{"id":95549,"date":"2025-06-13T21:27:36","date_gmt":"2025-06-13T21:27:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc878-2018-2016-00448-00_1\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:36","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:36","slug":"sc878-2018-2016-00448-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc878-2018-2016-00448-00_1\/","title":{"rendered":"SC878-2018 (2016-00448-00)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC878-2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2016-00448-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil diecisiete) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de \u00a0audiencia, que decide sobre la solicitud de exequ\u00e1tur \u00a0promovida por Mar\u00eda Elvira Duarte Baptiste respecto de la \u00a0sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Municipal de \u00a0Primera Instancia en lo Civil de Fidberg, Hessen, Alemania. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante solicita homologar el fallo que se vienen de referenciar, \u00a0mediante el cual se aprob\u00f3 se decret\u00f3 el divorcio del \u00a0matrimonio que contrajo con Kambiz Djavady, ciudadano alem\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se inscriba la mencionada providencia en los \u00a0registros respectivos. [Folio 33] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 12 de junio de 1987, la solicitante y el se\u00f1or Kambiz \u00a0Djavady, de nacionalidad alemana, contrajeron nupcias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La pareja radic\u00f3 su residencia y domicilio permanente en la \u00a0ciudad de Friedberg (Hessen) Alemania. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el a\u00f1o 2011, la esposa present\u00f3 demanda de divorcio, \u00a0ante el Juzgado Municipal de Primera Instancia en lo Civil de la \u00a0referida localidad, en la que el c\u00f3nyuge consinti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, el juzgador for\u00e1neo, \u00a0en sentencia de 31 de mayo de 2012, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones, esto es, decret\u00f3 el divorcio y en consecuencia, \u00a0decret\u00f3 la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo existente, \u00a0luego de verificar que los extremos del litigio deseaban de com\u00fan \u00a0acuerdo culminar su enlace. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0del exequ\u00e1tur \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En auto de 4 de marzo de 2016, se admiti\u00f3 la demanda, y se \u00a0corri\u00f3 traslado al agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0[Folio 42, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradora Delegada para la Defensa de la Infancia, la \u00a0Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas \u00a0relativas a la homologaci\u00f3n, manifest\u00f3 que encontraba \u00a0que los requisitos se cumpl\u00eda, por cuanto la providencia no \u00a0trataba de derechos reales, se encontraba debidamente ejecutoriada y \u00a0no se mostraba contraria al orden p\u00fablico. [Folios 46 y 47, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante \u00a0la inexistencia de contradicci\u00f3n y de solicitud de medios de \u00a0convicci\u00f3n que ameritaran su pr\u00e1ctica, por auto de 3 de \u00a0junio de 2016, se dispuso el decreto de medios de prueba limitados a \u00a0los documentales, raz\u00f3n por la cual se consider\u00f3 \u00a0innecesario fijar audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 278 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, en cualquier estado del proceso, \u00a0\u00abel juez deber\u00e1 \u00a0dictar sentencia anticipada, total o parcial\u00bb, \u00a0cuando, entre otros causas \u00abno \u00a0hubiere pruebas por practicar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precepto \u00a0que es aplicable a los tr\u00e1mites de exequ\u00e1tur, por lo \u00a0que si en curso de la actuaci\u00f3n de \u00e9ste, se encuentra \u00a0que no existen pruebas que practicar deber\u00e1 entonces \u00a0proferirse la correspondiente sentencia, sin que sea necesario agotar \u00a0el procedimiento establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 607 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, que prescribe que \u00abvencido \u00a0el traslado se decretar\u00e1n las pruebas y \u00a0se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos \u00a0de las partes y dictar la sentencia\u00bb \u00a0(subrayado \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que ocurre en el presente asunto, que hoy \u00a0ocupa a la Sala, por cuanto se ha configurado con claridad \u00a0causal como quiera que no existen pruebas que \u00a0practicar, de ah\u00ed que sea necesario proferir el \u00a0presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala en un reciente pronunciamiento indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una \u00a0resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases \u00a0procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no \u00a0obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la \u00a0realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda \u00a0que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis \u00a0que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la \u00a0litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, cabe destacar que aunque la esquem\u00e1tica \u00a0preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone \u00a0por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que \u00a0tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la \u00a0presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se \u00a0configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural y \u00a0la convocatoria a audiencia resulta inane. (CSJ, \u00a0SC12137-2017, 15 de agosto de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicci\u00f3n, \u00a0los jueces de cada Estado son los \u00fanicos que, en principio, \u00a0pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus \u00a0respectivos pa\u00edses, pues de no ser ello as\u00ed se violar\u00eda \u00a0la soberan\u00eda nacional. De ah\u00ed que ninguna providencia \u00a0dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecuci\u00f3n \u00a0forzada en Colombia, a menos que medie la autorizaci\u00f3n del \u00a0\u00f3rgano judicial competente, que seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica \u00a0es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0excepci\u00f3n a la regla general se justifica en virtud de los \u00a0principios de cooperaci\u00f3n internacional y reciprocidad, en \u00a0atenci\u00f3n a los cuales es posible que a las sentencias dictadas \u00a0en otras naciones se les otorgue validez en la nuestra siempre y \u00a0cuando en aqu\u00e9llas se le reconozca valor al mismo tipo de \u00a0providencias emanadas del poder judicial colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reciprocidad diplom\u00e1tica se puede verificar con la existencia \u00a0de tratados celebrados entre nuestro pa\u00eds y la naci\u00f3n \u00a0donde se profiri\u00f3 el fallo, de modo que en su territorio se le \u00a0otorgue valor a las decisiones pronunciadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay \u00a0reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del art\u00edculo \u00a0605 del C\u00f3digo General del Proceso, en la consagraci\u00f3n \u00a0en ambas naciones de disposiciones \u00a0legales con igual sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha sostenido que \u00ab[E]n \u00a0primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que \u00a0tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la \u00a0sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo \u00a0lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la \u00a0respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza \u00a0concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u00bb. \u00a0(G.J. \u00a0T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4 \u00a0May 2012, Rad. 2008-02100-00) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos \u00a0vinculantes en nuestro pa\u00eds se requiere que se cumplan los \u00a0presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, \u00a0espec\u00edficamente los contenidos en el Cap\u00edtulo I del \u00a0Libro V del T\u00edtulo I del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur deber\u00e1 ce\u00f1irse, por \u00a0tanto, a la forma y t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a0607 ejusdem, \u00a0y la providencia que se pretende se reconozca, deber\u00e1 cumplir \u00a0con os requerimientos previstos en el art\u00edculo 606 del mismo \u00a0ordenamiento, cuyo numeral segundo se\u00f1ala que para que la \u00a0sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro pa\u00eds no \u00a0se debe oponer \u00aba \u00a0leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, \u00a0exceptuadas las de procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que se analiza, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0inform\u00f3 que una vez \u00abrevisado \u00a0el archivo de la Coordinaci\u00f3n del Grupo Interno de Trabajo de \u00a0Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0Internacionales de este Ministerio, se pudo establecer que en el \u00a0mismo no reposa informaci\u00f3n tratados bilaterales o \u00a0multilaterales en materia de reconocimiento rec\u00edproco de las \u00a0sentencias civiles, en los que la Rep\u00fablica de Colombia y la \u00a0Rep\u00fablica Federal de Alemania