{"id":95548,"date":"2025-06-13T21:27:35","date_gmt":"2025-06-13T21:27:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc877-2018-2017-00080-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:35","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:35","slug":"sc877-2018-2017-00080-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc877-2018-2017-00080-00\/","title":{"rendered":"SC877-2018 (2017-00080-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC877-2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2017-00080-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de julio de dos mil diecisiete) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la \u00a0solicitud de reconocimiento promovida por Innovation Worldwide DMCC \u00a0respecto del laudo arbitral final proferido el 5 de agosto de 2016 \u00a0por la Corte de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio e Industria \u00a0de Madrid, Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, solicita conceder reconocimiento a la decisi\u00f3n \u00a0referenciada, mediante la cual se solucion\u00f3 de manera \u00a0definitiva la controversia que existi\u00f3 entre ella y Carboexco \u00a0C.I. Ltda., en relaci\u00f3n con \u00a0el contrato de compraventa No. 03-CB-IWW. [Folio \u00a066] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad de emiratos \u00a0\u00c1rabes Unidos, Innovation Worldwide DMCC celebr\u00f3 el 1\u00ba \u00a0de mayo de 2011 con Carboexco C.I. Ltda., compa\u00f1\u00eda \u00a0colombiana, el contrato comercial compraventa No. 03-CB-IWW, por \u00a0medio de cual la \u00faltima enajen\u00f3 a favor de la \u00a0demandante 8000 toneladas de coque Metal\u00fargico, las cuales \u00a0ser\u00edan entregadas en Barranquilla; y en contraprestaci\u00f3n, \u00a0la accionante cancelar\u00eda $USD 138 por metro, de los cuales \u00a0entreg\u00f3 como anticipo el 65% del valor de carga total a la \u00a0firma del negocio. [Folios 45 a 56] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las contratantes acordaron \u00a0que el mismo se regir\u00eda por la ley de Espa\u00f1a y que \u00a0cualquier disputa sobre el contrato o con su ejecuci\u00f3n, ser\u00eda \u00a0resuelto a trav\u00e9s de una negociaci\u00f3n entre las partes y \u00a0en caso de no llegar a un acuerdo \u201cseg\u00fan \u00a0las reglas de la Corte de Arbitraje de la C\u00e1mara Oficial de \u00a0Comercio e Industria de Madrid, quien decidir\u00e1 en derecho y en \u00a0idioma espa\u00f1ol\u00bb. \u00a0[Folio 54] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 19 de agosto de 2015, \u00a0ante la falta de entrega del material en las fechas estipuladas en el \u00a0convenio, las dos sociedades suscribieron un \u00abaddedum \u00a0al contrato\u00bb, \u00a0en la que redujeron la cantidad de coque a 5200 toneladas. [Folio 24] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, la vendedora \u00a0tampoco remiti\u00f3 el producto, raz\u00f3n por la que \u00a0la \u00a0peticionaria decidi\u00f3 terminar por justa causa la relaci\u00f3n \u00a0contractual, en lo que estuvo de acuerdo la demandada, quien se \u00a0comprometi\u00f3 a devolver el anticipo, pero no cumpli\u00f3. \u00a0[Folio 67, vto] \u00a0<\/p>\n<p>5. La demandante agot\u00f3 \u00a0la etapa de negociaci\u00f3n directa con Carboexco C.I. Ltda., sin \u00a0que fuera posible llegar a un arreglo. [Folio 67] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo anterior, el \u00a06 de octubre 2015, Innovation Worldwide DMC present\u00f3 solicitud \u00a0de arbitraje, ante la Corte de Arbitraje de Madrid, Espa\u00f1a, \u00a0para que resolviera la controversia entre las dos contratantes. \u00a0[Folio 21] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El citado procedimiento se \u00a0surti\u00f3 con la participaci\u00f3n de la convocada, quien \u00a0ejerci\u00f3 su derecho de defensa. [Folio 15 a 36] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En laudo arbitral de 5 de \u00a0agosto de 2016, el Tribunal de Arbitramento, decidi\u00f3 el \u00a0litigio y resolvi\u00f3, declarar el incumplimiento contractual de \u00a0la demandada y confirmar la \u00abvalidez \u00a0y correcci\u00f3n\u00bb, de \u00a0la resoluci\u00f3n ejercida por la convocante, en consecuencia, \u00a0conden\u00f3 a la pasiva a la devoluci\u00f3n de USD$ 717.600 \u00a0junto con los intereses generados sobre dicha suma, desde el 21 de \u00a0julio de 2015, y a pagar \u00a0EUR8 81.399 por concepto de costas. [Folio \u00a036] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite en esta \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de enero de 2017, se \u00a0admiti\u00f3 la solicitud y de ella se dio traslado a la demandada \u00a0y al Procurador Delegado para los Asuntos Civiles. [Folio 76, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La funcionaria del ente de \u00a0control se pronunci\u00f3 sobre los hechos aducidos en la petici\u00f3n, \u00a0y manifest\u00f3 que consideraba, de cara a las causales de no \u00a0reconocimiento establecidas en el art\u00edculo 112 Literal b) de \u00a0la Ley 1563 de 2012, era procedente acceder a lo pretendido por la \u00a0solicitante. [Folios 78 a 86] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del postulado de \u00a0la exclusividad de la jurisdicci\u00f3n, los juzgadores de cada \u00a0Estado son los \u00fanicos que, en principio, pueden proferir \u00a0decisiones obligatorias al interior de sus respectivos pa\u00edses, \u00a0pues de no ser ello as\u00ed se violar\u00eda la soberan\u00eda \u00a0nacional. De ah\u00ed que ninguna providencia dictada por jueces o \u00a0tribunales arbitrales de territorios extranjeros tiene obligatoriedad \u00a0ni ejecuci\u00f3n forzada en Colombia, a menos que medie la \u00a0autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial competente, que seg\u00fan \u00a0la Carta Pol\u00edtica es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal excepci\u00f3n a la regla \u00a0general se justifica en virtud de los principios de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional y reciprocidad, en atenci\u00f3n a los cuales es \u00a0posible que a las sentencias y laudos dictados en otras Naciones se \u00a0les otorgue validez en la nuestra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el contexto de \u00a0la contrataci\u00f3n mercantil, que en el mundo contempor\u00e1neo \u00a0involucra, cada vez m\u00e1s, actores de diferentes nacionalidades, \u00a0debido a la tendencia \u00a0a expandirse que tienen los mercados y las empresas traspasando las \u00a0fronteras de los pa\u00edses, el reconocimiento y ejecuci\u00f3n \u00a0de veredictos for\u00e1neos es una importante herramienta para \u00a0dotar de seguridad jur\u00eddica a las relaciones comerciales y \u00a0promover el crecimiento de las econom\u00edas locales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00e1mbito, dada la agilidad y dinamismo con que se desarrolla \u00a0el comercio adem\u00e1s de la condici\u00f3n de los contratantes, \u00a0el mecanismo del \u00a0arbitramento es considerado \u00a0como el foro natural de las controversias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La normatividad colombiana no \u00a0ha sido ajena a esa realidad; por el contrario, desde la Ley 315 de \u00a01996 acept\u00f3 la posibilidad de que los nacionales (personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas) acudieran al arbitraje internacional \u00a0para resolver diferencias suscitadas con contratantes extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha reglamentaci\u00f3n \u00a0consagr\u00f3 los par\u00e1metros bajo los cuales pod\u00eda \u00a0considerarse internacional el arbitramento, \u00a0la normatividad \u00a0aplicable, la definici\u00f3n de \u00ablaudo \u00a0internacional extranjero\u00bb, \u00a0la extensi\u00f3n de la justicia arbitral y el procedimiento a \u00a0seguir desde la solicitud de arbitraje hasta el reconocimiento y \u00a0ejecuci\u00f3n del laudo, pero guard\u00f3 silencio en cuanto a \u00a0los motivos conforme a los cuales proced\u00eda