{"id":95544,"date":"2025-06-13T21:27:35","date_gmt":"2025-06-13T21:27:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5689-2018-2005-00058-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:35","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:35","slug":"sc5689-2018-2005-00058-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc5689-2018-2005-00058-01\/","title":{"rendered":"SC5689-2018 (2005-00058-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 54001-31-10-002-2005-00058-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en Sala de siete de marzo de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddense \u00a0los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por Nubia Mart\u00ednez \u00a0y la Fundaci\u00f3n El Ni\u00f1o Huerfanito frente a la sentencia \u00a0de 19 de febrero de 2013, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el \u00a0proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido por \u00a0la primera recurrente contra Mar\u00eda Consuelo Lindarte Lara como \u00a0heredera determinada de Hugo Armando Lindarte Rodr\u00edguez y los \u00a0herederos indeterminados de \u00e9ste, tr\u00e1mite al cual \u00a0compareci\u00f3 Mario V\u00e1squez Rodr\u00edguez en condici\u00f3n \u00a0de heredero universal testamentario del causante, quien a su vez fue \u00a0sustituido procesalmente por la segunda impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor de la demanda y su escrito subsanatorio, Nubia Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pidi\u00f3 declarar que es hija extramatrimonial de Hugo Armando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lindarte Rodr\u00edguez, que posee vocaci\u00f3n hereditaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo cual tiene derecho a intervenir en el juicio sucesoral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste, y que se ordene la inscripci\u00f3n de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los registros correspondientes (folios 2 a 7 y 12, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Sustent\u00f3 sus aspiraciones en los hechos que se compendian as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Desde el mes de enero de 1956 y por espacio de 8 a\u00f1os, Hugo \u00a0Armando Lindarte Rodr\u00edguez sostuvo una relaci\u00f3n \u00a0sentimental extramatrimonial con Delia Mart\u00ednez, fruto de la \u00a0cual naci\u00f3 Nubia Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0\u00c9l informal y permanentemente reconoci\u00f3 a dicha \u00a0descendiente ante el entorno social, al punto que Mar\u00eda \u00a0Consuelo Lindarte de Lara -primog\u00e9nita del padre- le dio el \u00a0trato de hermana media. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Hugo Armando falleci\u00f3 el 12 de enero de 2003, sin que tuviera \u00a0sociedad conyugal y se desconoce si dej\u00f3 voluntad \u00a0testamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Una vez notificada del auto admisorio, Mar\u00eda Consuelo Lindarte \u00a0de Lara se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las excepciones \u00a0de \u00abausencia de \u00a0efectos patrimoniales de la pretendida filiaci\u00f3n \u00a0extramatrimonial\u00bb \u00a0y \u00abfalta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la demandada\u00bb \u00a0(folios 69 a 73, ib.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0curadora ad litem \u00a0designada a los herederos indeterminados del presunto padre manifest\u00f3 \u00a0estarse a lo que se pruebe en autos (folios 63 a 64). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite compareci\u00f3 Mario V\u00e1squez Rodr\u00edguez \u00a0(folios 22 a 23, ejusdem), \u00a0quien fue reconocido como accionado en condici\u00f3n de heredero \u00a0universal testamentario del presunto padre, sin que oportunamente \u00a0replicara la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Agotado el rito pertinente, el Juzgado Segundo de Familia de C\u00facuta \u00a0accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n, por lo que \u00a0declar\u00f3 que Nubia Mart\u00ednez es hija extramatrimonial de \u00a0Hugo Armando Lindarte Rodr\u00edguez; orden\u00f3 la inscripci\u00f3n \u00a0de tal determinaci\u00f3n; y dispuso que surte efectos \u00a0patrimoniales respecto de Mario V\u00e1squez Rodr\u00edguez pero \u00a0no en relaci\u00f3n con Mar\u00eda Consuelo Lindarte de Lara \u00a0(folios 275 a 287, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Apelada \u00e9sta decisi\u00f3n por la demandante y por \u00a0la \u00a0Fundaci\u00f3n El Ni\u00f1o Huerfanito, quien compareci\u00f3 \u00a0en \u00a0esta etapa como sucesora procesal de Mario V\u00e1squez Rodr\u00edguez \u00a0tras su fallecimiento, el ad-quem \u00a0la confirm\u00f3 \u00edntegramente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0aducir que en el juicio concurren los presupuestos procesales y \u00a0recordar el ordenamiento jur\u00eddico que rige la filiaci\u00f3n, \u00a0el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que no es de recibo la alegaci\u00f3n \u00a0de la demandante seg\u00fan la cual Mar\u00eda Consuelo Lindarte \u00a0de Lara carece de legitimaci\u00f3n por pasiva porque fue \u00a0desheredada por su padre, postura en que tambi\u00e9n se basa la \u00a0excepci\u00f3n perentoria propuesta por \u00e9sta \u00faltima, \u00a0pues lo cierto es que s\u00ed tiene inter\u00e9s en el litigio \u00a0debido a que su desheredamiento no afecta la condici\u00f3n de \u00a0hija; adem\u00e1s la jurisprudencia ha establecido que cuando ha \u00a0fallecido el presunto padre no s\u00f3lo son leg\u00edtimos \u00a0contradictores los descendientes inmediatos de \u00e9ste sino \u00a0tambi\u00e9n todo el que tenga un inter\u00e9s serio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el juzgador ad-quem \u00a0que valoradas las pruebas en conjunto no cabe duda de que Hugo \u00a0Armando Lindarte Rodr\u00edguez es el padre de la reclamante, pues \u00a0as\u00ed lo demostraron las declaraciones rendidas en el proceso y \u00a0el examen de ADN, que arroj\u00f3 un \u00edndice de probabilidad \u00a0acumulada de paternidad del 99.999461953%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, respecto de los efectos patrimoniales que a favor de la \u00a0promotora estableci\u00f3 el a-quo, \u00a0aspecto sobre el que versa la apelaci\u00f3n elevada por la \u00a0Fundaci\u00f3n El Ni\u00f1o Huerfanito, anot\u00f3 que la \u00a0demanda fue radicada dentro del lapso de dos a\u00f1os consagrado \u00a0en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 45 de 1936 modificado por el \u00a0canon 10\u00ba de la ley 75 de 1968 y que Mario V\u00e1squez \u00a0Rodr\u00edguez compareci\u00f3 al proceso antes de vencerse el \u00a0plazo previsto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil; lo que no aconteci\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0con