sean Estados Parte\u00bb. \u00a0[Folio 56, c.1], es decir, sobre la homologaci\u00f3n de sentencias \u00a0entre Colombia y Alemania en temas civiles, no existe evidencia de la \u00a0reciprocidad diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0aunque de lo anterior se desprende la inexistencia de referida \u00a0correspondencia, de las pruebas recaudadas en el expediente se \u00a0desprende la de orden legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0a instancia del interesado se obtuvo copia aut\u00e9ntica de la \u00a0normatividad que regula el reconocimiento de las sentencias \u00a0extranjeras en el territorio alem\u00e1n, concretamente la Ley \u00a0sobre los Procesos en Materia de Familia y Asuntos de Jurisdicci\u00f3n \u00a0Voluntaria, que en su art\u00edculo 107, establece el \u00a0reconocimiento de los fallos de divorci\u00f3, lo que condiciona \u00a0\u00fanicamente a \u00a0que se realice mediante un proceso especial (art\u00edculo 108), \u00a0siempre y cuando no se den alguno de los siguientes obst\u00e1culos \u00a0(art\u00edculo 109): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Cuando, \u00a0de acuerdo con la ley alemana, los tribunales del otro Estado no son \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Cuando \u00a0una de las partes, que no se ha pronunciado sobre el asunto, y lo \u00a0se\u00f1ala, no se hubiere entregado o notificado el escrito de \u00a0demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente \u00a0antelaci\u00f3n para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Cuando \u00a0la sentencia sea incompatible con otra sentencia anterior de aqu\u00ed \u00a0o con una sentencia extranjera anterior que deba ser reconocida o \u00a0cuando el procedimiento que se encontraba anteriormente sub-judice. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Cunado \u00a0el reconocimiento de la sentencia lleve a un resultado que es \u00a0evidentemente incompatible con los principios elementales de la ley \u00a0alemanda, en particular cuando el reconocimiento sea incompatible con \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se considera que son ejecutables en Colombia las \u00a0sentencias pronunciadas por los jueces de Alemania, en virtud de la \u00a0aludida reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que \u00e9sta Corporaci\u00f3n, en casos anteriores en \u00a0los que se fall\u00f3 causas similares que inclu\u00edan el \u00a0reconocimiento de decisiones judiciales de esa Rep\u00fablica, ha \u00a0indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0seg\u00fan consta en la traducci\u00f3n oficial que de la \u00a0legislaci\u00f3n alemana se arrim\u00f3 a la actuaci\u00f3n, \u00a0recaudada en el proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a011001-02-03-000-2009-00937-00 y trasladada de manera regular y \u00a0oportuna, \u201c[l]as decisiones que en el exterior declaran un \u00a0matrimonio como (\u2026) divorciado (\u2026), solamente se \u00a0reconocen cuando la administraci\u00f3n estatal de justicia ha \u00a0determinado que las condiciones para el reconocimiento se cumplen\u201d, \u00a0las que, en general, coinciden con los requisitos que en la \u00a0legislaci\u00f3n interna colombiana se consagran para conceder el \u00a0exequ\u00e1tur, a saber: que la autoridad judicial que profiri\u00f3 \u00a0la sentencia cuya convalidaci\u00f3n se pretende sea competente \u00a0para emitirla; que la contraparte haya sido debidamente vinculada al \u00a0tr\u00e1mite; que no contradiga una determinaci\u00f3n judicial \u00a0del pa\u00eds ante el cual se tramita el proceso de exequ\u00e1tur; \u00a0que el fallo que se pretende homologar no sea contrario a los \u00a0principios o bases esenciales de la ley alemana ni sea incompatible \u00a0con derechos fundamentales; y que el pronunciamiento jurisdiccional \u00a0cuyo reconocimiento se persigue haya adquirido validez legal seg\u00fan \u00a0la ley del Estado en donde se emiti\u00f3\u2026Dicha reciprocidad \u00a0legislativa entre Colombia y la Rep\u00fablica Federal de Alemania \u00a0ha sido reconocida asimismo, entre otras, en sentencias de 24 de \u00a02009, Exp. 2007-00731-00; 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00; \u00a01\u00ba de diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010, \u00a0Exp. 2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de \u00a0noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00\u201d. \u00a0(CSJ SC18560-2016, 16 Dic. 2016, Rad. 2014-01997-00) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, para la procedencia de la homologaci\u00f3n de la \u00a0sentencia extranjera no resulta suficiente con que se haya demostrado \u00a0la mencionada reciprocidad legislativa, sino que es necesario \u00a0corroborar que la