negar la \u00a0homologaci\u00f3n pretendida por una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 2\u00b0, \u00a0relativo a la normatividad aplicable estableci\u00f3 que el \u00a0arbitraje internacional \u00abse \u00a0regir\u00e1 en \u00a0todas sus partes de acuerdo con las normas de la presente ley, en \u00a0particular por las disposiciones de los Tratados, Convenciones, \u00a0Protocolos y dem\u00e1s actos de Derecho Internacional suscritos y \u00a0ratificados por Colombia, \u00a0los cuales priman sobre las reglas que sobre el particular se \u00a0establecen en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En \u00a0todo caso, las partes son libres de determinar la norma sustancial \u00a0aplicable conforme a la cual los \u00e1rbitros habr\u00e1n de \u00a0resolver el litigio. \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1n directamente o mediante referencia a un \u00a0reglamento de arbitraje, determinar todo lo concerniente al \u00a0procedimiento arbitral incluyendo la convocatoria, la constituci\u00f3n, \u00a0la tramitaci\u00f3n, el idioma, la designaci\u00f3n y \u00a0nacionalidad de los \u00e1rbitros, as\u00ed como la sede del \u00a0Tribunal, la \u00a0cual podr\u00e1 estar en Colombia o en un pa\u00eds extranjero\u00bb \u00a0(subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0disposici\u00f3n fue incorporada en el art\u00edculo 197 del \u00a0Decreto 1818 de 1998 \u00a0a trav\u00e9s del cual se expidi\u00f3 el Estatuto de los \u00a0Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambas regulaciones fueron \u00a0derogadas por la Ley 1563 de 2012, que comenz\u00f3 a regir el 12 \u00a0de octubre de ese a\u00f1o; y en virtud de lo estatuido por el \u00a0art\u00edculo 119 de la \u00faltima, la nueva normatividad \u00a0disciplina los procesos arbitrales que se promuevan despu\u00e9s de \u00a0entrar en vigor, de ah\u00ed que es aplicable a la presente \u00a0solicitud de reconocimiento de laudo, dado que su radicaci\u00f3n \u00a0tuvo lugar con posterioridad a que aqu\u00e9lla entrara en \u00a0vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo \u00a0114 de la citada ley en lo atinente a la normatividad aplicable al \u00a0reconocimiento del laudo internacional, precept\u00faa que \u00abse \u00a0aplicar\u00e1n exclusivamente las disposiciones de la presente \u00a0secci\u00f3n y las contenidas en los tratados, convenciones, \u00a0protocolos y dem\u00e1s actos de derecho internacional suscritos y \u00a0ratificados por Colombia. En \u00a0consecuencia, no ser\u00e1n aplicables las disposiciones \u00a0establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil sobre \u00a0motivos, requisitos y tr\u00e1mites para denegar dicho \u00a0reconocimiento, disposiciones que se aplicar\u00e1n \u00fanicamente \u00a0a las sentencias judiciales proferidas en el exterior\u00bb \u00a0(subrayado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, en \u00a0materia de reconocimiento de laudos arbitrales proferidos en el \u00a0exterior, el conjunto normativo cuya aplicaci\u00f3n se impone a \u00a0partir del 12 de octubre de 2012 -fecha en que entr\u00f3 en \u00a0vigencia la Ley 1563- est\u00e1 integrado por la secci\u00f3n \u00a0tercera de esa regulaci\u00f3n y los instrumentos internacionales \u00a0incorporados al ordenamiento jur\u00eddico positivo por haber sido \u00a0suscritos y ratificados por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A contrario sensu, \u00a0los art\u00edculos 694 y 695 del estatuto procesal, el primero de \u00a0los cuales establece los requisitos a cumplir para que las \u00a0providencias extranjeras surtan efectos en el pa\u00eds, y el otro, \u00a0fija el tr\u00e1mite que debe otorgarse a la solicitud de \u00a0exequ\u00e1tur, a partir de la vigencia de la Ley 1563 no son \u00a0aplicables por mandato expreso del legislador, por lo que acorde con \u00a0el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de 1887, se habr\u00eda \u00a0producido una insubsistencia de tales normas \u00fanicamente en lo \u00a0que ata\u00f1e a los laudos arbitrales, pues conservan vigencia en \u00a0relaci\u00f3n con las sentencias proferidas por autoridades \u00a0judiciales for\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 693 de ese mismo ordenamiento, el cual hac\u00eda \u00a0referencia a los efectos de los laudos proferidos en el exterior, fue \u00a0derogado en forma expresa por la Ley 1563 de 2012 (art\u00edculo \u00a0118). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n no cambia \u00a0con la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso a las \u00a0solicitudes de reconocimiento presentadas desde el 1\u00b0 de enero \u00a0del a\u00f1o en curso, porque el art\u00edculo 605 de dicha \u00a0compilaci\u00f3n normativa establece que la homologaci\u00f3n de \u00a0laudos arbitrales proferidos en el extranjero \u00abse \u00a0someter\u00e1 a las normas que regulan la materia\u00bb, \u00a0es decir, remiti\u00f3 a la reglamentaci\u00f3n especial \u00a0contenida en la Ley 1563 de 2012, que seg\u00fan su art\u00edculo \u00a0119 \u00abregula \u00a0\u00edntegramente la materia de arbitraje\u00bb, \u00a0y que excluye la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales sobre \u00a0exequ\u00e1tur que rigen para las sentencias proferidas por \u00f3rganos \u00a0judiciales de otras naciones, las cuales, en ese estatuto, \u00a0corresponden a los art\u00edculos 605 a 607. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En la comunidad de naciones, \u00a0se incentiv\u00f3 el uso formalizado del arbitraje internacional \u00a0para asuntos mercantiles desde comienzos del siglo XX. En 1923, se \u00a0adopt\u00f3 el \u00abProtocolo \u00a0Relativo a las Cl\u00e1usulas de Arbitraje en Materia Comercial\u00bb1 \u00a0y fue creada la Corte Internacional de Arbitraje de la C\u00e1mara \u00a0de Comercio Internacional. En 1927, se elabor\u00f3 la Convenci\u00f3n \u00a0para la Ejecuci\u00f3n Sentencias Arbitrales Extranjeras.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante las dificultades \u00a0planteadas por la aplicaci\u00f3n de los denominados \u00abAcuerdos \u00a0de Ginebra\u00bb \u00a0tales como el \u00abdoble \u00a0exequ\u00e1tur\u00bb, \u00a0la posibilidad de negar su reconocimiento por variadas causas y la \u00a0carga de la prueba en contra del solicitante, y \u00a0en aras de implementar un marco regulatorio uniforme que mejorara el \u00a0r\u00e9gimen establecido en ellos, el 19 de junio de 1958 durante \u00a0la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitraje Comercial \u00a0Internacional reunida en la ciudad de New York se \u00a0abri\u00f3 para la firma la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0sobre el \u00a0Reconocimiento y la Ejecuci\u00f3n de las Sentencias Arbitrales \u00a0Extrajeras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su prop\u00f3sito fue el de \u00a0facilitar que las providencias arbitrales tuvieran eficacia jur\u00eddica \u00a0y pudiera exigirse su cumplimiento forzado en pa\u00edses distintos \u00a0de aquellos en que fueron dictadas, evitando que las providencias \u00a0arbitrales \u00abtanto \u00a0extranjeras como no nacionales, sean objeto de discriminaci\u00f3n, \u00a0por lo que obliga a los Estados partes a velar por que dichas \u00a0sentencias sean reconocidas en su jurisdicci\u00f3n y puedan \u00a0ejecutarse en ella, en general, de la misma manera que las sentencias \u00a0o laudos arbitrales nacionales\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Estados vinculados a esta \u00a0controversia, es decir, \u00a0Espa\u00f1a y Colombia, se hicieron parte \u00a0de dicho tratado internacional al adherir el 10 de agosto de 1970 el \u00a0primero, y el segundo incorpor\u00e1ndolo al ordenamiento positivo \u00a0mediante la Ley 39 de 1990.