0causado por las quemaduras sufridas, al pago de $10.000.000,00 a \u00a0t\u00edtulo de reparaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n \u00a0y al pago de $1.121.546,33 a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n por \u00a0el lucro \u00a0cesante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a093\u00b0 \u00a0(Edwin Orlando Monsalve Guar\u00edn), al \u00a0haberle reconocido \u00a0valor probatorio al certificado de registro civil de nacimiento de \u00a0Edwin Orlando Monsalve Guar\u00edn, en el que se omite su sexo, \u00a0y por tanto no cumple con los requisitos esenciales para ser tenido \u00a0como prueba, no obstante lo cual con base en dicho instrumento, \u00a0conden\u00f3 a OCENSA a pagar a aquel la suma de $13,750,000 por el \u00a0da\u00f1o \u00a0moral \u00a0causado por la muerte de Nilson Alfonso Monsalve Guar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a095\u00b0 \u00a0(Lina Mar\u00eda Solano Henao), al conferirle valor de prueba al \u00a0\u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico \u00a0poblaci\u00f3n afectada por la explosi\u00f3n del oleoducto \u00a0central Machuca-Antioquia\u201d, y as\u00ed condenar a OCENSA a \u00a0pagar a Eddy Adri\u00e1n Gonz\u00e1lez Vald\u00e9s $27,700,000, \u00a0como reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral causado por la muerte de \u00a0Mar\u00eda Lucelly Vald\u00e9s Viana, $7,500,000 \u00a0por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0causado por las quemaduras sufridas, $10 millones por el da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n \u00a0y $1.121,546,33 como reparaci\u00f3n del lucro \u00a0cesante, a \u00a0pesar de que dicho documento no pod\u00eda ser estimado pues no fue \u00a0reconocido por Ana Milena Correa Serrano, su autora, a quien se le \u00a0cit\u00f3 para que lo hiciera y no compareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a098\u00b0 \u00a0(John Jairo Luna Longa), al haberle otorgado m\u00e9rito probatorio \u00a0al certificado de defunci\u00f3n de Jefferson Luna Mosquera as\u00ed \u00a0como el documento denominado \u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico \u00a0poblaci\u00f3n afectada por la explosi\u00f3n del oleoducto \u00a0central Machuca-Antioquia\u201d no obstante que, en relaci\u00f3n \u00a0con el primero, no se hace menci\u00f3n alguna al sexo \u00a0de la persona all\u00ed referenciada; y en relaci\u00f3n con el \u00a0segundo, elaborado por Ana Milena Correa Serrano, a quien se le cit\u00f3 \u00a0para su reconocimiento \u00a0pero no compareci\u00f3, por lo que el juez no pod\u00eda \u00a0estimarlo. Pero con base en tales dislates conden\u00f3 a OCENSA al \u00a0pago de $27.650.000,00 a John Jairo Luna longa, por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de Jefferson Luna Mosquera, $29.100.000,00 por \u00a0el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de Darwin Luna Mosquera, $2.500.000,00 por el \u00a0da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por las quemaduras sufridas por Fanny Mosquera, \u00a0$12.500.000,00 a t\u00edtulo de da\u00f1o \u00a0moral por \u00a0las quemaduras sufridas, $12.500.000,00 a t\u00edtulo de da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n \u00a0por las quemaduras sufridas y $164.867.802,69 a t\u00edtulo de \u00a0lucro \u00a0cesante \u00a0por las quemaduras sufridas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a0100\u00b0 \u00a0(Luz Dary Tilano), al haberle dado m\u00e9rito probatorio al \u00a0\u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico \u00a0poblaci\u00f3n afectada por la explosi\u00f3n del oleoducto \u00a0central Machuca-Antioquia\u201d y al interrogatorio \u00a0de parte \u00a0a la demandante, con lo cual dio por acreditada la cercan\u00eda \u00a0familiar y la existencia de un perjuicio moral, hechos \u00a0que favorec\u00edan a su pretensi\u00f3n, \u00a0y de este modo, termin\u00f3 condenando a OCENSA al pago de 4 \u00a0millones de pesos a t\u00edtulo de da\u00f1o \u00a0moral por \u00a0las quemaduras sufridas, $100.000 por da\u00f1o \u00a0moral \u00a0causado por las quemaduras sufridas por Johan Sebasti\u00e1n M\u00e9ndez \u00a0Tilano y 5 millones de pesos por el da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n \u00a0sufrido por las quemaduras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a0104\u00b0 \u00a0(Fanny Mosquera Mosquera), al conferirle m\u00e9rito demostrativo a \u00a0los certificados de defunci\u00f3n de Jefferson y Jhon Daruin Luna \u00a0Mosquera, en los que no se menciona su sexo, \u00a0no obstante lo cual, el Tribunal, con base en tales probanzas, \u00a0conden\u00f3 a la empresa demandada a pagar a Fanny Mosquera \u00a0Mosquera $29.100.000 por da\u00f1o \u00a0moral por \u00a0la defunci\u00f3n de John Daruin Luna, $27.600.000 por da\u00f1o \u00a0moral por \u00a0la defunci\u00f3n de Jefferson Luna, $7.500.000 por da\u00f1o \u00a0moral propio \u00a0por las quemaduras sufridas y 10 millones de pesos a t\u00edtulo de \u00a0reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a0110\u00b0 \u00a0(Mar\u00eda Cecilia Mosquera) al \u00a0haberle reconocido \u00a0valor probatorio a los certificados de registro civil de nacimiento \u00a0de Leydy Johanna S\u00e1nchez y Jonathan Alexis David Mosquera, \u00a0teniendo as\u00ed demostrado el parentesco, a pesar de que en \u00a0dichos instrumentos no se hace menci\u00f3n alguna al sexo \u00a0de las \u00a0personas all\u00ed referenciadas, yerro de derecho que lo llev\u00f3 \u00a0a condenar a la empresa demandada al pago de $28.000.000,00 a Mar\u00eda \u00a0Cecilia Mosquera a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0causado por la muerte de Leydi Johana S\u00e1nchez Mosquera y de \u00a0$27.650.000,00 por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0causado por la muerte de Jonathan David Mosquera, $7.500.000,00 a \u00a0t\u00edtulo de da\u00f1o \u00a0moral y \u00a0$10.000.000,00 por las quemaduras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a0112\u00b0 \u00a0(\u00c1ngel de Jes\u00fas David Garc\u00eda) al estimar el \u00a0certificado de registro civil de nacimiento de Jonathan Alexis David \u00a0Mosquera, por inconducente para la demostraci\u00f3n del \u00a0parentesco, por cuanto en \u00e9l no figura el sexo \u00a0de la persona referenciada, dislate que lo llev\u00f3 a condenar a \u00a0la empresa demandada a pagar $27.650.000,00 a \u00c1ngel de Jes\u00fas \u00a0David Garc\u00eda, a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0causado por la defunci\u00f3n de \u00c1ngel de Jes\u00fas David \u00a0Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a0115\u00b0 \u00a0(Mar\u00eda Felisa Moreno Caicedo), al \u00a0de haber reconocido \u00a0valor probatorio al certificado de defunci\u00f3n de V\u00edctor \u00a0Manuel Murillo Caicedo, en la que no se menciona su sexo, \u00a0teniendo por demostrado el \u00f3bito, y de all\u00ed, el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0causado a Mar\u00eda Felisa Moreno Caicedo, condenando por ese \u00a0concepto a OCENSA al pago de $27.500.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a0117\u00b0 \u00a0(Yerminton Alfonso Murillo Londo\u00f1o), al haber estimado como \u00a0prueba el certificado de registro civil de nacimiento de Yerminton \u00a0Alfonso Murillo Londo\u00f1o y el de defunci\u00f3n de V\u00edctor \u00a0Manuel Murillo Moreno, sin que colmaran los requisitos legales por \u00a0cuanto en ellos no figura la menci\u00f3n al sexo \u00a0de la persona all\u00ed referenciada, dislate que lo llev\u00f3 a \u00a0condenar a OCENSA al pago de $27.700.000 por da\u00f1o \u00a0moral y \u00a0$29.009.998,47 por lucro \u00a0cesante en \u00a0favor de Yerminton Alfonso Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a0119\u00b0 (Kelly \u00a0Johana Murillo Londo\u00f1o) al haber reconocido valor probatorio a \u00a0los certificados de registro civil de nacimiento de Kelly Yohana \u00a0Murillo Londo\u00f1o y de defunci\u00f3n de V\u00edctor Manuel \u00a0Murillo Moreno, y tener por demostrado el parentesco y el \u00a0fallecimiento, con base en instrumentos que no mencionan el sexo \u00a0de los \u00a0all\u00ed referenciados, y por esa v\u00eda, condenar a OCENSA al \u00a0pago de$27.700.000,00 a la se\u00f1ora Kelly Yohana Alfonso [sic] \u00a0Murillo Londo\u00f1o a t\u00edtulo de da\u00f1o \u00a0moral propio, \u00a0y de $23.564.334,55 a t\u00edtulo de lucro \u00a0cesante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a0123\u00b0 \u00a0(Jes\u00fas Emilio Garc\u00eda Monsalve) al haber conferido \u00a0m\u00e9rito probatorio a los certificados de registro civil de \u00a0nacimiento de Breiner Alexis Garc\u00eda Aguirre y de defunci\u00f3n \u00a0de Jes\u00fas Emilio Garc\u00eda Cadavid, ninguno de los cuales \u00a0menciona el sexo \u00a0de la \u00a0persona a la que se refieren, falencia probatoria que le condujo \u00a0equivocadamente a condenar a OCENSA al pago de $27.800.000,00 al \u00a0se\u00f1or Jes\u00fas Emilio Garc\u00eda Monsalve, por los \u00a0da\u00f1os \u00a0morales \u00a0sufridos por la muerte de Jes\u00fas Emilio Garc\u00eda Cadavid y \u00a0de $1.650.000,00 por los da\u00f1os \u00a0morales \u00a0sufridos por las quemaduras de Elsy de Jes\u00fas y $2.650.000,00 \u00a0por los da\u00f1os \u00a0morales \u00a0sufridos por las quemaduras de Breiner Alexis Garc\u00eda Aguirre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a0125\u00b0 (Fernelli \u00a0Garc\u00eda Monsalve), al haber reconocido valor probatorio al \u00a0certificado de defunci\u00f3n de Jes\u00fas Emilio Garc\u00eda \u00a0Cadavid, en el cual no se hace menci\u00f3n alguna a su sexo, \u00a0teniendo con este documento demostrado el \u00f3bito, y por esa v\u00eda \u00a0proceder a condenar a la interpelada al pago de $27.800.000,00 a la \u00a0se\u00f1ora Fernelli Garc\u00eda Monsalve, por los da\u00f1os \u00a0morales sufridos \u00a0por la muerte de Jes\u00fas Emilio Garc\u00eda Cadavid y de \u00a0$1.650.000,00 por los da\u00f1os \u00a0morales \u00a0sufridos por las quemaduras de Elsy de Jes\u00fas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a0127\u00b0 \u00a0(Breiner Alexis Garc\u00eda Aguirre), al haber reconocido valor \u00a0probatorio al certificado de registro civil de nacimiento de Breiner \u00a0Alexis Garc\u00eda Aguirre, sin que all\u00ed se mencione el sexo \u00a0del sujeto, condenando indebidamente a OCENSA al pago de \u00a0$13.750.000,00 a Breiner Alexis Garc\u00eda, a t\u00edtulo de \u00a0reparaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0causado por la muerte de Jes\u00fas Emilio Garc\u00eda Cadavid, \u00a0$7.500.000,00 por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0causado por las quemaduras sufridas y $10.000.000.00 por el da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n \u00a0sufrido por las quemaduras, y tuvo por probado el parentesco con \u00a0Breiner Alexis Garc\u00eda S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a0129\u00b0 \u00a0(Elsy De Jes\u00fas Monsalve Mej\u00eda) al dar m\u00e9rito \u00a0probatorio al documento denominado \u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico \u00a0poblaci\u00f3n afectada por la explosi\u00f3n del oleoducto \u00a0central Machuca-Antioquia\u201d suscrito por Ana Milena Correa, a \u00a0quien se le cit\u00f3 para su reconocimiento sin que hubiese \u00a0comparecido, lo cual imped\u00eda que el Tribunal lo estimara; as\u00ed \u00a0como al otorgar m\u00e9rito de prueba al interrogatorio de parte a \u00a0la demandante con base en hechos que s\u00f3lo a \u00a0ella favorec\u00edan, \u00a0dando as\u00ed por acreditada la existencia e intensidad del da\u00f1o \u00a0moral \u00a0supuestamente por ella padecido. esos errores llevaron al Tribunal a \u00a0condenar a OCENSA al pago de $5.000.000 por da\u00f1o \u00a0moral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a0131\u00b0 \u00a0(Hada Disney Aguirre Bedoya), al apreciar como prueba el certificado \u00a0de registro civil de nacimiento de Breiner Alexis Garc\u00eda \u00a0Monsalve, sin que all\u00ed figure el sexo \u00a0de la \u00a0persona a la que se refiere, dando as\u00ed por acreditado el \u00a0v\u00ednculo de parentesco, el nacimiento y la identidad de este, a \u00a0resultas de lo cual, conden\u00f3 a la empresa demandada a la \u00a0reparaci\u00f3n del supuesto da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por las quemaduras de Breiner en favor de Hada Disney Aguirre \u00a0Bedoya por la suma de $2.650.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a0133\u00b0 \u00a0(Flor Alba Fern\u00e1ndez Cano) al haberle reconocido valor \u00a0probatorio a los certificados de registro civil de nacimiento y de \u00a0defunci\u00f3n de John Fredy Cardona Fern\u00e1ndez, en los que \u00a0no consta el sexo \u00a0de la \u00a0persona a la que se refieren, y por esa v\u00eda, proceder a \u00a0condenar a la compa\u00f1\u00eda demandada \u00a0al pago de \u00a0$27.500.000,00 a Flor Alba Fern\u00e1ndez Cano a t\u00edtulo de \u00a0da\u00f1o \u00a0moral \u00a0propio por la muerte de Jhon Fredy Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a0135\u00b0 \u00a0(Nazly Yomara Cardona Madrigal), al haber dado m\u00e9rito de \u00a0prueba al certificado de defunci\u00f3n de John Fredy Cardona \u00a0Fern\u00e1ndez, en el que no figuran los apellidos \u00a0de los progenitores \u00a0ni alg\u00fan n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n \u00a0que permita tener certeza sobre la identidad de los all\u00ed \u00a0mencionados, dislate que condujo al Tribunal a condenar a OCENSA al \u00a0pago de $27.900,000 para Nazly Yomara Cardona Madrigal por da\u00f1o \u00a0moral \u00a0propio por la muerte de John Fredy Cardona y $78.705.834 como lucro \u00a0cesante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a0137\u00b0 \u00a0(Fanny de Jes\u00fas Sandoval Ortiz) al haber dado m\u00e9rito \u00a0demostrativo a los certificados de registro civil de nacimiento de \u00a0Yensi Tatiana y \u00a0Lucelly Restrepo Sandoval y de defunci\u00f3n de Froil\u00e1n \u00a0Restrepo Sandoval, en los que no se mencionan el sexo \u00a0de las personas a las que ellos se refieren, as\u00ed como al \u00a0documento denominado \u201cInforme \u00a0psicol\u00f3gico \u00a0poblaci\u00f3n afectada por la explosi\u00f3n del oleoducto \u00a0central Machuca &#8211; Antioquia\u201d dado que no fue objeto de \u00a0reconocimiento \u00a0por parte \u00a0de quien lo suscribi\u00f3, Ana Milena Correa Serrano, quien \u00a0citada, no compareci\u00f3. Por esta v\u00eda, conden\u00f3 a \u00a0la sociedad a pagar $28.700.000,00 a la se\u00f1ora Fanny de Jes\u00fas \u00a0Sandoval Ortiz a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de Froil\u00e1n de Jes\u00fas Sandoval, \u00a0$27.500.000,00 a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0moral por \u00a0la muerte de Yensy Tatiana Restrepo Sandoval, $27.500.000,00 a t\u00edtulo \u00a0de reparaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0moral por \u00a0la muerte de Lucelly Restrepo Sandoval, $27.500.000,00 a t\u00edtulo \u00a0de reparaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0moral por \u00a0la muerte de Carlos Alberto Navarro Sandoval y $27.500.000,00 a \u00a0t\u00edtulo de reparaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0moral por \u00a0la muerte de Yenni Paola Navarro Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a0139\u00b0 \u00a0(Luis Alfredo Restrepo C\u00e1rdenas), al haberle conferido valor \u00a0de prueba a los certificados de registro civil de nacimiento de Yensi \u00a0Tatiana y Lucelly Restrepo Sandoval, en los que no se menciona el \u00a0sexo \u00a0de las \u00a0personas a las que se alude, y por esa v\u00eda, condenar a la \u00a0sociedad al pago de $27.500.000,00 a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n \u00a0por el da\u00f1o \u00a0moral por \u00a0la muerte de Yensy Tatiana Restrepo Sandoval a Luis Alfredo Restrepo \u00a0C\u00e1rdenas, y $27.500.000,00 a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n \u00a0por el da\u00f1o \u00a0moral por \u00a0la muerte de Lucelly Restrepo Sandoval \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a0143\u00b0 \u00a0(Alba Roc\u00edo Torres Sandoval) al haberle reconocido valor \u00a0probatorio a los certificados de registro civil de nacimiento de \u00a0Yensy Tatiana y Lucelly Restrepo Sandoval, sin que en ellos se \u00a0mencione el sexo, \u00a0a resultas de lo cual tuvo por probado el parentesco de la reclamante \u00a0con Froil\u00e1n y Yensy Tatiana, condenando a la empresa demandada \u00a0al pago, por cada uno de los occisos, en cuant\u00eda de \u00a0 $13.500.000 por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de Froil\u00e1n de Jes\u00fas Sandoval, \u00a0Yensy Tatiana Restrepo Sandoval, Lucelly Restrepo Sandoval, Carlos \u00a0Alberto Navarro Sandoval y Yenni Paola Navarro Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a0147\u00b0 \u00a0(Ana Isabel C\u00e1rdenas de Restrepo) al \u00a0haberle reconocido \u00a0valor probatorio a los certificados de registro civil de nacimiento \u00a0de Yensi Tatiana y Lucelly Restrepo Sandoval, en los que se omite el \u00a0sexo \u00a0de los \u00a0sujetos o m\u00e1s a resultas de lo cual termin\u00f3 condenando \u00a0a la compa\u00f1\u00eda demandada al pago de $13.500.000, a \u00a0t\u00edtulo de da\u00f1o \u00a0moral, por \u00a0cada una de los fallecidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a0149\u00b0 \u00a0(\u00c1ngel Andr\u00e9s Arango S\u00e1nchez) al haberle \u00a0reconocido valor probatorio al certificado de registro civil de \u00a0nacimiento de Anger Andr\u00e9s Arango S\u00e1nchez y de \u00a0defunci\u00f3n de Jorge Iv\u00e1n Arango, sin que en \u00e9stos \u00a0se mencione el sexo \u00a0de las \u00a0personas a las que se refiere, y de este modo irregular tener por \u00a0probado el parentesco del reclamante y por esa v\u00eda, terminar \u00a0condenando a la empresa demandada al pago de $32.100.000,00 al se\u00f1or \u00a0Anger Andr\u00e9s Palacio por el da\u00f1o \u00a0moral y de \u00a0$42.930.477,00 por el lucro \u00a0cesante \u00a0causado por la muerte de Jorge Iv\u00e1n Arango. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a0151\u00b0 \u00a0(luz Mery Estrada Saavedra) al haberle reconocido valor probatorio a \u00a0los certificados de registro civil de nacimiento de \u00abNayiber \u00a0Asdrubal \u00c1lzate \u00c1lzate\u00bb y Edwar Esteban \u00c1lzate, \u00a0sin que en ellos se haga menci\u00f3n al sexo \u00a0de las personas a las que se refieren, y por esa v\u00eda, condenar \u00a0a OCENSA al pago de $27.500.000,00 a Luz Mery Estrada Saavedra por el \u00a0da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de Nayiber Asdrubal \u00c1lzate Estrada, \u00a0$10.000.000,00 por el da\u00f1o \u00a0moral de \u00a0las quemaduras sufridas, $2.500.000,00 por el da\u00f1o \u00a0moral por \u00a0las quemaduras sufridas por Edward Esteban Alzate Estrada y \u00a0$12.500.000,00 por el da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n \u00a0sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a0153\u00b0 \u00a0(Edwar Esteban Alzate Estrada) al haberle reconocido valor probatorio \u00a0a los certificados de registro civil de nacimiento de Edwar Esteban \u00a0Alzate en los que no se hace menci\u00f3n alguna al sexo \u00a0de los all\u00ed referenciados, y por esa v\u00eda, terminar \u00a0condenando a la empresa demandada al pago de $3.500.000 Edward \u00a0Esteban Alzate Estrada por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por las quemaduras padecidas por Luz Mery Estrada, $7.500.000 \u00a0por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por las quemaduras sufridas, y $10.000.000,00 por el da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n \u00a0sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a0162\u00b0 \u00a0(Olga Ester Marulanda Quiroz) al haberle reconocido valor probatorio \u00a0al certificado de defunci\u00f3n de \u00abMaivis Johana Bedoya\u00bb \u00a0en el que no se hace menci\u00f3n alguna al sexo \u00a0de la \u00a0persona all\u00ed referenciada, dislate con el cual conden\u00f3 \u00a0a la empresa demandada al pago de $27.800.000, para Olga Ester \u00a0Marulanda Quiroz por raz\u00f3n del da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de Maivis Johana Bedoya y $13.150.000 por el \u00a0da\u00f1o \u00a0moral \u00a0sufrido por la muerte de Carlos Andr\u00e9s S\u00e1nchez Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a0164\u00b0 \u00a0(Martha Gladys mu\u00f1oz Restrepo, al haberle dado m\u00e9rito \u00a0probatorio al documento denominado \u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico \u00a0poblaci\u00f3n afectada por la explosi\u00f3n del poliducto \u00a0central machuca-Antioqu\u00eda\u201d, elaborado por Ana Milena \u00a0Correa serrano quien no asisti\u00f3 a la diligencia de su \u00a0reconocimiento, \u00a0habiendo sido presidente citada, desatino que sirvi\u00f3 al \u00a0Tribunal para condenar a OCENSA al pago de $2.500.000 a Marta Gladys \u00a0Mu\u00f1oz Restrepo por el da\u00f1o \u00a0moral \u00a0causado por las quemaduras del Arbey Antonio G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0el examen de la situaci\u00f3n base de la responsabilidad civil se \u00a0enfoca en la existencia del da\u00f1o resarcible, que en materia \u00a0procesal equivale a su prueba, acuden a su esclarecimiento todos los \u00a0medios de convicci\u00f3n que, l\u00edcitos y conducentes \u00a0ofrezcan directa o indirectamente, individualmente o en conjunto, un \u00a0panorama tal que persuada al juzgador de la clara configuraci\u00f3n \u00a0de este elemento esencial del d\u00e9bito aludido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de perjuicios morales, \u00a0las m\u00e1ximas de la experiencia, el \u00a0sentido com\u00fan y las presunciones simples o judiciales que \u00a0brotan las m\u00e1s de las veces de la situaci\u00f3n de hecho \u00a0que muestra el caso sometido a consideraci\u00f3n del juez ser\u00e1n \u00a0suficientes a los efectos perseguidos. Es sabido que no hay prueba \u00a0certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han \u00a0pasado a\u00f1os desde el acaecimiento del evento da\u00f1oso. De \u00a0tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de \u00a0precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qu\u00e9 \u00a0grado el dolor, congoja, p\u00e1nico, padecimiento, humillaci\u00f3n, \u00a0ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes \u00a0a la persona de la v\u00edctima, \u00a0como \u00a0consecuencia del hecho lesivo, opta v\u00e1lidamente el juez por \u00a0atender a esas particularidades del caso e inferir no s\u00f3lo la \u00a0causaci\u00f3n del perjuicio sino su gravedad. Es que el da\u00f1o \u00a0moral se manifiesta in \u00a0re ipsa, \u00a0 es decir, por las circunstancias del hecho y la condici\u00f3n del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si bien es cierto que cualquier tipo de perjuicio injustamente \u00a0causado da lugar a una acci\u00f3n que busque su reparaci\u00f3n, \u00a0en esto del resarcimiento de da\u00f1os morales, no puede dejarse \u00a0de admitir que como en la vida en sociedad es usual que los seres \u00a0humanos tengamos molestias, inquietudes, incertidumbres y \u00a0perturbaciones de \u00e1nimo, todas ellas no pueden llegar a ser \u00a0resarcibles, como simples molestias que son parte del diario vivir. \u00a0Tampoco puede actuarse mec\u00e1nicamente, desde luego que, as\u00ed \u00a0como acontece con el da\u00f1o patrimonial, en aquel debe existir \u00a0certidumbre, lo que implica que en el proceso existan medios de \u00a0convicci\u00f3n que den cuenta de su existencia e intensidad, \u00ab\u201c&#8230; \u00a0toda \u00a0vez que -para decirlo con palabras de la Corte- es apenas su \u00a0cuantificaci\u00f3n monetaria, y siempre dentro de restricciones \u00a0caracterizadamente estrictas, la materia en la que al juzgador le \u00a0corresponde obrar seg\u00fan su prudente arbitrio\u2026\u201dC.S. \u00a0J. Auto de 13 de mayo de 1988 sin publicar)\u00bb \u00a0(CSJ SC del 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J. CCIX, n\u00b02458, \u00a0p\u00e1g. 670). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, \u00a0como lo ha reconocido de anta\u00f1o esta Corporaci\u00f3n, es la \u00a0que procede de los estrechos v\u00ednculos de familia a efectos de \u00a0deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la v\u00edctima \u00a0directa, en atenci\u00f3n a que se presume, por los dictados de la \u00a0experiencia, que entre \u00e9sta y aquellos existen fuertes lazos \u00a0de afecto por lo que, sin duda, el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0tutelado y transgredido con el acto da\u00f1oso no es, en criterio \u00a0de la Corte, \u00fanicamente el dolor ps\u00edquico o f\u00edsico \u00a0dado que este suele ser una consecuencia (pero no la \u00fanica) de \u00a0la trasgresi\u00f3n a un derecho inherente a la persona, a un bien \u00a0de la vida o un inter\u00e9s l\u00edcito digno de protecci\u00f3n, \u00a0como en este caso son las relaciones de la familia como n\u00facleo \u00a0 esencial de la sociedad, dolor que quiz\u00e1s no se manifiesta en \u00a0infantes ni menos en reci\u00e9n nacidos, pero no por ello ha de \u00a0concluirse que el menoscabo a un bien extrapatrimonial de que gozaba \u00a0o pod\u00eda llegar a gozar ese menor no deba ser objeto de \u00a0resarcimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0doctrinado este \u00d3rgano de cierre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0del caso hacer ver que cuando se predica del da\u00f1o moral que \u00a0debe ser cierto para que haya lugar a su reparaci\u00f3n, se alude \u00a0sin duda a la necesidad de que obre la prueba, tanto \u00a0de su existencia como de la intensidad que lo resalta, prueba que en \u00a0la mayor parte de los supuestos depende en \u00faltimas de la \u00a0correcta aplicaci\u00f3n, no de presunciones legales que en este \u00a0\u00e1mbito la verdad sea dicha el ordenamiento positivo no \u00a0consagra en parte alguna, sino de simples presunciones de hombre cuyo \u00a0papel es aqu\u00ed de grande importancia, \u00a0toda vez que quien pretenda ser compensado por el dolor sufrido a \u00a0ra\u00edz de la muerte de un ser querido, tendr\u00e1 que poner \u00a0en evidencia -seg\u00fan se lee en brillantes p\u00e1ginas que \u00a0forman parte de los anales de jurisprudencia administrativa nacional- \u00a0no s\u00f3lo el quebranto que constituye factor atributivo de la \u00a0responsabilidad ajena \u201c\u2026 sino su vinculaci\u00f3n con \u00a0el occiso (\u2026) su intimidad con \u00e9l, el grado de su \u00a0solidaridad y, por lo mismo, la realidad de su afectaci\u00f3n \u00a0singular y la medida de esta\u2026\u201d, a\u00f1adi\u00e9ndose \u00a0que a tal prop\u00f3sito \u201c\u2026 por sentido com\u00fan y \u00a0experiencia se reconocen presunciones de hombre de modo de partir del \u00a0supuesto de que cada c\u00f3nyuge se aflige por lo que acontezca al \u00a0otro c\u00f3nyuge, o a los progenitores por las desgracias de sus \u00a0descendientes y a la inversa, o que hay ondas de percusi\u00f3n \u00a0sentimental entre parientes inmediatos\u201d (Consejo de Estado, \u00a0Secci\u00f3n Tercera, expediente 1651, aclaraci\u00f3n de voto \u00a0del conjuez doctor Fernando Hinestrosa, 25 de febrero de 1982), \u00a0siendo por cierto esta l\u00ednea de pensamiento la misma prohijada \u00a0por la Corte (cfr. Casaci\u00f3n Civil de 28 de febrero de 1990, \u00a0arriba citada), hace poco menos de tres a\u00f1os, al proclamar sin \u00a0rodeos y con el fin de darle el tema la claridad indispensable, que \u00a0cuando en el campo de la prueba del da\u00f1o no patrimonial la \u00a0jurisprudencia civil ha hablado de presunci\u00f3n \u201cha \u00a0querido decir que esta es judicial o de hombre. O sea que la prueba \u00a0dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo\u2026\u201d \u00a0(CSJ SC de 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J. CCXIX, n\u00b0. \u00a02458, p\u00e1gs. 670 y 671). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo \u00a0por tanto el parentesco y m\u00e1s concretamente el primer c\u00edrculo \u00a0familiar (esposos o compa\u00f1eros permanentes, padres e hijos), \u00a0uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideraci\u00f3n \u00a0la jurisprudencia para derivar de all\u00ed la inferencia o \u00a0presunci\u00f3n de que, en raz\u00f3n de los afectos que en ese \u00a0entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos \u00a0corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros \u00a0por esa cohesi\u00f3n y urdimbre de que se habla -surgiendo as\u00ed \u00a0por deducci\u00f3n la demostraci\u00f3n de la existencia y la \u00a0intensidad del da\u00f1o moral-, ha de presentarse cabalmente una \u00a0prueba de esos lazos y es por ello que debe acudirse al decreto 1260 \u00a0de 1970, estatuto que organiza lo concerniente al estado civil, esto \u00a0es, el atributo de la personalidad que al tenor del art\u00edculo \u00a01\u00b0, es definido como la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una \u00a0persona en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para \u00a0ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, con las \u00a0notas de ser indivisible, indisponible e imprescriptible, \u00a0correspondiendo su asignaci\u00f3n a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo debe probarse la calidad de heredero con que act\u00faa \u00a0una persona en representaci\u00f3n de la comunidad hereditaria \u00a0dejada por la v\u00edctima (jure \u00a0hereditario), \u00a0reclamando los da\u00f1os padecidos por esta y a\u00fan buscando \u00a0demostrar su condici\u00f3n de alimentario, o mejor, la de \u00a0dependiente del occiso. Claro est\u00e1, podr\u00e1 demostrar tal \u00a0condici\u00f3n con auto en que se le reconoci\u00f3 esa \u00a0condici\u00f3n, t\u00f3pico que no viene al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prescribe \u00a0el prenombrado ordenamiento la forma de hacer la inscripci\u00f3n y \u00a0los funcionarios competentes para ello. Dentro de tales preceptos, y \u00a0a los efectos del despacho de los cargos que se examinan, es \u00fatil \u00a0memorar que el art\u00edculo 21 establece que toda inscripci\u00f3n \u00a0debe expresar la naturaleza del hecho o acto que se registra, el \u00a0lugar y la fecha en que se hace, el nombre completo y el domicilio de \u00a0los comparecientes, su identidad y el documento con que ella se \u00a0estableci\u00f3 y la firma de los comparecientes y la del \u00a0funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disciplina \u00a0en detalle el registro de los nacimientos, las defunciones y el \u00a0matrimonio, indicando en el art\u00edculo 52 que la inscripci\u00f3n \u00a0del nacimiento se descompone en dos secciones: una gen\u00e9rica en \u00a0donde aparecen datos que el propio legislador en ese precepto \u00a0instituye en requisitos esenciales de esa inscripci\u00f3n, a \u00a0saber, el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su \u00a0nacimiento, la oficina donde se inscribi\u00f3 y los n\u00fameros \u00a0del folio y general de la oficina central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en lo que hace a los matrimonios, el art\u00edculo 69 \u00a0hace lo propio, al indicar qu\u00e9 debe expresar ese registro \u00a0(lugar y fecha de su celebraci\u00f3n, nombre, estado civil, \u00a0domicilio e identidad de los contrayentes y c\u00f3digo del folio \u00a0de registro de su nacimiento y el lugar de su inscripci\u00f3n, \u00a0nombre de los padres de los contrayentes, funcionario o sacerdote que \u00a0celebr\u00f3 el matrimonio, y los legitimados en el matrimonio, \u00a0fecha, notar\u00eda y lugar otorgamiento de la escritura por la \u00a0cual los contrayentes pactaron capitulaciones matrimoniales), \u00a0prescribiendo en el 70 sus requisitos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que se refiere a la defunci\u00f3n, su registro expresar\u00e1, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 80, una serie de datos dentro de los \u00a0cuales son esenciales, seg\u00fan ese precepto, la fecha de \u00a0fallecimiento, el nombre y sexo del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 140, esas inscripciones \u00a0pueden ser nulas desde punto de vista formal por carencia de \u00a0competencia del funcionario cuando act\u00fae fuera de los l\u00edmites \u00a0territoriales a su cargo, cuando los comparecientes no hayan prestado \u00a0aprobaci\u00f3n al texto de la inscripci\u00f3n, cuando no \u00a0aparezca la fecha y el lugar de la autorizaci\u00f3n o la \u00a0denominaci\u00f3n legal del funcionario, cuando no aparezca \u00a0debidamente establecida la identificaci\u00f3n de los otorgantes o \u00a0testigos, o sus firmas, o cuando no existan soportes documentales \u00a0necesarios como presupuestos de la inscripci\u00f3n o de la \u00a0alteraci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de \u00e9stas (certificados \u00a0m\u00e9dicos, acta de matrimonio, etc.). Con todo, pueden ser \u00a0objeto de correcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n, con la finalidad \u00a0de enmendar errores con miras a ajustarla \u201ca \u00a0la realidad y no para alterar el estado civil\u201d \u00a0(art\u00edculo 91). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, una cosa es la inscripci\u00f3n del estado civil y otra su \u00a0prueba. Como quiera que en nuestro pa\u00eds han existido tres \u00a0etapas diferenciadas en lo que hace a la prueba del estado civil4, \u00a0y contray\u00e9ndose la Corte a la \u00faltima de ellas que es la \u00a0que importa a los efectos de estos cargos, ha de indicarse que seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 105 del estatuto comentado, tales actos y hechos \u00a0relacionados con el estado civil de las personas deben probarse con \u00a0copia de la correspondiente partida o folio, de una parte, o con \u00a0certificados expedidos con base en los mismos. La copia, que puede \u00a0ser expedida mediante la transcripci\u00f3n literal de su contenido \u00a0o con reproducci\u00f3n mec\u00e1nica (art\u00edculo 114), se \u00a0extiende bajo la firma del funcionario que la autoriza. Y los \u00a0certificados, tambi\u00e9n bajo su r\u00fabrica, deben contener \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 110 los datos esenciales de toda \u00a0inscripci\u00f3n y los de aqu\u00e9lla de cuya prueba se trate. \u00a0Por lo que trat\u00e1ndose de nacimientos ese certificado debe \u00a0incluir aquellos datos insertados en la secci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0(nombre del inscrito, sexo, municipio, fecha de su nacimiento, \u00a0oficina donde se inscribi\u00f3 y n\u00fameros del folio y \u00a0general de la oficina central) y aquella particular que pretende \u00a0acreditarse (nombre de los padres para demostrar parentesco, por \u00a0ejemplo); y trat\u00e1ndose de defunciones dicho certificado debe \u00a0incluir la fecha del fallecimiento, nombre y sexo del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, una norma posterior, el art\u00edculo 115, estatuye que \u00a0\u201clas \u00a0copias y los certificados de las actas, partidas y folios del \u00a0registro de nacimiento se reducir\u00e1n a la expresi\u00f3n del \u00a0nombre, el sexo y el lugar y la fecha de nacimiento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, esta regulaci\u00f3n detallada del contenido de los \u00a0certificados no contiene una sanci\u00f3n establecida para cuando \u00a0tales documentos carezcan de uno o m\u00e1s de los requisitos antes \u00a0mencionados; es decir, si bien es cierto que esa normativa habla de \u00a0elementos esenciales y que el funcionario competente debe atender a \u00a0lo dispuesto en cuanto al contenido de los certificados o en cuanto a \u00a0la copia fidedigna del acta o folio de registro, no hay en el \u00a0estatuto una disposici\u00f3n que sancione de alguna forma o \u00a0cuestione el valor probatorio del certificado propiamente dicho, como \u00a0s\u00ed se establece para lo concerniente a la validez de la \u00a0inscripci\u00f3n en cuanto tal con la sanci\u00f3n de la nulidad \u00a0formal, sin que en las causales que dan lugar a ello, se contemplen \u00a0situaciones que no puedan ser susceptibles de enmendarse a trav\u00e9s \u00a0de correcciones. Es evidente que como acto administrativo, la \u00a0ausencia de firma lo har\u00eda inexistente; pero en lo dem\u00e1s, \u00a0la apreciaci\u00f3n objetiva del mismo es la que habr\u00e1 de \u00a0determinar si tal documento ofrece las particularidades necesarias \u00a0para individualizar a la persona sobre la que se trate y los hechos o \u00a0actos que se pretenden demostrar, atinentes al estado civil, insertos \u00a0en dicha constancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la firma del certificado hace nacer a la vida jur\u00eddica \u00a0el mismo pues se trata de un acto administrativo \u2013naturaleza \u00a0que algunos cuestionan- \u00a0mediante el cual el funcionario o el \u00a0particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas concluye una \u00a0actuaci\u00f3n administrativa -que ha comenzado con la petici\u00f3n \u00a0de tal certificaci\u00f3n o inscripci\u00f3n- con ese documento \u00a0que produce efectos jur\u00eddicos y por consiguiente, en lo \u00a0m\u00ednimo, es existente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que si lo concerniente a la demostraci\u00f3n de la existencia \u00a0de perjuicios, en particular morales, se basa esencialmente en \u00a0inferencias -para lo cual, debe estar acreditado el hecho indicador \u00a0que, usualmente, en trat\u00e1ndose de da\u00f1os morales como \u00a0consecuencia del fallecimiento, la invalidez o de da\u00f1os \u00a0corporales sufridos por allegados familiares, es el v\u00ednculo de \u00a0parentesco del que se deduce el \u201ctrato familiar efectivo\u201d-, \u00a0se demostrar\u00e1 aquel hecho en la forma establecida en el \u00a0decreto 1260 de 1970, sin que las anomal\u00edas por omisiones de \u00a0datos establecidos en este estatuto que presente un certificado per \u00a0se lo \u00a0invaliden y por consiguiente no pueda el juez estimar su contenido, \u00a0desde luego siempre que all\u00ed figuren elementos cardinales que \u00a0permitan establecer el dato a probar, esto es, la filiaci\u00f3n, \u00a0el nacimiento, la identificaci\u00f3n de las partes, y por supuesto \u00a0la individualidad de la persona de que se trate. Recu\u00e9rdese \u00a0que al respecto el art\u00edculo tercero del decreto en menci\u00f3n \u00a0establece que \u201ctoda \u00a0persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al \u00a0nombre que por ley le corresponde\u201d \u00a0(art\u00edculo 3\u00b0). Similares consideraciones son v\u00e1lidas \u00a0tambi\u00e9n cuando lo que se quiere demostrar es la calidad de \u00a0heredero con el certificado de registro o la copia del folio \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, la existencia e intensidad del da\u00f1o puede ser \u00a0demostrada con otros medios probatorios pues en esto no hay una \u00a0prueba tasada, ni en teor\u00eda el da\u00f1o moral se \u00a0circunscribe a las relaciones de familia, en donde apenas se presume. \u00a0De forma que medios de convicci\u00f3n id\u00f3neos o conducentes \u00a0-que no necesarios- como el dictamen pericial pueden ser \u00fatiles \u00a0para conocer el estado psicol\u00f3gico de la persona afectada, \u00a0bien con repercusiones meramente internas o ya en la vida de \u00a0relaci\u00f3n, y pueden llegar a ofrecer elementos de juicio \u00a0importantes a efecto de establecer la gravedad del perjuicio. Pero, \u00a0como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, son por lo general las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que rodearon el hecho da\u00f1oso, \u00a0las que ofrecen una aproximaci\u00f3n de las dificultades y dolores \u00a0padecidos por la v\u00edctima y por quien reclama en nombre de esta \u00a0o en el suyo el da\u00f1o moral del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo que hace al informe psicol\u00f3gico que los demandantes \u00a0aportaron en prueba de su estado ps\u00edquico como consecuencia de \u00a0los hechos desastrosos a que se contrae esta causa, es cierto que en \u00a0algunos de los prenombrados documentos no aparece la firma de quien \u00a0aparece como su autor y en otros m\u00e1s no hubo ratificaci\u00f3n \u00a0de quien los firm\u00f3, habi\u00e9ndolo as\u00ed pedido la \u00a0parte demandada. Pero el yerro es intrascendente pues el Tribunal, \u00a0adem\u00e1s de tomar pie en estos informes, dedujo la existencia y \u00a0circunstancias modales de los da\u00f1os extrapatrimoniales \u00a0reclamados a partir del parentesco acreditado y de la cruda situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica descrita en las demandas, de que dan cuenta los \u00a0informes de las entidades, as\u00ed como el abundante caudal \u00a0probatorio, que el juzgador colegiado detall\u00f3 de modo prolijo \u00a0(p\u00e1ginas 158 a 266 sobre prueba documental, y en particular \u00a0las declaraciones que el Tribunal resume, fls. 266 a 270, de Miriam \u00a0de Jes\u00fas Madrid, Mart\u00edn Alfonso Pati\u00f1o \u00a0Jaramillo, Damaris Stella Casta\u00f1eda V\u00e9lez, Ensa Carmela \u00a0Hurtado, Vladimir Moreno Viveros), para luego establecer el valor que \u00a0habr\u00eda de darles y, consecuencialmente, a partir de un \u00a0an\u00e1lisis conjunto de la prueba, llegar \u00a0a la conclusi\u00f3n \u00a0de la brutalidad del ataque y de los padecimientos de las v\u00edctimas \u00a0y sobrevivientes, an\u00e1lisis en el que, ciertamente, un informe \u00a0psicol\u00f3gico, realizado seis a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00a0tragedia, no es el puntal a partir del cual hubiese la corporaci\u00f3n \u00a0entendido la magnitud del tormento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0tanto el reproche consiste en la omisi\u00f3n del sexo \u00a0de la persona a la que se refieren los certificados de registro \u00a0civil, no prosperan los cargos 7\u00b0 (Mar\u00eda Gilma Rodr\u00edguez \u00a0de S\u00e1nchez), 9\u00b0 (Marco Antonio Ram\u00edrez), 12\u00b0 \u00a0(luz Mercedes Mosquera Ram\u00edrez), 14\u00ba (Madison Ram\u00edrez \u00a0Palacio), 16\u00b0 (Mar\u00eda de Los \u00c1ngeles Mosquera \u00a0Ram\u00edrez), 18\u00b0 (Jos\u00e9 Mosquera), 21\u00b0 (Claudia \u00a0Mar\u00eda Ibarguen Mosquera), 23\u00b0 (luz Mary Ibarguen \u00a0Mosquera), 26\u00b0 (Orfa Henao Estrada), 29\u00b0 (Juli\u00e1n \u00a0Eduardo Henao Estrada), 34\u00b0 (Ren\u00e9 de Jes\u00fas Henao \u00a0Estrada), 40\u00b0 (Resfa In\u00e9s Henao Estrada), 45\u00b0 (Jaider \u00a0Madrid Londo\u00f1o), 51\u00b0 (Dora Luc\u00eda Montoya Rold\u00e1n), \u00a053\u00b0 (Robinson Mario Jaramillo Montoya), 55\u00b0 (Zuleima Montoya \u00a0Rold\u00e1n), 59\u00b0 (Rosa Nuri Mu\u00f1et\u00f3n Vel\u00e1squez), \u00a073\u00b0 (Carmelo Antonio Herrera Oquendo), 75\u00b0 (Carmelo de Jes\u00fas \u00a0Herrera Palacio), 77\u00b0 (Bertha Elena Oquendo Hern\u00e1ndez), \u00a079\u00b0 (Robertina Oquendo Hern\u00e1ndez), 91\u00b0 (Yuli Joana \u00a0Gonz\u00e1lez Vald\u00e9s), 93\u00b0 (Edwin Orlando Monsalve \u00a0Guar\u00edn), 104\u00b0 (Fanny Mosquera Mosquera), 107\u00b0 (Aura \u00a0Elisa Longa Mena), 110\u00b0 (Mar\u00eda Cecilia Mosquera), 112\u00b0 \u00a0(\u00c1ngel de Jes\u00fas David Garc\u00eda), 115\u00b0 (Mar\u00eda \u00a0Felisa Moreno Caicedo), 117\u00b0 \u00a0(Yerminton Alfonso Murillo Londo\u00f1o), \u00a0119\u00b0 (Kelly \u00a0Johana Murillo Londo\u00f1o), 123\u00b0 (Jes\u00fas Emilio Garc\u00eda \u00a0Monsalve), 125\u00b0 (Fernelli Garc\u00eda Monsalve), \u00a0127\u00b0 (Breiner \u00a0Alexis Garc\u00eda Aguirre), \u00a0131\u00b0 (Hada Disney \u00a0Aguirre Bedoya), 133\u00b0 \u00a0(Flor Alba Fern\u00e1ndez Cano), \u00a0139\u00b0 (Luis Alfredo Restrepo \u00a0C\u00e1rdenas), 143\u00b0 (Alba Roc\u00edo Torres Sandoval), 147\u00b0 \u00a0(Ana Isabel C\u00e1rdenas de Restrepo), 149\u00b0 (\u00c1ngel \u00a0Andr\u00e9s Arango S\u00e1nchez), 151\u00b0 (Luz Mery Estrada \u00a0Saavedra), 153\u00b0 (Edwar Esteban Alzate Estrada) y 162\u00b0 (Olga \u00a0Ester Marulanda Quiroz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 dem\u00e1s advertir una inexactitud, que en t\u00e9cnica \u00a0casacional deviene en falta de simetr\u00eda entre lo argumentado y \u00a0lo asentado por el Tribunal, que en lo relacionado con el cargo 77\u00b0, \u00a0el se\u00f1or Carmelo de Jes\u00fas Herrera Palacio era esposo de \u00a0la difunta Ana Rubiela Oquendo Hern\u00e1ndez, padre de Carmelo \u00a0Antonio Herrera Oquendo y de la fallecida Beatriz Helena Herrera \u00a0Oquendo; por tanto, para probar el parentesco se tuvieron en cuenta \u00a0los registros civiles de los hijos, pero no el de nacimiento del \u00a0citado demandante, por lo que la apreciaci\u00f3n del cargo es \u00a0inexacta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0predicamento debe hacerse respecto de la cr\u00edtica elevada en el \u00a0cargo 91\u00b0, pues en \u00a0f. 511 c. 123 se encuentra la copia aut\u00e9ntica del registro de \u00a0defunci\u00f3n de Mar\u00eda Lucelly Vald\u00e9s Viana, que \u00a0indica ser de sexo femenino, de estado civil soltera, n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n, fallecida el 22 de octubre de 1998 con \u00a0indicaci\u00f3n de sus padres, Jes\u00fas Antonio Vald\u00e9s y \u00a0Lili de Jes\u00fas Viana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente los cargos 104\u00b0 y 107\u201d, es de advertir que en \u00a0f. 10, c. 132 aparece copia del certificado de defunci\u00f3n de \u00a0John Daruin Luna Mosquera, ocurrida el 19 de noviembre de 1998 en el \u00a0municipio de Medell\u00edn, de sexo masculino, estado civil \u00a0soltero. Y en f. 1, c.132, copia del certificado de defunci\u00f3n \u00a0de Jefferson Luna Mosquera Mosquera, ocurrida el 21 de nuevo de 1998 \u00a0en el municipio de Medell\u00edn, de sexo masculino, estado civil \u00a0soltero, siendo por tanto infundados los ataques que la censura hace \u00a0en estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del cargo 110\u00b0, en f. 445 ib\u00edd. se aprecia copia del \u00a0certificado de defunci\u00f3n de Leydy Johana S\u00e1nchez \u00a0Mosquera que se\u00f1ala que naci\u00f3 el 1 de enero de 1983 en \u00a0el municipio de Medell\u00edn, de sexo femenino, estado civil \u00a0soltera, \u00a0con tarjeta de identidad No. 0332655434, fallecida en el \u00a0municipio de Medell\u00edn el 23 de octubre de 1998 y que el nombre \u00a0de la madre es Mar\u00eda Cecilia Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el folio 441 del mismo cuaderno aparece certificado del registro \u00a0civil de nacimiento de Jhonatan Alexis David Mosquera, ocurrido en \u00a0Segovia, Antioquia, el 14 de noviembre de 1988, hijo de Mar\u00eda \u00a0Cecilia Mosquera y \u00c1ngel de Jes\u00fas David Garc\u00eda. \u00a0No se\u00f1ala sexo del registrado ni identidad de los padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparece \u00a0tambi\u00e9n en el folio 446 la copia aut\u00e9ntica del registro \u00a0de defunci\u00f3n de Jonathan Alexis David Mosquera que se\u00f1ala \u00a0que es de sexo masculino, estado civil soltero y que falleci\u00f3 \u00a0el 21 de octubre de 1998 en Medell\u00edn, Antioquia, que sus \u00a0padres son \u00c1ngel de Jes\u00fas y Mar\u00eda Cecilia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referente \u00a0a la cr\u00edtica sobre el valor demostrativo del \u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico \u00a0poblaci\u00f3n afectada por la explosi\u00f3n del oleoducto \u00a0central Machuca-Antioquia\u201d, de que tratan los cargos 47\u00b0 \u00a0(Octavio Madrid Morales), 95\u00b0 (Lina Mar\u00eda Solano Henao), \u00a0129\u00b0 (Elsy de Jes\u00fas Monsalve Mej\u00eda) y 164\u00b0 \u00a0(Martha Gladys Mu\u00f1oz Restrepo), tampoco prosperan estos \u00a0embates, por estar sustentada la inferencia del Tribunal acerca de la \u00a0existencia de los da\u00f1os extrapatrimoniales reclamados, a \u00a0partir de la presunci\u00f3n judicial o de hombre a que se hizo \u00a0referencia, que se mantiene en pie a falta de ataque id\u00f3neo de \u00a0la misma, resultando por tanto intrascendente el yerro de derecho que \u00a0la censura reclama que sea reconocido a efectos del quiebre del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, en el cargo 129\u00b0 se reclama que el Tribunal haya \u00a0tomado en consideraci\u00f3n los hechos que favorec\u00edan a la \u00a0demandante Elsy de Jes\u00fas Monsalve Mej\u00eda, \u00a0respecto del \u00a0cual son aplicables las consideraciones que, seguidamente (punto \u00a05.4.) se hacen, en cuanto a la falta de desarrollo argumental del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En \u00a0estos cargos se presentan conjuntamente las dos anteriores \u00a0acusaciones, atinentes a la omisi\u00f3n del sexo en los \u00a0certificados y a la apreciaci\u00f3n del informe psicol\u00f3gico, \u00a0embates que por tanto no tienen tampoco prosperidad: 81\u00b0 \u00a0(Isabelina Palacio de Herrera), 84\u00b0 (Yulietth Andrea Palacio de \u00a0Herrera), 88\u00b0 (Eddie Adri\u00e1n Gonz\u00e1lez Vald\u00e9s), \u00a0(98\u00b0 (John Jairo Luna Longa) y 137\u00b0 (Fanny de Jes\u00fas \u00a0Sandoval Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisarse de todos modos, que en cuanto al reproche de que trata el \u00a0cargo 88\u00b0, en f. 511 c. 123 reposa la copia del registro de \u00a0defunci\u00f3n de Mar\u00eda Lucelly Vald\u00e9s Viana, en el \u00a0que se indica su fecha y lugar de nacimiento, su sexo, estado civil, \u00a0n\u00famero de identificaci\u00f3n y nombre de sus padres. Igual \u00a0acontece con el cargo 98\u00b0, pues en \u00a0f. 10 c. 132 figura copia del certificado de defunci\u00f3n de John \u00a0Daruin Luna Mosquera, ocurrida el 19 de noviembre de 1998 en el \u00a0municipio de Medell\u00edn, sexo masculino, estado civil soltero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0los cargos 32\u00b0 (Henry de Jes\u00fas Henao Estrada, rad. \u00a02004-00044), 65\u00b0 (Deyi Milena Ospina Oquendo), 67\u00b0 (Aira Ruth \u00a0Herrera Oquendo), 69\u00b0(Alex Eloy Herrera Oquendo) y 71\u00b0 (Jes\u00fas \u00a0Antonio Herrera Oquendo), a m\u00e1s de los reproches alusivos a la \u00a0falta de menci\u00f3n del sexo de los sujetos a los que se refieren \u00a0los certificados, se aduce que el Tribunal tom\u00f3 en \u00a0consideraci\u00f3n los hechos declarados por Henry de Jes\u00fas \u00a0Henao Estrada y Deisy Eugenia Pati\u00f1o en el cargo 32\u00b0, y \u00a0por los respectivos demandantes en los restantes, pero en parte \u00a0alguna de los ataques se desarrolla tal enunciado que, como suele \u00a0puntualizar gr\u00e1ficamente la Corte, qued\u00f3 \u00a0entonces en \u00a0el p\u00f3rtico de la casaci\u00f3n, esto es, parqueadas las \u00a0acusaciones a mitad de camino, en suma, sin sustentaci\u00f3n \u00a0concreta que las desarrollara y demostrara, estableciendo cu\u00e1les \u00a0fueron las aseveraciones de los deponentes que el Tribunal tom\u00f3 \u00a0en consideraci\u00f3n, si\u00e9ndoles favorables, para concluir \u00a0en el acogimiento de sus pretensiones. En raz\u00f3n de lo \u00a0anterior, estas acusaciones no son atendibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto ha indicado esta Corporaci\u00f3n que \u201cen \u00a0lo que a la valoraci\u00f3n probatoria se trata, adem\u00e1s de \u00a0invocar el precepto sustancial infringido, se requiere una labor \u00a0demostrativa de la relevancia de la equivocaci\u00f3n, \u00a0por haberse proferido una sentencia contraria a lo que arroja una \u00a0id\u00f3nea tasaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0pero \u00a0tomando en consideraci\u00f3n sus particularidades\u201d \u00a0(AC4028-2016, \u00a0de 15 de julio de 2016, rad. n\u00b0 11001-31-03-002-2012-00149-01), \u00a0lo que equivale a explicitar el fundamento argumentativo de la \u00a0acusaci\u00f3n en forma clara y precisa, cuesti\u00f3n que, por \u00a0lo dem\u00e1s, qued\u00f3 ahora expl\u00edcita en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, refrendando con ello la jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n, al prescribir el art\u00edculo 344 que \u201cen \u00a0todo caso, el recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar \u00a0su trascendencia en el sentido de la sentencia\u201d \u00a0(art\u00edculo 344, inc. 5\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las otras imputaciones de estos cargos \u00a0\u2013referidas a la omisi\u00f3n \u00a0del sexo en los certificados- les son aplicables los razonamientos \u00a0antes plasmados en este prove\u00eddo sobre el punto, por lo que \u00a0est\u00e1n en ese sentido debidamente despachadas y malogradas \u00a0seg\u00fan lo indicado. No obstante, debe se\u00f1alarse que el \u00a0certificado de registro civil de nacimiento de Deyi Milena Ospina s\u00ed \u00a0contiene la indicaci\u00f3n del sexo femenino (f. 26, c. 110). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo 100\u00b0 la censura plantea que el Tribunal se basa en el \u00a0interrogatorio de parte al demandante, pero, a semejanza de la \u00a0falencia referida a acusaci\u00f3n igual en los cargos \u00a0precedentemente despachados, tampoco desarrolla el casacionista el \u00a0ataque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto se refiere al cargo 135\u00b0 (Nazly Yomara Cardona Madrigal), \u00a0en efecto se aprecia en folio 4 del cuaderno 179 de la caja n\u00famero \u00a016 la copia del certificado expedido por la Notar\u00eda \u00danica \u00a0del C\u00edrculo de Zaragoza (Antioquia), en el ac\u00e1pite \u00a0correspondiente a las observaciones, que Nazly Yomara Cardona \u00a0Madrigal, de sexo femenino y nacida \u00a0el 9 de octubre de 1998, tiene \u00a0como padres a \u201cJohn Fredy y Alba Luc\u00eda\u201d. Pero es \u00a0lo cierto tambi\u00e9n que en el folio siguiente figura el \u00a0certificado de registro civil de defunci\u00f3n de John Fredy \u00a0Cardona Fern\u00e1ndez, cuyo nombre adem\u00e1s aparece en el \u00a0listado del Personero Municipal de Segovia (folio 19 del cuaderno 179 \u00a0mencionado), mismo adem\u00e1s que corresponde al acta de \u00a0levantamiento del cad\u00e1ver visible en el folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si de conformidad con el art\u00edculo 115 del \u00a0decreto 1260 de 1970, \u201clas \u00a0copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y \u00a0la calidad de la filiaci\u00f3n, solamente podr\u00e1n expedirse \u00a0en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco\u201d, \u00a0debe concluirse que en el caso presente, tal certificado incluye el \u00a0nombre de los progenitores, debi\u00e9ndose entender -salvo que por \u00a0error de hecho se demuestre lo contrario-, que el primer apellido del \u00a0padre y el primero de la madre corresponden a los que en ese orden \u00a0lleva el sujeto a que se refiere el certificado de nacimiento. Y as\u00ed \u00a0en efecto acontece. De all\u00ed se sigue que no existe la m\u00e1s \u00a0m\u00ednima duda acerca de que el certificado de nacimiento con el \u00a0cual la menor demandante demostr\u00f3 su filiaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con el occiso, su padre, es un certificado id\u00f3neo \u00a0que adem\u00e1s se corrobora con el resto de la informaci\u00f3n \u00a0que brinda el expediente en cuanto al deceso de John Fredy Cardona y \u00a0su parentesco con la reclamante. Lo dicho es suficiente para concluir \u00a0en el fracaso de este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en el cargo 62\u00b0 (Beatriz Osmany Hincapi\u00e9 Mu\u00f1et\u00f3n) \u00a0debe decirse que si bien es cierto que el Tribunal tuvo en cuenta el \u00a0interrogatorio que esta demandante absolvi\u00f3, destacando que \u00a0viv\u00eda con sus hermanos y sobrinos, tambi\u00e9n lo es que se \u00a0apoy\u00f3 en el informe psicol\u00f3gico realizado a la misma \u00a0as\u00ed como en la presunci\u00f3n judicial derivada de la \u00a0relaci\u00f3n de parentesco que dej\u00f3 acreditada (f. 2472, \u00a0cdno. Trib.), a resultas de lo cual el cargo dej\u00f3 de combatir \u00a0los dem\u00e1s fundamentos f\u00e1cticos en que se bas\u00f3 la \u00a0colegiatura, los cuales se critican en cargo separado (error de \u00a0hecho), que asimismo no prosperan por las razones que se explicar\u00e1n \u00a0en su lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0cargos, en consecuencia, no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n \u00a02. ERROR DE HECHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este ac\u00e1pite de la sentencia se abordar\u00e1 el estudio de \u00a0los cargos de la parte demandada que imputan al Tribunal la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la norma sustancial contenida en el art\u00edculo 2356 \u00a0del C\u00f3digo Civil como consecuencia de la comisi\u00f3n de \u00a0errores de \u00a0hecho \u00a0probatorios, por indebida apreciaci\u00f3n de los certificados de \u00a0registro civil en tanto en ellos no se encuentra, para la censura, \u00a0adecuadamente identificada la persona a la que se refiere porque en \u00a0algunos se evidencian inconsistencias en los nombres, o no figura \u00a0menci\u00f3n alguna al n\u00famero de identificaci\u00f3n que \u00a0permita concluir con certeza la identidad de los all\u00ed \u00a0relacionados, o no se menciona su sexo, o es diferente con iguales \u00a0consecuencias. Similar cr\u00edtica se eleva, en algunos casos, a \u00a0las actas de levantamiento de cad\u00e1ver y las necropsias. En \u00a0casi todos los cargos hace la advertencia la censura acerca de que el \u00a0yerro de facto atribuido al ad \u00a0quem se \u00a0desarrolla en estos embates sin perjuicio del yerro de derecho \u00a0reca\u00eddo sobre los registros civiles en tanto en ellos se \u00a0violan los preceptos que regulan su elaboraci\u00f3n (decreto 1260 \u00a0de 1970) y postulado en cargos separados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al documento denominado \u201cinforme psicol\u00f3gico \u00a0poblaci\u00f3n afectada por la explosi\u00f3n del oleoducto \u00a0central Machuca-Antioquia\u201d, estima la censura que al haberlo \u00a0tomado el Tribunal para entender acreditada la existencia y la \u00a0intensidad del da\u00f1o moral, incurri\u00f3 en error de hecho \u00a0en vista de que no existe certeza sobre los fundamentos de las \u00a0declaraciones que contienen esas documentos de idoneidad e \u00a0imparcialidad de su autor, si en cuenta se tiene, adem\u00e1s, que \u00a0tal pieza es un simple relato de los efectos aparentemente derivados \u00a0del atentado, \u201ccuando \u00a0la existencia e intensidad de cada da\u00f1o en particular, \u00a0elementos necesarios para que surja la obligaci\u00f3n \u00a0indemnizatoria, esta hu\u00e9rfana de prueba en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos \u00a05\u00b0 y 6\u00b0: Jos\u00e9 Crisp\u00edn S\u00e1nchez \u00a0Rodr\u00edguez\/error de hecho. Mar\u00eda In\u00e9s \u00a0Mosquera\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la censura, el error de hecho del Tribunal recay\u00f3 en la \u00a0apreciaci\u00f3n de registros civiles de nacimiento, necropsias, \u00a0certificados de registro civil de defunci\u00f3n y en el informe \u00a0psicol\u00f3gico mencionado, \u00a0con los cuales tuvo por demostrado la defunci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Yurani S\u00e1nchez Mosquera y Franquin Antonio S\u00e1nchez \u00a0Mosquera y consecuencialmente que Jos\u00e9 Crisp\u00edn S\u00e1nchez \u00a0sufri\u00f3 un da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sexto, se acusa al juzgador de haber condenado a OCENSA por el \u00a0da\u00f1o moral sufrido por Mar\u00eda In\u00e9s Mosquera como \u00a0consecuencia de la muerte de su supuesto hijo Franquin Antonio \u00a0S\u00e1nchez Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que si bien se ha considerado que la prueba de la existencia del da\u00f1o \u00a0moral se puede suplir mediante una presunci\u00f3n judicial cuando \u00a0est\u00e1 plenamente acreditado el parentesco y la relaci\u00f3n \u00a0de cercan\u00eda familiar entre la v\u00edctima y el demandante, \u00a0la intensidad s\u00ed debe estar plenamente demostrada. En esa \u00a0medida, considera que el Tribunal se equivoc\u00f3 al tener por \u00a0acreditado el deceso de Mar\u00eda Yureni \u00a0S\u00e1nchez con base en la necropsia realizada a Mar\u00eda \u00a0Yurani \u00a0S\u00e1nchez, el registro civil de nacimiento de Mar\u00eda \u00a0Yureni \u00a0S\u00e1nchez Mosquera y el certificado de registro civil de \u00a0defunci\u00f3n de Mar\u00eda Yureni S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la necropsia de Mar\u00eda Yurani S\u00e1nchez se indic\u00f3 \u00a0que era un cad\u00e1ver de sexo \u00a0masculino cuando en el registro \u00a0civil de nacimiento se dice que es de sexo femenino. Igualmente, en \u00a0el registro civil de nacimiento y en el certificado de registro civil \u00a0de defunci\u00f3n figura el nombre \u00a0de Mar\u00eda Yureni \u00a0S\u00e1nchez pero en la necropsia aparece Mar\u00eda Yurani \u00a0S\u00e1nchez, luego no hay \u00a0coincidencia. Y como no hay un n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n y \u00a0existe la disparidad de sexo, \u00a0debe concluirse que no es posible tener plena certeza de la identidad \u00a0de la persona all\u00ed enlistada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el otro hijo del demandante y del hijo de la \u00a0actora Mar\u00eda In\u00e9s Mosquera, dice la censura que se \u00a0cometieron los mismos errores pues en el registro civil de nacimiento \u00a0figura el nombre de Franquin Antonio \u00a0S\u00e1nchez Mosquera, en el certificado de defunci\u00f3n \u00a0aparece como Franklin \u00a0Antonio S\u00e1nchez Ojeda \u00a0y en el acta de levantamiento del cad\u00e1ver y la necropsia como \u00a0Franklin S\u00e1nchez \u00a0Tejada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente en lo tocante al documento denominado \u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico poblaci\u00f3n afectada por la explosi\u00f3n \u00a0del oleoducto central Machuca \u2013 Antioquia\u201d (en adelante \u00a0\u201cinforme psicol\u00f3gico\u201d), reclama la censura que el \u00a0Tribunal haya encontrado acreditada la prueba de la intensidad y \u00a0existencia del da\u00f1o moral, seg\u00fan lo anotado \u00a0anteriormente, esto es, no obstante la falta \u00a0de certeza sobre la idoneidad e imparcialidad del autor de dicho \u00a0documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a08: Mar\u00eda Gilma Rodr\u00edguez de S\u00e1nchez\/error de \u00a0hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura desarrolla la argumentaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos \u00a0establecidos en los cargos anteriores, esto es, achac\u00e1ndole al \u00a0Tribunal la comisi\u00f3n de yerros de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de los registros civiles de nacimiento y defunci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la necropsia Mar\u00eda Yureni S\u00e1nchez Mosquera, los de \u00a0nacimiento y defunci\u00f3n de Franquin (en el de defunci\u00f3n \u00a0figura como Franklin S\u00e1nchez Quejada) Antonio S\u00e1nchez \u00a0Mosquera y el acta de levantamiento del cad\u00e1ver de Franquin \u00a0S\u00e1nchez Tejada, su necropsia, el certificado de registro civil \u00a0de nacimiento de Jos\u00e9 Crisp\u00edn S\u00e1nchez Rodr\u00edguez \u00a0y el \u201cinforme psicol\u00f3gico\u201d, piezas con las cuales \u00a0dio por demostrado que Mar\u00eda Gilma Rodr\u00edguez de S\u00e1nchez \u00a0hab\u00eda sufrido un da\u00f1o moral por la muerte de sus \u00a0supuestos nietos Franquin y Mar\u00eda Yurani S\u00e1nchez \u00a0Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a010\u00b0: Marco Antonio Ram\u00edrez\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dislate del ad quem \u00a0recay\u00f3 en la apreciaci\u00f3n del certificado de registro \u00a0civil de nacimiento de Mar\u00eda Yomelina Ram\u00edrez Palacios \u00a0y el \u201cinforme psicol\u00f3gico\u201d, \u00a0lo que le condujo a condenar a OCENSA en favor de Marco Antonio \u00a0Ram\u00edrez S\u00e1nchez por el da\u00f1o moral sufrido por la \u00a0muerte de Mar\u00eda Yomelina Ram\u00edrez Palacio, por las \u00a0quemaduras sufridas en su cuerpo y por el supuesto da\u00f1o a la \u00a0vida de relaci\u00f3n por raz\u00f3n de las quemaduras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de dicha acusaci\u00f3n, sostiene \u00a0que al valerse del \u00a0certificado de registro civil de nacimiento de Mar\u00eda Yomelina \u00a0Ram\u00edrez Palacio para acreditar el v\u00ednculo de parentesco \u00a0con el demandante, el Tribunal no se percat\u00f3 que en el mismo \u00a0no existe el n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n que \u00a0permita concluir con certeza la identidad de los all\u00ed \u00a0mencionados. En el mismo sentido, para tener por acreditada la \u00a0defunci\u00f3n de Mar\u00eda Yomelina se vali\u00f3 del \u00a0registro civil de defunci\u00f3n aportado en el que no aparece con \u00a0certeza qui\u00e9n es la persona porque falta el n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a013\u00b0: Luz Mercedes Mosquera Ram\u00edrez\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de hecho fue cometido por el sentenciador de segundo grado en \u00a0la apreciaci\u00f3n de los certificados de registro civil de \u00a0nacimiento de Luz Mercedes Mosquera Ram\u00edrez y Mar\u00eda \u00a0Nellys Mosquera Ram\u00edrez, los de defunci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Marcelina Ram\u00edrez Palacio y Mar\u00eda Nelly Mosquera \u00a0Ram\u00edrez y el acta de levantamiento de cad\u00e1ver de \u00a0Marcelina Ram\u00edrez Palacio, dislates que le condujeron a tener \u00a0por probada las defunciones de Mar\u00eda Marcelina Ram\u00edrez \u00a0Palacio y Mar\u00eda Nellys Mosquera Ram\u00edrez Palacio, que \u00a0Mar\u00eda Marcelina Ram\u00edrez Palacios sufri\u00f3 un da\u00f1o \u00a0moral, que \u00e9sta es madre de Luz Mercedes Mosquera Ram\u00edrez \u00a0y que Mar\u00eda Nellys Mosquera Ram\u00edrez Palacio es hermana \u00a0de Luz Mercedes Mosquera Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado, termin\u00f3 condenando equivocadamente a OCENSA al pago \u00a0a favor de Luz Mercedes Mosquera Ram\u00edrez por los perjuicios \u00a0morales sufridos por las muertes de Mar\u00eda Marcelina Ram\u00edrez \u00a0Palacio y Mar\u00eda Nelly Mosquera Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que el Tribunal profiri\u00f3 la \u00a0condena sin que estuviesen demostrados los requisitos concernientes \u00a0al da\u00f1o moral hereditario, esto es, la existencia e intensidad \u00a0del da\u00f1o moral padecido por la v\u00edctima directa y la \u00a0legitimaci\u00f3n hereditaria del reclamante. En efecto, aduce que \u00a0 el supuesto certificado de registro civil de defunci\u00f3n de \u00a0Mar\u00eda Marcelina Ram\u00edrez Palacio no tiene el n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n que \u00a0permita tener plenamente demostrada la identidad de la persona a que \u00a0se refiere dicha pieza probatoria. Y en todo caso, el \u00a0mismo demostrar\u00eda nada m\u00e1s que el deceso de la persona \u00a0all\u00ed referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al acta de levantamiento del cad\u00e1ver de Mar\u00eda \u00a0Marcelina Ram\u00edrez Palacio, dice que tan solo demostrar\u00eda \u00a0circunstancias f\u00edsicas por las cuales supuestamente se produjo \u00a0su deceso, mas \u00a0no el fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, arguye que no existe en el plenario elemento probatorio \u00a0que permita establecer claramente la existencia e intensidad de un \u00a0da\u00f1o moral susceptible de ser trasmitido. Con todo, para dar \u00a0por verificado el parentesco entre Mar\u00eda Marcelina Ram\u00edrez \u00a0Palacio y Luz Mercedes Mosquera, el Tribunal se vali\u00f3 del \u00a0certificado de registro civil de nacimiento de Luz Mercedes sin \u00a0percatarse de que no contiene el n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n, lo que \u00a0hace imposible establecer con certeza la identidad de la persona all\u00ed \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al certificado de registro civil de nacimiento de Luz Mercedes \u00a0Mosquera Ram\u00edrez y del certificado de registro civil de \u00a0defunci\u00f3n de Mar\u00eda Marcelina Ram\u00edrez Palacio, se \u00a0aduce que omiten el n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n que permita \u00a0establecer la plena identidad de las personas all\u00ed enlistadas, \u00a0a m\u00e1s de que no existe concordancia \u00a0con el nombre plasmado el \u00a0certificado de nacimiento de Mar\u00eda Nellys \u00a0Mosquera Ram\u00edrez con el certificado de defunci\u00f3n de \u00a0Mar\u00eda Nelly \u00a0Mosquera Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a015\u00b0: Madison Ram\u00edrez Palacio\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la censura, los errores de hecho del Tribunal recayeron en la \u00a0apreciaci\u00f3n del acta de levantamiento del cad\u00e1ver de \u00a0Marcelina Ram\u00edrez Palacio, el certificado de registro civil de \u00a0defunci\u00f3n de Mar\u00eda Marcelina Ram\u00edrez Palacios, \u00a0el de nacimiento de Mar\u00edn son Ram\u00edrez Palacio y de \u00a0Mar\u00eda Nellys Mosquera Ram\u00edrez as\u00ed como el de \u00a0defunci\u00f3n de Mar\u00eda Nelly Mosquera Ram\u00edrez, que \u00a0condujeron al Tribunal a condenar a OCENSA al pago en favor de \u00a0Madison Ram\u00edrez por da\u00f1os morales por las muertes de \u00a0Mar\u00eda Marcelina Ram\u00edrez Palacio, y Mar\u00eda Nelly \u00a0Mosquera Ram\u00edrez, por da\u00f1o moral propio causado por las \u00a0quemaduras padecidas, por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n \u00a0por las quemaduras sufridas y por lucro cesante por la muerte de \u00a0Mar\u00eda Marcelina Ram\u00edrez Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la condena por da\u00f1o \u00a0moral hereditario generado \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de la muerte de Mar\u00eda Marcelina Ram\u00edrez \u00a0Palacio, el Tribunal se fundament\u00f3 en el supuesto certificado \u00a0de registro civil de su defunci\u00f3n sin que en este apareciese \u00a0el n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0que permitiese tener plenamente demostrada la identidad de la persona \u00a0a que hace referencia el documento. Con todo, de dicho documento \u00a0solamente se puede concluir el deceso de la persona all\u00ed \u00a0enunciada, por lo que no existe \u00a0elemento probatorio alguno que permita deducir la existencia e \u00a0intensidad del da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con el fin de demostrar el parentesco entre Mar\u00eda Marcelina \u00a0Ram\u00edrez Palacios y Madison Ram\u00edrez Palacio el Tribunal \u00a0se fundament\u00f3 en el certificado de registro civil de \u00a0nacimiento de este \u00faltimo, que carece del n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n de \u00a0la persona all\u00ed referenciada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la condena por da\u00f1o moral propio con ocasi\u00f3n \u00a0de la muerte de Mar\u00eda Marcelina Ram\u00edrez Palacio, \u00a0tambi\u00e9n se reconviene al Tribunal no haberse percatado de que \u00a0en los certificados de registro civil de nacimiento de Madison \u00a0Ram\u00edrez y de defunci\u00f3n de Mar\u00eda Marcelina \u00a0Ram\u00edrez no figura el n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n y por ende, \u00a0est\u00e1 ausente la plena identidad de las personas all\u00ed \u00a0enlistadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace a la condena por da\u00f1o moral propio con ocasi\u00f3n \u00a0de la muerte de Mar\u00eda Nellys Mosquera Ram\u00edrez, se dice \u00a0lo mismo: falta en los certificados de registro civil de nacimiento \u00a0de Luz Mercedes Mosquera Ram\u00edrez, de Mar\u00eda Nellys \u00a0Mosquera Ram\u00edrez y del de defunci\u00f3n de esta, el n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n de esas \u00a0personas a que se refieren los certificados. Adem\u00e1s, no existe \u00a0concordancia en el certificado de registro civil de nacimiento de \u00a0Mar\u00eda Nellys \u00a0Mosquera Ram\u00edrez con el de defunci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Nelly \u00a0Mosquera Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuanto \u00a0hace al da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, la censura dice que \u00a0el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho al dar por acreditada la \u00a0existencia de dicho da\u00f1o con base en el reconocimiento \u00a0cl\u00ednico que no \u00a0determina la ocurrencia de una perturbaci\u00f3n funcional, \u00a0ni dificultades o limitaciones producto de quemaduras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente al lucro cesante tilda a la corporaci\u00f3n de \u00a0incurrir en yerro f\u00e1ctico al tener por acreditada la \u00a0realizaci\u00f3n de la entidad econ\u00f3mica por parte de Mar\u00eda \u00a0Marcelina Ram\u00edrez Palacios con base en los testimonios \u00a0de Bladimir Moreno y Mart\u00edn Alonso Pati\u00f1o; el primero \u00a0se limit\u00f3 a decir que la occisa se dedicaba al bahareque sin \u00a0explicitar la raz\u00f3n de la ciencia \u00a0de su dicho ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0que rodearon el hecho. Y el segundo se limit\u00f3 a afirmar que \u00a0conoc\u00eda Mar\u00eda Marcelina Ram\u00edrez Palacios \u201cen \u00a0la misma hilera que se quem\u00f3 ese d\u00eda de la tragedia\u201d. \u00a0Con base en lo anterior no se puede deducir con certeza que Mar\u00eda \u00a0Marcelina se dedicaba a alguna actividad econ\u00f3mica como la \u00a0miner\u00eda y a m\u00e1s de lo anterior, no son suficientes los \u00a0testimonios mencionados para acreditar la actividad mencionada por \u00a0falta de evidencias como la inscripci\u00f3n ante la Alcald\u00eda \u00a0de que trata el art\u00edculo 136 del decreto 2655 de 1988, la \u00a0ausencia de certificaciones de cotizaci\u00f3n el sistema de \u00a0seguridad social, recibos que den cuenta del ejercicio de la \u00a0actividad, o, en fin, declaraciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a017\u00b0: Mar\u00eda de Los \u00c1ngeles Mosquera Ram\u00edrez\/error \u00a0de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el impugnante, la apreciaci\u00f3n equivocada o defectuosa del \u00a0certificado de registro civil de nacimiento de Mar\u00eda de los \u00a0\u00c1ngeles Mosquera Ram\u00edrez, el de defunci\u00f3n de \u00a0Mar\u00eda Yomelina Ram\u00edrez Palacio, el acta de \u00a0levantamiento del cad\u00e1ver de esta elaborada por el Instituto \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el \u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico\u201d \u00a0condujeron el Tribunal a condenar indebidamente a OCENSA al pago en \u00a0favor de Mar\u00eda de Los \u00c1ngeles Mosquera Ram\u00edrez \u00a0por los da\u00f1os sufridos por la muerte de Mar\u00eda Yomelina \u00a0Ram\u00edrez Palacio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al da\u00f1o moral \u00a0hereditario con ocasi\u00f3n de la \u00a0muerte de Mar\u00eda Yomelina Ram\u00edrez Palacio, explica que \u00a0el Tribunal no solamente afirm\u00f3 que no hab\u00eda certeza de \u00a0que las v\u00edctimas hubieran tenido conciencia de su cr\u00edtico \u00a0estado de salud durante el tiempo de supervivencia sino que adem\u00e1s \u00a0se apoy\u00f3 en el certificado de registro civil de defunci\u00f3n \u00a0de esta, el cual carece de un n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n que \u00a0permita tener plenamente demostrada la identidad de la persona a que \u00a0hace referencia. Con todo, ese documento solamente demuestra la \u00a0defunci\u00f3n de la persona all\u00ed listada. Igual reparo hace \u00a0al acta de levantamiento del cad\u00e1ver de Mar\u00eda Yomelina \u00a0Ram\u00edrez, pues no aparece su n\u00famero de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, para tener por demostrado el v\u00ednculo de \u00a0parentesco, el Tribunal se apoy\u00f3 en el certificado de registro \u00a0civil de nacimiento de Mar\u00eda de Los \u00c1ngeles Mosquera en \u00a0el que se indica que es hija de \u00a0Antonio Mosquera y Ormelina Ram\u00edrez pero no de Mar\u00eda \u00a0Yomelina Ram\u00edrez Palacio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al da\u00f1o moral propio \u00a0por raz\u00f3n de la defunci\u00f3n de Mar\u00eda Yomelina \u00a0Ram\u00edrez Palacio, el Tribunal se bas\u00f3 en el certificado \u00a0de defunci\u00f3n de esta, el cual carece de \u00a0n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n que d\u00e9 \u00a0certeza sobre la identidad de la persona a que hace referencia. Lo \u00a0mismo acontece con el certificado de nacimiento de Mar\u00eda de \u00a0Los \u00c1ngeles Mosquera, que no incluye el n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n y por tanto \u00a0no puede demostrar el parentesco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace a la prueba de la existencia e intensidad del da\u00f1o \u00a0supuestamente sufrido por Mar\u00eda de Los \u00c1ngeles Mosquera \u00a0Ram\u00edrez, el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho al fundarse \u00a0en el \u201cinforme psicol\u00f3gico\u201d, respecto del cual no \u00a0hay certeza acerca de la idoneidad e imparcialidad de su autor, \u00a0prueba que evidentemente no es apta para demostrar la existencia del \u00a0da\u00f1o moral, am\u00e9n de que se refiere supuestamente a la \u00a0totalidad de los efectos sufridos por el demandante por lo que se \u00a0olvida que cada uno de esos da\u00f1os debe ser apreciado de manera \u00a0individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a019\u00b0: Jos\u00e9 Mosquera\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura \u00a0achaca al Tribunal la comisi\u00f3n de errores de hecho en \u00a0la apreciaci\u00f3n de los certificados de registro civil de \u00a0nacimiento de Mar\u00eda Nellys \u00a0Mosquera Ram\u00edrez y de defunci\u00f3n de Mar\u00eda Nelly \u00a0Mosquera Ram\u00edrez as\u00ed como la omisi\u00f3n del \u00a0interrogatorio de parte del se\u00f1or Jos\u00e9 Mosquera, lo \u00a0cual condujo al Tribunal a tener por probada la defunci\u00f3n de \u00a0Mar\u00eda Marcelina Ram\u00edrez Palacio (sic, p\u00e1g. 206 \u00a0de la demanda), a tener por demostrado que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Nellys Mosquera sufre un da\u00f1o moral, a tener por acreditado \u00a0que ella es hija de Jos\u00e9 Mosquera y que este sufri\u00f3 un \u00a0da\u00f1o moral. Consecuencialmente, en forma equivocada conden\u00f3 \u00a0OCENSA al pago, en favor de Jos\u00e9 Mosquera, de perjuicios por \u00a0la muerte de Mar\u00eda Nellys Mosquera Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0procura de demostrarlo, indica que en relaci\u00f3n con el da\u00f1o \u00a0moral hereditario supuestamente \u00a0generado con ocasi\u00f3n de la muerte de Mar\u00eda Marcelina \u00a0Ram\u00edrez Palacio (sic) el Tribunal consider\u00f3 que estaban \u00a0demostrados los requisitos para su configuraci\u00f3n, esto es la \u00a0existencia e intensidad del da\u00f1o moral padecido por la v\u00edctima \u00a0directa y la legitimaci\u00f3n hereditaria del reclamante, y para \u00a0ello se fund\u00f3 en el supuesto certificado de registro civil de \u00a0defunci\u00f3n de Mar\u00eda Nelly Mosquera Ram\u00edrez, no \u00a0obstante que el mismo carece de n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n que \u00a0permita tener certeza de la identidad de la persona que se refiere y, \u00a0adem\u00e1s, solo probar\u00eda la defunci\u00f3n como tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al da\u00f1o moral propio \u00a0con ocasi\u00f3n de la muerte de Mar\u00eda Nellys Mosquera \u00a0Ram\u00edrez sostiene que esa falta del n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n le resta toda la fuerza probatoria para \u00a0demostrar cualquier v\u00ednculo entre Mar\u00eda Nelly Mosquera \u00a0y el reclamante, sin dejar de lado el hecho de que no \u00a0existe coincidencia entre el nombre \u00a0plasmado en el certificado de nacimiento (Nellys) y el mencionado en \u00a0el de defunci\u00f3n (Nelly). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el interrogatorio \u00a0de parte del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Mosquera relata la censura que cuando se le pregunt\u00f3 con qui\u00e9n \u00a0viv\u00eda para la \u00e9poca del atentado manifest\u00f3 que \u00a0\u00fanicamente en familia con Florencia Pedroza, su mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a020\u00b0: Nury Mar\u00eda Mosquera Mosquera\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1, \u00a0la apreciaci\u00f3n defectuosa por parte del ad \u00a0quem, del testimonio \u00a0de Mart\u00edn Alfonso Pati\u00f1o \u00a0Jaramillo, pues tuvo por demostrado que Nuri Mar\u00eda Mosquera \u00a0Mosquera era la compa\u00f1era permanente de Crist\u00f3bal \u00a0Antonio Ibarguen Mosquera y que Nuri Mar\u00eda Mosquera Mosquera \u00a0sufri\u00f3 un da\u00f1o moral, lo llev\u00f3 a tener por \u00a0verificada la convivencia marital cuando lo \u00fanico que el \u00a0declarante manifest\u00f3 era que Nuri depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente \u201cde su marido, que le dec\u00edan \u00a0Morolio\u201d aserto del cual no se puede extraer relaci\u00f3n \u00a0alguna entre el se\u00f1or Crist\u00f3bal y la se\u00f1ora \u00a0Nury. Por esta v\u00eda, termin\u00f3 condenando a OCENSA al \u00a0pago, en favor de Nury Mar\u00eda Mosquera Mosquera, por el da\u00f1o \u00a0moral sufrido por la muerte de Crist\u00f3bal Antonio Ibarguen \u00a0Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a022\u00b0: Claudia Mar\u00eda Ibarguen Mosquera\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0errada apreciaci\u00f3n del testimonio de Mart\u00edn Alfonso \u00a0Pati\u00f1o Jaramillo, el certificado de registro civil de \u00a0nacimiento de Claudia Mar\u00eda Ibarguen Mosquera y el acta de \u00a0levantamiento de su cad\u00e1ver, condujeron el Tribunal, seg\u00fan \u00a0este cargo, a tener por probado el da\u00f1o moral padecido por \u00a0Crist\u00f3bal Antonio Ibarguen y que entre este y Claudia Mar\u00eda \u00a0Ibarguen Mosquera existi\u00f3 un v\u00ednculo de parentesco as\u00ed \u00a0como que la \u00faltima hab\u00eda sufrido un da\u00f1o moral. \u00a0Se afirma que el ad quem \u00a0err\u00f3 al tener por probado que Claudia Mar\u00eda Ibarguen \u00a0depend\u00eda econ\u00f3micamente de Crist\u00f3bal Antonio \u00a0Ibarguen Mosquera y que Claudia Mar\u00eda Ibarguen sufri\u00f3 \u00a0un lucro cesante. Por ese camino, indebidamente conden\u00f3 a \u00a0OCENSA a pagar a Claudia Mar\u00eda Ibarguen por los da\u00f1os \u00a0sufridos por la muerte de Crist\u00f3bal Antonio Ibarguen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al da\u00f1o moral \u00a0hereditario generado supuestamente \u00a0con ocasi\u00f3n de la muerte de Crist\u00f3bal Antonio Ibarguen \u00a0Mosquera, el Tribunal no s\u00f3lo afirm\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0certeza de que las v\u00edctimas hubiesen tenido conciencia de su \u00a0cr\u00edtico estado de salud durante el tiempo de su supervivencia \u00a0sino que, adem\u00e1s, dio por demostrados la existencia, la \u00a0intensidad del da\u00f1o moral y la legitimaci\u00f3n hereditaria \u00a0del reclamante, con base en el certificado de registro civil de \u00a0defunci\u00f3n, pero all\u00ed cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico \u00a0pues el mismo carece de un n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n que \u00a0permita tener plenamente demostrada la identidad de la persona a que \u00a0hace referencia el documento y, tan solo probar\u00eda la \u00a0defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el da\u00f1o \u00a0moral propio sufrido por la \u00a0reclamante con ocasi\u00f3n de la muerte de Crist\u00f3bal \u00a0Antonio Ibarguen Mosquera, la mentada ausencia del n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n de la \u00a0persona a que se refiere el certificado de registro civil de \u00a0nacimiento de Claudia Mar\u00eda Ibarguen Mosquera impide que se \u00a0tenga certeza del v\u00ednculo de parentesco de \u00e9sta con \u00a0Crist\u00f3bal Antonio Ibarguen Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace al lucro cesante, \u00a0para deducir la dependencia econ\u00f3mica del reclamante con \u00a0respecto al difunto, el Tribunal se vali\u00f3 del testimonio \u00a0de Mart\u00edn Alfonso Pati\u00f1o Jaramillo quien respondi\u00f3 \u00a0que Crist\u00f3bal trabajaba en la miner\u00eda sin expresar \u00a0circunstancias de su manifestaci\u00f3n, con lo cual valor\u00f3 \u00a0un \u00a0testimonio que no es prueba suficiente para acreditar la \u00a0actividad econ\u00f3mica a que se dedicaba el occiso, ni en el \u00a0plenario existen otros medios de convicci\u00f3n tales como la \u00a0inscripci\u00f3n en la Alcald\u00eda (decreto 2655 de 1988), \u00a0certificaciones de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social \u00a0en salud o declaraciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, la dependencia econ\u00f3mica de Claudia Mar\u00eda \u00a0Ibarguen con respecto a Crist\u00f3bal Antonio Ibarguen Mosquera \u00a0tuvo sustento en el dicho de Mart\u00edn Alfonso Palacio quien dijo \u00a0que Claudia Mar\u00eda \u201cera barequera tambi\u00e9n\u201d, \u00a0lo que no observ\u00f3 el juez colegiado. Resalta adem\u00e1s que \u00a0hizo menci\u00f3n a un tal Morolio y no al se\u00f1or Crist\u00f3bal \u00a0por lo que no queda establecida la identidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a024\u00b0: Luz Mary Ibarguen Mosquera\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la censura, el error de hecho del Tribunal recay\u00f3 en la \u00a0apreciaci\u00f3n de los certificados de registro civil de \u00a0nacimiento de Luz Mary Ibarguen Mosquera y de Luis \u00c1ngel \u00a0Ibarguen Rivas, el de defunci\u00f3n de \u00e9ste y el \u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico\u201d, lo \u00a0que le condujo a tener por demostrado que Luz Mary Ibarguen Mosquera \u00a0ten\u00eda v\u00ednculo de consanguinidad con Luis \u00c1ngel \u00a0Ibarguen Rivas y condenar por este medio a OCENSA a pagar a aquella \u00a0por el da\u00f1o moral sufrido por la muerte de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro en concreto estriba en que en el certificado de registro civil \u00a0de nacimiento de luz Mary Ibarguen no se menciona el n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n que \u00a0permita establecer la plena identidad de la persona all\u00ed \u00a0listada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Tribunal cometi\u00f3 yerro de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0del mencionado \u201cinforme psicol\u00f3gico\u201d pues el mismo \u00a0no brinda certeza sobre los \u00a0fundamentos de las declaraciones que contiene ni sobre la idoneidad e \u00a0imparcialidad del autor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a027\u00b0: Orfa Henao Estrada\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acusa al Tribunal de haber apreciado defectuosamente el certificado \u00a0de registro civil de nacimiento de Orfa Henao Estrada, de defunci\u00f3n \u00a0de Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda, el acta de levantamiento \u00a0del cad\u00e1ver de esta elaborada por el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, el certificado de registro civil \u00a0de nacimiento de Henry de Jes\u00fas Henao Estrada y de Juli\u00e1n \u00a0Eduardo Henao Estrada, yerros estos que le condujeron a tener por \u00a0demostrado que Mar\u00eda Eva hab\u00eda sufrido un da\u00f1o \u00a0moral, que Orfa Henao Estrada es hija de aquella, que \u00e9sta es \u00a0hermana de Henry de Jes\u00fas y de Juli\u00e1n Eduardo Henao \u00a0Estrada, lo que a su vez llev\u00f3 al Tribunal a condenar \u00a0indebidamente a OCENSA a pagar a la se\u00f1ora Orfa Henao Estrada \u00a0por el da\u00f1o moral sufrido por la muerte de Mar\u00eda Eva \u00a0Estrada Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el supuesto da\u00f1o \u00a0moral hereditario generado con \u00a0ocasi\u00f3n de la muerte de Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda, \u00a0dice que el Tribunal, a m\u00e1s de haber considerado que no hab\u00eda \u00a0certeza acerca de que las v\u00edctimas hubiesen tenido conciencia \u00a0de su cr\u00edtico estado de salud durante el tiempo de su \u00a0supervivencia, estim\u00f3 acreditadas las condiciones para su \u00a0prosperidad, esto es, la existencia e intensidad del da\u00f1o \u00a0moral y la legitimaci\u00f3n hereditaria del reclamante, con apoyo \u00a0en el certificado de registro civil de defunci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Eva el cual carece del n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n que \u00a0permita tener plenamente acreditada la identidad de la persona a que \u00a0hace referencia el documento. Con todo, tal pieza no demostrar\u00eda \u00a0nada diferente de la defunci\u00f3n. Lo mismo afirma del acta de \u00a0levantamiento del cad\u00e1ver de Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el da\u00f1o moral propio, el Tribunal cometi\u00f3 \u00a0yerro de hecho en la apreciaci\u00f3n del certificado de registro \u00a0civil de Mar\u00eda Eva porque no tiene n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0lo anotado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la demostraci\u00f3n del v\u00ednculo de parentesco de \u00a0la occisa con Orfa Henao Estrada el Tribunal lo dio por acreditado \u00a0con base en el certificado de registro civil de nacimiento de esta, \u00a0el cual carece del n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n que permita \u00a0tener certeza de la identidad de la persona que all\u00ed se lista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace a parentesco de Henry de Jes\u00fas Henao Estrada y \u00a0Juli\u00e1n Eduardo Henao Estrada, se dice lo mismo, pues los \u00a0certificados de registro civil de nacimiento de Orfa y de \u00e9stos \u00a0carecen del mencionado n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a030\u00b0: Juli\u00e1n Eduardo Henao Estrada\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la censura que, como consecuencia de errores de hecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n del certificado de defunci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Eva Estrada Garc\u00eda, del acta de levantamiento de su cad\u00e1ver, \u00a0del certificado de registro civil de nacimiento de Henry de Jes\u00fas \u00a0Henao Estrada y de Juli\u00e1n Eduardo Henao Estrada, tuvo el \u00a0Tribunal equivocadamente por demostrado que Mar\u00eda Eva sufre un \u00a0da\u00f1o moral, que Juli\u00e1n Eduardo Henao es hijo de Mar\u00eda \u00a0Eva, hermano de Henry de Jes\u00fas y que Juli\u00e1n Eduardo \u00a0sufri\u00f3 un da\u00f1o moral. En consecuencia, conden\u00f3 \u00a0indebidamente a OCENSA a pagar a Juli\u00e1n Eduardo Henao Estrada \u00a0por el da\u00f1o moral sufrido por la muerte de Mar\u00eda Eva \u00a0Estrada, por el da\u00f1o moral por las quemaduras sufridas y por \u00a0el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el da\u00f1o \u00a0moral hereditario con ocasi\u00f3n \u00a0de la muerte de Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda, el Tribunal \u00a0dio por acreditado los requisitos para su configuraci\u00f3n, esto \u00a0es la existencia e intensidad del da\u00f1o moral y la legitimaci\u00f3n \u00a0hereditaria del reclamante, a pesar de haber llegado a afirmar que no \u00a0hab\u00eda certeza de que dichas v\u00edctimas hubiesen tenido \u00a0conciencia del cr\u00edtico estado de salud de Mar\u00eda Eva \u00a0Estrada Garc\u00eda durante el tiempo de supervivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cometi\u00f3 \u00a0el Tribunal error de hecho en la apreciaci\u00f3n del certificado \u00a0de registro civil de defunci\u00f3n de Mar\u00eda Eva Estrada \u00a0Garc\u00eda porque carece del n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n que \u00a0permita tener plenamente demostrada la identidad de la persona a que \u00a0hace referencia el documento, ni en todo caso, s\u00f3lo probar\u00eda \u00a0el deceso en cuanto tal. Igual reparo le hace al acta de \u00a0levantamiento del cad\u00e1ver de Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0referencia al da\u00f1o moral \u00a0propio por la defunci\u00f3n de \u00a0Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda le achaca al Tribunal error de \u00a0hecho en la apreciaci\u00f3n del certificado de registro civil de \u00a0nacimiento de esta en el que no figura el n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n que permita \u00a0su certera individualizaci\u00f3n. Lo mismo acontece con el \u00a0certificado de registro civil de nacimiento de Juli\u00e1n Eduardo \u00a0Henao Estrada para probar el parentesco entre este y las dem\u00e1s \u00a0v\u00edctimas directas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al da\u00f1o a la vida de \u00a0relaci\u00f3n expresa la censura \u00a0que el Tribunal debi\u00f3 abstenerse de declarar la \u00a0responsabilidad civil de OCENSA porque no hay prueba que acredite la \u00a0ocurrencia de este tipo particular de perjuicio, en vista de que el \u00a0reconocimiento cl\u00ednico \u00a0no determin\u00f3 ninguna perturbaci\u00f3n funcional \u00a0producto de las quemaduras e igualmente en el interrogatorio \u00a0de parte cuando se le pidi\u00f3 \u00a0identificarse mencion\u00f3 que trabajaba en las minas lo cual \u00a0demuestra la inexistencia de dificultades o limitaciones producto de \u00a0las quemaduras. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a033\u00b0: Henry de Jes\u00fas Henao Estrada\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este embate, el dislate f\u00e1ctico lo cometi\u00f3 el Tribunal, \u00a0seg\u00fan la censura, en la apreciaci\u00f3n de certificados de \u00a0registro civil de nacimiento de Henry de Jes\u00fas Henao Estrada, \u00a0de defunci\u00f3n de Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda, del \u00a0\u201cinforme psicol\u00f3gico\u201d, \u00a0de la confesi\u00f3n de la uni\u00f3n marital, de la historia \u00a0cl\u00ednica de la Instituci\u00f3n Le\u00f3n XIII de Medell\u00edn, \u00a0del reconocimiento cl\u00ednico, de los certificados de registro \u00a0civil de nacimiento de Andr\u00e9s Felipe Henao Pati\u00f1o y de \u00a0Juli\u00e1n Eduardo Henao Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0consecuencia de los errores cometidos, el Tribunal conden\u00f3 \u00a0indebidamente a la empresa demandada a pagar a Henry de Jes\u00fas \u00a0Henao Estrada por el da\u00f1o moral causado por la muerte de Mar\u00eda \u00a0Eva Estrada Garc\u00eda, por el supuesto da\u00f1o moral causado \u00a0por las lesiones sufridas por Andr\u00e9s Felipe Henao Pati\u00f1o, \u00a0por el supuesto da\u00f1o moral causado por las lesiones sufridas \u00a0por Deicy Eugenia Pati\u00f1o, por el supuesto da\u00f1o moral \u00a0causado por las lesiones sufridas por Juli\u00e1n Eduardo Henao \u00a0Estrada, por el supuesto da\u00f1o moral causado por las lesiones \u00a0sufridas en su cuerpo, y por el supuesto da\u00f1o a la vida de \u00a0relaci\u00f3n causada por las lesiones sufridas en su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace al da\u00f1o moral \u00a0hereditario generado aparentemente \u00a0con ocasi\u00f3n de la muerte de Mar\u00eda Eva Estrada, el \u00a0casacionista recuerda que el Tribunal se fundament\u00f3, para \u00a0hallar la legitimaci\u00f3n hereditaria del reclamante, en el \u00a0certificado de registro civil de defunci\u00f3n de Mar\u00eda Eva \u00a0Estrada Garc\u00eda, documento que adem\u00e1s de no ser \u00a0conducente para la prueba de defunci\u00f3n, carece del n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n que \u00a0permita tener plenamente demostrada la identidad de la persona a que \u00a0hace referencia el mismo. Con todo, lo que demostrar\u00eda ser\u00eda \u00a0el deceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0dice que para tener por demostrado el \u00f3bito de Mar\u00eda \u00a0Eva Estrada Garc\u00eda, el Tribunal se vali\u00f3 del \u00a0prenombrado certificado, que a m\u00e1s de no ser conducente seg\u00fan \u00a0se denuncia otro cargo, carece del mentado n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n y por \u00a0consiguiente no da la certeza de la identidad de quien all\u00ed \u00a0est\u00e1 listado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo dice del certificado de registro civil de nacimiento de Andr\u00e9s \u00a0Felipe Henao Pati\u00f1o en cuanto a la ausencia de un n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el da\u00f1o \u00a0moral concedido al reclamante con \u00a0ocasi\u00f3n de las heridas sufridas por Deisy Eugenia Pati\u00f1o, \u00a0nada se dice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que toca con el da\u00f1o moral \u00a0propio por las heridas sufridas por \u00a0Juli\u00e1n Eduardo Henao Estrada, recuerda que el Tribunal se basa \u00a0en el certificado de registro civil de nacimiento de este, el cual \u00a0tambi\u00e9n carece de un n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n que permita \u00a0establecer la identidad de la persona all\u00ed listada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer la existencia e intensidad del da\u00f1o moral padecido \u00a0por Henry de Jes\u00fas Henao Estrada se bas\u00f3 el Tribunal en \u00a0el \u00a0\u201cinforme psicol\u00f3gico\u201d, sobre el cual no \u00a0se tiene certeza de sus fundamentos, de la idoneidad e imparcialidad \u00a0de su autor, lo que lo hace inid\u00f3neo \u00a0para demostrar la existencia del da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a035\u00b0: Ren\u00e9 de Jes\u00fas Henao Estrada\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores cometidos por el ad quem, en este cargo, se refieren a la \u00a0apreciaci\u00f3n de los certificados de registro civil de \u00a0nacimiento de Ren\u00e9 de Jes\u00fas Henao Estrada y de \u00a0defunci\u00f3n de Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda en tanto \u00a0que con ellos lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de tener por \u00a0acreditado el parentesco y por ende el da\u00f1o moral padecido por \u00a0el reclamante en raz\u00f3n de la muerte de Mar\u00eda Eva \u00a0Estrada Garc\u00eda. Sin embargo, anota la censura, no se percat\u00f3 \u00a0el Tribunal de que dichos certificados no ofrecen certeza de la \u00a0persona a la cual se refieren por faltarles el n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n que \u00a0permitiese identificarlas. Aun as\u00ed, en el caso del certificado \u00a0de registro civil de nacimiento, dice la censura que dicha piezas tan \u00a0s\u00f3lo demuestra el deceso de la persona all\u00ed anunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a036\u00b0: Miguel Angel Henao Ospina\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo el error de hecho, seg\u00fan la censura, lo cometi\u00f3 \u00a0el ad quem \u00a0en la apreciaci\u00f3n del registro civil de matrimonio de Miguel \u00a0\u00c1ngel Henao Ospina y Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda, \u00a0con base en el cual conden\u00f3 a OCENSA a pagar al reclamante por \u00a0el da\u00f1o moral sufrido por la muerte de Mar\u00eda Eva \u00a0Estrada Garc\u00eda, no advirtiendo el juzgador colegiado que en el \u00a0certificado civil de matrimonio no se menciona alg\u00fan n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n que \u00a0permita concluir con certeza la identidad de las personas all\u00ed \u00a0relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a038\u00b0: Andr\u00e9s Felipe Henao Pati\u00f1o\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el impugnante, el \u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico\u201d y el \u00a0reconocimiento cl\u00ednico a Andr\u00e9s Felipe Henao Pati\u00f1o, \u00a0fueron defectuosamente apreciados por el Tribunal, a resultas de lo \u00a0cual tuvo por demostrado que este sufri\u00f3 da\u00f1o moral por \u00a0las quemaduras padecidas y un da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, \u00a0condenando a OCENSA a pagar por tales conceptos. Sin embargo, ese \u00a0informe versa sobre los efectos psicol\u00f3gicos generales que \u00a0tuvieron los hechos del 18 de octubre de 1998 pero no sobre las \u00a0consecuencias de las quemaduras; esto es, el grado y duraci\u00f3n \u00a0de la afectaci\u00f3n moral de las mismas para configurar el da\u00f1o \u00a0moral propio. Del mismo modo, al utilizar el reconocimiento \u00a0cl\u00ednico para deducir el \u00a0da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, el Tribunal no se percat\u00f3 \u00a0que en el mismo no se determin\u00f3 la existencia de alguna \u00a0perturbaci\u00f3n funcional sufrida por el demandante producto de \u00a0las quemaduras ni se demostr\u00f3 dificultad o limitaci\u00f3n \u00a0que tuviese como consecuencia de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a041\u00b0: Resfa In\u00e9s Henao Estrada\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo \u00a0Civil fue consecuencia, para el impugnante, de errores en la \u00a0apreciaci\u00f3n del certificado de registro civil de nacimiento de \u00a0Resfa In\u00e9s Henao Estrada y del acta de levantamiento del \u00a0cad\u00e1ver de Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda, documentos \u00a0con los cuales el juzgador colegiado tuvo como probado que Resfa \u00a0sufri\u00f3 un da\u00f1o moral por la muerte de Mar\u00eda Eva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que para tener acreditada la certeza e intensidad del da\u00f1o \u00a0moral hereditario el Tribunal se \u00a0vali\u00f3 del acta de \u00a0levantamiento del cad\u00e1ver de \u00a0Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda el cual contiene \u00fanicamente \u00a0informaci\u00f3n relativa a la causa y circunstancia de la muerte \u00a0pero no sobre la magnitud de los sufrimientos de esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que para tener por probado el v\u00ednculo de parentesco el \u00a0Tribunal se apoy\u00f3 en la partida del libro de registro civil de \u00a0nacimiento de Ren\u00e9 de Jes\u00fas Henao Estrada, que dice que \u00a0es hijo de Mar\u00eda Estrada de Henao a lo que se suma el hecho de \u00a0que dicho registro no contiene el n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n de \u00a0la persona a la cual se refiere \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a043\u00b0: Deisy Eugenia Pati\u00f1o Gonz\u00e1lez\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la censura que como consecuencia de errores en la apreciaci\u00f3n \u00a0del documento \u201creconocimiento \u00a0cl\u00ednico a Deisy Eugenia \u00a0Pati\u00f1o\u201d, tuvo por probado el juzgador colegiado de \u00a0segunda instancia que aquella sufri\u00f3 un da\u00f1o moral y un \u00a0da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, a resultas de lo cual \u00a0conden\u00f3 a OCENSA al pago del da\u00f1o moral sufrido por las \u00a0quemaduras padecidas, por las quemaduras de Henry de Jes\u00fas \u00a0Henao Estrada, por las quemaduras de Andr\u00e9s Felipe Henao \u00a0Pati\u00f1o y por el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto hace al da\u00f1o moral \u00a0dice la censura que s\u00f3lo se \u00a0acredit\u00f3 una lesi\u00f3n f\u00edsica sin consecuencias \u00a0sicol\u00f3gicas y por \u00a0consiguiente no se corrobor\u00f3 la existencia ni la intensidad de \u00a0este perjuicio inmaterial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del da\u00f1o a la vida de \u00a0relaci\u00f3n, el casacionista le \u00a0atribuye al Tribunal yerro f\u00e1ctico en el reconocimiento \u00a0cl\u00ednico mencionado puesto que all\u00ed no \u00a0se determin\u00f3 la existencia de ninguna perturbaci\u00f3n \u00a0funcional sufrida por la demandante \u00a0como producto de las quemaduras ni se demostr\u00f3 que tuviese \u00a0dificultades o limitaciones como consecuencia de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a046\u00b0: Haider Madrid Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de hecho que se le atribuye al Tribunal en este cargo consisti\u00f3 \u00a0en la defectuosa apreciaci\u00f3n de los registros civiles de \u00a0nacimiento de Haider Antonio Madrid Londo\u00f1o y de Darley \u00a0Yalides V\u00e9lez Londo\u00f1o as\u00ed como la boleta de \u00a0salida y resumen final de la atenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n \u00a0Hospitalaria San Vicente de Paul, documentos con los cuales el \u00a0Tribunal hall\u00f3 acreditado que Haider es hijo de Mar\u00eda \u00a0Elena Londo\u00f1o Buritic\u00e1 y de Octavio Madrid, que es \u00a0hermano de Darley Yalides V\u00e9lez, que sufri\u00f3 un da\u00f1o \u00a0moral y un da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, equivocaciones \u00a0que le condujeron a condenar a OCENSA por el da\u00f1o moral \u00a0sufrido por la muerte de Mar\u00eda Elena Londo\u00f1o Buritic\u00e1, \u00a0por el da\u00f1o moral sufrido por la muerte de Octavio Madrid, por \u00a0la muerte de Darley Yalides V\u00e9lez Londo\u00f1o, por las \u00a0quemaduras sufridas, por el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n \u00a0y por el lucro cesante por la muerte de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del da\u00f1o moral hereditario \u00a0arguye la censura que tuvo en cuenta el Tribunal el certificado de \u00a0registro civil de nacimiento de Haider Madrid Londo\u00f1o el cual \u00a0no cuenta con alg\u00fan n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n que \u00a0permita tener certeza de la identidad del que all\u00ed est\u00e1 \u00a0relacionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al da\u00f1o moral propio, \u00a0los certificados de registro civil de nacimiento de Jaider y Darley, \u00a0de defunci\u00f3n de Octavio Madrid, Mar\u00eda Elena Londo\u00f1o \u00a0y de Darley Yalides V\u00e9lez Londo\u00f1o no debieron ser \u00a0apreciados por el Tribunal por cuanto en los mismos no aparece un \u00a0n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0que permita dar certeza sobre la identidad de las personas \u00a0referenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante al da\u00f1o a la vida \u00a0de relaci\u00f3n, sin \u00a0determinaci\u00f3n de prueba espec\u00edfica alguna, \u00a0dice la censura que a trav\u00e9s de la defectuosa apreciaci\u00f3n \u00a0de varias de las pruebas recaudadas en el proceso, el Tribunal tuvo \u00a0como responsable a OCENSA de este tipo de perjuicio sin que se \u00a0hubiese demostrado alguna perturbaci\u00f3n funcional o dificultad \u00a0o efectos adversos en su vida producto de la perturbaci\u00f3n por \u00a0parte del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto hace al lucro cesante \u00a0y no sin antes recordar que el demandante debe demostrar el motivo \u00a0por el cual de no haber ocurrido la conducta lesiva hubiera recibido \u00a0los beneficios econ\u00f3micos proveniente de la v\u00edctima \u00a0directa, a m\u00e1s de la dependencia econ\u00f3mica del \u00a0reclamante con respecto al difunto. Contin\u00faa indicando que el \u00a0Tribunal se fundament\u00f3 en los certificados de registro civil \u00a0de defunci\u00f3n de Octavio Madrid y de Mar\u00eda Elena Londo\u00f1o \u00a0Buritic\u00e1, \u201cdocumentos \u00a0que no cumplen con el lleno de los requisitos legales establecidos \u00a0para su existencia, toda vez que no hace menci\u00f3n al sexo \u00a0de los referidos\u201d (p\u00e1gina \u00a0313 de la demanda), e infiri\u00f3 que estos estar en capacidad de \u00a0laborar, teniendo el primero 59 a\u00f1os y la segunda 41, sin \u00a0demostraci\u00f3n alguna de la existencia de relaciones laborales u \u00a0oficios previos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a048\u00b0: Octavio Madrid Morales\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de haber apreciado defectuosamente el certificado de \u00a0registro civil de nacimiento de Octavio Madrid Morales y el \u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico\u201d, el \u00a0Tribunal viol\u00f3 la norma sustancial contenida en el art\u00edculo \u00a02356 del C\u00f3digo Civil, por causa de yerros probatorios que le \u00a0condujeron a tener por probado que Octavio Madrid Morales es hijo de \u00a0Octavio Madrid y que el primero sufri\u00f3 un da\u00f1o moral \u00a0por la muerte del segundo, condenando a OCENSA por este rubro. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la censura indica que en relaci\u00f3n con el da\u00f1o \u00a0moral hereditario, \u00a0el Tribunal tuvo \u00a0en cuenta el certificado de registro \u00a0civil de defunci\u00f3n de Octavio Madrid sin que dicho documento \u00a0de cuenta de la certeza y magnitud del perjuicio moral transmisible; \u00a0asimismo, para tener por acreditado el parentesco, el deceso y la \u00a0causa del mismo el Tribunal se bas\u00f3 en el certificado de \u00a0registro civil de nacimiento de Octavio Madrid Morales sin que en \u00e9l \u00a0figure alg\u00fan n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n que \u00a0permita tener certeza de la identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al da\u00f1o moral propio, \u00a0manifiesta que el Tribunal se fundament\u00f3 en ese registro civil \u00a0de Octavio Madrid Morales, que no tiene n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n. Y para la \u00a0acreditaci\u00f3n de la existencia e intensidad del perjuicio se \u00a0bas\u00f3 en el informe psicol\u00f3gico, elaborado por Ana \u00a0Milena Correa Serrano, a quien se le \u00a0cit\u00f3 sin que hubiese comparecido, lo que implica que el juez \u00a0no pod\u00eda estimar dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a049\u00b0: Pedro Rengifo Madrid\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de yerro probatorio de facto, por la defectuosa \u00a0apreciaci\u00f3n tanto del \u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico\u201d, como \u00a0del reconocimiento m\u00e9dico \u00a0realizado por la especialista a Pedro Antonio Rengifo Madrid, \u00a0documentos con los cuales tuvo por demostrado que Pedro Antonio \u00a0Rengifo Madrid sufri\u00f3 un da\u00f1o moral y un da\u00f1o a \u00a0la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el preindicado informe, dice la censura que el \u00a0mismo versa sobre las consecuencias \u00a0sicol\u00f3gicas significativas, a nivel general, que tuvieron los \u00a0hechos del 18 de octubre, mas no sobre las consecuencias de las \u00a0quemaduras parecidas por el \u00a0reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al da\u00f1o a la vida de \u00a0relaci\u00f3n, expresa que no se \u00a0demostr\u00f3 que el demandante tuviese una perturbaci\u00f3n \u00a0funcional o dificultades en la vida producto de la perturbaci\u00f3n, \u00a0a pesar de que obra en el proceso un reconocimiento \u00a0cl\u00ednico que no se refiere a \u00a0ninguna anomal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que el \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a050\u00b0: Francisco Antonio V\u00e9lez\/ error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de hecho que se le atribuye el Tribunal recae en el certificado \u00a0de registro civil de nacimiento de Darley Yalides V\u00e9lez \u00a0Londo\u00f1o con el cual tuvo por probado que esta es hija de \u00a0Francisco Antonio V\u00e9lez, lo que le llev\u00f3 a condenar a \u00a0OCENSA en favor de este reclamante al pago del da\u00f1o moral \u00a0pretendidamente sufrido como consecuencia de la muerte de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto concierne al da\u00f1o moral \u00a0hereditario, recaba en el hecho de \u00a0que el registro civil de defunci\u00f3n \u00a0de Darley Yalides V\u00e9lez Londo\u00f1o no da cuenta de la \u00a0certeza y magnitud de un perjuicio moral transmisible. \u00a0Y en cuanto al da\u00f1o moral \u00a0propio, el Tribunal, al basarse en \u00a0el preindicado certificado de nacimiento de Darley Yalides, cometi\u00f3 \u00a0yerro de facto porque en el mismo no hay n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n que \u00a0permita tener certeza de la identidad del sujeto a que se refiere. \u00a0Todo ello le condujo a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 2356 \u00a0del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a052\u00b0: Dora Luc\u00eda Montoya Rold\u00e1n\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de apreciar defectuosamente el certificado de registro \u00a0civil de nacimiento de Luz Enith Jaramillo Montoya, dice la censura \u00a0que el Tribunal, err\u00f3 de facto, al tener por demostrada que \u00a0\u00e9sta es hija de la demandante Dora Luc\u00eda Montoya, quien \u00a0sufri\u00f3 un da\u00f1o moral, condenando a la sociedad \u00a0demandada por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dice el impugnante, el certificado carece del n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n que \u00a0permita concluir con certeza la identidad del sujeto a que se \u00a0refiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a054\u00b0: Robinson Mario Jaramillo Montoya\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, fue la apreciaci\u00f3n errada de los certificados \u00a0de registro civil de nacimiento de Luz Enith Jaramillo Montoya y \u00a0Robinson Mario Jaramillo Montoya lo que condujo al Tribunal a \u00a0condenar a OCENSA al pago de da\u00f1os morales por la muerte de \u00a0Luz Enith en favor de Robinson Mario Jaramillo, pues el certificado \u00a0carece del n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n que \u00a0permita concluir con certeza a quien se refiere el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a056\u00b0: Zuleima Montoya Rold\u00e1n\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n normativa fue, para la censura, producto de yerro \u00a0f\u00e1ctico cometido por el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de \u00a0los certificados de registro civil de nacimiento de Luz Enith \u00a0Jaramillo Montoya y Robinson Mario Jaramillo Montoya, con los cuales \u00a0dio por demostrado el parentesco de \u00e9stos con la reclamante y \u00a0de all\u00ed, el da\u00f1o moral a que conden\u00f3 a OCENSA en \u00a0favor de aquella. No obstante, tales certificados no mencionan el \u00a0n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0y por consiguiente no hay certeza con ellos de la identidad de la \u00a0persona a los que se refieren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a057\u00b0: Flor Mar\u00eda Mu\u00f1oz Sep\u00falveda\/error de \u00a0hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la apreciaci\u00f3n defectuosa de los registros civiles de \u00a0nacimiento de Mar\u00eda Flor M\u00fanera Mu\u00f1oz, Fidel \u00a0Albeiro Pino M\u00fanera y Elizabeth Pino M\u00fanera, para el \u00a0casacionista, condujo al Tribunal a tener por acreditado el \u00a0parentesco, sin que en ellos figure alg\u00fan n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n que \u00a0brinde certeza sobre la identidad de la persona a los que se refiere. \u00a0Por ese camino conden\u00f3 a OCENSA a pagar a Flor Mar\u00eda \u00a0Mu\u00f1oz Sep\u00falveda por el da\u00f1o moral sufrido por la \u00a0muerte de estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a058\u00b0: Diomedes Evelio Gonz\u00e1lez\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0el reconocimiento cl\u00ednico \u00a0de Diomedes Evelio lo que condujo erradamente al Tribunal a condenar \u00a0a OCENSA al pago en favor de este demandante por concepto del da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n, a pesar de que en el mismo no se \u00a0determina la existencia de perturbaci\u00f3n funcional producto de \u00a0quemaduras o la presencia de dificultades o limitaciones por raz\u00f3n \u00a0de las mismas, cometiendo as\u00ed yerro f\u00e1ctico \u00a0trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a060\u00b0: Rosa Nury Mu\u00f1et\u00f3n Vel\u00e1squez\/error de \u00a0hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apreciaci\u00f3n errada de los certificados de registro civil de \u00a0nacimiento de Wbeimar Alonso Hincapi\u00e9 Mu\u00f1et\u00f3n, \u00a0de nacimiento y defunci\u00f3n de Luceli Salazar Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0y el de nacimiento de Jaime Alberto Sajonero Hincapi\u00e9, llev\u00f3 \u00a0al Tribunal a tener por demostrado la condici\u00f3n de hijos -los \u00a0dos primeros- y nieto -el tercero- de Rosa Nury Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0Vel\u00e1squez, con lo cual dedujo el da\u00f1o moral sufrido por \u00a0el fallecimiento de ellos, condenando a OCENSA por tal concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto concierne al da\u00f1o moral \u00a0hereditario, y al da\u00f1o \u00a0moral propio dice la impugnaci\u00f3n \u00a0que los certificados de registro civil anotados carecen del n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n que \u00a0permita tener certeza sobre la identidad de la persona a la que se \u00a0refiere cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la censura, en estos cargos, el Tribunal cometi\u00f3 error de \u00a0hecho en la apreciaci\u00f3n de los certificados de registro civil \u00a0de nacimiento de Wbeimar Alonso Hincapi\u00e9 Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0y Jaime Alberto Sajonero hincapi\u00e9, pues no contando ellos con \u00a0menci\u00f3n alguna del n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n de la \u00a0persona a los que se refieren, mal pod\u00eda tener certeza el \u00a0Tribunal de hallar con ellos la acreditaci\u00f3n del parentesco \u00a0que le condujera a condenar a OCENSA en favor de \u00e9stas \u00a0demandantes por la reparaci\u00f3n de los perjuicios inmateriales \u00a0que solicitaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a064\u00b0: Luis \u00c1ngel Zorrilla\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo, la prueba defectuosamente apreciada por el Tribunal, \u00a0seg\u00fan el casacionista, fue el reconocimiento cl\u00ednico \u00a0realizado a Luis \u00c1ngel Zorrilla, pues con base en \u00e9l \u00a0conden\u00f3 a OCENSA a pagar por los da\u00f1os morales sufridos \u00a0por el demandante en raz\u00f3n de las quemaduras y por el da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n. Respecto del primero, asevera que no \u00a0hay prueba en el expediente que \u00a0as\u00ed lo acredite; y respecto del segundo, el da\u00f1o a la \u00a0vida de relaci\u00f3n, recuerda que el Tribunal se vali\u00f3 del \u00a0reconocimiento cl\u00ednico \u00a0en el que se manifiesta que el paciente tiene una incapacidad \u00a0funcional del tercer, cuarto y quinto dedo de la mano izquierda, \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica que no es suficiente para el \u00a0casacionista para tener acreditado el perjuicio reclamado puesto que \u00a0si bien se demuestra la lesi\u00f3n no as\u00ed la perturbaci\u00f3n \u00a0funcional. Corrobra lo anterior el hecho de que en el interrogatorio \u00a0de parte al se\u00f1or Luis \u00a0\u00e1ngel Zorrilla indic\u00f3 trabajaba en la mina \u201cbarequiando \u00a0por ah\u00ed, sembrando comidita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a066: Deyi Milena Ospina Oquendo\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este embate, la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 2356 \u00a0del C\u00f3digo Civil a consecuencia de error de hecho aconteci\u00f3 \u00a0por la apreciaci\u00f3n defectuosa, seg\u00fan la censura, que el \u00a0Tribunal hizo de los certificados de registro civil de nacimiento de \u00a0Deyi Milena Ospina Oquendo y Carmelo Antonio Herrera Oquendo, el \u00a0registro civil de nacimiento de Beatriz Helena Herrera Oquendo, el \u00a0certificado de registro civil de defunci\u00f3n de Ana Rubiela \u00a0Oquendo Hern\u00e1ndez, as\u00ed como los interrogatorios \u00a0de parte rendidos por A\u00edra \u00a0Ruth Herrera, Alex Eloy Herrera y Jes\u00fas Antonio Herrera. Con \u00a0tales dislates, lleg\u00f3 el Tribunal el convencimiento equivocado \u00a0de que estaba demostrado que Ana Rubiela Oquendo Hern\u00e1ndez y \u00a0Deyi Milena Ospina Oquendo sufrieron un da\u00f1o moral, que esta \u00a0\u00faltima es hija de Ana Rubiela, que Carmelo Antonio Herrera y \u00a0Beatriz Elena Oquendo Hern\u00e1ndez son hermanos de Deyi Milena \u00a0Ospina Oquendo. Ello le condujo a condenar a OCENSA por el pago del \u00a0da\u00f1o moral sufrido por la muerte de Ana Rubiela, Beatriz \u00a0Helena y Carmelo Antonio Herrera Oquendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace al da\u00f1o moral \u00a0hereditario, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0censura que el Tribunal se vali\u00f3 del certificado de defunci\u00f3n \u00a0de Ana Rubiela Oquendo Hern\u00e1ndez que carece del n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n que \u00a0permita brindar certeza sobre la identidad de la persona all\u00ed \u00a0referenciada. Asimismo acudi\u00f3 al acta \u00a0de levantamiento del cad\u00e1ver \u00a0de Ana Rubiela Oquendo Hern\u00e1ndez, la cual contiene informaci\u00f3n \u00a0relativa a la causa y circunstancia de la muerte pero no \u00a0existe una manifestaci\u00f3n sobre la existencia y magnitud de los \u00a0sufrimientos que supuestamente \u00a0padeci\u00f3 Ana Rubiela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que para la demostraci\u00f3n del parentesco el Tribunal acudi\u00f3 \u00a0asimismo a los certificados de la partida del libro de registro civil \u00a0de nacimientos de belli Milena Ospina, el cual carece del n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n que permita \u00a0concluir con certeza la identidad de los all\u00ed mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0probar el v\u00ednculo con Carmelo Antonio Herrera Oquendo tambi\u00e9n \u00a0se vali\u00f3 el Tribunal del certificado de su partida del libro \u00a0de registro civil en el que no aparece el n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n de los all\u00ed \u00a0relacionados. Lo mismo acontece con la demostraci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo con Beatriz Elena Oquendo Hern\u00e1ndez pues su \u00a0certificado omite el aludido n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el da\u00f1o moral propio, la censura tambi\u00e9n \u00a0desconoce la demostraci\u00f3n del v\u00ednculo de parentesco con \u00a0base en los certificados adosados a la causa por carece de ellos del \u00a0n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0que con certeza pudiese identificar a los all\u00ed mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, se\u00f1ala la impugnaci\u00f3n que \u00a0el Tribunal se vali\u00f3 del interrogatorio de parte rendido por \u00a0Deyi Milena Ospina Oquendo as\u00ed como de los interrogatorios de \u00a0parte de Aira Ruth, Alex Eloy y Jes\u00fas Antonio Herrera Oquendo, \u00a0en relaci\u00f3n con los cuales, salvedad hecha de la censura que \u00a0plantea en otro cargo por haberle dado m\u00e9rito probatorio el \u00a0Tribunal a declaraciones favorables a los demandantes, dice ac\u00e1 \u00a0que los rendidos por Aira Ruth y Alex Eloy no hacen menci\u00f3n a \u00a0Deyi Milena Ospina Oquendo, mientras que Jes\u00fas Antonio Herrera \u00a0Oquendo indic\u00f3 que para la \u00e9poca del atentado viv\u00eda \u00a0\u201ccon mi mam\u00e1 y mis \u00a0hermanos Beatriz Elena Herrera Oquendo y Deyi Milena Ospina Oquendo\u201d, \u00a0lo que evidentemente contrar\u00eda \u00a0lo que dice la demandante en \u00a0su interrogatorio de parte pues manifest\u00f3 que viv\u00eda con \u00a0su hija Leidy Dayana Ballesteros Arango y Jes\u00fas Nubaldo \u00a0Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a068\u00b0: Aira Ruth Herrera Oquendo\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0por la causal primera de casaci\u00f3n y por error de hecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, se acusa al Tribunal de haber \u00a0apreciado en forma defectuosa los certificados de registro civil de \u00a0nacimiento de Aira Ruth y Carmelo Antonio Herrera Oquendo, el \u00a0registro civil de nacimiento de Beatriz Elena Oquendo Hern\u00e1ndez, \u00a0el certificado de registro civil de defunci\u00f3n de Ana Rubiela \u00a0Oquendo Hern\u00e1ndez y los interrogatorios \u00a0de parte rendidos por de Deyi \u00a0Milena, Alex Eloy y Jes\u00fas Antonio Herrera Oquendo, errores que \u00a0lo llevaron a condenar a OCENSA en favor de la demandante al pago del \u00a0da\u00f1o moral sufrido por las muertes de Ana Rubiela, Beatriz \u00a0Elena y Carmelo Antonio Herrera Oquendo, sin advertir que ninguno de \u00a0los certificados y registros civiles contiene menci\u00f3n alguna \u00a0al n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0de la persona a la que ellos se refieren, con lo cual queda la duda \u00a0sobre la identidad de los all\u00ed mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los interrogatorios de parte, la impugnaci\u00f3n indica que en \u00a0el practicado a Deyi Milena Ospina no se aprecia menci\u00f3n \u00a0alguna a una convivencia con Aira Ruth; Alex Eloy manifest\u00f3 \u00a0que viv\u00eda solo; omitiendo toda manifestaci\u00f3n sobre Aira \u00a0Ruth. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a070\u00b0: Alex Eloy Herrera Oquendo\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los \u00a0certificados de registro civil de nacimiento de Alex Eloy y Carmelo \u00a0Antonio Herrera Oquendo, del registro civil de nacimiento de Beatriz \u00a0Helena Herrera Oquendo, del certificado de registro civil de \u00a0defunci\u00f3n de Ana Rubiela Oquendo Hern\u00e1ndez, los \u00a0interrogatorios \u00a0practicados a Deyi Milena, Alex Eloy y Jes\u00fas Antonio Herrera \u00a0Oquendo, el Tribunal lleg\u00f3 a tener por demostrado que Ana \u00a0Rubiela Oquendo Hern\u00e1ndez y Alex Eloy Herrera Oquendo sufre un \u00a0da\u00f1o moral, que \u00e9ste es hijo de Ana Rubiela, que \u00a0Carmelo Antonio Herrera es hermano de Alex Eloy, que Beatriz Elena es \u00a0hermana de Alex Eloy. Por esta v\u00eda conden\u00f3 a la \u00a0demandada al pago de da\u00f1os morales sufridos por Alex Eloy a \u00a0ra\u00edz de la muerte de Ana Rubiela, por da\u00f1os por \u00e9l \u00a0sufridos por la muerte de Beatriz Helena y Carmelo Antonio Herrera \u00a0Oquendo en favor de Alex Eloy. En concreto, el yerro f\u00e1ctico \u00a0estriba en no haber advertido el Tribunal que el acta de \u00a0levantamiento del cad\u00e1ver de Ana Rubiela Oquendo demuestra la \u00a0causa la circunstancia de la muerte pero no la existencia y magnitud \u00a0de los sufrimientos y dolores que supuestamente sufri\u00f3 la \u00a0occisa; adem\u00e1s, que los certificados y registros civiles \u00a0aportados no contiene el n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n que \u00a0permita concluir con certeza la identidad de los all\u00ed \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado en relaci\u00f3n con los interrogatorios practicados a \u00a0las partes, sostiene que all\u00ed no se aprecia ning\u00fan \u00a0hecho que haga menci\u00f3n a la magnitud y certeza del da\u00f1o \u00a0reclamado. Deyi Milena no realiz\u00f3 ninguna menci\u00f3n a la \u00a0convivencia con Alex Eloy; Aira Ruth manifest\u00f3 que viv\u00eda \u00a0con Carmelo Antonio, Ana Rubiela, Carmelo de Jes\u00fas, Jes\u00fas \u00a0Antonio, Beatriz Elena, Alex Eloy y una sobrina. Jes\u00fas Antonio \u00a0que conviv\u00eda con Ana Rubiela, Deyi Milena y Beatriz Elena, \u00a0omitiendo toda manifestaci\u00f3n frente a Alex Eloy. Por \u00a0consiguiente no se puede derivar con certeza la convivencia de Alex \u00a0Eloy con sus hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a072\u00b0: Jes\u00fas Antonio Herrera Oquendo\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de error de hecho en los certificados de registro civil \u00a0de nacimiento de Jes\u00fas Antonio y Carmelo Antonio Herrera \u00a0Oquendo, el registro civil de nacimiento de Beatriz Helena Herrera \u00a0Oquendo, el certificado de defunci\u00f3n de Ana Rubiela Oquendo \u00a0Hern\u00e1ndez y de los interrogatorios de parte de Deyi Milena \u00a0Ospina Oquendo, aire Ruth y Alex Eloy Ospina Oquendo, dice el \u00a0impugnante que el Tribunal tuvo por demostrado que Ana Rubiela \u00a0Oquendo Hern\u00e1ndez y Jes\u00fas Antonio Herrera Oquendo \u00a0sufrieron \u00a0un da\u00f1o moral, dando por probado que Jes\u00fas \u00a0antonio es hijo de Ana Rubiela, que Carmelo Antonio es hermano de su \u00a0Antonio y que Beatriz Elena es hermana de Jes\u00fas Antonio \u00a0tambi\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el da\u00f1o \u00a0moral hereditario, manifiesta que el \u00a0Tribunal se vali\u00f3 del acta de \u00a0levantamiento del cad\u00e1ver que prueba la causa y la \u00a0circunstancia de la muerte mas no la magnitud y existencia de los \u00a0sufrimientos padecidos por la occisa Ana \u00a0Rubiela, a m\u00e1s de que los registros civiles y certificados no \u00a0dan cuenta del n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n de las \u00a0personas a las que ellos se refieren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al da\u00f1o moral propio, \u00a0el recurrente recalca que le certificados y registros civiles no \u00a0mencionan el n\u00famero de identificaci\u00f3n de la persona a \u00a0la que se refieren, rest\u00e1ndole certeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los interrogatorios \u00a0manifiesta que Deyi Milena Ospina no realiz\u00f3 menci\u00f3n \u00a0alguna a una convivencia con Jes\u00fas Antonio. En su \u00a0interrogatorio Aira Ruth manifest\u00f3 que viv\u00eda con \u00a0Carmelo Antonio, Ana Rubiela, Carmelo de Jes\u00fas, Jes\u00fas \u00a0Antonio, Beatriz Elena, Alex Eloy y una sobrina. En su interrogatorio \u00a0Alex Eloy manifest\u00f3 que viv\u00eda solo, omitiendo toda \u00a0manifestaci\u00f3n frente a Alex Eloy. Como se puede apreciar a \u00a0simple vista, no es posible derivar con certeza la convivencia de \u00a0Jes\u00fas Antonio con sus hermanos, ya que a pesar de que Aira \u00a0Ruth indique que efectivamente viv\u00eda con Jes\u00fas Antonio, \u00a0ni Deyi Milena, ni Alex Eloy manifiesta que no viv\u00edan con \u00e9l. \u00a0Aunado a lo anterior de reconoc\u00e9rsele valor al Interrogatorio \u00a0de parte del demandante en este se podr\u00e1 observar que este no \u00a0indic\u00f3 que viviera con Aira Ruth. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a074\u00b0: Carmelo Antonio Herrera Oquendo\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n del art\u00edculo 2356 ocurri\u00f3 de manera \u00a0indirecta como consecuencia de haber apreciado defectuosamente los \u00a0certificados de registro civil de nacimiento de Carmelo Antonio \u00a0Herrera Oquendo, de defunci\u00f3n de Ana Rubiela Oquendo Hern\u00e1ndez \u00a0y el registro civil de nacimiento de Beatriz Elena Oquendo Hern\u00e1ndez, \u00a0dando como consecuencia que el Tribunal diera por probado que Ana \u00a0Rubiela y Carmelo Antonio sufrieron un da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del da\u00f1o moral \u00a0hereditario indica que el acta \u00a0de levantamiento del cad\u00e1ver \u00a0de Ana Rubiela Oquendo s\u00f3lo demuestra la causa y las \u00a0circunstancias de su muerte mas no la existencia y magnitud de los \u00a0sufrimientos o dolores por ella padecidos; en cuanto concierne al \u00a0v\u00ednculo de parentesco ninguno de los certificados y registros \u00a0dan cuenta del n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n que \u00a0permita ver certeza sobre la identidad de la persona a la que ellos \u00a0se refieren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que para demostrar la intensidad del da\u00f1o moral el Tribunal se \u00a0fundament\u00f3 en \u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico\u201d de \u00a0Carmelo de Jes\u00fas Herrera Palacio, padre del demandante, lo \u00a0cual es impertinente porque el da\u00f1o tiene un car\u00e1cter \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante al da\u00f1o a la vida \u00a0de relaci\u00f3n el Tribunal se \u00a0vali\u00f3 de la boleta de salida \u00a0de la fundaci\u00f3n hospitalaria San Vicente de Paul, \u00a0documento que no determina la existencia y de la perturbaci\u00f3n \u00a0funcional producto de las quemaduras ni la existencia de dificultades \u00a0por tal raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante al lucro cesante \u00a0agrega que el error del Tribunal consisti\u00f3 en entender probada \u00a0la actividad econ\u00f3mica con base en el testimonio \u00a0de Damaris Estela Casta\u00f1eda \u00a0V\u00e9lez quien expres\u00f3 que Ana Rubiela Oquendo Hern\u00e1ndez \u00a0al momento del atentado era ama de casa sin que se evidencie que \u00a0percibiese alg\u00fan ingreso por esa actividad por lo que es \u00a0contrario a la l\u00f3gica entender probada la dependencia \u00a0econ\u00f3mica de Carmelo Antonio Herrera Oquendo, ya que no hab\u00eda \u00a0ning\u00fan ingreso del que pudiera depender. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a076\u00b0: Carmelo de Jes\u00fas Herrera Palacio\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n normativa en que se basa este cargo ocurri\u00f3 \u00a0como consecuencia de la defectuosa apreciaci\u00f3n que el Tribunal \u00a0hizo de los certificados de registro civil de nacimiento de Carmelo \u00a0Antonio Herrera Oquendo, de defunci\u00f3n de Ana Rubiela Oquendo \u00a0Hern\u00e1ndez, con los cuales tuvo por demostrado el da\u00f1o \u00a0moral supuestamente parecido por Ana Rubiela Oquendo Hern\u00e1ndez. \u00a0Manifiesta la censura que ninguno de los certificados aparece menci\u00f3n \u00a0alguna sobre el n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n de las \u00a0personas a las que se refieren dichos certificados; que el acta de \u00a0levantamiento del cad\u00e1ver de Ana Rubiela Oquendo Hern\u00e1ndez \u00a0s\u00f3lo demuestra la causa la circunstancia es un muerte mas no \u00a0su padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a078\u00b0: Berta Helena Oquendo Hern\u00e1ndez\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0la censura que como consecuencia de la apreciaci\u00f3n equivocada \u00a0de los certificados de registro civil de nacimiento de Berta Helena \u00a0Oquendo Hern\u00e1ndez y de defunci\u00f3n de Ana Rubiela Oquendo \u00a0Hern\u00e1ndez el Tribunal dio por probado que Berta Helena Oquendo \u00a0Hern\u00e1ndez era hermana de la Rubiela, sin advertir que en \u00a0ninguno de dichos certificados hay menci\u00f3n alguna a documento \u00a0de identidad que permita tener \u00a0certeza sobre la identidad de las personas all\u00ed referenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a080\u00b0: Robertina Oquendo Hern\u00e1ndez\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo se le atribuye al Tribunal error de hecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n de los certificados de registro civil de \u00a0nacimiento de Robertina Oquendo Hern\u00e1ndez y de defunci\u00f3n \u00a0de Ana Rubiela Oquendo Hern\u00e1ndez, con base en los cuales el \u00a0Tribunal dio por probado sin estarlo que Robertina era hermana de Ana \u00a0Rubiela y por consiguiente hab\u00eda sufrido un da\u00f1o moral, \u00a0condenando por tal concepto ha OCENSA. Repite que ninguno de los \u00a0certificados hace menci\u00f3n alguna al documento \u00a0de identidad de las personas a \u00a0las que ellos se refieren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a082\u00b0: Isabelina Palacio de Herrera\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0infracci\u00f3n normativa ocurri\u00f3, para el casacionista, \u00a0como consecuencia de error de hecho del Tribunal en la apreciaci\u00f3n \u00a0de los certificados de registro civil de nacimiento de Luis \u00c1ngel \u00a0lotero Herrera y de defunci\u00f3n de Jos\u00e9 Gilberto Herrera \u00a0Palacio, dando por probado el da\u00f1o moral de isabelina por la \u00a0muerte de Luis \u00c1ngel lotero y Jos\u00e9 Gilberto Herrera \u00a0Palacio, sin advertir que en dichos certificados no se hace menci\u00f3n \u00a0alguna al n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n que \u00a0permitiese tener certeza sobre la persona a que se refieren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a085\u00b0: Yulieth Andrea Palacio de Herrera\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la censura, el Tribunal cometi\u00f3 yerro de facto en la \u00a0apreciaci\u00f3n de los certificados de registro civil de \u00a0nacimiento de Luis \u00c1ngel Lotero y de defunci\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Gilberto Herrera Palacio dando por acreditado el da\u00f1o moral \u00a0sufrido por Isabelina Palacio de Herrera al entender que Luis \u00c1ngel \u00a0Lotero y Jos\u00e9 Heriberto Herrera eran nietos de aquella. Pero \u00a0no advirti\u00f3 el Tribunal que ninguno de dichos certificados \u00a0hace menci\u00f3n alguna al n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n de la \u00a0persona a la que se refieren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a086\u00b0: Bibiana Patricia Valencia Perea\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0infracci\u00f3n el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil \u00a0devino como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0del \u201cinforme psicol\u00f3gico\u201d \u00a0y el reconocimiento cl\u00ednico \u00a0realizado a Bibiana Valencia Perea, con lo cual el Tribunal entendi\u00f3 \u00a0que esta hab\u00eda sufrido un da\u00f1o moral, condenando por \u00a0tal rubro ha OCENSA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en cuanto al informe psicol\u00f3gico este versa sobre las \u00a0consecuencias psicol\u00f3gicas a nivel general pero no sobre las \u00a0consecuencias individuales de las quemaduras. Y en cuanto al da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n, en donde debe quedar acreditada la \u00a0perturbaci\u00f3n funcional, el Tribunal se vali\u00f3 del \u00a0reconocimiento cl\u00ednico realizado a bien a Valencia Perea, en \u00a0el cual nada se dice sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a087: Orfelina Perea Mosquera\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la censura, el dislate f\u00e1ctico cometido por el Tribunal recay\u00f3 \u00a0en el certificado de registro civil de nacimiento de Bibiana Patricia \u00a0Perea, con el cual hall\u00f3 demostrado el car\u00e1cter de hija \u00a0de Orfelina Perea Mosquera y de all\u00ed, el sufrimiento por da\u00f1o \u00a0moral que supuestamente padeci\u00f3 \u00e9sta; pero tal \u00a0inferencia fue el producto de valorar err\u00f3neamente esa prueba \u00a0al no percatarse de que en la misma no figura la identidad \u00a0clara de la persona a la que se \u00a0refiere certificado pues est\u00e1 ausente el n\u00famero \u00a0de su identificaci\u00f3n. Por \u00a0lo dem\u00e1s en el informe \u00a0psicol\u00f3gico s\u00f3lo \u00a0se plasman las consecuencias sicol\u00f3gicas a nivel general pero \u00a0no las individuales derivadas de las quemaduras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a089\u00b0: Eddy Adri\u00e1n Gonz\u00e1lez Valdez\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto 2356 del C\u00f3digo Civil fue indirectamente violado por \u00a0el Tribunal como consecuencia de haber apreciado err\u00f3neamente \u00a0el interrogatorio \u00a0de parte de Eddy Adri\u00e1n Gonz\u00e1lez Valdez, los \u00a0testimonios \u00a0de Vladimir Moreno Viveros, Mart\u00edn Alfonso Pati\u00f1o \u00a0Jaramillo, el reconocimiento m\u00e9dico a Eddy Adri\u00e1n \u00a0Gonz\u00e1lez Valdez, el \u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico\u201d, todo \u00a0lo cual llev\u00f3 al Tribunal a dejar acreditado sin estarlo que \u00a0Mar\u00eda Lucelly Vald\u00e9s realizaba una actividad econ\u00f3mica, \u00a0que devengaba el salario m\u00ednimo, que Eddy Adri\u00e1n \u00a0Gonz\u00e1lez era dependiente econ\u00f3mico de Mar\u00eda \u00a0Lucelly Vald\u00e9s, y que aqu\u00e9l sufri\u00f3 un da\u00f1o \u00a0moral y un da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tuvo en cuenta el Tribunal que los certificados carecen del n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n que \u00a0permita tener certeza sobre la identidad de las personas all\u00ed \u00a0referenciadas; que el reconocimiento \u00a0cl\u00ednico aludido \u00a0no determina la existencia de la perturbaci\u00f3n funcional de la \u00a0existencia de dificultades o limitaciones producto de las quemaduras; \u00a0que Vladimir Moreno, en su testimonio s\u00f3lo indic\u00f3 que \u00a0Mar\u00eda Lucelly Vald\u00e9s trabajaba en miner\u00eda y era \u00a0ama de casa, sin manifestar como lo exige el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, con las circunstancias de \u00a0modo, tiempo y lugar que rodearon cada hecho, por lo cual no se puede \u00a0deducir con certeza que la occisa se dedicaba a alguna actividad \u00a0econ\u00f3mica como la miner\u00eda, dada la ausencia de \u00a0fundamento, a lo que se suma el desconocimiento de Martin Alfonso \u00a0Pati\u00f1o Jaramillo sobre Mar\u00eda Lucelly. Aun as\u00ed, \u00a0de d\u00e1rsele valor a esos testimonios ellos no son prueba \u00a0suficiente de la actividad econ\u00f3mica de la miner\u00eda, \u00a0dado que no se inscribi\u00f3 en la Alcald\u00eda, no se \u00a0aportaron certificaci\u00f3n de cotizaciones el sistema de \u00a0seguridad social y est\u00e1n ausentes declaraciones tributarias \u00a0que brinden luz sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al interrogatorio de parte de Eddy Adri\u00e1n, dice \u00e9l \u00a0que para la \u00e9poca del atentado se dedicaba a estudiar y \u00a0trabajar indicando que barequeaba; por su parte, Miriam Madrid dijo \u00a0que \u00e9ste depend\u00eda econ\u00f3micamente del pap\u00e1, \u00a0de todo lo cual se puede deducir que Eddy Adri\u00e1n no depend\u00eda \u00a0de su madre porque al trabajar como barequero y depender su padre no \u00a0depend\u00eda de Mar\u00eda Lucelly. