{"id":95551,"date":"2025-06-13T21:27:35","date_gmt":"2025-06-13T21:27:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc975-2018-2009-00083-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:35","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:35","slug":"sc975-2018-2009-00083-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc975-2018-2009-00083-01\/","title":{"rendered":"SC975-2018 (2009-00083-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC975-2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73349-31-03-002-2009-00083-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0ocho de marzo de dos mil diecisiete) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve \u00a0(09) de abril de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada, COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0ENERG\u00c9TICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., \u00a0ENERTOLIMA \u00a0S.A. E.S.P., \u00a0frente a la sentencia del 16 de diciembre de 2013, proferida por el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9, \u00a0Sala \u00a0Civil \u2013 Familia, en el proceso ordinario que en contra de ella \u00a0adelantaron RUBIELA \u00a0DE LAS MISERICORDIAS CORREA MONTOYA, \u00a0JOS\u00c9 \u00a0NO\u00c9 CIFUENTES BARRAG\u00c1N y \u00a0su menor hijo JUAN \u00a0JOS\u00c9 CIFUENTES CORREA, \u00a0representado por aqu\u00e9llos, al cual fue llamada en garant\u00eda \u00a0ASEGURADORA \u00a0COLSEGUROS S.A., \u00a0hoy ALLIANZ \u00a0SEGUROS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la demanda, \u00a0que obra en los folios 26 a 36 del cuaderno No. 1, se solicit\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, que se declarara la responsabilidad civil de la \u00a0accionada por las lesiones corporales que sufri\u00f3 el menor \u00a0accionante, como consecuencia de la electrocuci\u00f3n de que fue \u00a0objeto, el 26 de marzo de 2005, y que, en tal virtud, se la condenara \u00a0a pagar a los actores, los perjuicios materiales, morales y de vida \u00a0de relaci\u00f3n que \u00e9stos experimentaron, en las cuant\u00edas \u00a0especificadas en el mismo libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para respaldar \u00a0dichas s\u00faplicas, los gestores de la controversia adujeron los \u00a0hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nombrado \u00a0infante, hijo de los otros demandantes, quien ten\u00eda 4 a\u00f1os \u00a0de edad para la fecha del accidente y se encontraba en perfectas \u00a0condiciones f\u00edsicas y de salud, el 26 de marzo de 2005, hizo \u00a0contacto con dos torres met\u00e1licas que existen al p\u00ede de \u00a0un camino p\u00fablico, en la vereda \u201cAsturias\u201d \u00a0del municipio de \u201cPolocabildo\u201d, \u00a0Tolima, las cuales sostienen un circuito trif\u00e1sico de media \u00a0tensi\u00f3n, recibiendo una descarga el\u00e9ctrica, que lo dej\u00f3 \u00a0inconsciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0resultado de la electrocuci\u00f3n, el menor \u201csufri\u00f3 \u00a0amputaci\u00f3n supracond\u00edlea de su miembro superior derecho \u00a0y quemaduras de II y III (\u2026) grado en todo el cuerpo, la \u00a0cabeza, la cara, el cuello, pabell\u00f3n de la oreja izquierda, \u00a0miembros superiores, t\u00f3rax anterior, y abdomen, es decir (\u2026) \u00a0qued\u00f3 discapacitado, con secuelas de lesiones, p\u00e9rdida \u00a0de miembro superior, deformidad f\u00edsica para el resto de la \u00a0vida\u201d, \u00a0sin que pueda \u201cdesarrollar \u00a0sus funciones\u201d \u00a0normalmente, con todo lo que ello ha acarreado y acarrear\u00e1, \u00a0tanto para \u00e9l como para sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el lugar \u00a0del insuceso, no hab\u00eda ninguna se\u00f1al y\/o medida de \u00a0seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las referidas \u00a0torres, no cumpl\u00edan los requerimientos t\u00e9cnicos propios \u00a0de ellas, en particular, los previstos en la reglamentaci\u00f3n de \u00a0instalaciones el\u00e9ctricas contemplada en la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 180398 del 7 de abril de 2004, modificada por la No. 180466 del 2 \u00a0de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Falan, Tolima, practic\u00f3 el 26 de agosto \u00a0de 2005, en el lugar del accidente, una inspecci\u00f3n judicial \u00a0anticipada con intervenci\u00f3n de perito. El experto, en el \u00a0dictamen que rindi\u00f3, describi\u00f3 las torres, determin\u00f3 \u00a0su exacta ubicaci\u00f3n, estableci\u00f3 