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo II, dicho \u00a0instrumento establece que cada uno de los Estados Contratantes \u00a0\u00abreconocer\u00e1 \u00a0el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a \u00a0someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que \u00a0hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser \u00a0resuelto por arbitraje\u00bb \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se \u00a0deriva una obligaci\u00f3n expresa para cada uno de los pa\u00edses \u00a0partes de otorgar reconocimiento al pacto arbitral que celebren los \u00a0contratantes (personas naturales o entes morales) con la \u00fanica \u00a0condici\u00f3n de que se trate de relaciones jur\u00eddicas o \u00a0asuntos susceptibles de resolverse a trav\u00e9s de ese mecanismo \u00a0alternativo de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el derecho internacional privado se ha aceptado que el respeto de los \u00a0instrumentos suscritos por los pa\u00edses y de los compromisos \u00a0adquiridos en virtud de \u00e9stos, constituye la base fundamental \u00a0de las relaciones internacionales, que genera seguridad, confianza y \u00a0paz en la comunidad internacional, debiendo primar los principios de \u00a0pacta \u00a0sunt servanda \u00a0y de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los \u00a0Estados, reconocidos en el \u00a0Pre\u00e1mbulo de la Carta de las Naciones Unidas, de la cual es \u00a0signataria Colombia, en el art\u00edculo 17 de la Carta de la \u00a0Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, y en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados, considerados plenamente \u00a0constitucionales (C-400 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00abes \u00a0l\u00f3gico que en el plano internacional la expresi\u00f3n del \u00a0acuerdo de voluntades entre los Estados prevalezca sobre el orden \u00a0interno de uno de los que se han comprometido en particular\u00bb, \u00a0y que en virtud de lo estatuido por el art\u00edculo 9\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cumplimiento de los tratados \u00a0como principio de derecho internacional aceptado por Colombia, es una \u00a0\u00abmedida \u00a0de seguridad y estabilidad jur\u00eddica dentro del orden \u00a0internacional\u00bb (C-276 \u00a0de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0de lo anterior, es innegable que cada uno de los Estados que \u00a0adhirieron a la Convenci\u00f3n de New York, \u00a0est\u00e1 obligado a reconocer la autoridad del laudo arbitral y a \u00a0no imponer a dicho procedimiento condiciones m\u00e1s rigurosas que \u00a0las aplicables a las sentencias arbitrales nacionales (art\u00edculo \u00a0III), limitando las causas de denegaci\u00f3n \u00fanicamente a \u00a0las establecidas en ese instrumento (art\u00edculo V). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s de la Ley \u00a01563 de 2012, por la cual se expidi\u00f3 el nuevo Estatuto de \u00a0Arbitraje Nacional e Internacional, se instituy\u00f3 en nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico un tr\u00e1mite simplificado de \u00a0reconocimiento del laudo extranjero, el cual ha de adelantarse ante \u00a0la \u00abautoridad \u00a0competente\u00bb \u00a0conforme al art\u00edculo 113 de dicha normatividad, y de acuerdo a \u00a0lo establecido en ella y en los tratados, protocolos, convenciones y \u00a0dem\u00e1s actos de derecho internacional suscritos y ratificados \u00a0por Colombia (art\u00edculo 114), sin que -se reitera- puedan \u00a0aplicarse las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0relativas a los motivos, requisitos y pasos para denegar la \u00a0homologaci\u00f3n, las cuales son aplicables \u00fanicamente a \u00a0las sentencias proferidas en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha reglamentaci\u00f3n \u00a0recoge \u00a0el principio de autonom\u00eda de la voluntad de las partes \u00a0consagrado en \u00a0la Ley 315 de 1996 y el Decreto 1818 de 1998 al preceptuar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0las partes no indican la norma, el tribunal arbitral aplicar\u00e1 \u00a0aquellas normas de derecho que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal arbitral decidir\u00e1\u00a0ex \u00a0aequo et bono\u00a0solo \u00a0si las partes lo hubieren autorizado. En \u00a0todo caso, el tribunal arbitral decidir\u00e1 con arreglo a las \u00a0estipulaciones del contrato y teniendo en cuenta los usos mercantiles \u00a0aplicables al caso \u00a0(art\u00edculo 101; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0anteriores normas \u00a0se extrae el reconocimiento que el legislador dio a la mencionada \u00a0premisa como rectora en el arbitraje internacional, pues contempla la \u00a0posibilidad de que las partes elijan las normas de derecho conforme a \u00a0las cuales ha de dirimirse el asunto por el panel arbitral e incluso \u00a0de que \u00e9ste las seleccione si los involucrados guardaron \u00a0silencio en esa materia, debiendo atender, en todo caso, las \u00a0estipulaciones contractuales y los usos mercantiles aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0siempre que la controversia cumpla con el requisito de arbitrabilidad \u00a0a que alude el art\u00edculo 62 citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este asunto resulta aplicable \u00a0la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0sobre el \u00a0Reconocimiento y la Ejecuci\u00f3n de las Sentencias Arbitrales \u00a0Extrajeras\u00bb \u00a0(New \u00a0York, 1958), en \u00a0cuanto al tr\u00e1mite de reconocimiento, como ya se indic\u00f3, \u00a0la Ley 1563 de 2012, sin que haya lugar a reparar en la existencia de \u00a0reciprocidad diplom\u00e1tica o legislativa, en raz\u00f3n de que \u00a0el Estatuto del Arbitraje derog\u00f3 el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0693 de la codificaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El \u00a0primero de dichos instrumentos establece que para \u00a0obtener el reconocimiento del laudo arbitral extranjero, con la \u00a0demanda se debe presentar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El original \u00a0debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original \u00a0que re\u00fana las condiciones requeridas para su autenticidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El original \u00a0del acuerdo a que se refiere el art\u00edculo II, o una copia que \u00a0re\u00fana las condiciones requeridas para su autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del \u00a0pa\u00eds en que se invoca la sentencia, la parte que pida el \u00a0reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de esta \u00faltima deber\u00e1 \u00a0presentar una traducci\u00f3n a ese idioma de dichos documentos. La \u00a0traducci\u00f3n deber\u00e1 ser certificada por un traductor \u00a0oficial o un traductor jurado, o por un agente diplom\u00e1tico o \u00a0consular\u00a0(art\u00edculo \u00a0IV). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 111 de la Ley 1563 de 2012, a su vez, exige la \u00a0presentaci\u00f3n del \u00ablaudo \u00a0original o copia de \u00e9l\u00bb \u00a0y \u00a0si dicha providencia no estuviera redactada en idioma espa\u00f1ol \u00a0\u00abla \u00a0autoridad judicial competente podr\u00e1 solicitar a la parte que \u00a0presente una traducci\u00f3n del laudo a este idioma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En \u00a0lo que respecta \u00a0a los requisitos enunciados nada hay por objetar como enseguida se \u00a0explica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La providencia proferida \u00a0por la Corte de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio e Industr\u00eda \u00a0de Madrid, Espa\u00f1a, en el caso de Innovation Worldwide DMCC \u00a0contra Carboexco C.I, Ltda., corresponde a un \u00abLaudo \u00a0Arbitral Final\u00bb \u00a0seg\u00fan as\u00ed lo dispuso el tribunal arbitral, car\u00e1cter \u00a0en virtud del cual es susceptible de reconocimiento en Colombia \u00a0(arts. 111 a 115\/Ley 1563 de \u00a02012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan lo \u00a0acordaron las partes en el contrato de venta, las disputas relativas \u00a0con \u00e9ste, sino se llegaba a un acuerdo directo, deb\u00edan \u00a0resolverse de \u00abconformidad