{"id":95547,"date":"2025-06-13T21:27:35","date_gmt":"2025-06-13T21:27:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc876-2018-2012-00624-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:35","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:35","slug":"sc876-2018-2012-00624-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc876-2018-2012-00624-01\/","title":{"rendered":"SC876-2018 (2012-00624-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SC876-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-31-03-017-2012-00624-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil diecisiete) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la \u00a0parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0proferida el 19 de febrero de 2016, en el proceso ordinario de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Las pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Herbert \u00a0Garc\u00eda Tricoche y Sylvia Acevedo de Garc\u00eda demandaron a \u00a0Orlando Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, Carlota Patricia P\u00e1ramo \u00a0de Hern\u00e1ndez, Alejandro Hern\u00e1ndez P\u00e1ramo, \u00a0Claudia Patricia Hern\u00e1ndez P\u00e1ramo y Coherpa S.A.S. para \u00a0que se declare que incumplieron el \u00abacuerdo \u00a0privado de cesi\u00f3n de derechos\u00bb \u00a0suscrito el 5 de abril de 1994 y se les condene a pagar \u00a0$18.552.476.648,23 por lo que les corresponde, as\u00ed como los \u00a0perjuicios por da\u00f1o emergente y lucro cesante que se \u00a0demuestren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0pidieron que se proclame que los demandados son responsables por los \u00a0da\u00f1os causados \u00abantecedentes, \u00a0concomitantes y subsiguientes\u00bb al \u00a0mencionado pacto. (Folio 539, cuaderno 1 tomo II) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Herbert Garc\u00eda Tricoche y Orlando Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez \u00a0eran socios de Icein Ltda., y cada uno era due\u00f1o de la mitad \u00a0del capital social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n \u00a0eran socios, junto con Sylvia Acevedo de Garc\u00eda y Coherpa \u00a0Ltda., de Indugravas Ltda., cada uno con el 25% de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 24 de \u00a0diciembre de 1993, Herbert Garc\u00eda Tricoche y Orlando Hern\u00e1ndez \u00a0Hern\u00e1ndez celebraron un contrato de promesa de compraventa. El \u00a0primero se comprometi\u00f3 a cederle al segundo sus cuotas en las \u00a0dos sociedades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 5 de abril \u00a0de 1994, mediante las escrituras p\u00fablicas Nos. 905 y 906 de la \u00a0Notar\u00eda 10 de Bogot\u00e1, se protocolizaron las reformas a \u00a0los estatutos de Icein e Indugravas, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el primer instrumento se aprob\u00f3 la cesi\u00f3n de las \u00a0cuotas sociales que hizo Herbert Garc\u00eda Tricoche a Orlando \u00a0Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, Carlota Patricia P\u00e1ramo de \u00a0Hern\u00e1ndez, Alejandro Hern\u00e1ndez P\u00e1ramo, Claudia \u00a0Patricia Hern\u00e1ndez P\u00e1ramo y Coherpa. En el segundo, se \u00a0aprob\u00f3 la cesi\u00f3n de las cuotas sociales que hicieron \u00a0Herbert Garc\u00eda Tricoche y Sylvia Acevedo de Garc\u00eda a \u00a0favor de Coherpa y Orlando Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En la misma fecha, los cedentes y cesionarios suscribieron el \u00a0documento titulado \u00abACUERDO \u00a0PRIVADO DE CESI\u00d3N DE DERECHOS\u00bb, en \u00a0el que acordaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El precio por la cesi\u00f3n, m\u00e1s el 50% \u00abdel \u00a0Good Will por el buen nombre de las sociedades\u00bb, era \u00a0$1.002.224.800,oo. El pago de la mitad dijo entregarse en la misma \u00a0fecha; la suma restante, en tres cuotas por $167\u2019204.133,33, \u00a0cada una, exigibles los d\u00edas 5 de octubre de 1994, y 5 de \u00a0abril y 5 de septiembre de 1995, las cuales \u00abestar\u00e1n \u00a0representadas en un pagar\u00e9 que por igual valor e iguales \u00a0condiciones suscriben en esta misma fecha\u2026\u00bb. (Folio \u00a0353, cuaderno 1 tomo I) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Los cesionarios se comprometieron a garantizar los pagos con una \u00a0garant\u00eda \u00abbancaria \u00a0o hipotecaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 una \u00a0suma equivalente al cinco por ciento (5%) de todos los ingresos netos \u00a0que perciban las sociedades ICEIN LIMITADA e INDUGRAVAS LIMITADA, por \u00a0concepto de los contratos que se relacionan a continuaci\u00f3n, a \u00a0m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0fecha en que el respectivo pago se verifique por parte de la entidad \u00a0contratante, para lo cual les remitir\u00e1 los comprobantes que \u00a0justifiquen el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contratos que relacionaron fueron: i) el n\u00famero 187\/93 \u00a0suscrito con el Fondo Vial Distrital-Fosop; ii) el n\u00famero \u00a0198\/93 suscrito con el Fondo Vial Distrital-Fosop; iii) el n\u00famero \u00a0108\/93 suscrito con la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de \u00a0Cundinamarca; iv) el n\u00famero 0818\/93 suscrito con el Fondo \u00a0Aeron\u00e1utico Nacional; v) el n\u00famero 267\/83 suscrito con \u00a0el Fondo Vial Nacional; vi) el n\u00famero 562\/84 suscrito con el \u00a0Fondo Vial Nacional; vii) el n\u00famero 385\/86 suscrito con el \u00a0Fondo Vial Nacional; viii) el suscrito con el Municipio de \u00a0Floridablanca para la construcci\u00f3n de intercambiadores sobre \u00a0la autopista Bucaramanga-Piedecuesta; y ix) el n\u00famero 256\/93 \u00a0suscrito con el \u00c1rea Metropolitana de la citada ciudad. (Folio \u00a0355, cuaderno 1, tomo I) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0En la cl\u00e1usula \u00abCuarta\u00bb \u00a0pactaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LOS CEDENTES y \u00a0LOS CESIONARIOS responder\u00e1n solidariamente y por iguales \u00a0partes \u2013y se beneficiar\u00e1n de igual manera- de todos los \u00a0activos y pasivos contingentes de las sociedades ICEIN LIMITADA a \u00a0INDUGRAVAS LIMITADA, que tuvieren causa u origen antes del 31 de \u00a0diciembre de 1993, que expresamente no se hubieren incluido e \u00a0identificado en los balances de las sociedades cortados a esa fecha, \u00a0especialmente los relacionados con el denominado CONSORCIO \u00a0GRANDICON-ICEIN. (Folio 356, cuaderno 1, tomo I) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los demandados solo han cumplido parcialmente lo acordado. i) \u00a0En relaci\u00f3n con las 3 cuotas correspondientes al 50% de la \u00a0venta, adeudan $97.119.151; ii) \u00a0en relaci\u00f3n con el 5% del ingreso por los contratos 187\/93, \u00a0198\/93, 108\/93, 267\/83, 562\/84, 385\/86, 256\/93 y el celebrado con el \u00a0Municipio de Floridablanca adeudan $97\u2019978.922,47; iii) \u00a0por \u00a0activos contingentes que tuvieron \u00abcausa \u00a0y origen antes del 31 de diciembre de 1993\u00bb, las \u00a0sumas de $18.056.615.810,15., correspondientes a la concesi\u00f3n \u00a0\u00abSabana \u00a0de Occidente (EL VINO)\u00bb, y \u00a0$119.301.413,77 por concepto de conciliaciones, sumas que deben \u00a0actualizarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de las instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida la demanda, el 22 de febrero de 2013, se dispuso su traslado \u00a0a los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Orlando Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, Carlota Patricia P\u00e1ramo \u00a0de Hern\u00e1ndez, Alejandro Hern\u00e1ndez P\u00e1ramo, \u00a0Claudia Patricia Hern\u00e1ndez P\u00e1ramo y Coherpa S.A.S. se \u00a0opusieron y formularon las excepciones que titularon: \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n o de la partida por valor de $18.056.615.810\u2026 \u00a0por no ser la misma: a) un activo contingente, b) no tener origen ni \u00a0causa antes del 31 de diciembre de 1993 y c) se hace provenir de la \u00a0apertura de una licitaci\u00f3n que fue declarada desierta\u00bb, \u00a0\u00abprescripci\u00f3n como medio de extinguir las acciones \u00a0judiciales y prescripci\u00f3n extintiva de los derechos a que \u00a0alude la demanda\u00bb, \u00abpago total del valor de la cesi\u00f3n \u00a0de cuotas de inter\u00e9s social en las sociedades Icein Ltda. e \u00a0Indugravas Ltda., y en sentido contrario, sumas a favor de Icein \u00a0Ltda. por concepto de mayores pagos por el pago de lo no debido. La \u00a0cesi\u00f3n, contrato doblemente solemne s\u00f3lo se perfecciona \u00a0y puede modificarse con el cumplimiento de las solemnidades; siendo \u00a0inoponibles a ella cualesquiera pactos privados entre las mismas \u00a0partes\u00bb, \u00ab\u2026existencia de pasivos contingentes a \u00a0cargo de los demandantes; pasivos que suspenden el pago de las sumas \u00a0recaudadas hasta la determinaci\u00f3n de su cuant\u00eda final\u00bb, \u00a0\u00ab\u2026haberse pactado los pagos sobre ingresos netos. \u00a0Consecuencia de tal calificaci\u00f3n para los pagos realizados \u00a0bajo tal concepto\u00bb, \u00abla pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda incoada no arroja la consecuencia de ninguna indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios, ni la actualizaci\u00f3n de condenas, como tampoco, \u00a0condena alguna por intereses moratorios y su capitalizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abla actuaci\u00f3n de la parte demandada se enmarca \u00a0estrictamente dentro de los principios de la buena fe contractual. No \u00a0as\u00ed la de la parte demandante\u00bb, \u00abla compensaci\u00f3n \u00a0como modo de extinguir obligaciones\u00bb, \u00abindebida \u00a0aplicaci\u00f3n que hace la parte demandante de los pagos \u00a0recibidos, derivados de las contingencias con causa u origen antes de \u00a0diciembre 31 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juzgador de primera instancia, en providencia de 18 de septiembre \u00a0de 2014, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y declar\u00f3 \u00a0\u00abimprobada \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u00bb. (Folio \u00a01608, cuaderno 1, tomo IV) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acuerdo privado \u2014sostuvo\u2014 obligaba a las partes a su \u00a0cumplimiento, y sus efectos no hab\u00edan prescrito al reconocer \u00a0los demandados la deuda a favor de los actores. Consider\u00f3 \u00a0necesario \u00abacudir \u00a0a la interpretaci\u00f3n contractual\u00bb, en \u00a0especial de la cl\u00e1usula \u00abcuarta\u00bb \u00a0del \u00a0citado documento, y encontr\u00f3 que para la determinaci\u00f3n \u00a0del monto del 5% que le correspond\u00eda a los actores sobre de \u00a0las sumas recibidas por Icein e Indugravas, deb\u00edan tenerse en \u00a0cuenta los activos y pasivos \u00abcontingentes\u00bb, \u00a0y \u00a0esa liquidaci\u00f3n era una \u00abobligaci\u00f3n \u00a0suspensiva positiva\u00bb \u00a0que no se cumpli\u00f3. \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que el contrato de Concesi\u00f3n Sabana de Occidente no era un \u00a0activo contingente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los pagos de las cuotas sociales, advirti\u00f3 que para el \u00a0efecto se firm\u00f3 un pagar\u00e9, con lo que se extingui\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n por ser el t\u00edtulo un medio de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encontr\u00f3 \u00a0demostradas las pretensiones subsidiarias, porque no se prob\u00f3 \u00a0la mala fe de los citados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dos partes apelaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0demandantes reiteraron las razones de su libelo inicial. Tambi\u00e9n \u00a0alegaron que el juez cambi\u00f3 el sentido del acuerdo privado; \u00a0acogi\u00f3 conceptos jur\u00eddicos aportados por su \u00a0contraparte; no valor\u00f3 las confesiones sobre la improcedencia \u00a0de descuentos por concepto de pasivos contingentes; tuvo en cuenta un \u00a0peritaje que se hizo con base en una contabilidad no exhibida; \u00a0descart\u00f3 informaci\u00f3n fidedigna e imparcial y acogi\u00f3 \u00a0otra que no lo era; adujo equivocadamente que el medio de pago del \u00a050% de las acciones fueron t\u00edtulos valores, pese a que el \u00a0pagar\u00e9 tan solo se suscribi\u00f3 como garant\u00eda, y se \u00a0acredit\u00f3 la mala fe de los demandados. Adem\u00e1s, los \u00a0ingresos correspondientes a la Concesi\u00f3n S\u00e1bana de \u00a0Occidente deb\u00edan tenerse como activos contingentes, porque la \u00a0participaci\u00f3n de Icein en la misma tuvo origen en una \u00a0licitaci\u00f3n cuya apertura se produjo el 21 de diciembre de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0demandados manifestaron que el juez omiti\u00f3 condenar en \u00a0perjuicios a los demandantes \u00abpor \u00a0la falta de razonabilidad\u2026 en el juramento estimatorio\u00bb, \u00a0y \u00a0desestim\u00f3 su excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, sin \u00a0tener en cuenta el \u00abnuevo \u00a0sistema prescriptivo en asuntos societarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. La sentencia \u00a0impugnada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 19 de febrero de 2016, \u00a0adicion\u00f3 la sentencia apelada para declarar que la demandante \u00a0Silvia Acevedo de Garc\u00eda no ten\u00eda legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa. En lo dem\u00e1s, la confirm\u00f3. (Folio 149, \u00a0cuaderno 16) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la mencionada actora carec\u00eda de legitimaci\u00f3n porque \u00a0la persona a quien le dio poder para que suscribiera en su nombre el \u00a0\u00abacuerdo \u00a0privado de cesi\u00f3n de derechos\u00bb \u00a0no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de tal documento se acredit\u00f3. El pago del 50% del \u00a0valor pactado para la cesi\u00f3n de derechos se demostr\u00f3 \u00a0con la entrega de un pagar\u00e9 al momento de la firma, ya que las \u00a0partes establecieron que el dinero respectivo \u00abestar\u00eda \u00a0representado\u00bb \u00a0por ese documento. Adem\u00e1s, el tenedor del t\u00edtulo no lo \u00a0devolvi\u00f3 a su