la altura, verific\u00f3 \u00a0la inexistencia en ellas de avisos y\/o de barreras de protecci\u00f3n \u00a0y certific\u00f3 que el circuito trif\u00e1sico que ellas \u00a0sostienen, es de 13.200 voltios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto \u00a0del 6 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Honda admiti\u00f3 la demanda, prove\u00eddo que notific\u00f3 \u00a0por aviso a la accionada, de conformidad con el art\u00edculo 320 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan da cuenta de \u00a0ello los documentos que militan en los folios 40 a 43 y 76 a 77 del \u00a0cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENERTOLIMA \u00a0S.A. E.S.P. \u00a0contest\u00f3 en tiempo el libelo introductorio. En desarrollo de \u00a0ello, se opuso a las pretensiones elevadas, se pronunci\u00f3 de \u00a0distinta manera sobre los fundamentos f\u00e1cticos esgrimidos por \u00a0los actores y propuso, con el car\u00e1cter de meritorias, las \u00a0excepciones que denomin\u00f3 \u201cCULPA \u00a0EXCLUSIVA DE LA V\u00cdCTIMA\u201d, \u00a0\u201cINEXISTENCIA \u00a0DE PRUEBA RELACIONADA CON EL SITIO DEL ACCIDENTE\u201d, \u00a0\u201cINEXISTENCIA \u00a0DE RELACI\u00d3N DE CONSECUENCIAS ENTRE EL HECHO Y EL DA\u00d1O\u201d, \u00a0\u201cINEXISTENCIA \u00a0DE VALORACI\u00d3N M\u00c9DICA LEGAL QUE HAYA DETERMINADO EL \u00a0ALCANCE DE LAS LESIONES\u201d \u00a0e \u00a0\u201cINADECUADA \u00a0TASACI\u00d3N DE PERJUICIOS MORALES\u201d \u00a0(fls. 57 a 72, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por separado \u00a0(fls. 5 a 7, cd. 4), llam\u00f3 en garant\u00eda a ASEGURADORA \u00a0COLSEGUROS S.A., \u00a0pedimento que fue aceptado en el auto del 3 de mayo de 2010 (fl. 8, \u00a0cd. 4), del cual \u00e9sta se enter\u00f3 por conducta \u00a0concluyente, seg\u00fan prove\u00eddo del 17 de agosto siguiente \u00a0(fl. 21, cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La precitada \u00a0sociedad, en un solo memorial (fls. 15 a 19, cd. 4), replic\u00f3 \u00a0la demanda y el llamamiento que se le hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0primera, solicit\u00f3 desestimar sus pedimentos, manifest\u00f3 \u00a0desconocer los hechos y se adhiri\u00f3 a las excepciones que \u00a0formul\u00f3 la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0segundo, admiti\u00f3 la existencia del contrato de seguro y adujo \u00a0las siguientes defensas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cINEXISTENCIA \u00a0DE LA OBLIGACI\u00d3N\u201d, \u00a0que subdividi\u00f3 en distintos cap\u00edtulos as\u00ed: \u00a0\u201cRECLAMACI\u00d3N \u00a0POR FUERA DE LA BASE DE LA COBERTURA\u201d, \u00a0\u201cEXCLUSI\u00d3N \u00a0DEL CAMPO MAGN\u00c9TICO\u201d, \u00a0\u201cLA \u00a0FUERZA MAYOR ES UNA EXCLUSI\u00d3N DE LA P\u00d3LIZA\u201d, \u00a0\u201cINEXISTENCIA \u00a0POR INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES T\u00c9CNICAS, ADMINISTRATIVAS \u00a0Y DE SEGURIDAD POR PARTE DEL ASEGURADO\u201d, \u00a0\u201cINEXISTENCIA \u00a0DE LA OBLIGACI\u00d3N POR INEXACTITUDES O RETICENCIA EN LA \u00a0INFORMACI\u00d3N SUMINISTRADA AL MOMENTO DE CONTRATARSE EL SEGURO\u201d \u00a0e \u201cINEXISTENCIA \u00a0DE LA OBLIGACI\u00d3N DE INDEMNIZACI\u00d3N POR CONCEPTO DE LUCRO \u00a0CESANTE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cL\u00cdMITE \u00a0DEL VALOR ASEGURADO Y APLICACI\u00d3N DEL DEDUCIBLE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtida la \u00a0instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del \u00a019 de noviembre de 2012, en la que declar\u00f3 no probadas las \u00a0excepciones propuestas por la demandada y a las que se pleg\u00f3 \u00a0la llamada en garant\u00eda; declar\u00f3 la responsabilidad \u00a0civil de aqu\u00e9lla; y conden\u00f3 solidariamente a la \u00a0accionada y a la aseguradora vinculada al pleito, a pagar a los \u00a0actores, por perjuicios materiales, comprendido el da\u00f1o \u00a0emergente y el lucro cesante, la suma de $320.361.435.oo; y por \u00a0perjuicios morales, el equivalente a 200 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos (fls. 193 a 205, \u00a0cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demandada y \u00a0la llamada en garant\u00eda apelaron el comentado fallo. Los \u00a0actores, en segunda instancia, se adhirieron al recurso de la \u00a0primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil &#8211; \u00a0Familia, mediante auto del 6 de mayo de 2013, declar\u00f3 desierta \u00a0la alzada planteada por ENERTOLIMA