{"id":95555,"date":"2025-06-13T21:27:36","date_gmt":"2025-06-13T21:27:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc007-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:36","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:36","slug":"stc007-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc007-2018\/","title":{"rendered":"STC007-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC007-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2017-03482-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Denis, Esther, \u00a0Himelda, Aracelli, Jos\u00e9 Enrique, Beatriz, Lesbia, Eduardo y \u00a0Apolinar Altamar Pino contra la \u00a0Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0que origin\u00f3 la queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los promotores del amparo reclamaron protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que dicen vulneradas por la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron, \u00a0en consecuencia, se declare que la sentencia de segundo grado, \u00a0calendada 22 de agosto de 2017, \u00abcarece \u00a0de eficacia\u00bb \u00a0y se ordene al Tribunal \u00abproducir \u00a0un nuevo fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son hechos \u00a0relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Denis, \u00a0Esther, Himelda, Aracelli, Jos\u00e9 Enrique, Beatriz, Lesbia, \u00a0Eduardo y Apolinar Altamar Pino promovieron demanda de \u00a0responsabilidad m\u00e9dica en contra de la Nueva Empresa Promotora \u00a0de Salud S.A, Nueva E.P.S. S.A., y la Fundaci\u00f3n Cardiovascular \u00a0de Colombia, con la finalidad de que se les indemnizaran los \u00a0perjuicios generados con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su \u00a0progenitor Iv\u00e1n Antonio Altamar Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante \u00a0sentencia del 4 de mayo de 2017, el a \u00a0quo accedi\u00f3, \u00a0parcialmente, a las pretensiones, decisi\u00f3n que apelaron ambas \u00a0partes, siendo revocada por el Tribunal criticado, a trav\u00e9s de \u00a0providencia del 22 de agosto siguiente, para en su lugar, negar las \u00a0s\u00faplicas del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por v\u00eda \u00a0de tutela, criticaron los demandantes que el Tribunal \u00abconcluy\u00f3 \u00a0que el paciente falleci\u00f3 debido al EPOC y a la edad avanzada \u00a0(\u2026), [desconociendo] que la causa de la muerte fue la neumon\u00eda \u00a0bacteriana que sobreinfect\u00f3 el EPOC, tal como consta en la \u00a0historia cl\u00ednica\u2026\u00bb; \u00a0y que el Tribunal \u00abvalor\u00f3 \u00a0indebidamente (\u2026) pruebas documentales que forman parte de la \u00a0historia cl\u00ednica\u00bb, \u00a0las que acreditaban \u00abla \u00a0existencia de la neumon\u00eda bacteriana o sobreinfecci\u00f3n \u00a0del EPOC y, adem\u00e1s, que esa enfermedad fue la causa principal \u00a0de la muerte del paciente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Agreg\u00f3 \u00a0que, el Tribunal \u00abvalor\u00f3 \u00a0indebidamente el testimonio del m\u00e9dico Pl\u00e1cido \u00a0Pe\u00f1aranda Reales, espec\u00edficamente, al darle \u00a0credibilidad a sus declaraciones\u00bb, \u00a0pese a que (i) \u00a0dicho \u00a0declarante fue tachado de sospechoso, por trabajar para la demandada \u00a0Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia; (ii) \u00a0no tuvo contacto con el paciente; (iii) \u00a0su versi\u00f3n ri\u00f1e con lo consignado en la historia \u00a0cl\u00ednica; y, finalmente, (iv) \u00a0el estrado enjuiciado no tuvo en cuenta que el testigo reconoci\u00f3 \u00a0los efectos nocivos que pueden derivarse, de la demora en el \u00a0suministro del tratamiento adecuado para la neumon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u00abel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); \u00a0y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte \u00a0que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la \u00a0providencia del 22 de agosto de 2017, que revoc\u00f3 la que dict\u00f3 \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 4 de mayo de \u00a0esas mismas calendas, expres\u00f3 los motivos por los cuales \u00a0estaba llamada al fracaso la demanda de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0que instauraron los quejosos, respecto de lo cual precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que ahora concita la atenci\u00f3n de Tribunal \u00a0recu\u00e9rdese, se achaca a la Nueva E.P.S y a la Fundaci\u00f3n \u00a0Cardiovascular de Colombia, negligencia en la atenci\u00f3n que se \u00a0le prest\u00f3 al se\u00f1or Iv\u00e1n Antonio Altamar Jim\u00e9nez, \u00a0porque a \u00a0pesar de haber acudido