{"id":95545,"date":"2025-06-13T21:27:35","date_gmt":"2025-06-13T21:27:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc788-2018-2012-02174-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:35","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:35","slug":"sc788-2018-2012-02174-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc788-2018-2012-02174-00\/","title":{"rendered":"SC788-2018 (2012-02174-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC788-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2012-02174-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve noviembre de dos mil diecisiete) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por AYXA \u00a0PATRICIA ARIAS CUESTA \u00a0contra la sentencia de 24 de febrero de 2010, corregida el 5 de mayo \u00a0siguiente, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario del Fondo \u00a0Nacional del Ahorro-FNA frente a aquella y Jes\u00fas Humberto \u00a0Romero Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0demanda radicada el 18 de noviembre de 2002, el Fondo Nacional del \u00a0Ahorro pidi\u00f3 el cumplimiento del contrato de compraventa que \u00a0el 6 de mayo de 1997 suscribi\u00f3 respecto de un inmueble con las \u00a0personas que convoc\u00f3 y, en consecuencia, condenarlas a pagarle \u00a0el saldo insoluto del precio pactado y los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como direcci\u00f3n \u00a0para notificarlas se\u00f1al\u00f3 la \u201ccalle \u00a036 No. 69F-65 de Bogot\u00e1 D.C.\u201d correspondiente \u00a0a ese bien (fl. 33 al 39 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Admitido el \u00a0libelo por auto de 28 de marzo de 2003 adicionado el 28 de abril \u00a0posterior, se inscribi\u00f3 en el folio de matr\u00edcula \u00a0pertinente el 28 de mayo de ese a\u00f1o (fls. 52 y 53, cuaderno 1; \u00a016 y 17, cuaderno 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Con constancia \u00a0de que la empresa de correo entreg\u00f3 \u00a0a Jorge Mart\u00ednez, \u00a0en esa nomenclatura, el citatorio destinado a Jes\u00fas Humberto \u00a0Romero Fern\u00e1ndez, y de que similar aviso enviado a Ayxa \u00a0Patricia Arias Cuesta y el de notificaci\u00f3n al primero no \u00a0fueron recibidos porque \u201cla \u00a0persona a notificar no vive ni labora all\u00ed\u201d, \u00a0el \u00a010 de mayo de 2004 la actora pidi\u00f3 emplazarlos, invocando el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, a lo que el 31 del mismo mes el Juzgado Doce Civil del \u00a0Circuito de la capital de la Rep\u00fablica accedi\u00f3 (fls. 69 \u00a0al 92 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplido el \u00a0llamamiento edictal sin que nadie se presentara, el despacho nombr\u00f3 \u00a0curador ad \u00a0l\u00edtem para \u00a0representar a los convocados, \u00a0quien \u00a0contest\u00f3 sin proponer excepciones (fls. 93 al 99). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Tras agotar la \u00a0etapa probatoria y correr traslado para alegar, el 11 de agosto de \u00a02009 la oficina judicial accedi\u00f3 a las s\u00faplicas del \u00a0pliego introductorio y dispuso consultar la decisi\u00f3n (fls. 193 \u00a0al 205). \u00a0<\/p>\n<p>7. En sentencia de \u00a024 de febrero de 2010, notificada por edicto fijado el 2 de marzo \u00a0siguiente y desfijado el 4 del mismo mes y enmendada por auto de 5 de \u00a0mayo de ese a\u00f1o, la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 desat\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional confirmando la resoluci\u00f3n de primer grado (fls. \u00a05 al 12, cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Atendiendo la solicitud de la entidad vencedora, por providencia de 9 \u00a0de noviembre de 2010, corregida el 13 del siguiente mes en el sentido \u00a0que se publicitar\u00eda por estado, la autoridad judicial emiti\u00f3 \u00a0orden compulsiva dentro del mismo expediente por los valores \u00a0reconocidos (art\u00edculo 335 \u00eddem). \u00a0Adem\u00e1s, dispuso el embargo del bien ra\u00edz materia de la \u00a0disputa previa, que se materializ\u00f3 el 25 de enero siguiente \u00a0(fls. 1 al 12, cuaderno 2, y 12 cuaderno 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como soporte de \u00a0su impugnaci\u00f3n, Ayxa Patricia Arias Cuesta adujo las causales \u00a0contempladas en los numerales sexto y s\u00e9ptimo del art\u00edculo \u00a0380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aunque s\u00f3lo la \u00a0\u00faltima fue admitida, por lo que la Sala centrar\u00e1 su \u00a0atenci\u00f3n en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sustent\u00f3 \u00a0la reclamaci\u00f3n en los hechos que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). Mediante \u00a0escritura p\u00fablica No. 781 de 6 de mayo de 1997, el Fondo \u00a0Nacional del Ahorro le vendi\u00f3 a ella y a Jes\u00fas Humberto \u00a0Romero Fern\u00e1ndez un local comercial por sesenta millones \u00a0ochenta y seis mil pesos ($60.086.000), de los cuales recibi\u00f3 \u00a0dieciocho millones veinticinco mil ochocientos pesos ($18.025.800). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b). Asimismo, \u00a0pactaron que los cuarenta y dos millones sesenta mil doscientos pesos \u00a0($42.060.200) restantes ser\u00edan cancelados con el producto de \u00a0un cr\u00e9dito ya aprobado por el Banco Central Hipotecario, que \u00a0se entregar\u00eda directamente al acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c). El 7 de \u00a0noviembre de 2002, los compradores radicaron en el Departamento de \u00a0Cr\u00e9dito del FNA una petici\u00f3n relacionada con el tema, \u00a0\u201cdonde \u00a0al final\u2026.despu\u00e9s de sus firmas indican como direcci\u00f3n \u00a0para correspondencia la calle 36 No. 78-45 barrio Modelia de esta \u00a0ciudad [Bogot\u00e1], \u00a0tel\u00e9fono 4295827, cuya \u00a0copia original se radic\u00f3 igualmente en la Divisi\u00f3n \u00a0Administrativa de dicha entidad\u201d (destacado \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d). Como \u00a0finalmente fue negado el empr\u00e9stito destinado a solucionar el \u00a0saldo, el 18 de ese mes, el Fondo Nacional del Ahorro los demand\u00f3 \u00a0por considerar que le adeudaban el correspondiente importe, \u00a0informando al juzgado que pod\u00edan ser notificados en el \u201cLocal \u00a0n\u00famero 106 que forma parte de la manzana E -propiedad \u00a0horizontal- urbanizaci\u00f3n \u2018Carlos Lleras Restrepo\u2019, \u00a0ubicado en la calle 36 No. 69F-65 de Bogot\u00e1 D.C.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e). Por otra \u00a0parte, el 21 de la misma mensualidad la entidad estatal les respondi\u00f3 \u00a0su solicitud, dirigi\u00e9ndoles la comunicaci\u00f3n a la \u00a0nomenclatura que previamente le indicaron en el respectivo oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f). En \u00a0pronunciamiento de 28 de marzo de 2003, adicionado el 21 de abril de \u00a0igual periodo, el despacho admiti\u00f3 el libelo y el 4 de mayo \u00a0siguiente se les remiti\u00f3 \u201ccitaci\u00f3n \u00a0para diligencia de notificaci\u00f3n personal\u201d \u00a0a la direcci\u00f3n \u00a0suministrada \u00a0por su oponente, obteni\u00e9ndose certificaci\u00f3n de que no \u00a0viv\u00edan ni trabajaban all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g). Teniendo en \u00a0cuenta lo anterior, el 10 de mayo del siguiente a\u00f1o, el \u00a0apoderado del Fondo pidi\u00f3 emplazarlos omitiendo informar la \u00a0nomenclatura que el 7 de noviembre pen\u00faltimo le indicaron a su \u00a0poderdante, lo que conllev\u00f3 que se les designara un curador ad \u00a0litem \u00a0que los representara, quien am\u00e9n de que s\u00f3lo fue \u00a0enterado del prove\u00eddo que dio curso a la demanda mas no del \u00a0que lo complement\u00f3, no se opuso ni formul\u00f3 excepciones \u00a0por desconocer los pormenores de la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h). Por lo \u00a0relatado, la sentencia desfavorable a sus intereses alcanz\u00f3 \u00a0ejecutoria, e iniciado el cobro coercitivo de sus condenas al tenor \u00a0del art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la \u00a0orden de apremio se publicit\u00f3 por estado, resolvi\u00e9ndose \u00a0proseguir el recaudo (9 de septiembre de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i). As\u00ed las \u00a0cosas, se produjo la causal de nulidad prevista en el art\u00edculo \u00a0140-9 \u00eddem, \u00a0que no ha sido saneada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j). Adem\u00e1s, \u00a0se hallan en la oportunidad prevista en el inciso 3 del art\u00edculo \u00a0142 ejusdem \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el 2 del 381 del mismo compendio normativo, pues \u00a0s\u00f3lo transcurri\u00f3 un a\u00f1o y medio desde cuando se \u00a0inscribi\u00f3 el embargo y se enteraron de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0DEL RECURSO EXTRAORDINARIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de \u00a0septiembre de 2012 fue radicada la demanda y el 26 de octubre \u00a0posterior el Magistrado Ponente inadmiti\u00f3 a tr\u00e1mite por \u00a0extemporaneidad la causal sexta del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil tambi\u00e9n alegada, al tiempo que fij\u00f3 \u00a0la cauci\u00f3n de que trata el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0383 \u00eddem \u00a0(fls. \u00a041 y 41). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Otorgada la \u00a0garant\u00eda, orden\u00f3 al Juzgado Doce Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 remitir el respectivo expediente (fls. 43 al 66). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Recibida la \u00a0actuaci\u00f3n y despu\u00e9s de que Jes\u00fas Humberto Romero \u00a0Fern\u00e1ndez precisara que pretend\u00eda obrar como \u00a0coadyuvante, el 7 de abril de 2014 dio curso al libelo, reconoci\u00f3 \u00a0al interviniente dicha calidad y orden\u00f3 correr traslado al \u00a0Fondo Nacional del Ahorro (fls. 55 al 58, 59 y 72 al 75). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Como el 23 de \u00a0mayo siguiente prosper\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n del \u00a0demandado contra el anterior pronunciamiento, dispuso devolver el \u00a0proceso para que previamente el juzgado expidiera a costa de la \u00a0impugnante copias destinadas a efectivizar la sentencia enjuiciada \u00a0(fls. 86 al 88 y 105 al 109). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplido lo \u00a0anterior, rechaz\u00f3 el escrito introductorio al estimar que la \u00a0censora a\u00fan contaba con la opci\u00f3n de alegar nulidad \u00a0dentro de la ejecuci\u00f3n. Sin embargo, al definir la s\u00faplica \u00a0de la afectada, el Magistrado que segu\u00eda en turno revoc\u00f3 \u00a0dicha determinaci\u00f3n, por lo que finalmente aquel fue admitido, \u00a0ordenando de nuevo dar traslado a la entidad financiera p\u00fablica \u00a0(fls. 114 al 146). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El Fondo \u00a0destac\u00f3 que el 14 de noviembre de 2003, en el local objeto de \u00a0la venta, la empresa postal \u201cJosaca\u201d \u00a0entreg\u00f3 a Jorge Mart\u00ednez, al parecer el mismo que luego \u00a0atendi\u00f3 el secuestro del inmueble, la citaci\u00f3n \u00a0destinada a Jes\u00fas Humberto Romero Fern\u00e1ndez, por lo que \u00a0desde entonces \u00e9ste conoce la existencia del proceso pero no \u00a0compareci\u00f3 a notificarse, sin que por otra parte aparezca \u00a0constancia de lo sucedido con el aviso remitido a Ayxa Patricia Arias \u00a0Cuesta para an\u00e1logo prop\u00f3sito, quien calla en torno a \u00a0estas actuaciones. Sin embargo, cuando de nuevo gestion\u00f3 las \u00a0comunicaciones a trav\u00e9s de Servientrega, fueron devueltas \u00a0\u201c\u2026porque las personas a notificar no viven ni laboran \u00a0all\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito formul\u00f3 la que denomin\u00f3 \u201cNotificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demanda en legal forma\u201d, fundada \u00a0en los sucesos acabados de relacionar y en que para la fecha que \u00a0radic\u00f3 aquella \u201cno \u00a0conoc\u00eda perfectamente la nueva direcci\u00f3n de \u00a0correspondencia de los peticionarios\u201d, pues, \u00a0en las peticiones que antes de \u201c7 \u00a0de noviembre de 2002\u201d \u00a0le elevaron, la censora y Jes\u00fas Humberto Romero Fern\u00e1ndez \u00a0no la indicaron; y, la que se\u00f1alaron en esa fecha \u00a0postrera \u00a0\u201ces \u00a0de correspondencia\u201d (sic) \u00a0para \u00a0colmar los requisitos del derecho de petici\u00f3n (Decreto 01 de \u00a01984), pero en ning\u00fan caso para \u00a0\u201cnotificaciones judiciales\u201d, puesto \u00a0que \u00a0la \u00a0\u201centidad \u00a0estatal no profiere providencias judiciales ni mucho menos notifica \u00a0las mismas\u201d, m\u00e1xime \u00a0que su respuesta s\u00f3lo se produjo el 21 de aquel mes, previo \u00a0traslado de su Divisi\u00f3n Administrativa a la Oficina Jur\u00eddica, \u00a0de lo que inform\u00f3 a los petentes el 12 del mismo periodo. \u00a0Adem\u00e1s, rese\u00f1\u00f3 la actuaci\u00f3n posterior \u00a0cumplida para vincular a los demandados mediante curador, y reliev\u00f3 \u00a0que el 31 de agosto de 2012 Romero Fern\u00e1ndez otorg\u00f3 \u00a0poder a un abogado para que lo represente en el cobro coercitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Corrido el \u00a0traslado de dicha oposici\u00f3n, la actora replic\u00f3 que si \u00a0bien antes de la demanda no se pod\u00eda hablar de direcci\u00f3n \u00a0para notificaciones judiciales, una vez interpuesta serv\u00eda \u00a0para ese fin la nomenclatura que el 7 de noviembre de 2002 inform\u00f3 \u00a0para correspondencia. Puso de presente que el art\u00edculo 319 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 \u00a0de 1989 y la Ley 794 de 2003, no distingue entre uno y otro \u00a0prop\u00f3sito, limit\u00e1ndose a sancionar por omitir informar \u00a0el \u201clugar \u00a0donde hubiera podido encontrarse al demandado\u201d. \u00a0Sostuvo que la circunstancia de que el Fondo tenga varias \u00a0dependencias no excusa su responsabilidad y mucho menos sirve para \u00a0hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de los demandados, \u00a0m\u00e1xime que reconoce que se le inform\u00f3 la nueva \u00a0direcci\u00f3n conforme a la codificaci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa vigente aunado a que el 21 del precitado mes dirigi\u00f3 \u00a0a ella la contestaci\u00f3n a su petici\u00f3n. Y, agreg\u00f3 \u00a0que, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que para esas \u00a0calendas ignoraba dicha nomenclatura, sin duda estaba al tanto de la \u00a0misma cuando solicit\u00f3 su emplazamiento el 10 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0si el citatorio fue recibido por Jorge Mart\u00ednez, y adem\u00e1s \u00a0\u00e9ste atendi\u00f3 el secuestro del predio donde se hizo el \u00a0intento de vincularlos al litigio, se corrobora que ellos no \u00a0ostentaban la tenencia del bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la segunda \u00a0defensa de m\u00e9rito, puso de presente que pidi\u00f3 la \u00a0nulidad de \u201ctodo\u201d \u00a0lo tramitado desde el emplazamiento irregular, incluyendo las \u00a0sentencias de primer grado y consulta, \u201csin \u00a0que se torne necesario hacer alusi\u00f3n a todas y cada una de las \u00a0actuaciones o providencias ulteriores\u201d (fls. \u00a0186 al 190). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El proceso \u00a0prosigui\u00f3 con la apertura a pruebas, y culminado su recaudo se \u00a0dio traslado com\u00fan a los intervinientes para alegar de \u00a0conclusi\u00f3n, oportunidad que aprovecharon reiterando las \u00a0posiciones ya expresadas (fls. 206 al 216). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Agotadas las \u00a0etapas enunciadas, es pertinente dictar sentencia que resuelva la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de revisi\u00f3n tiene por \u00a0prop\u00f3sito impugnar de manera excepcional aquellas sentencias \u00a0que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que el censor \u00a0considera contrarias al ordenamiento, para reabrir el litigio \u00a0original con todas las garant\u00edas que inicialmente se le \u00a0negaron y restablecerle el derecho desconocido, dependiendo su \u00a0prosperidad de que demuestre que se configura alguna de las precisas \u00a0causales se\u00f1aladas en la legislaci\u00f3n procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, este remedio extraordinario \u00a0constituye un l\u00edmite al principio de la cosa juzgada en aras \u00a0de la primac\u00eda del derecho material frente al formal, es \u00a0decir, que privilegia la justicia sobre la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha sostenido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aparece consagrado por el derecho positivo como remedio que se \u00a0endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de \u00a0revisi\u00f3n, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una \u00a0sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicci\u00f3n \u00a0pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior \u00a0y fallarlo con arreglo a derecho \u00a0(G.J. \u00a0t. CXLVIII, 1\u00aa parte, p\u00e1g. 14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semejante \u00a0privilegio tiene importantes limitaciones, en cuanto los motivos de \u00a0revisi\u00f3n no solo son taxativos sino que su aplicaci\u00f3n \u00a0debe hacerse con un criterio restrictivo, en otras palabras, \u00a0\u00fanicamente las causales expresamente contempladas por el \u00a0legislador tienen la potencialidad de socavar la cosa juzgada y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctico-jur\u00eddica \u00a0debe ce\u00f1irse estrictamente a los contornos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad no es \u00a0reeditar el debate de fondo primigenio, brindando al impugnante \u00a0renovadas oportunidades probatorias, permiti\u00e9ndole exponer \u00a0novedosos puntos de vista o subsanando su incuria al omitir los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa, sino examinar si circunstancias \u00a0extr\u00ednsecas que encajan en los motivos previstos por el \u00a0legislador influyeron de manera decisiva en la adopci\u00f3n de una \u00a0resoluci\u00f3n que debe ser removida por tener m\u00e1s peso la \u00a0perentoriedad de corregir la injusticia contenida en ella que la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDebido a \u00a0su car\u00e1cter excepcional y los fines que est\u00e1 llamado a \u00a0alcanzar, las causas que lo justifican, adem\u00e1s de estar \u00a0consagradas con criterio taxativo y por ende de entendimiento \u00a0restringido, se originan en circunstancias, que en t\u00e9rminos \u00a0generales son extr\u00ednsecas o ajenas al proceso en el cual se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia que por tal medio se impugna, es decir, \u00a0que rebasan el \u00e1mbito propio de \u00e9ste y por esencia \u00a0constituyen aspectos novedosos frente a \u00e9l, pero que lo vician \u00a0en forma decisiva. De ah\u00ed que se descarten, en principio, como \u00a0motivos justificantes del mismo, todos aquellos aspectos que por \u00a0haber constituido tema de decisi\u00f3n, fueron alegados, \u00a0discutidos y decididos en el proceso en el cual se dict\u00f3 la \u00a0sentencia recurrida, porque de no ser as\u00ed, se estar\u00eda \u00a0frente a un replanteamiento in extenso del debate \u00a0judicial \u00a0concluido, que al fin de cuentas no es el objetivo del recurso en \u00a0comentario, como inicialmente qued\u00f3 explicado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como reclama la \u00a0censora al tenor de lo preceptuado en el numeral 7 del art\u00edculo \u00a0380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, amerita invalidar la \u00a0sentencia la circunstancia de \u00ab[e]star \u00a0el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n \u00a0o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el \u00a0art\u00edculo 152 [140], siempre que no haya saneado la nulidad\u00bb, \u00a0de \u00a0donde se infiere que la disposici\u00f3n apunta a proteger el \u00a0derecho fundamental al debido proceso en su m\u00e1s pr\u00edstina \u00a0manifestaci\u00f3n, como es la posibilidad de ser enterado de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial iniciada en contra y, por esa senda, \u00a0acceder al abanico de posibilidades de contradicci\u00f3n que \u00a0brinda el ordenamiento jur\u00eddico, pues, de no darse aquella, \u00a0queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio \u00a0de esos privilegios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suficientemente \u00a0decantado est\u00e1 que \u00a0a partir del Decreto 2282 de 1989, la \u00a0referencia al art\u00edculo 152 \u00a0corresponde al 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0cuyo \u00a0numeral 8 contempla la nulidad del \u00a0proceso \u00ab[c]uando \u00a0no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a \u00a0su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, \u00a0seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda\u2026\u00bb, \u00a0regla \u00a0que precisa el alcance de la remisoria, en cuanto no s\u00f3lo \u00a0estipula los eventos de absoluta omisi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0para vincular a la contraparte, sino cuando \u00e9ste se cumple \u00a0irregularmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, esto \u00a0debe mirarse a la luz del principio de trascendencia que rige esta \u00a0materia, pues, no a cualquier yerro puede confer\u00edrsele entidad \u00a0suficiente para dar al traste con la actuaci\u00f3n procesal, sino \u00a0a aquellos que afecten radicalmente el derecho fundamental de \u00a0contradicci\u00f3n, tema a examinar puntualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En ese sentido, \u00a0para verificar si el tr\u00e1mite seguido ac\u00e1 acompasa con \u00a0los dictados legales pertinentes, es preciso memorar estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 75 \u00eddem \u00a0impera \u00a0al promotor de toda demanda informar \u00ab[l]a \u00a0direcci\u00f3n de la oficina o habitaci\u00f3n donde el \u00a0demandante y su apoderado recibir\u00e1n notificaciones personales, \u00a0y donde han de hacerse al demandado o a su representante mientras \u00a0\u00e9stos no indiquen otro, o la afirmaci\u00f3n de que se \u00a0ignoran, bajo juramento que se considerar\u00e1 prestado por la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, \u00a0trat\u00e1ndose el destinatario de una persona natural, se le \u00a0remite una comunicaci\u00f3n \u00aba \u00a0la direcci\u00f3n que le hubiere sido informada al Juez de \u00a0conocimiento como lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo de quien \u00a0debe ser notificado personalmente\u00bb \u00a0cit\u00e1ndolo para que comparezca a notificarse dentro del plazo \u00a0legal, y \u00ab[u]na \u00a0copia de la comunicaci\u00f3n, cotejada y sellada por la empresa de \u00a0servicio postal, deber\u00e1 ser entregada al funcionario judicial \u00a0o a la parte que la remiti\u00f3, acompa\u00f1ada de constancia \u00a0expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la direcci\u00f3n \u00a0correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente\u00bb. \u00a0Cumplido el t\u00e9rmino concedido, si comparece el convocado, se \u00a0le debe enterar el prove\u00eddo; si no lo hace, para ese \u00faltimo \u00a0prop\u00f3sito se le env\u00eda un aviso (art\u00edculo 320 \u00a0\u00edb.