S.A. E.S.P. (fls. 34 a 36, cd. 5), \u00a0pronunciamiento que luego extendi\u00f3 a la impugnaci\u00f3n \u00a0adhesiva de los accionantes, seg\u00fan prove\u00eddo del 20 de \u00a0agosto siguiente (fls. 44 a 46, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La alzada de la \u00a0aseguradora, la desat\u00f3 en la sentencia que profiri\u00f3 16 \u00a0de diciembre del precitado a\u00f1o, \u00a0donde revoc\u00f3 la de \u00a0primera instancia \u201c\u00fanicamente \u00a0en lo referido a la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Colseguros \u00a0S.A., llamada en garant\u00eda en este proceso, y por tanto se le \u00a0exonera del pago de cualquier indemnizaci\u00f3n a que hubiere \u00a0lugar tanto a favor de los demandantes como de la compa\u00f1\u00eda \u00a0asegurada Enertolima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia\u201d \u00a0(fls. 49 a 63, cd. 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a la \u00a0decisi\u00f3n arriba especificada, el ad \u00a0quem \u00a0adujo los razonamientos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Invoc\u00f3 y \u00a0reprodujo el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 389 de 1997, norma que \u00a0lo llev\u00f3 a aseverar que en Colombia, a partir de su vigencia, \u00a0empez\u00f3 a operar \u201cel \u00a0sistema de aseguramiento conocido con el nombre \u2018claims made\u2019 \u00a0en los seguros de responsabilidad\u201d, \u00a0modalidad que explic\u00f3 con la transcripci\u00f3n que hizo del \u00a0concepto de un autor nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 \u00a0que en el seguro recogido en la p\u00f3liza 4106280, soporte del \u00a0llamamiento en garant\u00eda, se estableci\u00f3 \u201ccomo \u00a0modalidad de cobertura la siguiente: \u2018por ocurrencia dos a\u00f1os \u00a0Sun Set se cubren los siniestros ocurridos durante la vigencia de la \u00a0p\u00f3liza y reclamos a m\u00e1s tardar dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de la ocurrencia del hecho\u2019 (fl. 407 c. 3), \u2018por \u00a0ocurrencia dos a\u00f1os Sun-Set: se cubren los siniestros \u00a0ocurridos durante la vigencia de la p\u00f3liza reclamados a m\u00e1s \u00a0tardar dos a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho\u2019 \u00a0((fl. 411 c. 3)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y concluy\u00f3 \u00a0que \u201c[s]eg\u00fan \u00a0lo demostrado en el proceso, el hecho da\u00f1oso ocurri\u00f3 el \u00a026 de marzo de 2005 y la \u00fanica reclamaci\u00f3n visible \u00a0realizada a la aseguradora es el llamamiento en garant\u00eda \u00a0efectuado en este proceso el 18 de enero de 2010, por consiguiente, \u00a0de acuerdo a la modalidad de delimitaci\u00f3n temporal de la \u00a0cobertura pactada en el contrato de seguro (\u2026), no naci\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n resarcitoria por parte de la aseguradora \u00a0conforme al contrato en menci\u00f3n, y as\u00ed se declarar\u00e1 \u00a0revocando la sentencia recurrida en este aspecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contiene dos \u00a0cargos, el primero soportado en la causal quinta del art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y el segundo, fincado \u00a0en el primero de los motivos enlistados en ese precepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se \u00a0registr\u00f3, con estribo en el \u00faltimo numeral de la \u00a0precitada norma, se denunci\u00f3 la sentencia combatida \u201cpor \u00a0haberse proferido tras haber incurrido el juzgado de segundo grado en \u00a0la causal sexta (6\u00aa) de nulidad consagrada en el art\u00edculo \u00a0140 del C. de P. C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En pro de la \u00a0acusaci\u00f3n, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en una \u00a0concepci\u00f3n amplia del \u201cderecho \u00a0de contradicci\u00f3n\u201d, \u00a0el recurrente hizo un desarrollo del mismo en \u201cmateria \u00a0de recursos\u201d, \u00a0que ilustr\u00f3 comentando las previsiones legales sobre traslados \u00a0que imperan en relaci\u00f3n con la reposici\u00f3n, la apelaci\u00f3n \u00a0y la casaci\u00f3n, an\u00e1lisis que lo llev\u00f3 a concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, es incuestionable entonces que conforme al \u00a0principio, o regla si se quiere, de la bilateralidad de la audiencia, \u00a0tan importante es para el recurrente el otorgamiento de los t\u00e9rminos \u00a0y oportunidades para sustentar su recurso, como lo es para la parte \u00a0contraria la concesi\u00f3n de los t\u00e9rminos y oportunidades \u00a0para alegar o sustentar su oposici\u00f3n a la prosperidad del \u00a0recurso; de donde la vulneraci\u00f3n de uno u otro erosiona \u00a0gravemente el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa y por \u00a0consiguiente afecta la actuaci\u00f3n procesal adelantada, al \u00a0incurrirse en la causal sexta de nulidad provista en el art\u00edculo \u00a0140 del C. de P. C. antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentadas esas \u00a0premisas generales, el impugnante asever\u00f3 que en el presente \u00a0proceso el Tribunal \u00a0\u201cvulner\u00f3 \u00a0de manera grave y evidente el derecho de contradicci\u00f3n de la \u00a0demandada ENERTOLIMA S.A., al pretermitir los t\u00e9rminos y \u00a0oportunidades que de ley le correspond\u00edan para presentar sus \u00a0correspondientes alegatos y sustentar su oposici\u00f3n a la \u00a0prosperidad de la alzada interpuesta por la llamada en garant\u00eda\u201d, \u00a0toda vez que luego de admitida \u00e9sta, de que fuera sustentada \u00a0por la aseguradora, de que se declararan desiertas tanto la apelaci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9lla, como la adhesiva de los actores y de que se \u00a0corriera el traslado por cinco (5) d\u00edas para alegar de \u00a0conclusi\u00f3n, el cual, seg\u00fan constancia secretaria, \u00a0\u201cvenci\u00f3 \u00a0para la parte apelante el d\u00eda 25 de abril a las 6 de la tarde, \u00a0(\u2026), de \u00a0manera inmediata, \u00a0esto es el d\u00eda 26 de abril, pas\u00f3 el expediente al \u00a0Despacho del Magistrado sustanciador sin correr el traslado a los no \u00a0apelantes y sin mantener e expediente en la secretar\u00eda a \u00a0disposici\u00f3n de ellos y por ende a mi poderdante (parte \u00a0contraria del llamado en garant\u00eda apelante) para que \u00a0presentara sus correspondientes alegaciones y sustentara su oposici\u00f3n \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por dicho tercero \u00a0vinculado al proceso, tal como lo dispone el art\u00edculo 360 en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 359 del C. de P. C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 \u00a0en que la convocada ten\u00eda derecho a pronunciarse sobre la \u00a0apelaci\u00f3n de la llamada en garant\u00eda y que, a efecto de \u00a0la concreci\u00f3n de tal posibilidad, le correspond\u00eda a la \u00a0secretar\u00eda del Tribunal mantener a disposici\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9lla, esto es, de ENERTOLIMA S.A. E.S.P., por el t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas, el escrito con el que la recurrente \u00a0sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n que propuso frente a la \u00a0sentencia del a \u00a0quo, \u00a0lo que no hizo, omisi\u00f3n con la que le cercen\u00f3 a la \u00a0accionada ese derecho y, adicionalmente, le quit\u00f3 la \u00a0posibilidad de solicitar la pr\u00e1ctica de la audiencia de que \u00a0trata el ya citado art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0puso de presente, de un lado, que la decisi\u00f3n de revocar la \u00a0condena que en primera instancia se impuso a la aseguradora, se \u00a0adopt\u00f3 con las solas argumentaciones de esta \u00faltima; y, \u00a0de otro, que la demandada no perdi\u00f3 el derecho a contradecir \u00a0el mencionado recurso, por la circunstancia de que se hubiere \u00a0declarado desierta la apelaci\u00f3n que ella plante\u00f3 contra \u00a0ese mismo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver \u00a0el cargo en precedencia compendiado, es necesario destacar las \u00a0siguientes actuaciones procesales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dictada la \u00a0sentencia de primer grado, la demandada, mediante escrito que obra en \u00a0el folio 563 del cuaderno 3, y la \u00a0aseguradora llamada en garant\u00eda, \u00a0seg\u00fan memorial de folio 565 posterior, la apelaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0del conocimiento concedi\u00f3 las alzadas en el efecto suspensivo, \u00a0conforme auto del 14 de diciembre de 2012 (fl. 569, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez \u00a0arrib\u00f3 el proceso al Tribunal, \u00e9ste, mediante prove\u00eddo \u00a0fechado el 26 de febrero de 2013 (fl. 4, cd. 5), admiti\u00f3 las \u00a0apelaciones pero en efecto devolutivo y, por ende, orden\u00f3 a \u00a0los recurrentes que suministraran el valor de las expensas necesarias \u00a0para obtener