decisi\u00f3n que se somete al exequ\u00e1tur \u00a0no contravenga el orden p\u00fablico, concepto sobre el que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de precisar que \u00abno \u00a0es m\u00e1s que la indispensable defensa de esos principios \u00a0esenciales en los que est\u00e1 cimentado el esquema institucional \u00a0e ideol\u00f3gico del Estado en aras de Salvaguardarlo\u00bb. \u00a0(CSJ SC, 8 Jul 2013, Rad. 2008-2099-00) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la noci\u00f3n que se impone acoger es la de \u00aborden \u00a0p\u00fablico internacional\u00bb, \u00a0el cual habr\u00e1 de ser atendido por el juez estatal cuando se \u00a0trata del reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de una sentencia \u00a0extranjera \u00abs\u00f3lo \u00a0para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida \u00a0cuando contradice los principios fundamentales\u00bb. \u00a0(Ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha enfatizado que en los tr\u00e1mites de exequ\u00e1tur \u00a0\u00abno \u00a0existe inconveniente para un pa\u00eds [en] aplicar leyes \u00a0extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con \u00a0los principios b\u00e1sicos de sus instituciones. Sin embargo, \u00a0cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en \u00a0principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones \u00a0fundamentales del pa\u00eds en que aquellas pretenden aplicarse, \u00a0los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la \u00a0ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de \u00a0principios\u00bb, \u00a0pues el significado del enunciado concepto en asuntos de esta \u00edndole \u00a0se evidencia \u00abla \u00a0noci\u00f3n de orden p\u00fablico se evidencia en asuntos de esta \u00a0\u00edndole como un mecanismo de defensa de las instituciones \u00a0patrias impidiendo la grave perturbaci\u00f3n que significar\u00eda \u00a0la aplicaci\u00f3n de una decisi\u00f3n de un juez o tribunal \u00a0extranjero \u00a0que socava la organizaci\u00f3n social colombiana. De \u00a0ah\u00ed que en la materia deba estar plenamente clarificado \u00a0que \u00a0la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se reclama no contrar\u00eda el \u00a0orden p\u00fablico nacional, ni hiere en forma grave aquellas \u00a0normas del ordenamiento que son intangibles\u00bb. \u00a0(Ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, \u00fanicamente una incompatibilidad grave entre el \u00a0pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequ\u00e1tur \u00a0y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad \u00a0nacional, podr\u00eda dar lugar a que aqu\u00e9lla no fuera \u00a0objeto de homologaci\u00f3n, pues al fallador, como asunto propio \u00a0de su decisi\u00f3n, tan solo le corresponde verificar si la \u00a0aludida determinaci\u00f3n se opone o no a los pilares de las \u00a0instituciones jur\u00eddicas patrias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ese prop\u00f3sito, \u00a0se corrobora que el procedimiento de divorcio si bien se inici\u00f3 \u00a0por uno s\u00f3lo de los c\u00f3nyuges, ambos dentro del curso \u00a0del litigio manifestaron su deseo de que se decretara el divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que el juzgador extranjero tuvo en cuenta al tomar su decisi\u00f3n, \u00a0pues luego de comprobar dentro del tr\u00e1mite judicial que la \u00a0pareja estaba de acuerdo sobre el divorcio, de verificar que la \u00a0voluntad de los esposos era real y que no ten\u00edan la intenci\u00f3n \u00a0de continuar con la relaci\u00f3n matrimonial accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones y orden\u00f3 que la sentencia se inscribiera en el \u00a0registro civil correspondiente, lo que guarda consonancia con lo \u00a0establecido en Colombia, cuando el divorcio es de com\u00fan \u00a0acuerdo. De igual forma, se regularon todas las medidas respecto del \u00a0hijo nacido dentro del matrimonio, que era menor para la fecha en la \u00a0que se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n, entre ellas la guarda y \u00a0custodia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0precedente que se satisfacen los requerimientos que, sobre el \u00a0particular, contempla la regulaci\u00f3n contenida en los art\u00edculos \u00a0154 y 164 del C\u00f3digo Civil, toda vez que se disolvi\u00f3 el \u00a0v\u00ednculo matrimonial por consentimiento de ambos contrayentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asuntos como el que es objeto del presente an\u00e1lisis, la \u00a0jurisprudencia ha aceptado que los fallos que en el exterior declaren \u00a0el divorcio del matrimonio civil son susceptibles de homologarse en \u00a0Colombia, comoquiera