Nubia Mart\u00ednez, al ser vinculada con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, concluy\u00f3, no err\u00f3 el juzgador de primera \u00a0instancia al decidir que la filiaci\u00f3n extramatrimonial \u00a0reconocida surte efectos patrimoniales respecto de Mario V\u00e1squez \u00a0Rodr\u00edguez, pero no en lo que ata\u00f1e a Mar\u00eda \u00a0Consuelo Lindarte de Lara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0consider\u00f3 inviable la petici\u00f3n de la demandante \u00a0tendiente a que declarara que los aludidos efectos patrimoniales se \u00a0extienden a cualquier persona, toda vez que, conforme al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, s\u00f3lo cobijan a quienes se hayan hecho parte \u00a0en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante y la Fundaci\u00f3n El Ni\u00f1o Huerfanito incoaron \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, los que sustentaron con \u00a0sendas demandas, de la primera la Sala admiti\u00f3 los dos \u00a0iniciales reproches (folios 7 a 30, cuaderno de la Corte) y de la \u00a0segunda ambos cargos (folios 34 a 45, ib). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el embate final propuesto por la entidad citada se funda \u00a0en la causal 5\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, el estudio de la Corte all\u00ed se iniciar\u00e1, \u00a0por ser el orden l\u00f3gico en la medida en que es de rigor \u00a0despachar primero los embates que imputan al Tribunal errores in \u00a0procedendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE LA FUNDACI\u00d3N EL NI\u00d1O HUERFANITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal quinta de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la recurrente alega que \u00a0en el rito se incurri\u00f3 en el motivo 9\u00ba de nulidad \u00a0consagrado en el art\u00edculo 140 de la obra citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0proceder, a\u00f1adi\u00f3 la recurrente, vulner\u00f3 los \u00a0derechos a la defensa y al debido proceso de tal enjuiciado, porque \u00a0requer\u00eda que \u00e9l previamente conociera del contenido del \u00a0auto admisorio y as\u00ed lo manifestara por escrito, lo que se \u00a0incumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Cuesti\u00f3n de primer orden es precisar que a pesar de entrar en \u00a0vigencia de manera \u00edntegra el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso desde el 1\u00ba de enero de 2016, al sub \u00a0lite no resulta \u00a0aplicable por consagrar, en el numeral 5\u00ba de su art\u00edculo \u00a0625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben \u00a0surtirse empleando \u00ablas \u00a0leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala fue iniciado \u00a0bajo el imperio del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1 \u00a0este ordenamiento el que siga rigi\u00e9ndolo, por el principio de \u00a0la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El motivo quinto \u00a0de casaci\u00f3n al que acude la impugnante comprende, \u00a0necesariamente, la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de \u00a0nulidad previstas de manera taxativa en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y bajo la condici\u00f3n de que no se haya \u00a0convalidado, expresa o t\u00e1citamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la Corte, s\u00f3lo la falencia que genera un grave \u00a0traumatismo para el pleito por su importancia, expresa consagraci\u00f3n \u00a0legal y ausencia de correcci\u00f3n, justifica que se ordene la \u00a0repetici\u00f3n de una o varias etapas que se encuentran superadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta tem\u00e1tica la \u00a0Sala ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0procedencia de la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, por haberse \u00a0incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el \u00a0art\u00edculo 140 del C. de P.C., supone las siguientes \u00a0condiciones: \u2018a) que las irregularidades aducidas como \u00a0constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que adem\u00e1s \u00a0de corresponder a realidades procesales comprobables, esas \u00a0irregularidades est\u00e9n contempladas taxativamente dentro de las \u00a0causales de nulidad adjetiva que enumera el referido art\u00edculo \u00a0140; y por \u00faltimo, c) que concurriendo los dos presupuestos \u00a0anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades as\u00ed \u00a0en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por \u00a0el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para \u00a0hacerlas valer\u2019. \u00a0(CSJ \u00a0SC de 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01, reiterada en SC de 20 ago. \u00a02013, rad. 2003-00716-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con base en tales premisas, concluye la Sala que el cargo no sale \u00a0airoso, como pasa verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En primer lugar, porque el vicio alegado no ocurri\u00f3, si se \u00a0tiene en cuenta que para entender notificado por conducta concluyente \u00a0a uno de los citados al pleito no s\u00f3lo es necesario que \u00a0manifieste por escrito tener conocimiento del prove\u00eddo \u00a0respectivo, pues existen otros eventos que tambi\u00e9n dan lugar a \u00a0proceder en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 330 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil vigente para la \u00e9poca en que Mario V\u00e1squez \u00a0Rodr\u00edguez compareci\u00f3 al proceso, directamente en su \u00a0condici\u00f3n de profesional del derecho, preve\u00eda as\u00ed \u00a0mismo que se debe tener por notificada por conducta concluyente a la \u00a0persona convocada al pleito que retire el expediente, que otorgue \u00a0poder a un abogado para que la represente judicialmente y a quien \u00a0pida la nulidad de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n si a \u00a0esto se accede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub lite, \u00a0aun cuando el impugnante no radic\u00f3 escrito en el que \u00a0manifestara conocer del auto admisorio de la demanda, s\u00ed \u00a0alleg\u00f3 solicitud acreditando su condici\u00f3n de abogado \u00a0inscrito y deprecando se habilitara su intervenci\u00f3n en \u00a0condici\u00f3n de heredero universal testamentario de Hugo Armando \u00a0Lindarte Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cumpli\u00f3 las exigencias de la pen\u00faltima \u00a0eventualidad prevista en el art\u00edculo 330 de la compilaci\u00f3n \u00a0legal en cita, porque solicitar que se le faculte para intervenir en \u00a0nombre propio por ser profesional del derecho, equivale a conferir \u00a0poder a un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que no evidencie falencia alguna el prove\u00eddo de 3 \u00a0de febrero de 