con el Tribunal de Arbitramento de \u00a0la C\u00e1mara \u00a0de Comercio e Industria de Madrid, Espa\u00f1a, \u00a0que decidir\u00e1 en derecho y en castellano, as\u00ed como se \u00a0regir\u00e1 por la ley espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley de Arbitraje de Espa\u00f1a5, \u00a0contempla en su numeral 1\u00ba del art\u00edculo 45, que \u00abel \u00a0laudo es ejecutable aun cuando contra \u00e9l se haya ejercitado \u00a0acci\u00f3n de anulaci\u00f3n\u00bb \u00a0de manera que el recurso de anulaci\u00f3n, no suspende el \u00a0cumplimiento del laudo salvo solicitud de la parte interesada. De esa \u00a0petici\u00f3n, o de la existencia de un recurso de anulaci\u00f3n, \u00a0no obra constancia en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La solicitante del \u00a0reconocimiento aport\u00f3 copia del aludido laudo arbitral \u00a0cumpliendo el requisito de apostilla, seg\u00fan lo reglado por el \u00a0Pacto Internacional sobre la Abolici\u00f3n del Requisito de \u00a0Legalizaci\u00f3n para Documentos P\u00fablicos Extranjeros \u00a0suscrito en La Haya el 5 de octubre de 1961, con traducci\u00f3n al \u00a0idioma espa\u00f1ol realizada por un int\u00e9rprete oficial de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese particular, la Sala \u00a0ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o \u00a01998 a trav\u00e9s de la ley 455, se aprob\u00f3 la \u2018Convenci\u00f3n \u00a0sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para \u00a0documentos p\u00fablicos extranjeros\u2019, suscrita en la Haya el \u00a05 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones \u00a0que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticaci\u00f3n \u00a0Diplom\u00e1tica o a trav\u00e9s de C\u00f3nsul, por la \u00a0colocaci\u00f3n de un \u00a0sello de apostilla, rigiendo en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en ella y respecto de los pa\u00edses suscriptores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la \u00a0actualidad, la legalizaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos \u2013 \u00a0incluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado con \u00a0las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y \u00a0 a que alude la mentada convenci\u00f3n de la Haya, se surte \u00a0agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las \u00a0exigencias a que se contrae el art\u00edculo 259 del C. de P. C., \u00a0para los documentos que no re\u00fanen \u00a0las condiciones que all\u00ed \u00a0se mencionan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Adem\u00e1s, se \u00a0alleg\u00f3 copia debidamente legalizada y traducida del contrato \u00a0de venta suscrito el 15 de julio de 2015 que contiene la cl\u00e1usula \u00a0compromisoria o acuerdo mediante el cual las \u00a0empresas Innovation Worldwide DMCC y Carboexco C.I. Ltada., \u00a0se obligaron a llevar a arbitraje todas las diferencias que surgieran \u00a0en relaci\u00f3n a dicho convenio o \u00a0en virtud de la ejecuci\u00f3n del mismo. [Folios 45 a 56] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. El \u00a0reconocimiento del laudo, seg\u00fan lo expresa el art\u00edculo \u00a0V del instrumento internacional adoptado por las Naciones Unidas \u00a0puede denegarse \u00fanicamente por los motivos se\u00f1alados en \u00a0esa disposici\u00f3n, \u00a0los cuales se dividen en dos grupos, seg\u00fan sean invocados por \u00a0el extremo que se opone a ella, o la autoridad competente los \u00a0encuentre probados, sin que a esta \u00faltima le est\u00e9 \u00a0permitido establecer otras causales para negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los primeros, que \u00a0deben ser demostrados por la parte y hacen referencia a \u00a0irregularidades en la constituci\u00f3n del tribunal de \u00a0arbitramento o en el procedimiento seguido en el curso del arbitraje, \u00a0se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que las partes en el acuerdo a que se refiere el art\u00edculo II \u00a0estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es \u00a0aplicable o que dicho acuerdo no es v\u00e1lido en virtud de la ley \u00a0a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a \u00a0este respecto, en virtud de la ley del pa\u00eds en que se haya \u00a0dictado la sentencia; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Que la parte \u00a0contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente \u00a0notificada de la designaci\u00f3n del \u00e1rbitro o del \u00a0procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra raz\u00f3n, \u00a0hacer valer sus medios de defensa; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Que la \u00a0sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o \u00a0no comprendida en las disposiciones de la cl\u00e1usula \u00a0compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los t\u00e9rminos \u00a0del compromiso o de la cl\u00e1usula compromisoria; no obstante, si \u00a0las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones \u00a0sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido \u00a0sometidas al arbitraje, se podr\u00e1 dar reconocimiento y \u00a0ejecuci\u00f3n a las primeras; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que la \u00a0constituci\u00f3n del tribunal arbitral o procedimiento arbitral no \u00a0se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto \u00a0de tal acuerdo, que la constituci\u00f3n del tribunal arbitral o el \u00a0procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del pa\u00eds \u00a0donde se ha efectuado el arbitraje; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Que la \u00a0sentencia no es a\u00fan obligatoria para las partes o ha sido \u00a0anulada o suspendida por una autoridad competente del pa\u00eds en \u00a0que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo grupo, se \u00a0identifican las causales que la autoridad competente para otorgar el \u00a0reconocimiento podr\u00e1 declarar de manera oficiosa fund\u00e1ndose \u00a0en normas de derecho interno, siempre que las encuentre comprobadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que, \u00a0seg\u00fan la ley de ese pa\u00eds, el objeto de la diferencia no \u00a0es susceptible de soluci\u00f3n por v\u00eda de arbitraje; \u00a0o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que \u00a0el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n de la sentencia ser\u00edan \u00a0contrarios al orden p\u00fablico de ese pa\u00eds \u00a0(se destaca).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0causales son reproducidas por el art\u00edculo 112 del \u00abEstatuto \u00a0de Arbitraje Nacional e Internacional\u00bb \u00a0(Ley 1563 \u00a0de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad Carboexco C.I. Ltda., no aleg\u00f3 ninguno de los motivos \u00a0que el juzgador debe evaluar a instancia de parte relacionados con la \u00a0constituci\u00f3n del tribunal arbitral y el procedimiento seguido, \u00a0por lo que se revisaran \u00fanicamente las segundas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien la primera \u00a0causal de inadmisi\u00f3n, se relaciona con la arbitrabilidad \u00a0objetiva o \u00abratione \u00a0materiae\u00bb, que \u00a0es una condici\u00f3n de la controversia en virtud de la cual, \u00a0seg\u00fan las normas del derecho interno, es posible que sea \u00a0dirimida por \u00e1rbitros, o con otras palabras, es la naturaleza \u00a0de la relaci\u00f3n jur\u00eddica la que determina si el asunto \u00a0es susceptible o no de ser llevado al conocimiento de un tribunal \u00a0arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la \u00a0sentencia C-226 de 1993 sostuvo que \u00abel \u00a0arbitramento debe referirse a bienes o derechos patrimoniales que \u00a0puedan \u00a0disponer las partes libremente\u00bb \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0la Ley 270 de 1996 (numeral 3), antes de la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por la Ley 1285 de 2009, establec\u00eda que ejercen \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional \u00abLos \u00a0particulares actuando como conciliadores o \u00e1rbitros \u00a0habilitados por las partes, en \u00a0asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, \u00a0de conformidad con los procedimientos se\u00f1alados en la ley\u00bb \u00a0(subrayado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 446 de 1998 defini\u00f3 \u00a0el arbitraje como \u00abun \u00a0mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto \u00a0de car\u00e1cter \u00a0transigible, \u00a0difieren su soluci\u00f3n a un tribunal arbitral, el cual queda \u00a0transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, \u00a0profiriendo una decisi\u00f3n denominada laudo arbitral\u00bb \u00a0(se destaca), \u00a0previsi\u00f3n que se incorpor\u00f3 en el art\u00edculo 115 \u00a0del Decreto 1818 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El arbitramento -explic\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional- \u00abtiene \u00a0l\u00edmites materiales, en el sentido de que no todos los asuntos \u00a0se pueden someter a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros. En \u00a0t\u00e9rminos generales, \u00fanicamente se pueden sujetar a este \u00a0tipo de procedimiento los asuntos \u00a0de naturaleza transigible, que pueden ser objeto de libre \u00a0disposici\u00f3n, negociaci\u00f3n o renuncia por las partes en \u00a0conflicto y, en consecuencia, se incluyen dentro de la \u00f3rbita \u00a0de su voluntad. \u00a0En consecuencia, existen ciertas materias que, por su naturaleza no \u00a0transigible ni sujeta a disposici\u00f3n, deben necesariamente ser \u00a0resueltas por los jueces de la Rep\u00fablica\u00bb \u00a0(SU174-07). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en otra oportunidad sostuvo \u00a0que \u00aba\u00fan \u00a0mediando la habilitaci\u00f3n a las partes \u201cno \u00a0toda cuesti\u00f3n materia de controversia puede ser sometida \u00a0gen\u00e9ricamente a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros\u201d\u2026 \u00a0Ha entendido la Corte que la justicia arbitral \u00fanicamente \u00a0puede operar cuando \u201clos \u00a0derechos en conflicto son de libre disposici\u00f3n por su \u00a0titular\u201d,\u00a0es \u00a0decir, cuando respecto de ellos existe plena libertad de \u00a0disposici\u00f3n.\u201d\u2026 \u00a0Tal facultad de renuncia o disposici\u00f3n es precisamente la que \u00a0\u201cdetermina el car\u00e1cter de transigible de un derecho o de \u00a0un litigio.\u201d Es, por tanto, la naturaleza misma del derecho la \u00a0que fija los alcances de la libertad de renuncia. Le corresponde a la \u00a0Ley establecer en qu\u00e9 casos opera la posibilidad de \u00a0disposici\u00f3n \u00a0(C-378-08; el \u00e9nfasis es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los asuntos que por su naturaleza no son objeto de arbitramento se \u00a0encuentran los relacionados con el estado civil de las personas, las \u00a0cuestiones relativas a los derechos de los incapaces y los conflictos \u00a0sobre los derechos m\u00ednimos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto de Arbitraje \u00a0Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012) ampli\u00f3 el concepto \u00a0de arbitrabilidad objetiva al establecer que mediante ese instrumento \u00a0las partes encomiendan a los \u00e1rbitros \u00abla \u00a0soluci\u00f3n de una controversia relativa a asuntos \u00a0de libre disposici\u00f3n o aquellos que la ley autorice\u00bb, \u00a0de modo que los conflictos que pueden resolverse por esa v\u00eda \u00a0no son solamente los transigibles o de libre disposici\u00f3n, sino \u00a0tambi\u00e9n aquellos en los que exista autorizaci\u00f3n del \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del arbitraje internacional, el art\u00edculo 62 prev\u00e9 que \u00a0las normas del estatuto relativas al mismo no afectar\u00e1n \u00a0\u00abninguna \u00a0otra ley colombiana en virtud de la cual determinadas controversias \u00a0no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje \u00a0\u00fanicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de \u00a0la presente ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto es que el criterio predominante para fijar la \u00a0arbitrabilidad objetiva de una controversia entre particulares es que \u00a0esta sea transigible, es decir que exista libre disposici\u00f3n, \u00a0negociaci\u00f3n y renuncia de los derechos por sus titulares y no \u00a0medie prohibici\u00f3n expresa de la ley, hall\u00e1ndose \u00a0involucrados \u00fanicamente los intereses privados de las partes y \u00a0no el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0La \u00a0diferencia entre Innovation Worldwide DMCC y Carboexco C.I. Ltda., \u00a0seg\u00fan la solicitud de reconocimiento, surgi\u00f3 porque la \u00a0primera consider\u00f3 incumplidos los t\u00e9rminos del contrato \u00a0de venta celebrado el 15 de julio de 2015 y lo dio por terminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0de su naturaleza jur\u00eddica, dicho asunto es arbitrable por \u00a0cuanto se origin\u00f3 en un negocio \u00a0jur\u00eddico v\u00e1lido de contenido patrimonial que involucra \u00a0\u00fanicamente intereses privados, y los derechos comprometidos en \u00a0la controversia son transigibles, es decir, pueden ser objeto de \u00a0libre disposici\u00f3n, negociaci\u00f3n e incluso renuncia por \u00a0parte de sus titulares. Adem\u00e1s, no existe disposici\u00f3n \u00a0legal que les proh\u00edba a los contratantes acudir al arbitraje \u00a0internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Superado el tema de la arbitrabilidad objetiva, resta por establecer \u00a0si el reconocimiento del laudo ser\u00eda contrario al orden \u00a0p\u00fablico, causal en virtud de la cual es posible denegar dicha \u00a0solicitud (literal b, numeral 2, art. 5\u00b0 Convenci\u00f3n de New \u00a0York), reproducida en la Convenci\u00f3n de Panam\u00e1 y en el \u00a0art\u00edculo 112 de la Ley 1563 de 2012 que precisa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSolo \u00a0se podr\u00e1 denegar el reconocimiento de un laudo arbitral, \u00a0cualquiera que sea el pa\u00eds en que se haya dictado, en los \u00a0casos y por las causales que taxativamente se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0(\u2026) b) \u00a0Cuando la autoridad judicial competente compruebe: (\u2026) \u00a0ii. \u00a0Que \u00a0el reconocimiento o la ejecuci\u00f3n del laudo ser\u00edan \u00a0contrarios al orden p\u00fablico internacional de Colombia\u00bb \u00a0(se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0Convenci\u00f3n de New York hace alusi\u00f3n al \u00aborden \u00a0p\u00fablico\u00bb, \u00a0es claro que dicha noci\u00f3n corresponde a la de \u00aborden \u00a0p\u00fablico internacional\u00bb \u00a0del pa\u00eds en que se pide el reconocimiento del laudo como \u00a0acertadamente lo recogi\u00f3 el Estatuto de Arbitraje Nacional e \u00a0Internacional en la norma precitada, adoptado \u00a0tambi\u00e9n por la doctrina del derecho internacional privado.