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, conforme al \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 315, si el citatorio es devuelto, \u00ab\u2026con \u00a0la anotaci\u00f3n de que la persona no reside o no trabaja en el \u00a0lugar, o porque la direcci\u00f3n no existe, se proceder\u00e1, a \u00a0petici\u00f3n del interesado, como lo dispone el art\u00edculo\u00a0318\u00bb, \u00a0esto \u00a0es, realizando el emplazamiento previsto all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0parecer que en este evento, autom\u00e1ticamente fracasa la \u00a0citaci\u00f3n se debe hacer el llamamiento edictal, es evidente que \u00a0ello procede en la medida que el promotor haya cumplido la obligaci\u00f3n \u00a0que le impera el memorado art\u00edculo 75-11 de suministrar las \u00a0direcciones de notificaci\u00f3n de que dispon\u00eda, m\u00e1xime \u00a0que el 319 \u00edd. \u00a0 sanciona \u00a0con multa, condena en perjuicios, nulidad y noticia a la justicia \u00a0penal si se prueba que \u00ab\u2026el \u00a0demandante, su representante o apoderado conoc\u00edan el lugar \u00a0donde hubiera podido encontrarse al demandado\u00bb. \u00a0Es decir, el edicto no podr\u00eda darse por el simple \u00a0hecho objetivo que el citatorio sea devuelto, sino que el extremo \u00a0activo debe ignorar cualquiera otro sitio donde para ese fin pudiera \u00a0ser localizado el oponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Entrando en el \u00a0estudio puntual del asunto, en primer lugar cabe anotar que si bien \u00a0la sentencia objeto de la censura qued\u00f3 en firme el 9 de marzo \u00a0de 2010 y esta demanda de revisi\u00f3n se radic\u00f3 el 21 de \u00a0septiembre de 2012, la recurrente no excedi\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0legal de dos a\u00f1os, toda vez que frente a la causal examinada \u00a0el plazo comienza \u00aba \u00a0correr desde el d\u00eda en que la parte perjudicada con la \u00a0sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con \u00a0l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os. No obstante, cuando \u00a0la sentencia debe ser inscrita en un registro p\u00fablico, los \u00a0anteriores t\u00e9rminos s\u00f3lo comenzar\u00e1n a correr a \u00a0partir de la fecha del registro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no suscita discusi\u00f3n por \u00a0desprenderse del correspondiente documento aportado en la oportunidad \u00a0pertinente, decretado como prueba y que no fue impugnado de ninguna \u00a0manera, es que el 7 de noviembre de 2002 Ayxa Patricia \u00a0Arias Cuesta \u00a0y Jes\u00fas Humberto Romero Fern\u00e1ndez radicaron en \u201cArchivo \u00a0y correspondencia\u201d \u00a0del Fondo Nacional del Ahorro un escrito con algunas observaciones y \u00a0solicitudes relacionadas con el contrato de compraventa que los \u00a0 ligaba, y en la parte final se\u00f1alaron \u00ab[c]orrespondencia \u00a0calle 30\u00aa No. 78\u00aa-45\u00bb, \u00a0am\u00e9n de n\u00fameros de fax y tel\u00e9fono (fls. 2 y 3, \u00a0cuaderno del recurso). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, que la \u00a0demanda ordinaria en que se dict\u00f3 la sentencia reprochada fue \u00a0interpuesta el 18 de ese mismo mes, indicando como direcci\u00f3n \u00a0para notificar a dichas personas la correspondiente al local \u00a0comercial objeto del negocio (fl. 39 cuaderno 1 del ordinario). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tres \u00a0(3) d\u00edas despu\u00e9s la entidad estatal respondi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n mediante escrito dirigido a la nueva nomenclatura \u00a0suministrada, el que sin duda fue recibido por los destinatarios, \u00a0siendo que la impugnante lo anexa al escrito con que promueve la \u00a0revisi\u00f3n (fl. 1 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, que el \u00a010 de mayo de 2004, fundado en la circunstancia contemplada en el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 318, puesto que no fue posible citar a \u00a0Ayxa Patricia Arias Cuesta ni notificar por aviso a Jes\u00fas \u00a0Humberto Romero Fern\u00e1ndez en la nomenclatura que desde un \u00a0comienzo inform\u00f3 al juzgado, el apoderado del Fondo pidi\u00f3 \u00a0y obtuvo su emplazamiento, cuya infructuosidad determin\u00f3 que \u00a0se les nombrara curador ad \u00a0l\u00edtem, \u00a0dando lugar a que por ello se consultara la sentencia adversa a los \u00a0representados por ese auxiliar, que fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Examinado el \u00a0escenario f\u00e1ctico que se acaba de explicitar a la luz de las \u00a0disposiciones enunciadas, es patente que se configur\u00f3 la \u00a0causal de nulidad prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 140 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y por esa v\u00eda la de \u00a0revisi\u00f3n del numeral 7 del art\u00edculo 380 \u00eddem, \u00a0toda \u00a0vez que la vinculaci\u00f3n al proceso ordinario de Ayxa Patricia \u00a0Arias Cuesta no se produjo en legal forma, \u00a0al cercenar de ra\u00edz \u00a0su posibilidad de comparecer personalmente y defenderse, pues, \u00a0teniendo el Fondo Nacional del Ahorro una direcci\u00f3n que ella \u00a0misma le suministr\u00f3 apenas once (11) d\u00edas antes de \u00a0demandarla, no la inform\u00f3 al juzgado, como se lo exige el \u00a0numeral 11 del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar la del local comercial \u00a0objeto del litigio, pese a que s\u00ed tuvo en cuenta aquella \u00a0cuando tres (3) d\u00edas despu\u00e9s contest\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n donde qued\u00f3 consignada esa informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y si bien es \u00a0comprensible que la entidad esperara que el intento de notificaci\u00f3n \u00a0en la nomenclatura que indic\u00f3 rindiera fruto, cuando a la \u00a0postre en la pr\u00e1ctica ello no sucedi\u00f3 porque \u201cla \u00a0persona a notificar no vive ni labora all\u00ed\u201d, \u00a0no \u00a0era v\u00e1lido que al amparo del numeral 3 del art\u00edculo 318 \u00a0pidiera el emplazamiento, pues, como ya se dijo, desde un comienzo ha \u00a0debido aportar la nueva que ten\u00eda, y en todo caso en cualquier \u00a0momento en que no se contara con otra, m\u00e1xime que el 319 \u00eddem \u00a0reprocha \u00a0\u00ab[s]i \u00a0se probare que el demandante, su representante o apoderado conoc\u00edan \u00a0el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abYa \u00a0concretamente en relaci\u00f3n con el emplazamiento del demandado, \u00a0debe decirse que para que el mismo proceda v\u00e1lidamente, es \u00a0preciso que colme rigurosamente todas y cada una de la exigencias \u00a0establecidas en la ley; rigorismo que nace precisamente de las \u00a0evidentes desventajas que pueden derivarse para el demandado de \u00a0semejante forma de notificaci\u00f3n. Valga en este momento \u00a0insistir entonces en que, como ya qued\u00f3 visto, a la buena fe y \u00a0a la lealtad del actor, a su manifestaci\u00f3n \u00a0juramentada en \u00a0cuanto a los presupuestos que obligan al emplazamiento del demandado, \u00a0se remite la ley en principio; pero, como es apenas natural, si esa \u00a0 manifestaci\u00f3n del demandante resulta falsa, contraria a la \u00a0verdad, si constituye en \u00faltimas un enga\u00f1o, deviene \u00a0an\u00f3malo el emplazamiento, lo cual acarrea, aparte de las \u00a0sanciones contempladas por el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, la nulidad de lo actuado que, como ya fue \u00a0advertido, puede invocarse mediante el recurso de revisi\u00f3n. Es \u00a0la que se acaba de describir, la situaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0planteada; pues el demandado en el proceso ordinario, que en su \u00a0oportunidad fue emplazado y representado por un curador ad \u00a0litem, \u00a0alega que el actor s\u00ed sab\u00eda, al contrario de lo que \u00a0afirm\u00f3 en su demanda, cu\u00e1l era el lugar de su \u00a0domicilio\u00bb (CJS \u00a0SC, 4 dic. 1995, exp. 5269). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. No se advierte \u00a0que la nulidad haya sido saneada, pues, por no haber sido notificada \u00a0Ayxa Patricia no la pod\u00eda alegar, adem\u00e1s como no acudi\u00f3 \u00a0al proceso ordinario como tampoco al ejecutivo, no pod\u00eda \u00a0sanearla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, si bien la \u00a0oportunidad para plantearla se ampli\u00f3 como lo prev\u00e9 el \u00a0inciso 3 del art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, es decir, \u00ab\u2026como \u00a0excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia\u00bb, \u00a0lo \u00a0cierto es que cuando la interesada dijo haberse enterado de lo \u00a0actuado, sin que exista prueba en contrario, es decir, el 25 de enero \u00a0de 2011 con la inscripci\u00f3n del embargo del inmueble, hab\u00eda \u00a0vencido dicha oportunidad desde el 19 de diciembre de 2010, puesto \u00a0que el mandamiento de pago y su correcci\u00f3n se notificaron el \u00a0d\u00eda 14 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dada la \u00a0\u00edndole de la defensa autorizada por la ley, se trataba de una \u00a0excepci\u00f3n previa que conforme al inciso final del art\u00edculo \u00a0509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil debi\u00f3 proponerse \u00a0como reposici\u00f3n contra aqu\u00e9l auto, pues, as\u00ed se \u00a0desprende no s\u00f3lo de su naturaleza correctiva del ritual sino \u00a0del inciso primero del art\u00edculo 143 que se\u00f1ala \u00ab[n]o \u00a0podr\u00e1 alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la \u00a0origina, ni \u00a0quien no la aleg\u00f3 como excepci\u00f3n previa, \u00a0habiendo tenido oportunidad para hacerlo\u00bb \u00a0(se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, tal \u00a0posici\u00f3n se sostuvo en el auto que dispuso rechazar el recurso \u00a0de revisi\u00f3n que ahora se decide (fls. 115 a 121). Sin embargo, \u00a0interpuesto el recurso de s\u00faplica, el Magistrado que segu\u00eda \u00a0en turno revoc\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0pregona una indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n \u00a0o emplazamiento en el cognitivo, que ya no puede aducirse all\u00ed \u00a0mismo porque venci\u00f3 el plazo para pronunciarse sobre el \u00a0mandamiento de pago, en las actuaciones coercitivas seguidas a \u00a0continuaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a0131 a 144) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0el inciso tercero del art\u00edculo 142 del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento civil los t\u00e9rminos para alegar la nulidd son \u00a0amplias m\u00e1xime cuando no se ha podido actuar ene l proceso \u00a0ordinario ni tampoco en el ejecutivo, como