que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 1\u00aa de 1976 el domicilio en el extranjero de los \u00a0c\u00f3nyuges determina que \u00abesa \u00a0ley extranjera -la del domicilio conyugal que all\u00ed se tenga- \u00a0es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de \u00a0divorcio (incluyendo en \u00e9ste, el divorcio por mutuo acuerdo y \u00a0el divorcio contencioso)\u201d por lo que \u201cresulta compatible \u00a0con dicha legislaci\u00f3n y ejecutable en Colombia el divorcio \u00a0decretado por mutuo acuerdo, tanto en los pa\u00edses extranjeros \u00a0en que as\u00ed lo reconozca su legislaci\u00f3n, como el que se \u00a0profiere en Espa\u00f1a en desarrollo de dicho convenio\u00bb \u00a0(CSJ SC, 13 Oct 1999, Rad. 7298, citada en SC, 19 Dic 2012, Rad. \u00a02011-00579-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, en lo que respecta al requisito dispuesto en el numeral \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General, impone \u00a0destacarse que al plenario se alleg\u00f3 copia debidamente \u00a0legalizada y ejecutoriada de la aludida providencia, como enseguida \u00a0se explica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otra \u00a0oportunidad, la Corte indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o \u00a01998 a trav\u00e9s de la ley 455, se aprob\u00f3 la \u2018Convenci\u00f3n \u00a0sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para \u00a0documentos p\u00fablicos extranjeros\u2019, suscrita en la Haya el \u00a05 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones \u00a0que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticaci\u00f3n \u00a0Diplom\u00e1tica o a trav\u00e9s de C\u00f3nsul, por la \u00a0colocaci\u00f3n de un \u00a0sello de apostilla, rigiendo en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en ella y respecto de los pa\u00edses suscriptores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la \u00a0actualidad, la legalizaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos \u2013 \u00a0incluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado con \u00a0las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y \u00a0 a que alude la mentada convenci\u00f3n de la Haya, se surte \u00a0agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las \u00a0exigencias a que se contrae el art\u00edculo 259 del C. de P. C., \u00a0para los documentos que no re\u00fanen \u00a0las condiciones que all\u00ed \u00a0se mencionan. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, de lo consignado se colige que la sentencia de \u00a0la cual la parte actora pretende que surta efectos en el pa\u00eds, \u00a0alcanz\u00f3 ejecutoria de conformidad con la ley de la naci\u00f3n \u00a0de origen y se present\u00f3 ante la Corte en copia debidamente \u00a0autenticada y legalizada, no compromete el orden p\u00fablico, pues \u00a0la decisiones contenidas en dicho prove\u00eddo no son contrarias a \u00a0los principios en los que se inspiran las disposiciones legales que \u00a0disciplinan el instituto jur\u00eddico del divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0anterior, constata esta instancia que el objeto de los referidos \u00a0pronunciamientos no es de competencia exclusiva de los jueces \u00a0colombianos, y no obra prueba de que en el territorio nacional exista \u00a0proceso en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento \u00a0en las precedentes motivaciones, procede el reconocimiento de efectos \u00a0jur\u00eddicos a las determinaciones jurisdiccionales sometidas al \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONCEDER \u00a0el exequ\u00e1tur de la de la sentencia dictada el 31 de mayo de \u00a02012, por el Juzgado Municipal de Primera Instancia en lo Civil de \u00a0Fidberg, Hessen, Alemania, \u00a0que decret\u00f3 el divorcio del \u00a0matrimonio que el 12 de junio de 1987, contrajeron Mar\u00eda \u00a0Elvira Duarte Baptiste y Kambiz Djavady. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00b0, 10, 11, 22 \u00a0y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los art\u00edculos \u00a01\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripci\u00f3n \u00a0de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio \u00a0correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre Mar\u00eda \u00a0Elvira Duarte Baptiste y Kambiz Djavady, y en el de nacimiento de \u00a0aqu\u00e9lla. Por secretar\u00eda l\u00edbrense los oficios a \u00a0que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC878-2018 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2016-00448-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de primero de noviembre de dos mil diecisiete) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Corte a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}