2009, con el cual se tuvo por notificado por conducta \u00a0concluyente a Mario V\u00e1squez Rodr\u00edguez, por ende, el \u00a0proceso tampoco est\u00e9 viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En adici\u00f3n, la tercera y \u00faltima de las exigencias para \u00a0que sea de recibo el embate est\u00e1 insatisfecha, porque en el \u00a0caso de autos el vicio -de haber existido- fue saneado, en raz\u00f3n \u00a0a que con posterioridad Mario V\u00e1squez Rodr\u00edguez actu\u00f3 \u00a0en el proceso, sin pedir la anulaci\u00f3n del rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0\u00e9l otorg\u00f3 poder especial a otra profesional del derecho \u00a0para que lo representara, quien alleg\u00f3 excusa para justificar \u00a0su inasistencia a la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 \u00a0del C. de P.C., programada para el 10 de noviembre de 2009 (folios \u00a0122 a 127, cuaderno 1); dicha gestora judicial acudi\u00f3 a la \u00a0continuaci\u00f3n de la aludida audiencia el 20 de enero de 2010 \u00a0(folios 161 a 164); solicit\u00f3 el reconocimiento de la Fundaci\u00f3n \u00a0El Ni\u00f1o Huerfanito como sucesora procesal de Mario V\u00e1squez \u00a0(folios 248 a 259); present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0(folios 272 a 274); apel\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0(folios 289 a 290 y 297); y sustent\u00f3 \u00e9sta censura \u00a0(folios 25 a 27, cuaderno 6) sin que en ninguna de dichas actuaciones \u00a0adujera la nulidad que ahora invoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0traduce que la parte afectada t\u00e1citamente invalid\u00f3 la \u00a0supuesta anomal\u00eda procesal, porque no la puso en conocimiento \u00a0de sus juzgadores en la primera oportunidad que tuvo, sino que call\u00f3 \u00a0a la espera de que fuera tramitado el juicio, fallado y decidido el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia de \u00a0primer grado, que a la postre perdi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de haber ocurrido el vicio alegado -lo cual ya se \u00a0descart\u00f3-, no debe ser declarado porque fue saneado \u00a0t\u00e1citamente, m\u00e1xime cuando la indebida notificaci\u00f3n \u00a0es susceptible de convalidaci\u00f3n al tenor del par\u00e1grafo \u00a0del canon 136 de la obra en cita, seg\u00fan el cual las \u00fanicas \u00a0nulidades insaneables son \u00abproceder \u00a0contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso \u00a0legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la respectiva \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en relaci\u00f3n con el saneamiento de los vicios de nulidad \u00a0invocados por v\u00eda extraordinaria, esta Sala expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0quinta causal del recurso extraordinario de casaci\u00f3n indica \u00a0que la sentencia del ad-quem podr\u00e1 casarse cuando, a lo largo \u00a0de la litis, se hubiere incurrido en alguno de los motivos de nulidad \u00a0consagrados en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, -hoy 140 conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a01o. del Decreto-Ley 2282 de 1989-, siempre que no se hubiere saneado. \u00a0De manera que, si la irregularidad invocada como constitutiva de \u00a0nulidad no existe, o si el hecho no se encuentra consagrado como tal, \u00a0o si est\u00e1ndolo se produjo el saneamiento de la nulidad en \u00a0cuesti\u00f3n, ya en forma expresa, ora t\u00e1citamente, o, \u00a0incluso, si ese defecto procedimental no afecta a quien lo alega \u00a0-cuando se trata de determinadas causales-, la consecuencia \u00a0ineludible de ello ser\u00e1 el fracaso del cargo que hubiere sido \u00a0formulado con la invocaci\u00f3n de la aludida causal de casaci\u00f3n. \u00a0En otras palabras, seg\u00fan lo establecido por la jurisprudencia \u00a0de la Corporaci\u00f3n, no resulta admisible como causal de \u00a0casaci\u00f3n \u201cla \u00a0nulidad convalidada expresa o t\u00e1citamente, o la que no afecta \u00a0a la parte que la propone, o la constituida por hechos que, \u00a0pudi\u00e9ndose proponer como excepciones previas, no lo fueron\u201d. \u00a0(CSJ SC 19 may. 1999, rad. \u00a05130, reiterada SC 27 feb. 2001, rad. 5839). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En tal orden de ideas, la acusaci\u00f3n no es pr\u00f3spera \u00a0porque aun cuando el vicio hubiera ocurrido, \u00e9l fue saneado \u00a0por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al haber \u00a0sido empleado para darle efectos patrimoniales a la declaraci\u00f3n \u00a0de filiaci\u00f3n extramatrimonial reconocida en la sentencia; no \u00a0obstante que el precepto que regula tal materia es, \u00fanicamente, \u00a0el inciso final del art\u00edculo 10\u00ba de la ley 75 de 1968, el \u00a0cual exige la notificaci\u00f3n al demandado de la reclamaci\u00f3n \u00a0judicial dentro del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, contado a \u00a0partir del deceso del presunto padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0record\u00f3 la impugnante que \u00e9sta \u00faltima norma \u00a0regula la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiaci\u00f3n \u00a0pero no de la filiaci\u00f3n misma, por ser aquel un reconocimiento \u00a0consecuencial al estado civil reclamado. De all\u00ed que no exista \u00a0plazo para deprecar el estado filial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, es inviable interpretar arm\u00f3nicamente los dos preceptos \u00a0aludidos, porque implicar\u00eda adicionarle el lapso de un a\u00f1o \u00a0al plazo previsto en la norma sustancial contenida en el inciso final \u00a0del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, lo cual evidenciar\u00eda \u00a0la alteraci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad anotado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0transgresi\u00f3n del ordenamiento sustancial por v\u00eda \u00a0directa \u00a0ocurre \u00a0cuando el juzgador incurre en falsos \u00a0juicios, bien sea porque no tuvo en cuenta los \u00a0preceptos \u00a0legales que \u00a0gobernaban el caso, \u00a0aplic\u00f3 unos \u00a0completamente \u00a0ajenos o, a pesar de \u00a0haber acertado en su selecci\u00f3n, les dio \u00a0un alcance que no tienen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en reiteradas oportunidades lo ha advertido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026Corresponde, \u00a0por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una \u00a0lesi\u00f3n producida durante el proceso intelectivo que realiza el \u00a0fallador, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la labor de \u00a0escogencia y ex\u00e9gesis de la regulaci\u00f3n que considera \u00a0aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (\u2026) \u00a0En tal sentido ha precisado la Corte que la \u2018violaci\u00f3n \u00a0directa de las normas sustanciales, que como motivo de casaci\u00f3n \u00a0contempla la causal primera del art\u00edculo 368 ib\u00eddem, \u00a0acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuesti\u00f3n \u00a0probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposici\u00f3n \u00a0sustancial a que deb\u00eda someterse y, consecuentemente, hace \u00a0actuar las que resultan extra\u00f1as al litigio, o cuando habiendo \u00a0acertado en la disposici\u00f3n rectora del asunto, yerra en la \u00a0interpretaci\u00f3n que de ella hace\u2026\u2019 (SC, \u00a017 de nov. 2005, rad. 7567, reiterada SC, 15 de nov. 2012, rad. \u00a02008-00322). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Pues bien, la conculcaci\u00f3n del ordenamiento sustancial \u00a0denunciada es inexistente, puesto que, como ya ha tenido oportunidad \u00a0de precisarlo la Corte (SC de 4 jul. 2002, rad. n\u00ba. 6364), es \u00a0necesario interpretar sistem\u00e1ticamente el inciso final del \u00a0art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, con el canon 90 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, hoy 94 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0el inciso final del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, canon a \u00a0trav\u00e9s del cual fue modificado el art\u00edculo 7\u00ba de \u00a0la Ley 45 de 1936, regula que \u00ab(l)a \u00a0sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los \u00a0dos incisos precedentes, no producir\u00e1 efectos patrimoniales \u00a0sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y \u00a0\u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos \u00a0a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n.\u00bb \u00a0(Resaltado ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que consagra el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n \u00a0de marras, en cuanto refiere a sus efectos patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, vigente para la \u00e9poca de los hechos, regulaba, para lo \u00a0que al caso toca, la forma en la cual se torna inoperante la \u00a0caducidad, al prever en su inciso inicial que \u00a0\u00ab(l)a \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para \u00a0la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad, siempre \u00a0que el auto admisorio de aqu\u00e9lla, o el de mandamiento \u00a0ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino \u00a0de un (1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias, por estado o \u00a0personalmente. Pasado este t\u00e9rmino, los mencionados efectos \u00a0s\u00f3lo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al \u00a0demandado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ambos mandatos legales prev\u00e9n dos aspectos diversos pero \u00a0ligados con una misma tem\u00e1tica, como es el t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria de \u00a0filiaci\u00f3n y cuando la caducidad es inoperante, en su orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, forzoso es su empleo conjunto, como lo realiz\u00f3 el \u00a0juzgador de \u00faltima instancia, sin que aplicar el art\u00edculo \u00a090 del C. de P.C. genere la modificaci\u00f3n del lapso de 2 a\u00f1os \u00a0regulado en el art\u00edculo 10\u00ba de la ley 75 de 1968, como se \u00a0aleg\u00f3 en el cargo bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0hermen\u00e9utica ha sido prohijada por la Corte, a partir de la \u00a0sentencia 116 de 4 de julio de 2002, rad. n.\u00ba 6364, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es exacto \u00a0entonces afirmar, como criterio interpretativo del art\u00edculo 90 \u00a0del C. de P.C., que esta norma consagra un t\u00e9rmino de \u00a0caducidad y, por tanto, que \u00e9l sea diferente al previsto en el \u00a0art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, por cuanto un examen \u00a0detenido sobre el particular permite concluir que el prop\u00f3sito \u00a0del legislador de 1989 no fue el de modificar los diferentes lapsos \u00a0de prescripci\u00f3n y\/o de caducidad que las leyes sustanciales \u00a0tuvieren fijados para las diferentes materias que regulan, sino el de \u00a0constituir un l\u00edmite temporal dentro del cual debe efectuarse \u00a0la notificaci\u00f3n de la demanda al demandado, para que la \u00a0presentaci\u00f3n de ella interrumpa civilmente la prescripci\u00f3n \u00a0o impida que opere la caducidad. Por ende, no resulta v\u00e1lido \u00a0aseverar que, frente a los efectos patrimoniales derivados del \u00a0reconocimiento de hijo extramatrimonial, la caducidad de que trata el \u00a0art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968 es especial y, por \u00a0ende, excluye la general del art\u00edculo 90 del C. de P. C., que \u00a0no puede ser tenida en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0art\u00edculo 90 del C. de P.C. no es tampoco una norma ajena y sin \u00a0ninguna relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de \u00a01968, porque si bien es verdad, como lo argumenta la sentencia de la \u00a0cual se aparta ahora la Sala, que la caducidad contemplada en el \u00a0\u00faltimo de esos preceptos no est\u00e1 referida directamente \u00a0a la acci\u00f3n ni a la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n \u00a0extramatrimonial, tambi\u00e9n lo es que ella s\u00ed depende \u00a0evidentemente y est\u00e1 determinada por la oportunidad con que se \u00a0lleve al proceso judicial aquella pretensi\u00f3n antecedente, lo \u00a0cual significa que los efectos patrimoniales de la misma no quedan \u00a0sueltos sino, por el contrario, atados a la oportunidad de la acci\u00f3n \u00a0de la que depende. De esta manera la previsi\u00f3n del art\u00edculo \u00a010\u00ba de la Ley 75 de 1968 constituye pues la regla general, \u00a0consistente en que la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n \u00a0extramatrimonial carece de alcances patrimoniales si la \u00a0correspondiente demanda se notifica al demandado despu\u00e9s de \u00a0los dos a\u00f1os siguientes al deceso del progenitor; y que el \u00a0art\u00edculo 90 del C. de P.C. se erige como su \u00fanica \u00a0excepci\u00f3n, en tanto que la oportuna presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, esto es, la realizada dentro del mencionado t\u00e9rmino, \u00a0impide la caducidad si el auto admisorio se entera al demandado en \u00a0las condiciones que la misma norma estatuye, independientemente, como \u00a0luego se precisar\u00e1, que la notificaci\u00f3n se surta o no \u00a0dentro de esos dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0se opone, pues, a que una y otra disposici\u00f3n (art\u00edculo \u00a090 del C. de P.C. y art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968) se \u00a0apliquen de manera conjunta y arm\u00f3nica, por cuanto la primera, \u00a0sin prescindir