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0instituto, en la providencia CSJ SC, 5 Nov. 1996, Rad. 6130, la Sala \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0de entre las distintas concepciones doctrinarias que se preocupan por \u00a0explicar el tema en procura de reducir la noci\u00f3n de \u2018orden \u00a0p\u00fablico\u2019 a l\u00edmites razonables y evitar que su \u00a0empleo pueda llevar al sistem\u00e1tico destierro del derecho \u00a0extranjero aun ocasion\u00e1ndole in\u00fatil agravio a los \u00a0propios nacionales inmersos tambi\u00e9n en la sociedad universal, \u00a0la que hoy en d\u00eda predomina al menos en el entorno continental \u00a0americano\u2026 es aquella que entiende y define al \u2018orden \u00a0p\u00fablico\u2019 como una \u00a0cl\u00e1usula de reserva destinada en cuanto tal a evitar que una \u00a0ley extranjera, calificada normalmente como la competente para regir \u00a0determinado asunto, tenga que ser acogida no obstante que la \u00a0aplicaci\u00f3n que de ella se hizo contradice en forma manifiesta \u00a0los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico nacional. \u00a0Pero no debe olvidarse que\u2026 lo que en este plano le concierne \u00a0al \u2018orden p\u00fablico\u2019 es, en \u00faltimo an\u00e1lisis, \u00a0un problema de justicia que obliga a advertir la evoluci\u00f3n de \u00a0ese concepto en el espacio y en el tiempo, examen \u00a0que por lo tanto ha de adecuarse siempre a criterios jur\u00eddicos \u00a0actualmente en vigor y no a la consulta literal de disposiciones \u00a0que cual ocurre por ejemplo con los Arts. 19 y 20 del C. Civil \u00a0colombiano, al tomarlas de manera aislada traen como resultado el \u00a0hacer prevalecer un \u2018orden p\u00fablico\u2019 defensivo y \u00a0destructivo, no as\u00ed el \u00a0\u2018orden p\u00fablico\u2019 din\u00e1mico, tolerante y \u00a0constructivo que reclama la comunidad internacional en el mundo \u00a0contempor\u00e1neo \u00a0(el subrayado es propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el fallo CSJ \u00a0SC, 30 Ene. 2004, Rad. 2002-00008-01 reiter\u00f3 que la excepci\u00f3n \u00a0de \u00aborden \u00a0p\u00fablico\u00bb \u00a0frente a la homologaci\u00f3n de una providencia judicial \u00a0extranjera puede acogerse \u00fanicamente en caso de contradicci\u00f3n \u00a0con los principios fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Otorgarle mayor amplitud -sostuvo la Corte- implicar\u00eda \u00a0aceptarla como \u00ab\u2018un \u00a0simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos \u00a0nacionalismos\u2019 que conducir\u00edan al \u2018absurdo de \u00a0permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en \u00a0el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se \u00a0pongan al abrigo de las fronteras de su pa\u00eds\u2019\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y la sentencia CSJ SC, 27 Jul. \u00a02011, Rad. 2007-01956-01 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0En procura de generar alguna ilustraci\u00f3n al respecto, se tiene \u00a0por ejemplo, que en Alemania el \u00aborden \u00a0p\u00fablico \u00a0internacional\u00bb, tambi\u00e9n denominado \u00aborden \u00a0p\u00fablico \u00a0absoluto\u00bb, o \u00abcl\u00e1usula de reserva\u00bb, se ha \u00a0explicado esquem\u00e1ticamente de la \u00a0siguiente manera: \u201cEn \u00a0una comunidad internacional existen principios b\u00e1sicos \u00a0comunes, que reflejan el tipo de civilizaci\u00f3n o de formaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica a que pertenece ese grupo de pa\u00edses. Por ello \u00a0no existe inconveniente para un pa\u00eds aplicar leyes extranjeras \u00a0que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los \u00a0principios b\u00e1sicos de sus instituciones. \u00a0Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica \u00a0se basan en principios no s\u00f3lo diferentes sino contrarios a \u00a0las instituciones fundamentales del pa\u00eds en que aquellas \u00a0pretenden aplicarse, los jueces de este Estado pueden, \u00a0excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que \u00a0se aparta de esa comunidad de principios\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su lado el Tribunal Supremo de Espa\u00f1a consider\u00f3 que el \u00a0\u201corden p\u00fablico internacional\u201d es posible \u00a0entenderlo como \u201c(\u2026) el \u00a0conjunto de principios jur\u00eddicos, p\u00fablicos y privados, \u00a0pol\u00edticos, econ\u00f3micos, morales e incluso religiosos, \u00a0que son absolutamente obligatorios para la conservaci\u00f3n del \u00a0orden social en un pueblo y en una \u00e9poca determinada\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el concepto que acoge el \u201cDerecho Internacional Privado\u201d \u00a0es el de \u00aborden \u00a0p\u00fablico \u00a0internacional\u00bb que difiere de la noci\u00f3n de \u201corden \u00a0p\u00fablico \u00a0interno\u201d, \u00a0que en palabras de Werner GOLDSCHMIDT \u00abconstituye la barrera de \u00a0la autonom\u00eda de las partes y abarca la totalidad del derecho \u00a0civil coactivo\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0distinci\u00f3n a la que se ha hecho menci\u00f3n tiene profunda \u00a0significaci\u00f3n, pues de ello se desprende que en la \u00a0jurisprudencia de muchos pa\u00edses una norma obligatoria de \u00a0derecho interno no necesariamente prevalece en asuntos \u00a0internacionales. \u00a0 MARZORATI, en un estudio sobre la ejecuci\u00f3n de los \u201claudos \u00a0extranjeros\u201d, pone como ejemplo la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema Suiza en el caso \u201cRothenberger vs. GEFA\u201d y al \u00a0respecto se\u00f1ala: \u201cLas disposiciones del art\u00edculo \u00a0493 del C\u00f3digo de Obligaciones, conforme a las cuales una \u00a0garant\u00eda debe ser otorgada por escribano p\u00fablico, son \u00a0de naturaleza obligatoria. Pero esto no significa que tambi\u00e9n \u00a0deber\u00edan ser consideradas como de orden p\u00fablico.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0estados pertenecientes al \u201cCommon Law\u201d siguen la \u00a0orientaci\u00f3n proveniente de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, \u00a0seg\u00fan la cual el \u201corden p\u00fablico\u201d se divide \u00a0en \u201cdomestic and international public policy\u201d; con ello, \u00a0a menos que un \u201claudo\u201d viole el \u201corden p\u00fablico \u00a0internacional\u201d, las Cortes deben ejecutarlo y reconocerlo. Por \u00a0ejemplo, en \u201cthe Parsons \u00a0&amp; Whiltemore Overseas Co. Inc. v. Societe Generale de L\u2019Industrie \u00a0du Papier (RAKTA) 508 \u00a0F2 d 696 (1974) case\u201d, la Corte de Apelaciones de \u00a0los Estados \u00a0Unidos se\u00f1al\u00f3, que la noci\u00f3n de \u201corden \u00a0p\u00fablico\u201d (\u201cpublic policy\u201d) en la Convenci\u00f3n \u00a0de Nueva York, debe ser entendida limitativamente, y aplicarse solo \u00a0cuando el reconocimiento o ejecuci\u00f3n del \u201claudo\u201d \u00a0contrar\u00ede \u201clos conceptos m\u00e1s b\u00e1sicos de \u00a0moralidad y justicia\u201d11 \u00a0(se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior estudio de derecho comparado y de la jurisprudencia de la \u00a0Sala, permiti\u00f3 concluir en el \u00faltimo pronunciamiento \u00a0citado que \u00abel \u00a0concepto de \u201corden p\u00fablico\u201d que en el foro \u00a0nacional tiene la virtualidad de enervar el reconocimiento o la \u00a0ejecuci\u00f3n de un \u201claudo extranjero\u201d, hecho bajo el \u00a0amparo de la aludida Convenci\u00f3n de Nueva York, se \u00a0limita a los principios b\u00e1sicos o fundamentales de las \u00a0instituciones, \u00a0a lo cual servir\u00edan de ilustraci\u00f3n: la prohibici\u00f3n \u00a0del ejercicio abusivo de los derechos, la buena fe, la imparcialidad \u00a0del tribunal arbitral y el respeto al debido proceso. Por \u00a0lo tanto, en principio, el desconocimiento de una norma imperativa \u00a0propia del \u201cforo\u201d del juez del exequ\u00e1tur, per se, \u00a0no conlleva un ataque al mencionado instituto, lo ser\u00e1, si \u00a0ello trae como consecuencia el resquebrajamiento de garant\u00edas \u00a0de linaje superior, como las antes enunciadas\u00bb \u00a0(se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la doctrina del derecho \u00a0internacional privado, el concepto de orden p\u00fablico \u00a0internacional ha ocasionado variados debates, pero la mayor\u00eda \u00a0se sit\u00faa en una corriente restrictiva o minimalista al paso \u00a0que en cuanto a la arbitrabilidad la tendencia es expansiva12 \u00a0e incluso algunos propugnan por una autonom\u00eda conceptual de la \u00a0noci\u00f3n de orden p\u00fablico en el marco del arbitraje \u00a0indicando que \u00abel \u00a0orden p\u00fablico como anulaci\u00f3n o causa de la no \u00a0homologaci\u00f3n de una sentencia arbitral internacional se debe \u00a0aplicar en atenci\u00f3n a criterios todav\u00eda m\u00e1s \u00a0reducidos que los utilizados para anular o denegar el reconocimiento \u00a0y la ejecuci\u00f3n a las sentencias jur\u00eddicas \u00a0internacionales\u00bb.