en dos oportunidades a urgencias de \u00a0dicha cl\u00ednica, con s\u00edntomas que eran indicativos de \u00a0neumon\u00eda bacteriana, concretamente el once de enero de dos mil \u00a0doce, solo se le trat\u00f3 una afecci\u00f3n en las v\u00edas \u00a0respiratorias, lo que produjo como consecuencia que no se aplicara a \u00a0tiempo la antibioticoter\u00e1pia pertinente para ese tipo de \u00a0patolog\u00eda, con el desenlace fatal de haber perdido la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se atribuye a las demandadas, entonces, es un error m\u00e9dico \u00a0en la fase del diagn\u00f3stico de la enfermedad, que, al decir de \u00a0los demandantes, impidi\u00f3 que la patolog\u00eda fuera \u00a0sometida oportunamente a la terap\u00e9utica se\u00f1alada en la \u00a0lex artis para contrarrestar sus efectos y letal evoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reconoce, as\u00ed, la complejidad que implica descifrar con \u00a0exactitud matem\u00e1tica la equivalencia cl\u00ednica de los \u00a0diversos signos patol\u00f3gicos con que se presente el paciente \u00a0ante el facultativo y la dificultad que del mismo modo entra\u00f1a, \u00a0por id\u00e9ntica causa, imputarle culpa por la hip\u00f3tesis \u00a0que formule sobre el estado de salud del enfermo, con fundamento en \u00a0la interpretaci\u00f3n de esos s\u00edntomas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0modo de ver de los demandados y la llamada en garant\u00eda, seg\u00fan \u00a0lo expresan en sus alegaciones, la sentencia no es atinada en cuanto \u00a0a las apreciaciones que la sustentan, porque el diagn\u00f3stico \u00a0estuvo acertado, la atenci\u00f3n fue oportuna y adecuada, e \u00a0incurre el a quo en un an\u00e1lisis inapropiado del nexo causal, \u00a0toda vez que, aseveran, no est\u00e1 demostrada la neumon\u00eda \u00a0que dice haber padecido el difunto, de manera que acerca de estos \u00a0t\u00f3picos girar\u00e1 en principio el escrutinio de la Sala, y \u00a0solo de no salir avante esos reproches, se estudiar\u00e1 lo \u00a0atinente a la censura que formula la parte demandante sobre el da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n y la cuant\u00eda del perjuicio moral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la historia cl\u00ednica que reposa en copias en la actuaci\u00f3n, \u00a0se dej\u00f3 constancia, el d\u00eda en que se fincan los actores \u00a0para decir que no se le brind\u00f3 la debida atenci\u00f3n \u00a0asistencial con un errado diagnosis, valga mencionar, el once de \u00a0enero de dos mil doce, que el se\u00f1or Altamar Jim\u00e9nez \u00a0acud\u00eda por presentar EPOC, y que una vez valorado por el \u00a0m\u00e9dico de turno se le canaliza vena, aplic\u00e1ndosele 100 \u00a0cc SSN, Hidrocortisona 300 Mg IV, se le realizan 3 sesiones de \u00a0nebulizaciones, sangr\u00e1ndolo para laboratorios, y que no se \u00a0llev\u00f3 a cabo la radiograf\u00eda de t\u00f3rax ordenada; \u00a0 luego figura anotaci\u00f3n en el sentido de que una vez \u00a0revalorado, debido a su mejor\u00eda, es dado de alta con \u00a0tratamiento ambulatorio y recomendaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, debe advertirse que dicho paciente entraba reiteradamente, \u00a0desde el a\u00f1o dos mil ocho, a ese centro hospitalario en raz\u00f3n \u00a0del mal que padec\u00eda y que ya estaba diagnosticado, esto es, la \u00a0Enfermedad Pulmonar Obstructiva Cr\u00f3nica \u201cEPOC\u201d, \u00a0que \u201cse caracteriza por la presencia de obstrucci\u00f3n \u00a0cr\u00f3nica al flujo a\u00e9reo por lo general progresiva y \u00a0parcialmente reversible, asociada a una reacci\u00f3n inflamatoria \u00a0pulmonar persistente principalmente frente al humo del tabaco y le\u00f1a, \u00a0que puede estar o no acompa\u00f1ada de s\u00edntomas ( disnea, \u00a0tos y expectoraci\u00f3n), exacerbaciones, efectos extra-pulmonares \u00a0y enfermedades concomitantes\u201d \u00a0http:www.neumo-argentina.org\/images\/guias_consensos\/guiaalat_epoc_abril2011.