girador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pago del 5% de los ingresos recibidos deb\u00eda analizarse en \u00a0armon\u00eda con la \u00abpromesa \u00a0de celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico\u00bb, del \u00a0que se deduc\u00eda que la finalidad de los contratantes era \u00abceder \u00a0los derechos en un insoslayable principio de solidaridad en los \u00a0activos y pasivos\u00bb con \u00a0causa u origen anterior al 31 de diciembre de 1993, que no fueron \u00a0incluidos en los balances. Por tal raz\u00f3n \u00abhasta \u00a0tanto no se establezca el valor real de esos componentes no surgir\u00e1 \u00a0el derecho a reclamar suma alguna\u00bb, porque \u00a0antes de ese momento no era posible conocer el monto adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0era cierto que los demandados tuviesen que reconocer el \u00ab5% \u00a0de todos los ingresos netos\u00bb, porque \u00a0tuvieron que tenerse en cuenta los activos y pasivos contingentes, \u00a0cuya definici\u00f3n hall\u00f3 en normas internacionales \u00a0contables y el Decreto 2649 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se demostr\u00f3 el incumplimiento del contrato. Los peritajes \u00a0aportados por los litigantes no ten\u00edan bases s\u00f3lidas. \u00a0El de los actores debido a que el experto hizo c\u00e1lculos sin \u00a0atender los pasivos contingentes, se elabor\u00f3 con base en la \u00a0informaci\u00f3n que los interesados le entregaron sin tener en \u00a0cuenta soportes contables y sin explicar su metodolog\u00eda. El \u00a0otro, porque \u00abno \u00a0observ\u00f3 los par\u00e1metros legales sobre la contabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Concesi\u00f3n Sabana de Occidente \u2014explic\u00f3\u2014 no \u00a0constitu\u00eda un activo contingente, ya que \u00abse \u00a0trata de una circunstancia ulterior al 31 de diciembre de 1993\u00bb, \u00a0pues \u00a0la licitaci\u00f3n abierta con tal prop\u00f3sito se declar\u00f3 \u00a0desierta, y la contrataci\u00f3n directa posterior tuvo origen en \u00a0una invitaci\u00f3n realizada en el a\u00f1o 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0acredit\u00f3 la existencia de conductas contrarias a la buena fe \u00a0contractual de los citados, referidas en las pretensiones \u00a0subsidiarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad de los demandados no pod\u00eda prosperar, pues no \u00a0deb\u00eda resolverse sobre la prescripci\u00f3n alegada ya que \u00a0no se encontraron satisfechos los fundamentos de las pretensiones; y \u00a0no se reunieron los requisitos para imponer sanciones por la falta de \u00a0razonabilidad del juramento estimatorio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recurrentes \u00a0propusieron un \u00fanico cargo con sustento en la causal segunda \u00a0del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0Alegaron la existencia de errores de hecho y de derecho violatorios \u00a0de los art\u00edculos 1505, 1546, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, \u00a01617, 1618, 1622, 1627, 1649 y 2186 del C\u00f3digo Civil, y 833, \u00a0870 y 884 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal declar\u00f3 que Silvia Acevedo Garc\u00eda no ten\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, conclusi\u00f3n con la que \u00a0desconoci\u00f3 la copia del \u00abacuerdo \u00a0privado de cesi\u00f3n de derechos\u00bb que \u00a0aport\u00f3 la parte demandada, en donde obra la firma del \u00a0apoderado de la actora. Tambi\u00e9n ignor\u00f3 la confesi\u00f3n \u00a0contenida en la contestaci\u00f3n al hecho 3.8 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Incurri\u00f3 en yerros al valorar el \u00abacuerdo \u00a0privado de cesi\u00f3n de derechos\u00bb, y \u00a0el contrato de promesa, \u00a0en \u00a0lo relativo al pago del 5% de todos los ingresos netos percibidos por \u00a0Icein e Indugravas por los contratos all\u00ed mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes no supeditaron la cancelaci\u00f3n de esas sumas \u00aba \u00a0la liquidaci\u00f3n de activos o de pasivos contingentes\u00bb. La \u00a0\u00fanica condici\u00f3n que establecieron fue el desembolso que \u00a0deb\u00edan hacer las entidades con las que se celebr\u00f3 cada \u00a0uno de los acuerdos, luego del cual la entrega de las sumas a los \u00a0actores ten\u00eda que realizarse dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ignor\u00f3 \u00a0la confesi\u00f3n de los demandados al contestar la demanda y el \u00a0acta de consorciados visible a folio 722 del cuaderno 1, tomo III, \u00a0suscrita por Grandicon e Icein, que vers\u00f3 sobre algunos de los \u00a0v\u00ednculos referidos en el acuerdo privado, cuyo \u00abesp\u00edritu\u2026 \u00a0es el mismo que se refleja en dicho acuerdo\u2026\u00bb, y \u00a0que alude al pago de un porcentaje por los contratos que se \u00a0repartieron tales entes \u00absin \u00a0sujeci\u00f3n alguna a supuestas condiciones suspensivas\u00bb y \u00a0\u00ablibre \u00a0de liquidaciones sobre activos o pasivos\u00bb. (Foli0 \u00a035, cuaderno Corte) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n de la demandada Claudia Patricia \u00a0Hern\u00e1ndez P\u00e1ramo que afirm\u00f3 que el pago del \u00a0porcentaje mencionado era \u00absobre \u00a0ingresos netos\u00bb. Tampoco \u00a0observ\u00f3 lo manifestado por los demandados en su contestaci\u00f3n, \u00a0en donde pretendieron acreditar que entregaron las sumas \u00a0correspondientes a tal acuerdo, de lo que hubiese podido deducir que \u00a0su obligaci\u00f3n no estaba supeditada a una condici\u00f3n \u00a0suspensiva. Y desde\u00f1\u00f3 los documentos que probaron que \u00a0Icein recibi\u00f3 montos por los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgador \u00a0desestim\u00f3 equivocadamente el peritaje aportado por los \u00a0actores, porque nada impide que el experto atienda las observaciones \u00a0de las partes; pas\u00f3 por alto que un trabajador de Icein \u00a0denunci\u00f3 la p\u00e9rdida de varios soportes contables de los \u00a0v\u00ednculos objeto de disputa, y desconoci\u00f3 que los libros \u00a0del comerciante solo constituyen un principio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El ad \u00a0quem neg\u00f3 \u00a0el reconocimiento de los cr\u00e9ditos pactados en la cl\u00e1usula \u00a0\u00abcuarta\u00bb \u00a0del \u00a0acuerdo privado, conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 por \u00a0\u00abpreterici\u00f3n \u00a0del acta de consorciados\u00bb, en \u00a0la que se estipularon parte de los activos y pasivos contingentes \u00a0mencionados en dicho pacto. No repar\u00f3 en que en el contrato de \u00a0promesa \u00ablas \u00a0partes previeron los activos y pasivos contingentes que eran objeto \u00a0de convenio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0definir los conceptos contenidos en el acuerdo privado de cesi\u00f3n \u00a0acudi\u00f3 a \u00abconceptualizaciones \u00a0normativas\u00bb que \u00a0no estaban vigentes para el momento del pacto y prescindi\u00f3 del \u00a0entendimiento que las partes le dieron a los mismos, verificado en la \u00a0forma en como liquidaron los ingresos, seg\u00fan la demanda y su \u00a0contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tuvo en cuenta \u00ablos \u00a0documentos que contienen las resoluciones y dem\u00e1s actos que \u00a0concretaron los activos que en su momento las partes hab\u00edan \u00a0tildado de contingentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El fallador \u00a0desestim\u00f3 la reclamaci\u00f3n correspondiente al pago \u00a0derivado de la Concesi\u00f3n Sabana de Occidente por considerar \u00a0que no se trataba de un activo contingente de los pactados en el \u00a0acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desatendi\u00f3 \u00a0que la celebraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n, conforme \u00a0se plasm\u00f3 en el mismo, fue una continuaci\u00f3n del proceso \u00a0abierto con la licitaci\u00f3n en el a\u00f1o 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0valor\u00f3 un oficio del Ministerio de Obras P\u00fablicas y \u00a0Transporte de 28 de junio de 1994, en el que dijo que a la \u00a0contrataci\u00f3n directa \u00abse \u00a0lleg\u00f3 por causa de la declaratoria de desierta de la \u00a0licitaci\u00f3n\u00bb, lo \u00a0que tambi\u00e9n se deduce del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 \u00a0en error de derecho por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 187 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por no apreciar en conjunto \u00a0la certificaci\u00f3n expedida por el Gerente de la Concesi\u00f3n \u00a0Sabana de Occidente que obra a folio 945 del cuaderno 1, tomo III, \u00a0pues no conect\u00f3 dicha prueba con el contrato de concesi\u00f3n. \u00a0Tampoco valor\u00f3 conjuntamente la Resoluci\u00f3n 004877 de \u00a0junio de 1994 y el oficio 2013-306-003171-1 y la carta DG 10904 de 22 \u00a0de julio de 1994, los que apreci\u00f3 de manera \u00a0descontextualizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0recurrente en casaci\u00f3n le incumbe \u00abdemostrar \u00a0el error y se\u00f1alar su trascendencia en el sentido de la \u00a0sentencia\u00bb, seg\u00fan \u00a0lo establece el literal a) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0344 del C\u00f3digo General del Proceso. No basta con que se se\u00f1ale \u00a0la existencia de una equivocaci\u00f3n por parte del juzgador \u00absino \u00a0que adem\u00e1s se hace necesario mostrar su trascendencia, esto \u00a0es, seg\u00fan tambi\u00e9n se tiene definido, poner de \u201c(\u2026) \u00a0presente c\u00f3mo se proyect\u00f3 en la decisi\u00f3n\u201d1. \u00a0(CSJ. \u00a0AC. 26 de noviembre de 2014, rad. 2007-00234-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0el error manifiesto, evidente y trascedente es susceptible \u00a0de apoyar la causal de casaci\u00f3n que por esta v\u00eda dar\u00eda \u00a0al traste con el pronunciamiento impugnado. Los yerros cuya \u00a0incidencia determinante no aparezca demostrada, a pesar de su \u00a0concurrencia, no bastan para infirmar la decisi\u00f3n mediante el \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0casacionista propuso un \u00fanico cargo en el que atac\u00f3 \u00a0varias de las conclusiones de la sentencia de segunda instancia. \u00a0Cuestion\u00f3, \u00a0en compendi\u00f3, que se hubiese declarado que Silvia Acevedo de \u00a0Garc\u00eda carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa; la negativa a declarar el incumplimiento de los demandados \u00a0por el no pago del 5% de lo recibido por los contratos acordados y \u00a0del 50% de los \u00abactivos \u00a0contingentes\u00bb; \u00a0y la exclusi\u00f3n del contrato Concesi\u00f3n Sabana de \u00a0Occidente de este \u00faltimo tipo de activos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo no revela los yerros f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0alegados, en efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Tribunal neg\u00f3 las pretensiones por considerar que el \u00a0incumplimiento de los demandados no fue demostrado. Estim\u00f3 que \u00a0deb\u00eda interpretarse lo realmente querido por quienes firmaron \u00a0el acuerdo privado, y con observancia del contrato de promesa \u00a0anterior. Sostuvo, a partir de su estudio, que el pago por parte de \u00a0los cesionarios depend\u00eda de que se estableciera el valor de \u00a0los activos y de los pasivos contingentes, definici\u00f3n que las \u00a0partes no realizaron. Al respecto, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 previamente \u00a0debe establecerse el quantum del activo y pasivo contingente, luego \u00a0de lo cual se conocer\u00e1 con precisi\u00f3n el monto que por \u00a0dicho rubro pudieren adeudar los demandados, aserto que se sustenta \u00a0en el hecho que lo aspirado por las partes no fue cosa distinta que \u00a0Cedentes y Cesionarios se hicieran part\u00edcipes de los gastos y \u00a0concomitantemente de las ganancias provenientes de aquella operaci\u00f3n \u00a0-art\u00edculo 1618 \u00eddem-, as\u00ed como en el principio \u00a0de derecho consagrado en el canon 871 del Estatuto Mercantil, seg\u00fan \u00a0el cual los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, por \u00a0lo que obligan no s\u00f3lo a lo pactado expresamente en ellos, \u00a0sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 \u00a0los peritajes aportados en la demanda y en la contestaci\u00f3n, y \u00a0estim\u00f3 que sus bases carec\u00edan de firmeza. El que \u00a0allegaron los demandantes, porque el perito no sustent\u00f3 su \u00a0estudio en soportes contables o liquidaciones, no analiz\u00f3 la \u00a0contabilidad de Icein Ltda., no incluy\u00f3 \u00abalgunas \u00a0contingencias, relacionadas con componentes que difieren de los \u00a0activos y pasivos\u00bb, \u00a0se apoy\u00f3 en \u00abuna \u00a0informaci\u00f3n reportada \u2018a mano\u2019 por la familia \u00a0Garc\u00eda\u00bb, y \u00a0realiz\u00f3 una indexaci\u00f3n de los montos sin explicar la \u00a0metodolog\u00eda, motivo por el que \u00abno \u00a0es prueba del incumplimiento contractual que se le endilga a la parte \u00a0demandada, raz\u00f3n que conduce a concluir la frustraci\u00f3n \u00a0de las pretensiones formuladas en este sentido\u00bb. \u00a0El que presentaron los demandados, debido a que no se elabor\u00f3 \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas contables, pues se hizo \u00abuna \u00a0menci\u00f3n sobre activos y pasivos contingentes, sin soporte de \u00a0si estos fueron o no verdaderamente incorporados a los balances \u00a0financieros de Icein\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0finalmente, que el incumplimiento no fue probado \u00ab\u2026porque, \u00a0se insiste una vez m\u00e1s, no est\u00e1n demostrados los \u00a0activos y pasivos contingentes de manera certeza (sic) y hasta tanto \u00a0ello no ocurra no es dable deducir qui\u00e9n ha incumplido, o, si \u00a0efectivamente son los demandantes los que adeudan a los convocados\u00bb. \u00a0(Folio \u00a0143, cuaderno 16) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su recurso de casaci\u00f3n, la parte actora se opuso a los \u00a0anteriores razonamientos porque el ad \u00a0quem se \u00a0equivoc\u00f3 al deducir que el pago del 5% de ingreso \u00a0correspondiente a los contratos relacionados en el acuerdo, y