del t\u00e9rmino previsto en la segunda, regula s\u00f3lo \u00a0la forma y oportunidad como la demanda, presentada dentro de ese \u00a0lapso, se ha de notificar al demandado, lo que traduce afirmar que, \u00a0trat\u00e1ndose de los efectos patrimoniales derivados del \u00a0reconocimiento de hijo extramatrimonial, la \u00fanica caducidad \u00a0existente es la establecida en el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de \u00a01968 y que si bien el t\u00e9rmino de la misma puede llegar a \u00a0suspenderse con la presentaci\u00f3n de la demanda, eso s\u00f3lo \u00a0sucede si la notificaci\u00f3n de \u00e9sta al demandado se \u00a0produce dentro de los 120 d\u00eda a que alude el primero de esos \u00a0preceptos, pues de lo contrario corre sin obst\u00e1culo y se \u00a0configura la caducidad, que impide el reconocimiento de los efectos \u00a0patrimoniales a la filiaci\u00f3n a que se acceda. \u00a0(Reiterada en SC de 31 oct. 2003, rad. 7933; SC 16 dic. 2004, rad. \u00a07837; SC de 23 feb. 2006, rad. 1998-00013; SC de 10 oct. 2006, rad. \u00a02001-21438; SC-170 de 30 nov. 2006, rad. 2001-0024; SC de 9 jul. \u00a02008, rad. 2002-00017; SC de 21 ene. 2009, rad. 1992-00115; SC de 26 \u00a0ago. 2011, rad. 1992-01525; y SC5755 de 9 may. 2014, rad. \u00a01990-00659-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Total, el cargo bajo estudio es infundado porque no sucedi\u00f3 la \u00a0conculcaci\u00f3n del ordenamiento sustancial denunciada; m\u00e1xime \u00a0cuando la recurrente no expuso argumento distinto a los que \u00a0pret\u00e9ritamente la Corte ha estudiado, que pudiera habilitar \u00a0una visi\u00f3n diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, aduce la transgresi\u00f3n, por v\u00eda \u00a0directa, del art\u00edculo 403 del C\u00f3digo Civil debido a su \u00a0errada aplicaci\u00f3n, as\u00ed como de los c\u00e1nones 404 y \u00a01265 de la misma obra por omitirlos junto con la jurisprudencia \u00a0relativa a los derechos patrimoniales producto de la declaratoria de \u00a0filiaci\u00f3n extramatrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto expuso la inconforme que fueron puntos pac\u00edficos en \u00a0la litis el deceso de Hugo Armando Lindarte Rodr\u00edguez, \u00a0ocurrido el 13 de febrero de 2003, as\u00ed como que Mar\u00eda \u00a0Consuelo Lindarte de Lara carec\u00eda de la condici\u00f3n de \u00a0heredera del referido causante porque \u00e9ste la deshered\u00f3 \u00a0seg\u00fan su voluntad testamentaria, que a su vez contiene copia \u00a0de la decisi\u00f3n judicial adoptada en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la norma aplicable al sub \u00a0judice no era el \u00a0art\u00edculo 403 del C\u00f3digo Civil sino el canon 404, ya que \u00a0aquel regula que para declarar la filiaci\u00f3n la relaci\u00f3n \u00a0procesal debe trabarse entre padre e hijo, en cuyo caso la sentencia \u00a0surte efectos erga \u00a0omnes seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia de esta Corte; al paso que el \u00faltimo \u00a0precepto prev\u00e9 que fallecido el presunto padre deben ser \u00a0convocados al juicio los dem\u00e1s descendientes como \u00absimples \u00a0representantes, de quien es el aut\u00e9ntico contradictor de la \u00a0filiaci\u00f3n\u00bb, \u00a0eventualidad en la cual la decisi\u00f3n surte efectos de cosa \u00a0juzgada \u00fanicamente en relaci\u00f3n con quienes \u00a0intervinieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, el Tribunal tuvo a Mar\u00eda Consuelo \u00a0Lindarte de Lara como leg\u00edtima contradictoria de la \u00a0accionante, no obstante que, incluso, carece de la condici\u00f3n \u00a0de heredera, por lo que no pod\u00eda ser \u00absujeto \u00a0de la sentencia respecto de los derechos patrimoniales que han de \u00a0corresponderle a la filiada Nubia Mart\u00ednez\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0tal suerte que el aparte de la sentencia referido a los efectos \u00a0patrimoniales de la demandante Nubia Mart\u00ednez, con car\u00e1cter \u00a0limitado frente a Mar\u00eda Consuelo Lindarte de Lara, en su \u00a0condici\u00f3n de hija no obstante el desheredamiento de que fuera \u00a0objeto; constituye total frontal y determinante agresi\u00f3n \u00a0contra el contenido del art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Civil \u00a0como ya qued\u00f3 expuesto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0haberse aplicado la norma pertinente a la filiaci\u00f3n demandada \u00a0frente al padre fallecido, es decir el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo \u00a0Civil, la situaci\u00f3n de la inicial demandada Mar\u00eda \u00a0Consuelo Lindarte de Lara, no pod\u00eda ser otra que la de \u00a0desplazarla del pronunciamiento de la sentencia y sin reconocimiento \u00a0de derecho alguno frente a la demandante, (\u2026) Situaci\u00f3n \u00a0que conduce al reconocimiento de los derechos patrimoniales de Nubia \u00a0Mart\u00ednez, en condici\u00f3n de hija de Hugo Armando Lindarte \u00a0Rodr\u00edguez, sin limitaci\u00f3n alguna ante quien es ajena al \u00a0derecho herencial por virtud del formal desheredamiento\u2026\u00bb \u00a0(Sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 de la obra citada consagra \u00a0que el escrito con que se promueve la casaci\u00f3n debe contener \u00a0\u00ab[l]a \u00a0formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la sentencia \u00a0recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada \u00a0acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa y con sujeci\u00f3n \u00a0a las siguientes reglas: \u00a0(\u2026) Cuando se invoque la infracci\u00f3n de normas de \u00a0derecho sustancial, ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera \u00a0disposici\u00f3n de esa naturaleza \u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que este recurso, por su particularidad extraordinaria, impone al \u00a0censor el respeto de unas reglas t\u00e9cnicas orientadas a \u00a0facilitar la comprensi\u00f3n de los argumentos con que pretende \u00a0rebatir los sustentos del prove\u00eddo atacado; por aplicaci\u00f3n \u00a0del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporaci\u00f3n no \u00a0puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo tiene advertido la Sala al exigir que \u00ab[s]in \u00a0distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las \u00a0censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de \u00a0su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista \u00a0cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible \u00a0y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la \u00a0Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al \u00a0plantearlos\u00bb \u00a0(CSJ AC, 16 ago. 2012, \u00a0rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00eda ser de otra forma, pues el recurso se encuentra