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, la actividad que la ciencia desplegara es l\u00f3gico que \u00a0en principio pod\u00eda estar orientada a tratar de controlar los \u00a0s\u00edntomas que aparentemente evidenciaban que se estaba \u00a0presentando una crisis derivada de ella, como usualmente ven\u00eda \u00a0ocurriendo, y a juicio del declarante doctor Pl\u00e1cido Pe\u00f1aranda \u00a0Reales, previa consulta de dicha historia cl\u00ednica, las \u00a0caracter\u00edsticas som\u00e1ticas que ten\u00eda al ingreso \u00a0daban lugar a que se considerara que estaba haciendo unas \u00a0manifestaciones agudas de aqu\u00e9lla, e igualmente asevera en ese \u00a0testimonio rendido ante la a quo, que el esquema terap\u00e9utico \u00a0que se le prodig\u00f3, el cual describe, era el adecuado y pod\u00eda \u00a0d\u00e1rsele de alta porque no necesariamente deb\u00eda estar \u00a0hospitalizado; agrega posteriormente que los tratamientos en estos \u00a0casos van encaminados espec\u00edficamente a mejorar no a curar, no \u00a0son curativos sino paliativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interrog\u00e1rsele \u00a0acerca de si de acuerdo a la tomograf\u00eda \u00a0de t\u00f3rax que se le realiz\u00f3 a don Iv\u00e1n, se pod\u00eda \u00a0concluir que la muerte fue por neumon\u00eda, respondi\u00f3 con \u00a0el TAC en la mano, que \u00e9ste report\u00f3 negativo para \u00a0lesi\u00f3n focal aguda, lo que quiere decir que no encontraron una \u00a0consolidaci\u00f3n que permitiera establecer neumon\u00eda o algo \u00a0parecido, y m\u00e1s adelante sostiene que en su segundo ingreso, \u00a0el trece de enero, al dar muestra de que pod\u00eda tener un \u00a0proceso infeccioso, pese a aquel resultado, le mandaron el \u00a0antibi\u00f3tico, que no le iba a hacer da\u00f1o, mas era mejor \u00a0pecar por exceso y no por defecto; dice que aunque en la historia \u00a0cl\u00ednica aparece que s\u00ed ten\u00eda neumon\u00eda, \u00a0los diagn\u00f3sticos que se \u00a0hacen en ella son de impresi\u00f3n, \u00a0 porque los ex\u00e1menes no fueron concluyentes, y que los de \u00a0conclusi\u00f3n o los definitivos ya como causa de muerte, se \u00a0establecen con la necropsia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rendida \u00a0as\u00ed, no hay duda de que esa declaraci\u00f3n confirma que al \u00a0se\u00f1or Altamar Jim\u00e9nez se le brind\u00f3 ese primer \u00a0d\u00eda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, seg\u00fan los \u00a0protocolos sugeridos para la sintomatolog\u00eda que presentaba al \u00a0momento de ser valorado, prescribi\u00e9ndole la terap\u00e9utica \u00a0del mismo modo recomendada por la ciencia. Y no se podr\u00e1 \u00a0tildar de sospechoso este testimonio por el simple hecho de provenir \u00a0del auditor de la Fundaci\u00f3n demandada, \u00a0porque dadas las \u00a0funciones de este cargo, que son precisamente de vigilancia y \u00a0control, debe conocer de mejor manera los hechos que se han sometido \u00a0a composici\u00f3n judicial, y por ende est\u00e1 en condiciones \u00a0de informar, con apoyo en los medios diagn\u00f3sticos, sobre las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron. Entonces, \u00a0si ello es as\u00ed, por qu\u00e9 habr\u00eda que neg\u00e1rsele, \u00a0a priori, cualquier m\u00e9rito persuasivo si en su deposici\u00f3n \u00a0ha mostrado exactitud, completud (sic), franqueza, coherencia, \u00a0consistencia, es decir, entrega la raz\u00f3n de la ciencia de su \u00a0dicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene entonces que si solo un error atribuible a t\u00edtulo de \u00a0culpa al profesional de la medicina es capaz de aquilatar su \u00a0responsabilidad, no se ve como en la hip\u00f3tesis que concita la \u00a0atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n puede achac\u00e1rsele a \u00a0las demandadas, pues este testimonio se erige en un s\u00f3lido \u00a0respaldo a la diagnosis por la que opt\u00f3 el m\u00e9dico de \u00a0urgencias, la cual es acorde con la sintomatolog\u00eda de la \u00a0enfermedad que ven\u00eda padeciendo de anta\u00f1o y los \u00a0demandantes no lograron acreditar que el \u00fanico diagn\u00f3stico \u00a0que cab\u00eda hacer de los signos que manifestaba, \u00a0irremediablemente, deb\u00eda conducir con grado de exactitud a \u00a0otra patolog\u00eda diferente a la usualmente detectada o a la \u00a0neumon\u00eda bacteriana que enuncian. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en lo que ata\u00f1e a la atenci\u00f3n prodigada en los d\u00edas \u00a0trece, catorce y quince, encuentra la Sala que se le hospitaliz\u00f3, \u00a0incluso en Unidad de Cuidados Intensivos, porque su estado lo \u00a0requer\u00eda, se le hicieron los ex\u00e1menes, procedimientos, \u00a0aplic\u00e1ndosele los medicamentos indicados en los protocolos \u00a0m\u00e9dicos, y a ello, reit\u00e9rase, se refiere el mencionado \u00a0testimonio, en el que se insiste adem\u00e1s en que nunca pudo \u00a0evidenciarse ni cl\u00ednica ni radiol\u00f3gicamente que tuviera \u00a0neumon\u00eda, porque as\u00ed no lo demostraron desde el punto \u00a0de vista de los laboratorios, el radiol\u00f3gico, ni con la \u00a0tomograf\u00eda, evaluaciones de esputo y urinarios; sin embargo, \u00a0desde los inicios de la consulta se program\u00f3 la \u00a0antibioticoterapia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que aun en el evento de hacer abstracci\u00f3n de lo expuesto \u00a0por el mencionado testigo cuyo dicho fue objeto de reproches por el \u00a0actor, y de aceptar, en gracia de discusi\u00f3n, que las \u00a0enjuiciadas hubiesen incurrido en las conductas negligentes que les \u00a0imputan los accionantes, al igual que a las que se le refiere la \u00a0sentenciadora, con todo y lo recriminable que pod\u00eda resultar \u00a0ese comportamiento, lo cierto es que no se lleg\u00f3 a acreditar \u00a0si esos s\u00edntomas que padec\u00eda don Iv\u00e1n Antonio \u00a0pudieron haberse controlado con los comportamientos m\u00e9dicos \u00a0echados de menos, para evitar la fat\u00eddica consecuencia que se \u00a0gener\u00f3, si un adecuado diagn\u00f3stico y tratamiento habr\u00eda \u00a0podido impedir su muerte, vale decir, no est\u00e1 probado el nexo \u00a0de causalidad, esto es, el puente que une la conducta endilgada o \u00a0imputada y el da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no debe olvidarse que para efectos de determinar la \u00a0responsabilidad civil, no es suficiente con afirmar que un cuadro \u00a0cl\u00ednico ha hecho presencia y que no fue apropiadamente \u00a0afrontado por el galeno, sino adicionalmente especificar si de \u00a0haberse hecho conforme al protocolo universalmente admitido, exist\u00edan \u00a0posibilidades de salvaci\u00f3n para el paciente, puesto que \u00a0solamente de esa manera puede atribuirse comportamiento \u00a0negligente \u00a0al equipo cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, al margen de la discusi\u00f3n acerca de si padec\u00eda \u00a0o no neumon\u00eda bacteriana e incluso admitiendo que as\u00ed \u00a0hubiere ocurrido, como lo se\u00f1ala la historia cl\u00ednica, \u00a0debe advertirse que en el diagn\u00f3stico de egreso, una vez \u00a0ocurrido el fallecimiento, se menciona no solo esa enfermedad, sino \u00a0tambi\u00e9n el EPOC, que sufr\u00eda aproximadamente desde dos \u00a0mil ocho, y \u00e9sta \u201ces una causa mayor de morbilidad y \u00a0mortalidad con importante impacto socio-econ\u00f3mico y constituye \u00a0un problema de salud p\u00fablica de primer orden a nivel mundial. \u00a0Es la cuarta causa de mortalidad en el mundo, y, se estima que en el \u00a02020 ser\u00e1 la tercera\u201d esta cita es tomada de http:\/\/ \u00a0www.neumo-argentina.org\/images\/guias_consensos\/guiaalat_epoc_abril2011.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida \u00a0no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que \u00a0se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de \u00a0hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo \u00a0en esta sede excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es \u00a0que, en rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los tutelantes es una \u00a0diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n \u00a0enjuiciada valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluy\u00f3 que \u00a0no estaba acreditado que el deceso de Iv\u00e1n Antonio Altamar \u00a0Jim\u00e9nez fuese atribuible a una deficiente atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica por parte de las entidades demandadas, toda vez que la \u00a0historia cl\u00ednica no daba cuenta irrefutable de ello y, adem\u00e1s, \u00a0tal eventualidad result\u00f3 descartada con el testimonio de \u00a0Pl\u00e1cido Pe\u00f1aranda Reales, auditor de la Fundaci\u00f3n \u00a0Cardiovascular de Colombia, declaraci\u00f3n que encontr\u00f3 \u00a0coherente y frente a la cual desech\u00f3 la tacha de sospecha que \u00a0formularon los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, tales \u00a0inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de \u00a0absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime \u00a0si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir \u00a0si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya \u00a0que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, \u00a0rad. 2016-01050). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00a0\u00abno \u00a0se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador \u00a0una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida \u00a0con el de las partes\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. \u00a02012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Lo \u00a0anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n \u00a0pedida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n \u00a0no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC007-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2017-03482-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}