del \u00a0activo contingente, estaba condicionado a la previa fijaci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de los activos y pasivos contingentes. En opini\u00f3n \u00a0del recurrente, la entrega de los dineros no depend\u00eda de la \u00a0determinaci\u00f3n anterior de tales sumas. Esos hechos \u2014sostuvo\u2014 \u00a0fueron confesados por los demandados al contestar su demanda, se \u00a0deducen del \u00abacta \u00a0de consorciados\u00bb, y \u00a0fueron puestos de presente por Claudia \u00a0Patricia Hern\u00e1ndez P\u00e1ramo en el interrogatorio de parte \u00a0que absolvi\u00f3. Agreg\u00f3 que el juzgador desestim\u00f3 \u00a0equivocadamente el peritaje que aport\u00f3, ya que es factible que \u00a0el experto atienda las observaciones de las partes, adem\u00e1s de \u00a0que se denunci\u00f3 la p\u00e9rdida de varios soportes \u00a0contables, y desconoci\u00f3 que los libros del comerciante solo \u00a0constituyen un principio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n mencionada, aun cuando precis\u00f3 el error de \u00a0hecho, no se\u00f1al\u00f3 la trascendencia del mismo en la \u00a0decisi\u00f3n, ni confront\u00f3 la totalidad de los fundamentos \u00a0en los que se apoy\u00f3 el juzgador. Esta \u00a0Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0recurso de casaci\u00f3n debe contar con la fundamentaci\u00f3n \u00a0adecuada para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son \u00a0inherentes y, por disponerlo as\u00ed la ley, es a la propia parte \u00a0recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este \u00a0requisito, lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un \u00a0gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, \u00a0acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los \u00a0motivos espec\u00edficos que la ley expresa, no por otros, y que \u00a0entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da \u00a0una precisa relaci\u00f3n de causalidad, teniendo en cuenta que, \u00a0cual lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica, \u00a0si la declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a \u00a0la consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene \u00a0injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta \u00a0pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso \u00a0interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia \u00a0infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026para \u00a0cumplir con la exigencia de suficiente sustentaci\u00f3n de la que \u00a0se viene hablando, el recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente \u00a0todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista \u00a0en este \u00faltimo y no en otro distinto, en \u00a0qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le \u00a0atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo \u00a0este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la \u00a0normatividad sustancial vulnerada, \u00a0lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, \u00a0que la cr\u00edtica a las conclusiones decisorias de la sentencia \u00a0sea completa. (Se \u00a0subraya) (CCXVI, \u00a0290, 291) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador, aunque desestim\u00f3 las aspiraciones de los demandantes \u00a0porque deb\u00eda establecerse con precisi\u00f3n el quantum \u00a0del \u00a0activo y del pasivo contingente y antes no exist\u00eda \u00abel \u00a0derecho a reclamar suma alguna\u00bb \u00a0\u2014conclusi\u00f3n atacada en el cargo\u2014, tambi\u00e9n \u00a0deneg\u00f3 la prosperidad del petitum \u00a0fundado \u00a0en la ausencia de prueba del incumplimiento, y la inconsistencia de \u00a0los peritajes aportados para acreditarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, consider\u00f3 que los cedentes asumieron cargas \u00a0verificadas en el par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula \u00a0segunda del contrato de promesa, y en la cl\u00e1usula cuarta del \u00a0acuerdo privado de cesi\u00f3n de derechos, de los que extrajo que \u00a0entre los contratantes exist\u00eda \u00abun \u00a0insoslayable principio de solidaridad en los activos y pasivos, \u00a0defini\u00e9ndose desde un comienzo que tales eventualidades ser\u00edan \u00a0asumidas mancomunadamente\u00bb, y \u00a0que dijeron \u00abresponder \u00a0in-solidum por \u2018partes iguales\u2019 de los pasivos \u00a0contingentes que gravaban a Icein Ltda., e Indugravas Ltda.\u00bb, y \u00a0porque, no obstante lo anterior, no se hab\u00eda establecido el \u00a0valor de esos conceptos, para as\u00ed conocer \u00abcon \u00a0precisi\u00f3n el monto que por dicho rubro pudieren adeudar los \u00a0demandados\u2026\u00bb. (Folio \u00a0129, cuaderno 16) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima conclusi\u00f3n la respald\u00f3 con su an\u00e1lisis \u00a0de los peritajes aportados, que, debido a los defectos que anot\u00f3, \u00a0no permit\u00edan establecer \u2014reiterase\u2014 \u00a0el \u00abincumplimiento \u00a0contractual que se le endilga a la parte demandada, raz\u00f3n que \u00a0conduce a concluir la frustraci\u00f3n de las pretensiones \u00a0formuladas en este sentido\u00bb. (Folio \u00a0135, cuaderno 16) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la negativa a las pretensiones no solo se sustent\u00f3 en \u00a0la falta de una liquidaci\u00f3n previa de las obligaciones, sino \u00a0tambi\u00e9n, en la ausencia de prueba de los montos adeudados, su \u00a0indeterminaci\u00f3n en el proceso, y poca idoneidad de los \u00a0peritajes para acreditarlos, debido a las falencias que encontr\u00f3, \u00a0y, en consecuencia, en la ausencia de prueba del incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, como el recurrente no atac\u00f3 la anterior conclusi\u00f3n, \u00a0consistente en la ausencia de prueba del incumplimiento contractual \u00a0por no haberse establecido las obligaciones de cada parte, se \u00a0concluye que aun de probarse el yerro alegado la acusaci\u00f3n \u00a0carecer\u00eda de trascendencia, pues al mantenerse en pie uno de \u00a0sus pilares, la sentencia se mantendr\u00eda inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque los demandantes atacaron la valoraci\u00f3n que hizo el \u00a0Tribunal del peritaje elaborado por Eduardo de Jes\u00fas Fajardo \u00a0Rodr\u00edguez, no demostraron el error de hecho en su apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, tan solo se dijo que \u00abno \u00a0le resta eficacia probatoria a una experticia el hecho que el perito \u00a0atienda las observaciones de las partes\u00bb, por \u00a0permitirlo as\u00ed la ley; que se denunci\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0\u00abde \u00a0varias carpetas que conten\u00edan los soportes contables de los \u00a0contratos\u00bb de \u00a0la sociedad Icein, y que \u00ablos \u00a0libros s\u00f3lo constituyen un principio de prueba a favor del \u00a0comerciante que necesariamente debe ser completado con otras pruebas \u00a0legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en tal cr\u00edtica no se denunci\u00f3 un yerro \u00a0manifiesto en la valoraci\u00f3n del Tribunal, pues lo que se \u00a0expuso fue