en este caso, y que por lo \u00a0tanto no se ha saneado la nulidad. As\u00ed se establece que: \u201cLa \u00a0nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n \u00a0o emplazamiento en legal forma, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse \u00a0durante la diligencia de que tratan los art\u00edculos 337 a 339, o \u00a0como excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sentencia , o \u00a0mediante el recurso de revisi\u00f3n se no se aleg\u00f3 por la \u00a0parte en las anteriores oportunidades\u2026\u201d, lo \u00a0que \u00a0quiere decir, que en este caso, no saneada la nulidad y no \u00a0alegada en oportunidades anteriores, bien pod\u00eda aducirse en el \u00a0tr\u00e1mite del recurso extraordinario que ese estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. No prospera la \u00a0defensa de m\u00e9rito denominada \u00abNotificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demanda en legal forma\u00bb \u00a0porque \u00a0contradice lo se\u00f1alado anteriormente, puesto que, a riesgo de \u00a0ser reiterativos, para el 18 de noviembre de 2002 el Fondo Nacional \u00a0s\u00ed conoc\u00eda la nueva direcci\u00f3n donde los petentes \u00a0recib\u00edan correspondencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si la misma \u00a0fue aportada para cumplir los requisitos que el Decreto 01 de 1984 \u00a0fijaba a todo derecho de petici\u00f3n, no por ello pod\u00eda \u00a0ignorarse para la notificaci\u00f3n judicial, en la medida que era \u00a0el lugar donde era viable localizar a Ayxa Patricia seg\u00fan ella \u00a0misma inform\u00f3 al Fondo, m\u00e1xime que el concepto de lugar \u00a0para \u00abcorrespondencia\u00bb \u00a0cobija cualquier sitio a donde pudiera remitirse a una persona una \u00a0comunicaci\u00f3n como son las que se libran conforme a los \u00a0art\u00edculos 315 y 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La existencia de \u00a0diversas dependencias al interior de la entidad estatal no excusa la \u00a0falta, pues se trata de una entidad con personer\u00eda \u00fanica \u00a0que debe tener organizada y centralizada la informaci\u00f3n que le \u00a0llega para evitar que la misma se diluya y no se refleje en sus \u00a0actuaciones, entre ellas las judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las alegaciones en \u00a0torno al supuesto conocimiento que el otro demandado, Jes\u00fas \u00a0Humberto Romero Fern\u00e1ndez, tuvo de la existencia del proceso, \u00a0aunque en gracia de discusi\u00f3n se admitieran sus supuestos de \u00a0hecho, no son relevantes, en la medida que no es quien solicita la \u00a0revisi\u00f3n, pues su condici\u00f3n de coadyuvante no implica \u00a0que sobre \u00e9l verse la presente discusi\u00f3n, sino \u00a0simplemente le permite aportar elementos de juicio en beneficio de \u00a0quien s\u00ed lo es, en la medida que \u00a0\u00ab\u2026pueda \u00a0afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida\u00bb \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0incluso si se demostrara que se enter\u00f3 del proceso, faltar\u00eda \u00a0probar que traslad\u00f3 la informaci\u00f3n a Ayxa Patricia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco medra la \u00a0excepci\u00f3n de m\u00e9rito consistente en \u00abInexistencia \u00a0de la providencia judicial objeto del recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n\u00bb \u00a0porque \u00a0supuestamente no se atac\u00f3 el auto que el 5 de mayo de 2010 \u00a0dict\u00f3 el tribunal para corregir su sentencia de 24 de febrero \u00a0anterior, toda vez que la pretensi\u00f3n es suficientemente \u00a0comprensiva de esos prove\u00eddos al solicitar la nulidad de \u00abtodo \u00a0lo actuado\u00bb, am\u00e9n \u00a0de que dicho pronunciamiento no define nada sustancial, limit\u00e1ndose \u00a0a precisar que el n\u00famero del juzgado de primera instancia era \u00a0doce (12), no once (11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Llegados a este \u00a0punto, es pertinente se\u00f1alar que la nulidad que se declarar\u00e1 \u00a0ser\u00e1 desde el auto admisorio de la demanda, \u00fanicamente \u00a0respecto de la impugnante Ayxa Patricia Arias Cuesta, frente a quien \u00a0se deber\u00e1 renovar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No as\u00ed en \u00a0relaci\u00f3n con Jes\u00fas Humberto Romero Fern\u00e1ndez, \u00a0quien conform\u00f3 la parte pasiva en el juicio ordinario a t\u00edtulo \u00a0de litisconsorte necesario toda vez que junto con aquella adquiri\u00f3 \u00a0el bien, puesto que no fue promotor del recurso de revisi\u00f3n, \u00a0de tal suerte que la actuaci\u00f3n en el juicio ordinario, en \u00a0cuanto sea compatible con lo que aqu\u00ed se resuelve, contin\u00faa \u00a0inc\u00f3lume; es decir, que no se le reactivan oportunidades \u00a0procesales, comenzando porque contin\u00faa notificado mediante \u00a0curador ad \u00a0litem, \u00a0y las pruebas practicadas conservan respecto de \u00e9l plena \u00a0eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto un \u00a0fundamento de las nulidades adjetivas es el de protecci\u00f3n, \u00a0conforme al cual solo el agraviado puede alegarlas, y en esa medida \u00a0s\u00f3lo respecto de \u00e9l se pueden decretar, a la luz de los \u00a0principios -general- \u00a0de econom\u00eda y \u2013especial- \u00a0de conservaci\u00f3n; el primero de los cuales, propende por el \u00a0m\u00e1ximo resultado procesal con el menor gasto de tiempo, \u00a0recursos, esfuerzos, etc.; y, el segundo procura mantener en la mayor \u00a0medida posible la validez y eficacia de los actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se ignora que \u00a0el \u00faltimo apartado del inciso tercero del art\u00edculo 142 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 que \u00ab[l]a \u00a0declaraci\u00f3n de nulidad s\u00f3lo beneficiar\u00e1 a quien \u00a0la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario\u00bb, \u00a0pero \u00a0ello s\u00f3lo implica que le aprovechar\u00e1n las actuaciones \u00a0en ese proceso de la litisconsorte triunfante, conforme lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 51 ib. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en un \u00a0caso semejante, la Sala rectific\u00f3 su posici\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con el entendimiento que a esta norma procesal deb\u00eda \u00a0d\u00e1rsele, al explicar en prove\u00eddo CSJ SC, 4 jul. 2012, \u00a0exp. 2010-00904-004, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0art\u00edculo 142 ib\u00eddem disciplina la oportunidad y el \u00a0tr\u00e1mite de las \u201cnulidades\u201d de \u00edndole \u00a0procedimental; el \u00faltimo apartado del inciso tercero, como se \u00a0desprende de su f\u00e1cil lectura, en \u00a0manera \u00a0alguna ordena que en trat\u00e1ndose de \u201clitisconsortes \u00a0necesarios\u201d el vicio en favor de uno invalide las \u00a0actuaciones \u00a0surtidas respecto de los otros; llanamente establece que \u201c[l]a \u00a0declaraci\u00f3n de nulidad s\u00f3lo beneficiar\u00e1 a quien \u00a0la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn suma, \u00a0una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y sistem\u00e1tica de las \u00a0reglas incorporadas en los preceptos 142 y 143 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, lleva a determinar que cuando se decreta una \u00a0nulidad, lo procedente es renovar exclusivamente la actuaci\u00f3n \u00a0viciada, sin reparar en que el solicitante integre un litisconsorcio \u00a0necesario, pues, los \u201cbeneficios\u201d de los dem\u00e1s \u00a0\u201clitisconsortes\u201d depender\u00e1n del resultado de los \u00a0actos que formule aqu\u00e9l.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que en materia de nulidades, pese a la existencia de \u00a0litisconsorcio necesario, la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0frente a uno, no conlleva autom\u00e1ticamente a abolir toda la \u00a0actuaci\u00f3n frente a todos, siendo lo preciso entender la \u00a0salvedad contenida en el art\u00edculo 142 citado, como el \u00a0beneficio intr\u00ednseco que le puede suponer a todo litisconsorte \u00a0necesario, la suerte que pueda correr la renovada actuaci\u00f3n \u00a0que se surta frente a quien s\u00ed se le nulit\u00f3 el proceso, \u00a0y por ende, se le restablecieron t\u00e9rminos para proponer \u00a0excepciones, pedir pruebas, alegar en conclusi\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. No se \u00a0fulminar\u00e1 ninguna de las sanciones previstas en el art\u00edculo \u00a0319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues si bien puede \u00a0predicarse que el Fondo Nacional del Ahorro conoc\u00eda la \u00a0direcci\u00f3n donde podr\u00eda ser enterada Ayxa Patricia Arias \u00a0Cuesta, no se observa que haya sido por malicia que no la aport\u00f3, \u00a0sino meramente por una falta de comunicaci\u00f3n entre sus \u00a0distintas dependencias y el profesional que llevaba su representaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En s\u00edntesis, \u00a0se concluye que en este asunto se configuran los requisitos del \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil para acceder a lo reclamado, puesto que a pesar de que la \u00a0demandante conoc\u00eda una direcci\u00f3n donde la actual \u00a0quejosa podr\u00eda ser localizada ante la infructuosidad del \u00a0intento en otra, no la inform\u00f3 sino que solicit\u00f3 el \u00a0emplazamiento; la nulidad no ha sido saneada; la defensa que apuntaba \u00a0a contradecir esa realidad y la que acusaba de no ser comprensivo el \u00a0ataque de todas las providencias que deber\u00edan ser objeto de la \u00a0revisi\u00f3n fueron desvirtuadas; la \u00fanica que directamente \u00a0se aprovecha de la invalidez que se decreta es quien la aleg\u00f3, \u00a0sin perjuicio del beneficio que el otro demandado tenga en su \u00a0condici\u00f3n de litisconsorte necesario; y no obstante lo dicho, \u00a0no se aprecia actuaci\u00f3n dolosa del Fondo Nacional del Ahorro \u00a0que precise imponerle las sanciones previstas en el art\u00edculo \u00a0319 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Por \u00faltimo, \u00a0no se condenar\u00e1 en costas por haber prosperado el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario del Fondo \u00a0Nacional del Ahorro contra Jes\u00fas Humberto Romero Fern\u00e1ndez \u00a0y Ayxa Patricia Arias Cuesta, \u00fanicamente respecto de lo \u00a0actuado en relaci\u00f3n con la \u00faltima de las mencionadas, \u00a0con posterioridad al auto admisorio de la demanda, pues, frente al \u00a0primero conservan validez las pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Sin costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Cancelar la cauci\u00f3n que otorg\u00f3 la parte recurrente en \u00a0este asunto, previas las constancias de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Cumplido \u00a0lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, a \u00a0excepci\u00f3n de la actuaci\u00f3n relativa al recurso de \u00a0revisi\u00f3n. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Archivar, en su momento, el expediente aqu\u00ed formado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC788-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2012-02174-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve noviembre de dos mil diecisiete) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Corte el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}