copia del expediente, que deb\u00eda remitirse al \u00a0inferior con el prop\u00f3sito de que adelantara los actos \u00a0encaminados al cumplimiento de su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de la \u00a0ejecutoria de la providencia atr\u00e1s relacionada, el apoderado \u00a0de los demandantes manifest\u00f3 adherirse \u201ca \u00a0la apelaci\u00f3n interpuesta por la demandada contra la sentencia \u00a0proferida el 19 de noviembre de 2012\u201d \u00a0(fl. 7, cd. 5). A su turno, dentro del t\u00e9rmino concedido en \u00a0ella, el apoderado de la aseguradora llamada en garant\u00eda, \u00a0present\u00f3 escrito de sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0por \u00e9l interpuesta (fls. 10 a 15 y 16 a 21, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, \u00a0con auto de ponente que data del 15 de abril del a\u00f1o en cita, \u00a0resolvi\u00f3: \u201cT\u00e9ngase \u00a0en cuenta la apelaci\u00f3n adhesiva presentada por la parte \u00a0demandante. (\u2026). Por el t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas \u00a0c\u00f3rrase traslado para alegar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificado, que \u00a0fue, ese pronunciamiento, por estado del 17 de abril de 2013, la \u00a0Secretar\u00eda del ad \u00a0quem, \u00a0el d\u00eda siguiente, a las 8:00 a.m., dej\u00f3 constancia de \u00a0que \u201ccomienza \u00a0a correr el t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0de traslado que tiene la parte apelante para que proceda a presentar \u00a0sus alegaciones en esta instancia\u201d \u00a0(fl. 26, cd. 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 25 de \u00a0abril aparece recibido escrito de la parte demandante, con el que \u00a0sustent\u00f3 \u201cel \u00a0recurso de [a]pelaci\u00f3n \u00a0[a]dhesiva \u00a0(art. 353, modificado D.E. 2282\/89 del C.P.C.), interpuesto contra la \u00a0sentencia proferida el 19 de noviembre de 2012 por el Juez Segundo \u00a0Civil del Circuito de Honda dentro del asunto de la referencia, con \u00a0el fin de que se aumente el monto de los perjuicios a cuyo pago fue \u00a0condenada la empresa demandada\u201d \u00a0(fls. 28 a 32, cd. 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la \u00a0citada secretar\u00eda dej\u00f3 la siguiente constancia (fl. 33, \u00a0cd. 5): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAD. \u00a0No. 2009-00083-01 \u00a0<\/p>\n<p>VENCE \u00a0T\u00c9RMINO DE TRASLADO A PARTE APELANTE PARA ALEGAR.- \u00a0<\/p>\n<p>SECRETAR\u00cdA.- \u00a0SALA CIVIL-FAMILIA.- TRIBUNAL SUPERIOR.- Ibagu\u00e9, \u00a026 de [a]bril \u00a0de 2013.- El 25 de [a]bril \u00a0de 2013 a las 6 de la tarde, venci\u00f3 el t\u00e9rmino legal de \u00a0cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de traslado que ten\u00eda la \u00a0parte apelante para que procediera a presentar sus alegatos \u00a0respectivos en esta instancia, LO \u00a0HIZO EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (Cuaderno \u00a05 Fol 7-8; 28-32). LO \u00a0HIZO EL APODERADO JUDICIAL DE LA LLAMADA EN GARANT\u00cdA \u00a0ASEGURADOSA COLSEGUROS S.A. (Cuaderno \u00a05 Fol 10-21). NO \u00a0LO HIZO LA PARTE DEMANDADA ENERTOLIMA S.A. ESP. \u00a0En primer instancia NO \u00a0LO HIZO. \u00a0Se \u00a0deja constancia que el d\u00eda 24 de abril de 2013, no corrieron \u00a0t\u00e9rminos por cuanto Asonal judicial no permiti\u00f3 el \u00a0acceso al p\u00fablico al palacio de justicia. \u00a0Ingresa al Despacho del H. Magistrado LUIS ENRIQUE GONZALEZ \u00a0TRILLERAS, para estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GINA \u00a0PAOLA SEGURA TRONCOSO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>(Hay \u00a0firma ilegible) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corporaci\u00f3n de segunda instancia, mediante auto del 6 de mayo \u00a0de 2013, con apoyo en dicho informe secretarial y fincada en que la \u00a0demandada no sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n que propuso contra \u00a0la sentencia de primera instancia, declar\u00f3 desierta la misma \u00a0(fls. 34 a 36, cd. 5), prove\u00eddo que se notific\u00f3 por \u00a0estado del 8 de mayo de 2013 (fl. 38, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de mayo \u00a0de 2013, previa constancia secretarial de que el d\u00eda anterior \u00a0qued\u00f3 ejecutoriado el prove\u00eddo precedentemente \u00a0registrado, ingres\u00f3 nuevamente el expediente a la oficina del \u00a0Ponente, quien con providencia del 26 de julio siguiente, soportado \u00a0en la posibilidad de que se decretaran pruebas de oficio y en el \u00a0c\u00famulo del trabajo existente en su despacho, prorrog\u00f3 \u00a0por seis meses m\u00e1s el t\u00e9rmino para resolver el asunto \u00a0(fls. 40 y 41, cd. 