la opini\u00f3n \u00a0divergente del recurrente en relaci\u00f3n con las consideraciones \u00a0de aqu\u00e9l, esto es, su visi\u00f3n alternativa del modo en \u00a0que pudo valorarse dicha prueba, aun cuando tal motivo de casaci\u00f3n \u00a0solo se estructura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 cuando \u00a0el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la \u00fanica \u00a0ponderaci\u00f3n y conclusi\u00f3n que tolera y acepta la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el \u00a0recurrente\u2019, ya que si la inferencia a la que hubiera llegado, \u00a0\u2018(\u2026) luego de examinar cr\u00edticamente el acervo \u00a0probatorio se halla dentro del terreno de la l\u00f3gica y lo \u00a0razonable, en oposici\u00f3n a la que del mismo estudio extrae y \u00a0propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las \u00a0caracter\u00edsticas de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha \u00a0situaci\u00f3n no hay absoluta certeza del desatino cometido\u2026 \u00a0(CSJ. \u00a0SC. Mar. 11 de 1999, citado en AC. Feb. 29 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se explic\u00f3 la raz\u00f3n por la que fue \u00a0errada la conclusi\u00f3n en punto de la falta de solidez de dicha \u00a0prueba, que el Tribunal sustent\u00f3 en el hecho de que el experto \u00a0no explic\u00f3 su metodolog\u00eda, la circunstancia de haber \u00a0soportado su criterio \u00abprincipalmente \u00a0en documentos entregados por la familia Garc\u00eda\u00bb, entre \u00a0ellos \u00abunos \u00a0cuadros elaborados a mano, en los cuales relacionaban los valores que \u00a0ingresaron a la firma Icein\u2026\u00bb, o \u00a0el hecho de no haber consultado la contabilidad de dicha firma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0motivo por el que la \u00a0denuncia de la p\u00e9rdida de \u00abvarias \u00a0carpetas\u00bb de \u00a0la contabilidad de la mencionada sociedad, o que la prueba se hubiese \u00a0elaborado con base en la informaci\u00f3n \u00abreportada \u00a0\u2018a mano\u2019 por la familia Garc\u00eda\u00bb le \u00a0otorgaban plena credibilidad a los resultados obtenidos por el \u00a0perito, y la equivocaci\u00f3n manifiesta del juzgador por no \u00a0razonar en tal sentido, no fue puesta de presente en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que el \u00a0fallador goza de plena autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de \u00a0manera que s\u00f3lo el error manifiesto, evidente y trascendente, \u00a0el que brota a simple vista y se impone a la mente como protuberante, \u00a0y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es \u00a0susceptible de apoyar la causal de casaci\u00f3n que por esta v\u00eda \u00a0dar\u00eda al traste con el pronunciamiento impugnado. No puede \u00a0confundirse el error de hecho con la simple inconformidad del \u00a0recurrente respecto de la libre apreciaci\u00f3n que se efect\u00faa \u00a0de los elementos de persuasi\u00f3n que obran en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por las mismas razones, se concluye que la trascendencia de la \u00a0acusaci\u00f3n concerniente a la declaratoria de falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa de Silvia Acevedo de \u00a0Garc\u00eda no fue demostrada. En efecto, no se evidencia c\u00f3mo, \u00a0aun de comprobarse que el Tribunal err\u00f3 al concluir que dicha \u00a0demandante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n, la decisi\u00f3n \u00a0hubiese sido diferente, es decir, que en lugar de denegar las \u00a0pretensiones la determinaci\u00f3n hubiese sido estimatoria. Lo \u00a0anterior teniendo en cuenta que, como atr\u00e1s se precis\u00f3, \u00a0no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de \u00a0la providencia en punto de una de las bases de la misma, como lo fue \u00a0la falta de prueba del incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Situaci\u00f3n an\u00e1loga ocurre con la acusaci\u00f3n \u00a0formulada contra la argumentaci\u00f3n del ad \u00a0quem, que \u00a0consider\u00f3 que la Concesi\u00f3n Sabana de Occidente \u2014 \u00a0El Vino \u00abno \u00a0corresponde a un activo contingente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a tal tem\u00e1tica, tampoco se demostr\u00f3 el yerro alegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal consider\u00f3 que el citado contrato se \u00a0encontraba por fuera de los activos contingentes pactados en la \u00a0cl\u00e1usula cuarta del acuerdo privado de cesi\u00f3n, por \u00a0tratarse de \u00abuna \u00a0circunstancia ulterior al 31 de diciembre de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 \u00a0tal conclusi\u00f3n en la Resoluci\u00f3n 18827 de 21 de \u00a0diciembre de 1993 del Ministerio de Obras P\u00fablicas y \u00a0Transporte, mediante la que se dio apertura a la licitaci\u00f3n; \u00a0en la Resoluci\u00f3n 004877 de 27 de junio de 1994 del Instituto \u00a0Nacional de V\u00edas, en la que declar\u00f3 desierta la \u00a0misma; en el oficio 2013-306-003171-1 de 6 de marzo de 2013 de la \u00a0Agencia Nacional de Infraestructura, en el que inform\u00f3 que el \u00a0contrato en menci\u00f3n se adjudic\u00f3 mediante \u00abcontrataci\u00f3n \u00a0directa\u00bb, mediante \u00a0proceso cuya apertura se produjo el 28 de junio de 1994, y la \u00a0aceptaci\u00f3n de la oferta se dio el 22 de julio siguiente, de lo \u00a0que dedujo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 independientemente \u00a0que se hubiera tratado de una contrataci\u00f3n directa cuya pauta \u00a0indefectiblemente la marc\u00f3 el pliego \u00a0de condiciones y sus adendas de la licitaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0094 de 1993, lo cierto es que corresponde a una nueva invitaci\u00f3n \u00a0como claramente se otea de la documental referida, al margen que haya \u00a0tenido el mismo objeto y t\u00e9rminos de referencia, pues como es \u00a0obvio y conocido por la jurisprudencia patria, no pod\u00edan ser \u00a0modificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha valoraci\u00f3n, el casacionista aleg\u00f3 que existieron \u00a0errores de hecho y de derecho. En punto de los yerros f\u00e1cticos, \u00a0sostuvo que seg\u00fan el contrato de concesi\u00f3n, el mismo \u00a0\u00abera \u00a0la continuaci\u00f3n del proceso abierto con la licitaci\u00f3n \u00a0094-93\u00bb; \u00a0y que el juzgador no tuvo en cuenta el oficio expedido por el \u00a0Ministerio de Obras P\u00fablicas el 28 de junio de 1994, seg\u00fan \u00a0el cual \u00aba \u00a0la contrataci\u00f3n directa se lleg\u00f3 por causa de la \u00a0declaratoria de desierta de la Licitaci\u00f3n 094 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera \u00a0que la sentencia viene revestida de la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0y acierto, raz\u00f3n por la que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0dis\u00edmil apreciaci\u00f3n que de la prueba haga el censor a \u00a0trav\u00e9s del aludido recurso no es suficiente por s\u00ed \u00a0misma para aniquilar o anonadar la providencia impugnada, ni siquiera \u00a0en el eventual caso en que la Corporaci\u00f3n pueda separarse del \u00a0estudio que haya hecho el juzgador