en \u00a0manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que \u00a0pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin que el \u00f3rgano de \u00a0conocimiento pueda sustituir al legitimado para su interposici\u00f3n, \u00a0ya que de lo contrario asumir\u00eda el rol de un juez de instancia \u00a0y suplantar\u00eda al censor1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En el caso bajo estudio observa la Sala que el embate primigenio de \u00a0la demandante debe ser desestimado, por cuanto luce \u00a0confuso y desenfocado en \u00a0la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de \u00a0defensa orientar acertadamente sus cr\u00edticas, lo que implica \u00a0que debe atacar las razones, sean jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, \u00a0de la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que si para tales efectos son aducidas consideraciones \u00a0ajenas a tal decisi\u00f3n, por una incorrecta o incompleta \u00a0asunci\u00f3n de lo realmente plasmado en ella, la recriminaci\u00f3n \u00a0no deba ser admitida, por no estar dirigida hacia los pilares de la \u00a0providencia del ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema esta Corporaci\u00f3n ha establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u2018la Corte ha se\u00f1alado que \u2018[d]e manera, pues, que \u00a0en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en \u00a0que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de \u00a0la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar\u2019 (\u2026) o \u00a0que \u2018resulta desenfocado, pues deja de lado la raz\u00f3n \u00a0toral de la que se vali\u00f3 el ad quem para negar las \u00a0pretensiones (\u2026) Ignorado fue, entonces, el n\u00facleo \u00a0argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida \u00a0carente de precisi\u00f3n, pues apenas comprende algunas de las \u00a0periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar \u00a0el pronunciamiento de la Corte.\u2019 \u00a0CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 1100131030282006-00061-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal falencia padece el cargo bajo estudio, porque el Tribunal no bas\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 403 del C\u00f3digo Civil, \u00a0sino en el precepto siguiente de ese mismo ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto esa Colegiatura judicial se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00ab(a)l tenor de \u00a0los par\u00e1metros del art\u00edculo 403 del C\u00f3digo \u00a0Civil, los leg\u00edtimos contradictores para esta clase de negocio \u00a0son el padre y el hijo\u00bb; \u00a0no menos real es que a continuaci\u00f3n precis\u00f3 que, \u00ab(s)in \u00a0embargo, cuando ha fallecido el padre, el hijo puede ejercer la \u00a0acci\u00f3n de filiaci\u00f3n frente a las personas que considere \u00a0indispensables para vincular al proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se muestra acorde con el fallo la aseveraci\u00f3n del cargo seg\u00fan \u00a0la cual para Mar\u00eda Consuelo Lindarte no debi\u00f3 hacerse \u00a0\u00abreconocimiento \u00a0de derecho alguno frente a la demandante\u00bb \u00a0desde el punto de vista patrimonial; porque una lectura juiciosa de \u00a0esa determinaci\u00f3n deja al descubierto que tal proclamaci\u00f3n \u00a0es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0para tal efecto que el juzgador ad-quem \u00a0estudi\u00f3, al tenor del 10\u00ba de la ley 75 de 1968 que \u00a0modific\u00f3 el precepto 7\u00ba de la ley 45 de 1936, si la \u00a0vinculaci\u00f3n de Mar\u00eda Consuelo Lindarte fue oportuna, \u00a0esto es, dentro del lapso de 2 a\u00f1os regulado en el inciso \u00a0final del primero de los mandatos legales citados, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y \u00a0coligi\u00f3 su extemporaneidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las afirmaciones de \u00edndole sustancial de las cuales \u00a0parte el cargo bajo estudio realmente no est\u00e1n contenidas en \u00a0la decisi\u00f3n criticada, porque \u00e9sta sentencia no se \u00a0finc\u00f3 en el art\u00edculo 403 del C\u00f3digo Civil y \u00a0porque a la convocada Mar\u00eda Consuelo Lindarte de Lara ning\u00fan \u00a0derecho \u00a0le fue reconocido, menos de tipo patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0se \u00a0concluye que el primero de los agravios bajo estudio de la reclamante \u00a0fue confuso y desenfocado, por estar dirigido a enjuiciar \u00a0consideraciones inexistentes del fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para ahondar en razones \u00a0e interpretando la Sala que el cargo se dirige a cuestionar la \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva que el fallo de segunda instancia dio \u00a0por establecida, en lo que refiere a Mar\u00eda Consuelo Lindarte \u00a0de Lara, la Corte destaca que, en tal hip\u00f3tesis, el embate \u00a0carece de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, partiendo de la base de que Nubia Mart\u00ednez fue \u00a0reconocida como hija biol\u00f3gica extramatrimonial de Hugo \u00a0Armando Lindarte Rodr\u00edguez, \u00a0as\u00ed como que \u00e9sta filiaci\u00f3n s\u00f3lo surtir\u00eda \u00a0efectos patrimoniales en relaci\u00f3n con el convocado Mario \u00a0V\u00e1squez Rodr\u00edguez, de entrada se extracta que resulta \u00a0vano el argumento de la recurrente que tiende a poner de presente la \u00a0falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de su propia convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que si los efectos patrimoniales de la filiaci\u00f3n \u00a0no cobijan a la hermana media por v\u00eda paterna de la promotora, \u00a0cae en el vac\u00edo censurar la conclusi\u00f3n del Tribunal \u00a0seg\u00fan la cual Mar\u00eda Consuelo s\u00ed ten\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva, porque ninguna relevancia tuvo desde \u00a0el aspecto patrimonial, en que se funda el cargo en casaci\u00f3n; \u00a0a m\u00e1s de que, de haberlo tenido ser\u00eda la enjuiciada y \u00a0no la demandante la interesada en atacar decisi\u00f3n de tal \u00a0tenor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En suma, el embate \u00a0inicial de la demanda de casaci\u00f3n de la accionante no es de \u00a0recibo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invocando, \u00a0de nuevo, la primera causal de casaci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se \u00a0aduce la conculcaci\u00f3n directa por indebida aplicaci\u00f3n \u00a0de la parte final del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba de \u00a0la ley 75 de 1968 que modific\u00f3 el precepto 7\u00ba de la ley \u00a045 de 1936, al ser contraria a los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba \u00a0y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0finca