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apenas qued\u00f3 \u00a0en firme el anterior pronunciamiento, volvi\u00f3 el expediente al \u00a0despacho, ocasi\u00f3n en la que el Magistrado Sustanciador \u00a0extendi\u00f3 los efectos de la deserci\u00f3n de la alzada de la \u00a0empresa demandada, que ya hab\u00eda declarado, a la apelaci\u00f3n \u00a0adhesiva de la parte demandante, decisi\u00f3n que alcanz\u00f3 \u00a0ejecutoria el 27 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. El d\u00eda \u00a0siguiente, 28 de agosto, ingres\u00f3 nuevamente el expediente al \u00a0ponente, emiti\u00e9ndose la sentencia de segunda instancia el 16 \u00a0de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reza el \u00a0art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado \u00a0el auto que admite el recurso, o transcurrido el t\u00e9rmino para \u00a0practicar pruebas, se \u00a0dar\u00e1 traslado a las partes para alegar por el t\u00e9rmino \u00a0de cinco d\u00edas a \u00a0cada una, \u00a0en la forma indicada para la apelaci\u00f3n de autos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la segunda instancia se tramite ante un Tribunal Superior o ante la \u00a0Corte Suprema, de oficio o \u00a0a petici\u00f3n de parte que hubiere sustentado, formulada dentro \u00a0del t\u00e9rmino para alegar, \u00a0se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para audiencia, una vez que el \u00a0proyecto haya sido repartido a los dem\u00e1s magistrados de la \u00a0sala de decisi\u00f3n. Las partes podr\u00e1n hacer uso de la \u00a0palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden \u00a0del traslado para alegar y podr\u00e1n entregar res\u00famenes \u00a0escritos de lo alegado. La Sala podr\u00e1 all\u00ed mismo dictar \u00a0la respectiva sentencia \u00a0(negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la remisi\u00f3n \u00a0que el inciso 1\u00ba de dicho precepto hace a la apelaci\u00f3n de \u00a0autos, es del caso a\u00f1adir que el art\u00edculo 359 de la \u00a0misma obra estipula que \u201c[e]n \u00a0el auto que admite el recurso se dar\u00e1 traslado al apelante por \u00a0tres d\u00edas para que lo sustente. El \u00a0escrito se agregar\u00e1 al expediente y se mantendr\u00e1 en la \u00a0secretar\u00eda a disposici\u00f3n de la parte contraria por tres \u00a0d\u00edas que se contar\u00e1n desde el vencimiento del primer \u00a0traslado; \u00a0si ambas partes apelaron, los t\u00e9rminos ser\u00e1n comunes\u201d \u00a0(se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concl\u00fayese \u00a0que, en trat\u00e1ndose de la apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00a0firme el auto que admiti\u00f3 el recurso, mediante un prove\u00eddo \u00a0similar, debe correrse traslado, por el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas para cada uno de los extremos litigiosos, con miras a que \u00a0aleguen de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho traslado, en \u00a0la pr\u00e1ctica, se surte de forma separada para cada parte, as\u00ed: \u00a0en primer lugar, para la que hubiere apelado, la cual, por lo tanto, \u00a0gozar\u00e1 de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo que lo ordene para el anotado fin (art. 120, C. \u00a0de P.C.), oportunidad en la que podr\u00e1 exponer y explicar los \u00a0motivos de su inconformidad; y, en segundo lugar, para la contraria, \u00a0quien, de un lado, debe tener a disposici\u00f3n el alegato del \u00a0recurrente y, de otro, cuenta para ello, con los cinco d\u00edas \u00a0posteriores al vencimiento de ese primer traslado, intervenci\u00f3n \u00a0que, como es obvio, le permitir\u00e1 expresar su desacuerdo con la \u00a0alzada o las razones en virtud de las cuales considere que la \u00a0providencia cuestionada debe mantenerse. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esos \u00a0t\u00e9rminos, tanto el apelante que haya sustentado el recurso, \u00a0como el opositor que hubiere alegado de conclusi\u00f3n, pueden \u00a0pedir la celebraci\u00f3n de la audiencia referida en el citado \u00a0art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo \u00a0fin es la de que uno y otro expresen verbalmente a la totalidad de \u00a0los magistrados que integren la sala de decisi\u00f3n que habr\u00e1 \u00a0de resolver el recurso, quienes est\u00e1n obligados a asistir, los \u00a0motivos en que se funden para solicitar la revocatoria y\/o la \u00a0confirmaci\u00f3n, respectivamente, de la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado el \u00a0tr\u00e1mite impartido en segunda instancia al proceso sobre el que \u00a0se trabaja, conforme el relato de actuaciones especificado al inicio \u00a0de estas consideraciones, y aplicadas las reglas legales que se dejan \u00a0explicadas, se establece, con total nitidez, que en relaci\u00f3n \u00a0con la apelaci\u00f3n de la llamada en garant\u00eda, solamente \u00a0se le corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n a ella, \u00a0sin que, por lo tanto, se brindara esa oportunidad a su contraparte, \u00a0esto es, a la llamante, que fue ENERTOLIMA S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0ordenado el traslado del art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (auto del 15 de abril de 2013), la Secretar\u00eda \u00a0del ad \u00a0quem \u00a0\u00fanicamente control\u00f3 el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas \u00a0con que contaban los apelantes para alegar y, en desarrollo de ello, \u00a0sustentar las alzadas por ellos interpuestas (constancia del 26 de \u00a0abril de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante que \u00a0tanto los actores como la llamada en garant\u00eda, hicieron uso de \u00a0tal oportunidad procesal, la referida secretar\u00eda no dej\u00f3 \u00a0a disposici\u00f3n de ENERTOLIMA S.A. E.S.P., como demandada y \u00a0llamante en garant\u00eda, los escritos de aquellos y, mucho menos, \u00a0respet\u00f3 el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas previsto en la \u00a0ley para que ella presentara sus alegaciones, toda vez apenas venci\u00f3 \u00a0el traslado para los apelantes (25 de abril, 6:00 p.m.), ingres\u00f3 \u00a0el expediente al despacho del magistrado ponente (26 de abril), como \u00a0se verifica en la constancia secretarial de esta \u00faltima fecha \u00a0(fl. 33, cd. 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, \u00a0tampoco se control\u00f3 el t\u00e9rmino echado de menos, pues a \u00a0la ejecutoria de cada uno de los autos que se profirieron, el proceso \u00a0pas\u00f3, al d\u00eda siguiente, a la oficina de magistrado \u00a0sustanciador, hasta cuando se dict\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Significa lo \u00a0expuesto que ENERTOLIMA S.A. E.S.P, como llamante en garant\u00eda, \u00a0no tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de la apelaci\u00f3n \u00a0que contra la sentencia de primera instancia propuso la por ella \u00a0llamada al proceso, ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., hoy ALLIANZ SEGUROS \u00a0S.A., impugnaci\u00f3n dirigida a que se revocara la condena que se \u00a0impuso a \u00e9sta, habida cuenta, entre otras razones, que la \u00a0reclamaci\u00f3n que se le hizo fue extempor\u00e1nea en los \u00a0t\u00e9rminos de la p\u00f3liza, por lo que el siniestro sobre el \u00a0que vers\u00f3 este asunto, no ten\u00eda cobertura, \u00a0planteamiento que, en \u00faltimas, fue el que acogi\u00f3 el \u00a0Tribunal en su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De paso, al \u00a0cercenarse a la accionada la oportunidad de alegar en segunda \u00a0instancia, se le quit\u00f3 la posibilidad de solicitar la pr\u00e1ctica \u00a0de la audiencia contemplada en el ya tantas veces citado art\u00edculo \u00a0360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo fin no es otro, \u00a0que los apoderados de las partes presenten, en forma verbal y \u00a0directa, a todos los magistrados conformantes de la Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0sus planteamientos en pro o en contra de la apelaci\u00f3n sometida \u00a0al conocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, es que se configura la nulidad alegada por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es del caso \u00a0a\u00f1adir que el vicio detectado no se encuentra saneado, toda \u00a0vez que \u00e9l se materializ\u00f3 con la expedici\u00f3n de \u00a0la sentencia combatida, de donde su alegaci\u00f3n por parte de la \u00a0afectada, s\u00f3lo pod\u00eda hacerse en desarrollo del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, tal y como lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con el se\u00f1alado defecto procesal, esta Corporaci\u00f3n \u00a0tiene apuntado que: \u00a0<\/p>\n<p>Estableciendo \u00a0el numeral 6 del art\u00edculo 