para admitir como m\u00e1s \u00a0razonable la conclusi\u00f3n objeto de ataque. (sent. \u00a0cas. civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. No. 4040) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no demostr\u00f3 el yerro manifiesto del juzgador en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues lo que hizo fue oponer a su \u00a0valoraci\u00f3n su propia opini\u00f3n, seg\u00fan la cual, \u00a0como el proceso de licitaci\u00f3n inici\u00f3 en el a\u00f1o \u00a01993, la contrataci\u00f3n directa que la administraci\u00f3n \u00a0hizo luego de que dicha licitaci\u00f3n se declarara desierta, \u00a0al a\u00f1o siguiente, fue parte del mismo proceso y, por lo tanto, \u00a0hizo parte de los denominados por los litigantes \u00abactivos \u00a0contingentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no tuvo en cuenta que tales circunstancias fueron atendidas \u00a0\u00edntegramente por el fallador, que consider\u00f3 que aun \u00a0cuando dicho proceso tuvo su ra\u00edz en la Resoluci\u00f3n \u00a018827 de 21 de diciembre de 1993 del Ministerio de Obras P\u00fablicas \u00a0y Transporte, la contrataci\u00f3n directa llevada a cabo meses \u00a0despu\u00e9s tuvo como origen una nueva invitaci\u00f3n, mediante \u00a0proceso cuya apertura se produjo el 28 de junio de 1994, seg\u00fan \u00a0lo que inform\u00f3 la Agencia Nacional de Infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente no explic\u00f3 cu\u00e1l fue el error de valoraci\u00f3n \u00a0que produjo tal conclusi\u00f3n. La \u00a0raz\u00f3n por la que el ad \u00a0quem debi\u00f3 \u00a0deducir de all\u00ed, indefectiblemente, la consecuencia expresada \u00a0en el cargo, no fue expuesta en modo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a la menci\u00f3n que hizo de tales elementos, y de su opini\u00f3n \u00a0sobre los mismos, dicha parte no explic\u00f3 el yerro manifiesto \u00a0ni su trascendencia, pues simplemente opuso a la valoraci\u00f3n \u00a0del Tribunal \u2014sobre la que recae la presunci\u00f3n de \u00a0acierto\u2014 su propio estudio y conclusiones alternativas, sin que \u00a0las mismas se adviertan como las \u00fanicas admisibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia \u00a0frente a la evaluaci\u00f3n cr\u00edtica del fallador, resulta \u00a0est\u00e9ril si no se deja al descubierto la magnitud y \u00a0trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante apenas expuso cu\u00e1l deb\u00eda ser en su sentir el \u00a0m\u00e9rito de los elementos demostrativos a los que hizo \u00a0referencia, sin poner de presente la evidencia de la equivocaci\u00f3n, \u00a0de tal modo que am\u00e9n de que no fueran requeridos mayores \u00a0estudios para establecer que se estructur\u00f3, la conclusi\u00f3n \u00a0presentada por la censura necesariamente se erig\u00eda en la \u00fanica \u00a0posible \u00a0para solucionar el litigio, y frente a ella la tesis expuesta por el \u00a0juzgador resultaba contraevidente e insostenible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el error de derecho, no se explic\u00f3 la \u00a0forma en que el Tribunal viol\u00f3 el art\u00edculo 187 del \u00a0C\u00f3digo Civil, por no haber valorado en conjunto las pruebas. \u00a0Si bien, sostuvo que no conect\u00f3 el contrato de concesi\u00f3n \u00a0con la certificaci\u00f3n visible a folio 945 del cuaderno 1, tomo \u00a0III (en la que la gerente de la Concesi\u00f3n mencion\u00f3 que \u00a0la licitaci\u00f3n 094-93 se declar\u00f3 desierta); la \u00a0Resoluci\u00f3n 004877 de junio de 1994 (en la que en Instituto \u00a0Nacional de V\u00edas, hizo dicha declaraci\u00f3n); el oficio \u00a02013-306-003171-1 \u00a0de la Agencia Nacional del Infraestructura (en el que se inform\u00f3 \u00a0que la apertura al proceso se dio el 28 de junio de 1994 y el 22 de \u00a0julio siguiente acept\u00f3 la propuesta de Icein y otros); y la \u00a0carta DG 10904 de 22 de julio de 1994 (en la que se acept\u00f3 \u00a0dicha propuesta), lo cierto es que no confront\u00f3 en tal ataque \u00a0con las consideraciones del juzgador, que en modo alguno puso en duda \u00a0que el proceso licitatorio se inici\u00f3 en el a\u00f1o 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el ad \u00a0quem \u00a0dio por probada tal circunstancia, pero, no obstante, concluy\u00f3 \u00a0que aunque el contrato de concesi\u00f3n tuvo como pauta el citado \u00a0tr\u00e1mite, en \u00faltimas la contrataci\u00f3n directa fue \u00a0consecuencia de una invitaci\u00f3n que se realiz\u00f3 \u00a0posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente no se\u00f1al\u00f3 los \u00a0puntos de conexi\u00f3n o enlace entre los medios demostrativos \u00a0mencionados, con fundamento en los cuales se pudiera inferir de \u00a0manera inequ\u00edvoca una conclusi\u00f3n diversa, ni se \u00a0demostr\u00f3 que su estudio fue aislado. En \u00faltimas, el \u00a0reclamo se centr\u00f3 en la inconformidad en torno a las \u00a0conclusiones que extrajo el juzgador de cada una de las evidencias, \u00a0de las que discrep\u00f3, sin siquiera realizar \u00abel \u00a0trabajo de concatenaciones, contradicciones, exclusiones y \u00a0conclusiones\u00bb2 \u00a0propias de la demostraci\u00f3n de este yerro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el supuesto de que el cargo estuviera bien formulado, la \u00a0Sala observa que la decisi\u00f3n del Tribunal se ajust\u00f3 a \u00a0la ley y tuvo como sustento las pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el incumplimiento del \u00abAcuerdo \u00a0Privado de Cesi\u00f3n de Derechos\u00bb no \u00a0fue demostrado. Respald\u00f3 tal conclusi\u00f3n en el contenido \u00a0literal del citado documento, conforme al cual los actores, \u00a0adem\u00e1s de recibir el 5% de los contratos que all\u00ed \u00a0relacionaron y la mitad de los \u00abactivos \u00a0contingentes\u00bb, \u00a0asumieron, junto con los demandados, la mitad de las obligaciones que \u00a0llamaron \u00abpasivos \u00a0contingentes\u00bb \u00a0con causa y origen anteriores al 31 de diciembre de 1993, hechos que \u00a0fueron pac\u00edficos en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0los demandantes deb\u00edan asumir tales obligaciones, era \u00a0necesario determinar las sumas que las partes se adeudaban entre s\u00ed, \u00a0pues solo con tal certeza era posible establecer si exist\u00eda, o \u00a0no, una deuda a su favor. Tal evidencia no se alleg\u00f3, raz\u00f3n \u00a0por la que desestim\u00f3 el petitum. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora reconoci\u00f3 en su demanda que recibi\u00f3 pagos, \u00a0que adujo fueron parciales, pero, no obstante, no relacion\u00f3 el \u00a0quantum \u00a0de \u00a0los pasivos contingentes a su cargo. Los demandados alegaron que \u00a0pagaron las sumas debidas, y que tuvieron en cuenta los pasivos que \u00a0su contendiente no mencion\u00f3. Alegaron, incluso, que le deb\u00edan \u00a0dinero por tal concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, ning\u00fan medio de prueba permiti\u00f3 \u00a0establecer que, atendiendo el mencionado cruce de obligaciones, las \u00a0demandadas hubiesen incumplido lo acordado y adeudaran algo a los \u00a0actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dos peritajes tra\u00eddos al proceso no sirvieron para probar \u00a0tales hechos, pues su elaboraci\u00f3n careci\u00f3 de todo \u00a0rigor. En efecto, los mismos expertos afirmaron que no \u00a0consultaron la contabilidad de Icein Ltda. El perito que elabor\u00f3 \u00a0el trabajo presentado por la parte recurrente, manifest\u00f3 que \u00a0sus c\u00e1lculos tuvieron como fuente la informaci\u00f3n que \u00a0los propios demandados le entregaron y que elaboraron \u00aba \u00a0mano\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0que no tuvo en cuenta los pasivos contingentes, pese a que los mismos \u00a0debieron atenderse, por haber sido asumidos por ambos extremos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cifras resultantes, por lo tanto, fueron el fruto de la apreciaci\u00f3n \u00a0de datos inciertos o imprecisos, de los que no existe certeza alguna \u00a0de fiabilidad. Las conclusiones de tales trabajos no fueron la \u00a0consecuencia de la aplicaci\u00f3n del propio discernimiento \u00a0de los expertos \u00a0sobre \u00a0bases objetivas y verificables, y, por ello, la decisi\u00f3n no \u00a0pod\u00eda sustentarse en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque en la demanda se hizo el juramento estimatorio, tal acto no \u00a0relevaba a los actores de acreditar la existencia del perjuicio. La \u00a0prueba del incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era \u00a0necesaria para la estimaci\u00f3n de las pretensiones. Incluso, el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso establece una sanci\u00f3n al litigante \u00ab\u2026en \u00a0los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de \u00a0demostraci\u00f3n de los perjuicios\u2026\u00bb, \u00a0ello con el condicionamiento establecido por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia C-157 de 20133. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, y ante la falta de demostraci\u00f3n del incumplimiento \u00a0imputado a la parte demandada por los conceptos aludidos, deb\u00eda \u00a0negarse el petitum, \u00a0tal \u00a0y como lo hizo el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo que tiene que ver con las sumas correspondientes a \u00a0la denominada \u00abConcesi\u00f3n \u00a0Sabana de Occidente S.A.\u00bb, \u00a0se allegaron los oficios 2013-306-003171-1 (folio 953, cuaderno 1, \u00a0tomo III) y 2013-704-003032-1 (folio 959, cuaderno 1, tomo III), \u00a0ambos de la Agencia Nacional de Infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada autoridad inform\u00f3 que la apertura de la licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica para dicho proyecto, de referencia 094 de 1993, fue el \u00a021 de diciembre de 1993, y la misma se declar\u00f3 desierta \u00a0mediante la \u00abResoluci\u00f3n \u00a0No. 004877 de 27 de junio de 1994\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que en virtud del Decreto 855 de 1994 \u2014a\u00f1o \u00a0siguiente al estipulado por las partes como corte para la causaci\u00f3n \u00a0de los activos y pasivos contingentes\u2014, el Invias, mediante \u00a0oficio OC-9557 de 28 de junio de 1994, \u00abinvit\u00f3 \u00a0a MARIO HUERTAS, CONCAY, ICEIN LTDA., ESTUDIOS T\u00c9CNICOS S.A., \u00a0AGUILAR CONSTRUCCIONES Y CIA. LTDA., PAVIMENTOS COLOMBIA LTDA. Y \u00a0CORFIGAN S.A. a presentar oferta dentro del proceso de contrataci\u00f3n \u00a0directa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0luego, dicho ente, mediante oficio DG-10904 de 22 de julio de 1994 \u00a0\u00abacept\u00f3 \u00a0la propuesta hecha por MARIO HUERTAS, CONCAY, ICEIN LTDA., ESTUDIOS \u00a0T\u00c9CNICOS S.A., AGUILAR CONSTRUCCIONES Y CIA. LTDA., PAVIMENTOS \u00a0COLOMBIA LTDA. Y CORFIGAN S.A., presentada para el Proyecto Santa Fe \u00a0de Bogot\u00e1 \u2014 El Vino, dentro del proceso de contrataci\u00f3n \u00a0directa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tales documentos se puede establecer, tal y como lo hizo el ad \u00a0quem, que \u00a0la invitaci\u00f3n para la contrataci\u00f3n directa se produjo \u00a0en una fecha posterior al 31 de diciembre de 1993, hito temporal \u00a0fijado por las partes en el contrato de cesi\u00f3n para el \u00a0reconocimiento de los \u00abactivos \u00a0contingentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0invitaci\u00f3n, y posterior presentaci\u00f3n de la propuesta, \u00a0fueron la \u00abcausa \u00a0u origen\u00bb del \u00a0contrato No. 447 de 1994, pues la propuesta presentada en virtud de \u00a0la licitaci\u00f3n abierta el 21 de diciembre de 1993, y que es \u00a0origen del reclamo por parte del recurrente, fue desestimada por no \u00a0reunir los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual expectativa que el cedente pod\u00eda tener en el marco de \u00a0la licitaci\u00f3n p\u00fablica No. 094 de 1993, culmin\u00f3 \u00a0cuando la misma fue declarada desierta mediante un acto \u00a0administrativo cuya firmeza no fue cuestionada en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el contrato del que los actores persiguen beneficios, tal y \u00a0como se deduce de los documentos citados, se concret\u00f3 gracias \u00a0a una invitaci\u00f3n, presentaci\u00f3n de una propuesta y \u00a0posterior aceptaci\u00f3n de la misma, posteriores al 31 de \u00a0diciembre de 1993, y, en consecuencia, no hizo parte de acuerdo \u00a0supuestamente incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la sentencia, confrontada con las evidencias y las posiciones \u00a0asumidas por las partes a lo largo del tr\u00e1mite, respet\u00f3 \u00a0la ley y las garant\u00edas de los litigantes, y sus conclusiones \u00a0no lucen desacertadas al \u00a0punto de causar un quebranto a sus prerrogativas superiores, por lo \u00a0que se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Se condenar\u00e1 \u00a0en costas a la parte recurrente, en aplicaci\u00f3n del inciso \u00a0final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, proferida el 19 \u00a0de febrero de 2016, \u00a0dentro del asunto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0condena en costas del recurso extraordinario al impugnante. \u00a0Liqu\u00eddense por Secretar\u00eda, incluyendo la suma de \u00a0$4.000.000,oo, como agencias en derecho a favor del no recurrente, en \u00a0atenci\u00f3n a que formul\u00f3 oposici\u00f3n en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AC. sep. 11 de 2015, rad. 2010-00267. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan dicha Corporaci\u00f3n, la norma es exequible: \u00abbajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido de que tal sanci\u00f3n -por falta de demostraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputable a\u00a0hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su obrar haya sido diligente y esmerado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SC876-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-31-03-017-2012-00624-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil diecisiete) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Corte decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la \u00a0parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}