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a090\u00b0: Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Llano\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0la censura que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n del certificado de registro civil de nacimiento de \u00a0Edy Adri\u00e1n Gonz\u00e1lez Valdez, con el cual tuvo por \u00a0demostrado que es hijo de Miguel Angel Gonz\u00e1lez Llano y de \u00a0esta forma, conden\u00f3 a OCENSA en favor de este al pago del da\u00f1o \u00a0moral causado por las lesiones ocasionadas a Eddy Adri\u00e1n \u00a0Gonz\u00e1lez, sin tomar en consideraci\u00f3n que el mencionado \u00a0certificado no contiene alg\u00fan documento \u00a0de identidad que \u00a0permita tener certeza de la persona all\u00ed referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a092\u00b0: Yuli Johana Gonz\u00e1lez Vald\u00e9s\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la censura, el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al apreciar \u00a0los testimonios \u00a0de Vladimir Moreno Viveros, Martin Alfonso Pati\u00f1o Jaramillo \u00a0as\u00ed como el certificado de defunci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Lucelly Vald\u00e9s Viana, de los cuales equivocadamente dedujo que \u00a0Mar\u00eda Lucelly realizaba una actividad econ\u00f3mica, que \u00a0devengaba el salario m\u00ednimo, que Yuli Johana era dependiente \u00a0de ella y que adem\u00e1s sufri\u00f3 un da\u00f1o moral \u00a0condenando a OCENSA por da\u00f1os morales por las quemaduras \u00a0sufridas, por da\u00f1o a la vida relaci\u00f3n y por lucro \u00a0cesante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al da\u00f1o moral, \u00a0indica la impugnaci\u00f3n que el Tribunal se fundament\u00f3 en \u00a0el certificado de defunci\u00f3n pero en \u00e9l no figura el \u00a0n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0que permita concluir con certeza la identidad de los all\u00ed \u00a0mencionados. Para tener por acreditado el parentesco entre Yuli con \u00a0Johana y Mar\u00eda Lucelly Vald\u00e9s acudi\u00f3 al \u00a0certificado de registro civil de nacimiento de la primera en donde \u00a0tampoco figura menci\u00f3n alguna a un documento \u00a0de identidad que d\u00e9 certeza \u00a0sobre la persona a la que se refiere el mismo, lo que tampoco \u00a0advirti\u00f3 con los certificados restantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0adem\u00e1s que Vladimir Viveros manifest\u00f3 que tanto Eddy \u00a0como Yuli Johana estudiaban y trabajaban barequeando mientras que \u00a0Martin Alfonso Pati\u00f1o Jaramillo s\u00f3lo manifest\u00f3 \u00a0conocerlos pero no expres\u00f3 nada respecto a qu\u00e9 se \u00a0dedicaban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a094: Edwin Orlando Monsalve guar\u00edn\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese cargo se acusa la sentencia de violar indirectamente el art\u00edculo \u00a02356 del c\u00f3digo civil como consecuencia de haber apreciado \u00a0defectuosamente el Tribunal el certificado de registro civil de \u00a0nacimiento de Edwin Orlando Monsalve Guar\u00edn y de esta forma \u00a0tener por demostrado que es hermano de Nilson Alonso Monsalve Guar\u00edn, \u00a0condenando a OCENSA a pagar a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o moral causado por las muertes de Nilson Alfonso, sin \u00a0advertir que en el certificado no figura el n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n que \u00a0brinde certeza acerca de la identidad del all\u00ed relacionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a096\u00b0: Lina Mar\u00eda Solano Henao\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de violaci\u00f3n del \u00a0mismo precepto como consecuencia de error de hecho en el \u00a0interrogatorio de \u00a0parte de Edy Adri\u00e1n Gonz\u00e1lez Valdez, el cual no \u00a0apreci\u00f3, as\u00ed como de la equivocada apreciaci\u00f3n \u00a0de los testimonios \u00a0de Martin Alfonso Pati\u00f1o Jaramillo, el reconocimiento \u00a0m\u00e9dico a Eddy Adri\u00e1n \u00a0Gonz\u00e1lez Valdez y el \u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico\u201d. Tales \u00a0dislates condujeron el Tribunal a tener por demostrado que Mar\u00eda \u00a0Lucelly Vald\u00e9s realizaba una actividad econ\u00f3mica, que \u00a0devengaba el salario m\u00ednimo, que Edy Adri\u00e1n era \u00a0dependiente econ\u00f3mico de Mar\u00eda Lucelly Vald\u00e9s, \u00a0que sufri\u00f3 da\u00f1o moral y \u00a0a la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la recurrente que no tuvo en cuenta el Tribunal que el informe \u00a0psicol\u00f3gico elaborado por Ana Milena Correa Serrano no fue \u00a0reconocido por ella pues no acudi\u00f3 cuando se le cit\u00f3 \u00a0para tal menester. Asimismo dio por acreditado el parentesco de Lina \u00a0Mar\u00eda Solano con Ad\u00e1n Henao Galeano y Luis \u00c1ngel \u00a0Solano Romero sin prueba alguna que as\u00ed lo demostrara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al lucro cesante \u00a0el Tribunal se bas\u00f3 en el testimonio de Vladimir Moreno \u00a0Viveros. Asimismo, en el de Martin Alonso Pati\u00f1o Jaramillo \u00a0quien solamente expres\u00f3 que Ana Rubiela Oquendo Hern\u00e1ndez \u00a0era ama de casa, sin que se evidencie que percibiera alg\u00fan \u00a0ingreso por esa actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a097\u00b0: Pedro Ad\u00e1n Henao Galeano\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal apreci\u00f3 defectuosamente los certificados de registro \u00a0civil de nacimiento de Pedro Ad\u00e1n Henao Galeano y Ana \u00a0Concepci\u00f3n Henao Galeano, con los cuales tuvo por demostrado \u00a0que el primero es hermano de la segunda y por esa v\u00eda, conden\u00f3 \u00a0a OCENSA a pagar da\u00f1os extrapatrimoniales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que para tener por demostrado el parentesco entre el reclamante y Ana \u00a0Concepci\u00f3n Henao Galeano, el Tribunal se fundament\u00f3 en \u00a0los certificados de registro civil de nacimiento allegados pero en \u00a0ellos no figura el n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n que \u00a0permita tener certeza sobre la existencia e identidad de un familiar \u00a0en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a099\u00b0: John Jairo Luna Longa\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo se acusa la sentencia de violaci\u00f3n indirecta del \u00a0art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil como consecuencia de \u00a0error de hecho en la apreciaci\u00f3n defectuosa de los \u00a0certificados de registro civil de defunci\u00f3n de Jefferson Luna \u00a0Mosquera, John Daruin Luna Mosquera y de nacimiento de John Darwin \u00a0Luna Mosquera, con los cuales tuvo por demostrado que \u00e9ste \u00a0sufri\u00f3 un da\u00f1o moral, que Jefferson Luna Mosquera \u00a0sufri\u00f3 un da\u00f1o moral, que existe un v\u00ednculo de \u00a0parentesco entre John Jairo Luna Longa y John Darwin Luna Mosquera. \u00a0Por esa v\u00eda, conden\u00f3 a OCENSA a pagar a John Jairo Luna \u00a0Longa por el da\u00f1o moral sufrido por la muerte de Jefferson \u00a0Luna Mosquera, por la muerte de Darwin Luna Mosquera, por las \u00a0quemaduras sufridas por Fanny Mosquera, por las quemaduras del \u00a0demandante, por da\u00f1o la vida relaci\u00f3n y por lucro \u00a0cesante por las quemaduras sufridas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el da\u00f1o \u00a0moral hereditario el Tribunal se \u00a0bas\u00f3 en los certificados de defunci\u00f3n que no mencionan \u00a0el n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0y no permite tener certeza de la identidad de los all\u00ed \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el da\u00f1o \u00a0moral propio, arguye la censura que \u00a0tambi\u00e9n se bas\u00f3 el Tribunal en los certificados \u00a0mencionados que no contienen referencia a ning\u00fan n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n y por \u00a0consiguiente no permiten la certeza acerca de la identidad de los \u00a0all\u00ed relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al da\u00f1o a la vida de \u00a0relaci\u00f3n, la impugnaci\u00f3n \u00a0indica que \u201cel demandado\u201d no acredit\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de actividades que le reportaran rendimiento, \u00a0previas a la ocurrencia del atentado y como despu\u00e9s de este le \u00a0surgieron limitaciones u dificultades para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el lucro cesante, \u00a0expresa que para dar por probada la actividad econ\u00f3mica de \u00a0John Jairo Luna Longa el Tribunal se bas\u00f3 en el testimonio \u00a0de Vladimir Viveros quien manifest\u00f3 que aqu\u00e9l ejerc\u00eda \u00a0la actividad de bareque, sin expresar la raz\u00f3n y la ciencia de \u00a0su dicho. Adem\u00e1s Freddy Luna no es el reclamante sino John \u00a0Jairo Luna Longa por lo que no hay prueba alguna de la actividad \u00a0econ\u00f3mica del reclamante, sin que figuren adem\u00e1s otras \u00a0evidencias como la cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social, \u00a0declaraciones tributarias, inscripci\u00f3n en la alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0101\u00b0: Luz Dary Tilano\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de la defectuosa apreciaci\u00f3n del certificado de \u00a0registro civil de nacimiento de Breiner Alexis Garc\u00eda Aguirre \u00a0y del reconocimiento m\u00e9dico \u00a0a este realizado, dio por acreditado el Tribunal que la demandante \u00a0sufri\u00f3 un da\u00f1o moral y un da\u00f1o a la vida de \u00a0relaci\u00f3n, condenando a OCENSA a pagarle por el da\u00f1o \u00a0moral causado por las quemaduras sufridas por ella y por Joan \u00a0Sebastian M\u00e9ndez y por el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n \u00a0en raz\u00f3n de las quemaduras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al da\u00f1o moral, \u00a0manifiesta la censura que el Tribunal se bas\u00f3 en el \u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico\u201d, que \u00a0versa sobre las consecuencias que a nivel general tuvieron los hechos \u00a0pero no sobre las consecuencias individuales de las quemaduras como \u00a0tales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente al da\u00f1o a la vida \u00a0de relaci\u00f3n la corporaci\u00f3n \u00a0ad quem \u00a0se vali\u00f3 del reconocimiento cl\u00ednico, pero ese documento \u00a0seg\u00fan la censura no determina la perturbaci\u00f3n funcional \u00a0producto de las quemaduras, ni la existencia de dificultades o \u00a0limitaciones producto de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0102\u00b0: Eliecer Mauricio M\u00e9ndez Tilano\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil fue \u00a0para la censura producto de error de hecho al suponer demostrado que \u00a0el reclamante sufri\u00f3 un da\u00f1o moral, para pasar as\u00ed \u00a0a condenar a OCENSA a pagarle por ese concepto a ra\u00edz de las \u00a0quemaduras sufridas por Luz Dary Tilano y Johan Sebastian M\u00e9ndez \u00a0Tilano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0103\u00b0: Johan Sebastian M\u00e9ndez Tilano\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto concierne al da\u00f1o \u00a0moral, OCENSA manifiesta que no \u00a0hay prueba que demuestre la \u00a0existencia y magnitud del da\u00f1o moral reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante al da\u00f1o a la vida \u00a0de relaci\u00f3n, manifiesta que \u00a0el reconocimiento m\u00e9dico con el cual se bas\u00f3 el \u00a0Tribunal no determina la existencia de perturbaci\u00f3n alguna ni \u00a0de dificultades por raz\u00f3n de las quemaduras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0105\u00b0: Fanny Mosquera Mosquera\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n normativa fue el producto de error de hecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n del registro civil de defunci\u00f3n de \u00a0Jefferson Luna Mosquera, del certificado de registro civil de \u00a0defunci\u00f3n de John Daruin Luna Mosquera y del reconocimiento \u00a0m\u00e9dico Luz Dary Tilano, con los cuales tuvo el Tribunal \u00a0equivocadamente por demostrado que John Darwin y Jefferson Luna \u00a0Mosquera sufrieron un da\u00f1o moral y que Fanny Mosquera Mosquera \u00a0sufri\u00f3 un da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el da\u00f1o \u00a0moral hereditario dice que el \u00a0Tribunal tuvo por demostrado el parentesco entre Jefferson Luna \u00a0Mosquera y John Jairo Luna Longa con el certificado de registro civil \u00a0de nacimiento, documento que no contiene el n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n que \u00a0permita tener con certeza acreditada la identidad del all\u00ed \u00a0relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto concierne al da\u00f1o moral \u00a0propio, el Tribunal se bas\u00f3 \u00a0en los certificados anotados que no contienen ning\u00fan n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n \u00a0anota que el reconocimiento \u00a0m\u00e9dico no determina la \u00a0existencia de perturbaci\u00f3n funcional ni \u00a0de dificultades o limitaciones producto de las quemaduras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0106\u00b0: Luz Mariela Mosquera Mosquera\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0la apreciaci\u00f3n defectuosa del certificado de registro civil de \u00a0nacimiento de Deiler Ayala como el Tribunal cometi\u00f3 el error \u00a0de hecho de que se le acusa, al tener por acreditado el parentesco \u00a0para condenar a OCENSA en favor de Luz Mariela \u00a0por las quemaduras \u00a0sufridas por Deiler Ayala. El deslate consisti\u00f3 en no advertir \u00a0el Tribunal que dicho certificado no contiene menci\u00f3n alguna a \u00a0un n\u00famero de documento de \u00a0identificaci\u00f3n que d\u00e9 \u00a0certeza de la persona all\u00ed referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0108\u00b0: Aura Elisa Longa Mena\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 2356 del c\u00f3digo \u00a0civil fue el producto de errores de hecho cometidos por el Tribunal \u00a0en la apreciaci\u00f3n del registro civil de defunci\u00f3n de \u00a0Jefferson Luna Mosquera y del certificado de registro civil de \u00a0defunci\u00f3n de John Darin Luna Mosquera con los cuales tuvo por \u00a0demostrado que Aura Elisa Longa Mena sufri\u00f3 un da\u00f1o \u00a0moral, condenando a OCENSA a pagarle por tal concepto derivado de la \u00a0muerte de John Darwin y Jefferson, sin percatarse \u00a0de que tales \u00a0certificados no contienen el n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n que \u00a0tiene certeza acerca de la identidad de la persona all\u00ed \u00a0referenciada . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0109\u00b0: Deiler Ayala\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de hecho recay\u00f3 en la apreciaci\u00f3n del \u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico\u201d y en \u00a0el \u201cseguimiento en la Fundaci\u00f3n Universitaria San \u00a0Vicente de Paul\u201d, con los cuales tuvo por demostrado el \u00a0Tribunal que Deiller Ayala sufri\u00f3 un da\u00f1o moral y un \u00a0da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, indicando respecto del \u00a0primero que no hab\u00eda elemento demostrativo que permitiese \u00a0inferir tal perjuicio. Y en cuanto hace al da\u00f1o a la vida de \u00a0relaci\u00f3n, indica que el Tribunal se vali\u00f3 del \u00a0seguimiento cl\u00ednico, \u00a0documento que no determina la \u00a0existencia una perturbaci\u00f3n funcional \u00a0ni de dificultades o limitaciones producto de quemaduras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0111\u00b0: Mar\u00eda Cecilia Mosquera\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 2356 del c\u00f3digo \u00a0civil fue para OCENSA el producto de errores de hecho cometidos por \u00a0el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de los registros civiles de \u00a0defunci\u00f3n y nacimiento de Leidy Johana S\u00e1nchez y de \u00a0Jonathan Alexis David Mosquera, con los cuales tuvo por demostrado \u00a0que Leidy Johana es hija de Mar\u00eda Cecilia Mosquera, que \u00a0aquella \u00a0y esta sufrieron un da\u00f1o moral, que Jonathan Alexis \u00a0es hijo de Mar\u00eda Cecilia Mosquera y que tambi\u00e9n sufri\u00f3 \u00a0un perjuicio moral. Tales pruebas no demuestran la existencia y la \u00a0magnitud del da\u00f1o reconocido por el Tribunal pues solamente \u00a0dan cuenta del deceso a m\u00e1s de que no contienen el n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n que \u00a0permita concluir con certeza la identidad de los all\u00ed \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el da\u00f1o a \u00a0la vida de relaci\u00f3n, \u00a0manifiesta el casacionista que el Tribunal se bas\u00f3 en el \u00a0reconocimiento cl\u00ednico \u00a0realizado a Mar\u00eda Cecilia Mosquera que aun cuando demuestra la \u00a0existencia de una lesi\u00f3n y la perturbaci\u00f3n funcional \u00a0consiguiente, no permite determinar si se siguieron consecuencias \u00a0negativas en su vida en raz\u00f3n de dicha perturbaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0113\u00b0: \u00c1ngel de Jes\u00fas David Garc\u00eda\/error de \u00a0hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 2356 del c\u00f3digo \u00a0civil fue, para la censura, producto de error de en la apreciaci\u00f3n \u00a0de los registros civiles de nacimiento y de defunci\u00f3n de \u00a0Jonathan Alexis David Mosquera, con los cuales tuvo el Tribunal por \u00a0demostrado que Jonathan Alexis y \u00c1ngel de Jes\u00fas David \u00a0Mosquera padecieron un perjuicio moral, que el primero es hijo de \u00a0Mar\u00eda Cecilia Mosquera (sic), condenando a OCENSA a pagarles \u00a0tal rubro por raz\u00f3n de la defunci\u00f3n de \u00c1ngel de \u00a0Jes\u00fas David Garc\u00eda (sic, p\u00e1gina 557 de la \u00a0demanda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto hace al da\u00f1o \u00a0moral hereditario \u00a0se censura al Tribunal no haber advertido que los certificados \u00a0carec\u00edan del n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n \u00a0de la persona a la que se refer\u00edan, en detrimento de la \u00a0certeza de la identidad de la misma. Lo mismo respecto del da\u00f1o \u00a0moral propio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0114\u00b0: Yolanda Hern\u00e1ndez Valero\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el da\u00f1o \u00a0moral, s\u00f3lo indica la censura \u00a0que hubo una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las pruebas y \u00a0que de haberse valorado correctamente no hubiera encontrado \u00a0acreditado el v\u00ednculo alegado, ni la certeza, ni la intensidad \u00a0del perjuicio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0hace al lucro cesante, \u00a0manifiesta que el Tribunal se vali\u00f3 del testimonio \u00a0de Myriam Madrid que tuvo por suficiente para acreditar la actividad \u00a0econ\u00f3mica por parte de Arturo Manuel Hern\u00e1ndez, sin m\u00e1s \u00a0evidencias, como la inscripci\u00f3n ante la alcald\u00eda de que \u00a0trata el decreto 2655 de 1988, certificaciones de cotizaci\u00f3n \u00a0al sistema de Seguridad Social, recibos, declaraciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0116\u00b0: Mar\u00eda Felisa Moreno Caicedo\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal se focalizan en el \u00a0certificado de registro civil de defunci\u00f3n de V\u00edctor \u00a0Manuel Murillo Caicedo y el \u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico\u201d, \u00a0que le condujerom a condenar a OCENSA en favor de Mar\u00eda Felisa \u00a0por supuesto da\u00f1o moral causado por la muerte de V\u00edctor \u00a0Manuel Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el certificado de registro civil, achaca al \u00a0Tribunal no haber advertido que en el mismo no \u00a0se menciona el sexo \u00a0de la \u00a0persona all\u00ed referenciada ni se hace menci\u00f3n alguna a \u00a0su n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la existencia e intensidad del da\u00f1o moral \u00a0supuestamente sufrido por Mar\u00eda Felisa Moreno, el Tribunal se \u00a0bas\u00f3 en el \u201cinforme psicol\u00f3gico\u201d, el cual \u00a0relata la totalidad los efectos supuestamente sufridos por el \u00a0demandante con ocasi\u00f3n del atentado terrorista pero que, dice \u00a0la censura, no puede emplearse para establecer la existencia e \u00a0intensidad del da\u00f1o porque cada uno de estos da\u00f1os debe \u00a0ser apreciado de manera individual. Lo anterior, sin perjuicio de \u00a0ineptitud probatoria del documento por cuanto no hay certeza de sus \u00a0fundamentos ni de la imparcialidad de su autor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0118\u00b0: Yerminton Alfonso Murillo Londo\u00f1o\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la censura, los certificados de registro civil de defunci\u00f3n de \u00a0V\u00edctor Manuel Murillo Moreno y de nacimiento de Yerminton \u00a0Alfonso Murillo Londo\u00f1o, con los cuales tuvo por demostrado el \u00a0Tribunal que este es hijo de V\u00edctor Manuel Murillo Moreno, no \u00a0 mencionan el n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n \u00a0que permitiese concluir con certeza la identidad de los all\u00ed \u00a0mencionados, raz\u00f3n por la cual cometi\u00f3 la corporaci\u00f3n \u00a0error de hecho en su apreciaci\u00f3n, condenando a OCENSA al pago \u00a0de da\u00f1o moral propio Yerminton Alfonso Murillo Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el lucro cesante, rubro con el cual tambi\u00e9n \u00a0conden\u00f3 a la resistente en favor de este demandante, \u00a0manifiesta que el Tribunal se bas\u00f3 en el testimonio \u00a0de Ensa Carmen Hurtado, prueba insuficiente para acreditar la \u00a0realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas como la miner\u00eda, \u00a0lo a la ausencia de otras evidencias como certificados tributarios, \u00a0de seguridad social o de inscripci\u00f3n en la alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0120\u00b0: Kelly Yohana Alfonso Murillo Londo\u00f1o\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas defectuosamente apreciadas por el Tribunal, en este cargo, \u00a0son el certificado de registro civil de defunci\u00f3n de V\u00edctor \u00a0Manuel Murillo Moreno, el de nacimiento de Kelly Yohana Murillo \u00a0Londo\u00f1o y el testimonio de Ensa Carmen Hurtado, con los cuales \u00a0conden\u00f3 a OCENSA a pagar en favor de la demandante el supuesto \u00a0da\u00f1o moral propio padecido y el lucro cesante, sin advertir \u00a0que el certificado de defunci\u00f3n de V\u00edctor Manuel no \u00a0menciona el sexo \u00a0y el de \u00a0nacimiento de Kelly Johana no menciona el n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el da\u00f1o \u00a0moral hereditario \u00a0el Tribunal se bas\u00f3 tambi\u00e9n en el registro civil de \u00a0nacimiento de Kelly Johana que, como ya se dijo, no menciona el \u00a0n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto hace al lucro \u00a0cesante, \u00a0manifiesta la censura que el Tribunal lo tuvo por acreditado a partir \u00a0del testimonio \u00a0de Ensa Carmen hurtado, medio probatorio que no es suficiente para \u00a0acreditar la realizaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica \u00a0como la miner\u00eda, ante la ausencia de otras evidencias tales \u00a0como la inscripci\u00f3n en la alcald\u00eda, certificaciones de \u00a0cotizaci\u00f3n el sistema de Seguridad Social o declaraciones \u00a0tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0121\u00b0: Luis Seferino Murillo Guti\u00e9rrez\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de una equivocada apreciaci\u00f3n del certificado de \u00a0registro civil de defunci\u00f3n de Francisco Javier Murillo Moreno \u00a0el Tribunal dio por probado que Luis Ceferino Murillo Guti\u00e9rrez \u00a0sufri\u00f3 un perjuicio moral, condenando a la empresa demandada a \u00a0pagarle por el da\u00f1o moral propio a ra\u00edz de la muerte de \u00a0Francisco Javier Murillo Moreno, por cuanto el Tribunal dio por \u00a0demostrados sin estarlo tanto la existencia como la intensidad del \u00a0da\u00f1o moral, ya que no \u00a0hay prueba \u00a0en el expediente que lo acredite, sin perjuicio de tener presente que \u00a0si bien con el v\u00ednculo de parentesco se presume la existencia \u00a0del da\u00f1o moral, no pasa lo mismo con la intensidad del mismo \u00a0que debe ser demostrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0122\u00b0: Cecilia Garc\u00eda Monsalve\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0apreciar equivocadamente los certificados de registro civil de \u00a0nacimiento de Cecilia Garc\u00eda Monsalve y de defunci\u00f3n de \u00a0Jes\u00fas Emilio Garc\u00eda Cadavid, tuvo el Tribunal por \u00a0demostrado que Jes\u00fas Emilio y Cecilia Garc\u00eda Monsalve \u00a0hab\u00edan sufrido un da\u00f1o moral y que \u00e9sta es hija \u00a0de Jes\u00fas Emilio y \u00a0de Elsy de Jes\u00fas Monsalve. De esta \u00a0forma, conden\u00f3 a OCENSA a pagarle Cecilia Garc\u00eda por \u00a0los da\u00f1os morales sufridos por la muerte de Jes\u00fas \u00a0Emilio Garc\u00eda Cadavid y por los da\u00f1os morales por las \u00a0quemaduras de Elsy de Jes\u00fas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el da\u00f1o \u00a0moral hereditario \u00a0se vali\u00f3 el Tribunal del registro civil de defunci\u00f3n de \u00a0Jes\u00fas Emilio Garc\u00eda en el cual no \u00a0se especifica la existencia ni la intensidad de alg\u00fan dolor \u00a0o da\u00f1o moral que hubiera podido ser transmitido, a m\u00e1s \u00a0de que el registro civil de nacimiento de Cecilia Garc\u00eda \u00a0Monsalve no da claridad sobre el sexo \u00a0y tampoco menciona el n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n \u00a0que \u00a0permitiese concluir con certeza la identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuanto \u00a0hace al da\u00f1o \u00a0moral propio, \u00a0dice la censura que el Tribunal lo dej\u00f3 acreditado con la \u00a0copia del registro civil de nacimiento de Schiller Garc\u00eda que, \u00a0\u201cle falta claridad sobre el sexo\u201d y no menciona su n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s se vali\u00f3 del informe \u00a0psicol\u00f3gico \u00a0elaborado por Ana Milena Correa quien habiendo sido citada no \u00a0compareci\u00f3 para reconocerlo lo que implica que el juez no \u00a0pod\u00eda estimarlo; pero a\u00fan as\u00ed, debe tenerse en \u00a0cuenta que en \u00e9l se menciona que Cecilia no presenta s\u00edntomas \u00a0significativos de depresi\u00f3n ni de estr\u00e9s postraum\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0124\u00b0: Jes\u00fas Emilio Garc\u00eda Monsalve\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de hecho cometido por el Tribunal, en este cargo, recae en la \u00a0apreciaci\u00f3n del certificado de registro civil de nacimiento de \u00a0Jes\u00fas Emilio Garc\u00eda Monsalve, el de Breiner Alexis \u00a0Garc\u00eda Aguirre y el de defunci\u00f3n de Jes\u00fas Emilio \u00a0Garc\u00eda Cadavid, con los cuales tuvo por demostrado que Jes\u00fas \u00a0Emilio Garc\u00eda Monsalve es hijo de Jes\u00fas Emilio Garc\u00eda \u00a0Cadavid y de Elsy de Jes\u00fas Monsalve Mej\u00eda, condenando a \u00a0OCENSA a pagarle al demandante por los da\u00f1os morales sufridos \u00a0por la muerte de Jes\u00fas Emilio darse Cadavid, por las \u00a0quemaduras de Elsy de Jes\u00fas y por da\u00f1os morales por las \u00a0quemaduras de Breiner Alexis Garc\u00eda Aguirre. No repar\u00f3 \u00a0el Tribunal en que el certificado de registro civil de nacimiento de \u00a0Jes\u00fas Emilio Garc\u00eda no menciona n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n, \u00a0el de Breiner Alexis Garc\u00eda no menciona el sexo \u00a0de la \u00a0persona all\u00ed referenciada ni el n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n que permita establecer la identidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0126\u00b0: Fernelli Garc\u00eda Monsalve es\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la demostraci\u00f3n del da\u00f1o moral producido por las \u00a0quemaduras sufridas se bas\u00f3 el Tribunal en el \u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico\u201d \u00a0que se refiere de modo general a las consecuencias sicol\u00f3gicas \u00a0significativas que a nivel general tuvieron los hechos del 18 de \u00a0octubre de 1998, m\u00e1s no a las consecuencias de las quemaduras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0128\u00b0: Breiner Alexis Garc\u00eda\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la censura, la defectuosa apreciaci\u00f3n del certificado de \u00a0registro civil de nacimiento de Breiner Alexis Garc\u00eda Aguirre \u00a0y del reconocimiento \u00a0m\u00e9dico \u00a0realizado al demandante mencionado, condujo al Tribunal a hallar \u00a0demostrado un da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, condenando a \u00a0OCENSA a pagarle a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n por da\u00f1o \u00a0moral por la muerte de Jes\u00fas Emilio Garc\u00eda, por el da\u00f1o \u00a0moral causado por las quemaduras sufridas y por el da\u00f1o a la \u00a0vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el da\u00f1o \u00a0moral propio \u00a0el Tribunal se bas\u00f3 en el \u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico\u201d \u00a0que s\u00f3lo a nivel general trata de las consecuencias \u00a0sicol\u00f3gicas significativas que tuvieron los hechos divisorio \u00a0de octubre como mas no sobre las consecuencias de las quemaduras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del da\u00f1o \u00a0moral hereditario, \u00a0dice que se bas\u00f3 en el certificado de registro civil de \u00a0nacimiento de Breiner en el que se omite menci\u00f3n alguna al \u00a0sexo \u00a0ni se \u00a0indica el n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n el Tribunal se bas\u00f3 \u00a0en el reconocimiento cl\u00ednico que no determina la existencia de \u00a0perturbaci\u00f3n funcional ni de dificultades o limitaciones \u00a0producto de las quemaduras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0130\u00b0: Elsy de Jes\u00fas Monsalve Mej\u00eda\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n normativa en este caso fue el producto de la \u00a0apreciaci\u00f3n defectuosa del reconocimiento \u00a0m\u00e9dico \u00a0realizado a la demandante con lo cual tuvo por demostrado el Tribunal \u00a0el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, siendo que dicho \u00a0documento no determina la ocurrencia de una perturbaci\u00f3n \u00a0funcional ni de dificultades o limitaciones producto de las \u00a0quemaduras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0132\u00b0: Hada Disney Aguirre Bedoya\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la norma tantas veces mencionada fue el \u00a0producto de la defectuosa apreciaci\u00f3n del certificado de \u00a0registro civil de nacimiento de Breiner Alexis Garc\u00eda Aguirre, \u00a0y de esta forma tuvo el Tribunal por demostrado que este es hijo de \u00a0Hada Disney Aguirre bedoya, condenando a OCENSA a pagar al demandante \u00a0por las quemaduras sufridas por Breiner Alexis Garc\u00eda Aguirre. \u00a0Pero no tuvo en cuenta el Tribunal que el certificado no cumple con \u00a0los requisitos establecidos en la ley pues omite el sexo \u00a0de la \u00a0persona all\u00ed referenciada ni tampoco ofrece el n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n \u00a0que priva establecer con claridad su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0134\u00b0: Flor Alba Fern\u00e1ndez Cano\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0transgresi\u00f3n indirecta al art\u00edculo 2356 del c\u00f3digo \u00a0civil la cometi\u00f3 el Tribunal, seg\u00fan la censura, como \u00a0efecto de la defectuosa apreciaci\u00f3n de los certificados de \u00a0registro civil de nacimiento y defunci\u00f3n de John Fredy Cardona \u00a0Hern\u00e1ndez, a partir de los cuales conden\u00f3 a OCENSA a \u00a0pagar a Flor Alba Fern\u00e1ndez Cano por el da\u00f1o moral \u00a0propio por la muerte de John Fredy Cardona, sin percatarse de que el \u00a0certificado de registro civil de nacimiento no menciona el \u00a0sexo \u00a0y por ende \u00a0no cumple con los requisitos legales, como tampoco contiene el n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0136\u00b0: Nazly Yomara Cardona Madrigal\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el impugnante el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n de los certificados de registro civil de \u00a0nacimiento de Nazly Yomara Cardona Madrigal y de defunci\u00f3n de \u00a0John Fredy Cardona Fern\u00e1ndez, con los cuales hall\u00f3 \u00a0acreditado que la primera es hija del segundo, y que por ende sufri\u00f3 \u00a0un perjuicio moral, condenando a OCENSA a pagarle a t\u00edtulo de \u00a0da\u00f1o moral propio por la muerte de John Fredy as\u00ed como \u00a0por el lucro cesante, sin advertir que en el registro civil de \u00a0nacimiento de Nazly no \u00a0se mencionan los apellidos de los progenitores ni \u00a0a alg\u00fan n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0que permita tener certeza sobre su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que se refiere al lucro \u00a0cesante \u00a0manifiesta la censura que el Tribunal se basan testimonios-que \u00a0no menciona- y que, dice la censura, no son prueba suficiente para \u00a0acreditar la realizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica como \u00a0la miner\u00eda o arrier\u00eda, por falta de otras evidencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0138\u00b0: Fanny de Jes\u00fas Sandoval Ortiz\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo se acusa la sentencia de haber violado el Tribunal el \u00a0art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil como consecuencia de \u00a0error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los certificados de \u00a0registro civil de nacimiento de Yensy Tatiana Restrepo Sandoval, \u00a0Lucelly Restrepo Sandoval, Alberto Navarro, Yeny Paola Navarro \u00a0Sandoval, Froil\u00e1n de Jes\u00fas Sandoval Ortiz, el de \u00a0defunci\u00f3n de Froil\u00e1n de Jes\u00fas Sandoval Ortiz y \u00a0el \u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico\u201d, \u00a0 documentos con los cuales tuvo por demostrado que Fanny de Jes\u00fas \u00a0Sandoval Ortiz sufri\u00f3 un perjuicio moral, es la madre de \u00a0Froil\u00e1n, Yensy Tatiana, Lucelly, Carlos Alberto y Yenni Paola. \u00a0A ra\u00edz de esos dislates, conden\u00f3 a OCENSA a pagar a la \u00a0demandante a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0moral sufrido por la muerte de Froil\u00e1n de Jes\u00fas \u00a0Sandoval, Yensy Tatiana Restrepo Sandoval, Lucelly Restrepo Sandoval, \u00a0Carlos Alberto Navarro Sandoval y Yeny Paola Navarro Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, reprocha del Tribunal no haber advertido que el certificado \u00a0de registro civil de defunci\u00f3n de Froil\u00e1n no cumple con \u00a0los requisitos legales pues omite el sexo \u00a0de la persona all\u00ed referenciada, ni menciona el n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n \u00a0lo que no hace posible determinar su identidad; el de Yensy Tatiana \u00a0no menciona el sexo incumpliendo un requisito legal ni alg\u00fan \u00a0n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n; \u00a0el de Lucelly tampoco. Adem\u00e1s, frente al parentesco de Carlos \u00a0Alberto Navarro Sandoval y Yeny Paola Navarro Sandoval el Tribunal \u00a0manifest\u00f3 que Fanny de Jes\u00fas era su madre, siendo \u00a0contrario a lo contenido en los certificados que manifiestan que era \u00a0Ruth Janeth. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0el Tribunal se bas\u00f3 en el informe psicol\u00f3gico \u00a0mencionado, elaborado por Ana Milena Correa quien citada, no \u00a0compareci\u00f3 a su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los certificados de \u00a0registro civil de nacimiento de Yensy Tatiana Restrepo Sandoval y \u00a0Lucelly Restrepo Sandoval, llevaron al Tribunal a condenar a OCENSA \u00a0en favor del demandante, a pagarle por el da\u00f1o moral por la \u00a0muerte de Yensy y Lucelly cuando es lo cierto que tales certificados \u00a0no cumplen con los requisitos legales porque omiten el sexo \u00a0de la persona y referida ni mencionan alg\u00fan n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n \u00a0que brinden certeza sobre la plena identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0141\u00b0: Emiliano Sandoval D\u00edaz\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0apreciar equivocadamente el certificado de registro civil de \u00a0nacimiento de Ruth Janeth Sandoval Ortiz, el Tribunal viol\u00f3 \u00a0indirectamente el art\u00edculo 2356 del c\u00f3digo civil, al \u00a0condenar a OCENSA a pagar al demandante a t\u00edtulo de da\u00f1o \u00a0moral por la muerte de Ruth Janeth Sandoval, entendiendo que era el \u00a0padre de esta, sin percatarse de que dicho certificado de registro \u00a0civil de nacimiento no menciona el n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n ni \u00a0en s\u00ed mismo prueba la existencia e intensidad del da\u00f1o \u00a0padecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0142\u00b0: Mar\u00eda Virgelina Ortiz Casta\u00f1o\/error de \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una apreciaci\u00f3n equivocada del Tribunal del registro civil de \u00a0nacimiento de Ruth Yaneth Sandoval Ortiz en vista de que no menciona \u00a0un n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n \u00a0que \u00a0acredite la identidad de la persona all\u00ed referenciada, t\u00e9rmino \u00a0condenando a OCENSA a pagar en favor de la demandante Mar\u00eda \u00a0Virgelina los da\u00f1os morales supuestamente padecidos por ella \u00a0por el fallecimiento de Ruth Janeth Sandoval, cometiendo as\u00ed \u00a0error de hecho que le condujo a la violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a02356 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0144\u00b0: Alba Roc\u00edo Torres Sandoval\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo, como consecuencia de una apreciaci\u00f3n equivocada de \u00a0los certificados de registro civil de nacimiento de Alba Roc\u00edo \u00a0Torres Sandoval, Yensy Tatiana Restrepo Sandoval, Lucelly Restrepo \u00a0Sandoval, Froil\u00e1n de Jes\u00fas Sandoval Ortiz, Alberto \u00a0Navarro, Yeny Paola Navarro Sandoval, el de defunci\u00f3n de \u00a0Froil\u00e1n de Jes\u00fas Sandoval Ortiz as\u00ed como el \u00a0\u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico\u201d, \u00a0el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que Alba Roc\u00edo \u00a0Torres es hermana de Froil\u00e1n, Yensy, Lucelly, Alberto y Yenny \u00a0Paola y que por ende Fanny sufri\u00f3 un da\u00f1o moral a \u00a0consecuencia de sus muertes, condenando a OCENSA por tales conceptos \u00a0sin advertir que el certificado de registro civil de nacimiento de \u00a0Froil\u00e1n omite toda menci\u00f3n alg\u00fan n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n, \u00a0y que el de Yensy Tatiana y Lucelly, adem\u00e1s, no menciona el \u00a0sexo. \u00a0En cuanto al parentesco de Carlos Alberto Navarro Sandoval con Yenni \u00a0Paola Navarro el Tribunal indic\u00f3 que Fanny de Jes\u00fas era \u00a0su madre, pero los registros civiles aportados manifiestan que era \u00a0Ruth Janeth, demandante con la que no se demostr\u00f3 el \u00a0parentesco con el posible familiar en com\u00fan como lo afirm\u00f3 \u00a0el Tribunal. En fin, esa corporaci\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0acreditadas la existencia e intensidad del perjuicio moral sin obrar \u00a0prueba alguna que as\u00ed lo corrobore. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0145\u00b0: Manuel Salvador Navarro\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n de los registros \u00a0civiles de nacimiento de Alberto Navarro Sandoval y Yenni Paola \u00a0Sandoval, con los cuales tuvo por demostrado que Manuel Salvador \u00a0Navarro tiene un v\u00ednculo con Carlos Alberto Sandoval, que \u00a0Yenni Salvador Navarro tienen un v\u00ednculo con car\u00e1cter \u00a0Sandoval y, en fin, que Manuel Salvador Navarro sufri\u00f3 un \u00a0perjuicio moral, condenando a OCENSA por el perjuicio indicado a ra\u00edz \u00a0de la muerte de Ruth Janeth Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el certificado de registro civil de nacimiento de Yenni y \u00a0Alberto no contiene un n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n \u00a0que \u00a0permita tener certeza de la identidad de los all\u00ed referidos, a \u00a0m\u00e1s de que no obra prueba alguna que permita acreditar la \u00a0existencia e intensidad del perjuicio sufrido, toda vez que la \u00a0presunci\u00f3n se aplica s\u00f3lo para hijos, padres hermanos y \u00a0c\u00f3nyuge de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0146\u00b0: Euclides Navarro Ben\u00edtez\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido que los anteriores cargos, en este se atribuye al \u00a0Tribunal haber apreciado defectuosamente los certificados de registro \u00a0civil de nacimiento de Alberto Navarro Sandoval y Yenni Paola \u00a0Sandoval, condenando a OCENSA al pago del da\u00f1o moral por la \u00a0muerte de Ruth Janeth Sandoval a Emilio Sandoval (sic, p\u00e1gina \u00a0671 de la demanda). Manifiesta que los certificados mencionados \u00a0omiten cualquier n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n \u00a0que permita tener certeza de la identidad de los all\u00ed \u00a0referidos. l \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0148\u00b0: Ana Isabel C\u00e1rdenas de Restrepo\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo se tilda al Tribunal de haber apreciado err\u00f3neamente \u00a0los certificados de registro civil de nacimiento de Yensy Tatiana y \u00a0Lucelly Restrepo Sandoval, a resultas de lo cual dio por probado que \u00a0Ana Isabel C\u00e1rdenas sufri\u00f3 un perjuicio moral, que \u00a0Fanny de Jes\u00fas Sandoval Ortiz es la madre Yensy Tatiana (sic \u00a0p\u00e1gina 677 de la demanda) y de Lucelly, condenando a OCENSA al \u00a0pago en favor de Ana Isabel C\u00e1rdenas por el perjuicio moral \u00a0sufrido por las muertes de Yensy Tatiana Restrepo Sandoval y Lucelly \u00a0Restrepo Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que para entender probado el da\u00f1o moral de Froil\u00e1n de \u00a0Jes\u00fas Sandoval, el Tribunal se vali\u00f3 del certificado de \u00a0defunci\u00f3n en el que no se menciona el sexo \u00a0de la \u00a0persona all\u00ed referenciada (sic, p\u00e1gina 678 de la \u00a0demanda). Asimismo se vali\u00f3 de los certificados de registro \u00a0civil de nacimiento de Yensy Tatiana y Lucelly, documentos que \u00a0tampoco cumplen con la mencionada exigencia a m\u00e1s de que no \u00a0contienen un n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n \u00a0que \u00a0permita tener con certeza acreditada la identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0150\u00b0: \u00c1nger Andr\u00e9s Arango S\u00e1nchez\/error de \u00a0hecho \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de la defectuosa apreciaci\u00f3n del certificado de \u00a0registro civil de nacimiento de \u00c1nger Andr\u00e9s Arango, el \u00a0Tribunal tuvo por probado que es hijo de Jorge Iv\u00e1n Arango y \u00a0que \u00e9ste realizaba una actividad econ\u00f3mica, condenando \u00a0a OCENSA al pago en favor del actor Anger del da\u00f1o moral y al \u00a0lucro cesante por la muerte de Jorge Iv\u00e1n Arango, con \u00a0violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al da\u00f1o \u00a0moral, se \u00a0indica que el Tribunal se vali\u00f3 del certificado de registro \u00a0civil de defunci\u00f3n, el cual no cumple con el lleno de los \u00a0requisitos legales pues no menciona el sexo \u00a0de la \u00a0referida, a m\u00e1s de que est\u00e1 ausente alg\u00fan n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n \u00a0que d\u00e9 certeza sobre su identidad. Por lo dem\u00e1s, \u00a0similares falencias presenta el certificado de registro civil de \u00a0\u00c1nger Andr\u00e9s Arango. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el lucro \u00a0cesante, \u00a0manifiesta la censura que el Tribunal se vali\u00f3 del testimonio \u00a0de Martin Alfonso Pati\u00f1o, prueba insuficiente dada la ausencia \u00a0de otras evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0152\u00b0: Luz Mery estrada Saavedra\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0equivocarse en la apreciaci\u00f3n de los registros civiles de \u00a0nacimiento de Nayiber Asdr\u00fabal Alzate y Edward Esteban Alzate, \u00a0cometi\u00f3 el Tribunal error de hecho, pues tuvo por demostrado \u00a0que Luz Mery Estrada sufri\u00f3 un perjuicio moral -tanto por el \u00a0\u00f3bito de Nayiber como por las quemaduras sufridas por ella- y \u00a0un da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n al considerarla madre de \u00a0Nayiber y de Edward, todo por no haber advertido que tales \u00a0certificados no cumplen con los requisitos de mencionar el sexo \u00a0de la persona a la que se refieren ni tampoco mencionan un n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n \u00a0que otorgue plena certeza sobre la identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tener por demostrado el da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n \u00a0se vali\u00f3 del reconocimiento \u00a0cl\u00ednico \u00a0realizado a Luz Mery Estrada Saavedra en el que se indica que ten\u00eda \u00a0\u201calteraci\u00f3n adecuada motilidad mano izquierda\u201d, \u00a0valoraci\u00f3n que no es suficiente para acreditar tal perjuicio, \u00a0pues se requiere que a la perturbaci\u00f3n funcional se siga una \u00a0consecuencia negativa en su vida de relaci\u00f3n por surgir \u00a0dificultades o impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0154\u00b0: Edward Esteban Alzate Estrada\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1 \u00a0recae el error del Tribunal, seg\u00fan la censura, en el \u00a0certificado de registro civil de nacimiento de Edward Esteban Alzate \u00a0y el reconocimiento cl\u00ednico realizado a este demandante, pues \u00a0por esa v\u00eda conden\u00f3 a la empresa demandada a pagar por \u00a0el da\u00f1o moral sufrido a ra\u00edz de las quemaduras \u00a0padecidas por Luz Mary Estrada y por las infligidas a Eduard adem\u00e1s \u00a0del da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dislate se focaliza en la apreciaci\u00f3n del certificado de \u00a0registro civil de nacimiento de Edward Esteban Alzate pues no tiene \u00a0el lleno de los requisitos legales debido a que se omite la menci\u00f3n \u00a0al sexo \u00a0del referenciado como tampoco menciona alg\u00fan n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tener por acreditado el da\u00f1o \u00a0de la vida de relaci\u00f3n \u00a0el Tribunal acudi\u00f3 al reconocimiento \u00a0cl\u00ednico \u00a0realizado al demandante en el que se indica que tiene una retracci\u00f3n \u00a0en flexi\u00f3n quinto dedo mano derecha y pierna derecha, lo que \u00a0\u201cno es suficiente\u201d pues si bien se acredita la lesi\u00f3n \u00a0en la perturbaci\u00f3n funcional, ello no permite determinar que \u00a0tenga consecuencias negativas, por haber surgido dificultades o \u00a0impedimentos en su vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de errores f\u00e1cticos en los certificados de \u00a0registro civil de nacimiento de Edward Esteban Alzate Estrada y de \u00a0Luz Mery Estrada Saavedra, el Tribunal viol\u00f3 el art\u00edculo \u00a02356 del C\u00f3digo Civil, al condenar a OCENSA al pago del da\u00f1o \u00a0moral causado por las quemaduras sufridas por Luz Mery Estrada y por \u00a0el lucro cesante ocasionado por las quemaduras de Edward Esteban. El \u00a0cargo no se refiere a las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0156\u00b0: Delio de Jes\u00fas Cardona C\u00f3rdoba\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de errores de hecho, tuvo por acreditado el Tribunal que \u00a0Manuel Antonio Cardona L\u00f3pez es hijo de Delio de Jes\u00fas \u00a0Cardona C\u00f3rdoba y que \u00e9ste sufri\u00f3 un perjuicio \u00a0moral, a ra\u00edz de la defectuosa apreciaci\u00f3n del registro \u00a0civil de nacimiento del primero, dislate que lo llev\u00f3 a \u00a0condenar a la empresa demandada al pago de da\u00f1os morales por \u00a0la muerte del segundo, sin advertir que el mentado certificado \u00a0carec\u00eda del n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n de \u00a0la persona a la cual se refer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0157\u00b0 (Mar\u00eda del Rosario L\u00f3pez de Cardona), 158\u00b0 \u00a0(Delio de Jes\u00fas Cardona L\u00f3pez), 159\u00b0 (Luis Alfonso \u00a0Cardona L\u00f3pez), 160\u00b0 (Francisco Luis Cardona L\u00f3pez), \u00a0161\u00b0 (Luis Enrique Cardona L\u00f3pez)\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, en estos embates se \u00a0acusa la sentencia del Tribunal de infracci\u00f3n indirecta del \u00a0art\u00edculo 2356 del c\u00f3digo civil, como consecuencia de \u00a0errores de apreciaci\u00f3n probatoria dl certificado de registro \u00a0civil de nacimiento de Manuel Antonio Cardona L\u00f3pez, \u00a0del cual \u00a0dedujo el Tribunal que \u00e9ste era hijo de Mar\u00eda del \u00a0Rosario L\u00f3pez de Cardona y hermano de los dem\u00e1s \u00a0demandantes, en cuyo favor conden\u00f3 a OCENSA al pago del \u00a0respectivo perjuicio moral por su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la censura que no advirti\u00f3 la Corporaci\u00f3n que no figura \u00a0en el mentado certificado menci\u00f3n alguna a los n\u00fameros \u00a0de identificaci\u00f3n \u00a0que permitan arrojar certeza sobre la identidad de la persona a la \u00a0que se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0163\u00b0: Olga Ester Marulanda Quiroz\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de la apreciaci\u00f3n equivocada de los certificados \u00a0de registro civil de nacimiento y defunci\u00f3n de Maivis Johana \u00a0Bedoya as\u00ed como el de nacimiento de Carlos Andr\u00e9s \u00a0S\u00e1nchez Bedoya, sostiene la censura que el Tribunal termin\u00f3 \u00a0condenando a OCENSA al pago del perjuicio moral sufrido por Olga \u00a0Ester Marulanda Quiroz por la muerte de Maivis Johana Bedoya y de \u00a0Carlos Andr\u00e9s S\u00e1nchez Bedoya, que entendi\u00f3 \u00a0acreditado con el certificado de registro civil de defunci\u00f3n \u00a0de Maivis, que no cumple con los ritos legales pues no menciona el \u00a0sexo \u00a0de la \u00a0persona all\u00ed referenciada y adem\u00e1s, del no se puede \u00a0desprender la certeza y magnitud del perjuicio moral sino solamente \u00a0el lugar y la muerte de la persona. Se vali\u00f3 asimismo el \u00a0certificado de registro civil de nacimiento de los occisos, no \u00a0advirtiendo que en ellos no hay n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n \u00a0que permita acreditar plenamente la identidad de las personas all\u00ed \u00a0referenciadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0165\u00b0: Martha Gladis Mu\u00f1oz Restrepo\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0causa de la comisi\u00f3n de yerros f\u00e1cticos sobre el \u00a0\u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico\u201d \u00a0y del registro civil de nacimiento de Arbey Antonio G\u00f3mez \u00a0Mu\u00f1oz, manifiesta la censura que el Tribunal viol\u00f3 \u00a0indirectamente el art\u00edculo 2356 del c\u00f3digo civil, al \u00a0condenar a OCENSA a pagar a la demandante por el da\u00f1o moral \u00a0causado por las quemaduras de Arbey Antonio, dando por probado que \u00a0\u00e9ste es hijo de aquella. Deducci\u00f3n a la que lleg\u00f3 \u00a0sin tomar en cuenta que el anotado registro civil de nacimiento \u00a0carece del n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n \u00a0que permita tener certeza de la identidad de esta persona y el \u00a0informe psicol\u00f3gico no fue objeto de reconocimiento por parte \u00a0de su autora, Ana Milena Correa Serrano, quien, citada para ello, no \u00a0compareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0166\u00b0: Libardo de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Restrepo\/ error de \u00a0hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n del art\u00edculo 2356 del c\u00f3digo civil fue \u00a0el producto de la apreciaci\u00f3n equivocada, y de ah\u00ed el \u00a0error de hecho que se le endilga al Tribunal, del reconocimiento \u00a0cl\u00ednico \u00a0realizado por el especialista en cirug\u00eda general y del \u00a0\u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico\u201d, \u00a0con los cuales tuvo por demostrado el ad quem que Libardo de Jes\u00fas \u00a0Mu\u00f1oz Restrepo sufri\u00f3 un da\u00f1o a la vida de \u00a0relaci\u00f3n y un da\u00f1o moral, sin advertir que el mentado \u00a0informe s\u00f3lo da cuenta de las consecuencias sicol\u00f3gicas \u00a0significativas a nivel general que tuvieron los hechos del 18 de \u00a0octubre de 1998, m\u00e1s no las consecuencias de las quemaduras \u00a0como tales. Como tampoco advirti\u00f3 que el reconocimiento \u00a0cl\u00ednico no determin\u00f3 la existencia de una perturbaci\u00f3n \u00a0funci\u00f3n al producto de las quemaduras ni la existencia de \u00a0dificultades o limitaciones a consecuencia de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0167\u00b0: Doris Adriana Mu\u00f1oz Restrepo\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n indirecta normativa en este cargo se atribuye el \u00a0Tribunal como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0del registro civil de nacimiento de Arbey Antonio G\u00f3mez Mu\u00f1oz, \u00a0con el cual tuvo por demostrado que era hermano de Doris Adriana \u00a0Mu\u00f1oz Restrepo, en cuyo favor conden\u00f3 a OCENSA a \u00a0pagarle por el da\u00f1o moral causado a ra\u00edz de las \u00a0quemaduras de aquel, sin percatarse el ad \u00a0quem de \u00a0que tal certificado no contiene n\u00famero \u00a0alguno de identificaci\u00f3n \u00a0que permita tener certeza sobre la identidad del all\u00ed \u00a0relacionado, ni del familiar en com\u00fan . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0168\u00b0: Arbey Antonio G\u00f3mez Mu\u00f1oz\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro f\u00e1ctico en este caso recae en el reconocimiento cl\u00ednico \u00a0realizado por el especialista en cirug\u00eda general y en el \u00a0\u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico\u201d, \u00a0pues con tales probanzas dio por demostrado el Tribunal que Arbey \u00a0Antonio G\u00f3mez Mu\u00f1oz sufri\u00f3 da\u00f1os morales \u00a0y a la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0repar\u00f3 el Tribunal en que el informe psicol\u00f3gico versa \u00a0sobre las consecuencias que en ese plano y a nivel general tuvieron \u00a0los hechos de esta causa, mas no sobre las consecuencias de las \u00a0quemaduras, y que el reconocimiento cl\u00ednico no determina la \u00a0existencia de perturbaci\u00f3n funcional producto de quemaduras ni \u00a0de dificultades o limitaciones a causa de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0169\u00b0: Yanibia Andrea Cata\u00f1o Parra\/error de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura critica al Tribunal de haber apreciado equivocadamente el \u00a0\u201cinforme \u00a0psicol\u00f3gico\u201d \u00a0y el registro civil de nacimiento de Arbey Antonio G\u00f3mez \u00a0Mu\u00f1oz, pues con tales dislates tuvo por probado, sin estarlo, \u00a0que Arbey Antonio es hijo de Marta Gladys Mu\u00f1oz Restrepo y, \u00a0por esa v\u00eda, conden\u00f3 a OCENSA al pago en favor de \u00a0Yanibia Andrea Cata\u00f1o por el da\u00f1o moral causado y por \u00a0lucro cesante por la muerte de Francisco Alberto Cata\u00f1o Henao \u00a0(sic, \u00a0p\u00e1gina 737 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el da\u00f1o \u00a0moral, \u00a0dice la censura que para tener por probado el v\u00ednculo entre \u00a0Yanibia Andrea Cata\u00f1o y Francisco Alberto Cata\u00f1o, se \u00a0vali\u00f3 del registro civil de nacimiento de Yanibia, el cual no \u00a0cumple con los requisitos legales pues no contempla el sexo \u00a0de la referida adem\u00e1s de que no hace menci\u00f3n alguna al \u00a0n\u00famero de identificaci\u00f3n por lo que es imposible tener \u00a0certeza sobre la identidad del referenciado. Y en lo que hace al \u00a0lucro cesante, manifiesta que el ad \u00a0quem se \u00a0bas\u00f3 en el interrogatorio de parte de Dora Roc\u00edo Tapias \u00a0y en el testimonio de Mirian Madrid, pruebas que a juicio de la \u00a0censura no son suficientes para acreditar la actividad de la miner\u00eda, \u00a0dada la ausencia de otras evidencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos \u00a0cargos tienen en com\u00fan reproches que ameritan su despacho \u00a0conjunto en la medida en que todos est\u00e1n enfocados en \u00a0atribuirle al Tribunal la comisi\u00f3n de yerros f\u00e1cticos \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas con base en las cuales hall\u00f3 \u00a0acreditado el parentesco del reclamante con la v\u00edctima \u00a0directa, o de medios de convicci\u00f3n a partir de los cuales \u00a0dedujo el da\u00f1o moral, el da\u00f1o moral hereditario, el \u00a0da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n del reclamante, o el lucro \u00a0cesante bien por haberlo sufrido directamente o ya, sobre todo en el \u00a0\u00faltimo, por ser un da\u00f1o de rebote. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0nivel general puede decirse respecto de todos ellos, que la \u00a0apreciaci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos del proceso en \u00a0sede casacional es, contra lo que pudiera pensarse -por la notable \u00a0cantidad de cargos en las demandas de casaci\u00f3n que suelen \u00a0aludir a yerros de hecho-, un evento de suyo ciertamente excepcional \u00a0si se tiene en cuenta que la sentencia objeto de escrutinio por esta \u00a0v\u00eda extraordinaria, viene amparada a la Corte Suprema de \u00a0Justicia por una especie de presunci\u00f3n de acierto y legalidad, \u00a0producto de dos instancias, tanto en el tratamiento de las pruebas \u00a0como de la normatividad aplicable al caso. \u00a0Por lo dem\u00e1s, ha \u00a0sido proverbial el respeto que la Corte Suprema de Justicia ha tenido \u00a0y debe tener en la discreta y ponderada autonom\u00eda de que el \u00a0Tribunal, por razones de su oficio, debe gozar en la apreciaci\u00f3n \u00a0del caudal probatorio, respeto que, en adici\u00f3n, distingue a la \u00a0casaci\u00f3n de las instancias que le preceden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace a la questio \u00a0facti, en \u00a0sistemas casacionales ecl\u00e9cticos como el colombiano, puede el \u00a0tribunal llamado a decidir este recurso extraordinario, entrar a \u00a0constatar \u00a0errores de hecho del juzgador de instancia y casar \u00a0consecuencialmente el fallo, cuando estos transgreden el raciocinio \u00a0normal y se convierten en dislates may\u00fasculos, que desaf\u00edan \u00a0las leyes de la l\u00f3gica, que son evidentes o que a simple vista \u00a0afloran y adem\u00e1s inciden de modo decisivo en el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. Son indudablemente los errores de hecho \u00a0una forma de introducirse la Corte en el proceso en cuanto tal (tema \u00a0decisum), pero lo hace en forma inusual, no solo por raz\u00f3n de \u00a0las preindicadas exigencias sino porque solo le es dado seguir \u00a0la \u00a0precisa senda trazada por el casacionista por cuanto lo suyo es el \u00a0control de legalidad del fallo y no de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0dicho la Corte que el error de hecho que recae en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas puede cometerse por el juzgador cuando omite la \u00a0prueba, cuando la tergiversa o cuando la supone. Respecto de la \u00a0tergiversaci\u00f3n o desfiguraci\u00f3n del medio caben dos \u00a0posibilidades: que el juzgador le agregue contenidos que no se \u00a0desprenden de la misma o la cercene de modo tal que con base en tal \u00a0mutilaci\u00f3n deduzca cuestiones distintas de las que esa \u00a0probanza indica con fluidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, ha precisado que ri\u00f1e con la \u00a0t\u00e9cnica del recurso y acusa confusi\u00f3n el cargo que \u00a0respecto de una misma prueba desarrolle el embate dirigido a la \u00a0demostraci\u00f3n del error escogido como cometido por el tribunal, \u00a0entremezclando el de derecho con el de hecho, o desarrollando uno con \u00a0argumentos propios del otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(,,,) \u00a0Como es sabido, cuando se acusa la violaci\u00f3n de una norma de \u00a0derecho sustancial por la v\u00eda indirecta, esto es, por haber \u00a0incurrido el sentenciador en error de apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0debe denunciarlo ya como de hecho en orden a verificar que \u00a0determinadas pruebas fueron omitidas, adicionadas o cercenadas en su \u00a0contenido, lo que se traduce en una distorsi\u00f3n de la misma en \u00a0el plano material; o ya como de derecho, que supone la fidelidad con \u00a0el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida \u00a0estimaci\u00f3n por mediar la violaci\u00f3n de normas de \u00a0disciplina probatoria que ata\u00f1en con la aportaci\u00f3n, \u00a0admisi\u00f3n, producci\u00f3n o estimaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unos \u00a0y otros, sin embargo, no se pueden confundir ni entremezclar, toda \u00a0vez que por su naturaleza son excluyentes respecto de los mismos \u00a0medios de prueba; de all\u00ed que no resulta id\u00f3neo invocar \u00a0el de hecho, pero sustentarlo como si fuese de derecho, ni viceversa, \u00a0pues se entiende que si el cargo se desv\u00eda de ese modo, la \u00a0acusaci\u00f3n deviene imprecisa y carente de claridad, am\u00e9n \u00a0de que en el fondo carece de una real sustentaci\u00f3n (CSJ, SC \u00a0del 30 de septiembre de 2002, Rad. n.\u00b0 7572; se subraya). \u00a0(AC718-2016, de 16 de febrero de 2016, rad. n\u00b0 \u00a076001-31-10-010-2008-00329-02) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra ocasi\u00f3n este m\u00e1ximo \u00f3rgano: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesde \u00a0el punto de vista de la t\u00e9cnica del recurso\u2026, la \u00a0demostraci\u00f3n de los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0por cuya causa puede el sentenciador llegar a transgredir una norma \u00a0de \u00edndole sustancial (\u2026) asume diferente significaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan sea la clase de error, pues al paso que en el de hecho \u00a0la apreciaci\u00f3n cumplida por el juzgador debe ser examinada \u00a0teniendo como punto de referencia la objetividad del medio \u00a0probatorio, en el de derecho la estimaci\u00f3n cumplida se ha de \u00a0pasar por el tamiz de las normas que disciplinan la actividad \u00a0probatoria. Sin embargo, vista la cuesti\u00f3n desde otra \u00a0perspectiva, se trata, en ambas clases de error, de llevar a cabo una \u00a0labor de confrontaci\u00f3n, cuyos pasos deben ser los siguientes: \u00a0(\u2026) En el error de hecho debe ponerse de presente, por un \u00a0lado, lo que dice, o dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del \u00a0medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, \u00a0establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia \u00a0entrambos y que esa disparidad es evidente. (\u2026) En el error de \u00a0derecho -cuyo ineludible punto de partida es la percepci\u00f3n \u00a0material u objetiva del medio por parte del sentenciador-, tambi\u00e9n \u00a0es del caso llevar a cabo una comparaci\u00f3n entre la sentencia y \u00a0el medio, seg\u00fan se ha anticipado, mas en este supuesto lo ser\u00e1 \u00a0para patentizar que conforme a las reglas propias de la petici\u00f3n, \u00a0decreto, pr\u00e1ctica o apreciaci\u00f3n de las pruebas, el \u00a0juicio del sentenciador no pod\u00eda ser el que\u2026consign\u00f3. \u00a0En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el \u00a0hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la \u00a0desestim\u00f3 como id\u00f3nea, debe puntualizarse que s\u00ed \u00a0era adecuada. Todo, con sujeci\u00f3n a las susodichas normas \u00a0reguladoras de la actividad probatoria&#8230;\u201d (Sentencia de 13 de \u00a0octubre de 1995, expediente 3986; reiterada en la de 6 de abril de \u00a02011, expediente 54001-3103-004-2004-00206-01) \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ces \u00a0un desacierto en la formulaci\u00f3n del cargo o cargos confundir \u00a0los dos yerros, puesto que a pesar de tener la misma consecuencia, o \u00a0sea el quebranto de la ley sustancial, de todos modos presentan \u00a0diferencias que les dan entidad propia. En efecto, se da el error de \u00a0hecho cuando el fallador equivocadamente cree en la existencia o \u00a0inexistencia en el proceso del medio de prueba, o tambi\u00e9n, \u00a0cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n manifiestamente \u00a0contraria a su contenido. Por el contrario el error de derecho \u00a0ocurre, cuando existiendo la prueba en el proceso y partiendo el \u00a0Juzgador de dicha existencia, no le concede la eficacia probatoria \u00a0que le asigna la ley o le niega la que s\u00ed le otorga, por \u00a0interpretar erradamente las normas que regulan la producci\u00f3n o \u00a0ineficacia de la prueba\u201d \u00a0(Sentencia 11 de Junio de 1.992, reiterada en sentencia del 25 de \u00a0mayo de 2010, exp. 7300131100042004-00556-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicadas \u00a0las anteriores ense\u00f1anzas a los cargos que se examinan, y sin \u00a0perjuicio de explicaciones ulteriores que estima la Corte necesario \u00a0precisar en ataques concretos, se pasa a examinar los diversos \u00a0embates, agrup\u00e1ndolos en cuanto ostenten similares bases \u00a0f\u00e1cticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0As\u00ed, en lo que hace al reproche consistente en no advertir el \u00a0Tribunal que los certificados, registros y actas de levantamiento de \u00a0cad\u00e1ver no conten\u00edan el n\u00famero \u00a0de identificaci\u00f3n \u00a0de las personas a las que se refieren, realmente envuelve la aducci\u00f3n \u00a0de un requisito que el recurrente estima necesario para una adecuada \u00a0identificaci\u00f3n del sujeto. Lo anterior conduce a entender, \u00a0entonces, que ese acusado error -que no es por suposici\u00f3n de \u00a0una prueba, ni por tergiversaci\u00f3n al cercenarle su contenido o \u00a0agregarle otro, ni por omisi\u00f3n de la misma sino que es, seg\u00fan \u00a0lo plantea la censura, por ausencia de un elemento al parecer \u00a0determinante-, no hace m\u00e1s que establecer una exigencia a la \u00a0prueba que no aparece en la ley, a resultas de lo cual convierte el \u00a0casacionista tal dislate anunciado como de hecho en un error de \u00a0derecho, sin que la Corte pueda, subsecuentemente, trocar el ataque \u00a0en gracia de una interpretaci\u00f3n laxa de los embates, pues nada \u00a0lograr\u00eda, dado que no hay menci\u00f3n alguna de normas \u00a0probatorias infringidas ni menos una explicaci\u00f3n de dicha \u00a0trasgresi\u00f3n, requisitos estos previstos en el \u00faltimo \u00a0inciso del art\u00edculo \u00a0374 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. Lo anterior conduce a desestimar entonces el embate anterior, \u00a0contendido en los cargos 5\u00b0, 6\u00b0, 8\u00b0, 10\u00b0,13\u00b0, \u00a015\u00b0, 17\u00b0, 19\u00b0, 22\u00b0, 24\u00b0, 27\u00b0, 30\u00b0, 33\u00b0, \u00a035\u00b0, 36\u00b0, 41\u00b0, 46\u00b0, 48\u00b0, 50\u00b0, 52\u00b0, 54\u00b0, \u00a056\u00b0, 57\u00b0, 60\u00b0, 61\u00b0, 63\u00b0, 66\u00b0, 68\u00b0, 70\u00b0, \u00a072\u00b0, 74\u00b0, 76\u00b0, 78\u00b0, 80\u00b0, 82\u00b0, 85\u00b0, 87\u00b0, \u00a089\u00b0, 90\u00b0, 92\u00b0, 94\u00b0, 97\u00b0, 99\u00b0, 105\u00b0, 106\u00b0, \u00a0108\u00b0, 111\u00b0, 113\u00b0, 116\u00b0, 118\u00b0, 120\u00b0, 122\u00b0, \u00a0124\u00b0, 128\u00b0, 132\u00b0, 134\u00b0, 136\u00b0, 138\u00b0, 140\u00b0, \u00a0141\u00b0, 142\u00b0, 144\u00b0, 145\u00b0, 146\u00b0, 148\u00b0, 150\u00b0, \u00a0152\u00b0, 154\u00b0, 156\u00b0, 157\u00b0 a 161\u00b0, 163\u00b0, 165\u00b0, \u00a0167\u00b0 y 169\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el mismo sentido, el recurrente en varios de los cargos aduce que el \u00a0Tribunal no debi\u00f3 haber considerado esos registros, \u00a0certificados y actas por cuanto en ellos no figura el sexo \u00a0de la \u00a0persona a la que se refer\u00edan, lo cual, como se recordar\u00e1, \u00a0fue tambi\u00e9n aducido como yerro de derecho por violaci\u00f3n \u00a0de las normas que regulan la elaboraci\u00f3n de los certificados \u00a0de registro civil de que trata el decreto 1260 de 1970. Ahora en \u00a0estos ataques, echa de menos tales menciones al sexo de las personas \u00a0como constitutiva esa omisi\u00f3n de yerro f\u00e1ctico que \u00a0igual consideraci\u00f3n deben recibir, seg\u00fan lo explicado \u00a0en precedencia, toda vez que no acusa una desfiguraci\u00f3n del \u00a0medio apreciado sino el reclamo por una especificidad que, si se \u00a0quiere, har\u00eda m\u00e1s profuso el documento en orden a \u00a0probar la individualidad del sujeto a que se refiere el medio, pero \u00a0que no se traduce en una omisi\u00f3n, suposici\u00f3n, adici\u00f3n \u00a0o cercenamiento que refleje, en consecuencia, un dislate f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos que tienen esas acusaciones, y que por tanto no prosperan, \u00a0 son el 5\u00b0, \u00a06\u00b0, 8\u00b0, \u00a046\u00b0, 116\u00b0, 120\u00b0, 122\u00b0, 124\u00b0, 126\u00b0, 128\u00b0, \u00a0132\u00b0, 134\u00b0, 138\u00b0, 140\u00b0, 144\u00b0, 148\u00b0, 150\u00b0, \u00a0152\u00b0, 154\u00b0, 163\u00b0 y 169\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Af\u00edn \u00a0a este ataque, en los cargos 5\u00b0, 6\u00b0, 8\u00b0, \u00a0se le achaca al \u00a0Tribunal no haberse percatado de que el sexo indicado en el \u00a0certificado es equivocado; afirmaci\u00f3n que el recurrente da por \u00a0segura, es decir, que el sexo mencionado no es el de la persona a la \u00a0que se refiere el documento, pero para que esta hipot\u00e9tica \u00a0equivocaci\u00f3n quede adecuadamente demostrada, debe ofrecerse \u00a0una prueba que indique que el sexo que aparece en el certificado no \u00a0es, en efecto, el de la persona all\u00ed referenciada, denunciando \u00a0por supuesto la prueba omitida que da cuenta de esa falencia, en el \u00a0marco del error de hecho. Pero, con todo, ya se dijo que este \u00a0elemento no es indispensable para la individualizaci\u00f3n \u00a0requerida. Se trata, en realidad, a lo sumo, porque se itera no fue \u00a0en efecto corroborado, de una equivocaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n \u00a0del certificado, del acta o del registro que no afecta la \u00a0materialidad ni la informaci\u00f3n restante que ofrece el \u00a0documento. Lo mismo cabe decir de los errores mecanogr\u00e1ficos \u00a0resaltados en estos mismos cargos 5, 6 y 8: son inocuos e \u00a0intrascendentes. No obstante, es preciso aclarar que en lo que hace \u00a0al reparo referido a Franquin (o Franklin) Antonio S\u00e1nchez \u00a0Mosquera es de ver que mediante escritura p\u00fablica 498 del 22 \u00a0de noviembre de 1991, otorgada en la notar\u00eda \u00danica de \u00a0Segovia, Mar\u00eda In\u00e9s Mosquera corrigi\u00f3 el segundo \u00a0apellido de Franquin Antonio S\u00e1nchez que inicialmente aparec\u00eda \u00a0como Tejada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0siguientes cargos reprochan al Tribunal confusiones en relaci\u00f3n \u00a0con los nombres de personas relacionadas por v\u00ednculos de \u00a0parentesco: 5\u00b0, 6\u00b0, \u00a08\u00b0, 17\u00b0, 19\u00b0, 41\u00b0, 99\u00b0, \u00a0136\u00b0. De los tres primeros cargos, ya se dijo que se trataba de \u00a0simples e intrascendentes errores mecanogr\u00e1ficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 17\u00b0 (Mar\u00eda de Los \u00c1ngeles Mosquera \u00a0Ram\u00edrez\/error de hecho), indica la censura que el certificado \u00a0de registro civil de nacimiento no demuestra que la demandante sea \u00a0hija de Mar\u00eda Yomelina Ram\u00edrez Palacio sino de \u00a0\u201cOrmelina Ram\u00edrez\u201d, lo que en criterio de la Corte \u00a0corresponde a un error mecanogr\u00e1fico, si se tiene en cuenta \u00a0que todas las declaraciones dan cuenta de que el n\u00facleo \u00a0familiar de Marco Antonio Ram\u00edrez S\u00e1nchez (abuelo) es \u00a0el siguiente: Es padre de Mar\u00eda Yomelina y Mar\u00eda \u00a0Marcelina, es abuelo de Juan Alexander, quien es hermano de Mar\u00eda \u00a0de los \u00c1ngeles, ambos hijos de Mar\u00eda Yomelina, pues \u00a0Mar\u00eda Marcelina tuvo a Mar\u00eda Nelly y a Luz Mercedes \u00a0Mosquera Ram\u00edrez, entramado familiar del cual se desprende que \u00a0m\u00e1s que de tratarse de una persona distinta, el nombre \u00a0Ormelina obedeci\u00f3 a un lapsus calami. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 19\u00b0 (Jos\u00e9 Mosquera\/error de hecho), figuran \u00a0evidentes errores mecanogr\u00e1ficos que, por supuesto, no \u00a0conducen, si el ad \u00a0quem los \u00a0inadvirti\u00f3, a un may\u00fasculo error de hecho cometido por \u00a0el Tribunal pues, racionalmente pueden entenderse, que las letras \u00a0divergentes que aparecen (Nellys y Nelly) no son m\u00e1s que \u00a0yerros de aquel talante, de suyo intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 41\u00b0 (Resfa In\u00e9s Henao Estrada\/error de hecho) la \u00a0censura anuncia al comienzo error en la apreciaci\u00f3n de un \u00a0registro civil de nacimiento (el de Resfa In\u00e9s Henao), pero en \u00a0su desarrollo alude a otro, a saber, el de Ren\u00e9 de Jes\u00fas \u00a0Henao Estrada con lo cual se incurre en una confusi\u00f3n, \u00a0infringiendo el requisito de claridad y precisi\u00f3n que debe \u00a0ostentar la fundamentaci\u00f3n del cargo, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, a resultas de lo cual, el cotejo que la Corte \u00a0debe hacer siguiendo la senda trazada por censura, no lo puede \u00a0adelantar \u00a0en raz\u00f3n de esa confusi\u00f3n y \u00a0dado lo \u00a0dispositivo del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el Tribunal conden\u00f3 a la empresa interpelada a \u00a0pagar a esta demandante por los siguientes rubros: da\u00f1o moral \u00a0hereditario (de Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda), da\u00f1o \u00a0moral propio (por el fallecimiento de Mar\u00eda Eva Estrada \u00a0Garc\u00eda), y da\u00f1os morales propios por las heridas \u00a0sufridas por Henry y Juli\u00e1n Eduardo Henao Estrada, condenas \u00a0para las cuales tuvo en cuenta el certificado visible a folio 82 del \u00a0c. 190 (exp. 2004-00044) en el que, en efecto, se corrobora que Resfa \u00a0In\u00e9s Henao Estrada es hija de Mar\u00eda Eva Estrada de \u00a0Henao. Por tanto, no sale airoso este embate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 99\u00b0 (John Jairo Luna Longa) dice la censura con miras a \u00a0desestimar la reclamaci\u00f3n por lucro cesante que el Tribunal \u00a0reconoci\u00f3, \u00a0que Fredy Luna no es el reclamante sino John Jairo \u00a0Luna Longa, apoy\u00e1ndose en el testimonio de Vladimir Viveros. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0demandante pidi\u00f3, entre otras cosas, que se condenara a OCENSA \u00a0a pagarle por lucro cesante, en raz\u00f3n de su incapacidad \u00a0permanente total, la cantidad de 2184 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales, para lo cual el Tribunal relacion\u00f3 dentro de las \u00a0pruebas que valor\u00f3, a m\u00e1s de las fotograf\u00edas \u00a0sobre el estado en que su cuerpo qued\u00f3, el escrito firmado por \u00a0m\u00e9dico legista en el que se estableci\u00f3 que aquel no \u00a0pod\u00eda volver a trabajar pues hab\u00eda perdido el 80% de su \u00a0capacidad, probanza a partir de la cual determin\u00f3 la \u00a0existencia del anotado lucro cesante, para cuya cuantificaci\u00f3n \u00a0acudi\u00f3, a falta de prueba sobre los ingresos, a la presunci\u00f3n \u00a0de que devengaba el salario m\u00ednimo, procediendo entonces a \u00a0efectuar la liquidaci\u00f3n que arroj\u00f3 la suma de \u00a0$100.464.752 como lucro cesante consolidado y $64.403.049,99 como \u00a0lucro cesante futuro, para un total de $164.867.802,70, decisi\u00f3n \u00a0que, como se ve no tuvo apoyatura en el testimonio de Viveros, que, \u00a0es cierto menciona a Freddy Luna pero que es intranscendente frente a \u00a0los fundamentos referidos, que permanecen inc\u00f3lumes pues no \u00a0fueron blanco de ataque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 136\u00b0 (Nazly Yomara Cardona Madrigal\/error de hecho), la \u00a0censura pone de presente que el certificado de registro civil de \u00a0nacimiento de Nazly Yomara Cardona no contiene menci\u00f3n alguna \u00a0de los apellidos de sus progenitores. Pero ya se dijo, con ocasi\u00f3n \u00a0del despacho del cargo 135\u00b0donde atribuye al Tribunal yerro de \u00a0derecho al haberle dado m\u00e9rito al mentado certificado, que tal \u00a0reparo es intrascendente y aqu\u00ed se dan por reproducidas las \u00a0mismas explicaciones que valen para este yerro f\u00e1ctico \u00a0endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el embate dirigido a desestimar el poder \u00a0persuasivo del informe psicol\u00f3gico por no ser una prueba que \u00a0permita establecer la existencia y magnitud de los da\u00f1os \u00a0morales o los da\u00f1os a la vida de relaci\u00f3n, por cuanto \u00a0en dichos informes s\u00f3lo se hace referencia a las consecuencias \u00a0totales y generales que a nivel psicol\u00f3gico sufri\u00f3 la \u00a0persona m\u00e1s no al concreto perjuicio a la vida de relaci\u00f3n \u00a0o al da\u00f1o moral, es dable reiterar lo que a espacio se examin\u00f3 \u00a0en cargo precedente, cuando se dijo, en s\u00edntesis, que los \u00a0da\u00f1os morales por lo general quedan adecuadamente probados a \u00a0partir de las circunstancias que rodearon el hecho (in \u00a0re ipsa), \u00a0de modo que un mero informe como al que alude la censura no viene a \u00a0ser m\u00e1s que un elemento m\u00e1s de convicci\u00f3n de los \u00a0muchos que tuvo a la mano el Tribunal para llegar a la certidumbre \u00a0del padecimiento moral y del da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n \u00a0que las v\u00edctimas sobrevivientes y parientes de los fallecidos \u00a0hubieron de sufrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, no encuentra la Corte que haya cometido el Tribunal \u00a0un error de hecho evidente cuando a partir de los informes \u00a0sicol\u00f3gicos que a los parientes de las v\u00edctimas o a \u00a0\u00e9stas \u2013sobrevivientes- les fueron practicados seis a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de acaecido el desastre, pudo deducir de ellos, pero \u00a0como refuerzo de otras pruebas, la magnitud del padecimiento moral y \u00a0de deterioro en su vida de relaci\u00f3n, sin que sea necesario, \u00a0como lo pretende la censura, que en dicho informe aparezca de modo \u00a0directo la demostraci\u00f3n del perjuicio, en cualquiera de los \u00a0dos tipos extrapatrimoniales referidos, tanto en su existencia como \u00a0en su intensidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0m\u00e1s, al haberle conferido m\u00e9rito probatorio a una \u00a0prueba que para la censura es impertinente, roz\u00f3 con tal \u00a0argumentaci\u00f3n el impugnante, los linderos del error de derecho \u00a0por cuanto, como es sabido, este se configura cuando el juez brinda \u00a0valor legal a una prueba que no lo tiene. Y, como lo expuso a espacio \u00a0en las consideraciones generales sobre los cargos referidos a errores \u00a0de hecho y de derecho, consider\u00f3 el casacionista que el \u00a0mentado informe psicol\u00f3gico era inconducente \u00a0para demostrar los perjuicios anotados, por cuanto que la prueba \u00a0id\u00f3nea, seg\u00fan su parecer, y en especie de tasaci\u00f3n \u00a0o tarifa legal, era el dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma consecuencia debe seguirse en cuanto a que los prenombrados \u00a0informes psicol\u00f3gicos no fueron reconocidos por una de las \u00a0profesionales que los elaboraron, la cual fue citada y no compareci\u00f3 \u00a0al despacho judicial para tal diligencia, \u00a0solo que, como \u00a0complemento, debe recalcarse que tal acusaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0se desv\u00eda hacia la senda del yerro de derecho en tanto acusa \u00a0al Tribunal de haber apreciado un medio que la ley ordena no estimar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no tienen prosperidad los ataques de esta naturaleza \u00a0contenidos en los cargos 5\u00b0, 6\u00b0, 8\u00b0, 10\u00b0, 17\u00b0, \u00a024, 33\u00b0, 38\u00b0, 48\u00b0, 49\u00b0, 74\u00b0, 86\u00b0, 87\u00b0, \u00a089\u00b0, 96\u00b0, 101\u00b0, 109\u00b0, 116\u00b0, 122\u00b0, 126\u00b0, \u00a0128\u00b0, 138\u00b0, 165\u00b0, 166\u00b0, 168\u00b0 y 169\u00b0, debiendo \u00a0agregarse respecto de este \u00faltimo embate, que la impugnante no \u00a0muestra argumento alguno que sustente su reproche a esta prueba, \u00a0quedando por consiguiente el ataque incompleto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, debe se\u00f1alarse que en el cargo 74\u00b0 (Carmelo Antonio \u00a0Herrera Oquendo\/error de hecho), var\u00eda el censor el fundamento \u00a0de su ataque, pues se\u00f1ala que el informe psicol\u00f3gico de \u00a0que se vali\u00f3 el Tribunal fue el realizado a Carmelo de Jes\u00fas \u00a0Herrera Palacio, padre del demandante, y por tanto considera que es \u00a0impertinente para derivar de all\u00ed el da\u00f1o moral que \u00a0reclama Carmelo Antonio, que es personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0claro que el Tribunal ech\u00f3 mano de la consabida presunci\u00f3n \u00a0judicial al entender acreditada la existencia y magnitud del da\u00f1o \u00a0moral padecido por este reclamante a partir de la demostraci\u00f3n \u00a0de las relaciones de parentesco (f. 2474 vto), y, en lo tocante al \u00a0da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, se vali\u00f3 de las \u00a0fotograf\u00edas de los accionantes en donde se muestran las \u00a0lesiones sufridas, en particular por Carmelo Antonio, en la boleta de \u00a0su salida del 28 de diciembre de 1998 con diagn\u00f3stico \u00a0definitivo de quemaduras de II y III del 55%, en el informe de rayos \u00a0X en el que se indica que Carmelo padeci\u00f3 quemaduras de tercer \u00a0grado y paro cardiorespiratorio (fls. 103 y 104, c. 99, caja 9, exp. \u00a02004-00049) y en el informe psicol\u00f3gico que le fue realizado a \u00a0Carmelo Antonio (p\u00e1g. 561 de la sentencia, f. 2476 vto. C. \u00a0Trib) y no, como dice la censura, en el practicado a su padre Carmelo \u00a0de Jes\u00fas, consideraciones suficientes para demeritar el ataque \u00a0de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0Asimismo, en el cargo 89\u00b0 (Edy Adri\u00e1n Gonz\u00e1lez \u00a0Vald\u00e9s\/error de hecho) se anuncia como prueba err\u00f3neamente \u00a0apreciada el informe psicol\u00f3gico sin embargo, no desarrolla el \u00a0ataque, quedando trunco o incompleto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0algunos cargos el impugnante reprocha del Tribunal la apreciaci\u00f3n \u00a0defectuosa u omisi\u00f3n de los interrogatorios de parte \u00a0practicados a varios de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 19\u00b0 (Jos\u00e9 Mosquera) se duele de que el Tribunal \u00a0haya omitido la declaraci\u00f3n de parte de este actor por cuanto \u00a0all\u00ed confes\u00f3 que para la \u00e9poca del atentado \u00a0viv\u00eda en familia con Florencia Pedrosa, su mujer. Sin embargo, \u00a0con tal afirmaci\u00f3n -que en efecto se constata en la lectura de \u00a0la declaraci\u00f3n de parte (f. 32, c. 15 de pruebas de la parte \u00a0demandada), no puede derivarse, yerro alguno de hecho, ni menos \u00a0protuberante como se exige, por cuanto la circunstancia de no vivir \u00a0en la misma casa \u00a0de su hija no supone la ausencia de da\u00f1o \u00a0moral del padre por la muerte de aquella. Por lo dem\u00e1s, debe \u00a0se\u00f1alarse que el interrogado aclar\u00f3 que frente a \u00e9l \u00a0viv\u00edan \u201clos hijos y la mujer que muri\u00f3 ah\u00ed \u00a0Marcelina Palacios, Rosa Nelly Mosquera Ram\u00edrez y Crist\u00f3bal \u00a0Ibarguen Mosquera\u201d (ib.) Adem\u00e1s de que aclar\u00f3 que \u00a0no por el hecho de vivir con Florencia Pedroza no respondiera por su \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 30\u00b0 (Juli\u00e1n Eduardo Henao Estrada\/error de \u00a0hecho), se cuestiona al Tribunal haber reconocido a este demandante \u00a0el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n no obstante haber \u00a0admitido que trabajaba en las minas, lo cual, seg\u00fan la \u00a0censura, demuestra la inexistencia de dificultades o limitaciones \u00a0producto de las quemaduras, parecer que, ni por asomo puede siquiera \u00a0considerarse, habida cuenta de que, seg\u00fan el planteamiento de \u00a0la censura, el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0puede tener lugar cuando la v\u00edctima queda paralizada, \u00a0totalmente incapacitada para laborar, limitaci\u00f3n que el \u00a0recurrente hace de esta tipolog\u00eda de da\u00f1os y que la \u00a0retrotrae a la \u00e9poca en que tuvo lugar su reconocimiento, ya \u00a0superado, equivalente a un mero da\u00f1o fisiol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el Tribunal reconoci\u00f3 a Juli\u00e1n Eduardo \u00a0Henao Estrada la suma de $10 millones como da\u00f1o a la vida de \u00a0relaci\u00f3n, con base, entre otras probanzas, en el \u00a0reconocimiento cl\u00ednico en que el experto en cirug\u00eda \u00a0dictamin\u00f3 en este actor quemaduras en el 37% de su cuerpo, con \u00a0deformidades d\u00e9rmico-epid\u00e9rmicas irreversibles, con \u00a0alteraciones est\u00e9ticas visibles, lo que permite inferir que \u00a0muy lejos estuvo el ad \u00a0quem de \u00a0cometer yerro f\u00e1ctico al condenar a OCENSA al pago de la suma \u00a0antes mencionada, deduciendo de tal cuadro una afectaci\u00f3n a la \u00a0vida de relaci\u00f3n del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 64\u00b0 (Luis \u00c1ngel Zorrilla\/error de hecho), \u00a0asimismo, el casacionista reprocha del Tribunal que le hubiese \u00a0reconocido el padecimiento de un da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, \u00a0no s\u00f3lo con base en el reconocimiento cl\u00ednico en el que \u00a0se deja constancia de que ten\u00eda una incapacidad, sino por el \u00a0hecho de que en el interrogatorio de parte hubiese admitido este \u00a0demandante que trabajaba \u201cbarequiando por ah\u00ed y \u00a0sembramdo comidita\u201d. Similar consideraci\u00f3n merece esta \u00a0deducci\u00f3n, que, entre otras cosas no rebate eficazmente la \u00a0deducci\u00f3n del Tribunal, fincada en el reconocimiento realizado \u00a0por m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda, que da cuenta de \u00a0cicatrices hipertr\u00f3ficas en aproximadamente el 63% de la \u00a0superficie corporal, con secuelas de quemaduras en segundo y tercer \u00a0grado, da\u00f1os corporales que, a no dudarlo, pesaron \u00a0decididamente en el reconocimiento del da\u00f1o cuestionado, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que el reclamante continuara laborando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 66\u00b0 (Deyi Milena Ospina Oquendo\/error de hecho) arguye \u00a0que el da\u00f1o moral que le fue reconocido por el Tribunal tuvo \u00a0como sustento el interrogatorio a este demandante, as\u00ed como \u00a0los rendidos por Aira Ruth, Alex Eloy y Jes\u00fas Antonio Herrera \u00a0Oquendo, pues entre ellos se encuentran contradicciones, dado que \u00a0mientras esta pretensora (Deyi Milena) manifest\u00f3 que viv\u00eda \u00a0con su hija y Jes\u00fas Neubaldo Ballesteros, Antonio Herrera \u00a0afirm\u00f3 que ella viv\u00eda con su mam\u00e1, con \u00e9l \u00a0y sus hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0los cargos 68\u00b0 (A\u00edra Ruth Herrera Oquendo\/error de hecho), \u00a070\u00b0 (Alex Eloy Herrera Oquendo\/error de hecho) y 72\u00b0 (Jes\u00fas \u00a0Antonio Herrera Oquendo\/error de hecho), se reprocha lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a todos esos embates, debe tan solo resaltarse que la Corporaci\u00f3n \u00a0de segundo grado encontr\u00f3 acreditada la relaci\u00f3n de \u00a0parentesco con base en los \u201cregistros \u00a0civiles aportados\u201d \u00a0(p\u00e1g. 557 de la sentencia), y, expresamente dijo que ten\u00eda \u00a0en cuenta el v\u00ednculo marital y de consanguinidad que une a \u00a0esos demandantes y que \u201chace \u00a0presumir el dolor sufrido por ellos dada la muerte de su esposa, \u00a0progenitora y hermana respectivamente\u201d \u00a0(ib.); por lo que m\u00e1s all\u00e1 de las eventuales \u00a0contradicciones en interrogatorios rendidos mucho tiempo despu\u00e9s \u00a0del acontecimiento, es lo cierto que la relaci\u00f3n familiar fue \u00a0el sustento que la corporaci\u00f3n tuvo para condenar a OCENSA al \u00a0pago de da\u00f1os morales propios y hereditarios en favor de estos \u00a0pretensores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 89\u00b0 (Edy Adri\u00e1n Gonz\u00e1lez Valdez\/error de \u00a0hecho), \u00a0que va dirigido a cuestionar la conclusi\u00f3n del \u00a0Tribunal acerca del reconocimiento a este demandante por el da\u00f1o \u00a0moral causado por la muerte de Mar\u00eda Lucelly Vald\u00e9s \u00a0Viana, por las quemaduras sufridas por el demandante, por la \u00a0reparaci\u00f3n del da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n y por \u00a0el lucro cesante que le fue reconocido, sostiene la censura que el \u00a0actor admiti\u00f3 que se dedicaba a estudiar y trabajar, raz\u00f3n \u00a0por la cual no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su madre \u00a0Mar\u00eda Lucelly, lo que se corrobora adem\u00e1s por cuanto \u00a0Miriam Madrid afirm\u00f3 que Edy Adri\u00e1n depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente de su pap\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0por tanto desenfocado este ataque, dado que el recurrente olvida que \u00a0el Tribunal, en el ac\u00e1pite de las consideraciones generales \u00a0que habr\u00eda de tener en cuenta para el reconocimiento de \u00a0perjuicios como \u00e9ste del lucro cesante, claramente dej\u00f3 \u00a0establecido, de un lado, \u00a0que reconocer\u00eda como ingreso dejado \u00a0de percibir el valor de un salario m\u00ednimo mensual para las \u00a0personas productivas, a\u00fan si se tratara de amas de acogiendo \u00a0l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de Estado (f. 2454, c. \u00a0Tribunal). Y de otro, que \u00a0habiendo admitido que estudiaba no \u00a0resultaba un desatino may\u00fasculo entender que no obstante \u00a0admitir tambi\u00e9n que laboraba, deb\u00eda por tanto el \u00a0demandante recibir \u00a0sustento de su madre por su minoridad, para as\u00ed \u00a0dedicar parte de su tiempo al estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 96\u00b0 (Lina Mar\u00eda Solano Henao\/error de hecho), se \u00a0alude a pruebas y errores de hecho que, ciertamente, no corresponden \u00a0a esta demandante pues hacen referencia al interrogatorio de parte de \u00a0Eddy Adri\u00e1n Gonz\u00e1lez, al informe psicol\u00f3gico \u00a0practicado a este demandante y a supuestos errores cometidos por el \u00a0Tribunal referidos a que Mar\u00eda Lucelly Vald\u00e9s realizaba \u00a0una actividad econ\u00f3mica, ganaba el salario m\u00ednimo, \u00a0ayudaba econ\u00f3micamente a Eddy Adri\u00e1n Gonz\u00e1lez \u00a0Vald\u00e9s, quien sufri\u00f3 un da\u00f1o moral y un da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n, yerros todos que, obviamente, \u00a0corresponden a lo que el censor dej\u00f3 argumentado en otro \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en lo que se refiere al interrogatorio de parte, de todos modos, no \u00a0se encuentra fundamentaci\u00f3n alguna en el cargo, raz\u00f3n \u00a0por la cual el ataque qued\u00f3, a m\u00e1s de desenfocado, sin \u00a0soporte argumentativo y por ende, vac\u00edo de contenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 114\u00b0 (Yolanda Hern\u00e1ndez Valero\/error de hecho) se \u00a0arguye que para reconocerle a esta demandante el lucro cesante como \u00a0da\u00f1o reflejo de la muerte de Arturo Hern\u00e1ndez Valero, \u00a0se vali\u00f3 el ad \u00a0quem del \u00a0interrogatorio de parte de Miriam Madrid (que despu\u00e9s califica \u00a0como testimonio), en el que tan s\u00f3lo indica que no es prueba \u00a0suficiente para demostrar la actividad econ\u00f3mica de Arturo \u00a0Manuel Hern\u00e1ndez. Baste por tanto indicar que la falta de \u00a0argumentaci\u00f3n o de fundamentaci\u00f3n de este ataque, lo \u00a0hace inane, a m\u00e1s de que en una especie de tarifa legal, \u00a0parece sostener la censura que ese solo interrogatorio o declaraci\u00f3n \u00a0no basta para persuadir al juez dado que deben obrar en el plenario \u00a0otros medios de prueba que corroboren el dicho de aquella. A lo \u00a0anterior suma el hecho de que el Tribunal estim\u00f3 que aun \u00a0cuando la v\u00edctima directa, persona productiva en vida, fuese \u00a0ama de casa, ameritaba el reconocimiento del lucro cesante como da\u00f1o \u00a0reflejo en las personas que dependiesen econ\u00f3micamente de \u00a0aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 169\u00b0 (Yanibia Andrea Cata\u00f1o Parra\/error de hecho) \u00a0se arguye que el Tribunal reconoci\u00f3 el lucro cesante como da\u00f1o \u00a0reflejo a esta demandante por el fallecimiento de Francisco Alberto \u00a0Cata\u00f1o Henao, con base en el interrogatorio de parte de Dora \u00a0Roc\u00edo Tapias y el testimonio de Miriam Madrid, respecto de los \u00a0que, en igual falencia que en el cargo anterior, los descalifica por \u00a0considerarlos insuficientes para acreditar la actividad econ\u00f3mica \u00a0como la miner\u00eda o la conducci\u00f3n que arguyen, ejerc\u00eda \u00a0el occiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0otros cargos la censura sencillamente nada dice o \u00a0el ataque se \u00a0muestra incompleto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0lo que pasa en el cargo 33\u00b0 (Henry de Jes\u00fas Henao \u00a0Estrada\/error de hecho) en relaci\u00f3n con el reconocimiento que \u00a0le fue hecho sobre el da\u00f1o moral por raz\u00f3n de las \u00a0heridas sufridas por Deisy Eugenia Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O \u00a0en el cargo 46\u00b0 (Haider Madrid Londo\u00f1o, de 4 a\u00f1os \u00a0para la fecha del suceso) en el que, para cuestionar el \u00a0reconocimiento para este demandante del da\u00f1o a la vida de \u00a0relaci\u00f3n, se arguye que el Tribunal hizo una defectuosa \u00a0apreciaci\u00f3n de \u201cvarias \u00a0de las pruebas recaudadas dentro del proceso\u201d \u00a0(f. 1539), pero no precisa y desarrolla ninguna en particular. \u00a0Admite, s\u00ed, que obran en el expediente los certificados de \u00a0egreso de la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul, en \u00a0los que no se expresa que haya perturbaci\u00f3n funcional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0revisados esos documentos, encuentra la Corte que en la boleta de \u00a0salida y en el resumen final de la historia cl\u00ednica (fls. 76 y \u00a077, c. 43 , caja n\u00famero 5, exp. 2004-00045) se determina como \u00a0diagn\u00f3stico definitivo quemaduras de segundo y tercer grado en \u00a0el 55% de su cuerpo, estableci\u00e9ndose como tratamiento el \u00a0injerto de piel, y as\u00ed en efecto lo dej\u00f3 dicho el \u00a0Tribunal, juzgador que tambi\u00e9n se apoy\u00f3 en las \u00a0fotograf\u00edas aportadas que muestran las cicatrices (cfr. f. \u00a02467 vto), raz\u00f3n por la cual el cargo no es pr\u00f3spero, \u00a0en la medida en que en lo atinente a las primeras pruebas (boleta de \u00a0salida y epicrisis) no ofrece razones de por qu\u00e9 esas \u00a0quemaduras de segundo y tercer grado no parecen significarle \u00a0al \u00a0impugnante un da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n de Haider \u00a0Madrid. Y a ello se suma el no haber impugnado otra prueba que avala \u00a0la conclusi\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan se vio (las \u00a0fotograf\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O \u00a0en el 114\u00b0 (Yolanda Hern\u00e1ndez Valero\/error de hecho), en \u00a0el que para cuestionar el da\u00f1o moral que se le reconoci\u00f3 \u00a0a esta demandante, s\u00f3lo se indica que hubo err\u00f3nea \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, tan solo aludiendo en el \u00a0encabezamiento del cargo, al interrogatorio de parte efectuado a \u00a0Miriam Madrid. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0demandante reclam\u00f3 por la muerte de su hijo Arturo Manuel \u00a0Hern\u00e1ndez. El Tribunal tuvo en consideraci\u00f3n el informe \u00a0psicol\u00f3gico que le fue practicado a la actora, la prueba \u00a0testimonial (Miriam Madrid, Damaris Estela Casta\u00f1eda y Ensa \u00a0Hurtado), el interrogatorio de parte, pruebas a partir de las cuales \u00a0dedujo la existencia e intensidad del da\u00f1o moral que padeci\u00f3 \u00a0por el fallecimiento de su hijo Arturo, a m\u00e1s del lucro \u00a0cesante en la medida en que encontr\u00f3 que hab\u00eda certeza \u00a0de la dependencia econ\u00f3mica que ten\u00eda de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo pues que denota este cargo no s\u00f3lo la falta de su \u00a0fundamentaci\u00f3n si no la ausencia de ataque certero de las \u00a0dem\u00e1s pruebas que el Tribunal tuvo a bien considerar para \u00a0llegar a la condena que profiri\u00f3 sobre el perjuicio moral que \u00a0hall\u00f3 acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es cierto tambi\u00e9n que el cargo se refiere al mentado \u00a0\u201cinterrogatorio de parte\u201d, que despu\u00e9s califica de \u00a0testimonio, de la se\u00f1ora \u00a0Madrid para indicar que no es \u00a0suficiente el mismo en orden a la comprobaci\u00f3n del lucro \u00a0cesante que le fue reconocido a esta reclamante, olvidando el \u00a0recurrente, ac\u00e1 tambi\u00e9n, el adecuado ataque de los \u00a0dem\u00e1s medios de prueba tenidos en cuenta por el Tribunal a m\u00e1s \u00a0del combate, por la v\u00eda t\u00e9cnica adecuada, de la \u00a0doctrina jurisprudencial acogida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igual \u00a0ocurre con el lucro cesante reconocido a Nazly Yomara Cardona \u00a0Madrigal (cargo 136\u00b0), en el que se critica que el Tribunal se \u00a0haya basado en testimonios (f. 1893, cdno. Corte), sin mencionarlos \u00a0ni hacer ning\u00fan cotejo entre lo que ellos dicen y lo que el \u00a0Tribunal concluy\u00f3, para sencillamente decir que no son prueba \u00a0suficiente para acreditar la actividad econ\u00f3mica de John Fredy \u00a0Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior falencia, que frustra el an\u00e1lisis de \u00a0fondo el cargo, encuentra la Corte que, en efecto, el Tribunal se \u00a0refiri\u00f3 al dicho de Ensa Carmela Hurtado, Vladimir Viveros, \u00a0Martin Alfonso Pati\u00f1o para negarle el lucro cesante a Flor \u00a0Alba Fern\u00e1ndez (madre del occiso) y concederlo a Nazly Yomara \u00a0Cardona, hija menor del fallecido y quien, de acuerdo con los \u00a0testigos, velaba por ella. En consecuencia, en ning\u00fan error de \u00a0hecho incurri\u00f3 el Tribunal en lo atinente a esta acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0fin, en el cargo 155 \u00b0 (Enrique Estrada Escalante\/error de \u00a0hecho), se habla de yerros f\u00e1cticos, anunciando que los mismos \u00a0se cometieron en la apreciaci\u00f3n de los certificados de \u00a0registro civil de nacimiento de Edwar Esteban Alzate Estrada y Luz \u00a0Mery Estrada Saavedra. Pero sin fundamentaci\u00f3n, tan s\u00f3lo \u00a0indicando que el Tribunal conden\u00f3 a la empresa demandada sin \u00a0prueba que obrase en el proceso que permitiera as\u00ed concluir. \u00a0Es evidente que en este cargo, olvid\u00f3 el recurrente que a \u00a0partir de los mentados certificados pod\u00eda deducirse, conforme \u00a0lo reconoci\u00f3 en los aspectos generales que indic\u00f3 al \u00a0comienzo de los embates, que con base en los mismos, demostrativos \u00a0del parentesco, pod\u00eda inferirse all\u00ed el da\u00f1o \u00a0moral, seg\u00fan lo que en precedencia se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0algunos cargos se critica al Tribunal por haberle dado m\u00e9rito \u00a0probatorio persuasivo al \u00a0reconocimiento cl\u00ednico (en algunos \u00a0pocos se menciona la boleta de salida, seguimiento cl\u00ednico o \u00a0similares conceptos) como medio para demostrar la perturbaci\u00f3n \u00a0funcional y as\u00ed, condenar a la empresa demandada al pago del \u00a0da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. En algunos se hace \u00e9nfasis \u00a0en que a pesar de acreditar ese reconocimiento cl\u00ednico un da\u00f1o \u00a0corporal, estima la censura que forzosamente de all\u00ed no se \u00a0sigue que el damnificado padezca una perturbaci\u00f3n funcional \u00a0que d\u00e9 pie para reconocerle un da\u00f1o a la vida de \u00a0relaci\u00f3n. En otros se arguye que ese reconocimiento nada dice. \u00a0O, en fin, no se desarrolla argumento alguno sobre la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas \u00a0las anteriores nociones, se aprecia que es notable que el \u00a0casacionista limita el concepto del da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n \u00a0al perjuicio estrictamente fisiol\u00f3gico, es decir, identificado \u00a0con esas dificultades que una persona padece en su desenvolvimiento \u00a0en la vida en sociedad por la lesi\u00f3n f\u00edsica derivada de \u00a0da\u00f1os corporales a \u00e9l inferidos. Tal concepci\u00f3n \u00a0fue superada y lleg\u00f3 entonces a establecerse un da\u00f1o a \u00a0la vida de relaci\u00f3n que no s\u00f3lo comprende tales \u00a0limitaciones sino en general cualquiera otra que se manifieste en la \u00a0\u00f3rbita del desenvolvimiento en la vida, no patrimonial, \u00a0producto del evento da\u00f1oso, mas con la precisi\u00f3n que \u00a0acaba de hacerse en cuanto a la mayor cobertura de este da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, tal como ocurre con el da\u00f1o moral, en este de la \u00a0vida de relaci\u00f3n puede inferirse a partir de constataciones \u00a0claras como lo son las cicatrices dejadas en el cuerpo de la persona, \u00a0pues es dable inferir \u2013presunci\u00f3n judicial- \u00a0f\u00e1cilmente \u00a0que las mismas han de afectar no s\u00f3lo su movilidad sino su \u00a0desenvolvimiento normal en la vida. Asimismo, puede igualmente \u00a0inferirse el da\u00f1o de que se trata cuando los acontecimientos \u00a0\u2013distintos del da\u00f1o meramente corporal- le afectan en su \u00a0vida de relaci\u00f3n. Rep\u00e1rese, con todo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 15\u00b0 (Madison Ram\u00edrez), contrario a lo que indica \u00a0la censura, el Tribunal no se fundament\u00f3 en ning\u00fan \u00a0reconocimiento cl\u00ednico a este demandante, sino en el \u00a0testimonio de Mart\u00edn Alfonso Pati\u00f1o Jaramillo y en las \u00a0fotograf\u00edas al cuerpo del demandante (fls. 98 a 101, c. 26, \u00a0exp. 2004-00043) que, de acuerdo con el Tribunal, y ciertamente lo \u00a0constata la Corte, revelan cicatrices en sus manos, lado derecho de \u00a0la cara, espalda y extremidades inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.2. \u00a0En el cargo 30\u00b0 (Juli\u00e1n Eduardo Henao Estrada), se aduce \u00a0que el Tribunal con base en el reconocimiento cl\u00ednico concedi\u00f3 \u00a0dicho tipo de perjuicio extrapatrimonial, sin que en esa pieza \u00a0hubiese determinado alguna perturbaci\u00f3n funcional que afectara \u00a0al demandante, quien en el interrogatorio de parte admiti\u00f3 que \u00a0trabajaba en la mina, lo cual denota que no ten\u00eda dificultades \u00a0y limitaciones producto de las quemaduras, aserci\u00f3n que debe \u00a0descartarse seg\u00fan lo anotado en precedencia, no estando de m\u00e1s \u00a0precisar que la argumentaci\u00f3n de la censura pareciera ubicar \u00a0el perjuicio extrapatrimonial en cuesti\u00f3n \u00fanicamente \u00a0para los casos extremos de par\u00e1lisis corporal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 38\u00b0 (Andr\u00e9s Felipe Henao Pati\u00f1o), se \u00a0argumenta tambi\u00e9n que en ese reconocimiento cl\u00ednico no \u00a0se determin\u00f3 la existencia de ninguna perturbaci\u00f3n \u00a0producto de quemaduras ni se demostr\u00f3 dificultades o \u00a0limitaciones que ellas le aparejaran \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 43\u00b0 (Deisy Eugenia Pati\u00f1o Gonz\u00e1lez), el ad \u00a0quem le \u00a0reconoci\u00f3 $7,500,000 por concepto del da\u00f1o a la vida de \u00a0relaci\u00f3n en atenci\u00f3n a que esta reclamante presentaba \u00a0quemaduras en el 13% de su superficie corporal, con deformidades \u00a0d\u00e9rmico-epid\u00e9rmicas irreversibles, seg\u00fan lo \u00a0extract\u00f3 del reconocimiento cl\u00ednico que, en efecto, as\u00ed \u00a0lo indica (f. 97, c. 190, caja n\u00famero 17, expediente \u00a02004-00044) deteni\u00e9ndose all\u00ed adem\u00e1s en las \u00a0\u00e1reas de cicatrices queloides hipercrom\u00e1ticos m\u00faltiples \u00a0en zona posterior bilateral de brazos y antebrazos y dorso bilateral \u00a0de sus pies, secuelas que \u00a0permiten, sin asomo de duda alguna, \u00a0inferir que le fue causado un da\u00f1o a su vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 46\u00b0 (Jaider Madrid Londo\u00f1o) se arguye, \u00a0simplemente, que el demandante no demostr\u00f3 la existencia de \u00a0una perturbaci\u00f3n funcional, pues los certificados de egreso de \u00a0este reclamante, de la Fundaci\u00f3n San Vicente nada dicen de \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 49\u00b0 (Pedro Rengifo Madrid), la corporaci\u00f3n de \u00a0segunda instancia se vali\u00f3 del reconocimiento m\u00e9dico \u00a0realizado por especialista, en el que asever\u00f3, y as\u00ed en \u00a0efecto lo constata la Corte, que este reclamante sufri\u00f3 \u00a0quemaduras en un 18% de su piel con consecuencias en deformidades \u00a0d\u00e9rmico-epid\u00e9rmicas irreversibles, alteraciones \u00a0est\u00e9ticas visibles (f. 105 \u00a0c. 43, caja n\u00famero \u00a0cinco, expediente 2004-00045), cicatrices que se pueden ver en las \u00a0fotograf\u00edas que le fueron tomadas (folios 84 a 87), evidencias \u00a0de las cuales es racionalmente entendible que hubiese encontrado \u00a0demostrado el ad \u00a0quem el \u00a0da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 64\u00b0 (Luis \u00e1ngel Zorrilla), se arguye que fue \u00a0defectuosamente apreciado el reconocimiento cl\u00ednico realizado \u00a0a este demandante pues all\u00ed se dice que es una incapacidad \u00a0funcional del tercer, cuarto y quinto dedo de la mano izquierda pero, \u00a0en criterio de la censura, ello no es suficiente pues si bien se \u00a0demuestra la lesi\u00f3n y la perturbaci\u00f3n funcional \u00a0consiguiente, eso no permite deducir que tenga consecuencias \u00a0negativas en la vida de relaci\u00f3n. En el mismo sentido, en el \u00a0cargo 111\u00b0 (Mar\u00eda Cecilia Mosquera), a la que en su \u00a0reconocimiento cl\u00ednico aparece retracci\u00f3n en flexi\u00f3n \u00a0en segundo y tercer dedo de la mano derecha. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto bien vale recordar que la inferencia del Tribunal a partir de \u00a0la demostraci\u00f3n de las perturbaciones funcionales anotadas no \u00a0pueden tildarse de contraevidentes por lo que no son suficientes esas \u00a0simples alegaciones de la censura para demostrar la existencia de un \u00a0yerro f\u00e1ctico en sede casacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 74\u00b0 (Carmelo Antonio Herrera Oquendo), de nueve a\u00f1os \u00a0para la \u00e9poca de los hechos, se dice que el Tribunal se vali\u00f3 \u00a0de la boleta de salida de la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San \u00a0Vicente de Paul, documento que no determina la existencia de \u00a0perturbaci\u00f3n funcional alguna; pero olvid\u00f3 combatir la \u00a0censura otro medio de convicci\u00f3n que tuvo a la mano el \u00a0Tribunal y que lo dej\u00f3 explicitado en su providencia: las \u00a0fotograf\u00edas de este demandante, en las que se evidencian las \u00a0cicatrices que lleva en el brazo y extremidades inferiores afectando \u00a0su imagen est\u00e9tica (f. 2476 vto, c. Trib.), siendo por \u00a0consiguiente un ataque incompleto y por ende, frustr\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 86\u00b0 (Bibiana Patricia Valencia Perea), el Tribunal, con \u00a0base en la historia cl\u00ednica de esta actora, procedente del \u00a0Hospital Le\u00f3n XIII y el reconocimiento cl\u00ednico, lleg\u00f3 \u00a0al convencimiento de que hab\u00eda padecido un da\u00f1o a la \u00a0vida de relaci\u00f3n porque ten\u00eda zonas hipercrom\u00e1ticas, \u00a0\u201cbordes \u00a0irregulares cara anterior del antebrazo izquierdo y cara posterior \u00a0del antebrazo derecho, cuarto y quinto dedo cara dorsal de la mano \u00a0derecha con secuelas de quemaduras antiguas de primero y segundo \u00a0grado en un 9% de superficie corporal y deformidades \u00a0d\u00e9rmico-epid\u00e9rmicas irreversibles, con alteraciones \u00a0est\u00e9ticas visibles\u201d. \u00a0As\u00ed se constata, en efecto, en las pruebas anunciadas, \u00a0visibles en folios 58 a 62 del cuaderno 112, caja n\u00famero 10, \u00a0expediente 2004-00050) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 89\u00b0 (Edy Adri\u00e1n Gonz\u00e1lez Vald\u00e9s), \u00a0la Corte corrobora que la apreciaci\u00f3n que hizo el Tribunal del \u00a0reconocimiento cl\u00ednico que el especialista en cirug\u00eda \u00a0hizo a este demandante da cuenta de que su cuerpo qued\u00f3 \u00a0quemado en un 17%, con deformidades d\u00e9rmico-epid\u00e9rmicas \u00a0irreversibles, alteraciones est\u00e9ticas visibles, alteraci\u00f3n \u00a0en su manejo laboral diario por retracci\u00f3n en flexi\u00f3n \u00a0mano izquierda con compromiso de maniobras de extensi\u00f3n, \u00a0retracci\u00f3n en flexi\u00f3n pie izquierdo (f. 60 c. 123, caja \u00a011, expediente 2004-00053). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 99\u00b0 (John Jairo Luna Longa) se arguye que el demandante \u00a0no demostr\u00f3 actividades anteriores que le reportaran \u00a0rendimiento pecuniario y que despu\u00e9s del atentado, surgieran \u00a0limitaciones que le impidieran la realizaci\u00f3n de las mismas, \u00a0con lo cual la censura confunde este da\u00f1o extrapatrimonial con \u00a0el material (lucro cesante) que puede derivarse de una lesi\u00f3n \u00a0corporal, echando de menos una prueba que, ciertamente, lucir\u00eda \u00a0en todo caso impertinente. Pero se \u00a0trata de un alegato de instancia \u00a0dado que el reproche no recae en una prueba supuesta u omitida por la \u00a0corporaci\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a\u00fan m\u00e1s falaz resulta este argumento del casacionista \u00a0si se tiene en cuenta que el Tribunal constat\u00f3, con base en el \u00a0resumen final de atenci\u00f3n en el Hospital Universitario San \u00a0Vicente de Pa\u00fal que a \u00e9ste reclamante le diagnosticaron \u00a0quemaduras en el 60% de su cuerpo, con incapacidad del m\u00e9dico \u00a0legista que, que la tas\u00f3 en el 80%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 101\u00b0 (Luz Dary Tilano\/expediente 2000-400054). El \u00a0reconocimiento cl\u00ednico que el doctor Fernando Pereira \u00a0Paternina hizo a Luz Dary Tilano (f. 254, c. 132, caja 12, expediente \u00a02004-00054) da cuenta de secuelas de quemaduras en \u201c\u00e1reas \u00a0hipocr\u00f3micas, bordes irregulares dimensi\u00f3n aproximada \u00a0de seis cent\u00edmetros en cara posterolateral brazo izquierdo\u201d, \u00a0que son secuelas de quemaduras antiguas de primero, segundo y tercer \u00a0grado en un porcentaje del 4.5% de la superficie corporal, con \u00a0deformidades d\u00e9rmico-epid\u00e9rmicas irreversibles y \u00a0alteraciones est\u00e9ticas visibles. De esta probanza, pero \u00a0tambi\u00e9n del informe psicol\u00f3gico, el Tribunal dedujo que \u00a0se encontraban demostrados los perjuicios fisiol\u00f3gicos as\u00ed \u00a0como los morales, raz\u00f3n por la cual, cuando la censura \u00a0establece que este \u00faltimo informe fue solo tenido en cuenta \u00a0por la corporaci\u00f3n de segundo grado para la demostraci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o moral, omiti\u00f3 que en forma global el Tribunal \u00a0se bas\u00f3 en ambos medios de convicci\u00f3n para, entre otras \u00a0cosas, ayer acreditada la existencia e intensidad del da\u00f1o a \u00a0la vida de relaci\u00f3n, pues n\u00f3tese que antes de concluir \u00a0en la procedencia de la condena por dicho perjuicio, pas\u00f3 \u00a0revista la corporaci\u00f3n tanto a las pruebas antes mencionadas \u00a0como a las declaraciones de Damaris Estela Casta\u00f1eda y de la \u00a0propia demandante para finalmente expresar que \u201cas\u00ed \u00a0que demostrado los perjuicios fisiol\u00f3gicos causados a los \u00a0demandantes\u201d \u00a0(f. 2488 c. Trib.). As\u00ed pues, es evidente que el cargo no \u00a0atac\u00f3 la totalidad de los fundamentos o pilares probatorios en \u00a0que se bas\u00f3 el ad quem, por lo que el ataque es incompleto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, y si se entendiera que el Tribunal solo se \u00a0fundament\u00f3 en el reconocimiento cl\u00ednico mencionado, \u00a0debe mantenerse la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica del Tribunal toda \u00a0vez que de la prueba antes nombrada no puede entenderse o inferirse \u00a0que aquella autoridad judicial haya cometido un error o dislate \u00a0may\u00fasculo que es el que se exige para el yerro de facto, si de \u00a0las cicatrices irreversibles, la alteraci\u00f3n est\u00e9tica de \u00a0que da cuenta el reconocimiento cl\u00ednico pudo deducir la \u00a0existencia de un da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. Es \u00a0impr\u00f3spero este ataque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 103\u00b0 (Johann Sebasti\u00e1n M\u00e9ndez \u00a0Tilano\/expediente 2004-00054). El reconocimiento que el profesional \u00a0especialista en cirug\u00eda mencionado hizo de este demandante \u00a0 (f. 155, c. 132, caja 12, expediente 2004-00054), da cuenta de una \u00a0superficie corporal total quemada del 9% con deformidades \u00a0d\u00e9rmico-epid\u00e9rmicas irreversibles y alteraciones \u00a0est\u00e9ticas visibles, con valoraci\u00f3n y manejo prioritario \u00a0por oftalmolog\u00eda, todo lo cual apreci\u00f3 el Tribunal (f. \u00a02487 vto. c. Trib.). Resulta entonces que iguales consideraciones a \u00a0las inmediatamente precedentes son aplicables a este ataque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, es de resaltar que el Tribunal, en sus \u00a0consideraciones indic\u00f3 que Joan Sebasti\u00e1n M\u00e9ndez \u00a0Tilano, seg\u00fan el informe psicol\u00f3gico, \u201cestaba \u00a0muy peque\u00f1o cuando ocurrieron los hechos, y por ende no \u00a0existen recuerdos que afecten su estado emocional; que las quemaduras \u00a0que present\u00f3 tuvieron una excelente cicatrizaci\u00f3n y no \u00a0son muy evidentes\u201d \u00a0(f. 2487, c. Trib.). Concluy\u00f3 entonces que se encontraban \u00a0demostrados los perjuicios fisiol\u00f3gicos causados a los \u00a0demandantes, no obstante lo cual, contradictoriamente, anticip\u00f3 \u00a0que no habr\u00eda de disponer reparaci\u00f3n por da\u00f1o a \u00a0la vida de relaci\u00f3n en favor de los hijos de Luz Dary Tilano, \u00a0dentro de los cuales est\u00e1 este actor (Johan Sebasti\u00e1n), \u00a0por carecer de sustento probatorio. Sin embargo en cuadro sin\u00f3ptico \u00a0que precede a la parte resolutiva de la sentencia, y en este segmento \u00a0adem\u00e1s, conden\u00f3 a la demandada a pagar a Joan Sebasti\u00e1n \u00a0M\u00e9ndez Tilano $250,000 por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente entonces que se encuentra una contradicci\u00f3n, que no \u00a0se puso de presente por lo dem\u00e1s en el cargo, en las diversas \u00a0disquisiciones que el Tribunal dej\u00f3 sentada en su sentencia. \u00a0Sin embargo, si se repara en el hecho de que el Tribunal advirti\u00f3 \u00a0la presencia de cicatrices en el cuerpo del menor Johan Sebasti\u00e1n \u00a0y finalmente lo favoreci\u00f3 con una condena por da\u00f1o a la \u00a0vida de relaci\u00f3n, en ning\u00fan yerro f\u00e1ctico \u00a0protuberante incurri\u00f3, en estimaci\u00f3n de la Corte, pues \u00a0no por el hecho de que un menor de edad tenga hacia el futuro la \u00a0posibilidad de que sus cicatrices puedan desaparecer (lo que no se \u00a0sabe si en la actualidad termin\u00f3 siendo as\u00ed) debe \u00a0inferirse que cuando las sobrellev\u00f3 no tuvo consecuencias en \u00a0su entorno relacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que debe recordarse una vez m\u00e1s que el da\u00f1o a la vida \u00a0de relaci\u00f3n se caracteriza, entre otras cosas, por \u00a0manifestarse \u201cen \u00a0impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, \u00a0limitaciones \u00a0o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, \u00a0que \u00e9l debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no \u00a0poseen un significado o contenido monetario, productivo o econ\u00f3mico\u201d \u00a0(SC035-2008, del 13 de mayo de 2008, rad. \u00a011001-3103-006-1997-09327-01. Subraya esta vez la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.12. \u00a0En el cargo 105\u00b0 (Fanny Mosquera Mosquera\/expediente 2004-00054). \u00a0El Tribunal conden\u00f3 a la empresa resistente al pago de 10 \u00a0millones de pesos por el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n que \u00a0padeci\u00f3 esta reclamante, conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 \u00a0con base en el documento de admisi\u00f3n de Fanny Mosquera en la \u00a0cl\u00ednica Las Vegas el 18 de octubre de 1998, el reporte de \u00a0atenci\u00f3n de urgencias de la fundaci\u00f3n hospitalaria San \u00a0Vicente de Paul y la evoluci\u00f3n diaria de esta, \u201csufriendo \u00a0quemaduras en el 40% del cuerpo que compromete epidermis y dermis \u00a0encara y pies; y seg\u00fan el informe radiol\u00f3gico sobre el \u00a0estudio de rayos X de t\u00f3rax realizado, se concluye que \u00a0hallazgos compatibles con proceso de tipo bronco neum\u00f3nico\u201d \u00a0(f. 2486, c. Trib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 109\u00b0 (Deiler Ayala\/expediente 2004-00054). Con base en \u00a0el seguimiento en la Fundaci\u00f3n Universitaria San Vicente de \u00a0Paul, que registra quemaduras de segundo y tercer grado padecidas por \u00a0este demandante en el 60% de su superficie corporal, y \u00a0fundamentalmente con base en las fotograf\u00edas (el Tribunal dej\u00f3 \u00a0registro de las mismas en el folio 230 del c. Trib) que patentizan \u00a0descarnadamente las cicatrices que quedaron en el menor reclamante, \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal que, en efecto, padeci\u00f3 un da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n. Pero, al igual que en otras \u00a0 acusaciones, la censura intenta desacreditar estas pruebas en la \u00a0medida en que en ellas no figura de manera expresa la descripci\u00f3n \u00a0de una perturbaci\u00f3n funcional en la v\u00edctima, como si a \u00a0eso se limitase el concepto de da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma el hecho de que le falt\u00f3 atacar, y por \u00a0ende el cargo es incompleto, las fotograf\u00edas del menor que \u00a0sirvieron de puntal al Tribunal para reconocer el anotado perjuicio \u00a0extrapatrimonial, a resultas de lo cual ese soporte f\u00e1ctico \u00a0queda enhiesto y por ende el cargo no sale airoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 128\u00b0 (Breiner Alexis Garc\u00eda Aguirre\/2004-00070) \u00a0dej\u00f3 establecido el Tribunal, con base en la historia cl\u00ednica, \u00a0que el menor demandante Breiner Alexis sufri\u00f3 quemaduras de \u00a0segundo y tercer grado en el 19 por ciento de su superficie corporal \u00a0con deformidades d\u00e9rmico-epid\u00e9rmicas irreversibles y \u00a0alteraciones est\u00e9ticas visibles con cicatrices f\u00edsicas \u00a0representativas, seg\u00fan lo dedujo del informe psicol\u00f3gico. \u00a0Por consiguiente, si de acuerdo con el cargo que se examina, el \u00a0ataque referido al perjuicio a la vida de relaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00a0en que el Tribunal lo dedujo del reconocimiento cl\u00ednico, \u00a0resulta claro que adem\u00e1s de la historia cl\u00ednica ya \u00a0mencionada, la corporaci\u00f3n de segundo grado se vali\u00f3 \u00a0del informe psicol\u00f3gico, que en este aspecto qued\u00f3 por \u00a0fuera de cuestionamiento en el cargo. En todo caso, a semejanza de \u00a0como se ha indicado en los cargos anteriores, en ning\u00fan error \u00a0de hecho incurri\u00f3 el Tribunal si a partir de la descripci\u00f3n \u00a0de las quemaduras y cicatrices padecidas por el menor pudo deducir, \u00a0racionalmente, la existencia y dimensi\u00f3n de un da\u00f1o a \u00a0la vida de relaci\u00f3n de este actor. Este ataque resulta por \u00a0tanto impr\u00f3spero. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 130\u00b0 (Elsy de Jes\u00fas Monsalve Mej\u00eda), tan \u00a0s\u00f3lo se indica en el reconocimiento cl\u00ednico no se \u00a0determina la ocurrencia de una perturbaci\u00f3n funcional; pero en \u00a0el reconocimiento cl\u00ednico hecho por m\u00e9dico cirujano, se \u00a0determin\u00f3 que ten\u00eda un porcentaje del 12% de su \u00a0superficie corporal quemada con secuelas de quemaduras de segundo y \u00a0tercer grado y deformidades d\u00e9rmico-epid\u00e9rmicas \u00a0irreversibles con alteraciones est\u00e9ticas visibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 152 (luz Mery Estrada Saavedra) se alega que el \u00a0reconocimiento cl\u00ednico no es suficiente para tener por \u00a0acreditado el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n no obstante \u00a0admitir el cargo que existe una lesi\u00f3n y una perturbaci\u00f3n \u00a0funcional consiguiente. El Tribunal estableci\u00f3 que de \u00a0conformidad con el reconocimiento m\u00e9dico realizado por el \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses la demandante padec\u00eda \u00a0una merma su capacidad laboral del 60% con deformidades \u00a0d\u00e9rmico-epid\u00e9rmicas irreversibles y alteraciones \u00a0est\u00e9ticas visibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 154\u00b0 (Eduard Esteban Alzate Estrada) admite tambi\u00e9n \u00a0la censura que en el reconocimiento cl\u00ednico se constat\u00f3 \u00a0que este actor tiene una retracci\u00f3n en flexi\u00f3n quinto \u00a0dedo mano derecha y pierna derecha pero como tal certificado no \u00a0establece la consecuencia negativa de su vida de relaci\u00f3n, \u00a0esto es, que surgieron en efecto dificultades o impedimentos, \u00a0entiende que no se encuentra demostrado el perjuicio a la vida de \u00a0relaci\u00f3n, perjuicio que el Tribunal dedujo de ese \u00a0reconocimiento en el que el m\u00e9dico especialista constat\u00f3 \u00a0la presencia de quemaduras de primero, segundo y tercer grado en un \u00a050% de su superficie corporal, con deformidades d\u00e9rmico- \u00a0epid\u00e9rmicas irreversibles y alteraciones est\u00e9ticas \u00a0visibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 166\u00b0 (Libardo de Jes\u00fas Mu\u00f1oz \u00a0Restrepo\/2004-00091). El Tribunal resalt\u00f3 que el \u00a0reconocimiento cl\u00ednico registraba secuelas irreversibles \u00a0d\u00e9rmico epid\u00e9rmicas por quemaduras por explosi\u00f3n \u00a0y que el porcentaje de superficie corporal quemada es del 46%. \u00a0Asimismo, destac\u00f3 el diagn\u00f3stico definitivo de secuelas \u00a0por las quemaduras, elaborado por la Fundaci\u00f3n Hospitalaria \u00a0San Vicente de Paul, (30% de la superficie corporal quemada), el plan \u00a0de tratamiento, el seguimiento que deb\u00eda hacerse, probanzas \u00a0con las cuales, junto al informe psicol\u00f3gico que le fue \u00a0realizado (\u201ccambios a nivel familiar, acad\u00e9mico y \u00a0social\u201d, retraimiento a causa de las burlas que recibe de sus \u00a0compa\u00f1eros, rechazo por las quemaduras, f. 2500), reconoci\u00f3 \u00a0el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, medios de convicci\u00f3n \u00a0que de manera contundente permiten declararlo, sin que por tanto la \u00a0insistente posici\u00f3n de la casacionista dirigida a que en las \u00a0pruebas resalte la perturbaci\u00f3n funcional o la limitaci\u00f3n \u00a0o dificultad producto de ella, tenga asidero alguno, sobre todo si se \u00a0tiene en cuenta que varias pruebas fueron las que soportaron la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal, las cuales no fueron mencionadas por la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo 168\u00b0 (Arbey Antonio G\u00f3mez Mu\u00f1oz\/2004-00091). \u00a0Para el reconocimiento del da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n \u00a0de este menor demandante, se vali\u00f3 el Tribunal de la solicitud \u00a0de atenci\u00f3n suscrita por la enfermera jefe de la sala de \u00a0quemados de la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul, la \u00a0boleta de salida del 14 de diciembre de 1998, el reconocimiento \u00a0cl\u00ednico del especialista en cirug\u00eda y el informe \u00a0psicol\u00f3gico que le fue practicado a Arbey Antonio. En lo \u00a0tocante al da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, la empresa casacionista \u00a0destaca que el Tribunal se apoy\u00f3 en el reconocimiento cl\u00ednico, \u00a0con lo cual dej\u00f3 sin embate alguno todas las pruebas antes \u00a0mencionadas que junto a esta, sirvieron al Tribunal para dicho \u00a0reconocimiento. El \u00a0ataque es incompleto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la prueba testimonial, fundamentalmente \u00a0criticada por el impugnante en relaci\u00f3n con el reconocimiento \u00a0del lucro cesante a favor de algunos demandantes, debe se\u00f1alarse \u00a0que en efecto, en los cargos 15\u00b0, 20\u00b0, 22\u00b0, 74\u00b0, 89\u00b0, \u00a092\u00b0, 96\u00b0, 99\u00b0, 114\u00b0, 118\u00b0, 120\u00b0 y 169\u00b0 \u00a0basa su reproche en el hecho de que la parquedad de los testigos por \u00a0no explicitar circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la \u00a0aserci\u00f3n atinente a la actividad econ\u00f3mica que \u00a0afirmaron desarrollaba la v\u00edctima, imped\u00eda que el \u00a0Tribunal concediese al demandante el lucro cesante reclamado por \u00a0este, bien porque tan s\u00f3lo indicaron que aquella se dedicaba \u00a0al bareque o a la miner\u00eda (cargos 15\u00b0 y 22\u00b0), o era \u00a0ama de casa (cargo 74\u00b0), o ambas cosas (cargo 89\u00b0 y 92\u00b0). \u00a0En otros m\u00e1s se limita a mencionar al testigo sin desarrollar \u00a0el ataque (cargos 96 y 169\u00b0) o con la afirmaci\u00f3n de que \u00a0esa declaraci\u00f3n testimonial no era prueba suficiente de la \u00a0actividad de miner\u00eda pues estaban ausentes otros medios de \u00a0convicci\u00f3n como las certificaciones de cotizaci\u00f3n al \u00a0sistema de Seguridad Social, la inscripci\u00f3n en la alcald\u00eda \u00a0municipal o declaraciones tributarias (cargo 114\u00b0, 118\u00b0, \u00a0120\u00b0). En el cargo 20\u00b0 se cuestiona el hecho de que el \u00a0declarante alude a la v\u00edctima con su apodo (Morol\u00edo) o \u00a0se refiri\u00f3 a una persona distinta del perjudicado directo \u00a0(cargo 99\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tuvo \u00a0a bien el Tribunal en resumir las declaraciones de los diversos \u00a0testigos cuyas declaraciones el recurrente fustiga. As\u00ed, \u00a0destac\u00f3 que los allegados por la parte actora le merec\u00edan \u00a0credibilidad por cuanto en su mayor\u00eda eran residentes del \u00a0corregimiento de Machuca, se encontraban en el d\u00eda de la \u00a0tragedia, conoc\u00edan a los demandantes y sus familias y de forma \u00a0espont\u00e1nea relataron los hechos de la tragedia, la situaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas advirtiendo en su opini\u00f3n \u201cclaridad \u00a0en lo manifestado\u201d (f. 2432, cdno. Trib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al lucro cesante dej\u00f3 esclarecido que ante la \u00a0falta de prueba contundente sobre la cuant\u00eda de \u00a0ingresos \u00a0regulares de las v\u00edctimas acud\u00eda a la presunci\u00f3n, \u00a0prohijada por esta corporaci\u00f3n, concernientes a la utilizaci\u00f3n \u00a0del salario m\u00ednimo legal vigente para la \u00e9poca. \u00a0Asimismo, m\u00e1s que en la actividad propiamente dicha, puso \u00a0\u00e9nfasis la Corporaci\u00f3n ad \u00a0quem en \u00a0que estas personas fuesen productivas y por ello, acudiendo a \u00a0precedente del Consejo de Estado, reconoci\u00f3 en las amas de \u00a0casa v\u00edctimas directas de la tragedia, la posibilidad de \u00a0generar ingresos equivalentes asimismo, al salario m\u00ednimo \u00a0legal (f. 2454). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que ante la falta de ataque certero de este fundamento del \u00a0Tribunal, resultan vanas las contradicciones, parquedades y dem\u00e1s \u00a0inconsistencias que se esfuerza la censura en resaltar, si a fin de \u00a0cuentas no fustig\u00f3 una posici\u00f3n que se sustenta en que \u00a0el lucro cesante ha de reconocerse sobre la base de la capacidad \u00a0productiva mermada de la v\u00edctima directa, m\u00e1s que en la \u00a0actividad lucrativa concreta desplegada por ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones son suficientes para desestimar estos \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a0IV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta secci\u00f3n se abordar\u00e1 el examen de los cargos \u00a0dirigidos a cuestionar las conclusiones del Tribunal atinentes al \u00a0llamamiento en garant\u00eda que hizo la demandada a Royal &amp; \u00a0Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a04\u00b0. Violaci\u00f3n directa de norma sustancial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acusa la sentencia de ser directamente violatoria del art\u00edculo \u00a02356 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, como \u00a0consecuencia de un error de hecho \u00a0al haber atribuido la causa de los da\u00f1os derivados de la \u00a0tragedia ocurrida el 18 de octubre de 1998 exclusivamente a la \u00a0supuesta culpa de OCENSA, en tanto que, como fundamento para absolver \u00a0a la llamada en garant\u00eda imput\u00f3 la plena \u00a0responsabilidad del atentado a un \u00abacto \u00a0de guerra\u00bb al ELN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de justificar la queja, manifiesta el recurrente que el \u00a0Tribunal no hall\u00f3 configurado \u00abel \u00a0hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad al mediar \u00a0una supuesta culpa de Ocensa y al ser el atentado previsible\u00bb, \u00a0ser su actividad peligrosa y por ende tener a su cargo la guarda de \u00a0la misma a m\u00e1s de haber omitido contar en el lugar con un \u00a0mecanismo de aviso a la comunidad frente a una emergencia como la \u00a0ocurrida; mientras que para acoger las defensas de la aseguradora \u00abs\u00ed \u00a0tuvo al atentado como un hecho imprevisible que se constituy\u00f3 \u00a0como un \u201cacto de guerra\u201d\u00bb, \u00a0pues consider\u00f3 que la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0sufridos por los demandantes no estaba cubierta por la p\u00f3liza \u00a0de responsabilidad civil, \u00abpor \u00a0haber tenido origen en un acto de guerra perpetrado por el ELN\u00bb, \u00a0pese a que \u00abpreviamente hab\u00eda \u00a0descartado, de manera rotunda, que la actuaci\u00f3n del ELN \u00a0hubiera influido en la cadena causal del atentado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que atendiendo ese \u00abincoherente \u00a0razonamiento\u00bb, el Tribunal \u00a0aplic\u00f3 err\u00f3neamente la norma sustancial invocada al \u00a0considerar que \u00abno se \u00a0configuraba el hecho de un tercero como causal eximente de \u00a0responsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0170\u00b0: Violaci\u00f3n directa de norma sustancial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber infringido, \u00a0recta v\u00eda, \u00a0el art\u00edculo 1105 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, pues considera \u00a0que solo se aplica a los seguros de da\u00f1os, \u00a0que recae sobre bienes concretos y es diferente del de \u00a0responsabilidad civil, que recae sobre el patrimonio, y por tanto \u00a0atienden a objetos y finalidades distintas. De suerte que \u00a0cuando el \u00a0Tribunal utiliz\u00f3 la norma aludida y entendi\u00f3 excluidos \u00a0las p\u00e9rdidas o da\u00f1os que sufran los objetos asegurados \u00a0o los dem\u00e1s perjuicios causados por, entre otros eventos, \u00a0guerra civil o movimientos subversivos, confundi\u00f3 el seguro de \u00a0da\u00f1os reales con el de responsabilidad civil, sobre el cual la \u00a0doctrina ha concluido que esas exclusiones, previstas en el precepto \u00a01105, \u00a0no s\u00f3lo no son aplicables sino que son inconducentes e \u00a0innecesarias por corresponder a t\u00edpicos casos fortuitos que \u00a0por definici\u00f3n exoneran de responsabilidad al demandado y mal \u00a0podr\u00edan entonces estar cubiertas por el anotado tipo de \u00a0seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, entender amparado por el seguro de responsabilidad \u00a0civil esos eventos es tanto como permitir que una guerra iniciada por \u00a0el asegurado, y por ende con dolo, fuese objeto de cobertura, en \u00a0contravenci\u00f3n del art\u00edculo 1055 que establece que el \u00a0dolo y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado \u00a0beneficiario son asegurables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0171\u00b0: Violaci\u00f3n directa de norma sustancial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1105 \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida y 1127 por falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0ambos del C\u00f3digo de Comercio. En su desarrollo, se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal \u201catribuy\u00f3 \u00a0la causaci\u00f3n de los da\u00f1os derivados de la tragedia \u00a0ocurrida el 18 de octubre de 1998 exclusivamente a la supuesta culpa \u00a0de OCENSA\u201d; \u00a0y posteriormente, esto es, tras considerar que la actuaci\u00f3n \u00a0del ELN no fue la causa, ni tuvo intervenci\u00f3n causal en esos \u00a0hechos, aplic\u00f3 una normativa que no guarda coherencia con sus \u00a0consideraciones f\u00e1cticas al haber concluido que el seguro \u00a0contratado por OCENSA no cubre el acto de guerra perpetrado por el \u00a0ELN. Por consiguiente, si el Tribunal hubiera considerado como causa \u00a0de los da\u00f1os sufridos por los demandantes la actuaci\u00f3n \u00a0de ese grupo subversivo, necesariamente hubiera tenido que reconocer \u00a0la influencia de dicho hecho en el nexo causal y establecer la \u00a0respectiva exoneraci\u00f3n de la responsabilidad atribuida a \u00a0OCENSA; pero en forma incoherente consider\u00f3 que esos da\u00f1os \u00a0eran imputables culposamente a OCENSA y que la reparaci\u00f3n de \u00a0los mismos no estaba cubierta por la p\u00f3liza, al haber tenido \u00a0origen en un acto de guerra del ELN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estribo en la causal de casaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 368 del estatuto procesal, se busca el quiebre \u00a0del fallo pues se aduce que la sentencia del Tribunal contiene en su \u00a0parte resolutiva disposiciones contradictorias. Para tal fin, \u00a0parangona los numerales 1.1. (que confirma la sentencia de primera \u00a0estancia en cuanto que declar\u00f3 no probadas las excepciones de \u00a0fondo propuestas por la parte demandada) y 1.2 (que revoc\u00f3 esa \u00a0decisi\u00f3n en cuanto que hab\u00eda declarado no probadas las \u00a0excepciones de fondo propuestas por la llamada en garant\u00eda, \u00a0para su lugar declarar la prosperidad de la excepci\u00f3n \u00a0denominada no \u00a0cobertura por ser un riesgo excluido aducida \u00a0por Royal &amp; Sun Alliance Seguros (Colombia( S.A.), lo que se \u00a0traduce en haber indicado que un mismo hecho, el atentado del ELN, \u00a0revisti\u00f3 el car\u00e1cter de exterioridad para constituirse \u00a0como una exclusi\u00f3n de la p\u00f3liza y simult\u00e1neamente \u00a0denegar tal caracter\u00edstica para tenerlo como como causal de \u00a0eximente de responsabilidad para OCENSA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el af\u00e1n de explicar el contenido de la primera resoluci\u00f3n \u00a0recuerda que el Tribunal, para arribar a la denegatoria de las \u00a0excepciones de OCENSA, estim\u00f3 que esta hab\u00eda incurrido \u00a0en fallas en la vigilancia y control del oleoducto y que el atentado \u00a0no le era imprevisible por lo que no revest\u00eda las \u00a0caracter\u00edsticas de ser un hecho de un tercero. Y para acoger \u00a0la excepci\u00f3n de la llamada en garant\u00eda, denominada \u201cno \u00a0cobertura por ser un riesgo excluido\u201d se fundament\u00f3 \u00a0tanto en la exclusi\u00f3n legal del art\u00edculo 1105 del \u00a0c\u00f3digo de comercio como en lo estipulado en el numeral 14.3 de \u00a0la p\u00f3liza atinente a que la misma no cubre la responsabilidad \u00a0\u201cocasionada directa o indirectamente por, o que ocurra a ra\u00edz \u00a0o en consecuencia de, guerra, invasi\u00f3n, acto de enemigo \u00a0extranjero\u2026 guerra civil, rebeli\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed concluye el recurrente que el mismo hecho, el atentado, \u00a0fue valorado de distinta manera, y se pregunta: \u201c\u00bfpor \u00a0qu\u00e9 para liberar de responsabilidad a la llamada en garant\u00eda \u00a0el atentado si reviste el car\u00e1cter de \u00abacto de guerra\u00bb \u00a0totalmente ajeno a OCENSA mientras que para sustentar el hecho un \u00a0tercero no es suficiente?\u201d (P\u00e1gina 759 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0patente que todos estos cargos tienen un com\u00fan denominador, \u00a0consistente en la distinta consideraci\u00f3n que, en criterio de \u00a0la censura, mereci\u00f3 del ad \u00a0quem el \u00a0atentado dinamitero del ELN seg\u00fan si lo calificaba a la luz de \u00a0la excepci\u00f3n planteada por OCENSA (hecho de un tercero) o de \u00a0cara a la exclusi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1105 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio y refrendada en la p\u00f3liza de \u00a0seguros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los cargos 4\u00b0 y 171\u00b0, desde diversos \u00e1ngulos y \u00a0con invocaci\u00f3n de normas sustanciales, contienen la queja \u00a0com\u00fan de que el atentado del ELN no fue visto como hecho de \u00a0tercero respecto de OCENSA y por ende no fue tenido como su causa, a \u00a0la vez que s\u00ed se tuvo como un hecho imprevisible, acto de \u00a0guerra, a los efectos de la p\u00f3liza. El cargo 170\u00b0, por su \u00a0parte, recrimina al Tribunal la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a01105 del C\u00f3digo de Comercio por haberlo extendido al seguro de \u00a0responsabilidad civil, siendo que tal precepto se contrae al campo de \u00a0los de da\u00f1os porque las exclusiones all\u00ed previstas son \u00a0t\u00edpicos casos de fuerza mayor que excluyen de responsabilidad \u00a0civil al asegurado. El cargo 174\u00b0, consecuentemente, tilda la \u00a0sentencia de contradictoria, al haber otorgado a ese atentado la \u00a0calidad de hecho externo y tenerlo as\u00ed como hecho excluido de \u00a0la cobertura de la p\u00f3liza y, ah\u00ed mismo, negarle esa \u00a0condici\u00f3n para exonerar de responsabilidad a OCENSA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de inconsistencias de cada cargo en particular, \u00a0preliminarmente ha de observarse que todos esos embates olvidan que \u00a0el Tribunal no se\u00f1al\u00f3 como \u00fanica causa del \u00a0evento da\u00f1oso a que se contrae este proceso el atentado \u00a0terrorista del ELN, pues \u00a0muy claro estableci\u00f3 que la conducta dolosa de esta concurri\u00f3 \u00a0con aquel (folio 2507 in fine). Dej\u00f3 averiguado que \u201cno \u00a0puede presentarse la concurrencia de la causa extra\u00f1a con la \u00a0culpa del demandado\u201d, \u00a0aserto que le guio \u00a0para descartar \u201cla \u00a0excepci\u00f3n propuesta por la parte demandada atinente a la \u00a0existencia de un hecho exclusivo de un tercero, dado que la conducta \u00a0del agente no puede tener incidencia alguna en la ocurrencia del \u00a0da\u00f1o\u201d \u00a0(f. 2444, vto.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que no es cierto que el juzgador haya establecido una conducta \u00a0exclusiva de OCENSA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en efecto, sabido es que el art\u00edculo 23445 \u00a0del C\u00f3digo Civil sienta un principio de solidaridad pasiva \u00a0cuando en el resultado da\u00f1oso ha intervenido causalmente en \u00a0forma activa desde el punto de vista jur\u00eddico la conducta \u00a0(facere o \u00a0non facere) \u00a0de dos o m\u00e1s personas, sin que al efecto se requiera que dicha \u00a0intervenci\u00f3n sea coet\u00e1nea o simult\u00e1nea, pues lo \u00a0decisivo es que \u201clos \u00a0diversos comportamientos concurran en la lesi\u00f3n del mismo \u00a0inter\u00e9s\u201d \u00a0en frase de De Cupis que la Sala tom\u00f3 para aplicar la \u00a0solidaridad pasiva en obligados a t\u00edtulo contractual y \u00a0extracontractual (SC172-2002 del 11 de septiembre de 2002, rad. \u00a06430). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0lo es que haya exonerado a la llamada en garant\u00eda por ser \u00a0imprevisible el acto de guerra perpetrado por ese grupo guerrillero. \u00a0Dej\u00f3 establecido que lo de la previsibilidad de la guerra en \u00a0una situaci\u00f3n como la que padece el Pa\u00eds, era un asunto \u00a0que m\u00e1s bien deb\u00eda ser propuesto en escenarios \u00a0legislativos, pues es el art\u00edculo 1105 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio el que entiende excluido del contrato de seguro, sin que por \u00a0ello sea menester un pacto espec\u00edfico, las p\u00e9rdidas o \u00a0da\u00f1os que sufran los objetos asegurados como consecuencia de \u00a0guerra civil o internacional, motines, huelgas, movimientos \u00a0subversivos o en general, conmociones populares de cualquier clase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a lo largo de la densa sentencia y de los cargos \u00eddem \u00a0elevados contra la misma, surge evidente que el atentado del grupo \u00a0guerrillero se constituye en una causa pr\u00f3xima6 \u00a0o inmediata y hasta \u2013si se quiere- natural o f\u00edsica, \u00a0preponderante y eficiente en la cadena desencadenante de la tragedia \u00a0de Machuca; pero eso no significa, que sea ella una causa exclusiva, \u00a0requisito \u00e9ste indispensable para la configuraci\u00f3n de \u00a0este eximente, pues como hubo de examinarse en cargo anterior, la \u00a0culpa por negligencia de OCENSA la materializ\u00f3 el Tribunal no \u00a0s\u00f3lo en los actos de operaci\u00f3n del oleoducto, en tanto \u00a0hab\u00eda sido objeto de anteriores atentados en zonas muy \u00a0pr\u00f3ximas al \u00faltimo y fatal (aspecto este en el que la \u00a0Corte no fij\u00f3 su atenci\u00f3n porque, conforme lo puso de \u00a0presente la censura en cargo antes analizado, la diligencia en el \u00a0mantenimiento y cuidado del oleoducto fue un tema suficientemente \u00a0probado por OCENSA), sino en el hecho de que en el dise\u00f1o del \u00a0mismo incurri\u00f3 en fallas al no advertir que una ruptura, por \u00a0cualquier causa, pod\u00eda desencadenar consecuencias aciagas como \u00a0las que pasaron, en atenci\u00f3n a la posici\u00f3n de altura y \u00a0cercan\u00eda del tubo frente al pueblo, al r\u00e9gimen \u00a0torrencial del r\u00edo Pocun\u00e9, a las quebradas que \u00a0desembocan en \u00e9l y que sirven \u2013y sirvieron- para \u00a0conducir el petr\u00f3leo derramado al r\u00edo y al pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace al cargo cuarto, \u00a0a lo anterior debe agregarse que se encuentra confusamente planteado, \u00a0pues a vuelta de indicar que la infracci\u00f3n normativa acusada \u00a0habr\u00e1 de ser desarrollada por la v\u00eda directa, endilga \u00a0al Tribunal yerros probatorios de hecho, y bien sabido se tiene que \u00a0aquella forma de violaci\u00f3n excluye toda discrepancia del \u00a0censor con las conclusiones que en el terreno de la f\u00e1ctico \u00a0haya adoptado el Tribunal, pues la cr\u00edtica que debe \u00a0desarrollar debe ser estrictamente jur\u00eddica, esto es, sin \u00a0separarse de, y menos criticar, las conclusiones f\u00e1cticas o \u00a0probatorias del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si se pensara que obedeci\u00f3 tal confusi\u00f3n a un lapsus, \u00a0pues el cargo no menciona medio de convicci\u00f3n alguno sobre el \u00a0cual recaiga el yerro ambiguamente anunciado, debe entonces \u00a0entenderse que el cuestionamiento al juzgador estriba en no haber \u00a0extendido como causa del da\u00f1o la actuaci\u00f3n del ELN para \u00a0efectos de exonerar a la demanda, como s\u00ed lo hizo para \u00a0considerar tal hecho como riesgo excluido y absolver a la llamada en \u00a0garant\u00eda. Con lo que de entrada, y bajo el ropaje de una \u00a0contradicci\u00f3n argumentativa, aflora en tal postura un t\u00edpico \u00a0alegato de instancia, en el que olvida la censura que si al margen de \u00a0consideraciones f\u00e1cticas achacaba al juzgador la infracci\u00f3n \u00a0de normas sustanciales, su cometido s\u00f3lo se cumpl\u00eda \u00a0poniendo de presente c\u00f3mo el precepto anunciado como \u00a0transgredido fue inaplicado o indebidamente aplicado o, en fin, \u00a0err\u00f3neamente interpretado \u2013sin que por ello se entienda \u00a0que la Corte haya revivido y exija acierto en el denominado concepto \u00a0de la violaci\u00f3n-, planteando entonces un debate de tinte \u00a0estrictamente jur\u00eddico, pero no, como se aprecia, volviendo \u00a0como eje de la argumentaci\u00f3n su queja sobre la falta de \u00a0coherencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la lectura desprevenida de este embate permite distinguir que \u00a0el recurrente muestra dudas en cuanto a si su ataque debe ser \u00a0enderezado por la v\u00eda directa, como lo anuncia, o por la \u00a0indirecta por errores de hecho, como despu\u00e9s prefiere, sin que \u00a0por lo dem\u00e1s anuncie cu\u00e1l es la prueba omitida, \u00a0tergiversada o supuesta por parte de la corporaci\u00f3n de segundo \u00a0grado. Se trata m\u00e1s propiamente de una alegaci\u00f3n propia \u00a0de la instancia, que parte adem\u00e1s de una premisa equivocada y \u00a0es la de equiparar el acto de guerra, fortuito o no, excluido de la \u00a0p\u00f3liza, del atentado si se quiere tambi\u00e9n acto de \u00a0guerra, pero en el entendimiento del Tribunal seg\u00fan se vio en \u00a0el cargo anterior, enteramente previsible, y en todo caso, confluente \u00a0con una culpa de OCENSA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los cargos 170\u00b0 y 171\u00b0 \u00a0debe tambi\u00e9n se\u00f1alarse que, a pesar de manifestar la \u00a0censura que mostrar\u00e1 apego a las conclusiones f\u00e1cticas \u00a0adoptadas por el Tribunal en la sentencia combatida, luego de su \u00a0desarrollo te\u00f3rico tendiente a demostrar que el art\u00edculo \u00a01105 del C\u00f3digo de Comercio no es aplicable a los seguros de \u00a0responsabilidad civil, manifiesta que \u201clos \u00a0hechos causa del siniestro fueron causados \u00fanica y \u00a0exclusivamente por el grupo guerrillero del ELN, resultando ser \u00a0constitutivos de un factor eximente de responsabilidad\u201d \u00a0(p\u00e1gina 745 de la demanda de casaci\u00f3n de OCENSA). Y, \u00a0como se ha reiterado, muy otra fue la conclusi\u00f3n a que el \u00a0Tribunal lleg\u00f3, como se aprecia en este pasaje del fallo, que \u00a0por su contundencia y s\u00edntesis se reproduce: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0responsabilidad se imputa en su condici\u00f3n de guardiana de la \u00a0actividad de transporte de hidrocarburos, que como se dijo representa \u00a0un riesgo para otros, que le impone extremar las medidas de seguridad \u00a0y vigilancia para evitar da\u00f1os como los causados a los \u00a0habitantes del corregimiento de machuca, m\u00e1xime cuando como ha \u00a0quedado plasmado en las declaraciones de testigos, informes y actos \u00a0administrativos, el tramo del oleoducto que pasa por dicho lugar se \u00a0encuentra bastante cercano a la poblaci\u00f3n; lo mismo que en el \u00a0dictamen pericial en que el top\u00f3grafo n\u00edtidamente \u00a0dictamin\u00f3 que por las caracter\u00edsticas del relieve del \u00a0terreno y la pendiente alta desde donde corri\u00f3 el crudo, \u00a0siempre que hubiera un derrame como el acaecido el 18 de octubre de \u00a01998, el recorrido ser\u00eda el mismo, desembocar\u00eda al r\u00edo \u00a0Pocun\u00e9 y las consecuencias ser\u00e1n id\u00e9nticas, sin \u00a0que haya forma de evitarlas, situaci\u00f3n \u00e9sta que fue \u00a0advertida adem\u00e1s por los testigos expertos. Las conclusiones \u00a0resaltadas del dictamen pericial, son contundentes en cuanto al \u00a0peligro que conllevaba la ubicaci\u00f3n del ducto respecto del \u00a0corregimiento de machuca, advertido tambi\u00e9n por los \u00a0demandantes habitantes del lugar al expresar que caminando del \u00a0caser\u00edo al punto m\u00e1s cercano del oleoducto se llevan \u00a0entre 10 y 20 minutos aproximadamente. De igual manera dadas las \u00a0caracter\u00edsticas de la corriente del r\u00edo Pocun\u00e9, \u00a0especificadas en el dictamen rendido en esta instancia, permiten \u00a0suponer la forma como se desplazar\u00eda el crudo en caso de \u00a0derrame, present\u00e1ndose en fraguas para la \u00e9poca de la \u00a0tragedia un tiempo lluvioso, lo que acorde a lo dictaminado por el \u00a0perito del ideam teniendo en cuenta el car\u00e1cter torrencial del \u00a0R\u00edo favorece el aumento de su caudal, lo que de contera \u00a0incrementa la velocidad de su curso y por ende al derramarse el crudo \u00a0o cualquiera otro l\u00edquido en tal arroyo hace que dicha \u00a0sustancia fluya r\u00e1pidamente a trav\u00e9s de su cauce, lo \u00a0que indudablemente eleva la potencialidad del da\u00f1o en los \u00a0veranos, acotando aqu\u00ed que la cercan\u00eda del oleoducto \u00a0respecto del R\u00edo es un hecho que de manera alguna puede \u00a0considerarse como una circunstancia imprevisible para la entidad \u00a0demandada, la que al transportar el crudo por el ducto de su \u00a0propiedad no es ajena a que en determinadas circunstancias que \u00a0generan el derrame del l\u00edquido, \u00e9ste vierta sobre el \u00a0r\u00edo conllevando peligro para las personas y bienes situados en \u00a0el per\u00edmetro de su ribera, descart\u00e1ndose as\u00ed uno \u00a0de los presupuestos constitutivos de la causa extra\u00f1a como lo \u00a0es la imprevisibilidad\u201d (p\u00e1gina \u00a0496 de la sentencia del Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, debe manifestarse que el seguro de responsabilidad civil busca \u00a0no s\u00f3lo la cobertura del riesgo consistente en el surgimiento \u00a0de una obligaci\u00f3n a cargo del asegurado, con ocasi\u00f3n \u00a0del incumplimiento de un deber jur\u00eddico concreto o gen\u00e9rico \u00a0causante de da\u00f1os a terceros, sino la posibilidad de que \u00e9stos \u00a0tengan a la mano un recurso adicional que les permita contar con m\u00e1s \u00a0garant\u00edas de obtenci\u00f3n de la reparaci\u00f3n. Es un \u00a0seguro cuyo inter\u00e9s asegurable se focaliza en el patrimonio \u00a0del asegurado responsable \u00a0de un da\u00f1o que debe reparar, por lo \u00a0que el detonante del siniestro lo constituye la obligaci\u00f3n \u00a0indemnizatoria a cargo de aquel surgida de la responsabilidad en que \u00a0incurre de acuerdo con la ley (art. 1127 del c. de co). Es pues un \u00a0seguro que no se dirige en general a proteger el inter\u00e9s \u00a0asegurable que puede recaer sobre un bien, esfera propia de los \u00a0seguros de da\u00f1os reales, \u00a0sino que apunta al patrimonio, y por ello es un seguro \u00a0de da\u00f1os patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la desafortunada redacci\u00f3n que al texto del \u00a0art\u00edculo 1127 del C\u00f3digo de Comercio le imprimi\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 84 de la Ley 45 de 1990, en lo que concierne a \u00a0este caso resalta la Corte que tal precepto a\u00fan permite que se \u00a0asegure la responsabilidad contractual y la extracontractual, y por \u00a0supuesto, la delimitaci\u00f3n del riesgo (acontecimiento futuro e \u00a0incierto que, acaecido, da lugar a la obligaci\u00f3n de la \u00a0compa\u00f1\u00eda aseguradora de pagar el siniestro), objeto del \u00a0contrato de seguro es asunto que queda en la \u00f3rbita de la \u00a0autonom\u00eda de la voluntad de las partes, siendo de destacar, en \u00a0todo caso, que no todos los riesgos que afecten el patrimonio del \u00a0asegurado son asegurables (v. gr. los actos dolosos del tomador, \u00a0asegurado o beneficiario no lo son, as\u00ed como tampoco las \u00a0sanciones de car\u00e1cter penal o policivo, art. 10557 \u00a0c. de co.) ni todos los que son asegurables se entienden asegurados. \u00a0En esa medida, es usual que las p\u00f3lizas circunscriban los \u00a0riesgos a determinadas causas \u00a0(un contrato, una actividad, etc.), por un tiempo \u00a0definido (bien para sucesos acaecidos y\/o a reclamos efectuados en \u00a0vigencia de la p\u00f3liza), en un espacio \u00a0tambi\u00e9n delimitado (predios del asegurado, en el territorio \u00a0nacional, etc.) con cobertura de determinados \u00a0da\u00f1os \u2013patrimoniales o \u00a0extrapatrimoniales, corporales, morales, o todos los causados, etc.). \u00a0En suma, la naturaleza y alcance del riesgo suele y debe estar \u00a0perfectamente determinado en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0hace a las causas, suele la t\u00e9cnica aseguradora aconsejar la \u00a0exclusi\u00f3n de los denominados riesgos catastr\u00f3ficos, en \u00a0los que en \u201cla causa que los \u00a0motiva se produce con periodicidad tan variable y tan distanciada, y \u00a0con efectos econ\u00f3micos tan diferentes, que resulta imposible \u00a0tanto la determinaci\u00f3n estricta de su posible ocurrencia como \u00a0la fijaci\u00f3n a priori \u00a0de los da\u00f1os que pueda ocasionar\u201d \u00a0(Ben\u00edtez de Lugo, Luis, tratado de seguros, volumen II, Reus, \u00a0Madrid, p\u00e1gina 85). Tienen origen en acontecimientos \u00a0extraordinarios, bien de la misma naturaleza (erupciones volc\u00e1nicas, \u00a0terremotos) o de origen humano (revoluciones, conmociones, guerra) \u00a0que por su propia anormalidad y acaecimiento, capacidad de \u00a0destrucci\u00f3n y por ende, elevada intensidad y cuant\u00eda de \u00a0los da\u00f1os que generan en un territorio m\u00e1s o menos \u00a0extenso e inclusive, en todo un pa\u00eds, son particularmente \u00a0dif\u00edciles de proyectar y medir a efectos de sentar las bases \u00a0t\u00e9cnicas que permitan calcular la probabilidad de su \u00a0frecuencia, el c\u00e1lculo de la prima, entre otras variables de \u00a0no poca importancia en la actividad aseguradora. La eventual \u00a0 inasegurabilidad de estos riesgos est\u00e1 determinada, no por \u00a0aspectos legales ni porque no puedan ser cubiertos, \u00a0pues de hecho \u00a0muchos de ellos se amparan, sino por circunstancias t\u00e9cnicas \u00a0como la indeterminaci\u00f3n de su frecuencia, su poca dispersi\u00f3n \u00a0y su intensidad, y en \u00faltimas, por la posibilidad de que el \u00a0asegurador y el sector mismo sufra una p\u00e9rdida tan grande que \u00a0pueda acabar con la actividad. Claro est\u00e1, como se dijo, estos \u00a0riesgos pueden ser asegurados, pero debe mediar una manifestaci\u00f3n \u00a0expresa del asegurador, seg\u00fan lo ya indicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que el art\u00edculo 1105 del C\u00f3digo de Comercio, contenido \u00a0en el cap\u00edtulo II referente a los seguros \u00a0de da\u00f1os, y en concreto, a \u00a0los principios comunes \u00a0que los regulan (tanto los de cosas como los patrimoniales), \u00a0establezca que se entienden igualmente excluidos del contrato de \u00a0seguro las p\u00e9rdidas o da\u00f1os que sufran los objetos \u00a0asegurados o los dem\u00e1s perjuicios causados por: 1) guerra \u00a0civil o internacional, motines, huelgas, movimientos subversivos o, \u00a0en general, conmociones populares de cualquier clase, y \u00a02) \u00a0 erupciones volc\u00e1nicas, temblores de tierra o cualesquiera \u00a0otras convulsiones de la naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que buena parte de esos riesgos extraordinarios pueden tambi\u00e9n \u00a0ser calificados, en un caso particular, como eventos de caso fortuito \u00a0y por ende ser tenidos en cuenta a efectos de considerar que rompen \u00a0la relaci\u00f3n causal entre la conducta del eventual responsable \u00a0y el da\u00f1o reclamado, no significa que por esa raz\u00f3n el \u00a0seguro de responsabilidad civil no los tenga en cuenta, en principio. \u00a0Se trata, se reitera, de un asunto de t\u00e9cnica del seguro en el \u00a0que se hallan involucradas materias complejas como la ley de los \u00a0grandes n\u00fameros, el c\u00e1lculo de probabilidades, los \u00a0resultados de estad\u00edsticas sobre los riesgos asegurables, \u00a0entre otras variables, que aconsejan que eventos inciertos de ese \u00a0linaje se entiendan excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo \u00a0anterior, debe concluirse que no asiste raz\u00f3n a la censura al \u00a0indicar que como la guerra, las acciones de movimientos subversivos y \u00a0dem\u00e1s riesgos catastr\u00f3ficos pueden llegar a ser \u00a0irresistibles y hasta imprevisibles, ese car\u00e1cter de caso \u00a0fortuito excluye la responsabilidad y por ende mal har\u00eda en \u00a0ser objeto de cobertura en seguros de responsabilidad civil, aserto \u00a0que si bien esconde parte de verdad, omite las consideraci\u00f3n \u00a0de que no suelen amparase por ser riesgos catastr\u00f3ficos, m\u00e1s \u00a0que imprevisibles e irresistibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, aun de ser cierto que no se asegura lo que justamente \u00a0constituye la exclusi\u00f3n de responsabilidad civil del \u00a0asegurado, no se ve el inter\u00e9s jur\u00eddico del \u00a0planteamiento que la censura desarrolla en el cargo, si, a fin de \u00a0cuentas, por la raz\u00f3n que sea cuando un hecho como el de este \u00a0proceso se encuentra en principio excluido y tal hecho \u2013junto \u00a0con el de la demandada- caus\u00f3 el da\u00f1o, la obligaci\u00f3n \u00a0del asegurador no nace por estar ese evento excluido, a nivel general \u00a0en la ley, y particular en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, si un resultado da\u00f1oso puede ser atribuido a \u00a0diferentes causas -la conducta del demandado y el hecho de un \u00a0tercero-, desde el punto de vista de la responsabilidad civil el \u00a0primero queda obligado a indemnizar y, desde el \u00e1ngulo del \u00a0seguro, la aseguradora no adquiere la obligaci\u00f3n por \u00a0estar \u00a0excluida la cobertura cuando en el evento detonante del siniestro \u00a0intervino el hecho del tercero mencionado como causal excluyente \u00a0(guerra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0172\u00b0: Violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo se acusa la sentencia de violaci\u00f3n indirecta, por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 1105 y 1127 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio como consecuencia de una indebida \u00a0apreciaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguros suscrita entre \u00a0OCENSA y Royal &amp; Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., pues los \u00a0actos de guerra \u201cno \u00a0se pueden tener como jur\u00eddicamente excluidos bajo la \u00a0naturaleza de la p\u00f3liza suscrita pues, adem\u00e1s de que no \u00a0se entienden como excluidos dentro de un seguro de responsabilidad \u00a0civil y su exclusi\u00f3n s\u00f3lo aplica para los seguros de \u00a0da\u00f1os reales, su misma ocurrencia al ser calificados como \u00a0hechos catastr\u00f3ficos, los configura bajo la \u00f3ptica de \u00a0causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad para con el \u00a0asegurado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, afirma que las partes siempre estuvieron persuadidas de \u00a0la eliminaci\u00f3n de esa exclusi\u00f3n legal as\u00ed como \u00a0de cualquier otro riesgo catastr\u00f3fico ligado a la misma por \u00a0raz\u00f3n de la desestabilizaci\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0entonces. De all\u00ed que el objeto y fin por el cual OCENSA \u00a0suscribi\u00f3 un seguro de responsabilidad civil con Royal &amp; \u00a0Sun Alliance Seguros Colombia S.A. no atend\u00eda propiamente a \u00a0los riesgos propios de la actividad del transporte sino a evitar todo \u00a0tipo de hechos que pusieran en riesgo el desarrollo de sus labores \u00a0por el clima de desestabilizaci\u00f3n pol\u00edtica y social al \u00a0que se ve\u00eda sometido el pa\u00eds por la presencia de grupos \u00a0al margen de la ley en la regi\u00f3n en la que operaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debi\u00f3 \u00a0entonces el juzgador interpretar el contrato para darle efectividad a \u00a0la voluntad convencional, seg\u00fan lo ha pregonado la Corte \u00a0Suprema, por lo que si es ostensible que OCENSA tuvo como objetivo \u00a0amparar todo riesgo, el Tribunal rompi\u00f3 la unidad de la p\u00f3liza \u00a0haci\u00e9ndole producir efectos contrarios a los que de su \u00a0conjunto se deducen, como lo fue excluir de toda responsabilidad a la \u00a0aseguradora siendo que por el contexto en que ella se suscribi\u00f3 \u00a0deb\u00edan entenderse asegurados todos los riesgos y no s\u00f3lo \u00a0los de la actividad del transporte. En suma, las cl\u00e1usulas \u00a0dispuestas en la p\u00f3liza deben atender al fiel reflejo de lo \u00a0que fue la voluntad de los contratantes, siendo entonces reo de error \u00a0de hecho el Tribunal al haberla apreciado indebidamente porque los \u00a0riesgos de guerra y los eventos relacionados con la misma deb\u00edan \u00a0entenderse cubiertos en raz\u00f3n del clima de desestabilizaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica y social del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0embate que se analiza parte de la base de que los actos de guerra no \u00a0se pueden tener como jur\u00eddicamente excluidos en la p\u00f3liza \u00a0de responsabilidad civil. Son hechos catastr\u00f3ficos que \u00a0exoneran de responsabilidad para \u00a0con el asegurado. \u00a0Y luego se argumenta que por no apreciar correctamente la p\u00f3liza, \u00a0no vio el Tribunal que las partes entend\u00edan esos actos de \u00a0guerra como incluidos dentro de los riesgos asumidos por la llamada \u00a0en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de la inextricable presentaci\u00f3n de ese argumento, \u00a0lo cierto es que la mayor parte del cargo desarrolla la \u00faltima \u00a0parte, atinente a que esos riesgos extraordinarios est\u00e1n \u00a0cubiertos en la p\u00f3liza, \u00a0pues las partes as\u00ed lo \u00a0quisieron, lo que se deduce del \u00a0contexto \u00a0(f. 1970), a m\u00e1s de que si las cl\u00e1usulas de la p\u00f3liza \u00a0son susceptibles de significados diversos, no puede aceptarse tal \u00a0como aparecen, \u00a0pues hay que atender a la voluntad de los \u00a0contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cargo anterior (170\u00b0) la demandada arguy\u00f3 que \u201cla \u00a0exclusi\u00f3n legal del art\u00edculo 1105 es aplicable \u00fanica \u00a0y exclusivamente al seguro de da\u00f1os reales porque su \u00a0aplicaci\u00f3n para el seguro de responsabilidad civil es \u00a0inconducente e innecesaria\u201d, \u00a0pues si una exclusi\u00f3n obedece a un evento que hipot\u00e9ticamente \u00a0puede estar en principio cubierto por el seguro (\u201ctiene \u00a0la vocaci\u00f3n con la potencialidad de ser objeto del seguro\u201d, \u00a0f. 1960) pero que las partes o la ley lo entienden excluido, \u201ccarece \u00a0de toda l\u00f3gica que los hechos de \u00abguerra civil o \u00a0internacional, motines, huelgas, movimientos subversivos o, en \u00a0general, conmociones populares de cualquier clase\u00bb\u2026 \u00a0sean objeto \u00a0de cobertura bajo un seguro de responsabilidad civil, cuando \u00a0precisamente se trata de hechos un tercero y hecho de fuerza mayor o \u00a0caso fortuito que son eximente de responsabilidad\u201d \u00a0(fls. 1960 y 1961) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0patente entonces que se encuentra una clara contradicci\u00f3n \u00a0entre lo que se asevera en este ataque y lo que antes -en el cargo \u00a0170- se dijo en relaci\u00f3n con el mismo asunto. Por lo que la \u00a0Corte debe recordar que, seg\u00fan el art\u00edculo 51 del \u00a0decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por \u00a0el art\u00edculo 162 de la ley 446 de 1998, \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0son admisibles cargos que por su contenido sean entre s\u00ed \u00a0incompatibles. Si se presentan y adolecen de tal defecto, la Corte \u00a0tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n los que, atendidos los fines \u00a0propios del recurso de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la \u00a0ley, a su juicio guarden adecuada relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia \u00a0impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la \u00edndole \u00a0de la controversia espec\u00edfica mediante dicha \u00a0providencia \u00a0resuelta, con la posici\u00f3n procesal por el recurrente adoptada \u00a0en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia \u00a0comprobada \u00a0que para el prop\u00f3sito indicado resultante \u00a0relevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se advierte que el argumento tendiente a considerar no \u00a0cubiertos en p\u00f3lizas de responsabilidad civil eventos tales \u00a0como los actos de guerra por ser inconducentes dado que precisamente \u00a0exoneran de responsabilidad al asegurado, en su condici\u00f3n de \u00a0sucesos que tienen las caracter\u00edsticas de fuerza mayor, guarda \u00a0consonancia con la insistente posici\u00f3n de OCENSA y la llamada \u00a0en garant\u00eda en cuanto a que, cada una por su lado, propuso \u00a0como excepci\u00f3n de m\u00e9rito el hecho \u00a0de un tercero \u00a0que, que, bien se sabe, debe ostentar las caracter\u00edsticas de \u00a0ser imprevisible e irresistible para el eventual responsable, seg\u00fan \u00a0lo ha doctrinado esta Corporaci\u00f3n. Si ello es as\u00ed, debe \u00a0seguirse que este cargo, en el que contradictoriamente ahora est\u00e1 \u00a0la demandada pregonando que ambas partes s\u00ed entendieron \u00a0incluido el acto de guerra en los riesgos asumidos en la p\u00f3liza \u00a0base del llamamiento, es inadmisible y ello bastar\u00eda para \u00a0considerar su fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, debe se\u00f1alarse que la \u00fanica \u00a0prueba \u00a0que la censura considera indebidamente apreciada por el \u00a0Tribunal es la p\u00f3liza de seguros expedida por Seguros F\u00e9nix \u00a0-ahora Royal &amp; Sun Alliance seguros (Colombia) S.A.-. \u00a0Y a partir \u00a0de ella se afirma, sin precisi\u00f3n de otro medio de convicci\u00f3n \u00a0que as\u00ed lo corrobore, que las circunstancias que rodearon la \u00a0suscripci\u00f3n y renovaci\u00f3n daban \u00a0a entender que siempre \u00a0se tuvo por las partes el consenso de que la guerra y cualquier otro \u00a0riesgo catastr\u00f3fico estaba incluido, que del contexto de la \u00a0p\u00f3liza ello se desprende y que el juez debe auscultar y \u00a0privilegiar la voluntad real. Se trata, como es ostensible, de \u00a0afirmaciones sin demostraci\u00f3n alguna, lo que aunado al defecto \u00a0anterior, tambi\u00e9n impide a la Corte realizar la comparaci\u00f3n \u00a0o cotejo entre lo que las prueban dicen y lo que el Tribunal de ellas \u00a0extrajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si lo que quer\u00eda era demostrarse que las \u00a0circunstancias que rodearon la suscripci\u00f3n y renovaci\u00f3n \u00a0de la p\u00f3liza hac\u00edan entender c\u00f3mo cubiertos esos \u00a0riesgos extraordinarios, el recurrente debi\u00f3 establecer con \u00a0precisi\u00f3n y claridad qu\u00e9 pruebas omiti\u00f3 el \u00a0Tribunal que daban cuenta de tal afirmaci\u00f3n. Porque lo que \u00a0aparece estipulado es esto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCl\u00e1usula \u00a0de exclusi\u00f3n de guerra y guerra civil (aprobada por Lloyd\u2019s \u00a0Underwiters Non-Marine Association): no obstante estipulaci\u00f3n \u00a0alguna en contrario contenida en este documento , la presente p\u00f3liza \u00a0no cubre p\u00e9rdidas ni da\u00f1os ocasionados ni \u00a0indirectamente (sic) por, o que ocurran por raz\u00f3n o a \u00a0consecuencia de, guerra, invasi\u00f3n, acto de enemigos \u00a0extranjeros, hostilidades (sea que haya declaraci\u00f3n de guerra \u00a0o no ), guerra civil, rebeli\u00f3n, revoluci\u00f3n, \u00a0insurrecci\u00f3n, golpe de cuartel militar o usurpaci\u00f3n del \u00a0poder, o confiscaci\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n o requisici\u00f3n \u00a0, o destrucci\u00f3n de da\u00f1os a bienes por o bajo una orden \u00a0de cualquier gobierno o autoridad p\u00fablica o local\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0vale entonces recordar que en materia de hermen\u00e9utica \u00a0contractual el criterio predominante, cual lo hace querer poner de \u00a0presente la censura, es el previsto en el art\u00edculo 1618 del \u00a0C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201cconocida \u00a0claramente la intenci\u00f3n de los contratantes, debe estarse a \u00a0ella m\u00e1s que a lo literal de las palabras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si ello es cierto, tambi\u00e9n lo es que esa comunis \u00a0intentio \u00a0debe demostrarse. No en vano esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que la aplicaci\u00f3n de ese precepto \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0se supedita a aquellos casos en que las palabras usadas por los \u00a0contratantes no son absolutamente claras y por tanto exigen que el \u00a0int\u00e9rprete ausculte la verdadera intenci\u00f3n de aquellas, \u00a0pues va m\u00e1s all\u00e1, como que muy a pesar de la claridad \u00a0del texto contractual, si la voluntad com\u00fan de las partes es \u00a0diferente y \u00a0se conoce, \u00a0a ella hay que plegarse m\u00e1s que al tenor literal. No es por \u00a0consiguiente de recibo pleno el brocardo \u201cin \u00a0claris non fit interpretatio\u201d, \u00a0que sugiere que si el sentido de las palabras usadas en el contrato \u00a0es claro, no hay para qu\u00e9 mirar m\u00e1s all\u00e1, pues \u00a0se substituir\u00eda la intenci\u00f3n cierta de los contratantes \u00a0por la incierta del int\u00e9rprete; pero a no dudarlo es un \u00a0presupuesto de secular aceptaci\u00f3n del cual ha de partirse -y \u00a0que como se ver\u00e1 l\u00edneas despu\u00e9s es de particular \u00a0aplicaci\u00f3n en el contrato de seguro-, dado que \u201ccuando \u00a0el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jur\u00eddico \u00a0quedan escritos en cl\u00e1usulas claras, precisas y sin asomo de \u00a0ambig\u00fcedad, tiene que presumirse que estas estipulaciones as\u00ed \u00a0concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos y \u00a0que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de \u00a0interpretaci\u00f3n\u201d \u00a0(Sentencia \u00a0de Casaci\u00f3n Civil del 5 de julio de 1983). \u00a0(SC 139-2002 del 1\u00b0 de agosto de 2002, rad. 6907, reiterada, \u00a0entre otras en SC038-2015, del dos de febrero de 2015, rad. 11001 31 \u00a003 019 2009 00298 0l). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones son suficientes para concluir en el \u00a0fracaso de este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCION V. \u00a0 DEMANDA DE LA PARTE DEMANDANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0alega que como \u00a0consecuencia de los yerros \u00a0probatorios de hecho \u00a0que el Tribunal cometi\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de algunas \u00a0pruebas, no reconoci\u00f3 el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n \u00a0pretendido \u00a0por algunos actores como ocasionados por la tragedia de que trata \u00a0esta causa. Tales dislates condujeron al sentenciador a infringir \u00a0 los art\u00edculos 174, 175, 187 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, as\u00ed como los preceptos 2341, 2342, \u00a02356, 1494, 1613, \u00a01614 y 1615 del C\u00f3digo Civil, y el art\u00edculo 16 de la \u00a0ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando el sustento de la acusaci\u00f3n referida a cada uno de los \u00a0demandantes se hace en forma individual, en general en todas ellas la \u00a0censura indica que el Tribunal dej\u00f3 de reconocer el da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n al encontrar que no se encontraba \u00a0demostrado, sin advertir que mediante una presunci\u00f3n de hombre \u00a0o judicial pod\u00eda inferir por la magnitud de los hechos \u00a0acaecidos, que dicho perjuicio se patentizaba en la abrupta \u00a0incineraci\u00f3n del poblado en que viv\u00edan las personas \u00a0reclamantes, de sus casas, de las casas de sus vecinos, amigos y \u00a0familiares, todo lo cual obra en los informes de varias autoridades \u00a0que dan cuenta de la destrucci\u00f3n parcial del pueblo, de la \u00a0gente que se fue, el trabajo que disminuy\u00f3, de las amenazas \u00a0ahora reales de la guerrilla, de la privaci\u00f3n de la \u00a0tranquilidad, de la rutina del trabajo, de los amigos, \u201csin \u00a0que tal afectaci\u00f3n necesariamente deba radicar en una prueba \u00a0directa que as\u00ed lo diga, porque el juez en uso de su amplio \u00a0arbitrio, puede, deducir estas circunstancias de la valoraci\u00f3n \u00a0de todas las pruebas\u201d \u00a0(folio 200, equivalente a la p\u00e1gina 26 de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n de los demandantes) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0todos ellos reclaman que el Tribunal no hubiese hecho una apreciaci\u00f3n \u00a0en conjunto de las pruebas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0apreciaci\u00f3n conjunta de las piezas procesales que componen el \u00a0plenario, y a las que me he referido, no dejan espacio para albergar \u00a0la m\u00e1s m\u00ednima duda que el demandante si sufri\u00f3 \u00a0da\u00f1o de la vida de relaci\u00f3n, as\u00ed no haya una \u00a0prueba que lo afirme de manera expl\u00edcita, porque con el \u00a0conjunto de pruebas ya referidas se infiere que el mismo existe y fue \u00a0sufri\u00f3 en particular por el demandante sufri\u00f3 \u00a0considerablemente siendo el mismo trascendente para su proyecto de \u00a0vida y para demostrar el grave error de la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria en que incurri\u00f3 el ad quem, al haber omitido \u00a0observar las pruebas que acreditaban el da\u00f1o y su grado m\u00e1ximo \u00a0de \u00a0afectaci\u00f3n en la esfera de los, comportamiento en relaci\u00f3n \u00a0con otros, esperanza de vida, forma de enfrentar y sentir el futuro \u00a0por esta demandante, ante la tragedia vivida y ante la muerte de sus \u00a0parientes pr\u00f3ximos, m\u00e1s all\u00e1 del da\u00f1o \u00a0moral que pueda hab\u00e9rsele reconocido ya que dadas las \u00a0circunstancias en que el hecho da\u00f1oso se dio, y las \u00a0consecuencias di mismo para la vida de este demandante, no se \u00a0requieren mayores ni m\u00e1s profundas consideraciones porque ante \u00a0circunstancias como estas, que de hecho altera todo su proyecto de \u00a0vida y la limitarla para desarrollarse adecuadamente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a Jos\u00e9 Crisp\u00edn S\u00e1nchez Mosquera, Luz \u00a0Mercedes Mosquera Ram\u00edrez, Jos\u00e9 Mosquera, Mar\u00eda \u00a0de los \u00c1ngeles Mosquera Ram\u00edrez, Nury Mar\u00eda \u00a0Mosquera Mosquera, Beatriz Osmany Hincapi\u00e9 Mu\u00f1et\u00f3n, \u00a0Carmelo de Jes\u00fas Herrera Palacio, Viviana Patricia Valencia \u00a0Perea y Euclides Navarro Ben\u00edtez el Tribunal dej\u00f3 de \u00a0apreciar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La copia del comunicado del 24 de octubre de 1998, enviado por la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n (folios 233 a 243 del cuaderno principal del radicado \u00a02004-042) en el cual, dice la censura, \u201cse \u00a0relacionan los efectos de la tragedia vivida en la poblaci\u00f3n \u00a0de Fraguas el 18 de octubre de 1998 y las graves consecuencias \u00a0derivadas de la misma, como la quemadura de gran parte del caser\u00edo, \u00a0la contaminaci\u00f3n del r\u00edo Pocun\u00e9, la devastaci\u00f3n \u00a0y la afectaci\u00f3n de vidas humanas por muerte y lesiones\u201d \u00a0(f. 200 que equivale a la p\u00e1gina 76 de la demanda de los \u00a0demandantes). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0copia del certificado expedido el 23 de octubre de 2001 por el \u00a0Personero Municipal de Segovia, donde se concreta el n\u00famero de \u00a0muertos y heridos que dej\u00f3 como consecuencia la mencionada \u00a0tragedia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El informe sobre cada uno de los demandantes, que realiz\u00f3 la \u00a0psic\u00f3loga Sandra Milena Pinilla G\u00f3mez, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0de Jos\u00e9 Crisp\u00edn S\u00e1nchez Rodr\u00edguez (folios \u00a0465 a 468 del cuaderno principal del radicado 2004-0042): recoge las \u00a0apreciaciones profesionales sobre el estado del demandante, traducido \u00a0en sentimientos de desesperanza y aflicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a Luz Mercedes Mosquera Ram\u00edrez (folios 102 a 103, caja \u00a0principal del radicado 2004-00 43): sentimientos de desesperanza y \u00a0aflicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con Jos\u00e9 Mosquera (folios 149 a 161 del \u00a0cuaderno principal del radicado 2004-0043): aflicci\u00f3n, \u00a0tristeza, desesperanza hacia el futuro, recuerdos constantes del \u00a0acontecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con Mar\u00eda de Los \u00c1ngeles Mosquera \u00a0Ram\u00edrez (folios 124 a 136 del cuaderno principal del radicado \u00a02004-0043): cuadro depresivo de gravedad e ideas suicidas, aflicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a Nury Mar\u00eda Mosquera Mosquera (folios 114 a 123 del \u00a0cuaderno principal del radicado 2004-0043): angustia y desprotecci\u00f3n \u00a0por la p\u00e9rdida de su compa\u00f1ero permanente, constante \u00a0angustia por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0referencia a Beatriz Osmany Hincapi\u00e9 Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0(folios 99 a 106 del cuaderno principal del radicado 2004-0048): \u00a0sentimientos de tristeza, melancol\u00eda, abatimiento, angustia y \u00a0desesperanza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0Carmelo de Jes\u00fas Herrera Palacio (folios 275 a 287 del \u00a0cuaderno principal del radicado 2004-0049): sentimientos de tristeza \u00a0profunda, abatimiento, desesperanza e incertidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0Viviana Patricia Valencia Perea (folios 87 a 98 del cuaderno \u00a0principal del radicado 2004-0050): conductas evasivas, deseos de \u00a0huir, respuestas fisiol\u00f3gicas como sudoraci\u00f3n, \u00a0palpitaci\u00f3n, problemas de sue\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0Euclides Navarro Ben\u00edtez (folio 108 a 115 del cuaderno \u00a0principal del radicado 2004-0074): depresi\u00f3n de tipo grave, \u00a0constante angustia y agitaci\u00f3n, estado de tristeza, melancol\u00eda \u00a0profundos, s\u00edntomas de estr\u00e9s postraum\u00e1tico a \u00a0pesar de haber transcurrido seis a\u00f1os, sentimientos de miedo, \u00a0cambio dr\u00e1stico de su vida por la muerte de su familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0referencia a Mar\u00eda In\u00e9s Mosquera Mosquera, Mar\u00eda \u00a0Gilma Rodr\u00edguez de S\u00e1nchez, Claudia Mar\u00eda \u00a0Ibarguen Mosquera, Orfa Henao Estrada, Resfa Henao Estrada, Ren\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Henao Estrada, Miguel Angel Henao Ospina, Francisco \u00a0Antonio V\u00e9lez Gonz\u00e1lez, Zuleima Montoya Rold\u00e1n, \u00a0Robinson Mario Jaramillo Montoya, Flor Mar\u00eda Mu\u00f1oz \u00a0Sep\u00falveda, Rosa Nury Mu\u00f1et\u00f3n V\u00e1squez, \u00a0Flor Mar\u00eda Hincapi\u00e9 Mu\u00f1et\u00f3n, Carmelo \u00a0Antonio Herrera Oquendo, Deyi Milena Ospina Oquendo, A\u00edra Ruth \u00a0Herrera Oquendo, Jes\u00fas Antonio Herrera Oquendo, Alex Eloy \u00a0Herrera Oquendo, Robertina Oquendo Hern\u00e1ndez, Berta Helena \u00a0Oquendo Hern\u00e1ndez, Orfelina Perea Mosquera, Miguel Angel \u00a0Gonz\u00e1lez Llano, Yuli Yoana Gonz\u00e1lez Vald\u00e9s, \u00a0Edwin Orlando Monsalve Guar\u00edn y Pedro Ad\u00e1n Henao \u00a0Galeano el Tribunal dej\u00f3 de apreciar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La copia del comunicado del 24 de octubre de 1998, enviado por la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n (folios 233 a 243 del cuaderno principal del radicado \u00a02004-042) en el cual, dice la censura, se relacionan los efectos de \u00a0la tragedia vivida en la poblaci\u00f3n de Fraguas el 18 de octubre \u00a0de 1998 y las graves consecuencias derivadas de la misma, como la \u00a0quemadura de gran parte del caser\u00edo, la contaminaci\u00f3n \u00a0del r\u00edo Pocun\u00e9, la devastaci\u00f3n y la afectaci\u00f3n \u00a0de vidas humanas por muerte y lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0copia del certificado expedido el 23 de octubre de 2001 por el \u00a0Personero Municipal de Segovia, donde se concreta el n\u00famero y \u00a0nombre de los \u00a0muertos y heridos que dej\u00f3 como consecuencia la \u00a0mencionada tragedia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0referida copia del comunicado del 24 de octubre de 1998 de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo al Procurador General de la Naci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0aludida copia del certificado del 23 de octubre de 2001 del Personero \u00a0Municipal de Segovia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0informe profesional de la psic\u00f3loga Ana Milena Correa Serrano, \u00a0respecto de los siguientes demandantes, en el que se recogen las \u00a0apreciaciones profesionales del estado afectivo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0Octavio Madrid Morales (folios 133 a 144 del cuaderno principal del \u00a0radicado 2004-0045): se recoge las apreciaciones profesionales sobre \u00a0el estado de afectaci\u00f3n en la esfera afectiva y relacional del \u00a0demandante traducido en sentimientos de ansiedad continuos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con Lina Mar\u00eda Solano Henao (folios 214 a 226 \u00a0del cuaderno no principal del radicado 2004-0053): sentimientos de \u00a0angustia por la vida de sus hijos, de amor, aflicci\u00f3n, \u00a0inhibici\u00f3n motivacional, trastornos de inhibici\u00f3n \u00a0motivacional, disminuci\u00f3n del deseo sexual, apat\u00eda \u00a0social, indiferencia, abatimiento, pesadumbre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0de Yolanda Hern\u00e1ndez (folios 207 a 219 del cuaderno principal \u00a0del radicado 2004-0068): constante angustia, agitaci\u00f3n, estado \u00a0de tristeza, melancol\u00eda profunda, pobre conceptualizaci\u00f3n \u00a0positiva de s\u00ed misma y del futuro, sentimientos de miedo de \u00a0indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuanto \u00a0hace a Mar\u00eda Felisa Moreno Caicedo (folios 507 a 519 del \u00a0cuaderno principal del radicado 2004-0069): constante angustia, \u00a0agitaci\u00f3n, estado de tristeza, melancol\u00eda profunda, \u00a0pobre conceptualizaci\u00f3n positiva de s\u00ed misma y del \u00a0futuro, sentimientos de miedo e indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0referencia a Jes\u00fas Emilio Garc\u00eda Monsalve (folios 205 a \u00a0217 del cuaderno principal del radicado 2004-0070): sentimientos de \u00a0tristeza, depresi\u00f3n leve, abatimiento, indefensi\u00f3n, \u00a0pobre visi\u00f3n del futuro, evasi\u00f3n de pensamientos que le \u00a0producen dolor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a Fanny de Jes\u00fas Sandoval Ortiz (folios 99 a 103 del \u00a0cuaderno principal del radicado 2004-0074): sentimientos continuos de \u00a0tristeza, desesperanza hacia el futuro, apat\u00eda social, \u00a0sentimientos de soledad por la p\u00e9rdida de una familia \u00a0numerosa, estr\u00e9s postraum\u00e1tico, recuerdos recurrentes \u00a0que provocan sensaciones negativas, malestar psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0Dora Luc\u00eda Montoya Rold\u00e1n y Manuel Salvador Navarro se \u00a0alega que el Tribunal no apreci\u00f3 las dos copias de los \u00a0comunicados de la Defensor\u00eda y de la Personer\u00eda, ya \u00a0citados, as\u00ed como el informe psicol\u00f3gico rendido por la \u00a0profesional en psicolog\u00eda Tiana Alexandra Anaya Plata en el \u00a0que se recogen las apreciaciones de la profesional sobre el estado \u00a0afectivo y relacional del demandante, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a Dora Luc\u00eda Montoya Rold\u00e1n (folios 539 a 550 \u00a0del cuaderno principal del radicados 2004-0045): sentimientos de \u00a0aflicci\u00f3n, intranquilidad, incertidumbre, dificultad para \u00a0conciliar el sue\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0Manuel Salvador Navarro (folios 552 a 556 del cuaderno principal del \u00a0radicado 2004-0074): recuerdos de familiares, compa\u00f1eros y \u00a0vecinos del afectan su salud mental y estilo de vida; altos niveles \u00a0de vulnerabilidad en cuanto su forma de actuar con impedimentos en su \u00a0realizaci\u00f3n personal, social y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo que hace a Eddy Adri\u00e1n Gonz\u00e1lez Valdez y Luz Mery \u00a0Estrada Saavedra se alega que el Tribunal no apreci\u00f3 las \u00a0ya \u00a0mencionadas dos constancias de la Defensor\u00eda del Pueblo y la \u00a0Personer\u00eda, as\u00ed como el reconocimiento cl\u00ednico \u00a0efectuado por el doctor Fernando Pereira Paternina (folio 59 del \u00a0cuaderno principal, radicado 2000-053), que da cuenta de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica en que quedaron los demandantes, el primero con \u00a0cicatrices visibles ocasionadas que afectan su presencia, su \u00a0desarrollo y su desempe\u00f1o laboral, y la segunda con \u00a0alteraciones est\u00e9ticas visibles, alteraci\u00f3n de la \u00a0movilidad de la mala izquierda y el 50% de la superficie corporal \u00a0quemada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n con Eddy Adri\u00e1n Gonz\u00e1lez Valdez, se \u00a0aduce que el Tribunal no apreci\u00f3 en toda su dimensi\u00f3n \u00a0las mencionadas copias de los comunicados y las fotograf\u00edas \u00a0(folio 75 a 77 del cuaderno mencionado) en las cuales se evidencia la \u00a0condici\u00f3n est\u00e9tica del demandante por raz\u00f3n de \u00a0sus cicatrices, as\u00ed como el informe psicol\u00f3gico rendido \u00a0por la psic\u00f3loga Ana Milena Correa Serrano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indica que el Tribunal neg\u00f3 el reconocimiento de este \u00a0perjuicio a la vida de relaci\u00f3n a pesar de la situaci\u00f3n \u00a0cr\u00edtica que cada uno de los demandantes mencionados debi\u00f3 \u00a0vivir, sufrir y sobrevivir, no s\u00f3lo por la muerte de sus \u00a0parientes m\u00e1s cercanos sino por la abrupta incineraci\u00f3n \u00a0del poblado en que viv\u00edan, de las casas de sus vecinos, amigos \u00a0y familiares, situaciones todas que se infieren con la llamada \u00a0presunci\u00f3n de hombre o judicial, que permite concluir que \u00a0cuando en un contexto tr\u00e1gico como el padecido por los \u00a0demandantes, es evidente que se genera un da\u00f1o a la vida de \u00a0relaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que la jurisprudencia de la \u00a0Corte ha establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que en este cargo, cual lo hace notar la r\u00e9plica, \u00a0denota una mixtura de errores de hecho y de derecho, por lo que, \u00a0frente a un caso como el presente en el que el ataque en forma \u00a0prioritaria se centra en la ausencia de inferencia a partir de \u00a0diversos medios probatorios sobre el pretendido da\u00f1o a la vida \u00a0de relaci\u00f3n, debe aplicarse la Corte a interpretar el real \u00a0sentido de lo que la censura expresa y es, en criterio de la Sala, la \u00a0cr\u00edtica consistente en no haber entendido el Tribunal que a \u00a0partir de las pruebas antes referidas, que analiz\u00f3 y respecto \u00a0de las cuales se pronunci\u00f3, brotaba, si se las enlazaba, la \u00a0demostraci\u00f3n fehaciente de la existencia del menoscabo \u00a0extrapatrimonial mencionado, consistente en la abrupta y disvaliosa \u00a0modificaci\u00f3n de las condiciones externas, del modus \u00a0vivendi de \u00a0los reclamantes, a partir de la destrucci\u00f3n parcial del \u00a0pueblo, su entorno, sus casas, la p\u00e9rdida de familiares y \u00a0amigos, la devastaci\u00f3n de la vegetaci\u00f3n y la fauna, la \u00a0contaminaci\u00f3n del r\u00edo, la asolaci\u00f3n de las \u00a0heredades y, en suma, la degradaci\u00f3n abrupta de su rutinaria \u00a0actividad social no patrimonial, concretada en el diario vivir en un \u00a0pueblo, a la saz\u00f3n en buena parte consumido por las llamas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte, \u00a0con \u00e1nimo de interpretar estos ataques a la luz del error de \u00a0derecho, se da a la tarea de cotejar lo que las pruebas especificadas \u00a0por la censura dicen frente a lo que el juzgador colegiado concluy\u00f3 \u00a0de ellas, encuentra que el cargo es pr\u00f3spero, pues el Tribunal \u00a0fue enf\u00e1tico en limitar la procedencia del reconocimiento del \u00a0da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, cuando dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0reconocer\u00e1 respecto de las v\u00edctimas directas, si se \u00a0demuestran las lesiones f\u00edsicas causadas que hayan afectado la \u00a0posibilidad de realizar actividades vitales que, pese a no conllevar \u00a0un rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia y asimismo, \u00a0se reconocer\u00e1 a las v\u00edctimas de reflejo siempre que \u00a0exista prueba fehaciente que permitan establecerlos. El monto de la \u00a0indemnizaci\u00f3n se determinar\u00e1 de manera proporcional a \u00a0la gravedad de las lesiones y las secuelas que las mismas impliquen, \u00a0a cuyo efecto se acudir\u00e1 a la valoraci\u00f3n cl\u00ednica \u00a0y psicol\u00f3gica que les fue realizada por el m\u00e9dico \u00a0especialista en cirug\u00eda y por las profesionales en el de la \u00a0psicolog\u00eda y dem\u00e1s pruebas que permita deducirlos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, debe recordarse que el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, \u00a0aut\u00f3nomo y diferenciado del da\u00f1o moral, comenz\u00f3 \u00a0a ser reconocido, en primer t\u00e9rmino, por la jurisprudencia del \u00a0Consejo de Estado a partir de 1993, design\u00e1ndolo en su devenir \u00a0de diversas maneras (v.gr., da\u00f1o a la salud, da\u00f1o a la \u00a0vida de relaci\u00f3n, alteraci\u00f3n de las condiciones de \u00a0existencia, perjuicio fisiol\u00f3gico), pero a fin de cuentas \u00a0extendiendo el concepto para comprender en \u00e9l no solo las \u00a0dificultades en el desenvolvimiento del diario vivir que produce una \u00a0minoridad f\u00edsica ocasionada por el evento da\u00f1oso en el \u00a0sujeto que la padece, sino en general, aquel menoscabo que \u201crebasa \u00a0la parte individual o \u00edntima de la persona y adem\u00e1s le \u00a0afecta el \u00e1rea social, es decir, su relaci\u00f3n con el \u00a0mundo exterior \u00a0(sentencia del 1 de agosto de 2007, exp. AG 2003-385). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0cuando esta Corte tuvo ocasi\u00f3n de tratar el asunto, pues le \u00a0fue puesto a conocimiento en el marco de un recurso que como el de \u00a0casaci\u00f3n es de suyo limitado y extraordinario, prohij\u00f3 \u00a0buena parte de los esfuerzos de la jurisprudencia contencioso \u00a0administrativa, y dio cabida al da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, \u00a0que en esta jurisdicci\u00f3n ordinaria sigue denomin\u00e1ndose \u00a0de tal forma, describi\u00e9ndolo, en su fallo de casaci\u00f3n \u00a0del 13 de mayo de 2008, en s\u00edntesis, como una lesi\u00f3n \u00a0aut\u00f3noma, extrapatrimonial, originada en lesiones f\u00edsicas \u00a0o ps\u00edquicas, o a derechos fundamentales u otros intereses \u00a0l\u00edcitos, que se refleja en la esfera externa del individuo, \u00a0las m\u00e1s de las veces por impedimentos o limitaciones \u00a0temporales o definitivas, y en todo caso sin significado pecuniario. \u00a0Puede ser padecido por la v\u00edctima directa o de rebote. Se dijo \u00a0entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una noci\u00f3n que debe ser entendida dentro de los precisos \u00a0l\u00edmites y perfiles enunciados, como un da\u00f1o aut\u00f3nomo \u00a0que se refleja en la afectaci\u00f3n de la actividad social no \u00a0patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda \u00a0pensarse que se trata de una categor\u00eda que absorbe, excluye o \u00a0descarta el reconocimiento de otras clases de da\u00f1o &#8211; \u00a0patrimonial o extrapatrimonial &#8211; que posean alcance y contenido \u00a0dis\u00edmil, ni confundirlo con \u00e9stos, como si se tratara \u00a0de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida \u00a0interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a que no pudiera cumplirse \u00a0con la reparaci\u00f3n integral ordenada por la ley y la equidad, \u00a0como infortunadamente ha ocurrido en algunos casos, en franco \u00a0desmedro de los derechos que en todo momento han de asistir a las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0 (SC 035-2008, de 13 de mayo de 2008, rad. \u00a011001-3103-006-1997-09327-01, refrendado en otras providencias, como \u00a0SC16690-2016 de 17 de noviembre de 2016, rad. n.\u00b0 \u00a011001-31-03-008-2000-00196-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del en fallo de 20 de enero de 2009, exp. 000125, despu\u00e9s \u00a0reiterar el precedente anteriormente transcrito se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa \u00a0de comprenderse entonces, que el rese\u00f1ado perjuicio, se \u00a0aprecia a partir de los comportamientos o manifestaciones de la \u00a0v\u00edctima o los afectados, que permitan inferir o evidenciar la \u00a0p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n del inter\u00e9s por participar \u00a0en actividades de las que antes realizaban como parte del disfrute o \u00a0goce de la vida en el \u00e1mbito individual, familiar o social, \u00a0con fines recreativos, deportivos, art\u00edsticos, culturales, de \u00a0relaciones sociales, o aun de h\u00e1bitos o rutinas de \u00a0esparcimiento para el aprovechamiento del tiempo libre, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0sostenerse, en consecuencia, que al paso que el perjuicio moral \u00a0atiende a las consecuencias extrapatrimoniales internas de la \u00a0v\u00edctima, el atinente a la vida de relaci\u00f3n busca \u00a0compensar todas aquellas alteraciones extrapatrimoniales, producto de \u00a0lesiones corporales, ps\u00edquicas o de bienes e intereses \u00a0tutelados que terminan por afectar negativamente el desenvolvimiento \u00a0vital de la v\u00edctima en su entorno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0la Corte en esa primera ocasi\u00f3n de 2008 que este tipo de da\u00f1o \u00a0debe ubicarse dentro de los precisos contornos definidos y no excluye \u00a0ni descarta otros da\u00f1os patrimoniales o extrapatrimoniales. Si \u00a0bien ello es cierto, debe precisarse que en un caso como el que se \u00a0examina, en donde se encuentra adecuadamente acreditada la existencia \u00a0de un medio devastado, de un pueblo arrasado por las llamas, con \u00a0infraestructura de servicios p\u00fablicos calcinada, con \u00a0vegetaci\u00f3n y fauna asolada, con el r\u00edo Pocun\u00e9 y \u00a0sus afluentes contaminados, con peces muertos, vaho y pestilencia \u00a0producto de la mortandad de animales silvestres y dom\u00e9sticos, \u00a0con familiares, n\u00facleos completos de familias, amigos, \u00a0fallecidos y vi\u00e9ndolos sufrir durante la tragedia, no hay c\u00f3mo \u00a0no inferir que tales episodios dantescos no hayan incidido en forma \u00a0grave en el proyecto de vida que la persona sobreviviente, mayor o \u00a0menor de edad, estaba desarrollando en su comunidad. Se dice eso \u00a0porque adem\u00e1s de las consecuencias en la vida de relaci\u00f3n \u00a0tienen las lesiones f\u00edsicas o ps\u00edquicas padecidas por \u00a0la v\u00edctima, y que ha permitido, por lo frecuente que los casos \u00a0se presentan, que la Corte establezca como da\u00f1o aut\u00f3nomo \u00a0el perjuicio a la vida de relaci\u00f3n a partir de ello, en este \u00a0caso resulta procedente incluir expresamente aspectos como los \u00a0mencionados que, dicho esto sin hesitaci\u00f3n alguna, frustran \u00a0temporal o permanentemente el diario y rutinario vivir, imponi\u00e9ndole \u00a0a la v\u00edctima desplazamientos forzados, desarraigos, \u00a0permanentes o transitorios, cambios bruscos y negativos en el modus \u00a0vivendi, \u00a0preexistente situaci\u00f3n jur\u00eddica l\u00edcita de que \u00a0antes gozaba y que en manera alguna debe quedar desprotegida por el \u00a0derecho. No se trata de que la Corte ahora ampl\u00ede el concepto \u00a0de da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n sino de precisar que en \u00a0\u00e9l hab\u00edan quedado incluidas y en efecto pueden \u00a0incluirse situaciones como las descritas. No en vano en la sentencia \u00a0del 13 de mayo de 2008, esta Sala estableci\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca \u00a0diferencia del da\u00f1o moral, que corresponde a la \u00f3rbita \u00a0subjetiva, \u00edntima o interna del individuo, el da\u00f1o a la \u00a0vida de relaci\u00f3n constituye una afectaci\u00f3n a la esfera \u00a0exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor \u00a0grado, a causa de una lesi\u00f3n infligida a \u00a0los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jur\u00eddicos\u201d, \u00a0en desmedro de lo que la Corte en su momento denomin\u00f3 \u00a0\u00abactividad social no patrimonial\u00bb \u00a0(Subrayas no son del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese camino, debe quedar establecido que el entendimiento que la Corte \u00a0tiene sobre el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, abarca las \u00a0repercusiones en la esfera externa no patrimonial del individuo, \u00a0ocasionadas por lesiones corporales, f\u00edsicas o ps\u00edquicas, \u00a0o por lesiones de algunos bienes e intereses intangibles l\u00edcitos, \u00a0lo cual incluye, sin que esto sea una clasificaci\u00f3n \u00a0exhaustiva, y hecha esta s\u00f3lo para los efectos del caso que se \u00a0analiza, las p\u00e9rdidas anat\u00f3micas y funcionales, el \u00a0perjuicio al placer (pr\u00e9judice d&#8217;agr\u00e9ment del derecho \u00a0franc\u00e9s), el perjuicio est\u00e9tico (que en esta causa \u00a0litigiosa cobra valor debido a las cicatrices y deformaciones con la \u00a0que quedaron numerosas v\u00edctimas y que el Tribunal reconoci\u00f3 \u00a0como \u00fanico componente del da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n) \u00a0y el da\u00f1o por la dram\u00e1tica alteraci\u00f3n de las \u00a0condiciones de existencia, t\u00e9rmino este adoptado por la \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado, que la Corte, con todo, estima \u00a0que desde cuando abrig\u00f3 esta el concepto quedaron incluidas \u00a0dentro del da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, situaciones como \u00a0la descrita en esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los hechos de la demanda se resalta la insistente postura de toda la \u00a0comunidad en torno a las consecuencias de todo orden, de seguridad, \u00a0ecol\u00f3gicas, ambientales, econ\u00f3micas que pudiesen \u00a0derivarse de la construcci\u00f3n del oleoducto en cercan\u00edas \u00a0de la poblaci\u00f3n, conformada en su mayor\u00eda por familias \u00a0de ascendencia afro colombiana, con una actividad lucrativa principal \u00a0(barequeo) realizada en el r\u00edo contaminado. Adem\u00e1s, se \u00a0destaca que la conflagraci\u00f3n ocasionada con la explosi\u00f3n \u00a0y consecuencial derrame del crudo signific\u00f3 para la poblaci\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos de los hechos narrados en el escrito genitor, \u00a0que se arrasara gran parte de la poblaci\u00f3n de Fraguas o \u00a0Machuca, que terminaran lesionadas 120 personas, 80 fallecidas entre \u00a0ni\u00f1os, j\u00f3venes adultos y ancianos con quemaduras de \u00a0cuarto grado o carbonizados, que quedaron heridas 40 y que quienes \u00a0lograron sobrevivir quedaron con secuelas f\u00edsicas, ps\u00edquicas \u00a0por deformidad permanente debido a la cicatrizaci\u00f3n. Se \u00a0destac\u00f3 asimismo que esa explosi\u00f3n ocasion\u00f3 \u00a0da\u00f1os a la flora, fauna, a los recursos hidrol\u00f3gicos, a \u00a0las aguas, suelo, el aire y a la infraestructura de la poblaci\u00f3n, \u00a0aspectos estos refrendados por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional del Centro de Antioquia en su informe t\u00e9cnico \u00a00000.3-14828. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, puede sostenerse que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0de la demanda permite llegar a la conclusi\u00f3n de que el da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n incoado tuvo como causa la explosi\u00f3n \u00a0dinamitera del oleoducto y el subsecuente derrame \u00a0e incendio del \u00a0crudo, el asoleamiento de buena parte de la poblaci\u00f3n tal como \u00a0lo evidencian las fotograf\u00edas a\u00e9reas que se aportaron \u00a0al expediente, el fallecimiento de familiares cercanos y amigos, la \u00a0destrucci\u00f3n de sus viviendas, la de su entorno, la devastaci\u00f3n \u00a0de la infraestructura de servicios, en suma, una tajante, dram\u00e1tica \u00a0mutaci\u00f3n del proyecto de vida de la poblaci\u00f3n dado que \u00a0por numerosos flancos (viviendas, amigos, servicios p\u00fablicos, \u00a0fauna, flora, r\u00edo contaminado, etc.) quedaron los \u00a0sobrevivientes afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comunicado del 24 de octubre de 1998 enviado por la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se \u00a0refiere a las causas preliminarmente investigadas por esa entidad a \u00a0pocas horas de la tragedia, as\u00ed como a los efectos demoledores \u00a0que tuvo el atentado dinamitero en la poblaci\u00f3n, tanto en \u00a0n\u00famero de muertos (41), heridos (67), casas quemadas (64), \u00a0puentes destruidos, infraestructura de servicios p\u00fablicos \u00a0arrasada por las llamas, etc., evidencias que asimismo reflejan otras \u00a0pruebas y que, en definitiva, ninguno puso en tela de juicio, s\u00f3lo \u00a0que, a los efectos de la acreditaci\u00f3n del da\u00f1o a la \u00a0vida de relaci\u00f3n reclamado, el Tribunal no las relacion\u00f3, \u00a0en tanto se orient\u00f3 por un concepto restringido, seg\u00fan \u00a0lo anotado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0certificado del 23 de octubre de 2001 expedido por el Personero \u00a0Municipal de Segovia da cuenta del n\u00famero de fallecidos y \u00a0heridos, su edad y nombre, y si a esta relaci\u00f3n se le agrega \u00a0la descarnada situaci\u00f3n descrita en el informe de la \u00a0Defensor\u00eda, f\u00e1cil es concluir, a partir de una \u00a0concepci\u00f3n por supuesto m\u00e1s amplia de este tipo de \u00a0perjuicio, que el mismo se encuentra suficiente demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con Marco Antonio Ram\u00edrez S\u00e1nchez, \u00a0debe advertirse que si bien se sustenta en la demanda el \u00a0reconocimiento al da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, es lo \u00a0cierto que en el libelo original dicho demandante no formul\u00f3 \u00a0pretensi\u00f3n alguna sobre este tipo de perjuicio. Precisamente \u00a0por eso prosperaron los embates de la parte demandada, en cuanto al \u00a0reconocimiento que el Tribunal hizo por da\u00f1o a la vida de \u00a0relaci\u00f3n por sus quemaduras (cargo 11\u00b0). Lo anterior \u00a0conduce entonces al fracaso de este ataque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es menester indicar que en relaci\u00f3n con Eddy Adri\u00e1n \u00a0Gonz\u00e1lez Vald\u00e9s debe se\u00f1alarse que el Tribunal \u00a0s\u00ed vio las consecuencias de las quemaduras sufridas por este \u00a0reclamante y como consecuencia de ello reconoci\u00f3 en su favor \u00a0la suma de $10,000,000.oo por tal concepto, por lo que en ning\u00fan \u00a0error de hecho pudo incurrir el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, y salvo por lo anotado en precedencia, este cargo \u00a0prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este se acusa la sentencia de violaci\u00f3n indirecta de los \u00a0art\u00edculos 174, \u00a0175 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil como violaci\u00f3n medio de las normas sustanciales \u00a0contenidas en los art\u00edculos 2341, 2342, 2343 y 2356, 1494, \u00a01613, 1614, 1615 del C\u00f3digo Civil y 16 de la Ley 446 de 1998 \u00a0como consecuencia de errores \u00a0de hecho \u00a0en la valoraci\u00f3n de las pruebas que llevaron al Tribunal a \u00a0negar la plena indemnizaci\u00f3n a cada uno de los demandantes \u00a0mencionados en el cargo en relaci\u00f3n con la cuantificaci\u00f3n \u00a0que otorg\u00f3 al da\u00f1o \u00a0moral, \u00a0para lo cual pone de presente jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n \u00a0que alude a que para la valoraci\u00f3n del quantum \u00a0del da\u00f1o moral en materia civil deben considerarse las \u00a0condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, la situaci\u00f3n \u00a0o posici\u00f3n de la v\u00edctima y los perjudicados, la \u00a0intensidad de la lesi\u00f3n a los sentimientos y dem\u00e1s \u00a0factores incidentes, sin dejar de lado que la prueba dimana de la \u00a0inferencia del juez con base en reglas de experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo se orienta a la reclamaci\u00f3n que sobre este tipo de da\u00f1o \u00a0elevaron los siguientes demandantes (se mantienen los mismos n\u00fameros \u00a0de la demanda, que identifican los ataques seg\u00fan el \u00a0reclamante): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JOS\u00c9 CRISP\u00cdN S\u00c1NCHEZ RODR\u00cdGUEZ (Radicado \u00a02004-00042), quien solicit\u00f3 el pago \u00a0del da\u00f1o moral por \u00a0la muerte de sus hijos Franquin Antonio y Mar\u00eda Yurani S\u00e1nchez \u00a0Mosquera en cuant\u00eda de 500 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales por cada uno, al paso que el Tribunal le reconoci\u00f3 \u00a0por dichos conceptos la suma de $27,500,000 por cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0los recurrentes que el Tribunal redujo el monto de la condena \u00a0inicialmente establecida en la primera instancia, como si se tratara \u00a0de una tarifa legal, pues no valor\u00f3 las pruebas que demuestran \u00a0el sufrimiento grave padecido por ellos debido a la atroz muerte de \u00a0sus hijos y nietos, respectivamente. En efecto, le reprochan al \u00a0Tribunal haber cercenado en su alcance los registros civiles de \u00a0nacimiento de los menores Mar\u00eda Yurany S\u00e1nchez Mosquera \u00a0y Franquin Antonio S\u00e1nchez, \u00a0las actas de levantamiento de sus \u00a0cad\u00e1veres y las necropsias, medios que dan cuenta de las \u00a0circunstancias de su fallecimiento (\u201ccalcinados, absorbidos por \u00a0las llamas a tan temprana edad, sus ojos quemados, f. 316 c. 3 \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haber valorado esas pruebas, remata la censura, el Tribunal habr\u00eda \u00a0fijado unas indemnizaciones superiores como la que la Corte en \u00a0sentencia del 9 de julio de 2012 estableci\u00f3 para parientes \u00a0cercanos (padres e hijos) en cuant\u00eda de 55 millones de pesos \u00a0por un solo hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA \u00a0GILMA RODR\u00cdGUEZ DE S\u00c1NCHEZ (radicado 2004-00042) quien \u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento del da\u00f1o moral sufrido por \u00a0la muerte de sus nietos Franquin Antonio S\u00e1nchez Mosquera y \u00a0Mar\u00eda Yurany S\u00e1nchez Mosquera en cuant\u00eda de 500 \u00a0a de los m\u00ednimos legales mensuales, al paso que el Tribunal \u00a0reconoci\u00f3 por cada nieto la suma de 13 millones vecinos 50,000 \u00a0pesos, disminuyendo la condena inicialmente establecida por el \u00a0juzgado de primera instancia, equivocaci\u00f3n que fue producto de \u00a0no valorar objetivamente las pruebas en toda su dimensi\u00f3n, las \u00a0cuales reflejan las circunstancias personales de la p\u00e9rdida de \u00a0sus nietos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dislates recayeron en los registros civiles de nacimiento de Mar\u00eda \u00a0Yurany S\u00e1nchez Mosquera y Franquin Antonio S\u00e1nchez, \u00a0hijos de Jos\u00e9 Crisp\u00edn S\u00e1nchez (quien es a su vez \u00a0hijo de la demandante de acuerdo con el registro civil de nacimiento, \u00a0folio 409), y el acta de levantamiento de sus cad\u00e1veres en la \u00a0que se indica que fueron calcinados, absorbidos por la llamas con los \u00a0ojos quemados, lo cual merec\u00eda una indemnizaci\u00f3n muy \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO \u00a0ANTONIO RAM\u00cdREZ S\u00c1NCHEZ (radicado 2004-00043), quien \u00a0solicit\u00f3 el resarcimiento de perjuicios morales a ra\u00edz \u00a0de la muerte de su hija Mar\u00eda Marcelina Ram\u00edrez \u00a0Palacios y su nieta Mar\u00eda Nellys Mosquera Ram\u00edrez, a \u00a0raz\u00f3n del equivalente en pesos a 500 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales, al paso que el Tribunal le reconoci\u00f3 por el \u00a0fallecimiento de la primera la suma de $27.500.000,oo y por el deceso \u00a0de la segunda la cantidad de $13.750.000,oo. En adici\u00f3n, \u00a0reclam\u00f3 el equivalente a 500 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales como da\u00f1o moral por raz\u00f3n de las quemaduras \u00a0que \u00e9l sufri\u00f3 (llamado en el proceso como da\u00f1o \u00a0moral propio) y que el Tribunal, disminuyendo la condena inicial del \u00a0juzgado, tan s\u00f3lo reconoci\u00f3 en la suma de \u00a0$10.000.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la censura que el Tribunal redujo condena a la empresa demandada, \u00a0cual si se tratara de una tarifa legal, sin haber valorado las \u00a0pruebas que evidenciaban el enorme perjuicio padecido por este \u00a0demandante, en concreto, los registros civiles de nacimiento de su \u00a0hija y su nieta que dan cuenta de la cercan\u00eda parental, los \u00a0certificados de defunci\u00f3n que acreditan su fallecimiento con \u00a0dolor a ra\u00edz de las quemaduras experimentadas y que permiten \u00a0colegir el sufrimiento de este demandante, as\u00ed como las \u00a0fotograf\u00edas y el reconocimiento m\u00e9dico a Marco Antonio \u00a0Ram\u00edrez S\u00e1nchez que advierten sobre sus deformidades y \u00a0cicatrices derivadas del hecho da\u00f1oso, con el 60% de su cuerpo \u00a0quemado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUZ \u00a0MARY IBARGUEN MOSQUERA (radicado 2004-00043), quien por raz\u00f3n \u00a0del fallecimiento de su hermano Luis \u00c1ngel Ibarguen Rivas \u00a0pidi\u00f3, a t\u00edtulo de da\u00f1o moral, el equivalente a \u00a0500 salarios m\u00ednimos legales mensuales, al paso que el \u00a0Tribunal, reduciendo la condena inicial del juzgado, le concedi\u00f3 \u00a0la suma de $13,750,000., que la censura entiende equivocada como \u00a0producto de haber cercenado el juzgador el registro civil de \u00a0nacimiento de Luis \u00c1ngel y de Luz Mary (f. 562 c. ppal. exp. \u00a02004-00043), que acreditan su hermandad, as\u00ed como el \u00a0certificado de defunci\u00f3n del primero que permite determinar la \u00a0forma violenta en que muri\u00f3, envuelto en llamas. De la misma \u00a0manera, el Tribunal no se percat\u00f3 del informe psicol\u00f3gico \u00a0realizado a la demandante Luz Mary Ibarguen en el que se aprecia c\u00f3mo \u00a0le cambi\u00f3 su vida a partir de la muerte tr\u00e1gica de su \u00a0hermano Luis \u00c1ngel, con cuadro de estr\u00e9s postraum\u00e1tico \u00a0y depresi\u00f3n leve. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0LUZ MERCEDES MOSQUERA RAM\u00cdREZ (radicado 2004-00043), pidi\u00f3 \u00a0el reconocimiento del da\u00f1o moral por la muerte de su mam\u00e1 \u00a0Mar\u00eda Marcelina Ram\u00edrez Palacio y su hermana Mar\u00eda \u00a0Nellys Mosquera Ram\u00edrez, a raz\u00f3n de 500 salarios \u00a0m\u00ednimos legales por cada una, al paso que el Tribunal le \u00a0concedi\u00f3, disminuyendo la condena inicial del juzgado, \u00a0$27,500,000 por el fallecimiento de su madre y $13,750,000 por el de \u00a0su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la censura que, adem\u00e1s de la mentada tarifa legal que critica \u00a0del Tribunal, esta Corporaci\u00f3n cercen\u00f3 los registros \u00a0civiles de nacimiento de Luz Mercedes Mosquera Ram\u00edrez y Mar\u00eda \u00a0Nellys Mosquera Ram\u00edrez as\u00ed como los certificados de \u00a0defunci\u00f3n de Mar\u00eda Marcelina Ram\u00edrez Palacio, y \u00a0de su hermana Mar\u00eda Nelly Mosquera Ram\u00edrez que \u00a0demuestran la forma tr\u00e1gica en que fallecieron. De la misma \u00a0manera el Tribunal no vio el informe psicol\u00f3gico realizado a \u00a0Luz Mercedes donde se advierte \u201cla \u00a0supresi\u00f3n o evitaci\u00f3n de los pensamientos intrusivos \u00a0respecto de la muerte de su madre y hermana\u201d, \u00a0medios de convicci\u00f3n todos que si se hubieran analizado \u00a0hubieran permitido concluir en un monto equivalente al tope m\u00e1ximo \u00a0por tratarse del v\u00ednculo m\u00e1s cercano de parentesco \u00a0(madre e hija\/hermanos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA \u00a0DE LOS \u00c1NGELES MOSQUERA RAM\u00cdREZ (radicado 2004-00043), \u00a0quien reclam\u00f3 el da\u00f1o moral por la muerte de su madre \u00a0Mar\u00eda Yomelina Ram\u00edrez Palacio en cuant\u00eda de 500 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales, al paso que el Tribunal le \u00a0concedi\u00f3 la suma de $27,500,000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arguye que la reducci\u00f3n del monto por parte del Tribunal fue \u00a0el producto de errores probatorios de hecho que recayeron en el \u00a0registro civil de nacimiento de la reclamante que muestra su cercan\u00eda \u00a0parental con la fallecida (madre-hija) as\u00ed como el certificado \u00a0de defunci\u00f3n de Mar\u00eda Yomelina Ram\u00edrez Palacio, \u00a0que demuestra la forma atroz en que muri\u00f3, con su cuerpo \u00a0quemado en un 95%. Adicionalmente, le endilga al Tribunal no haber \u00a0apreciado el informe psicol\u00f3gico realizado a esta demandante, \u00a0donde se aprecian los sentimientos de indefensi\u00f3n, miedo y \u00a0tristeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 \u00a0MOSQUERA (radicado 2004-00043), quien pidi\u00f3 el reconocimiento \u00a0del da\u00f1o moral por la muerte de su hija Mar\u00eda Nelly \u00a0Mosquera Ram\u00edrez en cuant\u00eda de 500 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales, al paso que el Tribunal le reconoci\u00f3 la \u00a0suma de $27,500,000, reduciendo as\u00ed \u00a0la condena que hab\u00eda \u00a0proferido el juez de primera instancia, como producto de un error del \u00a0ad quem \u00a0en la valoraci\u00f3n del registro civil de nacimiento de Mar\u00eda \u00a0Nelly que acredita la cercan\u00eda parental (padre- hija), el \u00a0certificado de su defunci\u00f3n que acredita la forma tr\u00e1gica \u00a0en que muri\u00f3, y el informe psicol\u00f3gico realizado a Jos\u00e9 \u00a0Mosquera en el que se aprecia que qued\u00f3 afectado, con un \u00a0estado constante de depresi\u00f3n y ansiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0NURY MAR\u00cdA MOSQUERA MOSQUERA (radicado 2004-00043), quien \u00a0solicita el equivalente a 500 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales por da\u00f1o moral por el fallecimiento de su compa\u00f1ero \u00a0permanente Crist\u00f3bal Antonio Ibarguen Mosquera, y que el \u00a0Tribunal concedi\u00f3 pero en cuant\u00eda menor, de \u00a0$27,500,000. Esa reducci\u00f3n, que a modo de tarifa legal impuso \u00a0el Tribunal, fue el producto de errores probatorios cometidos por el \u00a0ad quem \u00a0en la declaraci\u00f3n rendida por el testigo Mart\u00edn Alonso \u00a0Pati\u00f1o, quien da cuenta de la cercan\u00eda entre la \u00a0demandante y Crist\u00f3bal Antonio Ibarguen como compa\u00f1eros \u00a0permanentes, el certificado de defunci\u00f3n de Crist\u00f3bal \u00a0Antonio Ibarguen que acredita la forma atroz (envuelto en llamas) \u00a0como falleci\u00f3 y el informe psicol\u00f3gico realizado a Nury \u00a0Mar\u00eda Mosquera Mosquera \u00a0del que se concluye que presenta una \u00a0situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n y considerable angustia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLAUDIA \u00a0MAR\u00cdA IBARGUEN MOSQUERA (radicado 2004-00043), quien pidi\u00f3 \u00a0el reconocimiento del da\u00f1o moral padecido por la muerte de su \u00a0padre Crist\u00f3bal Antonio Ibarguen Mosquera en cuant\u00eda de \u00a0500 salarios m\u00ednimos legales mensuales, y que el Tribunal \u00a0concedi\u00f3 tan s\u00f3lo en la suma de $27,500,000, como \u00a0consecuencia de la reducci\u00f3n que hizo a la condena \u00a0inicialmente impartida por el juzgado de conocimiento. Tal decisi\u00f3n, \u00a0manifiesta la censura, fue el producto de errores de hecho cometidos \u00a0por el juzgador colegiado en la apreciaci\u00f3n (omisi\u00f3n o \u00a0cercenamiento) del registro civil de nacimiento de Claudia Mar\u00eda \u00a0Ibarguen Mosquera que demuestra cercan\u00eda parental con \u00a0Crist\u00f3bal Antonio Ibarguen (padre-hija) y el certificado de \u00a0defunci\u00f3n de este que acredita la forma atroz como falleci\u00f3 \u00a0(envuelto en llamas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MADISON \u00a0RAM\u00cdREZ PALACIO (radicado 2004-00043), quien pidi\u00f3 el \u00a0reconocimiento por da\u00f1o moral sufrido por la muerte de su mam\u00e1 \u00a0Mar\u00eda Marcelina Ram\u00edrez Palacio y su hermana Mar\u00eda \u00a0Nellys Mosquera Ram\u00edrez as\u00ed como por las quemaduras por \u00a0\u00e9l sufridas, a raz\u00f3n de 500 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales por cada uno de estos \u00edtems. El Tribunal \u00a0reconoci\u00f3, reduciendo los montos \u00a0decretados por el a quo, por \u00a0el fallecimiento de la madre la suma de $27,500,000, por el de la \u00a0hermana $13,750,000 y por las quemaduras la cantidad de $2,500,000. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arguye que el Tribunal no observ\u00f3, omiti\u00f3 o cercen\u00f3 \u00a0el registro civil de nacimiento de Madison Ram\u00edrez Palacio que \u00a0acredita la cercan\u00eda parental con Mar\u00eda Marcelina \u00a0Ram\u00edrez Palacio (madre hija) y el registro civil de nacimiento \u00a0de Mar\u00eda Nelly Mosquera Ram\u00edrez que demuestra su \u00a0condici\u00f3n de hermana, as\u00ed como los certificados de \u00a0defunci\u00f3n de Mar\u00eda Marcelina y Mar\u00eda Nelly que \u00a0acreditan la forma atroz en que fallecieron (envueltas en llamas), el \u00a0registro fotogr\u00e1fico de las lesiones sufridas por el menor \u00a0Madison Ram\u00edrez en sus extremidades, manos y rostro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL HENAO OSPINA (radicado 2004-00044) reclam\u00f3 da\u00f1os \u00a0morales por el fallecimiento de su esposa Mar\u00eda Eva Estrada \u00a0Garc\u00eda en cuant\u00eda de 500 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales, que el Tribunal en efecto reconoci\u00f3, pero \u00a0en menor valor al decretado por el juzgado: $27,500,000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n, a manera de una tarifa legal, fue el producto de \u00a0yerros probatorios en la apreciaci\u00f3n del registro civil de \u00a0matrimonio del demandante con la fallecida, el registro civil de \u00a0defunci\u00f3n de esta donde se acredita su tr\u00e1gico deceso \u00a0(\u201ccalcinada, \u00a0padeciendo d\u00eda tras d\u00eda el interminable dolor producido \u00a0por las heridas y por las quemaduras\u201d, \u00a0p\u00e1gina 223 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13, \u00a014 y 16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HENRY DE JES\u00daS HENAO ESTRADA (radicado 2004-00044), \u00a0JULI\u00c1N EDUARDO HENAO ESTRADA y RESFA IN\u00c9S HENAO ESTRADA \u00a0(mismo radicado) quienes reclamaron da\u00f1os morales por el \u00a0fallecimiento de su madre Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda y \u00a0por las quemaduras sufridas por ellos, en cuant\u00eda de 500 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales por cada concepto, que el \u00a0Tribunal concedi\u00f3, disminuyendo la condena del a quo, en la \u00a0suma de $27,500,000 por el primer concepto y en $6,000,000,oo por las \u00a0quemaduras sufridas por el primero de los demandantes, $7,500,000 por \u00a0las padecidas por Juli\u00e1n Eduardo Henao Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0la censura que la anterior decisi\u00f3n fue el producto de errores \u00a0probatorios cometidos en la apreciaci\u00f3n del registro civil de \u00a0nacimiento del menor Henry de Jes\u00fas Henao, que acredita su \u00a0condici\u00f3n de hijo de la fallecida, el registro de defunci\u00f3n \u00a0de esta que corrobora su muerte tr\u00e1gica, la historia cl\u00ednica \u00a0de Henry Henao de la cl\u00ednica Le\u00f3n XIII de Medell\u00edn \u00a0que demuestra el grado de sus quemaduras (30% de su cuerpo), el \u00a0informe psicol\u00f3gico que le fue practicado por la psic\u00f3loga \u00a0Tania Alexandra Anaya Plata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace al reclamante Juli\u00e1n Eduardo Henao, se indica que \u00a0el Tribunal no apreci\u00f3, adem\u00e1s de los registros civiles \u00a0que demuestran el parentesco, el resumen m\u00e9dico del hospital \u00a0Pablo Tob\u00f3n Uribe en el que se puede verificar la gravedad de \u00a0las quemaduras sufridas por el actor catalogadas como de grado III en \u00a0rostro y cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la demandante Resfa In\u00e9s Henao Estrada se \u00a0mencionan como pruebas no apreciadas por el Tribunal el registro de \u00a0nacimiento de Orfa Henao Estrada (sic, f. 360, c. 3 Corte), el de \u00a0defunci\u00f3n de Mar\u00eda Eva Estrada, las fotograf\u00edas \u00a0de la demandante Resfa In\u00e9s Henao Estrada que denotan las \u00a0deformaciones y cicatrices que le dej\u00f3 el tr\u00e1gico \u00a0suceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0y17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORFA HENAO ESTRADA y RENE DE JES\u00daS HENAO ESTRADA \u00a0(Radicado 2004-00044), hermanos de los actores inmediatamente \u00a0anteriores, y quienes piden el reajuste del da\u00f1o moral que les \u00a0reconoci\u00f3 el Tribunal disminuyendo la condena inicial del \u00a0juzgado, condena igual a la cantidad de aquellos, con base en \u00a0id\u00e9nticos errores probatorios (registro civil de nacimiento \u00a0que demuestran su parentesco filial con Mar\u00eda Eva Estrada y el \u00a0registro civil de la defunci\u00f3n de esta que acredita el \u00a0padecimiento y las condiciones de su muerte) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0DEISY EUGENIA PATI\u00d1O GONZ\u00c1LEZ (radicado 2004-00044), \u00a0quien pidi\u00f3 el reconocimiento de da\u00f1os morales por \u00a0raz\u00f3n de las quemaduras sufridas por ella, a raz\u00f3n de \u00a0500 a\u00f1os m\u00ednimos legales mensuales y que el Tribunal \u00a0concedi\u00f3 en la cantidad de $6,800,000, disminuyendo la condena \u00a0inicialmente impuesta por la autoridad judicial de primera instancia, \u00a0todo como producto del cercenamiento del reconocimiento cl\u00ednico \u00a0realizado por el doctor Fernando Pereira Paternina a la reclamante, \u00a0en el que concluy\u00f3 que sufri\u00f3 quemaduras corporales del \u00a013% con deformidades d\u00e9rmico-epid\u00e9rmicas irreversibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OCTAVIO \u00a0MADRID MORALES (radicado 2004-00045), quien reclam\u00f3 perjuicios \u00a0morales por la muerte de su padre Crist\u00f3bal Octavio Madrid en \u00a0cuant\u00eda de 500 salarios m\u00ednimos legales, y que el \u00a0Tribunal reconoci\u00f3, aminorando la condena inicial, en tan solo \u00a0$27.500.000, como producto de yerro f\u00e1ctico por cercenamiento \u00a0y omisi\u00f3n de su registro civil de nacimiento, que demuestra su \u00a0condici\u00f3n de hijo del occiso, el certificado de defunci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste y el informe psicol\u00f3gico que da cuenta del \u00a0sufrimiento padecido, pues su podr\u00e9 muri\u00f3 envuelto en \u00a0llamas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FRANCISCO \u00a0ANTONIO V\u00c9LEZ GONZ\u00c1LEZ (radicado 2004-00045), quien \u00a0pidi\u00f3 el reconocimiento y pago por el da\u00f1o moral \u00a0sufrido por la muerte de su hija Darley Yalidez V\u00e9lez Londo\u00f1o \u00a0en cuant\u00eda del equivalente en pesos a 500 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y que el Tribunal reconoci\u00f3, \u00a0reduciendo la inicial condena, \u00a0a la suma de $27,500,000, como \u00a0producto del cercenamiento de las pruebas de registro civil de \u00a0nacimiento de la hija y de su defunci\u00f3n (\u201cenvuelta y \u00a0absorbida por las llamas\u201d, f. 371, c. 1 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEDRO \u00a0RENGIFO MADRID (radicado 2004-00045), quien pidi\u00f3 al \u00a0reconocimiento y pago del equivalente a 500 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales como consecuencia del da\u00f1o moral que padeci\u00f3 \u00a0por raz\u00f3n de sus quemaduras, y que el Tribunal reconoci\u00f3, \u00a0pero bajando el monto del juzgado a la suma de $5.000.000,oo, como \u00a0producto de yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n del informe \u00a0psicol\u00f3gico que le fue practicado y en el que se concluye que \u00a0presenta trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, \u00a0experimentaci\u00f3n del miedo y percepci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0no generalizada, as\u00ed como el reconocimiento m\u00e9dico que \u00a0hizo el especialista y que acreditan las quemaduras en un 18% de su \u00a0piel con consecuencias de deformidades irreversibles y alteraciones \u00a0est\u00e9ticas visibles. De la misma manera, se achaca al Tribunal \u00a0no haber apreciado el registro fotogr\u00e1fico en donde se \u00a0constatan esas lesiones en manos, rostro y espalda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0y 268. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HAIDER \u00a0MADRID LONDO\u00d1O (radicado 2004-00045) quien solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago del da\u00f1o moral sufrido por el \u00a0fallecimiento de su madre Mar\u00eda Elena Londo\u00f1o Buritic\u00e1, \u00a0su padre Octavio Madrid y su hermana Darley Yalidez V\u00e9lez \u00a0Londo\u00f1o, as\u00ed como por las quemaduras por \u00e9l \u00a0padecidas, en cuant\u00eda de 500 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales por cada concepto. El Tribunal, bajando el monto reconocido \u00a0por el a quo, le reconoci\u00f3 la suma de $13,750,000 por la \u00a0muerte de su madre, $13,750,000 por la de su padre y $6,875,000 por \u00a0el fallecimiento de su hermana, as\u00ed como $9.000.000 por las \u00a0quemaduras que sufri\u00f3. La reducci\u00f3n del monto \u00a0indemnizatorio que el Tribunal hizo en relaci\u00f3n con la condena \u00a0impartida por el juez de primera instancia fue el producto de errores \u00a0probatorios que la censura achaca al juzgador en la apreciaci\u00f3n \u00a0del registro civil de nacimiento de Jaider Madrid Londo\u00f1o \u00a0(acredita su condici\u00f3n filial respecto de Mar\u00eda Elena \u00a0Londo\u00f1o y Octavio Madrid), los certificados de defunci\u00f3n \u00a0de sus padres y de su hermana que acreditan las condiciones tr\u00e1gicas \u00a0de su \u00f3bito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DORA \u00a0LUC\u00cdA MONTOYA ROLD\u00c1N (radicado 2004-00045), quien \u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento y pago del da\u00f1o moral \u00a0sufrido por la muerte de su hija Luz Enith Jaramillo Rold\u00e1n en \u00a0cuant\u00eda de 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales y que \u00a0el Tribunal reconoci\u00f3, disminuyendo el monto asignado por el \u00a0juzgado, en $27,500,000, como producto de yerro f\u00e1ctico en la \u00a0apreciaci\u00f3n del registro civil de nacimiento que da cuenta de \u00a0su relaci\u00f3n materno filial, el certificado de defunci\u00f3n \u00a0de su hija que acredita c\u00f3mo falleci\u00f3 envuelta en \u00a0llamas y el informe psicol\u00f3gico efectuado por la especialista \u00a0Tiana Alexandra Anaya Plata que recrea el impacto fuerte con \u00a0pensamientos recurrentes, tristeza controlable bajo resignaci\u00f3n, \u00a0dificultad para conseguir y mantener el sue\u00f1o, malestarres \u00a0padecidos por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ZULEIMA \u00a0MONTOYA ROLD\u00c1N (radicado 2004-00045), quien pidi\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de los da\u00f1os morales sufridos por la \u00a0muerte de su hermana Luz Enith Jaramillo Rold\u00e1n en cuant\u00eda \u00a0de 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y que el \u00a0Tribunal reconoci\u00f3, pero disminuyendo la condena inicial del \u00a0juzgado, a la suma de $13,750,000, como producto de yerro f\u00e1ctico \u00a0cometido por el ad \u00a0quem en la \u00a0apreciaci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento de ella y \u00a0su hermana fallecida y que dan cuenta de su parentesco de hermanas, \u00a0el certificado de defunci\u00f3n y el acta de levantamiento del \u00a0cad\u00e1ver y la necropsia que acreditan que qued\u00f3 \u00a0totalmente carbonizada con fallecimiento por shock traum\u00e1tico \u00a0por las quemaduras en grado III en un 100% de su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROBINSON \u00a0MARIO JARAMILLO MONTOYA (radicado 2004-00045), \u00a0quien solicit\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago por perjuicios morales por raz\u00f3n de \u00a0la muerte de su hermana Luz Enith Jaramillo Rold\u00e1n en el \u00a0equivalente a 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0pero el Tribunal por ese concepto \u00a0le reconoci\u00f3 la suma de \u00a0$13,750,000, reducci\u00f3n que hizo de la suma inicialmente \u00a0concedida por el a \u00a0quo, como \u00a0consecuencia de error de hecho por la falta de apreciaci\u00f3n o \u00a0cercenamiento de los registros civiles de Robinson Mario y Luz Enith \u00a0acreditan su condici\u00f3n de hermanos, el certificado de \u00a0defunci\u00f3n del acta de levantamiento del cad\u00e1ver de la \u00a0\u00faltima que registrar que muri\u00f3 totalmente carbonizada \u00a0por shock traum\u00e1tico por quemaduras en un ciento por ciento de \u00a0su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FLOR \u00a0MAR\u00cdA MU\u00d1OZ SEP\u00daLVEDA (radicado 2004-00046), \u00a0quien pidi\u00f3 que se le reconociera el da\u00f1o moral que \u00a0sufri\u00f3 por la muerte de su hija Mar\u00eda Flor M\u00fanera \u00a0Mu\u00f1oz y sus nietos Fidel Albeiro Pino M\u00fanera y \u00a0Elizabeth Pino M\u00fanera, a raz\u00f3n de 500 salarios m\u00ednimos \u00a0legales por cada uno, pero el Tribunal conden\u00f3 a la empresa \u00a0interpelada a pagarle $27,500,000 como da\u00f1o moral por la \u00a0muerte de su hija y $13,750,000 por cada uno de sus nietos (dos), \u00a0condenas que se vieron reducidas frente a las que decret\u00f3 el \u00a0juzgado de primera instancia, como producto de error de hecho en que \u00a0incurri\u00f3 por la falta de apreciaci\u00f3n o cercenamiento de \u00a0los registros civiles que dan cuenta de su relaci\u00f3n de madre e \u00a0hija y los certificados de defunci\u00f3n de esta \u00faltima y \u00a0los de sus nietos, as\u00ed como el acta de levantamiento de \u00a0cad\u00e1ver de Fidel Albeiro Pino que alude a su muerte por raz\u00f3n \u00a0de quemaduras en el ciento por ciento de su cuerpo y las demuestran \u00a0la forma atroz como falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIOMEDES \u00a0EVELIO GONZ\u00c1LEZ (radicado 2004-00047), quien pidi\u00f3 el \u00a0reconocimiento de da\u00f1os morales en cuant\u00eda de 500 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales como consecuencia de las \u00a0quemaduras que sufri\u00f3 a ra\u00edz del atentado, y que el \u00a0Tribunal \u2013disminuyendo la condena del juzgado- tan s\u00f3lo \u00a0reconoci\u00f3 condenando a la empresa demandada a pagar por ese \u00a0concepto la suma de $3,500,000, como consecuencia del cercenamiento \u00a0del informe psicol\u00f3gico que la profesional Tiana Alexandra \u00a0Anaya Plata, en el que concluy\u00f3 que hab\u00eda evidenciado \u00a0la explosi\u00f3n de Machuca en un marco de angustia y terror y que \u00a0se encontraba inmerso en sentimientos fuertes de tristeza y \u00a0pesadumbre. Asimismo cercen\u00f3 el reconocimiento m\u00e9dico \u00a0realizado por m\u00e9dico especialista al demandante que da cuenta \u00a0de las quemaduras en su cuerpo (16%), junto al registro fotogr\u00e1fico \u00a0que as\u00ed lo avala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROSA \u00a0NURY MU\u00d1ETON VEL\u00c1SQUEZ (radicado 2004-00048), pidi\u00f3 \u00a0el reconocimiento del da\u00f1o moral por la muerte de sus hijos \u00a0Wbeimar Alonso Hincapi\u00e9 Mu\u00f1et\u00f3n y Lucely Salazar \u00a0Mu\u00f1et\u00f3n, sus nietos Jaime Alberto Sajonero Hincapi\u00e9 \u00a0y Marisol S\u00e1enz Salazar, en cuant\u00eda de 500 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales por cada uno, pero el Tribunal le \u00a0reconoci\u00f3, reduciendo la condena impartida por el juzgado de \u00a0primera instancia, por el da\u00f1o moral por la muerte de su hijos \u00a0$27,500,000 por cada uno y por el deceso de su nieto Jaime Alberto \u00a0Sajonero $13,750,000, reflejo de una inadecuada valoraci\u00f3n de \u00a0las siguientes pruebas (cercenamiento) por parte del juzgador \u00a0colegiado: los registros civiles que dan cuenta de la aludida \u00a0relaci\u00f3n de parentesco, los certificados de defunci\u00f3n \u00a0de Wbeimar Alonso Hincapi\u00e9 Mu\u00f1et\u00f3n, Lucelly \u00a0Salazar Mu\u00f1et\u00f3n y su nieto Jaime Alberto Sajonero \u00a0Hincapi\u00e9 as\u00ed como el acta de levantamiento del cad\u00e1ver \u00a0de sus hijos Wbeimar y Lucely y la de su nieto Jaime Alberto que \u00a0registran quemaduras de segundo y tercer grado en un 90, 85 y 80 por \u00a0ciento de su cuerpo respectivamente, lo cual demuestra la forma atroz \u00a0en que fallecieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BEATRIZ \u00a0OSMANY HINCAPI\u00c9 MU\u00d1ETON (radicado 2004-00048), quien \u00a0reclama perjuicios morales por el fallecimiento de su hermano \u00a0Wbeimar, su hermana Lucely y sus sobrinos Laura Vanessa y Ender S\u00e1enz \u00a0Salazar y Jaime Alberto Sajonero, a raz\u00f3n de 500 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes por cada uno, pero el \u00a0Tribunal reconoci\u00f3 por la muerte de su hermano la suma de \u00a0$13,750,000. La disminuci\u00f3n que esa colegiatura imparti\u00f3 \u00a0a la condena inicialmente concedida por el juzgado fue el fruto de \u00a0una valoraci\u00f3n equivocada de las pruebas por cercenamiento de \u00a0su alcance. En particular, los registros civiles que dan cuenta de la \u00a0relaci\u00f3n de hermanos, los certificados de defunci\u00f3n y \u00a0el acta de levantamiento del cad\u00e1ver de Wbeimar Alonso \u00a0Hincapi\u00e9 que corroboran su muerte cruel as\u00ed como el \u00a0informe psicol\u00f3gico de la profesional Sandra Milena Pinilla \u00a0G\u00f3mez donde consta que la demandante sufre un da\u00f1o \u00a0psicol\u00f3gico, emocional con s\u00edntomas de depresi\u00f3n \u00a0moderada y sentimientos de tristeza, melancol\u00eda y angustia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS \u00a0\u00c1NGEL ZORRILLA (radicado 2004-00048) quien pidi\u00f3 el \u00a0reconocimiento del da\u00f1o moral por las quemaduras sufridas por \u00a0\u00e9l en la suma de 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, pero el Tribunal le reconoci\u00f3 solamente la suma de \u00a0$11.000.000, disminuyendo el monto inicialmente reconocido por el \u00a0juzgado, fruto de error de hecho en la falta de apreciaci\u00f3n o \u00a0cercenamiento del reconocimiento m\u00e9dico realizado a este \u00a0demandante por parte del Dr. Carlos Carvajal que da cuenta de \u00a0quemaduras que sufri\u00f3 en un 63% de su piel, con deformidades \u00a0irreversibles y alteraciones est\u00e9ticas visibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARMELO \u00a0DE JES\u00daS HERRERA PALACIO (radicado 2004-00049) quien solamente \u00a0recibi\u00f3 condena a su favor por el da\u00f1o moral a ra\u00edz \u00a0de la muerte de su hija Beatriz Helena Herrera y su esposa Ana \u00a0Rubiela Oquendo Hern\u00e1ndez, a raz\u00f3n de $27,500,000 por \u00a0cada una; pero \u00e9sta decisi\u00f3n, que implic\u00f3 la \u00a0reducci\u00f3n del monto decretado por el juzgado, \u00a0fue el producto \u00a0de la aplicaci\u00f3n de una especie de tarifa legal, y de la falta \u00a0de apreciaci\u00f3n o cercenamiento de los certificados de registro \u00a0civil de defunci\u00f3n de Ana Rubiela Oquendo Hern\u00e1ndez, \u00a0del certificado de registro civil de matrimonio de ella con Carmelo \u00a0de Jes\u00fas, del acta de levantamiento y del acta de inspecci\u00f3n \u00a0judicial al cad\u00e1ver de Ana Rubiela con las que se puede \u00a0constatar las m\u00faltiples quemaduras por todo su cuerpo, el \u00a0informe de la sic\u00f3loga Sandra Milena Pinilla a Carmelo de \u00a0Jes\u00fas Herrera en el cual se evidencia su depresi\u00f3n, con \u00a0sentimiento de abatimiento, desesperanza e incertidumbre, as\u00ed \u00a0como los certificados de registro de nacimiento de Ana Rubiela \u00a0Oquendo, su hija Ana Luisa Hern\u00e1ndez y Jos\u00e9 Antonio \u00a0Oquendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0y 36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BERTHA ELENA OQUENDO HERN\u00c1NDEZ y ROBERTINA OQUENDO \u00a0HERN\u00c1NDEZ ( radicado2004-00049), quienes pretenden el \u00a0reconocimiento de da\u00f1os morales por la muerte de su hermana \u00a0Ana Rubiela Oquendo Hern\u00e1ndez, en relaci\u00f3n con el cual \u00a0el Tribunal les asign\u00f3, disminuyendo la inicial condena y como \u00a0si fuese una tarifa legal, la suma de $13,750,000, fruto de la falta \u00a0de valoraci\u00f3n objetiva por cercenamiento del certificado de \u00a0registro civil de defunci\u00f3n de Ana Rubiela Oquendo, el acta de \u00a0levantamiento y el acta de inspecci\u00f3n judicial al cad\u00e1ver \u00a0donde se constata que ten\u00eda m\u00faltiples quemaduras por \u00a0todo el cuerpo, el certificado de registro de nacimiento de Ana \u00a0Rubiela y el de Bertha Elena Oquendo Hern\u00e1ndez de donde se \u00a0desprende su condici\u00f3n de hermanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ISABELINA \u00a0PALACIO HERRERA (radicado 2004-00049). Esta demandante pretende el \u00a0pago del perjuicio moral que padeci\u00f3 por la muerte de sus \u00a0nietos Luis \u00c1ngel Lotero Herrera y Jos\u00e9 Gilberto \u00a0Herrera Palacio, concepto en relaci\u00f3n con el cual el Tribunal \u00a0le reconoci\u00f3 la suma de $13,750,000 por cada uno, disminuyendo \u00a0el monto inicialmente otorgado por el juzgado, conclusi\u00f3n que \u00a0obedeci\u00f3 a una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas por \u00a0cercenamiento de las mismas al no dimensionar las circunstancias \u00a0personales de la afectada. Los medios de convicci\u00f3n sobre los \u00a0cuales recay\u00f3 el dislate de que acusa al Tribunal son los \u00a0certificados de registro civil de defunci\u00f3n de Luis \u00c1ngel \u00a0Lotero Herrera y Jos\u00e9 Gilberto Herrera Palacio, el acta de \u00a0levantamiento del cad\u00e1ver de Jos\u00e9 Gilberto en el que se \u00a0constata que sufri\u00f3 quemaduras de tercer grado en un 90% de su \u00a0cuerpo, as\u00ed como el \u00a0informe psicol\u00f3gico practicado a \u00a0Isabelina Palacio por la especialista Ana Milena Correa, quien \u00a0identific\u00f3 en ella un duelo complejo, sentimientos continuo de \u00a0tristeza y soledad, apat\u00eda social y desesperanza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEYI \u00a0MILENA OSPINA OQUENDO (radicado 2004-00049), quien pide el \u00a0reconocimiento y pago del da\u00f1o moral sufrido por la muerte de \u00a0su hermana Beatriz Helena Herrera y de su madre Ana Rubiela Oquendo \u00a0Hern\u00e1ndez, conceptos por los cuales el Tribunal, reduciendo el \u00a0monto inicialmente establecido por la primera instancia, le asign\u00f3 \u00a0la suma de $27,500,000 por su madre y $13,750,000 por su hermana, \u00a0conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 como fruto de la errada \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, al cercenarlas y no ver las \u00a0circunstancias particulares de la muerte parecieron. Son ellas el \u00a0certificado de registro civil de defunci\u00f3n, el acta de \u00a0levantamiento y el acta de inspecci\u00f3n judicial al cad\u00e1ver \u00a0de Ana Rubiela Oquendo, el registro nacimiento de ella y el de \u00a0nacimiento de Beatriz Helena Herrera Oquendo que demuestran su \u00a0condici\u00f3n de hermanas, el registro de nacimiento de Deyi \u00a0Milena o Ospina Oquendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39, \u00a040 y 50. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00cdRA RUTH HERRERA OQUENDO, JES\u00daS ANTONIO \u00a0HERRERA OQUENDO y ALEX ELOY HERRERA OQUENDO a quienes el Tribunal les \u00a0reconoci\u00f3, reduciendo el monto inicial, \u00a0a cada uno la suma de \u00a0$27,500,000 por el da\u00f1o moral parecido a ra\u00edz de la \u00a0muerte de su madre Ana \u00a0Rubiela Oquendo Hern\u00e1ndez y $13,750,000 por el fallecimiento \u00a0de su hermana \u00a0Beatriz Helena Herrera, fruto ello de una equivocada \u00a0valoraci\u00f3n del acervo probatorio en el que se demostr\u00f3 \u00a0la magnitud del da\u00f1o sufrido por ellos. Se arguye que el \u00a0Tribunal cercen\u00f3 el certificado de registro civil de defunci\u00f3n \u00a0de Ana Rubiela Oquendo, el acta de levantamiento y el acta de \u00a0inspecci\u00f3n judicial de su cad\u00e1ver en el que se \u00a0registran m\u00faltiples quemaduras en todo su cuerpo, certificado \u00a0de registro de nacimiento de Ana Rubiela Oquendo Hern\u00e1ndez, el \u00a0de Beatriz Helena Herrera Oquendo, el de A\u00edra Ruth Herrera \u00a0Oquendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0YULIETH \u00a0ANDREA HERRERA PALACIO (radicado 2004-00049) a quien el Tribunal \u00a0disminuy\u00f3 el monto de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o \u00a0moral por la muerte de sus hermanos Luis \u00c1ngel Lotero Herrera \u00a0y Jos\u00e9 Gilberto Herrera Palacio que hab\u00eda decretado el \u00a0juzgado de primera instancia, para en su lugar reconocerle la suma de \u00a0$13,750,000 por cada uno, cual si se tratara de una tarifa legal, \u00a0como fruto de una equivocada apreciaci\u00f3n por cercenamiento de \u00a0los certificados de defunci\u00f3n y nacimiento de Luis \u00c1ngel \u00a0Lotero Herrera, y Jos\u00e9 Gilberto Herrera Palacio, el acta de \u00a0levantamiento y necropsia de Jos\u00e9 Gilberto Herrera quien \u00a0padeci\u00f3 quemaduras de tercer grado en el 90% de su cuerpo, as\u00ed \u00a0como el registro civil de nacimiento de Yulieth Andrea Herrera \u00a0Palacio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0EDDY ADRI\u00c1N GONZ\u00c1LEZ VALDEZ (radicado 2004-00053), \u00a0quien solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de los perjuicios por \u00a0el da\u00f1o moral sufrido por sus propias quemaduras, por la \u00a0muerte de su hermana Lilibier Estefan\u00eda Gonz\u00e1lez Vald\u00e9s \u00a0y su mam\u00e1 Mar\u00eda Lucelly Vald\u00e9s Viana a raz\u00f3n \u00a0de 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales por cada una, al \u00a0paso que el tribunal reconoci\u00f3 la suma de $27,500,000 por la \u00a0muerte de la mam\u00e1 y $7,500,000 por las quemaduras sufridas, \u00a0disminuyendo el monto a que fue condenada la empresa demandada en la \u00a0primera instancia, en aplicaci\u00f3n de una tarifa legal, producto \u00a0de errores de hecho por no haber valorado de forma objetiva las \u00a0pruebas, en concreto el registro civil de nacimiento del menor Eddy \u00a0Adri\u00e1n Gonz\u00e1lez que establece el parentesco de hijo con \u00a0la fallecida, el registro civil de defunci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Lucelly Vald\u00e9s que demuestra la forma cruel como falleci\u00f3 \u00a0(calcinada padeciendo d\u00eda tras d\u00eda el dolor producido \u00a0por las heridas), el reconocimiento cl\u00ednico realizado a Eddy \u00a0Adri\u00e1n por el m\u00e9dico Fernando Pereira quien diagnostic\u00f3 \u00a0quemaduras en un 17% de su cuerpo, con deformidades irreversibles y \u00a0alteraciones est\u00e9ticas visibles, las fotograf\u00edas \u00a0tomadas al menor donde se observan las cicatrices, el informe \u00a0psicol\u00f3gico que a este demandante le hizo la psic\u00f3loga \u00a0Ana Milena Correa en el que se evidencia sus afectaciones laborales, \u00a0sociales, familiares, emocionales, cognitivas y f\u00edsicas adem\u00e1s \u00a0del trastorno postraum\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0YULY JOHANNA GONZ\u00c1LEZ VALD\u00c9S (radicado 2004-00053) \u00a0quien solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de perjuicios morales \u00a0por la muerte de su hermana Lilibier Estefan\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0Vald\u00e9s y su mam\u00e1 Mar\u00eda Lucely Vald\u00e9s \u00a0Viana, al paso que el tribunal reconoci\u00f3 por esos conceptos la \u00a0suma de $27,500,000 por la muerte de su madre, reduciendo la codena \u00a0del juzgado, como si se tratara de una tarifa legal, producto ello de \u00a0una equivocada valoraci\u00f3n de las pruebas, pues no vio la \u00a0situaci\u00f3n dolorosa en la que muri\u00f3 la madre, de \u00a0conformidad con los medios de convicci\u00f3n siguientes: el \u00a0registro civil de nacimiento de Johanna que da cuenta de su relaci\u00f3n \u00a0filial con Mar\u00eda Lucely Vald\u00e9s Viana, el de defunci\u00f3n \u00a0de esta, que muri\u00f3 calcinada en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. EDWIN \u00a0ORLANDO MONSALVE GUAR\u00cdN (radicado 2004-00053), quien pidi\u00f3 \u00a0reconocimiento y pago por da\u00f1os morales por la muerte de su \u00a0hermano Nilson Monsalve Guar\u00edn en cuant\u00eda de 500 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales y el tribunal reconoci\u00f3, \u00a0bajando la condena del juzgado a la suma de $13,500,000, como se \u00a0tratara de una tarifa legal, y como producto del equivocado examen de \u00a0las pruebas que cercen\u00f3 al no haber visto la magnitud del \u00a0dolor padecido. Tales pruebas son los registros civiles de nacimiento \u00a0de Edwin Orlando Monsalve Guar\u00edn, de Nilson Alonso Monsalve \u00a0Guar\u00edn, de defunci\u00f3n de este as\u00ed como de \u00a0levantamiento de cad\u00e1ver y necropsias del mismo el que se \u00a0determina que muri\u00f3 por quemaduras mortales en el ciento por \u00a0ciento de su superficie corporal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0LINA MAR\u00cdA SOLANO HENAO (radicado 2004-00053), quien solicit\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago por da\u00f1o moral sufrido por la muerte \u00a0de sus padres Ana Concepci\u00f3n Henao Galeano y Luis \u00c1ngel \u00a0Solano Romero por la suma de 500 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales por cada uno, al paso que el tribunal reconoci\u00f3, \u00a0disminuyendo el monto inicialmente reconocido por el juzgado, \u00a0por \u00a0tales conceptos la suma de $27,500,000 por cada uno de los \u00a0progenitores, fruto ello de un error de hecho en la valoraci\u00f3n \u00a0de los registros civiles de nacimiento de la actora, que demuestra su \u00a0filiaci\u00f3n con cada uno de ellos, de defunci\u00f3n de Ana \u00a0Concepci\u00f3n Henao que demuestra la forma otros en que muri\u00f3 \u00a0con quemaduras en el ciento por ciento de su superficie corporal, el \u00a0acta de levantamiento del cad\u00e1ver de la misma que as\u00ed \u00a0lo corrobora y el informe psicol\u00f3gico de la psic\u00f3loga \u00a0Ana Milena Correa en la que se puede ver el estado de depresi\u00f3n \u00a0leve, s\u00edntomas de estr\u00e9s postraum\u00e1tico de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0PEDRO AD\u00c1N HENAO GALEANO (radicado 2004-0053) quien solicit\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago por el perjuicio moral sufrido por la muerte \u00a0de su hermana Ana Concepci\u00f3n Henao Galeano en una suma \u00a0equivalente a 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales y que el \u00a0tribunal reconoci\u00f3 pero en una cantidad inferior, a saber, \u00a0$13,750,000 \u201cpor cada uno\u201d (sic, f. 440), fruto ello de \u00a0error de hecho en la apreciaci\u00f3n (cercenamiento) del registro \u00a0civil de nacimiento de Pedro Ad\u00e1n Henao que comprueba su \u00a0condici\u00f3n de hermano de Ana Concepci\u00f3n Henao Galeano, \u00a0el acta de levantamiento del cad\u00e1ver y la necropsia al cuerpo \u00a0de esta, su registro civil de defunci\u00f3n, elementos de \u00a0convicci\u00f3n que demuestran la forma como falleci\u00f3 por \u00a0quemaduras que calcinaron todo su cuerpo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JHON \u00a0JAIRO LUNA LONGA (radicado 2004-00054), quien pide el reconocimiento \u00a0y pago por perjuicios morales a ra\u00edz de la muerte de sus hijos \u00a0Jefferson Luna Mosquera y John Darwin Luna Mosquera en cuant\u00eda \u00a0de 500 salarios m\u00ednimos legales mensuales y que el tribunal \u00a0reconoci\u00f3 pero en cantidad de $27,500,000 por cada uno. Pidi\u00f3 \u00a0adem\u00e1s el pago de 500 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales por raz\u00f3n de sus propias quemaduras al paso que el \u00a0Tribunal le reconoci\u00f3, reduciendo el monto del juzgado, \u00a0la \u00a0suma de $12,500,000, fruto ello de cercenamiento de las pruebas \u00a0siguientes: el registro civil de nacimiento de los menores, el \u00a0registro de su defunci\u00f3n en el que se aprecian las condiciones \u00a0crueles de su deceso, el resumen final de atenci\u00f3n de John \u00a0Jairo Luna Longa en el hospital San Vicente de Paul que acredita que \u00a0por raz\u00f3n de la explosi\u00f3n sufri\u00f3 quemaduras y \u00a0deformidades el 80% de su superficie corporal, el reconocimiento \u00a0m\u00e9dico realizado por especialistas Fernando Pereira queda \u00a0cuenta de las deformidades irreversibles y est\u00e9ticas, las \u00a0fotograf\u00edas tomadas al causante que si lo corrobora, el \u00a0informe de la psic\u00f3loga de Ana Milena Correa que evidencia el \u00a0padecimiento de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FANNY \u00a0MOSQUERA MOSQUERA (radicado 2004-00054), quien solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de 500 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales por sus quemaduras (da\u00f1o moral propio) y por la \u00a0muerte de sus hijos Jefferson Luna Mosquera y John Darwin Luna \u00a0Mosquera, a raz\u00f3n de 500 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales por cada uno. El Tribunal le concedi\u00f3 $7,500,000 por \u00a0ese da\u00f1o moral propio y \u00a0$27,500,000 por cada uno de sus hijos \u00a0fallecidos. \u00a0Y la recurrente estima que la reducci\u00f3n que el \u00a0Tribunal hizo en relaci\u00f3n con la condena que hab\u00eda \u00a0impartido el juzgado de primera instancia fue el fruto de errores de \u00a0hecho que le impidieron ver el car\u00e1cter atroz del \u00a0fallecimiento de sus hijos as\u00ed como las quemaduras sufridas \u00a0por la demandante. Le atribuye el cercenamiento de los registros \u00a0civiles de nacimiento de los menores Jefferson y John Darwin luna \u00a0Mosquera, el de defunci\u00f3n de los mismos -queda cuenta de las \u00a0quemaduras mortales si el deudor f\u00edsico que tuvieron que \u00a0padecer-, la historia cl\u00ednica de la demandante y el documento \u00a0de admisi\u00f3n de la cl\u00ednica Vanegas en el que se puede \u00a0determinar el grado de las quemaduras detectaron el 40% de su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEILLER \u00a0AYALA MOSQUERA (radicado 2004-00054) solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago el da\u00f1o moral propio por las quemaduras \u00a0sufridas a raz\u00f3n de 500 el m\u00ednimo legales mensuales, al \u00a0paso que el Tribunal reconoci\u00f3, disminuyendo el monto a que \u00a0conden\u00f3 el juzgado a la suma de $10.000.000,oo como resultado \u00a0de yerro f\u00e1ctico por cercenamiento de la historia cl\u00ednica \u00a0en la que se determina que el demandante presenta deformidades \u00a0irreversibles y lesiones producidas por quemaduras por explosi\u00f3n \u00a0y llamas, que si hubiera apreciado en toda su dimensi\u00f3n \u00a0hubiese concluido que el da\u00f1o moral fue grave, profundo y \u00a0notorio y hubiera impartido una condena superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA \u00a0CECILIA MOSQUERA (radicado 2004-00068) solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de perjuicios morales con el fallecimiento de \u00a0sus hijos Jonathan Alexis David Mosquera Mosquera, Leidy Johanna \u00a0S\u00e1nchez Mosquera y Mar\u00eda Alejandra S\u00e1nchez \u00a0Mosquera en cuant\u00eda de 500 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales por cada uno as\u00ed como igual suma por las quemaduras \u00a0que recibi\u00f3; pero el Tribunal reconoci\u00f3 por da\u00f1o \u00a0moral propio la suma de $7,500,000 y por el fallecimiento de sus dos \u00a0hijos, por cada uno, $27,500,000. La reducci\u00f3n que imparti\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n con la condena que el juzgado de primera instancia \u00a0hab\u00eda decretado por estos conceptos, fue el fruto del \u00a0cercenamiento de los registros civiles de nacimiento y defunci\u00f3n \u00a0de sus hijos, el que se demuestra el parentesco y las quemaduras \u00a0graves padecimientos de ellos, el reconocimiento m\u00e9dico \u00a0realizado por el especialista en el que se se\u00f1ala que sufri\u00f3 \u00a0la demandante deformidades irreversibles y alteraciones est\u00e9ticas \u00a0visibles en el 26% de su cuerpo y la historia cl\u00ednica que \u00a0acredita la gravedad de las lesiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0YOLANDA \u00a0HERN\u00c1NDEZ VALERO (radicaci\u00f3n 2004-00068) a quien \u00a0el \u00a0Tribunal disminuy\u00f3 la condena inicialmente concedida por el \u00a0juzgado a ra\u00edz de la muerte de su hijo Arturo Manuel Hern\u00e1ndez \u00a0Valero, a $27,500,000, como fruto de yerro f\u00e1ctico por \u00a0cercenamiento de los certificados de nacimiento y defunci\u00f3n de \u00a0su hijo, del certificado expedido por el corregidor de Fraguas donde \u00a0consta que f\u00f3rmula denuncia por la p\u00e9rdida de su casa \u00a0con todos sus enseres, del informe psicol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n \u00a0afectada por la explosi\u00f3n en el que la psic\u00f3loga \u00a0concluy\u00f3 que la demandante ten\u00eda un profundo cuadro de \u00a0depresi\u00f3n y soledad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0y 63. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0YERMINGTON ALFONSO MURILLO LONDO\u00d1O Y KELLY JOHANA \u00a0MURILLO LONDO\u00d1O as\u00ed como MAR\u00cdA FELISA MORENO \u00a0CAICEDO (radicado 2004-00069) \u00a0a quienes \u00a0el Tribunal disminuy\u00f3 \u00a0la condena inicialmente concedida por el juzgado a ra\u00edz de la \u00a0muerte de su padre (las dos primeras) e hijo V\u00edctor Manuel \u00a0Murillo Moreno, asign\u00e1ndole a cada uno una suma de \u00a0$27,500,000, cual si fuese la tarifa legal, todo como producto de \u00a0error f\u00e1ctico por cercenamiento del registro civil de \u00a0nacimiento de los reclamantes, de las actas de necropsias y \u00a0levantamientos de cad\u00e1ver de su padre e hijo en el que se \u00a0constata que sufri\u00f3 quemaduras de tercer grado del 90% de su \u00a0cuerpo, as\u00ed como el certificado de su defunci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, cercen\u00f3 el Tribunal el informe psicol\u00f3gico \u00a0realizado a Mar\u00eda Felisa moreno por la psic\u00f3loga Ana \u00a0Milena Correa en el que se concluye la gran depresi\u00f3n que \u00a0padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0LUIS CEFERINO MURILLO GUTI\u00c9RREZ (radicado 2004-00069) a quien \u00a0el Tribunal disminuy\u00f3 la condena de que fue beneficiario por \u00a0su da\u00f1o moral a ra\u00edz del fallecimiento de su hijo \u00a0Francisco Javier Murillo Moreno asign\u00e1ndole una suma de \u00a0$27,500,000, disminuci\u00f3n de la condena del juzgado a la que \u00a0lleg\u00f3 como producto de error de hecho por cercenamiento de los \u00a0registros civiles de nacimiento del reclamante y de defunci\u00f3n \u00a0de su hijo, las actas de levantamiento de cad\u00e1ver y necropsias \u00a0de este, pruebas que demuestran que muri\u00f3 totalmente calcinado \u00a0y evidencian el profundo da\u00f1o moral parecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0y 67. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JES\u00daS EMILIO GARC\u00cdA MONSALVE y \u00a0FERNELLI GARC\u00cdA \u00a0MONSALVE (radicado 2004-00070), a quienes por el fallecimiento de su \u00a0padre Jes\u00fas Emilio Garc\u00eda Cadavid reconoci\u00f3 el \u00a0Tribunal la suma de $27,500,000, a cada uno, como si se tratara de \u00a0una tarifa legal, disminuyendo la condena que hab\u00eda decretado \u00a0por este rubro el juzgado de primera instancia y que los recurrentes \u00a0estiman que fue el producto del cercenamiento de los registros \u00a0civiles de su nacimiento as\u00ed como el de defunci\u00f3n de su \u00a0padre que da cuenta el parentesco y por consiguiente del profundo \u00a0dolor que padeci\u00f3. En adici\u00f3n, cercen\u00f3 el \u00a0Tribunal el informe psicol\u00f3gico realizado a Fernelli Garc\u00eda \u00a0Monsalve que estableci\u00f3 que padec\u00eda de tristeza \u00a0profunda, abatimiento, desesperanza incertidumbre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FLOR \u00a0ALBA FERN\u00c1NDEZ CANO (radicado 2004-00071), a quien el Tribunal \u00a0concedi\u00f3 por da\u00f1o moral a ra\u00edz de la muerte de \u00a0su hijo John Fredy Cardona Fern\u00e1ndez la suma de $27,500,000, \u00a0cual si fuese una tarifa legal disminuyendo la cuant\u00eda \u00a0reconocida por el juzgado,, como producto del cercenamiento por error \u00a0de hecho en la apreciaci\u00f3n del registro civil de nacimiento de \u00a0su hijo, el acta de levantamiento de su cad\u00e1ver en el que se \u00a0constata que sufri\u00f3 quemaduras de segundo y tercer grado en el \u00a090% de su cuerpo y que permite evidenciar el profundo dolor que \u00a0padeci\u00f3 la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NAZLY \u00a0YOMARA CARDONA MADRIGAL (radicado 2004-00071), a quien el Tribunal \u00a0concedi\u00f3, disminuyendo la inicial cantidad reconocida por el a \u00a0quo, la suma de $27,500,000 como cuant\u00eda para indemnizar el \u00a0da\u00f1o moral que padeci\u00f3 por la muerte de su padre John \u00a0Fredy Cardona Fern\u00e1ndez y que la recurrente estima no se \u00a0compadece con el profundo dolor que padeci\u00f3 a ra\u00edz de \u00a0la cruenta forma como ocurri\u00f3 el deceso de su progenitor, todo \u00a0por causa de error de hecho (cercenamiento) en el registro civil de \u00a0nacimiento de ella y que se ratifica su v\u00ednculo parental con \u00a0el se\u00f1or John Fredy Cardona Fern\u00e1ndez, el actas de \u00a0levantamiento de su cad\u00e1ver en el que se constata que sufri\u00f3 \u00a0quemaduras de segundo y tercer grado en el 90 por ciento de su \u00a0cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0y 71. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ALFREDO RESTREPO y FANNY DE JES\u00daS SANDOVAL \u00a0(radicado 2004-00074), a quienes el Tribunal concedi\u00f3 a cada \u00a0uno, la suma de $27,500,000 por cada una de sus hijas, Yensy Tatiana \u00a0Restrepo Sandoval y Lucelly Restrepo Sandoval, para indemnizar el \u00a0da\u00f1o moral que parecieron por sus muertes acaecidas en los \u00a0hechos de esta causa, decisi\u00f3n \u2013que implic\u00f3 \u00a0disminuir la cantidad reconocida por el juzgado-, que fue producto de \u00a0error de hecho cometido por el juzgador en la apreciaci\u00f3n de \u00a0los registros civiles de nacimiento de estos menores fallecidos, de \u00a0los de defunci\u00f3n que denotan el profundo dolor padecido por \u00a0sus hijos quemados, calcinados y absorbidos por las llamas. Tampoco \u00a0apreci\u00f3 en su justa dimensi\u00f3n el informe psicol\u00f3gico \u00a0que les fue practicado en el que se constata que la tragedia fue de \u00a0gran impacto para su vida familiar, emocional, social y laboral y que \u00a0posee sentimientos de soledad, estr\u00e9s postraum\u00e1tico e \u00a0intranquilidad en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANA \u00a0ISABEL C\u00c1RDENAS DE RESTREPO (radicado 2004-00074), abuela de \u00a0Yensy Tatiana \u00a0Restrepo Sandoval y Lucelly Restrepo Sandoval, y a quien el Tribunal \u00a0reconoci\u00f3 la suma de $13,750,000 por da\u00f1o moral por la \u00a0muerte de cada una, reduciendo la condena inicialmente concedida por \u00a0el juzgado, como fruto de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de \u00a0los registros civiles de nacimiento de las menores y los de \u00a0defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMILIANO \u00a0SANDOVAL D\u00cdAZ (radicado 2004-00074), a quien el Tribunal, \u00a0reduciendo la condena inicial, \u00a0reconoci\u00f3 la suma de \u00a0$27,500,000 por el da\u00f1o moral que le ocasion\u00f3 el \u00a0fallecimiento tr\u00e1gico de su hija Ruth Janeth Sandoval Ortiz y \u00a0que el recurrente considera que fue el producto de error de hecho en \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas que demuestran la magnitud del \u00a0da\u00f1o, en concreto, los registros civiles de nacimiento y \u00a0defunci\u00f3n de Ruth Janeth Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA \u00a0VIRGELINA ORTIZ CASTA\u00d1O (radicado 2004-00074), a quien el \u00a0Tribunal disminuy\u00f3 la condena que a su favor imparti\u00f3 \u00a0el juzgado de primera instancia a la suma de $27,500,000 por el \u00a0fallecimiento de Ruth Janeth Sandoval Ortiz en los hechos tr\u00e1gicos \u00a0de este proceso, decisi\u00f3n judicial que fue el producto de del \u00a0cercenamiento de los registros civiles de nacimiento que da cuenta de \u00a0su cercan\u00eda parental (abuela-nieta) y el de defunci\u00f3n \u00a0de Ruth Yaneth Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL \u00a0SALVADOR NAVARRO (radicado 2004-00074), a quien el Tribunal reconoci\u00f3 \u00a0el da\u00f1o moral que padeci\u00f3 por el fallecimiento de sus \u00a0nietos Carlos Andr\u00e9s Navarro Sandoval y Yeny Paola Navarro \u00a0Sandoval, condenando a la demandada a pagarle la suma de $13,750,000 \u00a0por cada una, cual si fuese una tarifa legal, y ello como producto de \u00a0error de hecho por cercenamiento de los registros civiles de \u00a0nacimiento de estos menores, el defunci\u00f3n de Yeny Paola \u00a0Navarro Sandoval y el informe psicol\u00f3gico que se le practic\u00f3 \u00a0en donde se establece un cuadro depresivo, dificultades de sus \u00a0actividades sociales, laborales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0ALBA ROC\u00cdO TORRES SANDOVAL (radicado 2004-00074), quien sufri\u00f3 \u00a0da\u00f1o moral por la muerte de sus hermanos Froylan de Jes\u00fas \u00a0Sandoval Ortiz, Yensy Tatiana Restrepo Sandoval, Lucelly Restrepo \u00a0Sandoval, y a quien el Tribunal, disminuyendo la condena del juzgado, \u00a0concedi\u00f3 por tal concepto la suma de $13,750,000 por cada uno \u00a0(en total $41,250,000), tasaci\u00f3n que fue el producto de error \u00a0de hecho en la apreciaci\u00f3n de los registros civiles de \u00a0nacimiento de la demandante y sus hermanos y los de defunci\u00f3n \u00a0de estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0EUCLIDES NAVARRO BEN\u00cdTEZ (radicado 2004-00074), quien el \u00a0Tribunal disminuy\u00f3 la condena inicialmente impartida por la \u00a0primera instancia, para tasar el da\u00f1o moral por la muerte de \u00a0sus hijos Carlos Navarro Sandoval y Yeny Paola Navarro Sandoval, \u00a0condenando a la pasiva al pago de $27,500,000 por cada uno, como si \u00a0se tratara de una tarifa legal, y ello como producto de error de \u00a0hecho en la apreciaci\u00f3n del registro civil de su nacimiento y \u00a0los de defunci\u00f3n y nacimiento de sus hijos as\u00ed como el \u00a0informe que le practic\u00f3 la psic\u00f3loga Sandra Milena \u00a0Pinilla y en el que se hizo constar que padece de angustia constante \u00a0y agitaci\u00f3n, depresi\u00f3n grave y en estado de tristeza y \u00a0melancol\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0ANGER ANDR\u00c9S ARANGO S\u00c1NCHEZ (radicado 2004-00087), a \u00a0quien el Tribunal concedi\u00f3, disminuyendo la condena inicial, \u00a0la suma de $27,500,000 por concepto del da\u00f1o moral inferido a \u00a0este por el fallecimiento de su padre de Jorge Iv\u00e1n Arango \u00a0Hern\u00e1ndez, producto de error de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de los registros civiles de nacimiento del demandante y de defunci\u00f3n \u00a0del padre, del acta de inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver de este \u00a0que dan cuenta de su relaci\u00f3n parental y de la profunda \u00a0gravedad de su dolor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0DELIO DE JES\u00daS CARDONA C\u00d3RDOBA (radicado 2004-00087), a \u00a0quien el Tribunal concedi\u00f3 como da\u00f1o moral la suma de \u00a0$27,500,000 por el fallecimiento de su hijo Manuel Antonio Cardona \u00a0L\u00f3pez, disminuyendo la condena inicial impartida por el \u00a0juzgado de primera instancia, como si se tratara de una tarifa legal, \u00a0y ello por incurrir en error de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0(cercenamiento) de los registros civiles de nacimiento y defunci\u00f3n \u00a0de Manuel Antonio Cardona, los registros civiles de nacimiento de \u00a0Delio de Jes\u00fas, Luis Alfonso, Francisco Luis, Luis Enrique y \u00a0Manuel Antonio Cardona L\u00f3pez, con los cuales se evidencia el \u00a0profundo dolor por la p\u00e9rdida de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0MAR\u00cdA DEL ROSARIO L\u00d3PEZ CARDONA (radicado 2004-00087), \u00a0quien perdi\u00f3 a su hijo Manuel Antonio Cardona L\u00f3pez en \u00a0los tr\u00e1gicos sucesos de este proceso, causa del da\u00f1o \u00a0moral que padeci\u00f3 y que el Tribunal reconoci\u00f3 en la \u00a0suma de $27,500,000, tarifa legal que fue el producto de error de \u00a0hecho en la apreciaci\u00f3n de los certificados de registro civil \u00a0de nacimiento y defunci\u00f3n de su hijo que dan cuenta de la \u00a0gravedad del padecimiento de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81, \u00a082 y 84. LUIS ALFONSO CARDONA L\u00d3PEZ, \u00a0FRANCISCO LUIS CARDONA \u00a0L\u00d3PEZ y LUIS ENRIQUE CARDONA L\u00d3PEZ (radicado \u00a02004-00087), \u00a0a quienes el Tribunal reconoci\u00f3 a cada uno la \u00a0suma de $13,750,000 por el fallecimiento de su hermano Manuel Antonio \u00a0Cardona L\u00f3pez y que, a semejanza del anterior fue el producto \u00a0de error de hecho por cercenamiento de los registros civiles de \u00a0nacimiento de defunci\u00f3n de Manuel Antonio, de los registros \u00a0civiles de nacimiento de delio de Jes\u00fas, Luis Alfonso, \u00a0Francisco Luis, Luis Enrique y Manuel Antonio Cardona L\u00f3pez, \u00a0prueba se dan cuenta de la gravedad de su da\u00f1o moral (esta \u00a0acusaci\u00f3n se encuentra repetida, ver p\u00e1gina 382). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELIO \u00a0DE JES\u00daS CARDONA CARDONA (radicado 2004-00087), a quien el \u00a0Tribunal le reconoci\u00f3 la cantidad de $27,500,000 por el \u00a0fallecimiento de su hijo Manuel Antonio, a t\u00edtulo de da\u00f1o \u00a0moral, lo cual fue fruto de error f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas que demuestran la magnitud del da\u00f1o sufrido, como \u00a0lo son los certificados de registro civil de nacimiento y defunci\u00f3n \u00a0de Manuel Antonio Cardona L\u00f3pez, la declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio rendido por el actor, la copia aut\u00e9ntica del \u00a0registro civil de nacimiento de delio de Jes\u00fas, Luis Alfonso, \u00a0Francisco Luis, Luis Enrique y Manuel Antonio Cardona L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0YANIBIA ANDREA CATA\u00d1O PARRA (radicado 2004-00091), a quien el \u00a0Tribunal reconoci\u00f3 la suma de $13,750,000 como reconocimiento \u00a0al da\u00f1o moral que padeci\u00f3 por la muerte de su padre \u00a0Francisco Cata\u00f1o Henao, que fue el producto de error de hecho \u00a0por cercenamiento de los registros civiles de nacimiento de la \u00a0demandante y de defunci\u00f3n de su padre, que denota no s\u00f3lo \u00a0la relaci\u00f3n parental sino el profundo dolor que padeci\u00f3 \u00a0por su p\u00e9rdida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preliminarmente, \u00a0debe advertir la Corte que el cargo se orienta hacia la demostraci\u00f3n \u00a0de errores de hecho, evidentes y trascendentes, que condujeron al \u00a0juzgador de segunda instancia a no conceder una reparaci\u00f3n \u00a0acorde con la magnitud de los hechos da\u00f1osos de que trata esta \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0sabido que la lesi\u00f3n antijur\u00eddica a un inter\u00e9s \u00a0l\u00edcito, pues en \u00faltimas en eso consiste el da\u00f1o \u00a0resarcible, es un elemento esencial para la estructuraci\u00f3n de \u00a0la responsabilidad civil. Atr\u00e1s quedaron las teor\u00edas \u00a0que s\u00f3lo proteg\u00edan con acciones \u00a0de reparaci\u00f3n \u00a0los menoscabos, supresiones y lesiones tan s\u00f3lo a derechos \u00a0subjetivos o a intereses jur\u00eddicamente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular bien vale recordar que esta Sala de Casaci\u00f3n, \u00a0recientemente, afirm\u00f3 que \u00a0\u201cen \u00a0el plano jur\u00eddico y, m\u00e1s exactamente, en el del derecho \u00a0de da\u00f1os, el perjuicio es \u201ctodo detrimento, menoscabo o \u00a0deterioro, que afecta bienes o intereses l\u00edcitos de la \u00a0v\u00edctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera \u00a0espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad\u201d y, \u00a0como tal, es \u201cel elemento estructural m\u00e1s importante de \u00a0la responsabilidad civil, contractual y extracontractual, al punto \u00a0que sin su ocurrencia y demostraci\u00f3n, no hay lugar a \u00a0reparaci\u00f3n alguna\u201d \u00a0(SC 5516-2016 del 29 de abril de 2016, rad n.\u00b0 \u00a008001-31-03-008-2004-00221-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de los da\u00f1os patrimoniales o materiales, que son los que una \u00a0persona sufre en su patrimonio -conjunto de bienes, derechos y \u00a0obligaciones de contenido econ\u00f3mico- la jurisprudencia de modo \u00a0consistente desde principios del siglo pasado ha venido reconociendo \u00a0la existencia de los perjuicios extrapatrimoniales9, \u00a0que en un principio se circunscrib\u00edan a los denominados da\u00f1os \u00a0morales, concepto este que abarcaba tanto el tradicional dolor \u00a0ps\u00edquico o f\u00edsico que una persona padece, y que \u00a0mayoritariamente domina el escenario jurisprudencial patrio, como \u00a0\u2013posteriormente- otros bienes o derechos inherentes a la \u00a0persona como la libertad, la intimidad y la familia; o la honra, el \u00a0buen nombre y la dignidad, facetas estas \u00faltimas que quiz\u00e1s \u00a0hist\u00f3ricamente fueron las primeras en evidenciarse desde \u00a0\u00e9pocas tribales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0primera divisi\u00f3n del da\u00f1o, con todo, no ha estado \u00a0exenta de confusi\u00f3n: rep\u00e1rese al respecto en los otrora \u00a0nombrados da\u00f1os morales objetivados, hoy considerados como \u00a0da\u00f1os patrimoniales en la modalidad de lucro cesante, y los \u00a0da\u00f1os morales subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, los da\u00f1os morales han sido objeto, desde remotos \u00a0tiempos, de reconocimiento y es as\u00ed como, bajo este concepto \u00a0quedaban comprendidos, desde la \u00e9poca del derecho romano, la \u00a0reparaci\u00f3n de los sufrimientos que las personas experimentaban \u00a0por su familia, o por la privaci\u00f3n de placeres como la paz y \u00a0la tranquilidad de que gozaban. \u201cLa \u00a0jurisprudencia romana lleg\u00f3 en esto a la idea de que, en la \u00a0vida humana, la noci\u00f3n de valor no consiste solamente en \u00a0dinero; sino que, al contrario, adem\u00e1s del dinero, existen \u00a0otros bienes a los que el hombre civilizado atribuye un valor y que \u00a0quiere ver que los proteja el derecho\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0concepto abarcaba todo da\u00f1o extrapatrimonial, tanto aquellos \u00a0que se ubicaban en la \u00a0parte social del patrimonio moral, \u00a0-los que afectaban al individuo en su honor o su reputaci\u00f3n- \u00a0como esos otros que perjudicaban la parte \u00a0afectiva del patrimonio moral, \u00a0distinci\u00f3n esta que hubo de utilizar la Corte para ir \u00a0precisando el concepto por el lado negativo, al decir que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0son los derechos patrimoniales ni la persona f\u00edsica, sino la \u00a0personalidad moral del damnificado\u2026 \u00a0El da\u00f1o moral se puede entender de dos maneras que dan lugar a \u00a0su subdivisi\u00f3n: en perjuicios \u00a0morales propiamente dichos, \u00a0que son los que afectan la parte social del patrimonio moral como los \u00a0atentados contra el honor, la reputaci\u00f3n, las consideraciones \u00a0sociales (\u2026) Y en perjuicio \u00a0de afecci\u00f3n \u00a0que son los que hieren la parte afectiva del patrimonio moral, las \u00a0convicciones y los sentimientos de amor dentro de las vinculaciones \u00a0familiares, como la p\u00e9rdida de o el da\u00f1o a personas \u00a0queridas (\u2026) Ambas especies del da\u00f1o moral se han \u00a0tenido por nuestra jurisprudencia como fuentes generadoras de la \u00a0obligaci\u00f3n de reparar\u2026\u201d \u00a0(AC del \u00a03 de mayo de 1988, en AC365 de 29 nov 1994, rad. 4366). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de la distinci\u00f3n entre la parte social y la \u00a0parte afectiva del patrimonio moral, la doctrina, de otro lado, \u00a0reconoci\u00f3 que hab\u00eda otros da\u00f1os no pecuniarios \u00a0que deb\u00edan entrar en la categor\u00eda de los perjuicios \u00a0morales, de vasta y agotadora enumeraci\u00f3n, como los atentados \u00a0contra las convicciones y las creencias, los da\u00f1os que afectan \u00a0a la persona f\u00edsica sin disminuir su capacidad de trabajo, las \u00a0cicatrices, heridas, sufrimientos que atentan contra la est\u00e9tica, \u00a0entre muchos m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mayor parte de esos \u00edtems fueron reconocidos por la Corte, a \u00a0medida que a su conocimiento llegaban reclamos de esa naturaleza. \u00a0Desde el c\u00e9lebre caso Villaveces de 1922 ha recorrido la \u00a0Corporaci\u00f3n esta senda. Y dado que en nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico no existe un cat\u00e1logo de perjuicios \u00a0indemnizables, pues tan solo figura el da\u00f1o emergente y el \u00a0lucro cesante como tipos de \u00a0da\u00f1os materiales o patrimoniales \u00a0(a estos se ha agregado jurisprudencialmente la p\u00e9rdida de la \u00a0oportunidad como da\u00f1o patrimonial aut\u00f3nomo), y el da\u00f1o \u00a0moral previsto en normas aisladas, como en el art\u00edculo 1006 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio -hoy derogado por la ley 1564 de 2012-, \u00a0la jurisprudencia, con una mesura digna de encomio, ha sido la que ha \u00a0venido tipificando otras modalidades de da\u00f1os \u00a0extrapatrimoniales como los llamados \u201ca la vida de relaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0podr\u00eda decirse que al lado del t\u00edpico da\u00f1o moral \u00a0(subjetivo), caracterizado por recaer en un inter\u00e9s \u00a0esencialmente extrapatrimonial y cuya proyecci\u00f3n o efecto es \u00a0lo que le ha dado entidad pues al afectar la esfera interna del \u00a0individuo se le define a partir de la aflicci\u00f3n, congoja, \u00a0tristeza o dolor que padece a consecuencia del evento da\u00f1oso \u00a0que afect\u00f3 aquel inter\u00e9s, hoy en d\u00eda el da\u00f1o \u00a0extrapatrimonial comprende, en la jurisprudencia de esta Sala, el \u00a0da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, as\u00ed como \u2013en \u00a0forma eminentemente residual- \u00a0cualquier perjuicio relevante no susceptible de valoraci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y que sufra una persona en sus derechos \u00a0fundamentales, teniendo cuidado de no incurrir en doble indemnizaci\u00f3n \u00a0y de no equiparar el da\u00f1o resarcible con la mera violaci\u00f3n \u00a0de aquellos derechos, pues no es la trasgresi\u00f3n (hecho da\u00f1oso) \u00a0en s\u00ed misma lo que se indemniza o sanciona a modo de da\u00f1o \u00a0punitivo, sino la lesi\u00f3n antijur\u00eddica acreditada y \u00a0derivada de esa vulneraci\u00f3n (lo que propiamente se ha dado en \u00a0llamar perjuicio). De otro modo la prosperidad de una acci\u00f3n \u00a0de tutela aparejar\u00eda de modo inexorable la configuraci\u00f3n \u00a0y subsecuente cobro del resarcimiento por un da\u00f1o \u00a0extrapatrimonial. Este \u00faltimo tipo de perjuicio es al que se \u00a0refiere la Corte en reciente providencia, con salvamentos y \u00a0aclaraciones, en la que, en una primera aproximaci\u00f3n, \u00a0instituy\u00f3 como da\u00f1o extrapatrimonial adicional, el \u00a0irrogado a los bienes personal\u00edsimos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional que constituyen derechos humanos fundamentales (CSJ \u00a0SC10297-2014 de 5 ag. 2014, rad. 11001-31-03-003-2003-00660-01), \u00a0distinci\u00f3n que, evidentemente, es ajena a este caso, no s\u00f3lo \u00a0porque la jurisprudencia que los reconoci\u00f3 es posterior, sino \u00a0tambi\u00e9n en raz\u00f3n a que tal especie no fue objeto de \u00a0pedimento y menos de discusi\u00f3n en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, por otra parte, esa tesitura \u00a0abierta de \u00a0los perjuicios extrapatrimoniales con una tipolog\u00eda de da\u00f1os \u00a0de ese linaje, ha experimentado en el derecho comparado una, para \u00a0algunos, exagerada profusi\u00f3n de modalidades, proclive tal \u00a0categorizaci\u00f3n a la dispersi\u00f3n, carente de rigor por \u00a0comprender los mismos intereses, quiz\u00e1s yuxtapuestos y no \u00a0claramente diferenciados unos de otros. En efecto, se habla de \u00a0perjuicio sexual, da\u00f1o est\u00e9tico, perjuicio juvenil, \u00a0psico-f\u00edsico, por p\u00e9rdida de la calidad de vida, \u00a0anat\u00f3mico-funcional, perjuicio del sufrimiento, al placer, \u00a0da\u00f1o a la serenidad familiar, da\u00f1o existencial, al \u00a0proyecto de vida, da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, da\u00f1o \u00a0biol\u00f3gico, etc.11 \u00a0Tendencia esta que llega entonces a consolidarse conceptualmente en \u00a0la concesi\u00f3n de tantos resarcimientos como intereses \u00a0extrapatrimoniales resulten afectados, al margen de la denominaci\u00f3n \u00a0con que \u00a0se la distinga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0especie de inflaci\u00f3n \u00a0de da\u00f1os extrapatrimoniales ha dado lugar a que se proclame la \u00a0necesidad de ir con prudencia a la hora de implementar o establecer \u00a0nuevos perjuicios de ese linaje en tanto los mismos no se encuentren \u00a0t\u00e9cnicamente definidos de modo tal que, m\u00e1s que el bien \u00a0directamente afectado, se mire y precise el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0lesionado, de suerte que no sea objeto de m\u00faltiple reparaci\u00f3n \u00a0por encontrarse protegido o solapado en dos o m\u00e1s clases, \u00a0pues, como ya es sabido, la responsabilidad civil es meramente \u00a0resarcitoria, de modo que no puede convertirse en fuente de lucro \u00a0para el damnificado ni en factor de expoliaci\u00f3n para el \u00a0da\u00f1ador, como lo sostiene un autorizado expositor12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace al da\u00f1o extrapatrimonial como g\u00e9nero, y en \u00a0atenci\u00f3n a esas diversas manifestaciones y tipolog\u00edas, \u00a0la doctrina se ha preguntado si \u201cdebe \u00a0hacerse de cada perjuicio un cap\u00edtulo distinto a los fines de \u00a0su reparaci\u00f3n por separado, o si deben reagruparse como un \u00a0perjuicio \u00fanico totalizador del da\u00f1o moral\u201d13. \u00a0Cuesti\u00f3n que en Italia, abanderada en esa especie de profusi\u00f3n \u00a0un tanto desordenada, se ha venido restringiendo sobre la base de \u00a0entender que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cs\u00f3lo \u00a0en el caso de consecuencias perjudiciales que se deriven, seg\u00fan \u00a0los principios de la regularidad causal, de la lesi\u00f3n a \u00a0intereses de rango constitucional, se resarcen da\u00f1os distintos \u00a0del da\u00f1o biol\u00f3gico y del da\u00f1o moral subjetivo, \u00a0si es que ellas tienen, como estos \u00faltimos, naturaleza no \u00a0patrimonial. Lo que no impide, justamente por ello y dentro de la \u00a0\u00f3ptica de una concepci\u00f3n unitaria de la persona, que la \u00a0valoraci\u00f3n equitativa de todos los da\u00f1os \u00a0extrapatrimoniales pueda tambi\u00e9n ser \u00fanica, sin \u00a0distinguir -lo que puede ser oportuno pero no siempre indispensable- \u00a0entre lo que se reconoce a t\u00edtulo de da\u00f1o moral \u00a0subjetivo y lo que se reconoce a t\u00edtulo de alivio de \u00a0perjuicios diferentes del mero sufrimiento ps\u00edquico; o entre \u00a0lo que debe ser liquidado a t\u00edtulo de resarcimiento por el \u00a0da\u00f1o biol\u00f3gico en sentido estricto (si se verifica una \u00a0lesi\u00f3n a la integridad psicof\u00edsica) y lo que \u00a0corresponde al alivio de los perjuicios mencionados; y que tampoco \u00a0impide que la liquidaci\u00f3n del da\u00f1o biol\u00f3gico, el \u00a0da\u00f1o moral subjetivo y los perjuicios adicionales resarcibles \u00a0se exprese en una \u00fanica suma de dinero, para cuya \u00a0determinaci\u00f3n deben no obstante tenerse en cuenta todas las \u00a0proyecciones da\u00f1osas del hecho lesivo\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0cuanto viene dicho se justifica en casos como los que pone de \u00a0presente este cargo, en la medida en que para la reparaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o moral es menester que se tenga certeza, no solo de \u00a0las circunstancias que rodearon el hecho, \u00a0sino de la existencia de \u00a0los diversos intereses extra pecuniarios afectados y de su intensidad \u00a0para de all\u00ed arribar a una cuant\u00eda de dinero que, a \u00a0modo de satisfacci\u00f3n, se constituya en la reparaci\u00f3n o \u00a0indemnizaci\u00f3n, palabras todas hueras frente al inasible dolor \u00a0que por este medio se intenta mitigar. Pero debe aclarase que bajo el \u00a0rubro aludido -da\u00f1o moral- no han de quedar comprendidas \u00a0vulneraciones o menoscabos que propiamente est\u00e1n cobijados por \u00a0el denominado da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, que son los \u00a0dos tipos de da\u00f1os extrapatrimoniales reclamados por los \u00a0demandantes en esta causa. Adem\u00e1s, debe resaltarse, eso s\u00ed, \u00a0 que el perjuicio moral mal puede quedar limitado al pretium \u00a0doloris y \u00a0por tanto, engloba en este caso, afectaciones da\u00f1osas a los \u00a0denominados derechos de la personalidad, ahora llamados tambi\u00e9n \u00a0como derechos fundamentales, que no se reducen al honor, la dignidad \u00a0o el buen nombre sino que abarcan, en particular en este caso, los \u00a0derechos a la familia, entre otros \u00edtems de val\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente \u00a0esta Sala entendi\u00f3 como da\u00f1o moral, de acuerdo con los \u00a0lineamientos generales que de este perjuicio se han descrito en \u00a0doctrina y jurisprudencia, el que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cest\u00e1 \u00a0circunscrito a la lesi\u00f3n de la esfera sentimental y afectiva \u00a0del sujeto, \u2018que corresponde a la \u00f3rbita subjetiva, \u00a0\u00edntima o interna del individuo\u2019 (sentencia de 13 de mayo \u00a0de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el \u00a0dolor, la pesadumbre, perturbaci\u00f3n de \u00e1nimo, el \u00a0sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicci\u00f3n, \u00a0sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolaci\u00f3n, impotencia u \u00a0otros signos expresivos\u201d, que se concretan \u201cen el \u00a0menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la v\u00edctima y, \u00a0por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona \u00a0tiene que soportar por cierto evento da\u00f1oso\u201d. \u00a0(Sentencia \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de 18 de septiembre de 2009. Exp.: \u00a02005-406-01). \u00a0(SC10297-2014 de 5 ag. 2014, Rad: 11001-31-03-003-2003-00660-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, estima ahora la Corte, de una concepci\u00f3n restringida, \u00a0af\u00edn al primigenio pretium \u00a0doloris, \u00a0del derecho com\u00fan y del antiguo derecho germ\u00e1nico, que \u00a0pone \u00e9nfasis en el sufrimiento o padecimiento ps\u00edquico \u00a0o f\u00edsico, pero que bien vistas las cosas, deja de lado otro \u00a0tipo de menoscabos, como los atentados al honor, a la reputaci\u00f3n, \u00a0al patrimonio moral, que la Corte ya antes hab\u00eda entendido \u00a0como modalidades de da\u00f1o moral en sentido estricto, \u00a0comprendiendo el que la doctrina dio en llamar perjuicio \u00a0de afecci\u00f3n, \u00a0distinci\u00f3n que se debe a Josserand. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para los efectos del despacho de este cargo, considera \u00a0la Corporaci\u00f3n que dentro del rubro da\u00f1os \u00a0morales ha \u00a0de quedar comprendido tanto los dolores y padecimientos del fuero \u00a0interno del individuo, descritos en la sentencia transcrita, como las \u00a0afectaciones asimismo internas de da\u00f1os infligidos a los \u00a0derechos de la personalidad, verdaderas disminuciones de bienes \u00a0extrapatrimoniales, lo que excluye por supuesto los efectos de la \u00a0denominada actividad \u00a0social no patrimonial \u00a0(SC 13 de mayo de 2008), que constituye propiamente el da\u00f1o a \u00a0la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice lo anterior por cuanto \u00a0el Tribunal entendi\u00f3 que si los \u00a0menores no tienen capacidad de comprender cabalmente la muerte de un \u00a0ser querido, el da\u00f1o moral en ellos no puede tener la misma \u00a0dimensi\u00f3n o intensidad que en la de los adultos, teniendo por \u00a0supuesto en mente el concepto restringido de da\u00f1o moral como \u00a0 pretium \u00a0doloris. \u00a0En esa medida, no tendr\u00edan los reci\u00e9n nacidos ni el \u00a0hijo p\u00f3stumo, ni los infantes de corta edad, derecho alguno a \u00a0reconocimiento de da\u00f1os morales, seg\u00fan lo ya anotado. \u00a0Es que este tipo de perjuicios parte de la lesi\u00f3n a un derecho \u00a0de la personalidad que repercute en una afectaci\u00f3n en la \u00a0esfera psicof\u00edsica, siendo el dolor o congoja un \u00a0efecto de \u00a0esa vulneraci\u00f3n. Hay que entender que en el da\u00f1o moral \u00a0reclamado en esta causa deben estar comprendidos tanto los \u00a0sufrimientos morales y ps\u00edquicos, la grave perturbaci\u00f3n \u00a0del estado de \u00e1nimo derivada de la lesi\u00f3n a un inter\u00e9s \u00a0extrapatrimonial, lo que incluye la ruptura grave, la frustraci\u00f3n \u00a0de intereses leg\u00edtimos, constitucionalmente protegidos, como \u00a0el de tener una familia y no ser separado de ella, derechos estos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, a los que se a\u00f1aden \u00a0el cuidado y el amor, \u00a0tambi\u00e9n incluidos en el canon, \u00a0truncados il\u00edcitamente por el acontecimiento da\u00f1oso. \u00a0Rep\u00e1rese en que dentro de este concepto de da\u00f1o moral \u00a0no han de quedar incluidos las repercusiones que en la esfera social \u00a0tiene la vulneraci\u00f3n de esos intereses leg\u00edtimos dignos \u00a0de protecci\u00f3n. Lo que la Corte quiere resaltar es el hecho de \u00a0que el da\u00f1o moral no queda limitado al dolor \u2013manifestaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s elocuente- sino que abarca otro tipo de menoscabos \u00a0internos producidos por el hecho da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, debe quedar entendido que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0moral tiene una funci\u00f3n de compensaci\u00f3n o satisfacci\u00f3n, \u00a0en la que no se persigue remplazar el dolor ni suplir la ausencia del \u00a0ser querido, sino hacer que la v\u00edctima obtenga un poco de \u00a0alivio. En palabras de Mazeaud, \u201cen \u00a0la esfera del perjuicio material, suele resultar imposible reponer \u00a0las cosas en el estado en que estaban y la \u00abreparaci\u00f3n\u00bb \u00a0consistir\u00e1 entonces en conceder aquello que, por una \u00a0evaluaci\u00f3n con frecuencia grosera, se considera como un \u00a0equivalente\u2026 \u00abReparar\u00bb un da\u00f1o no es \u00a0siempre rehacer lo que se ha destruido; casi siempre suele ser darle \u00a0a la v\u00edctima la posibilidad de procurarse satisfacciones \u00a0equivalentes a lo que ha perdido. El verdadero car\u00e1cter del \u00a0resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios es un papel \u00a0\u00absatisfactorio\u00bb\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0bien temprano ha afirmado esta Corporaci\u00f3n que la dificultad \u00a0en determinar la cuant\u00eda o monto de la reparaci\u00f3n no es \u00a0un asunto que, por dif\u00edcil o imposible, fuese obst\u00e1culo \u00a0para reconocer el derecho al resarcimiento, para lo cual entendi\u00f3 \u00a0y aun entiende que si la responsabilidad civil busca, quiz\u00e1s \u00a0ut\u00f3picamente, dejar a la v\u00edctima en la misma o an\u00e1loga \u00a0situaci\u00f3n que ten\u00eda antes del perjuicio padecido, en \u00a0materia de da\u00f1os morales esa reparaci\u00f3n, o mejor \u00a0compensaci\u00f3n, no puede obedecer a par\u00e1metros \u00a0matem\u00e1ticos de equivalencia entre lo sufrido o padecido frente \u00a0a la condena al responsable, sino que ha de buscarse una razonable \u00a0cuant\u00eda \u2013si de suma de dinero se trata, pues la \u00a0reparaci\u00f3n simb\u00f3lica no est\u00e1 descartada aunque \u00a0en su aplicaci\u00f3n surgen problemas referidos a la congruencia- \u00a0de modo que, as\u00ed sea idealmente, se mitigue el atentado al \u00a0fuero interno, al estado emocional perdido o frustrado, con esa \u00a0fuente de alivio o bienestar (G.J. n\u00b0. 1926, p\u00e1gina 367). \u00a0Ha prevalecido el establecimiento de una suma de dinero que la Corte, \u00a0de tiempo en tiempo reajusta en cuant\u00edas que establece adem\u00e1s \u00a0como gu\u00edas para las autoridades jurisdiccionales inferiores en \u00a0la fijaci\u00f3n de los montos a que ellas deban condenar por este \u00a0concepto, pues ha cre\u00eddo esta Sala que en tal arbitrio \u00a0judicial debe prevalecer la mesura, la condena no debe ser fuente de \u00a0enriquecimiento para la v\u00edctima a m\u00e1s de que deben \u00a0sopesarse las circunstancias de cada caso, incluyendo dentro de \u00a0ellas, por qu\u00e9 no, las especificidades de demandante y \u00a0demandado, los pormenores espacio temporales en que sucedi\u00f3 el \u00a0hecho, todo ello con miras a que dentro de esa discrecionalidad, no \u00a0se incurra en arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a la anterior doctrina, que a\u00fan proh\u00edja esta \u00a0Corporaci\u00f3n, debe agregarse el hecho de que a falta de \u00a0normativa expl\u00edcita que determine la forma de cuantificar el \u00a0da\u00f1o moral, el precedente judicial del m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria tiene un cierto car\u00e1cter \u00a0vinculante, para cuya separaci\u00f3n es menester que el juez \u00a0ofrezca razones suficientes de su distanciamiento, pues, en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos por la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene \u00a0(1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al \u00f3rgano \u00a0encargado de establecerla y de su funci\u00f3n como \u00f3rgano \u00a0encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la \u00a0obligaci\u00f3n de los jueces de materializar la igualdad frente a \u00a0la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) el \u00a0principio de la buena fe, entendida como confianza leg\u00edtima en \u00a0la conducta de las autoridades del Estado; (4) car\u00e1cter \u00a0decantado de la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0que dicha autoridad ha construido, confrontando la continuamente con \u00a0la realidad social que pretende regular\u201d \u00a0(C-836 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se recordar\u00e1, el Tribunal accedi\u00f3 a la petici\u00f3n \u00a0de perjuicios extrapatrimoniales en virtud del dolor padecido por la \u00a0v\u00edctima fallecida o lesionada, con base en uniones maritales, \u00a0matrimoniales, relaciones afectivas, de parentesco filial y fraterno, \u00a0al igual que les reconoci\u00f3 a los abuelos estos perjuicios, \u00a0todo sobre la base de la prueba id\u00f3nea en tanto la inferencia \u00a0de la existencia del perjuicio la deriv\u00f3 del parentesco, \u00a0fijando su cuant\u00eda en una suma que disminuy\u00f3 a medida \u00a0que el lazo de cognaci\u00f3n se iba distanciando. Y disponiendo \u00a0que, en cuanto a los menores de siete a\u00f1os, \u201chabr\u00e1 \u00a0de fijarse a su favor un menor monto como compensaci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o moral, teniendo en cuenta que dichas reglas e incluso la \u00a0psicolog\u00eda ense\u00f1an que en raz\u00f3n de su corta edad \u00a0su razonamiento y procesamiento de la informaci\u00f3n es inmaduro, \u00a0por lo que la muerte no tiene la misma significaci\u00f3n para \u00a0ellos frente a personas de mayor edad, siendo as\u00ed como un \u00a0infante no alcanza a comprender la relaci\u00f3n entre la vida y la \u00a0muerte\u201d \u00a0(p\u00e1gina 500 de la sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de estos rubros de perjuicios extrapatrimoniales reconoci\u00f3 el \u00a0Tribunal el \u201cperjuicio moral propio\u201d derivado de las \u00a0quemaduras y lesiones sufridas por las v\u00edctimas directas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el da\u00f1o moral pod\u00eda ser objeto de transmisibilidad \u00a0y en tal medida estableci\u00f3 que las v\u00edctimas fallecidas \u00a0deb\u00edan haber sobrevivido por lo menos un d\u00eda luego de \u00a0ocurrida la conflagraci\u00f3n, reconoci\u00e9ndole la suma de \u00a0$100,000 por cada d\u00eda de sobrevivencia, aspecto este que al \u00a0haber quedado por fuera de ataque casacional debe mantenerlo la Corte \u00a0tal como el Tribunal lo concibi\u00f3, sin m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechas \u00a0las anteriores apreciaciones tas\u00f3 en $27,500,000 el da\u00f1o \u00a0moral propio sufrido por los demandantes a ra\u00edz de la muerte \u00a0de sus padres, hijos, esposos y compa\u00f1eros permanentes, esto \u00a0es, lo que se ha dado en llamar el primer c\u00edrculo familiar; la \u00a0mitad de ese valor en favor de los hermanos, abuelos y nietos, esto \u00a0es $13,750,000; mientras que a favor de los ni\u00f1os menores de \u00a0siete a\u00f1os y dem\u00e1s parientes la suma de $6,875,000, \u00a0am\u00e9n de haber cuantificado el da\u00f1o moral por raz\u00f3n \u00a0de quemaduras con el mismo rasero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la Corte que las circunstancias m\u00e1s o menos uniformes que \u00a0padecieron las v\u00edctimas directas, fallecidas y sobrevivientes, \u00a0y sus allegados ligados con v\u00ednculos de parentesco as\u00ed \u00a0como el cuidado que tuvo el Tribunal de tazar el mayor o menor valor \u00a0de acuerdo con su arbitrio para los da\u00f1os morales derivados de \u00a0las quemaduras y cicatrices padecidas por algunas de las v\u00edctimas, \u00a0permiten suponer, salvo que exista prueba concluyente que lo infirme, \u00a0que la magnitud o intensidad de los perjuicios morales fue similar, \u00a0por lo que no encuentra la Sala equivocaci\u00f3n alguna del \u00a0Tribunal al usar la metodolog\u00eda de cuantificaci\u00f3n del \u00a0perjuicio moral en la forma como lo hizo, esto es, partiendo de una \u00a0suma m\u00e1xima y aminor\u00e1ndola a medida que los lazos de \u00a0parentesco fuesen distanci\u00e1ndose. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que si no est\u00e1 de acuerdo este \u00f3rgano de cierre, y \u00a0en ello ve un evidente error de hecho del juzgador colegiado, que \u00a0trascendi\u00f3 a su decisi\u00f3n, es que hubiese considerado, \u00a0sin ninguna raz\u00f3n valedera esgrimida, distinta del arbitrio \u00a0judicial, y en contrav\u00eda de la jurisprudencia para cuya \u00a0separaci\u00f3n deb\u00eda explicitar razones suficientes, que la \u00a0suma m\u00e1xima y a partir de all\u00ed las siguientes, fuese la \u00a0que indic\u00f3, a pesar de que para la \u00e9poca, la Corte ya \u00a0hab\u00eda establecido un tope mucho mayor, cuya aplicaci\u00f3n \u00a0estaba plenamente justificada en este caso, que registra sufrimiento \u00a0indecible por donde se le mire, algo que el Tribunal constat\u00f3, \u00a0pero cercenando sus efectos, y de ah\u00ed la comisi\u00f3n del \u00a0yerro f\u00e1ctico que se le achaca y la Corte en efecto constata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo reciente reiter\u00f3 esta Corporaci\u00f3n lo que hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado en providencia del 28 \u00a0may. 2012, Rad. 2002-00101-01. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ejercicio del arbitrium judicis orientado a fijar el quantum en \u00a0dinero del resarcimiento del perjuicio moral, se tendr\u00e1n en \u00a0cuenta, adem\u00e1s de las orientaciones jurisprudenciales que han \u00a0sido citadas, las circunstancias personales de la v\u00edctima; su \u00a0grado de parentesco con los demandantes; la cercan\u00eda que hab\u00eda \u00a0entre ellos; y la forma siniestra en que tuvo lugar el deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en cuanto al monto de dicha reparaci\u00f3n, recientemente, la \u00a0Corte, en sentencia CSJ SC13925-2016, rad. 2005-00174-01, lo fij\u00f3 \u00a0en $60.000.000. \u00a0Al efecto, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0las pautas rese\u00f1adas, se tasar\u00e1n los perjuicios morales \u00a0sufridos por los demandantes en la suma de $60\u2019000.000 para \u00a0cada uno de los padres; $60\u2019000.000 para el esposo; y \u00a0$60\u2019000.000 para cada uno de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior monto se estima razonable, puesto que esta Sala, en \u00a0circunstancias f\u00e1cticas similares, ha condenado en el pasado \u00a0al pago de $53.000.000 (SC del 17 de noviembre de 2011, Exp. \u00a01999-533), y $55.000.000 (SC del 9 de julio de 2012, Exp. \u00a02002-101-01).(SC15996-2016 \u00a0de 29 de sept 2016, rad. n\u00b0 11001-31-03-018-2005-00488-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el Tribunal parece que redujo a la mitad el valor que el \u00a0precedente de una \u00e9poca quiz\u00e1s cercana a la elaboraci\u00f3n \u00a0del proyecto por el ponente, hab\u00eda adoptado la Corte \u00a0($55.000.000,oo), proceder que en consecuencia, amerita el quiebre \u00a0del fallo. Raz\u00f3n que tambi\u00e9n ampara el reajuste que \u00a0amerita hacerse de las condenas por da\u00f1o moral padecido por la \u00a0v\u00edctima en raz\u00f3n de sus quemaduras y cicatrices \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe resaltarse la improcedencia de endilgarle yerro f\u00e1ctico \u00a0al juzgador por las condenas por da\u00f1o moral que reconoci\u00f3 \u00a0en quienes padecieron heridas, deformaciones y cicatrices y sus \u00a0allegados pues, ciertamente, la Corte no tiene tasada una suma que de \u00a0alguna forma sea precedente y genere v\u00ednculo a las \u00a0jurisdicciones inferiores por estos rubros y por ende, en este \u00a0aspecto, el arbitrium \u00a0judicis \u00a0aplicado por el Tribunal cobra fuerza en toda su dimensi\u00f3n, \u00a0salvedad hecha, como lo ha venido diciendo la jurisprudencia, que el \u00a0mismo se encuentre manifiestamente desfasado a punto tal que resulte \u00a0absurdo, que no es el caso, pues el Tribunal en atenci\u00f3n a las \u00a0particularidades que vio en cada uno de los perjudicados directos, en \u00a0cuanto a la extensi\u00f3n de sus heridas y cicatrices, tas\u00f3 \u00a0seg\u00fan su parecer el monto de la condena por perjuicio moral \u00a0como compensaci\u00f3n por el sufrimiento que aquello le produjo a \u00a0sus allegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N \u00a0VII. SENTENCIA SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con las anteriores explicaciones, al salir airosos los \u00a0cargos 11\u00b0, 44\u00b0 y 83\u00b0 que achacaron al Tribunal vicios in \u00a0procedendo \u00a0por incongruencia extra \u00a0petita \u00a0debe la Corte revocar las resoluciones del Tribunal en cuanto a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Conden\u00f3 a OCENSA a pagar en favor de Marco Antonio Ram\u00edrez \u00a0la suma de $11.500.000 por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conden\u00f3 \u00a0a OCENSA a pagar en favor de Haider Madrid Londo\u00f1o la suma de \u00a0$600.000 por concepto de da\u00f1o moral hereditario por la muerte \u00a0de Darley Yalidez Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conden\u00f3 \u00a0a OCENSA a pagar en favor de Yulieth Andrea Herrera Palacio la suma \u00a0de $27.500.000 \u00a0por la muerte de Luis \u00c1ngel Lotero Herrera y \u00a0Jos\u00e9 Gilberto Herrera Palacio a raz\u00f3n de $13.750.000 \u00a0por cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fracasaron los cargos relativos a la ausencia de responsabilidad de \u00a0OCENSA, bien por alegar infructuosamente que no es peligrosa su \u00a0actividad o ya por arg\u00fcir ausencia de culpa y una causa extra\u00f1a, \u00a0que no se encontr\u00f3 exclusiva, nota esencial esta para el \u00a0rompimiento del v\u00ednculo causal de su actuar con el da\u00f1o \u00a0producido (cargos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0), y en adici\u00f3n, como \u00a0naufragaron aquellos otros embates de la parte demandada encaminados \u00a0a que se declare la responsabilidad de la llamada en garant\u00eda \u00a0o la aplicaci\u00f3n de su eximente de responsabilidad tambi\u00e9n \u00a0a OCENSA (Cargos 4\u00b0, 170\u00b0, 171\u00b0, 173\u00b0), deben \u00a0mantenerse inc\u00f3lumes los numerales primero y segundo de la \u00a0sentencia combatida, en cuanto a que all\u00ed se declararon no \u00a0probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, \u00a0se acogi\u00f3 la de la llamada en garant\u00eda denominada \u201cno \u00a0cobertura por ser un riesgo excluido\u201d y, en fin, se declar\u00f3 \u00a0civilmente responsable a la sociedad Oleoducto Central S.A. OCENSA \u00a0por los perjuicios causados a los demandantes con ocasi\u00f3n de \u00a0los hechos ocurridos el 18 de octubre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la ausencia de ataque de la desestimaci\u00f3n de \u00a0las pretensiones de los demandantes a que se refiere el numeral \u00a0cuarto queda en firme, como tambi\u00e9n lo atinente a la \u00a0absoluci\u00f3n a la Aseguradora Royal &amp; Sun Alliance Seguros \u00a0(Colombia) S.A. de que trata el numeral quinto del fallo impugnado en \u00a0esta sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0atinente a las costas, queda asimismo igual a la forma como lo \u00a0sentenci\u00f3 esa corporaci\u00f3n pues la modificaci\u00f3n \u00a0que habr\u00e1 de hacerse en este prove\u00eddo al del Tribunal \u00a0dice relaci\u00f3n con revocaciones seg\u00fan se anunci\u00f3 \u00a0arriba, con el reconocimiento del da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n \u00a0en la modalidad examinada (esto es, por la devastaci\u00f3n del \u00a0entorno) y con el aumento de la cuant\u00eda que por da\u00f1o \u00a0moral juzga la Corte debe ser condenada la empresa interpelada, \u00a0t\u00f3picos que no ameritan una revisi\u00f3n de estas \u00a0obligaciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las circunstancias del inmenso dolor que se refleja en la \u00a0ferocidad y barbarie de las acciones padecidas por los demandantes \u00a0daban, con toda seguridad, lugar a que el Tribunal impusiera una \u00a0condena acorde con esa realidad, as\u00ed fuese tomando la suma que \u00a0como gu\u00eda por entonces ten\u00eda la Corte establecida desde \u00a02012 y que, frente a la indecible atrocidad de los eventos narrados y \u00a0probados en este proceso ameritan \u2013para este caso particular- \u00a0una suma mayor a la que entonces ten\u00eda dispuesta \u00a0($60,000,000.oo) y que hoy reajusta a setenta y dos millones de pesos \u00a0($72,000,000.oo) \u00a0para el da\u00f1o moral propio sufrido por los \u00a0demandantes a ra\u00edz del fallecimiento de padres, hijos, esposos \u00a0y compa\u00f1eros permanentes, la mitad de ese valor para hermanos, \u00a0abuelos y nietos \u00a0y la cuarta parte para el resto de parientes, \u00a0conservando de esa forma el criterio establecido por la sala de \u00a0decisi\u00f3n civil del Tribunal en cuanto a que, las \u00a0circunstancias modales que hubieron de sufrir los reclamantes fueron, \u00a0en t\u00e9rminos generales, las mismas y el par\u00e1metro de una \u00a0tasaci\u00f3n similar, en consecuencia, se impone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0resto de las condenas permanece igual, salvedad hecha de las \u00a0revocatorias mencionadas por causa de la prosperidad de algunos \u00a0cargos (puntos 1 y 2 de esta sustitutiva) y el incremento de la \u00a0condena por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n respecto de \u00a0quienes result\u00f3 pr\u00f3spero el recurso de casaci\u00f3n \u00a0en ese preciso t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0se \u00a0anticip\u00f3 que la Corte no comparte el criterio del Tribunal \u00a0atinente a la reducci\u00f3n de condenas por da\u00f1os morales \u00a0cuando el beneficiario es un menor de siete a\u00f1os en tanto que \u00a0si bien es cierto que el dolor f\u00edsico o ps\u00edquico de las \u00a0personas ha sido una constante en la definici\u00f3n de este tipo \u00a0de perjuicios, y los menores pueden no llegar a tener cabal \u00a0conciencia de la magnitud de la desaparici\u00f3n de sus seres \u00a0queridos, tambi\u00e9n lo es que tales padecimientos son apenas una \u00a0de las consecuencias negativas e internas que sufren en general las \u00a0personas, cuando intereses extrapatrimoniales inherentes a su \u00a0personalidad les \u00a0han quedado vulnerados, frustrados o arrebatados \u00a0por el hecho da\u00f1oso. Porque en el caso de los peque\u00f1os \u00a0descuella la transgresi\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0inciden en su normal crecimiento, como los de \u201ctener \u00a0una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor\u201d, \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0el listado de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, de \u00a0prevalencia frente a otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto al da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n habr\u00e1 de \u00a0condenarse a la demandada a pagar la suma de cincuenta millones de \u00a0pesos ($50,000,000.oo) a los demandantes que reclamaron este tipo de \u00a0perjuicio y lo sustentaron en el recurso de casaci\u00f3n en el \u00a0cargo que result\u00f3 pr\u00f3spero, sin que toque la Corte lo \u00a0que el Tribunal reconoci\u00f3 por raz\u00f3n de las quemaduras y \u00a0cicatrices padecidas, pues la \u00f3ptica del embate airoso fue \u00a0poner de presente otra faceta de este tipo de da\u00f1o y no \u00a0propiamente el de las asociadas a secuelas, cicatrices o \u00a0deformidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, con las condenas que quedaron en firme y tras la \u00a0modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n resultantes de la prosperidad \u00a0de los embates seg\u00fan se ha indicado, teniendo en cuenta la \u00a0causa \u00a0petendi, \u00a0resultan as\u00ed las sumas a cargo de la demandada, que se \u00a0traducir\u00e1n en una cifra exacta en la parte resolutiva de este \u00a0prove\u00eddo, de acuerdo con esta discriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECONOCIDAS POR TRIBUNAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRIBUNAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE DA\u00d1O MORAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTE DA\u00d1O VIDA DE RELACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Crisp\u00edn S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez (2004-00042) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Franquin Antonio S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mosquera (hijo 16 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Mar\u00eda Yureni S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mosquera (hija 6 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda In\u00e9s Mosquera Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00042) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Franquin Antonio S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mosquera (hijo 16 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Gilma Rodr\u00edguez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez (2004-00042) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Franquin Antonio S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mosquera (nieto 16 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Mar\u00eda Yureni S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(nieta 6 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marco Antonio Ram\u00edrez S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00043) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Mar\u00eda Yomelina Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacios (hija) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vida de relaci\u00f3n por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Mercedes Mosquera Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00043) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Mar\u00eda Marcelina Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacios (mam\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Mar\u00eda Nellys Mosquera Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hermana 18 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Mar\u00eda Marcelina Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacios (mam\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madison Ram\u00edrez Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00043) 14 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Mar\u00eda Marcelina Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacios (mam\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.746.610,73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Mar\u00eda Nellys Mosquera Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hermana 18 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Mar\u00eda Marcelina Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacios (mam\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por sus propias quemaduras (14 a\u00f1os 11 meses) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vida de relaci\u00f3n por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesante por muerte de Mar\u00eda Marcelina Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacios (mam\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.246.610,73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda de Los \u00c1ngeles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mosquera Ram\u00edrez (2004- 00043) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Mar\u00eda Yomelina Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacios (mam\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.200.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Mar\u00eda Yomelina Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacios (mam\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Mosquera (2004-00043) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Mar\u00eda Nellys Mosquera Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hija 18 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.200.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Mar\u00eda Nellys Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez (hija) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.200.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nury Mar\u00eda Mosquera (2004-00043) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Crist\u00f3bal Antonio Ibarguen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mosquera (compa\u00f1ero) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claudia Mar\u00eda Ibarguen Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00043) 15 a\u00f1os 4 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Crist\u00f3bal Antonio Ibarguen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mosquera (padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.580.720,79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Crist\u00f3bal Antonio Ibarguen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mosquera (Padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.300.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesante por muerte de Crist\u00f3bal Antonio Ibarguen Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.280.720,79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Mary Ibarguen Mosquera (2004-00043) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Luis Angel Ibarguen Mosquera (hermano) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orfa Henao Estrada (2004-00044) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de su Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.470.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por quemaduras de Henry de Jes\u00fas Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hermano) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por las quemaduras de Julian Eduardo Henao (hermano) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.250.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juli\u00e1n Eduardo Henao Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00044) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(madre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.720.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vida de relaci\u00f3n por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por lesiones de Henry de Jes\u00fas Henao Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hermano) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Henry de Jes\u00fas Henao Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00044) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.420.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vida de relaci\u00f3n por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>800.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por las quemaduras de Deicy Eugenia Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(compa\u00f1era ) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.150.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.250.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ren\u00e9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas Henao Estrada (2004-00044) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.220.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resfa In\u00e9s Henao Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00044) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.470.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por las lesiones Henry de Jes\u00fas Henao Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hermano) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por las lesiones de Julian Eduardo Henao (hermano) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.250.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel \u00c1ngel Henao Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00044) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Mar\u00eda Eva Estrada Garc\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(compa\u00f1era) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Felipe Henao Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00044) 10 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.650.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vida de relaci\u00f3n por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por las lesiones de Deisy Eugenia Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.150.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por lesiones Henry de Jes\u00fas Henao (padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deisy Eugenia Pati\u00f1o (2004-00044) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.300.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por las lesiones de Andr\u00e9s Felipe Henao Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hijo 10 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>800.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por las lesiones de Henry de Jes\u00fas Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(compa\u00f1ero) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaider Madrid Londo\u00f1o (2004-00045) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Octavio Madrid (padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268.947.866,31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Mar\u00eda Elena Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buritic\u00e1 (madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Darley Yalides V\u00e9lez Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hermana 8 a\u00f1os 10 meses) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.875.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Mar\u00eda Elena Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buritic\u00e1 (madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Octavio Madrid (padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Darley Yalides V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Londo\u00f1o (hermana 8 a\u00f1os 10 meses) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>600.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vida de relaci\u00f3n por sus cicatrices \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesante por muerte de Mar\u00eda Elena Londo\u00f1o Buritic\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(madre) y \u00a0Octavio Madrid (padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.547.866,31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Octavio Madrid Morales (2004-00045) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Octavio Madrid (padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.100.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Octavio Madrid (padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pedro Antonio Rengifo Madrid (2004-00045) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vida de relaci\u00f3n por sus cicatrices \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Antonio V\u00e9lez Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00045) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Darley Yalides V\u00e9lez Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hija 8 a\u00f1os 10 meses) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.600.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario de Darley Yalides V\u00e9lez Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hija) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>600.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dora Luc\u00eda Montoya Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00045) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Luz Enith Jaramillo Rold\u00e1n (hija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Robinson Mario Jaramillo Montoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00045) 10 a\u00f1os 9 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Luz Enith Jaramillo Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hermana 15 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zuleima Montoya Rold\u00e1n (2004-00045) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 a\u00f1os 5 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Luz Enith Jaramillo Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hermana 15 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Flor Mar\u00eda Mu\u00f1oz Sep\u00falveda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00046) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Mar\u00eda Flor Munera Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hija) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Fidel Albeiro Pino Munera (nieto 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por lamuerte de Elizabeth Pino Munera (nieta 16 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diomedes Evelio Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00047) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ala vida de relaci\u00f3n por sus quemaduras, deformidad al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cicatrizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa Nury Mu\u00f1et\u00f3n Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00048) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Wbeimar Alonso Hincapi\u00e9 Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hijo 15 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230.800.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Lucelly Salazar Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hija) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Jaime Alberto Sajonero hincapi\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(nieto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Lucelly Salazar Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hija) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>700.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Wbeimar Alonso Hincapi\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mu\u00f1et\u00f3n (hijo 15 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beatriz Osmany Hincapi\u00e9 Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00048) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Wbeimar Alonso Hincapi\u00e9 Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hermano 15 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.875.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Jaime Alberto Sajonero hincapi\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sobrino 5 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.875.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Flor Milena Hincapi\u00e9 Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00048) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Jaime Alberto Sajonero hincapi\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hijo 5 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Wbeimar Alonso Hincapi\u00e9 Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hermano 15 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Jaime Alberto Sajonero Hincapi\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hijo 5 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis \u00c1ngel Zorrilla (2004-00048) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vida de relaci\u00f3n por su cicatrizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deyi Milena Ospina Oquendo (2004-00049) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Ana Rubiela Oquendo (madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.560.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Beatriz Elena Herrera (hermana 3 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por quemaduras de Carmelo Antonio Herrera Oquendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hermano) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Ana Rubiela Oquendo (madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aira Ruth Herrera Oquendo (2004-00049) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Ana Rubiela Oquendo (madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.560.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Beatriz Elena Herrera (hermana 3 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por quemaduras de Carmelo Antonio Herrera Oquendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hermano) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Ana Rubiela Oquendo (Madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alex Eloy Herrera Oquendo (2004-00049) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Ana Rubiela Oquendo (madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.560.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Beatriz Elena Herrera (hermana 3 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por las quemaduras de Carmelo Antonio Herrera Oquendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hermano) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario de por muerte de Ana Rubiela Oquendo (madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas Antonio Herrera Oquendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00049) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Ana Rubiela Oquendo (madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.560.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Beatriz Elena Herrera (hermana 3 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por las quemaduras de Carmelo Antonio Herrera Oquendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hermano) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Ana Rubiela Oquendo (madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Ana Rubiela Oquendo (madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.023.520,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Beatriz Elena Herrera (hermana 3 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Ana Rubiela Oquendo (madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vida de relaci\u00f3n por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesante por muerte de Ana Rubiela Oquendo Hern\u00e1ndez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.713.520,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carmelo de Jes\u00fas Herrera Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00049) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Ana Rubiela Oquendo (esposa) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.300.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Beatriz Elena Herrera (hija 3 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por quemaduras de Carmelo Antonio Herrera Oquendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hijo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Berta Helena Oquendo Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00049) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Ana Rubiela Oquendo (hermana) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Robertina Oquendo Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00049) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Ana Rubiela Oquendo (hermana) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isabelina Palacio (2004-00049) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Luis \u00c1ngel Lotero (nieto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Jos\u00e9 Gilberto Herrera Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(nieto 18 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yulieth Andrea Herrera Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00049) 9 a\u00f1os 1 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Luis \u00c1ngel Lotero Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hermano) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Jos\u00e9 Gilberto Herrera Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hermano) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viviana Patricia Valencia Perea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00050) 15 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vida de relaci\u00f3n por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orfelina Perea Mosquera (2004-00050) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eddy Adri\u00e1n Gonz\u00e1lez Vald\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00053) 7 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Mar\u00eda Lucelly Vald\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(mam\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.821.646,33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Mar\u00eda Lucelly Vald\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viana (mam\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vida de relaci\u00f3n por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesante por muerte de Mar\u00eda Lucelly Vald\u00e9s Viana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(mam\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.121.646,33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yuli Yoana Gonz\u00e1lez Vald\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00053) 14 a\u00f1os 5 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Mar\u00eda Lucelly Vald\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.898.348,89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Mar\u00eda Lucelly Vald\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viana (madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.250.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesante por muerte de Mar\u00eda Lucelly Vald\u00e9s Viana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(mam\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.448.348,89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel Angel Gonz\u00e1lez Llano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00053) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por quemaduras de Eddy Adri\u00e1n Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vald\u00e9s (hijo 7 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edwin Orlando Monsalve Guar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00053) 11 a\u00f1os 7 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Nilson Alfosnso Monsalve Guar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hermano 11 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lina Mar\u00eda Solano Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00053) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Ana concepci\u00f3n Henao Galeano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.811.187,18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Luis \u00c1ngel Solano Romero (padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesante por muerte de sus padres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>811.187,18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pedro Ad\u00e1n Henao Galeano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00053) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Ana concepci\u00f3n Henao Galeano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hermana) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0John Jairo Luna Longa (2004-00054) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Jefferson Luna Mosquera (hijo 10 meses) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>338.117.802,69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de John Darwin Luna Mosquera (hijo 6 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de John Darwin Luna Mosquera (hijo 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.600.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Jefferson Luna Mosquera (hijo 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por las quemaduras de Fanny Mosquera Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(compa\u00f1era ) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vida de relaci\u00f3n por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesante por incapacidad del demandante a ra\u00edz de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.867.802,69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fanny Mosquera Mosquera (2004-00054) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Jefferson Luna Mosquera (hijo 10 meses) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.350.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de John Darwin Luna Mosquera (hijo 6 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de John Darwin Luna Mosquera (hijo 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.600.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vida de relaci\u00f3n por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por las quemaduras de John Jairo Luna Longa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(compa\u00f1ero) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.150.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Jefferson Luna Mosquera (hijo 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aura Elisa Longa Mena (2004-00054) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Jefferson Luna Mosquera (nieto 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de John Darwin Luna Mosquera (nieto 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deiler Ayala Mosquera (2004 00054) 5 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vida de relaci\u00f3n por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Mariela Mosquera Mosquera (2004-00054) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por las quemaduras de Deiller Ayala Mosquera (hijo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Dary Tilano (2004-00054) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.100.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por quemaduras de Johan Sebasti\u00e1n M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tilano (hijo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vida de relaci\u00f3n por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eliecer Mauricio M\u00e9ndez Tilano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2000 400054) 2 a\u00f1os 8 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por quemaduras de Luz Dary Tilano (madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.300.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.350.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por quemaduras de Johan Sebasti\u00e1n M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tilano (hermano 1 a\u00f1o y 2 meses) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por quemaduras de Luz Dary Tilano (madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.300.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vida de relaci\u00f3n por cicatrizaci\u00f3n de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Cecilia Mosquera (2004-00068) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Jonathan Alexis David Mosquera Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hijo 10 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.150.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Leidy Johanna S\u00e1nchez Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hija 15 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Leidy Johanna S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mosquera (hija 15 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Jonathan Alexis David Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mosquera (hijo 10 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vida de relaci\u00f3n por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngel de Jes\u00fas David Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00068) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Jonathan Alexis David Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mosquera (hijo 10 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.650.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Jonathan Alexis David Mosquera Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hijo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolanda Hern\u00e1ndez Valero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00068) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Arturo Manuel Hern\u00e1ndez Valero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hijo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238.922.569,25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesante futuro por muerte de Arturo Manuel Hern\u00e1ndez Valero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hijo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesante consolidado por muerte de Arturo Manuel Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valero (hijo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.185.674,28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Felisa Moreno Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de V\u00edctor Manuel Murillo Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hijo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yerminton Alfonso Murillo Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00069) 8 a\u00f1os 9 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de V\u00edctor Manuel Murillo Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.209.998,47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de V\u00edctor Manuel Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moreno (padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesante por muerte de de V\u00edctor Manuel Murillo Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.009.998,47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Kelly Johana Murillo Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00069) 9 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de V\u00edctor Manuel Murillo Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.764.334,55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de V\u00edctor Manuel Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moreno (padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesante por muerte de V\u00edctor Manuel Murillo Moreno (padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.564.334,55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Ceferino Murillo Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00069) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Francisco Javier Murillo Moreno (hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cecilia Garc\u00eda Monsalve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00070) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por \u00a0muerte de Jes\u00fas Emilio Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cadavid (padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.450.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por quemaduras de Elsy de Jes\u00fas Monsalve Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.650.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Jes\u00fas Emilio Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cadavid (padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas Emilio Garc\u00eda Monsalve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00070) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Jes\u00fas Emilio Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cadavid (padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.600.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por quemaduras de Elsy de Jes\u00fas Monsalve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(mam\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.650.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vida de relaci\u00f3n por quemaduras de Breiner Alexis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda Aguirre (hijo de 4 a\u00f1os 11 meses) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.650.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Jes\u00fas Emilio Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cadavid (padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernelli Garc\u00eda Monsalve (unos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01004-00070) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Jes\u00fas Emilio Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cadavid (padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.950.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Jes\u00fas Emilio Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cadavid (padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por quemaduras de Elsy de Jes\u00fas Monsalve Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.650.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Breiner Alexis Garc\u00eda Aguirre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00070) 4 a\u00f1os 11 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Jes\u00fas Emilio Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cadavid (abuelo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.250.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vida de relaci\u00f3n por cicatrizaci\u00f3n de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elsy de Jes\u00fas Monsalve Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vida de relaci\u00f3n por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hada Disney Aguirre (2004-00070) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por quemaduras de Breiner Alexis Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aguirre (hijo de 4 a\u00f1os 11 meses) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.650.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.650.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Flor Alba Fern\u00e1ndez Cano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00071) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Jhon Fredy Cardona Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hijo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nazly Yomara Cardona Madrigal (2004-00071) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 a\u00f1os 11 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Jhon Fredy Cardona Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.105.834,75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Jhon Fredy Cardona Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>400.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesante por muerte de Jhon Fredy Cardona Fern\u00e1ndez (padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.705.834,75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Alfredo Restrepo C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00074) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Yensi Tatiana Restrepo Sandoval (hija 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os 11 meses) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Lucelly Restrepo Sandoval (hija 8 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 meses) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fanny de Jes\u00fas Sandoval Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00074) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Froyl\u00e1n de Jes\u00fas (hijo 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322.200.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Yensy Tatiana Restrepo Sandoval (hija 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os 11 meses) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Lucelly Restrepo Sandoval (hija 8 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 meses) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Carlos Alberto Navarro Sandoval \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sobrino 1 a\u00f1o) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Yeni Paola Navarro Sandoval (sobrina 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Froyl\u00e1n de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sandoval Ortiz (hijo 15 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.200.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alba Roc\u00edo Torres Sandoval \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00074) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Froyl\u00e1n de Jes\u00fas Sandoval \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ortiz (hermano 15 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Yensi Tatiana Restrepo Sandoval \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hermana 9 a\u00f1os 11 meses) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Lucelly Restrepo Sandoval (hermana 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os 11 meses) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Carlos Alberto Navarro Sandoval (primo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a\u00f1o) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Yenny Paola Navarro Sandoval (prima 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ana Isabel C\u00e1rdenas de Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00074) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Yensi Tatiana Restrepo Sandoval (nieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 a\u00f1os 11 meses) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Lucelly Restrepo Sandoval (nieta 8 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 meses) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emiliano Sandoval D\u00edaz (2004-00074) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Ruth Janeth Sandoval Ortiz (hija) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Ruth Janeth Sandoval Ortiz (hija) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Euclides Navarro Ben\u00edtez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00074) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Carlos Alberto Navarro Sandoval (hijo 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Yenny Paola Navarro Sandoval (hija 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Salvador Navarro (2004-00074) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Carlos Alberto Navarro Sandoval (nieto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a\u00f1o ) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Yenny Paola Navarro Sandoval (nieta 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1nger \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Arango S\u00e1nchez (2004-00087) 9 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Jorge Iv\u00e1n Arango Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.330.477,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesante por muerte de Jorge Iv\u00e1n Arango Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.930.477,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Jorge Iv\u00e1n Arango Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.400.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Mery Estrada Saavedra (2004-00087) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Nayiber Asdrubal Alzate Estrada (hijo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por las quemaduras de Edward Esteban Alzate Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hijo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vida de relaci\u00f3n por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edwar Esteban Alzate Estrada (2004-00087) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 a\u00f1os 8 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vida de relaci\u00f3n por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por lesiones de Luz Mery Estrada Saavedra (madre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Enrique Estrada (2004-00087) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por las quemaduras de Edward Esteban Alzate Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(nieto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por lesiones de Luz Mery Estrada Saavedra (hija) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delio de Jes\u00fas Cardona C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00087) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Manuel Antonio Cardona L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hijo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda del Rosario L\u00f3pez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cardona (2004-00087) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Manuel Antonio Cardona L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hijo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delio de Jes\u00fas Cardona L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00087) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Manuel Antonio Cardona L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hermano) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Alfonso Cardona L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00087) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Manuel Antonio Cardona L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hermano) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Luis Cardona L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00087) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Manuel Antonio Cardona L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hermano) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Enrique Cardona L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00087) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Manuel Antonio Cardona L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hermano) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Olga Ester Marulanda Quiroz (2004-00087) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral hereditario por muerte de Maivis Johana Bedoya Marulanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(hija) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.300.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.550.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Maivis Johana Bedoya Marulanda (hija) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Carlos Andr\u00e9s S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bedoya (nieto 3 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Libardo de Jes\u00fas Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo (2004-00091) 9 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por sus quemaduras (9 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vida de relaci\u00f3n por sus quemaduras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arbey Antonio G\u00f3mez Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00091) 4 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por sus quemaduras (4 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vida de relaci\u00f3n por sus quemaduras (4 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marta Gladys Mu\u00f1oz Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00091) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por las quemaduras de Arbey Antonio Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo (hijo 4 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.500.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doris Adriana Restrepo (2004-00091) 7 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por las quemaduras de Arbey Antonio Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo (hermano 4 a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.250.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.250.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yanibia Andrea Cata\u00f1o Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2004-00091) 3a\u00f1os 3 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral propio por muerte de Francisco Alberto Cata\u00f1o Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.750.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.000.098,30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesante por muerte de Francisco Alberto Cata\u00f1o Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(padre) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.000.098,30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA \u00a0PARCIALMENTE \u00a0la sentencia pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso \u00a0identificado en el encabezamiento de esta providencia, y en sede de \u00a0segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Modificar parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de \u00a0la sentencia del 16 de julio de 2013, proferida por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, dentro del proceso ordinario adelantado por los primeros \u00a0en contra de la segunda, al que fueron vinculadas Royal &amp; Sun \u00a0Alliance Seguros Colombia S. A., Chubb de Colombia Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S.A., Chubb y AIG \u00a0Colombia Seguros Generales, AIG, el \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En consecuencia, se condena a la \u00a0Sociedad Oleoducto Central S.A. \u00a0(OCENSA), demandada, a pagar las sumas de dinero que se discriminan a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Para Jos\u00e9 Crisp\u00edn S\u00e1nchez Rodr\u00edguez \u00a0(2004-00042) la suma de $194,000,000 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Para Mar\u00eda In\u00e9s Mosquera Mosquera (2004-00042) la suma \u00a0de $122,000,000 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Para Mar\u00eda Gilma Rodr\u00edguez de S\u00e1nchez \u00a0(2004-00042) la suma de $122,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Para Marco Antonio Ram\u00edrez S\u00e1nchez (2004-00043) la suma \u00a0de $82,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Para Luz Mercedes Mosquera Ram\u00edrez (2004-00043) la suma de \u00a0$158,500,000. \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0Para Madison Ram\u00edrez Palacio (2004-00043) la suma de \u00a0$131,746,610.73. \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0Para Mar\u00eda de Los \u00c1ngeles Mosquera Ram\u00edrez \u00a0(2004- 00043) la suma de $122,200,000. \u00a0<\/p>\n<p>8) \u00a0Para Jos\u00e9 Mosquera (2004-00043) la suma de $123,200,000 \u00a0<\/p>\n<p>9) \u00a0Para Nury Mar\u00eda Mosquera (2004-00043) la suma de $122,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>10) \u00a0Para Claudia Mar\u00eda Ibarguen Mosquera (2004-00043) la suma de \u00a0$135,580,720.79 \u00a0<\/p>\n<p>11) \u00a0Para Luz Mary Ibarguen Mosquera (2004-00043) la suma de $36,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>12) \u00a0Para Orfa Henao Estrada (2004-00044) la suma de $124,470,000. \u00a0<\/p>\n<p>13) \u00a0Para Juli\u00e1n Eduardo Henao Estrada (2004-00044) la suma de \u00a0$90,720,000. \u00a0<\/p>\n<p>14) \u00a0Para Henry de Jes\u00fas Henao Estrada (2004-00044) la suma de \u00a0$91,420,000. \u00a0<\/p>\n<p>15) \u00a0Para Ren\u00e9 de Jes\u00fas Henao Estrada (2004-00044) la suma \u00a0de $122,220,000. \u00a0<\/p>\n<p>16) \u00a0Para Resfa In\u00e9s Henao Estrada (2004-00044) la suma de \u00a0$124,470,000. \u00a0<\/p>\n<p>17) \u00a0Para Miguel \u00c1ngel Henao Ospina (2004-00044) la suma de \u00a0$122,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>18) \u00a0Para Andr\u00e9s Felipe Henao Pati\u00f1o (2004-00044) la suma de \u00a0 $10,650,000. \u00a0<\/p>\n<p>19) \u00a0Para Deisy Eugenia Pati\u00f1o (2004-00044) la suma de $14,300,000 \u00a0<\/p>\n<p>20) \u00a0Para Jaider Madrid Londo\u00f1o (2004-00045) la suma de \u00a0$268,947,866.31 \u00a0<\/p>\n<p>21) \u00a0Para Octavio Madrid Morales (2004-00045) la suma de $122,100,000. \u00a0<\/p>\n<p>22) \u00a0Para Pedro Antonio Rengifo Madrid (2004-00045) la suma de \u00a0$12,500,000. \u00a0<\/p>\n<p>23) \u00a0Para Francisco Antonio V\u00e9lez Gonz\u00e1lez (2004-00045) la \u00a0suma de $122,600,000. \u00a0<\/p>\n<p>24) \u00a0Dora Luc\u00eda Montoya Rold\u00e1n (2004-00045) la suma de \u00a0$122,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>25) \u00a0Para Robinson Mario Jaramillo Montoya (2004-00045) la suma de \u00a0$86,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>26) \u00a0Para Zuleima Montoya Rold\u00e1n (2004-00045) la suma de \u00a0$86,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>27) \u00a0Para Flor Mar\u00eda Mu\u00f1oz Sep\u00falveda (2004-00046) la \u00a0suma de $194,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>28) \u00a0Para Diomedes Evelio Gonz\u00e1lez (2004-00047) la suma de \u00a0$10,500,000. \u00a0<\/p>\n<p>29) \u00a0Para Rosa Nury Mu\u00f1et\u00f3n Vel\u00e1squez (2004-00048) la \u00a0suma de $230,800,000. \u00a0<\/p>\n<p>30) \u00a0Para Beatriz Osmany Hincapi\u00e9 Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0(2004-00048) la suma de $92,875,000. \u00a0<\/p>\n<p>31) \u00a0Para Flor Milena Hincapi\u00e9 Mu\u00f1et\u00f3n (2004-00048) \u00a0la suma de $158,500,000. \u00a0<\/p>\n<p>32) \u00a0Para Luis \u00c1ngel Zorrilla (2004-00048) la suma de $23,500,000. \u00a0<\/p>\n<p>33) \u00a0Para Deyi Milena Ospina Oquendo (2004-00049) la suma de $159,560,000. \u00a0<\/p>\n<p>34) \u00a0Para Aira Ruth Herrera Oquendo (2004-00049) la suma de $159,560,000. \u00a0<\/p>\n<p>35) \u00a0Para Alex Eloy Herrera Oquendo (2004-00049) la suma de $159,560,000. \u00a0<\/p>\n<p>36) \u00a0Para Jes\u00fas Antonio Herrera Oquendo (2004-00049) la suma de \u00a0$159,560,000. \u00a0<\/p>\n<p>37) \u00a0Para Carmelo Antonio Herrera Oquendo (2004-00049) la suma de \u00a0$154,023,520. \u00a0<\/p>\n<p>38) \u00a0Para Carmelo de Jes\u00fas Herrera Palacio (2004-00049) la suma de \u00a0$197,300,000. \u00a0<\/p>\n<p>39) \u00a0Para Berta Helena Oquendo Hern\u00e1ndez (2004-00049) la suma de \u00a0$86,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>40) \u00a0Para Robertina Oquendo Hern\u00e1ndez (2004-00049) la suma de \u00a0$86,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>41) \u00a0Para Isabelina Palacio (2004-00049) la suma de $72,000,000 \u00a0<\/p>\n<p>42) \u00a0Para Yulieth Andrea Herrera Palacio (2004-00049) se niegan sus \u00a0pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>43) \u00a0Para Viviana Patricia Valencia Perea (2004-00050) la suma de \u00a0$57,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>44) \u00a0Para Orfelina Perea Mosquera (2004-00050) la suma de $51,500,000. \u00a0<\/p>\n<p>45) \u00a0Para Eddy Adri\u00e1n Gonz\u00e1lez Vald\u00e9s (2004-00053) la \u00a0suma de $140,821,646.33. \u00a0<\/p>\n<p>46) \u00a0Para Yuli Yoana Gonz\u00e1lez Vald\u00e9s (2004-00053) la suma de \u00a0$137,898,348.89. \u00a0<\/p>\n<p>47) \u00a0Para Miguel Angel Gonz\u00e1lez Llano (2004-00053) la suma de \u00a0$53,500,000. \u00a0<\/p>\n<p>48) \u00a0Para Edwin Orlando Monsalve Guar\u00edn (2004-00053) la suma de \u00a0$86,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>49) \u00a0Para Para Lina Mar\u00eda Solano Henao (2004-00053) la suma de \u00a0$194,811,187.18. \u00a0<\/p>\n<p>51) \u00a0Para John Jairo Luna Longa (2004-00054) la suma de $338,117,802.69. \u00a0<\/p>\n<p>52) \u00a0Para Fanny Mosquera Mosquera (2004-00054) la suma de $167,350,000. \u00a0<\/p>\n<p>53) \u00a0Para Aura Elisa Longa Mena (2004-00054) la suma de $27,500,000. \u00a0<\/p>\n<p>54) \u00a0Para Deiler Ayala Mosquera (2004 00054) la suma de $21,500,000. \u00a0<\/p>\n<p>55) \u00a0Para Luz Mariela Mosquera Mosquera (2004-00054) la suma de \u00a0$3,750,000. \u00a0<\/p>\n<p>56) \u00a0Para Luz Dary Tilano (2004-00054) la suma de $9,100,000. \u00a0<\/p>\n<p>57) \u00a0Para Eliecer Mauricio M\u00e9ndez Tilano (2000 400054) la suma de \u00a0$1,350,000. \u00a0<\/p>\n<p>58) \u00a0Para Jhoan Sebasti\u00e1n M\u00e9ndez Tilano (2004-00054) la suma \u00a0de $1,750,000. \u00a0<\/p>\n<p>59) \u00a0Para Mar\u00eda Cecilia Mosquera (2004-00068) la suma de \u00a0$162,150,000. \u00a0<\/p>\n<p>60) \u00a0Para \u00c1ngel de Jes\u00fas David Garc\u00eda (2004-00068) la \u00a0suma de $27,650,000. \u00a0<\/p>\n<p>61) \u00a0Para Yolanda Hern\u00e1ndez Valero (2004-00068) la suma de \u00a0$238,922,569.25 \u00a0<\/p>\n<p>62) \u00a0Para Mar\u00eda Felisa Moreno Caicedo la suma de $122,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>63) \u00a0Para Yerminton Alfonso Murillo Londo\u00f1o (2004-00069) la suma de \u00a0$101,209,998.47. \u00a0<\/p>\n<p>64) \u00a0Para Kelly Johana Murillo Londo\u00f1o (2004-00069) la suma de \u00a0$95,764,334.55. \u00a0<\/p>\n<p>65) \u00a0Para Luis Ceferino Murillo Guti\u00e9rrez (2004-00069) la suma de \u00a0$72,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>66) \u00a0Para Cecilia Garc\u00eda Monsalve (2004-00070) la suma de \u00a0$29,450,000. \u00a0<\/p>\n<p>67) \u00a0Para Jes\u00fas Emilio Garc\u00eda Monsalve (2004-00070) la suma \u00a0de $126,600,000. \u00a0<\/p>\n<p>68) \u00a0Para Fernelli Garc\u00eda Monsalve (unos 1004-00070) la suma de \u00a0$73,950,000. \u00a0<\/p>\n<p>69) \u00a0Para Breiner Alexis Garc\u00eda Aguirre (2004-00070) la suma de \u00a0$31,250,000. \u00a0<\/p>\n<p>70) \u00a0Para Elsy de Jes\u00fas Monsalve Mej\u00eda la suma de \u00a0$12,500,000. \u00a0<\/p>\n<p>71) \u00a0Para Hada Disney Aguirre (2004-00070) la suma de $2,650,000. \u00a0<\/p>\n<p>72) \u00a0Para Flor Alba Fern\u00e1ndez Cano (2004-00071) la suma de \u00a0$72,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>73) \u00a0Para Nazly Yomara Cardona Madrigal (2004-00071) la suma de \u00a0$151,105,834.75. \u00a0<\/p>\n<p>74) \u00a0Para Luis Alfredo Restrepo C\u00e1rdenas (2004-00074) la suma de \u00a0$144,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>75) \u00a0Para Para Fanny de Jes\u00fas Sandoval Ortiz (2004-00074) la suma \u00a0de $322,200,000. \u00a0<\/p>\n<p>76) \u00a0Para Alba Roc\u00edo Torres Sandoval (2004-00074) la suma de \u00a0$135,500,000. \u00a0<\/p>\n<p>77) \u00a0Para Ana Isabel C\u00e1rdenas de Restrepo (2004-00074) la suma de \u00a0$72,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>78) \u00a0Para Emiliano Sandoval D\u00edaz (2004-00074) la suma de \u00a0$72,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>79) \u00a0Para Mar\u00eda Virgelina Ortiz Casta\u00f1o (2004-00074) la suma \u00a0de $72,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>80) \u00a0Euclides Navarro Ben\u00edtez (2004-00074) la suma de $194,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>81) \u00a0Para Manuel Salvador Navarro (2004-00074) la suma de $122,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>82) \u00a0Para \u00a0\u00c1nger Andr\u00e9s Arango S\u00e1nchez (2004-00087) \u00a0la suma de $117,330,477.40. \u00a0<\/p>\n<p>83) \u00a0Para Luz Mery Estrada Saavedra (2004-00087) la suma de $102,500,000. \u00a0<\/p>\n<p>84) \u00a0Para Edwar Esteban Alzate Estrada (2004-00087) la suma de \u00a0$21,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>85) \u00a0Para Luis Enrique Estrada (2004-00087) la suma de $5,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>86) \u00a0Para Delio de Jes\u00fas Cardona C\u00f3rdoba (2004-00087) la \u00a0suma de $72,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>87) \u00a0Para Mar\u00eda del Rosario L\u00f3pez de Cardona (2004-00087) la \u00a0suma de $72,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>88) \u00a0Para Delio de Jes\u00fas Cardona L\u00f3pez (2004-00087) la suma \u00a0de $13,750,000. \u00a0<\/p>\n<p>89) \u00a0Para Luis Alfonso Cardona L\u00f3pez (2004-00087) la suma de \u00a0$36,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>90) \u00a0Para Francisco Luis Cardona L\u00f3pez (2004-00087) la suma de \u00a0$36,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>91) \u00a0Para Luis Enrique Cardona L\u00f3pez (2004-00087) la suma de \u00a0$36,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>93) \u00a0Para Libardo de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Restrepo (2004-00091) la \u00a0suma de $19,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>94) \u00a0Para Arbey Antonio G\u00f3mez Mu\u00f1oz (2004-00091) la suma de \u00a0$21,000,000. \u00a0<\/p>\n<p>95) \u00a0Para Marta Gladys Mu\u00f1oz Restrepo (2004-00091) la suma de \u00a0$2,500,000. \u00a0<\/p>\n<p>96) \u00a0Para Doris Adriana Restrepo (2004-00091) 7 a\u00f1os la suma de \u00a0$1,250,000. \u00a0<\/p>\n<p>97) \u00a0Para Yanibia Andrea Cata\u00f1o Parra (2004-00091) la suma de \u00a0$166,000,098.30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las condenas anteriormente efectuadas, se niegan las \u00a0dem\u00e1s pretensiones formuladas en la demanda por los precitados \u00a0accionantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0costas por la prosperidad parcial de los recursos extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, \u00a0me permito expresar las razones por las cuales considero que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por esta Corte en la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0de la referencia no tuvo la soluci\u00f3n que en derecho \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Me resulta imposible aceptar los argumentos que utiliz\u00f3 la \u00a0Corte para atribuir responsabilidad civil a la empresa demandada por \u00a0los da\u00f1os ocasionados exclusivamente por el grupo guerrillero, \u00a0pues, en mi criterio, contienen tal cantidad de incoherencias, \u00a0contradicciones y confusiones conceptuales, que podr\u00eda decirse \u00a0que desconocen por completo los lineamientos legales, doctrinales y \u00a0jurisprudenciales en materia de responsabilidad civil \u00a0extracontractual; as\u00ed como el material probatorio que obra en \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien nadie podr\u00eda poner en duda que las v\u00edctimas del \u00a0atentado terrorista merecen ser indemnizadas por los graves da\u00f1os \u00a0que sufrieron, no puede negarse que la responsabilidad de tales \u00a0perjuicios es atribuible \u00fanicamente al grupo subversivo que \u00a0caus\u00f3 la explosi\u00f3n, pues as\u00ed fue declarado por \u00a0esta misma Corte en sentencia de casaci\u00f3n penal del 7 de \u00a0octubre de 2007, que conden\u00f3 a varios miembros del grupo \u00a0guerrillero en calidad de coautores de los delitos de rebeli\u00f3n, \u00a0terrorismo, homicidio simple m\u00faltiple y lesiones personales, \u00a0por los hechos ocurridos en la poblaci\u00f3n de Machuca el 18 de \u00a0octubre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0v\u00edctimas del acto terrorista podr\u00edan tener derecho, \u00a0inclusive, a ser resarcidas por el Estado a trav\u00e9s de los \u00a0fondos de solidaridad legalmente establecidos para tal efecto. Pero \u00a0en ning\u00fan caso los da\u00f1os derivados de los actos \u00a0perpetrados por un grupo guerrillero pod\u00edan atribuirse a la \u00a0empresa due\u00f1a del oleoducto como \u00a0suyos, pues la \u00a0demandada no fue sino una v\u00edctima m\u00e1s y no un agente \u00a0coautor de los perjuicios que ocasion\u00f3 la guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a su conclusi\u00f3n, esta Corte realiz\u00f3 una extra\u00f1a \u00a0mezcla de distintos criterios de responsabilidad (objetiva, por culpa \u00a0y por actividades peligrosas), de suerte que nunca qued\u00f3 claro \u00a0cu\u00e1l fue el factor de imputaci\u00f3n jur\u00eddica por el \u00a0cual la empresa demandada est\u00e1 obligada a responder por los \u00a0da\u00f1os causados por el hecho de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 \u00a0establecido, con raz\u00f3n, que la labor de conducci\u00f3n o \u00a0transporte de petr\u00f3leo es una actividad peligrosa, pues as\u00ed \u00a0lo ha determinado nuestra jurisprudencia con base en el mandato legal \u00a0del art\u00edculo 2356, dadas las consecuencias desastrosas, \u00a0imprevisibles, catastr\u00f3ficas e incontrolables a que puede dar \u00a0lugar. Mas, precisamente por ello, resultaba completamente \u00a0irrelevante adentrarse en el examen de los deberes de conducta que \u00a0cumpli\u00f3 o infringi\u00f3 la empresa, dado que la presunci\u00f3n \u00a0de culpa contenida en la proposici\u00f3n normativa no puede ser \u00a0desvirtuada por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0era innecesario afirmar que la empresa \u00abfue \u00a0renuente a incluir en el plan de contingencia en cuanto al riesgo la \u00a0variable de orden p\u00fablico (de cuya alteraci\u00f3n ten\u00eda \u00a0conocimiento), por la probabilidad de atentados, incendio y explosi\u00f3n \u00a0por derrames, a pesar de los requerimientos del Ministerio que, \u00a0resalta la Corte, estaban vigentes para la fecha del atentado\u00bb. \u00a0[Folio 113] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ser innecesario adentrarse en el \u00e1mbito de la culpa en \u00a0materia de responsabilidad por actividades peligrosas, tal \u00a0razonamiento fue equivocado, porque una vez el Ministerio del Medio \u00a0Ambiente revoc\u00f3 el aludido requerimiento, excluyendo \u00abdel \u00a0an\u00e1lisis del riesgo la variable de orden p\u00fablico y la \u00a0probabilidad de atentados bajo el entendido de que son del resorte de \u00a0los organismos del Estado\u00bb, \u00a0la conclusi\u00f3n que se impon\u00eda no era la de que \u201clos \u00a0requerimientos del Ministerio estaban vigentes para la fecha del \u00a0atentado\u201d, como \u00a0lo afirm\u00f3 esta Corte, sino que al haber reconocido la entidad \u00a0gubernamental que \u201cla \u00a0variable de orden p\u00fablico y la probabilidad de atentados son \u00a0resortes del Estado\u201d \u00a0\u2013como no pod\u00eda ser de otra manera\u2013, entonces \u00a0ning\u00fan deber de cuidado o posici\u00f3n de garante ten\u00eda \u00a0la empresa frente a los hechos terroristas producidos por terceros. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si lo que la Corte pretend\u00eda era circunscribir la \u00a0resoluci\u00f3n del caso al \u00e1mbito de la culpa, la \u00fanica \u00a0conclusi\u00f3n posible a partir del material probatorio recopilado \u00a0en la actuaci\u00f3n era reconocer que la empresa obr\u00f3 con \u00a0diligencia y cuidado frente al riesgo creado con la construcci\u00f3n \u00a0del oleoducto, pues qued\u00f3 demostrada \u00abla \u00a0diligencia desplegada por la demandada en la operaci\u00f3n y \u00a0construcci\u00f3n propiamente dicha del oleoducto en cuanto a la \u00a0profundidad de colocaci\u00f3n y espesor de la pared del tubo, baja \u00a0accidentalidad y ubicaci\u00f3n permitida en cercan\u00edas de \u00a0viviendas y escuelas seg\u00fan el c\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, ubicaci\u00f3n del equipo y personal para 1998, equipos de \u00a0contingencia contraincendios y ayudantes de contingencia en Zaragoza \u00a0y Remedios, puntos m\u00e1s pr\u00f3ximos al lugar de los hechos; \u00a0sobrevuelos peri\u00f3dicos con el fin de inspeccionar las \u00e1reas \u00a0de los derechos de v\u00eda del oleoducto (40 entre el 1\u00ba de \u00a0agosto y el 18 de octubre de 1998). El Tribunal advirti\u00f3 que \u00a0la demandada dispon\u00eda del denominado sistema SCADA, para la \u00a0oportuna toma de decisiones y conocimiento de cualquier cambio que se \u00a0presentara en el oleoducto, que ten\u00eda certificados sus \u00a0sistemas de gesti\u00f3n en seguridad industrial, salud ocupacional \u00a0y medio ambiente, que la construcci\u00f3n del oleoducto super\u00f3 \u00a0los est\u00e1ndares internacionales y nacionales, con \u00a0especificaciones superiores a las establecidas, que es de \u00a0caracter\u00edsticas de seguridad \u00f3ptimas y mejores a otros \u00a0oleoductos de Latinoam\u00e9rica; que la distribuci\u00f3n de \u00a0v\u00e1lvulas a lo largo del trazado cumple y excede los \u00a0requerimientos internacionales; que se utilizaron medidas para poner \u00a0m\u00e1s confiable el producto (rayos X en el 100% de las \u00a0soldaduras, al paso que el c\u00f3digo de los Estados Unidos exige \u00a0s\u00f3lo el 10%); que se cumpl\u00eda el procedimiento de \u00a0mantenimiento del derecho de v\u00eda, el programa de gesti\u00f3n \u00a0de corrosi\u00f3n e integridad de los productos; que se dispon\u00eda \u00a0de un plan de contingencia que excede los objetivos y componentes \u00a0mencionados, as\u00ed como que transportar crudo por oleoducto \u00a0representa menores riesgos frente a otros m\u00e9todos\u00bb. [F. \u00a0110] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no haber prueba de la infracci\u00f3n de los deberes de cuidado en \u00a0el ejercicio de la conducci\u00f3n o transporte del petr\u00f3leo, \u00a0ni mucho menos de la posici\u00f3n de garante de la empresa frente \u00a0a los atentados terroristas perpetrados por terceros, la Corte tuvo \u00a0que acudir a un forzado razonamiento que termin\u00f3 por confundir \u00a0la imputaci\u00f3n jur\u00eddica con la \u201ccausalidad sine \u00a0qua non\u201d y con \u00a0la culpa; por lo que, finalmente, nunca se supo cu\u00e1l fue el \u00a0criterio jur\u00eddico que permiti\u00f3 atribuirle \u00a0responsabilidad civil a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de la Corte: \u00abSi el guardi\u00e1n \u00a0de la actividad peligrosa fue adem\u00e1s el responsable del dise\u00f1o \u00a0y la construcci\u00f3n de la cosa con la cual ejecuta la misma, y, \u00a0al margen de acontecimientos fortuitos como el hecho de un tercero \u00a0alegado (concausa), el defecto de ubicaci\u00f3n o de instalaci\u00f3n \u00a0de dicha cosa contribuy\u00f3 decididamente junto con el hecho del \u00a0tercero al aparecimiento del perjuicio, la culpa est\u00e1 \u00a0demostrada y ella sola basta para endilgar responsabilidad a ese \u00a0guardi\u00e1n, que lo es tanto del comportamiento de la cosa como \u00a0de su estructura\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incoherencia del anterior razonamiento es evidente, puesto que no \u00a0deriv\u00f3 \u201cla culpa\u201d de la infracci\u00f3n de \u00a0deberes de cuidado o prudencia frente a situaciones previsibles \u2013como \u00a0debe hacerse cuando se analiza este elemento subjetivo\u2013, sino \u00a0de la mera ubicaci\u00f3n del oleoducto en las cercan\u00edas de \u00a0la poblaci\u00f3n afectada y \u201cdel \u00a0comportamiento de la cosa como de su estructura\u201d. \u00a0Es decir que el juicio de reproche vari\u00f3 del criterio \u00a0subjetivo o culpabil\u00edstico, al objetivo o por el hecho de las \u00a0cosas, pues endilg\u00f3 responsabilidad a la demandada por el \u00a0simple hecho de haber construido el oleoducto, obviando, claro est\u00e1, \u00a0la circunstancia de que el oleoducto se construy\u00f3 con la \u00a0debida licencia ambiental y la respectiva autorizaci\u00f3n de la \u00a0entidad gubernamental competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ahondar en contradicciones, el fallo aludi\u00f3 a una rara mezcla \u00a0de causalidad y culpabilidad, que le permiti\u00f3 atribuir la \u00a0autor\u00eda del da\u00f1o a la empresa a pesar de haber \u00a0reconocido el \u201crompimiento\u201d del nexo causal, lo que, \u00a0desde luego, se erige en una verdadera novedad jurisprudencial: \u00absi \u00a0la relaci\u00f3n causal se fractura cuando irrumpe un hecho nuevo \u00a0que excluye la eficacia causal propia del hecho precedente y lo \u00a0sustituye, en este caso, la sola defectuosa ubicaci\u00f3n del tubo \u00a0hace responsable a su guardiana, al margen de la causa pr\u00f3xima \u00a0o inmediata que hiciera aparecer el perjuicio a la poblaci\u00f3n, \u00a0derivada de su rotura voluntaria por el atentado terrorista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte de verdad hubiera aplicado la postura que cree defender \u00a0acerca de la necesidad de realizar un juicio de causalidad \u201cde \u00a0hecho\u201d como paso antelado a un juicio de imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, tendr\u00eda que haber concluido, sin m\u00e1s, \u00a0que el hecho de un tercero signific\u00f3 una \u201cruptura\u201d \u00a0de la relaci\u00f3n causal, lo que bastaba para eximir de \u00a0responsabilidad a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible en este salvamento de voto ahondar en explicaciones acerca \u00a0de la trivialidad, inutilidad pr\u00e1ctica e imposibilidad te\u00f3rica \u00a0de la distinci\u00f3n entre una \u201cimputaci\u00f3n de hecho\u201d \u00a0y una \u201cimputaci\u00f3n de derecho\u201d. Pero lo que s\u00ed \u00a0queda claro, por ser ostensible, es que la causa sine \u00a0qua non en que se \u00a0sustent\u00f3 la decisi\u00f3n, extra\u00f1amente amalgamada \u00a0con una culpa que jam\u00e1s qued\u00f3 demostrada, no comportan \u00a0un verdadero juicio de imputaci\u00f3n, entendido como atribuci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de una consecuencia a un agente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto afirm\u00f3 esta Corte: \u00abEs \u00a0que, sencillamente, si en el dise\u00f1o el tubo se hubieran tomado \u00a0las medidas de precauci\u00f3n tendientes a suprimir todo efecto en \u00a0la poblaci\u00f3n en caso de que \u00e9ste se rompiera por \u00a0cualquier causa, necesariamente hubiese tenido que ser instalado por \u00a0otra parte, lo que se constituye en una condici\u00f3n sine qua non \u00a0del perjuicio padecido por los reclamantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que cualquier intervenci\u00f3n propia o ajena, o aun del \u00a0infortunio, que incide en la producci\u00f3n de un resultado es una \u00a0causa sine qua non \u00a0del mismo. De ah\u00ed la inutilidad de ese concepto, como bien ha \u00a0sido explicado por la doctrina. Si al realizar el ejercicio mental o \u00a0contraf\u00e1ctico de \u201cprognosis posterior\u201d se obtiene \u00a0como resultado la exclusi\u00f3n de todas las condiciones que no \u00a0son causas necesarias de un resultado, lo que quedar\u00e1 ser\u00e1 \u00a0una infinitud de causas necesarias o condiciones sine \u00a0qua non, lo que no \u00a0servir\u00eda absolutamente de nada para atribuir responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0hecho que se considere \u201ccausa\u201d sine \u00a0qua non del resultado \u00a0lesivo ser\u00eda, seg\u00fan tal enfoque, suficiente para \u00a0endilgar responsabilidad; lo que dar\u00eda como resultado un \u00a0verdadero desprop\u00f3sito, pues cualquier intervenci\u00f3n \u00a0causal \u201cnecesaria\u201d, como por ejemplo la construcci\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n, venta o distribuci\u00f3n de un artefacto, \u00a0bastar\u00eda por s\u00ed misma para imponer al agente \u00a0interviniente la obligaci\u00f3n de indemnizar los da\u00f1os \u00a0causados con la cosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0fue la postura que acogi\u00f3 esta Corte al afirmar que la sola \u00a0construcci\u00f3n del oleoducto en cercan\u00edas a la poblaci\u00f3n \u00a0de Machuca fue suficiente para atribuirle responsabilidad civil a la \u00a0empresa: \u00abno se \u00a0remite a duda que el solo hecho de haber aceptado tomar el riesgo de \u00a0pasarlo [el \u00a0oleoducto] por donde \u00a0finalmente fue dinamitado, no es m\u00e1s que una culpa incidente \u00a0en la causaci\u00f3n del da\u00f1o\u00bb. \u00a0[Folio 120] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa, en suma, pod\u00eda tomar todos los riesgos inherentes a \u00a0la labor econ\u00f3mica que desplegaba y esa sola circunstancia no \u00a0la hac\u00eda civilmente responsable de los da\u00f1os que no se \u00a0derivaron del ejercicio normal de esa actividad peligrosa sino del \u00a0aprovechamiento intencional de esa situaci\u00f3n por un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ser un poco m\u00e1s gr\u00e1ficos, podr\u00eda compararse la \u00a0situaci\u00f3n con un caso extremo: el transporte a\u00e9reo que, \u00a0como se sabe, comporta responsabilidad objetiva. Nadie duda del \u00a0riesgo inherente al transporte a\u00e9reo y, sin embargo, ser\u00eda \u00a0absurdo imputar responsabilidad a una aerol\u00ednea por los da\u00f1os \u00a0sufridos por los pasajeros cuando un tercero aprovecha ese riesgo \u00a0para perpetrar un acto terrorista. Tal es el caso t\u00edpico de \u00a0una causa extra\u00f1a como factor excluyente de responsabilidad; y \u00a0si excluye la responsabilidad objetiva, con mayor raz\u00f3n \u00a0tendr\u00eda que excluir la responsabilidad por actividades \u00a0peligrosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio o factor de atribuci\u00f3n en trat\u00e1ndose de \u00a0actividades peligrosas no es ni puede ser la simple creaci\u00f3n \u00a0de un riesgo (aunque \u00e9sta sea su principal caracter\u00edstica), \u00a0sino la existencia de una norma jur\u00eddica de adjudicaci\u00f3n, \u00a0que establece una posici\u00f3n de garante y permite endilgar los \u00a0da\u00f1os ocasionados a terceros al agente que ten\u00eda el \u00a0deber y la posibilidad de evitar los perjuicios derivados de ese \u00a0riesgo.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es, como crey\u00f3 esta Corte, la mera creaci\u00f3n del riesgo \u00a0lo que permite responsabilizar a un agente de los da\u00f1os \u00a0ocasionados a terceros, pues tal evento se parecer\u00eda m\u00e1s \u00a0a un tipo de responsabilidad objetiva y sin sustento legal; sino -se \u00a0reitera- la posibilidad de evitar el riesgo de realizaci\u00f3n del \u00a0perjuicio cuando se tiene el deber jur\u00eddico de evitarlo.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la empresa demandada no tuvo nunca, ni pudo tener, el deber \u00a0jur\u00eddico de evitar las consecuencias lesivas generadas por los \u00a0actos terroristas perpetrados por un grupo guerrillero, pues no era \u00a0su deber -ni es el de ning\u00fan particular- evitar los da\u00f1os \u00a0ocasionados por los grupos que operan al margen de la ley; pues tal \u00a0deber de seguridad es exclusivo de las fuerzas del Estado, o al menos \u00a0as\u00ed hab\u00eda sido hasta la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0a\u00fan si una entidad gubernamental hubiera impuesto ese deber a \u00a0la empresa (que como qued\u00f3 probado, no se lo impuso porque tal \u00a0exigencia fue producto de un error que se enmend\u00f3 mediante la \u00a0revocaci\u00f3n del respectivo acto administrativo); en todo caso \u00a0tal imposici\u00f3n habr\u00eda sido arbitraria y antijur\u00eddica, \u00a0y no pod\u00eda dejar de ser enmendada por el juez que conoci\u00f3 \u00a0del proceso de responsabilidad civil. Es decir, que aun en el evento \u00a0hipot\u00e9tico de que una entidad del Estado hubiera impuesto a la \u00a0empresa la obligaci\u00f3n de salvaguardar el orden p\u00fablico \u00a0y evitar los actos lesivos ocasionados por un grupo guerrillero, o de \u00a0resarcir los perjuicios que sufren los terceros en virtud de tales \u00a0actos, tal imposici\u00f3n ser\u00eda arbitraria e ileg\u00edtima \u00a0en el \u00e1mbito de la responsabilidad civil extracontractual y, \u00a0por tanto, ten\u00eda que ser desconocida por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio jur\u00eddico de atribuci\u00f3n de un da\u00f1o a un \u00a0agente fue el que no se demostr\u00f3 en el proceso; pues la \u00fanica \u00a0circunstancia que tuvo en cuenta la Corte para atribuir \u00a0responsabilidad a la empresa demandada fue la simple construcci\u00f3n \u00a0del oleoducto en cercan\u00edas de la poblaci\u00f3n, incurriendo \u00a0de esa forma en una especie de responsabilidad objetiva no prevista \u00a0en nuestro ordenamiento jur\u00eddico; lo que no es m\u00e1s que \u00a0un sinsentido, pues a tal respecto hay que resaltar que la \u00a0responsabilidad objetiva o estricta \u00a0tiene que estar taxativamente establecida como tal en la ley y el \u00a0juez no puede invent\u00e1rsela a partir de su \u201csano juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el peculiar razonamiento de esta Corte, la sola circunstancia de \u00a0haber construido el oleoducto en cercan\u00edas a la poblaci\u00f3n \u00a0constituy\u00f3 \u201cculpa\u201d de la empresa demandada, pues \u00a0el riesgo creado era previsible. Desde luego que tal explicaci\u00f3n \u00a0es conceptualmente ca\u00f3tica, pues si el factor de atribuci\u00f3n \u00a0de responsabilidad fue la sola creaci\u00f3n del riesgo, entonces \u00a0se est\u00e1 hablando de un tipo de responsabilidad objetiva de \u00a0elaboraci\u00f3n jurisprudencial y no hab\u00eda, por tanto, \u00a0ninguna necesidad de aludir a la \u201cculpa\u201d ni a la \u00a0\u201cprevisibilidad\u201d de las consecuencias, sobre todo cuando \u00a0el marco te\u00f3rico de la sentencia pareci\u00f3 sustentarse en \u00a0la responsabilidad por actividades peligrosas, las cuales son \u00a0imprevisibles por definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmar, \u00a0como hizo esta Corte, que la sola exposici\u00f3n a un riesgo, por \u00a0haber construido el oleoducto cerca a la poblaci\u00f3n, es \u00a0constitutivo de \u201cculpa\u201d, porque de no haber sido por ese \u00a0hecho el da\u00f1o no se habr\u00eda producido, no es m\u00e1s \u00a0que una ligereza conceptual con matices de arbitrariedad; porque si \u00a0se analiza esa aseveraci\u00f3n con mayor detenimiento y reflexi\u00f3n, \u00a0habr\u00eda que deducir que toda incidencia causal de cualquier \u00a0persona o del azar en la construcci\u00f3n del oleoducto fue un \u00a0factor determinante sin el cual el da\u00f1o no se habr\u00eda \u00a0producido. Mas, esa reflexi\u00f3n no tiene ninguna relaci\u00f3n \u00a0con el elemento subjetivo de la responsabilidad, as\u00ed que no se \u00a0entiende c\u00f3mo pudo esta Corte derivar \u201cculpa\u201d de \u00a0la sola \u201ccausalidad de hecho\u201d, olvidando que ambos \u00a0elementos son conceptualmente aut\u00f3nomos y discernibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0esta Corte \u00abla \u00a0comprobaci\u00f3n de una conducta culposa del agente lo compromete \u00a0aun cuando la negligencia concurra con un factor extra\u00f1o, si \u00a0se quiere imprevisible e irresistible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior afirmaci\u00f3n no podr\u00eda ser m\u00e1s falsa y \u00a0contradictoria: en primer lugar, ya qued\u00f3 explicado que la \u00a0culpa no se prob\u00f3 (ni hab\u00eda necesidad de probarla) y lo \u00a0que esta Corte tuvo por tal no fue una infracci\u00f3n de los \u00a0deberes de cuidado o prudencia, sino el simple hecho de haber \u00a0construido el oleoducto cerca de la poblaci\u00f3n, lo cual no \u00a0tiene nada que ver con la previsibilidad ni, desde luego, con la \u00a0culpa, pues simplemente obedece a la creaci\u00f3n de un riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se supo si el instituto jur\u00eddico que rigi\u00f3 el caso \u00a0fue la responsabilidad objetiva (por el simple hecho de haber \u00a0construido el oleoducto cerca a la poblaci\u00f3n afectada); o la \u00a0responsabilidad por actividades peligrosas (imprevisibles e \u00a0incontrolables y, por tanto, ajenas al elemento de la culpa pero \u00a0jur\u00eddicamente atribuibles a la demandada como \u00a0suyas); o la \u00a0responsabilidad por culpa de un tercero (al no haber previsto la \u00a0empresa due\u00f1a del oleoducto las consecuencias nefastas de un \u00a0derrame de petr\u00f3leo ocasionado por un grupo guerrillero). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0est\u00e1 que lo que menos preocup\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0fue el tipo de responsabilidad de que se trataba, pues lo \u00fanico \u00a0que le interes\u00f3 fue conceder a las v\u00edctimas una \u00a0indemnizaci\u00f3n moralmente loable pero jur\u00eddicamente \u00a0infundada, a expensas de quien no estaba llamado a responder \u00a0civilmente; para lo cual tuvo que valerse de argumentos desacertados: \u00a0\u00absin importar el sistema o tipo de \u00a0responsabilidad extracontractual que haya de ser aplicable al asunto \u00a0que se investiga (por el hecho propio, por el hecho de un tercero, \u00a0por el hecho de las cosas o por actividades peligrosas) la \u00a0comprobaci\u00f3n de una conducta culposa del agente lo compromete \u00a0aun cuando la negligencia concurra con un factor extra\u00f1o, si \u00a0se quiere imprevisible e irresistible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es verdad que la concurrencia de la culpa del agente con un factor \u00a0extra\u00f1o compromete su responsabilidad. Nada m\u00e1s ajeno \u00a0al instituto de la responsabilidad civil, si se tiene en cuenta que \u00a0el factor excluyente de responsabilidad por excelencia es la \u201ccausa \u00a0extra\u00f1a\u201d. Es completamente inentendible c\u00f3mo la \u00a0culpa del agente puede concurrir con una causa extra\u00f1a. Tal \u00a0tesis es una invenci\u00f3n te\u00f3rica que requer\u00eda de \u00a0una profunda reflexi\u00f3n, dada su indiscutible rareza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el entendimiento de la Corte, la conducta culposa \u00abdebe \u00a0contribuir eficazmente al surgimiento del da\u00f1o, as\u00ed \u00a0\u00e9ste emerja de la acci\u00f3n posterior de un elemento ajeno \u00a0(concausa), pues si en un an\u00e1lisis retrospectivo se elimina el \u00a0mal dise\u00f1o (por su peligrosa ubicaci\u00f3n) del trazado del \u00a0oleoducto, tambi\u00e9n desaparecer\u00eda la irrupci\u00f3n \u00a0del crudo al pueblo, lo que denota la incidencia causal definitiva \u00a0que la culpa en ese trazado tuvo OCENSA en el desastre de que trata \u00a0este proceso\u00bb. \u00a0[Folio 122] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez m\u00e1s, el razonamiento de la Corte est\u00e1 sustentado en \u00a0premisas falsas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 \u00a0explicado con precedencia la inutilidad del test sine \u00a0qua non para imputar \u00a0responsabilidad: \u201csi en un an\u00e1lisis retrospectivo\u201d \u00a0se elimina no s\u00f3lo \u201cel \u00a0mal dise\u00f1o del oleoducto (por su peligrosa ubicaci\u00f3n)\u201d, \u00a0sino cualquier condici\u00f3n sin la cual los da\u00f1os no se \u00a0hubieran producido (desde el descubrimiento del petr\u00f3leo, la \u00a0expedici\u00f3n de la licencia ambiental, la venta de suministros a \u00a0la empresa y cualquier otro hecho imaginable), se llegar\u00eda a \u00a0un n\u00famero infinito de \u201ccondiciones necesarias\u201d sin \u00a0las cuales el da\u00f1o no se habr\u00eda producido, y ello ni \u00a0agrega ni quita nada a la hora de atribuir responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es verdad que la conducta culposa \u00abdebe \u00a0contribuir eficazmente al surgimiento del da\u00f1o, as\u00ed \u00a0\u00e9ste emerja de la acci\u00f3n posterior de un elemento ajeno \u00a0(concausa)\u00bb. \u00a0Nada m\u00e1s falso en materia de responsabilidad civil que la \u00a0anterior afirmaci\u00f3n. Si el da\u00f1o emerge de la acci\u00f3n \u00a0posterior de un elemento ajeno entonces esa \u201cinjerencia causal \u00a0posterior\u201d no es una \u201cconcausa\u201d, como dijo la \u00a0Corte, sino una \u201ccausa extra\u00f1a\u201d, si es que se \u00a0quiere seguir empleando la terminolog\u00eda tradicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0estas alturas de la discusi\u00f3n doctrinal, deber\u00eda estar \u00a0absolutamente claro (como fuera superado hace d\u00e9cadas en la \u00a0dogm\u00e1tica del derecho penal) que entre las omisiones o \u00a0inactividades y un resultado lesivo no hay ni puede haber ning\u00fan \u00a0nexo causal o \u201cde hecho\u201d. Lo que hay es, simplemente, la \u00a0atribuci\u00f3n de un acto ajeno o de una abstenci\u00f3n a un \u00a0agente por no haber actuado como el ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0lo exige. Se trata de la categorizaci\u00f3n de una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n como jur\u00eddicamente relevante y normativamente \u00a0atribuible a un agente como suya; y este factor normativo no tiene \u00a0nada que ver con relaciones de causa-efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, aun cuando se tenga el deber jur\u00eddico de actuar o \u00a0de abstenerse de actuar para evitar una consecuencia lesiva, si la \u00a0producci\u00f3n de \u00e9sta es atribuible a una conducta \u00a0antijur\u00eddica posterior, no hay duda de que esta intervenci\u00f3n \u00a0(o abstenci\u00f3n) sobreviniente se erige en un factor de \u00a0exclusi\u00f3n de responsabilidad, no en una \u201cconcausa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio de \u201ccausalidad de hecho\u201d (sine \u00a0qua non) empleado por \u00a0esta Corte, en suma, no aport\u00f3 absolutamente ninguna \u00a0explicaci\u00f3n coherente para los efectos de atribuir a la \u00a0empresa los da\u00f1os producidos por el grupo terrorista. \u00a0Simplemente fue una excusa para condenar a OCENSA \u201cporque s\u00ed\u201d; \u00a0pues de llegar a admitirse esa forma de razonar habr\u00eda que \u00a0imputar responsabilidad civil a cualquier agente que haya contribuido \u00a0eficazmente a la realizaci\u00f3n de los perjuicios, es decir a \u00a0cualquier n\u00famero imaginable de personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00fanico criterio jur\u00eddico que hubiera permitido arribar a \u00a0la conclusi\u00f3n adoptada por la sentencia que es objeto de este \u00a0salvamento \u2013se reitera\u2013 habr\u00eda sido la existencia \u00a0de una norma (en sentido lato y no necesariamente una proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica positiva) que adjudicara a la empresa el deber de \u00a0evitar los actos perpetrados por el grupo guerrillero. Pero, \u00a0naturalmente, esa norma no existe en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0porque el acto administrativo que esta Sala tuvo por tal (Resoluci\u00f3n \u00a0del Ministerio del Medio Ambiente) fue acertadamente revocado por la \u00a0entidad gubernamental (en auto 472 de octubre de 1999) al considerar \u00a0que \u00abla variable \u00a0de orden p\u00fablico y la probabilidad de atentados\u00bb \u00a0s\u00f3lo es atribuible a los organismos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el \u00fanico deber jur\u00eddico que ten\u00eda la \u00a0empresa frente a los eventuales da\u00f1os ocasionados en ejercicio \u00a0de la actividad peligrosa que realiz\u00f3 y del riesgo que cre\u00f3 \u00a0eran los que pod\u00edan imput\u00e1rsele en calidad de guardiana \u00a0o due\u00f1a de la actividad peligrosa, es decir los derivados del \u00a0ejercicio normal de esa actividad y a\u00fan del caso fortuito; \u00a0pero en ning\u00fan caso pod\u00eda adjudic\u00e1rsele que \u00a0evitara que un tercero se aprovechara de ese riesgo para producir \u00a0da\u00f1os a la poblaci\u00f3n y a la misma empresa. La creaci\u00f3n \u00a0y el aprovechamiento de un riesgo propio por parte de terceros son \u00a0causales que eximen de responsabilidad al productor del riesgo \u00a0inicial (a menos que pueda imput\u00e1rseles solidaridad en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil). De \u00a0lo contrario toda persona tendr\u00eda que responder objetivamente \u00a0por la mera creaci\u00f3n de riesgos, que al parecer fue la \u00a0conclusi\u00f3n que acogi\u00f3 esta Corte en el caso de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sola construcci\u00f3n del oleoducto en cercan\u00edas del \u00a0poblado que sufri\u00f3 el desastre, entonces, no fue un factor \u00a0suficiente para atribuirle a la demandada \u201ccomo suyo\u201d el \u00a0resultado nefasto que desencaden\u00f3 el hecho exclusivo de un \u00a0tercero, por mucho que esa empresa hubiera creado el riesgo. De otro \u00a0modo habr\u00eda que concluir que todo el que crea una empresa o \u00a0ejerce una actividad productiva que comporta riesgos tiene que \u00a0indemnizar las consecuencias de las conductas dolosas o culposas \u00a0ejecutadas por terceros o por la injerencia de la mala fortuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que tal conclusi\u00f3n es posible, pero tal soluci\u00f3n \u00a0ser\u00eda \u2013como lo fue el fallo que se examina\u2013 una \u00a0posibilidad absolutamente extra\u00f1a al instituto de la \u00a0responsabilidad civil extracontractual tal como se encuentra \u00a0concebido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, estimo que debieron prosperar las acusaciones en las \u00a0que se sustent\u00f3 el cargo tercero de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la resoluci\u00f3n de los cargos que plantearon una \u00a0contradicci\u00f3n entre la declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0de la empresa (por ser el da\u00f1o atribuible a la demandada, \u00a0seg\u00fan el confuso razonamiento de esta Corte), y la prosperidad \u00a0de la excepci\u00f3n que plante\u00f3 la aseguradora por estar \u00a0los actos terroristas de terceros previstos en la p\u00f3liza como \u00a0exclusiones, considero que se incurri\u00f3 en errores evidentes y \u00a0trascendentes que hac\u00edan necesario casar el fallo de segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez m\u00e1s, esta Sala se vali\u00f3 de la err\u00f3nea \u00a0argumentaci\u00f3n sobre la \u201ccausalidad concurrente\u201d \u00a0para atribuir a OCENSA la responsabilidad por los actos terroristas \u00a0perpetrados por el ELN. Pero lo m\u00e1s extra\u00f1o es que a \u00a0pesar de haber considerado a la empresa civilmente responsable \u201cpor \u00a0un hecho propio\u201d, al mismo tiempo estim\u00f3 que se trataba \u00a0del \u201checho de un tercero\u201d o \u201ccausa extra\u00f1a\u201d \u00a0para eximir de responsabilidad a la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha explicado con insistencia la incoherencia conceptual que supone \u00a0fundar la responsabilidad por actividades peligrosas en la culpa del \u00a0demandado. Sin embargo, esa fue la raz\u00f3n que tuvo en cuenta el \u00a0fallo que es materia de este salvamento, dada la insuficiencia del \u00a0\u201cenfoque causal\u201d para atribuir responsabilidad en casos \u00a0distintos a la generaci\u00f3n de da\u00f1os por acciones \u00a0directas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el razonamiento de esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0a lo largo de la densa sentencia y de los cargos \u00eddem elevados \u00a0contra la misma, surge evidente que el atentado del grupo guerrillero \u00a0se constituye en una causa pr\u00f3xima o inmediata y hasta \u2013si \u00a0se quiere\u2013 natural o f\u00edsica, preponderante y eficiente \u00a0en la cadena desencadenante de la tragedia de Machuca; pero eso no \u00a0significa que sea ella una causa exclusiva, requisito \u00e9ste \u00a0indispensable para la configuraci\u00f3n de este eximente, pues \u00a0como hubo de examinarse en el cargo anterior, la culpa por \u00a0negligencia de OCENSA la materializ\u00f3 el Tribunal no s\u00f3lo \u00a0en los actos de operaci\u00f3n del oleoducto, en tanto hab\u00eda \u00a0sido objeto de anteriores atentados en zonas muy pr\u00f3ximas al \u00a0\u00faltimo y fatal (aspecto este en el que la Corte no fij\u00f3 \u00a0su atenci\u00f3n porque, conforme lo puso de presente la censura en \u00a0cargo antes analizado, la diligencia en el mantenimiento y cuidado \u00a0del oleoducto fue un tema suficientemente probado por OCENSA), sino \u00a0en el hecho de que en el dise\u00f1o del mismo incurri\u00f3 en \u00a0fallas al no advertir que una ruptura, por cualquier causa, pod\u00eda \u00a0desencadenar consecuencias aciagas como las que pasaron, en atenci\u00f3n \u00a0a la posici\u00f3n de altura y cercan\u00eda del tubo frente al \u00a0pueblo, al r\u00e9gimen torrencial del rio Pocun\u00e9, a las \u00a0quebradas que desembocan en \u00e9l y que sirven \u2013y \u00a0sirvieron\u2013 para conducir el petr\u00f3leo derramado al r\u00edo \u00a0y al pueblo\u00bb. \u00a0[Folios 321 y siguientes] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0esa confusa argumentaci\u00f3n, en el proceso qued\u00f3 probada \u00a0la debida diligencia y cuidado de la empresa demandada, a pesar de lo \u00a0cual le atribuy\u00f3 \u201cculpa\u201d porque no previ\u00f3 \u00a0las consecuencias derivables del dise\u00f1o del oleoducto; \u00a0olvidando que al comienzo de la motivaci\u00f3n se describi\u00f3 \u00a0la responsabilidad por actividades peligrosas como un criterio de \u00a0imputaci\u00f3n de responsabilidad por sucesos imprevisibles. \u00a0Luego, no hay la m\u00e1s m\u00ednima posibilidad de saber cu\u00e1l \u00a0es la doctrina que la sentencia est\u00e1 tratando de explicar o \u00a0adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconsistencia conceptual de la Corte queda al descubierto porque en \u00a0el razonamiento viene hablando de la causa \u201cnatural\u201d, \u00a0\u201cf\u00edsica\u201d, \u201cpr\u00f3xima\u201d, \u00a0\u201cinmediata\u201d, \u201ceficiente\u201d y \u201cpreponderante\u201d \u00a0para referirse a la injerencia \u201ccausal\u201d del tercero (y ya \u00a0se sabe que cuando se alude a tales nociones s\u00f3lo se est\u00e1 \u00a0haciendo uso de conceptos intuitivos, simples y desestructurados que \u00a0pueden amoldarse a cualquier situaci\u00f3n imaginable por el \u00a0sentenciador de turno seg\u00fan sus caprichos y deseos, dada la \u00a0ausencia de un criterio jur\u00eddico definidor del concepto de \u00a0\u201cadecuaci\u00f3n\u201d). Pero cuando la Sala cree que alude \u00a0a la intervenci\u00f3n \u201ccausal\u201d de la empresa, \u00a0simplemente cae en el an\u00e1lisis de su conducta \u201cculposa\u201d, \u00a0con lo que no se comprende a qu\u00e9 elemento se est\u00e1 \u00a0refiriendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se sabe si la voladura del oleoducto fue un hecho atribuible a la \u00a0empresa \u201ccomo suyo\u201d, o si la Corte lo consider\u00f3 un \u00a0hecho exclusivo de un tercero, pues si es lo primero, entonces la \u00a0aseguradora ten\u00eda que indemnizar el da\u00f1o ocasionado por \u00a0el asegurado, hasta el monto de la cobertura del seguro. Mas, seg\u00fan \u00a0esta Corporaci\u00f3n, los actos terroristas de grupos subversivos \u00a0quedaron excluidos de la p\u00f3liza por ser \u201ccausas \u00a0extra\u00f1as\u201d o hechos exclusivos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(\u2026) si un resultado \u00a0da\u00f1oso puede ser atribuido a diferentes causas \u2013la \u00a0conducta del demandado y el hecho de un tercero\u2013, desde el \u00a0punto de vista de la responsabilidad civil el primero queda obligado \u00a0a indemnizar y, desde el \u00e1ngulo del seguro, la aseguradora no \u00a0adquiere la obligaci\u00f3n por estar excluida la cobertura cuando \u00a0en el evento detonante del siniestro intervino el hecho del tercero \u00a0mencionado como causal excluyente (guerra)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior explicaci\u00f3n es tan desestructurada y falaz que s\u00f3lo \u00a0puede darse como justificaci\u00f3n para atribuir responsabilidad a \u00a0la empresa demandada a pesar de que el acto generador de los da\u00f1os \u00a0que se reclamaron fue una \u201ccausal excluyente\u201d de \u00a0responsabilidad, como se reconoci\u00f3 en el p\u00e1rrafo \u00a0anterior; pues si hubiera sido un acto propio del asegurado, la \u00a0aseguradora simplemente ten\u00eda la obligaci\u00f3n contractual \u00a0de pagar la indemnizaci\u00f3n en la forma estipulada en el \u00a0contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo que el fallo quiso hacer -sin \u00e9xito- en el p\u00e1rrafo \u00a0transcrito fue una diferencia de niveles de sentido o conceptos en el \u00a0\u00e1mbito de la responsabilidad civil y en el contexto del \u00a0derecho de seguros, falt\u00f3 mucho a tal manera de razonar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionalismo sist\u00e9mico ofrece una nueva manera de definir \u00a0(construir) conceptos, a partir de distinciones de niveles de \u00a0sentido, prescindiendo de las tradicionales elucidaciones \u00a0esencialistas. Pero tal m\u00e9todo requiere un procedimiento \u00a0riguroso en el que se identifican las variables de entrada, las de \u00a0salida y la clave de clausura operacional o enunciado normativo que \u00a0permite hacer la distinci\u00f3n conceptual a partir de cada \u00a0contexto de significado.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no es de la manera simplista y trivial que se dijo en la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n como se hace una debida distinci\u00f3n conceptual; \u00a0pues en ella s\u00f3lo se afirm\u00f3 que \u00absi \u00a0un resultado da\u00f1oso puede ser atribuido a diferentes causas \u00a0\u2013la conducta del demandado y el hecho de un tercero\u2013, \u00a0desde el punto de vista de la responsabilidad civil el primero queda \u00a0obligado a indemnizar y, desde el \u00e1ngulo del seguro, la \u00a0aseguradora no adquiere la obligaci\u00f3n por estar excluida la \u00a0cobertura cuando en el evento detonante del siniestro intervino el \u00a0hecho del tercero mencionado como causal excluyente (guerra)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es un verdadero desacierto, pues no es verdad \u2013y nunca \u00a0lo ha sido\u2013 que si un da\u00f1o puede ser atribuido a \u00a0diferentes \u201ccausas\u201d el demandado queda obligado a \u00a0indemnizar mientras que la aseguradora queda eximida de \u00a0responsabilidad por existir una causal excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible afirmar, sin m\u00e1s, que en el \u00e1mbito de la \u00a0responsabilidad civil extracontractual la intervenci\u00f3n de una \u00a0\u201ccausa extra\u00f1a\u201d es irrelevante para los efectos de \u00a0salvar la responsabilidad del demandado, pero en el contexto del \u00a0derecho de seguros el hecho de un tercero s\u00ed excluye la \u00a0responsabilidad de la aseguradora. Tan inusitado modo de razonar \u00a0carece de apoyo doctrinal, legal y jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte pretend\u00eda hacer una distinci\u00f3n del significado \u00a0y alcance del concepto de imputaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la \u00a0responsabilidad civil y en el del derecho de seguros, estaba obligada \u00a0a argumentar con rigor cu\u00e1l era el \u2018cerramiento \u00a0operacional\u2019 de ambos niveles de significado y cu\u00e1l era \u00a0la norma jur\u00eddica que hac\u00eda posible la distinci\u00f3n. \u00a0Al no haberlo hecho (pues la motivaci\u00f3n de la sentencia dista \u00a0mucho de adoptar un modelo funcionalista\u2013sist\u00e9mico), la \u00a0explicaci\u00f3n dada por esta Corporaci\u00f3n no fue m\u00e1s \u00a0que una mera opini\u00f3n desprovista de toda racionalidad. Decir \u00a0que la misma \u201ccausa\u201d que permite atribuir responsabilidad \u00a0al demandado se erige en el motivo para exonerar de responsabilidad a \u00a0la aseguradora es, m\u00e1s que una contradicci\u00f3n \u00a0ostensible, una verdadera arbitrariedad, que de suyo ameritaba la \u00a0casaci\u00f3n de la sentencia que se sustent\u00f3 en esa rara \u00a0manera de pensar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diferencia de niveles de sentido o \u201cperspectivas\u201d en que \u00a0la sentencia pretendi\u00f3 fundar la responsabilidad de la \u00a0demandada y la exoneraci\u00f3n de la aseguradora, simplemente no \u00a0es cierta porque si un evento es considerado como \u201ccausa \u00a0extra\u00f1a\u201d, con la entidad suficiente para excluir la \u00a0responsabilidad de la aseguradora, como la \u00abresponsabilidad \u00a0ocasionada directa o indirectamente por, o que ocurra a ra\u00edz o \u00a0en consecuencia de, guerra, invasi\u00f3n, acto de enemigo \u00a0extranjero (\u2026), guerra civil, rebeli\u00f3n\u00bb, \u00a0entonces no hay ninguna raz\u00f3n para afirmar que ese acto, cuya \u00a0autor\u00eda se atribuye exclusivamente a la intervenci\u00f3n de \u00a0un tercero es imputable tambi\u00e9n a la empresa. Un hecho con \u00a0relevancia jur\u00eddica no puede ser considerado como un \u201checho \u00a0propio\u201d y como un \u201checho ajeno\u201d al mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la exclusi\u00f3n contenida en la p\u00f3liza se refiere a da\u00f1os \u00a0imputables exclusivamente a la conducta de un tercero (siendo esa \u00a0atribuci\u00f3n jur\u00eddica y no causal), entonces la \u201ccausa \u00a0extra\u00f1a\u201d o \u201cfactor externo\u201d lo es para todos \u00a0los efectos, y no s\u00f3lo para librar de responsabilidad a la \u00a0aseguradora. La causa extra\u00f1a\u201d, en suma, es un factor \u00a0eximente de responsabilidad para el demandado, no s\u00f3lo para la \u00a0aseguradora, y as\u00ed ten\u00eda que haberse declarado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si la Corte consider\u00f3 (err\u00f3neamente) que el hecho \u00a0del tercero no fue suficiente para eximir de responsabilidad a la \u00a0demandada, puesto que la simple \u201cintervenci\u00f3n causal\u201d \u00a0de OCENSA al construir el oleoducto fue un factor \u201cpreponderante\u201d \u00a0en la realizaci\u00f3n de los perjuicios, entonces, con esa misma \u00a0l\u00f3gica, debi\u00f3 concluir que se trataba de un hecho \u00a0atribuible a la empresa \u2018como suyo\u2019, y no de una \u201ccausa \u00a0extra\u00f1a\u201d. Es decir que por tratarse de un \u201checho \u00a0propio\u201d de la demandada, qued\u00f3 cubierto por la p\u00f3liza \u00a0y debi\u00f3 condenarse a la aseguradora al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n en la forma prevista en el contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0otra alternativa -que considero era la acertada- no tiene su soluci\u00f3n \u00a0en las nociones vagas y simples de la \u201ccausalidad\u201d, que \u00a0se prestan para cualquier tipo de decisi\u00f3n por absurda que \u00a0sea, sino en un criterio jur\u00eddico de atribuci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el cual un resultado s\u00f3lo puede atribuirse a un agente (por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n) cuando existe una norma de \u00a0adjudicaci\u00f3n que permite endilg\u00e1rselo \u2018como \u00a0suyo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que tal norma de atribuci\u00f3n no existe en el caso que se \u00a0analiza, pues no hay ning\u00fan precepto normativo que permita \u00a0responsabilizar a un particular por los actos de terrorismo \u00a0perpetrados por un grupo guerrillero, lo que se estimaba suficiente \u00a0para eximir a la empresa de toda responsabilidad y, por supuesto, a \u00a0la aseguradora; por seguir la misma l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas, \u00a0lo que resulta a todas luces contradictorio e inadmisible es que se \u00a0haya considerado que la empresa es culpable y civilmente responsable \u00a0por \u201cno haber previsto\u201d las consecuencias de un acto \u00a0realizado por un tercero, es decir que se le atribuy\u00f3 el \u00a0atentado terrorista del grupo guerrillero, pues en sentir de esta \u00a0Corte OCENSA ten\u00eda el deber jur\u00eddico de evitarlo; al \u00a0tiempo que, frente a la responsabilidad de la aseguradora, el mismo \u00a0hecho se consider\u00f3 como una \u201ccausa extra\u00f1a\u201d \u00a0que excluy\u00f3 la responsabilidad derivada del contrato de \u00a0seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo anterior se concluye que la distinci\u00f3n de \u00a0\u201cperspectivas\u201d que hizo la Corte carece de todo \u00a0fundamento legal y jurisprudencial. Luego, el casacionista tuvo raz\u00f3n \u00a0cuando argument\u00f3 que el razonamiento en el que el Tribunal \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n fue manifiestamente incoherente y \u00a0desacertado, lo que hac\u00eda necesaria la casaci\u00f3n del \u00a0fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No es posible pasar por alto las consideraciones que tuvo en cuenta \u00a0esta Corte en la resoluci\u00f3n de los cargos primero y segundo \u00a0respecto de la categorizaci\u00f3n de una actividad como peligrosa, \u00a0pues sumen a este instituto jur\u00eddico en la m\u00e1s completa \u00a0incertidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal respecto, se afirm\u00f3 que a falta de definici\u00f3n legal \u00a0esa conceptualizaci\u00f3n ha sido \u201cdelegada t\u00e1citamente \u00a0al juez\u201d, quien haciendo uso de su \u201craz\u00f3n \u00a0natural\u201d, \u201csind\u00e9resis\u201d o buen juicio, deber\u00e1 \u00a0determinar lo que se entiende por actividad peligrosa, cuidando, \u00a0claro est\u00e1, de que no sea el mero capricho o subjetivismo lo \u00a0que predomine a la hora de encasillar una actividad particular en esa \u00a0categor\u00eda. [Folio 87] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo afirmado por la Sala en el fallo del cual tomo distancia, \u00a0considero que no es cierto que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de una actividad como peligrosa \u201cha \u00a0sido delegada t\u00e1citamente al juez\u201d, \u00a0a falta de determinaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, desde la primera mitad del siglo anterior nuestra \u00a0jurisprudencia ha venido sosteniendo \u2013salvo contadas \u00a0excepciones que jam\u00e1s han hecho tr\u00e1nsito a doctrina \u00a0probable\u2013 que el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil \u00a0consagra una presunci\u00f3n de culpa,19 \u00a0de suerte que no es necesario probar ese elemento en el proceso, ni \u00a0es posible que el demandado se exima de responsabilidad con la prueba \u00a0de su diligencia o cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto \u2013como se afirm\u00f3 en el fallo de casaci\u00f3n de \u00a0la referencia\u2013 que una actividad peligrosa \u00abes \u00a0aquella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, \u00a0devastadores por la multiplicaci\u00f3n de energ\u00eda y \u00a0movimiento que supone o le es inherente, efectos adem\u00e1s \u00a0inciertos por su capacidad de destrozo mayor\u00bb. \u00a0[Folio 87] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n o \u00a0del acatamiento de los deberes de prudencia es irrelevante en este \u00a0tipo de responsabilidad, la declaraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0de indemnizar los da\u00f1os producidos por el ejercicio de \u00a0actividades peligrosas no puede depender del control \u00a0de los resultados \u00a0(pues no es posible controlar lo incontrolable) ni mucho menos de la \u00a0previsi\u00f3n \u00a0de las consecuencias \u00a0(dado que no se puede prever lo imprevisible). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que al prescindir la norma (art\u00edculo 2356 del \u00a0C\u00f3digo Civil) del elemento de la culpa, la responsabilidad por \u00a0actividades peligrosas es el instituto jur\u00eddico id\u00f3neo \u00a0para imputar responsabilidad por los da\u00f1os \u00a0incontrolables, imprevisibles, impredecibles, incalculables y \u00a0catastr\u00f3ficos propios de la sociedad del riesgo contempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mas, \u00a0como esta especie de responsabilidad no se atribuye \u00fanicamente \u00a0por haber causado un \u00a0da\u00f1o (como en \u00a0la responsabilidad objetiva), ni por \u00a0la posibilidad de prever el resultado (como \u00a0en la responsabilidad por culpa), el criterio jur\u00eddico de \u00a0atribuci\u00f3n que impone la proposici\u00f3n normativa no puede \u00a0ser otro que la posibilidad de evitar el \u00a0riesgo de realizaci\u00f3n del perjuicio ocasionado.20 \u00a0Precisamente por ello, el factor decisivo en este tipo de \u00a0responsabilidad no es la culpa (pues es innecesaria), ni tampoco la \u00a0\u2018relaci\u00f3n de causalidad\u2019 (pues es insuficiente), \u00a0toda vez que los da\u00f1os producidos en la sociedad \u00a0postindustrial del riesgo se caracterizan por su incertidumbre \u00a0causal.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0factor decisivo de este instituto de exclusiva creaci\u00f3n \u00a0nacional es, entonces, la posibilidad jur\u00eddica de imputar las \u00a0consecuencias lesivas al agente \u2018como suyas\u2019; es decir \u00a0que el dominio del riesgo creado s\u00f3lo puede adjudic\u00e1rsele \u00a0al agente cuando existe un criterio jur\u00eddico \u00a0a priori de \u00a0atribuci\u00f3n, lo que excluye tanto los riesgos creados por \u00a0terceros como el aprovechamiento por parte de \u00e9stos de la \u00a0creaci\u00f3n de un riesgo propio para ocasionar da\u00f1os \u00a0jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio jur\u00eddico de atribuci\u00f3n de responsabilidad por \u00a0actividades peligrosas, en suma, est\u00e1 dado por la norma \u00a0sustancial de car\u00e1cter general impersonal y abstracto, y no ha \u00a0sido \u201cdelegado\u201d al juez para que \u00e9ste \u201chaciendo \u00a0uso de su raz\u00f3n natural, sind\u00e9resis o buen juicio\u201d, \u00a0determine a \u00a0posteriori, esto es \u00a0al momento de decidir, en qu\u00e9 casos aplica el r\u00e9gimen \u00a0de responsabilidad por culpa y en cu\u00e1les prescinde de ese \u00a0elemento; pues tal hip\u00f3tesis, al tomar por sorpresa a las \u00a0partes, constituir\u00eda una flagrante violaci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de malo tendr\u00eda aplicar el \u201ccriterio\u201d de la \u201craz\u00f3n \u00a0natural\u201d si hubiera un par\u00e1metro objetivo para saber de \u00a0qu\u00e9 se est\u00e1 hablando a ciencia cierta cuando se alude a \u00a0esa idea. Pero el problema radica en que hasta el momento, y cada vez \u00a0en mayor medida, la tesis que se impone en los distintos \u00e1mbitos \u00a0del conocimiento cient\u00edfico y filos\u00f3fico es que tal \u00a0cosa no existe o, al menos, no hay ning\u00fan motivo v\u00e1lido \u00a0para creer en ella, ni mucho menos una prueba que avale su \u00a0existencia. El \u201cbuen sentido\u201d, por su parte, es un don \u00a0tan bien repartido que dif\u00edcilmente podr\u00eda encontrarse \u00a0a una persona \u2013mucho menos a un juez\u2013 que afirme carecer \u00a0de \u00e9l. Todo el mundo est\u00e1 satisfecho con su nivel de \u00a0\u201csentido com\u00fan\u201d, y un juez que afirmara que su \u00a0decisi\u00f3n careci\u00f3 de \u201cbuen juicio\u201d ser\u00eda \u00a0un juez desequilibrado. Sin embargo, lo cierto es que el \u201csentido \u00a0com\u00fan\u201d tiene tan poco de \u2018sentido\u2019 y de \u00a0\u2018com\u00fan\u2019 que lo que para unos es tal cosa, para \u00a0otros no es m\u00e1s que un sinsentido, un absurdo o un error. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u201craz\u00f3n natural\u201d, el \u201csentido com\u00fan\u201d, \u00a0el \u201cbuen juicio\u201d, la \u201cintuici\u00f3n\u201d, la \u00a0\u201csind\u00e9resis\u201d, o cualquier otra idea de similar \u00a0vaguedad en la que el fallo de la referencia haya querido sustentar \u00a0la categorizaci\u00f3n de las actividades peligrosas, son nociones \u00a0tan amplias, ambiguas y difusas, que pueden referirse a cualquier \u00a0cosa al carecer de significado concreto. Es decir que no son m\u00e1s \u00a0que conceptos vac\u00edos que, lejos de aportar algo a la teor\u00eda \u00a0de la responsabilidad civil, terminan por hacerla a\u00fan m\u00e1s \u00a0oscura de lo que ya es. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0posible que haya personas que queden satisfechas con la mera creencia \u00a0en que la \u201craz\u00f3n natural\u201d ilumina las decisiones \u00a0que toman los jueces. Pero bajo los criterios de racionalidad \u00a0contempor\u00e1neos, que imponen el deber de motivar las sentencias \u00a0con argumentos coherentes y conceptos rigurosos de significado \u00a0preciso, no es admisible valerse de nociones tan difusas como \u00a0caprichosas, pues ello contraviene la pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n \u00a0racional de las decisiones judiciales. De ah\u00ed que la \u00a0explicaci\u00f3n que se adujo en el fallo no hizo ning\u00fan \u00a0aporte te\u00f3rico significativo, ni prest\u00f3 ninguna ayuda \u00a0para la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0transporte de petr\u00f3leo es una actividad peligrosa, en suma, no \u00a0porque as\u00ed lo hayan conceptuado los expertos que rindieron su \u00a0versi\u00f3n en el proceso, ni porque esa sea la consecuencia del \u00a0\u201cbuen juicio\u201d o \u201csind\u00e9resis\u201d del juez \u00a0que conoci\u00f3 del asunto, sino porque as\u00ed lo tiene \u00a0establecido nuestra jurisprudencia con base en los lineamientos \u00a0trazados por el tenor literal del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo \u00a0Civil; y frente a tal contundencia, de nada val\u00eda que la parte \u00a0recurrente adujera errores de estirpe probatoria, pues el significado \u00a0y alcance de los institutos y conceptos jur\u00eddicos no dependen \u00a0de las contingencias que se derivan de la valoraci\u00f3n material \u00a0de las pruebas, sino que est\u00e1n reservados a la categorizaci\u00f3n \u00a0a priori, \u00a0general, impersonal y abstracta que de una actividad hace la ley \u00a0positiva e interpreta la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDelegar\u201d \u00a0la categorizaci\u00f3n de una actividad peligrosa \u201cal \u00a0buen juicio del juez\u201d, \u00a0sin que exista un criterio jur\u00eddico general y abstracto \u00a0definidor, no significa otra cosa que caer en el casuismo jur\u00eddico \u00a0y quebrantar la confianza de los usuarios en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0como sistema coherente que garantiza expectativas fiables y estables, \u00a0pues de llegar a aceptarse tal supuesto nunca se sabr\u00eda cu\u00e1l \u00a0es el instituto jur\u00eddico que rige los contornos del litigio y \u00a0delimita el tema de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior bastaba para despachar negativamente los cargos primero y \u00a0segundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, en lo que dice relaci\u00f3n a la condena en perjuicios \u00a0\u2013bajo la hip\u00f3tesis de que se hubieran demostrado los \u00a0supuestos de hecho que habr\u00edan permitido condenar a la \u00a0demandada, lo cual no ocurri\u00f3\u2013, no me es posible en este \u00a0salvamento profundizar sobre las falencias conceptuales y el \u00a0retroceso que aparejan las consideraciones vertidas en la sentencia \u00a0acerca de los distintos tipos de da\u00f1o con relevancia jur\u00eddica; \u00a0pero al menos s\u00ed debo expresar mi inconformidad por la manera \u00a0como se concedieron las indemnizaciones sin que hubiera certeza de la \u00a0identidad de los demandantes, de su individualizaci\u00f3n y de su \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0creo que fuesen acertadas algunas opiniones sobre la tasaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o moral, como por ejemplo que los menores de siete a\u00f1os \u00a0recibieran una cantidad de dinero equivalente a la cuarta parte de la \u00a0que se les concedi\u00f3 a las dem\u00e1s v\u00edctimas porque, \u00a0en sentir de la Sala, los ni\u00f1os de esa edad sufren menos que \u00a0una persona mayor. Pienso que las secuelas psicol\u00f3gicas de una \u00a0cat\u00e1strofe de las dimensiones del incendio que acab\u00f3 \u00a0con el pueblo de Machuca se quedan grabadas en la memoria de un ni\u00f1o \u00a0para siempre, y afectan su dimensi\u00f3n psicol\u00f3gica m\u00e1s \u00a0que a cualquier persona debido a su estado de vulnerabilidad e \u00a0inmadurez. Pero, en todo caso, as\u00ed fuera para acoger la \u00a0opini\u00f3n de esta Sala a tal respecto, al menos debieron \u00a0ofrecerse consideraciones de mayor credibilidad y peso cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la condena por concepto de da\u00f1o a la vida de \u00a0relaci\u00f3n, llama la atenci\u00f3n que se concediera este \u00a0rubro \u00fanicamente cuando fue debidamente solicitado en las \u00a0pretensiones de la demanda y en la medida en que resultaron probados; \u00a0pues la tesis de esta Corte sobre ese tipo de da\u00f1o es que \u00a0puede y debe ser reconocido, aun de oficio, y que para su tasaci\u00f3n \u00a0el juez debe hacer uso de sus facultades de direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0menos as\u00ed se ha fallado en sentencias recientes, como la \u00a0SC2107 del 12 de junio de 2018, suscrita sin salvedades por los \u00a0magistrados de la Sala Civil, en la que expl\u00edcitamente se \u00a0afirm\u00f3: \u00abRespecto a la alteraci\u00f3n \u00a0de las condiciones de existencia relacional o da\u00f1o a la vida \u00a0de relaci\u00f3n, reconocibles aun de oficio, por cuanto la \u00a0reparaci\u00f3n debe ser integral, cuando compete la naturaleza del \u00a0bien jur\u00eddico afectado\u2026\u00bb.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nueva postura de la Sala, seg\u00fan la cual no procede el \u00a0reconocimiento oficioso de esta especie de da\u00f1os se erige en \u00a0un desconocimiento inmotivado del precedente horizontal; lo que \u00a0conlleva a inferir que en los casos en que los actores no solicitaron \u00a0ese rubro dej\u00f3 de resolverse sobre uno de los extremos del \u00a0litigio, y en los casos en los que seg\u00fan la Corte no qued\u00f3 \u00a0demostrado, debi\u00f3 hacer uso de sus facultades oficiosas, sobre \u00a0todo cuando se trat\u00f3 de v\u00edctimas menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0insegura estuvo la Corte, en fin, de las consideraciones vertidas en \u00a0el fallo de la referencia, que ni siquiera se atrevi\u00f3 a \u00a0reiterar su postura actual acerca de la procedencia oficiosa del da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los se\u00f1ores Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC9788-2015, del 29 jul 2015, rad. \u00a0n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-31-03-042-2005-00364-01 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n 382 del 17 de junio de 1997, expedida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subdirecci\u00f3n de Ordenaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambiental de la Direcci\u00f3n Ambiental Sectorial del Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Medio Ambiente, y por la cual se acepta el plan de contingencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado por OCENSA, al analizarlo, resalta que dentro de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0variables de amenaza antr\u00f3pica se analizan aspectos tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la explotaci\u00f3n minera inadecuada o pr\u00e1cticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agr\u00edcolas inapropiadas, pero a continuaci\u00f3n indica que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abes evidente que se desconoce el principal factor de amenaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antr\u00f3pica, referente al orden p\u00fablico y los posibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atentados producidos por terceros, que se presumen de antemano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alta probabilidad en este proyecto, a pesar de que el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento afirma que \u00ablos da\u00f1os causados por terceros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n los m\u00e1s significativos\u00bb. \u00a0Y recalca que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abes sorprendente que el plan de contingencia no tenga en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la problem\u00e1tica de orden p\u00fablico y operaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupos al margen de la ley, que en algunos casos act\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizando atentados contra la infraestructura de transporte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hidrocarburos, en especial de crudo\u00bb. De all\u00ed que haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenado que, antes del inicio de la operaci\u00f3n propiamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha, complemente ese plan de contingencia para incluir, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras cosas, dentro de las amenazas antr\u00f3picas, la variable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de orden p\u00fablico y probabilidad de atentados, a fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definir los sectores de mayor afectaci\u00f3n para esta causa, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s del estudio del riesgo geot\u00e9cnico con particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9nfasis en el sector la Belleza-Vasconia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atentado, por raz\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por OCENSA, la Subdirecci\u00f3n de Licencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambientales precis\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n 472 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 1999, que en lo relacionado con el an\u00e1lisis del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgo queda una sola variable: \u00abel derrame, explosi\u00f3n e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incendio por rotura de la l\u00ednea, aun cuando la probabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que ello ocurra por causas operacionales o naturales, sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednima\u00bb. \u00a0Mediante auto 313 del 29 de junio de 2000, esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subdirecci\u00f3n requiri\u00f3 \u00abpor una sola vez\u00bb a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OCENSA para que entregara al ministerio informaci\u00f3n atinente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al an\u00e1lisis del riesgo,, los resultados de la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del an\u00e1lisis piloto y el informe de avance y seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se lee en el informe de la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n Ambiental Sectorial de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Ambiental Sectorial del Ministerio del Medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambiente, que se contemplaron varias alternativas de rutas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Venezuela y en Colombia, como la ampliaci\u00f3n de los sistemas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuales de oleoductos, nuevas rutas desde el campo Cusiana hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oleoducto Vasconia-Cove\u00f1as, o modificaciones tomando como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base la ampliaci\u00f3n del oleoducto central. En todas ellas se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizaron los componentes de seguridad, permisos ambientales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciones con la comunidad, factibilidad econ\u00f3mica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programaci\u00f3n, administraci\u00f3n del proyecto lleg\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la conclusi\u00f3n sobre la ruta m\u00e1s propicia desde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto de vista t\u00e9cnico-econ\u00f3mico y ambiental. \u00abEsta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ruta es la de una l\u00ednea paralela al oleoducto central de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llanos, la utilizaci\u00f3n del oleoducto de 20\u201d la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Belleza-Vasconia (fase I) como eslab\u00f3n de continuidad para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las l\u00edneas de ampliaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una l\u00ednea paralela al oleoducto Vasconia-Cove\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ODC). Y se lee tambi\u00e9n en la resoluci\u00f3n 952 del 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 1995, por la cual se otorg\u00f3 licencia ambiental a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OCENSA para la construcci\u00f3n, operaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento del oleoducto, que \u00abcon base en el estudio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las alternativas presentadas por el due\u00f1o del proyecto, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n ambiental sectorial concluy\u00f3 que la ruta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oleoducto central de los llanos, Vasconia-Cove\u00f1as (ODC) es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alternativa m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ley 2159 de 1852 estableci\u00f3 que la funci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro se ejerciera por notarios, pero tuvo poco desarrollo porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal faena era desarrollada por la Iglesia, por lo que mediante ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 de 1887 se dispuso que la prueba principal del estado civil se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0har\u00eda mediante las partidas de origen eclesi\u00e1stico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues la Iglesia, llevada partidas de nacimiento, de defunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de matrimonio. Tal directriz fue ratificada por el concordato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrado por el Estado y la Santa Sede en ese a\u00f1o. M\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante, en 1938 mediante la ley 92 se volvi\u00f3 a encargar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los notarios, alcaldes de los municipios en donde no hubiese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notarios y los funcionales consulares en el exterior esta funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registral sin desconocer que los actos y hechos acaecidos bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imperio de la anterior normativa, pudiesen seguir sino certificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en aquella (ultractividad de la ley) pero, eso s\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determin\u00e1ndose que la primera ser\u00eda una prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal y la segunda una prueba supletoria. El decreto ley 1260 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01970, actualmente vigente, establece como \u00fanica prueba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado civil las copias expedidas por los un funcionario encargado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de llevar esa funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice el precepto: Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s personas, cada una de ellas ser\u00e1 solidariamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvas las excepciones de los art\u00edculos 2350 y 2355. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El complejo problema del nexo causal en la responsabilidad civil ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido objeto de numerosas teor\u00edas dentro de las cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descuella la de la causa inmediata o pr\u00f3xima, inspirada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francis Bacon y que, en \u00faltimas, establece que la causa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1o debe ser aquel evento que inmediatamente ha precedido al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecimiento del perjuicio. La Corte, de un tiempo a esta parte, ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido uniforme en considerar la teor\u00eda de la causalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuada como la que mejor explica la relaci\u00f3n causal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1mbito de la responsabilidad por da\u00f1os civiles. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice el precepto: ART\u00cdCULO 1055. El dolo, la culpa grave y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario no producir\u00e1 efecto alguno, tampoco lo producir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter penal o policivo \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se encuentra repetido en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parejamente, tambi\u00e9n se intent\u00f3 fijar la noci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del da\u00f1o moral a partir de la esfera de derechos de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona. En esa medida, si la frustraci\u00f3n, menoscabo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio reca\u00eda en derechos patrimoniales -reales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personales- se estaba frente a un da\u00f1o patrimonial al paso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que si afectaba derechos extrapatrimoniales como los derechos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalidad o los derechos de familia el menoscabo era de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral, quiz\u00e1s con olvido de que m\u00e1s que los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectados deb\u00eda ponerse \u00e9nfasis en el inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico tutelado y, a la saz\u00f3n, vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ihering, cita de Mazeaud-Tunc, tratado te\u00f3rico y pr\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la responsabilidad civil delictual y contractual, ediciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, Buenos Aires, 1961, T I, V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I, p\u00e1gina 429. Estos autores explican que el antiguo derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0franc\u00e9s recogi\u00f3 la tradici\u00f3n romana pero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera imperfecta, concedi\u00e9ndose el reconocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios al honor del marido contra el c\u00f3mplice de la mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ad\u00faltera o los ultrajes causados a los muertos por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n de sus sepulturas. Y ya el derecho romano hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admitido la reparaci\u00f3n en numerosos eventos: privaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del placer que se obtiene por determinada cosa, heridas a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentimientos religiosos, afecto a la familia, etc \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pizarro, Ram\u00f3n Daniel, da\u00f1o moral, editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p\u00e1gina 35 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bustamante Alsina, Jorge, teor\u00eda general de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0245 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n Civil 8827 de 31 de mayo de 2003 en \u00a0Koteich \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Khatib, Milagros, la dispersi\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extrapatrimonial en Italia. Da\u00f1o biol\u00f3gico vs. \u201cda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencial\u201d, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.comparazionedirittocivile.it\/prova\/files\/koteich_dispersion.pdf.  \">http:\/\/www.comparazionedirittocivile.it\/prova\/files\/koteich_dispersion.pdf.  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consulta realizada el 9 de julio de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Op. Cit. P\u00e1g. 438 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC002 del 12 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC002 del 12 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver ejemplos de distinciones categoriales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionales mediante el empleo del c\u00e1lculo de formas en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC002 del 12 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 14 de marzo y del 31 de mayo de 1938; 27 de octubre de 1947; 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 1955; 19 de septiembre de 1959; 14 de octubre de 1959; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de septiembre de 1962; 1 de octubre de 1963; 3 de mayo de 1965; 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 1976; 20 de septiembre de 1978; 16 de julio de 1985; 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 1988; 25 de agosto de 1988; 27 de abril de 1990; 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 1995; 25 de octubre de 1999; 14 de marzo de 2000; 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2010; 18 de diciembre de 2012; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC002 del 12 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ulrich BECK. La sociedad del riesgo. Hacia una nueva modernidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barcelona: Paid\u00f3s, 1998. pp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 y ss. (Edici\u00f3n original en alem\u00e1n de 1986) || \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Niklas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUHMANN. Sociolog\u00eda del riesgo. 3\u00aa ed. en espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e9xico: Universidad Iberoamericana, 2006. pp. 140-141. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Edici\u00f3n original en alem\u00e1n de 1991) \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n: 11001-31-03-032-2011-00736-01. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC5686-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05736 31 89 001 2004 00042 01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Corte a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}