140 citado que el proceso es nulo \u00a0cuando se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para formular \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n, y fijando el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, como lo hacen sus art\u00edculos 386 y 360, \u00a0que tanto en la consulta como en la apelaci\u00f3n debe darse \u00a0traslado a las partes para alegar, cabe concluir, en principio \u00a0tambi\u00e9n, que al omitir ese paso procesal se incurre en la \u00a0antedicha causa generadora de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0as\u00ed aparezca dado el supuesto de hecho de la norma que \u00a0consagra como efecto jur\u00eddico la nulidad precisada, tambi\u00e9n \u00a0es verdad, seg\u00fan se insinu\u00f3 atr\u00e1s, que su \u00a0declaraci\u00f3n podr\u00e1 sobrevenir s\u00f3lo y siempre que \u00a0no se haya producido su saneamiento en forma expresa o t\u00e1cita, \u00a0puesto que las \u00fanicas especies insaneables son las consagradas \u00a0en los numerales 1, 3 y 4 del art\u00edculo 140 referido, m\u00e1s \u00a0la falta de competencia funcional. Adem\u00e1s, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 143, inciso sexto, la nulidad consagrada en el \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 140 no podr\u00e1 ser alegada por \u00a0\u2018quien haya actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrida la \u00a0respectiva causal sin proponerla\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, en el caso, que una vez admitido el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0mediante auto del 16 de marzo de 1993 (Cuaderno 4, folio 36), contra \u00a0el cual los demandantes interpusieron reposici\u00f3n que el \u00a0Tribunal neg\u00f3 (folios 71 a 75, 193, 210 a 212 y 532 a 536), ha \u00a0debido darse traslado a las partes para que alegaran en la alzada \u00a0antes de resolverla. Esto no se hizo y el Tribunal pronunci\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia el 13 de junio de 1995 (folios 540 \u00a0a 550), cerca de cinco meses despu\u00e9s de que se notificara la \u00a0providencia inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0somera rese\u00f1a anterior permite concluir que la nulidad alegada \u00a0se estructur\u00f3 sin duda. Empero, como se indic\u00f3, el \u00a0esp\u00edritu que preside el instituto de las nulidades procesales \u00a0ense\u00f1a que la declaratoria del vicio est\u00e1 condicionada \u00a0a que no haya sido saneado en forma alguna por quien lo alega, factor \u00a0\u00e9ste que, en el caso, se halla presente, como quiera que, \u00a0consumado el desatino con la expedici\u00f3n de la propia sentencia \u00a0de segunda instancia, la parte inconforme s\u00f3lo dispon\u00eda \u00a0del recurso de casaci\u00f3n para alegarlo, tal y conforme lo hizo \u00a0al formular uno de los cargos en el \u00e1mbito de la causal \u00a0quinta. Esto, entonces, implica que el defecto no fue saneado por \u00a0quien lo alega en la oportunidad y en la forma debidos (CSJ, \u00a0SC del 29 de marzo de 2001, Rad. n.\u00b0 5740). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo, por \u00a0consiguiente, se abre paso, raz\u00f3n por la cual la Corte, de \u00a0conformidad con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a \u00a0partir, inclusive, de la sentencia de segunda instancia y ordenar\u00e1 \u00a0la remisi\u00f3n del expediente al Tribunal de origen, para que \u00a0proceda a renovar la actuaci\u00f3n invalidada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, DECLARA \u00a0la NULIDAD \u00a0de lo actuado en segunda instancia a partir, inclusive, de la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia del 16 de diciembre de 2013, \u00a0proferida en este proceso por el Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0 Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9, \u00a0Sala Civil \u2013 Familia, y ORDENA \u00a0a esa Corporaci\u00f3n adopte las medidas que sean del caso, para \u00a0renovar el tr\u00e1mite invalidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en \u00a0casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC975-2018 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73349-31-03-002-2009-00083-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0ocho de marzo de dos mil diecisiete) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve \u00a0(09) de abril de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Corte el \u00a0recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}