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido en esa misma \u00a0direcci\u00f3n que \u00a0\u00aben \u00a0todo momento, el orden p\u00fablico debe ser entendido en un \u00a0sentido muy restringido y limitado en el arbitraje internacional. La \u00a0doctrina del orden p\u00fablico deber\u00eda ser invocada \u00a0\u00fanicamente en aquellos casos en los que claramente el \u00a0perjuicio de lo \u201cp\u00fablico\u201d fuese incuestionable\u00bb.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 2 de 2002 \u00a0de la Asociaci\u00f3n de Derecho Internacional dio algunas \u00a0recomendaciones en torno de la interpretaci\u00f3n del concepto de \u00a0\u00aborden p\u00fablico \u00a0internacional\u00bb de \u00a0un pa\u00eds como motivo de denegaci\u00f3n del reconocimiento y \u00a0ejecuci\u00f3n de laudos arbitrales internacionales, precisando que \u00a0este puede originarse en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Los \u00a0principios \u00a0fundamentales, \u00a0relativos a justicia y moralidad que el Estado desee proteger aun \u00a0cuando no le ata\u00f1an directamente, y estos principios \u00a0fundamentales pueden ser tanto sustantivos como procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo \u00a0lugar, se mencionan las normas dise\u00f1adas para servir a los \u00a0intereses pol\u00edticos, sociales o econ\u00f3micos \u00a0fundamentales del Estado, siendo \u00e9stas conocidas como \u201clois \u00a0de police\u201d, \u00a0como ser\u00eda el caso de las Leyes antimonopolios, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Finalmente, est\u00e1 el deber del Estado de respetar sus \u00a0obligaciones con otros Estados u organizaciones internacionales, como \u00a0por ejemplo ser\u00eda el caso de una resoluci\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 dicho organismo \u00a0que la expresi\u00f3n \u00aborden \u00a0p\u00fablico internacional\u00bb \u00a0estaba relacionada con \u00abel \u00a0conjunto de principios y reglas reconocidas por un determinado \u00a0Estado, que por su naturaleza podr\u00edan impedir el \u00a0reconocimiento o la ejecuci\u00f3n de un laudo arbitral dictado en \u00a0el contexto del arbitraje comercial internacional, cuando el \u00a0reconocimiento o la ejecuci\u00f3n de dicho laudo pudiera implicar \u00a0su violaci\u00f3n, en raz\u00f3n ya fuese del procedimiento \u00a0conforme al cual se dict\u00f3 -orden p\u00fablico internacional \u00a0procesal- o de su contenido -orden p\u00fablico internacional \u00a0sustantivo-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la categor\u00eda \u00a0de \u00aborden \u00a0p\u00fablico internacional sustantivo\u00bb \u00a0se encontrar\u00edan los principios de \u00abno \u00a0abuso de los derechos\u00bb, \u00abbuena fe\u00bb, \u00abfuerza \u00a0obligatoria del contrato\u00bb, \u00abprohibici\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abprohibici\u00f3n \u00a0de actividades contrarias a las buenas costumbres, como la \u00a0proscripci\u00f3n de la pirater\u00eda, el terrorismo, el \u00a0genocidio, la esclavitud, el contrabando, el tr\u00e1fico de drogas \u00a0y la pedofilia\u00bb.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en la de \u00aborden \u00a0p\u00fablico internacional procesal\u00bb \u00a0se incluyen las garant\u00edas fundamentales que permitan asegurar \u00a0la defensa y un juicio ecu\u00e1nime, como el derecho a recibir una \u00a0adecuada notificaci\u00f3n, una oportunidad razonable de defensa, \u00a0igualdad entre las partes y un procedimiento justo ante un juzgador \u00a0imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n de todo lo \u00a0expuesto es que \u00fanicamente si el laudo arbitral para el que se \u00a0pide el reconocimiento lesiona los valores y principios b\u00e1sicos \u00a0o fundamentales en que se inspiran las instituciones jur\u00eddicas \u00a0del ordenamiento patrio, podr\u00eda denegarse su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. En este asunto, la Corte \u00a0no encuentra desconocido el denominado por la doctrina \u00aborden \u00a0internacional p\u00fablico procesal\u00bb \u00a0de Colombia, pues se advierte que no se transgredieron las normas de \u00a0orden p\u00fablico, dado que se acredit\u00f3 que el demandado \u00a0compareci\u00f3 al proceso arbitral y present\u00f3 su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento del panel \u00a0arbitral, en efecto luego de analizar las pretensiones, tambi\u00e9n \u00a0estudio la excepci\u00f3n de la convocada, referida a que existi\u00f3 \u00a0una fuerza mayor para no dar cumplimiento a su obligaci\u00f3n de \u00a0entregar la carta, la que encontr\u00f3 el Tribunal no estaba \u00a0probada, pues la \u00fanica dificultad alegado por la parte se \u00a0limit\u00f3 a que los costos del envi\u00f3 de la mercader\u00eda \u00a0se hab\u00edan incrementado, situaci\u00f3n que no correspond\u00eda \u00a0a un verdadero impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que tampoco aviso \u00a0de dicha circunstancia, de conformidad con lo pactado en el contrato, \u00a0la presunta fuerza mayor, por lo que no era prospera esa oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deja en evidencia \u00a0que su decisi\u00f3n no vulner\u00f3 los principios fundamentales \u00a0del derecho internacional en su aspecto procesal, ni quebrant\u00f3 \u00a0garant\u00edas procesales de la demandada en el tr\u00e1mite \u00a0hasta ahora adelantado, tales como una oportunidad razonable de \u00a0defensa, notificaci\u00f3n adecuada e igualdad de tratamiento a las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. Concerniente a la \u00a0categor\u00eda de \u00aborden \u00a0p\u00fablico internacional sustantivo\u00bb \u00a0del Estado Colombiano, la Sala no encuentra comprobado su quebranto \u00a0por el laudo, pues tal pronunciamiento circunscrito a declarar el \u00a0incumplimiento del contrato y la \u00abvalidez y correcci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n contratual ejercida por Innovation Worldwide \u00a0DMCC y en consecuencia conden\u00f3 a la demandada a restituir el \u00a0anticipo pagado, cuesti\u00f3n en la que no se aprecia comprometido \u00a0un inter\u00e9s que trascienda el particular de los contratantes, \u00a0susceptible de protecci\u00f3n bajo la cl\u00e1usula de \u00aborden \u00a0p\u00fablico\u00bb \u00a0a la que hacen referencia las Convenciones de New York (1958) y de \u00a0Panam\u00e1 (1975), y la propia Ley de Arbitraje Nacional e \u00a0Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso aclarar \u00a0que el concepto de \u00aborden \u00a0p\u00fablico internacional\u00bb \u00a0de un pa\u00eds no puede ser confundido con el de \u00aborden \u00a0p\u00fablico interno\u00bb \u00a0de ese Estado, noci\u00f3n que seg\u00fan se ha explicado en la \u00a0doctrina nacional \u00abse \u00a0refiere a las le\u00adyes \u00a0imperativas en el derecho privado, \u00a0las cua\u00adles no pueden ser desconocidas o derogadas por \u00a0convenciones entre particulares, como lo dice, impropiamente, el \u00a0art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Civil. Estas leyes imperativas o \u00a0de orden p\u00fabli\u00adco tienen validez permanente y se oponen a \u00a0las meramente supletivas o interpretativas de la voluntad de las \u00a0partes que s\u00f3lo rigen a falta de estipulaciones de los \u00a0contratantes que mo\u00addifican sus previsiones\u00bb.