la impugnaci\u00f3n extraordinaria en que la expresi\u00f3n \u00a0\u00aby \u00fanicamente \u00a0cuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os \u00a0siguientes a la defunci\u00f3n\u00bb, \u00a0del inciso final del art\u00edculo 10\u00ba de la ley 75 de 1968 \u00a0que modific\u00f3 el precepto 7\u00ba de la ley 45 de 1936, prev\u00e9 \u00a0el lapso de dos a\u00f1os a efectos de que los hijos \u00a0extramatrimoniales reclamen efectos patrimoniales consecuentes a la \u00a0declaratoria de filiaci\u00f3n, so pena de que caduque su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los hijos leg\u00edtimos as\u00ed como los \u00a0extramatrimoniales que s\u00ed fueron reconocidos voluntariamente \u00a0no cuentan con esa limitaci\u00f3n temporal, lo que evidencia un \u00a0trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0diferencia conculca la Carta Pol\u00edtica, como quiera que su \u00a0art\u00edculo 4\u00ba impone al juez dar prevalencia a una \u00a0disposici\u00f3n de \u00edndole constitucional sobre aquellas con \u00a0car\u00e1cter legal; porque su canon 5\u00ba reconoce la primac\u00eda \u00a0de los derechos inalienables de la familia; a m\u00e1s de que el \u00a0precepto 13 constitucional regula el derecho fundamental a la \u00a0igualdad para todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imposici\u00f3n, a\u00f1adi\u00f3 la recurrente, se muestra \u00a0injusta porque agrava la situaci\u00f3n del descendiente \u00a0extramatrimonial no reconocido, quien no s\u00f3lo tiene que acudir \u00a0ante la administraci\u00f3n de justicia para solicitar el \u00a0reconocimiento de su filiaci\u00f3n, sino que para tal gesti\u00f3n \u00a0cuenta con un plazo corto; al paso que los dem\u00e1s descendientes \u00a0que ocasionalmente vean vulnerado su derecho a la herencia cuentan \u00a0con el lapso prescriptivo general de 10 a\u00f1os -que antes era de \u00a020- regulado en el ordenamiento jur\u00eddico para la acci\u00f3n \u00a0de petici\u00f3n de herencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, asever\u00f3 el cargo, de la diferenciaci\u00f3n odiosa \u00a0que de anta\u00f1o existe en nuestro ordenamiento respecto de los \u00a0hijos habidos del matrimonio y los que no lo son, la que ha venido \u00a0super\u00e1ndose con la expedici\u00f3n de las leyes 45 de 1936 y \u00a029 de 1982; trato discriminador que puede ser superado a trav\u00e9s \u00a0de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 el embate que el uso del precepto \u00a0citado, contrario a los mandatos superiores, tuvo relevancia en la \u00a0resoluci\u00f3n del presente litigio habida cuenta que por \u00e9l \u00a0no fueron reconocidos los efectos patrimoniales buscados por la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba.- \u00a0El cargo debe ser desestimado en la medida en que censura de igual \u00a0tenor fue expuesta, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de \u00a0constitucionalidad, contra el \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba de la ley 75 de 1968 que \u00a0modific\u00f3 el precepto 7\u00ba de la ley 45 de 1936, existiendo, \u00a0por contera, pronunciamiento de la autoridad judicial guardiana de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0la Sala Plena de la H. \u00a0Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la pr\u00f3rroga de \u00a0competencia que le otorg\u00f3 el art\u00edculo 24 transitorio de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, respecto de las \u00a0acciones de constitucionalidad instauradas antes del 1\u00ba de junio \u00a0de dicho a\u00f1o, mediante Sentencia n\u00ba. C-122 de 3 de \u00a0octubre de 1991 examin\u00f3 el aludido precepto, encontr\u00e1ndolo \u00a0exequible, tras considerar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Conviene en \u00a0primer t\u00e9rmino fijar el alcance del art\u00edculo 10 de la \u00a0Ley 75 de 1968, cuya \u00faltima parte se cuestiona desde el punto \u00a0de vista de su constitucionalidad. De especial importancia la primera \u00a0parte, tanto social como jur\u00eddicamente, se limita a legalizar \u00a0la posibilidad de que la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la \u00a0paternidad natural se pueda adelantar, fallecido el presunto padre, \u00a0contra los herederos y su c\u00f3nyuge, lo cual ya hab\u00eda \u00a0sido reconocido de larga data por la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte. El segundo \u00a0inciso, este s\u00ed \u00a0totalmente nuevo consagra la posibilidad igualmente avanzada de que \u00a0muerto el hijo, la acci\u00f3n mencionada pueda ser intentada por \u00a0sus descendientes leg\u00edtimos y por sus ascendientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien la \u00a0parte impugnada por el libelista determina que la sentencia \u00a0declarativa de la paternidad en los casos anteriores solamente \u00a0producir\u00e1 efectos patrimoniales \u2018cuando la demanda se \u00a0notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u2019. \u00a0Se establece por lo tanto en ese caso, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la \u00a0acci\u00f3n mentada de investigaci\u00f3n de la paternidad \u00a0natural, y que la Corte, conteste con el funcionario que lleva la voz \u00a0de la sociedad en el presente caso, considera ajustada a la \u00a0Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Resulta \u00a0indispensable subrayar el hecho de que la caducidad solamente abarca \u00a0los aspectos patrimoniales de la acci\u00f3n, lo que significa que \u00a0los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en \u00a0atenci\u00f3n entre otras cosas a su inter\u00e9s social, \u00a0solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente se\u00f1alados \u00a0por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se establece \u00a0por lo tanto la caducidad \u00fanicamente para aquellos aspectos de \u00a0naturaleza eminentemente privada o de inter\u00e9s individual, en \u00a0circunstancias tales en que, la persona tiene la opci\u00f3n \u00a0durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o no, la acci\u00f3n \u00a0de investigaci\u00f3n de la paternidad natural. El individuo tiene \u00a0por lo tanto todo el derecho a abandonar la acci\u00f3n, sin que \u00a0luego pueda alegar en su favor dicho abandono. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinada la \u00a0disposici\u00f3n acusada a la luz de las nuevas normas de la Carta \u00a0de 1991, esta Corporaci\u00f3n encuentra que ella est\u00e1 \u00a0conforme a sus prescripciones, y por tanto se declarar\u00e1 su \u00a0exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no \u00a0obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como \u00a0principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos y \u00a0deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l \u00a0(art. 42 inciso 4\u00ba. C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982; \u00a0tambi\u00e9n es cierto que la norma acusada no se dirige a \u00a0establecer una soluci\u00f3n jur\u00eddica desigual entre ellos y \u00a0sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado \u00a0civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del \u00a0caso de la incertidumbre de la paternidad \u00a0extramatrimonial y el \u00a0fallecimiento del presunto padre o del hijo. Dicha competencia en la \u00a0Constituci\u00f3n de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 que preceptuaba \u00a0expresamente que: \u2018las leyes determinar\u00e1n lo relativo al \u00a0estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0doctrina nacional, la igualdad de derechos, especialmente la \u00a0sucesoral, presupone la definici\u00f3n y certeza del estado civil \u00a0que sirve de base a tales derechos; en consecuencia, no habiendo \u00a0certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre en el caso \u00a0regulado por el art\u00edculo 10\u00ba de la ley 75 de 1968, \u00a0tampoco puede haber igualdad sucesoral. En otros t\u00e9rminos la \u00a0igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, \u00a0pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar \u00a0condicionados a la certidumbre previa del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Corte considera exequible la disposici\u00f3n demandada, \u00a0al confrontarla con la Carta de 1991, en los t\u00e9rminos que se \u00a0han analizado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se desprende del anterior pronunciamiento, la Corte no encontr\u00f3 \u00a0trato discriminatorio entre los hijos extramatrimoniales no \u00a0reconocidos y los descendientes que s\u00ed lo son -ya sea \u00a0matrimoniales o no-, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino con que \u00a0cuentan para ejercer las acciones que habiliten sus derechos \u00a0herenciales, fundada, cardinalmente, en que los primeros carecen de \u00a0una filiaci\u00f3n certera al paso que los segundos la ostentan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, contrariamente a lo aseverado en el cargo bajo estudio, el \u00a0legislador dio un trato distinto a personas que est\u00e1n en \u00a0condiciones disimiles y no iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Adicionalmente a las consideraciones que en esa ocasi\u00f3n expuso \u00a0la Corte, en esta oportunidad se anota que, contrariamente a lo \u00a0alegado por la recurrente, el lapso de caducidad de dos a\u00f1os \u00a0previsto en el inciso final del art\u00edculo 10\u00ba de la ley 75 \u00a0de 1968 que modific\u00f3 el precepto 7\u00ba de la ley 45 de 1936, \u00a0no se muestra disonante con el plazo que los herederos del causante \u00a0tienen para ejercer la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, \u00a0cuando \u00e9sta es necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no lo es porque los hijos extramatrimoniales no reconocidos \u00a0voluntariamente cuenta con otro lapso, muchas veces ampl\u00edo, \u00a0para demandar su filiaci\u00f3n, como lo es el t\u00e9rmino de \u00a0vida de su presunto progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0no existe obst\u00e1culo para que una persona en la situaci\u00f3n \u00a0aludida instaure, antes del fallecimiento del supuesto padre, la \u00a0pertinente acci\u00f3n filiatoria, evento en el cual no opera el \u00a0lapso bienal censurado en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0otras palabras, aun cuando no cabe duda de que el inciso 4\u00ba del \u00a010\u00ba de la ley 75 de 1968 consagra el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os \u00a0para que el descendiente instaure la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n, \u00a0contado desde el fallecimiento de su aparente progenitor, a efectos \u00a0de obtener secuelas de \u00edndole econ\u00f3mica; nada obsta \u00a0para que dicha acci\u00f3n sea incoada antes del deceso, con lo \u00a0cual el lapso de caducidad criticado resulta inoperante, por \u00a0sustracci\u00f3n de materia; lo que, a su vez, equipara a los hijos \u00a0extramatrimoniales no reconocidos con todos aquellos que s\u00ed lo \u00a0fueron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0As\u00ed las cosas, el cargo se declarar\u00e1 infundado, no s\u00f3lo \u00a0por la existencia de decisi\u00f3n constitucional con efectos de \u00a0cosa juzgada relativa a la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0dos a\u00f1os previsto en el inciso 4\u00ba del 10\u00ba de la ley \u00a075 de 1968; sino porque el supuesto trato discriminatorio all\u00ed \u00a0alegado aparece desvirtuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0De lo analizado emerge la frustraci\u00f3n de las impugnaciones \u00a0extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, se debe condenar en costas a los recurrentes \u00a0extraordinarios, mas como utilizaron tal recurso tanto la demandante \u00a0como el convocado Mario V\u00e1squez Rodr\u00edguez, dicha \u00a0condena s\u00f3lo beneficiar\u00e1 a la encausada Mar\u00eda \u00a0Consuelo Lindarte de Lara y s\u00f3lo afectar\u00e1 a la \u00a0promotora, por lo que en el se\u00f1alamiento de agencias en \u00a0derecho se tendr\u00e1 en cuenta que aquella no replic\u00f3 las \u00a0demandas de casaci\u00f3n (art. 392 ib, \u00a0modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA la sentencia de \u00a019 de febrero de 2013, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el \u00a0proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido por \u00a0Nubia Mart\u00ednez contra Mar\u00eda Consuelo Lindarte Lara como \u00a0heredera determinada de Hugo Armando Lindarte Rodr\u00edguez y los \u00a0herederos indeterminados de \u00e9ste, tr\u00e1mite al cual \u00a0compareci\u00f3 Mario V\u00e1squez Rodr\u00edguez en condici\u00f3n \u00a0de heredero universal testamentario del causante, quien a su vez fue \u00a0sustituido procesalmente por la Fundaci\u00f3n El Ni\u00f1o \u00a0Huerfanito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0condena \u00a0en \u00a0costas a Nubia Mart\u00ednez y a favor de Mar\u00eda Consuelo \u00a0Lindarte de Lara. Por secretar\u00eda incl\u00fayase en la \u00a0liquidaci\u00f3n la suma de $3\u2019000.000, \u00a0por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nieva Fenoll. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunidades Europeas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J.M. Bosh, Barcelona, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 54001-31-10-002-2005-00058-01 \u00a0 (Aprobada \u00a0en Sala de siete de marzo de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddense \u00a0los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por Nubia Mart\u00ednez \u00a0y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}