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0distinguido la doctrina que existen dos tipos de normas imperativas, \u00a0aquellas que se consideran de \u00aborden \u00a0p\u00fablico de direcci\u00f3n\u00bb \u00a0y las de \u00aborden \u00a0p\u00fablico de protecci\u00f3n\u00bb. \u00a0Mientras en las primeras, cuyo contenido puede ser pol\u00edtico, \u00a0econ\u00f3mico o social, se condensan los principios fundamentales \u00a0de las instituciones y la estructura b\u00e1sica del Estado o de la \u00a0comunidad, las segundas fueron destinadas por el legislador a \u00a0proteger un determinado sector, agremiaci\u00f3n o grupo, y por \u00a0ende, no representan los valores y principios fundamentales o \u00a0esenciales del Estado, en los cuales se inspira su ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0las de \u00aborden \u00a0p\u00fablico de direcci\u00f3n\u00bb \u00a0interesan al derecho internacional privado para integrar el concepto \u00a0de \u00aborden \u00a0p\u00fablico internacional\u00bb \u00a0del Estado en que se pide el reconocimiento y ejecuci\u00f3n del \u00a0laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0perspectiva deben entenderse las precisiones efectuadas por esta \u00a0Corte en uno de los pronunciamientos antes citados, referentes a que \u00a0\u00aben \u00a0principio, el desconocimiento de una norma imperativa propia del \u00a0\u201cforo\u201d del juez del exequ\u00e1tur, per se, no conlleva \u00a0un ataque al mencionado instituto [orden \u00a0p\u00fablico internacional], \u00a0lo ser\u00e1, si ello trae como consecuencia el resquebrajamiento \u00a0de garant\u00edas de linaje superior\u2026\u00bb, \u00a0y a que en la jurisprudencia de diversos pa\u00edses se ha admitido \u00a0que \u00abuna \u00a0norma obligatoria de derecho interno no necesariamente prevalece en \u00a0asuntos internacionales\u00bb \u00a0(CSJ SC, \u00a027 Jul. 2011, Rad. 2007-01956-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que el \u00a0reconocimiento del laudo arbitral tampoco vulnera el \u00aborden \u00a0p\u00fablico internacional sustantivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. En suma, dado que se \u00a0incorporaron los \u00a0documentos requeridos para acceder a la solicitud elevada por \u00a0Innovation Worldwidw DMCC; la diferencia suscitada entre las partes \u00a0es susceptible de soluci\u00f3n por v\u00eda de arbitraje, y su \u00a0reconocimiento no es contrario al orden p\u00fablico internacional \u00a0del Estado colombiano, procede reconocer efectos jur\u00eddicos a \u00a0la providencia arbitral sometida al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONCEDER el \u00a0reconocimiento del laudo arbitral proferido el 5 de agosto de 2016 \u00a0por la Corte de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio e Industria \u00a0de Madrid, Espa\u00f1a, en el cual se resolvi\u00f3 la \u00a0controversia de Innovation Worldwide DMCC contra Carboexco C.I. \u00a0Ltda., en relaci\u00f3n con \u00a0el contrato de compraventa No. 03-CB-IWW. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ \u00a0MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ginebra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de septiembre de 1923. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ginebra, 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 1927. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n sobre el Reconocimiento y la Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958), publicada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.unicitral.org\/pdf\/spanish\/texts\/arbitration\/NY-conv\/New-York-Convention-S.pdf.  \">http:\/\/www.unicitral.org\/pdf\/spanish\/texts\/arbitration\/NY-conv\/New-York-Convention-S.pdf.  <\/a><\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tratado fue aprobado mediante la Ley 37 de 1979, pero esta fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, por lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 39 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que nuevamente le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 60 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, en la doctrina espa\u00f1ola se ha dicho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabe duda de que \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actualidad, el orden p\u00fablico que debe tener en cuenta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez estatal cuando se enfrenta con el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una sentencia arbitral internacional debe ser un orden p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(GONZALO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUIROGA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marta. Las normas imperativas y el orden p\u00fablico en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitraje privado internacional. Universidad Complutense de Madrid, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BARTIN, citado por Marco Gerardo MONROY CABRA, en \u201cLiber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amicorum\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homenaje al profesor Carlos Holgu\u00edn Holgu\u00edn, Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00aa ed., Ed. Rosaristas, 1996. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 5 de abril de 1966, citada por Luis Fernando ALVAREZ LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y otros. Derecho Internacional Privado &#8211; Estudios de Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional 4. Bogot\u00e1, Unijaveriana. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Werner GOLDSCHMIDT. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema y Filosof\u00eda del Derecho Internacional Privado. 2\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ed., Buenos Aires, Ed. Jur\u00eddicas Europa Am\u00e9rica, 1952, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pp. 441 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oswaldo J. MARZORATI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Laudos Extranjeros en la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argentina &#8211; Colisi\u00f3n de convenciones aplicables en el Cono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sur y la Convenci\u00f3n de Nueva York. Arbitraje Comercial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arbitraje de Inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cymie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Payme, International Arbitration, American Society of International \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Law Proceeding (1996). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZALES DE COSSIO Francisco. Orden P\u00fablico y Arbitrabilidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00fao din\u00e1mico del arbitraje. M\u00e9xico 2008, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZALO QUIROGA, Marta. Orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico y Arbitraje Internacional en el Marco de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Globalizaci\u00f3n Comercial. Madrid: Edit. Dykinson, S.L., 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 63. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZALO QUIROGA, Marta, op. cit. p. 65. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe Provisional Conferencia de Londres en junio de 2000, y LXX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conferencia Bienal celebrada en Nueva Delhi del 2 al 6 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002, en: www.ila-hq.org. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HOLGU\u00ccN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HOLGU\u00cdN, Carlos. La noci\u00f3n de orden p\u00fablico en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el campo internacional, en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Academia Colombia\u00adna de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, n\u00fam. 290-29 (agosto de 1990 a febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991), p. 9 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC877-2018 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2017-00080-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cinco de julio de dos mil diecisiete) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Corte sobre la \u00a0solicitud de reconocimiento promovida por Innovation Worldwide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}