{"id":95556,"date":"2025-06-13T21:27:36","date_gmt":"2025-06-13T21:27:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc019-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:36","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:36","slug":"stc019-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc019-2018\/","title":{"rendered":"STC019-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC019-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2017-03079-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Viviana Alexandra \u00a0Orjuela S\u00e1enz contra la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0que origin\u00f3 la queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y m\u00ednimo vital, que \u00a0dice vulneradas por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene al Tribunal que \u00abrehaga \u00a0la actuaci\u00f3n proferida mediante providencia de (\u2026) 5 de \u00a0mayo de 2017 y, en su lugar, (\u2026) [disponer] la confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, de fecha 9 de diciembre de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son hechos \u00a0relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Viviana \u00a0Alexandra Orjuela S\u00e1enz, en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0de sus hijos Juli\u00e1n Andr\u00e9s y Sharik Alexandra Garz\u00f3n \u00a0Orjuela, promovi\u00f3 demanda de responsabilidad civil \u00a0extracontractual en contra de Petrol Services y C\u00eda. S. en C. \u00a0y Allianz Seguros S.A., con la finalidad de que se ordenara a la \u00a0parte demandada indemnizar a los actores los perjuicios ocasionados \u00a0en virtud del accidente de tr\u00e1nsito acaecido el 5 de agosto de \u00a02013, en el que perdi\u00f3 la vida Carlos Alberto Garz\u00f3n \u00a0Hern\u00e1ndez, padre de los prenombrados ni\u00f1os y compa\u00f1ero \u00a0permanente de la promotora, seg\u00fan ella lo afirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante \u00a0sentencia del 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Sexto Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones, decisi\u00f3n \u00a0que apelaron los demandados, siendo modificada por el Tribunal \u00a0criticado, a trav\u00e9s de providencia del 5 de mayo de 2017, en \u00a0el sentido de negar las s\u00faplicas elevadas por Viviana \u00a0Alexandra Orjuela S\u00e1enz, al no encontrar acreditada la \u00a0condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del occiso que \u00a0invoc\u00f3; por lo dem\u00e1s, redujo las condenas impuestas en \u00a0favor de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por v\u00eda \u00a0de tutela, expres\u00f3 la demandante Viviana Alexandra Orjuela \u00a0S\u00e1enz que el estrado enjuiciado desconoci\u00f3 su \u00abcalidad \u00a0de compa\u00f1era permanente\u00bb, \u00a0comoquiera que prob\u00f3 la convivencia que sostuvo con el \u00a0causante, por \u00abm\u00e1s \u00a0de 15 a\u00f1os\u00bb, \u00a0dentro de la cual procrearon dos hijos, conforme lo reconocieron dos \u00a0de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que el Tribunal no observ\u00f3 la jurisprudencia que \u00aben \u00a0materia pensional\u00bb \u00a0han dictado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, \u00a0Corporaciones que han reconocido \u00ablibertad \u00a0probatoria\u00bb \u00a0para acreditar la prenotada convivencia, pues acept\u00f3 como \u00a0\u00fanica prueba v\u00e1lida \u00abla \u00a0copia de la correspondiente partida o folio o con certificados \u00a0expedidos con base en los mismos\u00bb; \u00a0y que tampoco tuvo en cuenta que la parte demandada no \u00abexcepcion\u00f3, \u00a0desconoci\u00f3 o present\u00f3 prueba de hecho o de derecho que \u00a0desvirtuara la legitimaci\u00f3n de (\u2026) Viviana Alexandra \u00a0Orjuela S\u00e1enz, como compa\u00f1era permanente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte \u00a0admiti\u00f3 la demanda de amparo, el 8 de noviembre de 2017, \u00a0orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 \u00a0rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Allianz \u00a0Seguros S.A. destac\u00f3 que \u00abno \u00a0pod\u00eda el Tribunal llegar a una conclusi\u00f3n diferente a \u00a0la adoptada en la sentencia, cuando en el expediente no se encontraba \u00a0probada la calidad en la que actuaba la accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 expres\u00f3 que \u00abno \u00a0ha menoscabado derecho fundamental alguno a las partes en litigio; \u00a0por el contrario, se dio tr\u00e1mite a la demanda dentro de los \u00a0t\u00e9rminos de Ley, atendiendo todas y cada una de las peticiones \u00a0elevadas por las partes en litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0resalt\u00f3 que la sentencia criticada, \u00abfue \u00a0proferida previa valoraci\u00f3n razonada que se hizo del tr\u00e1mite \u00a0impartido en el asunto y la documental obrante en el expediente, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n de las normas y jurisprudencia que rigen la \u00a0materia, por lo cual al contenido de la misma [se] remite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Seguros Generales Suramericana S.A. esgrimi\u00f3 que \u00abmal \u00a0puede afectarla el fallo de tutela que [se] profiera (\u2026)\u00bb, \u00a0pues fue desvinculado del proceso al cual se contrae la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, cuando \u00a0sean \u00a0conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas \u00a0hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado \u00a0no disponga de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones \u00a0y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional \u00a0y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u00abel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha manifestado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ \u00a0STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 \u00a016 \u00a0abr. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la \u00a0jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta \u00a0un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se \u00a0estructura la denominada \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisado el expediente contentivo del proceso objeto de queja \u00a0constitucional, verifica la Corte que en dicho tr\u00e1mite se \u00a0recaudaron los testimonios de Jos\u00e9 Sim\u00f3n Sandoval \u00a0Camargo y V\u00edctor Hugo Mayorga D\u00edaz, quienes \u00a0reconocieron al un\u00edsono a Viviana Alexandra como la \u00abesposa\u00bb \u00a0del prenombrado causante y madre de dos de sus hijos, versiones que \u00a0si bien no tendr\u00edan la virtualidad de probar el estado civil \u00a0de compa\u00f1era permanente de la actora, pues para ello el \u00a0legislador contempl\u00f3 otro tipo de probanzas, s\u00ed llevan \u00a0a una convicci\u00f3n razonable de la convivencia entre los \u00a0involucrados, pese a que no se haya acreditado su reconocimiento por \u00a0los medios contemplados en la normatividad vigente1, \u00a0lo que la facultaba para pedir el resarcimiento de los da\u00f1os \u00a0por ella padecidos y cuya causaci\u00f3n se imput\u00f3 a los \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede dejarse de lado que la Corte Constitucional, en un asunto \u00a0an\u00e1logo al ahora analizado, resalt\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha concluido que en Colombia existe \u00a0libertad probatoria para efectos de demostrar una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho en diversos escenarios encaminados a obtener \u00a0distintas consecuencias jur\u00eddicas. Por ejemplo, la sentencia \u00a0T-809 de 20132 \u00a0-que reiter\u00f3 lo establecido en la \u00a0sentencia \u00a0T-041 de 20123- \u00a0 indic\u00f3 que \u201cno \u00a0existe una tarifa probatoria para acreditar la uni\u00f3n marital \u00a0de hecho y que esta puede ser demostrada por medio de declaraciones \u00a0rendidas bajo la gravedad de juramento por testigos, sobre la \u00a0convivencia de la pareja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia \u00a0T-667 de 20124 \u00a0estudi\u00f3 un asunto en relaci\u00f3n con la \u00a0exenci\u00f3n al servicio militar obligatorio5 \u00a0y reiter\u00f3 que \u00a0la \u00a0existencia de distintos medios probatorios para demostrar la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho ha sido aceptada por la jurisprudencia, tanto en \u00a0sede de control abstracto como de control concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la sentencia \u00a0C-985 de 20056 \u00a0se refiri\u00f3 a la libertad probatoria y en la sentencia \u00a0C-521 de 20077, \u00a0esta Corte expuso que para demostrar la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, con el fin de afiliar como beneficiario al compa\u00f1ero o \u00a0compa\u00f1era permanente al Plan Obligatorio de Salud, era \u00a0suficiente una declaraci\u00f3n juramentada ante notario. La \u00a0argumentaci\u00f3n desde esta l\u00ednea jurisprudencial se ha \u00a0construido con fundamento en (i) la naturaleza de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, como una manifestaci\u00f3n de la libertad, (ii) \u00a0el deber de proteger los diferentes tipos de familia y, (iii) el \u00a0respeto por el principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Ya en materia judicial, la sentencia \u00a0T-183 de 2006 \u00a0se refiri\u00f3 al tema de la \u00a0 libertad probatoria de los jueces en la demostraci\u00f3n de las \u00a0uniones maritales de hecho y estableci\u00f3 que \u201cEl \u00a0juez cuenta con un amplio margen de acci\u00f3n para determinar, \u00a0seg\u00fan los principios de la sana cr\u00edtica su existencia. \u00a0En este sentido, resultan v\u00e1lidos las pruebas documentales, \u00a0las declaraciones, los interrogatorios de parte, y todos los otros \u00a0medios consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0En suma, es posible demostrar la existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la \u00a0declaraci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos de la sociedad \u00a0patrimonial, a trav\u00e9s de distintos medios probatorios, como lo \u00a0son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. La \u00a0pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de \u00a0que estos medios puedan ser controvertidos. La jurisprudencia de esta \u00a0Corte ha considerado que la reducci\u00f3n de los medios \u00a0probatorios conllevar\u00eda una transgresi\u00f3n a la libertad \u00a0probatoria y al debido proceso\u2026. (CC \u00a0T-926\/14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, ante la existencia de medios de convicci\u00f3n \u00a0que daban cuenta de la relaci\u00f3n sentimental que un\u00eda al \u00a0extinto Carlos \u00a0Alberto Garz\u00f3n Hern\u00e1ndez con Viviana Alexandra Orjuela \u00a0S\u00e1enz, \u00a0resulta palmaria que la apreciaci\u00f3n probatoria que efect\u00fao \u00a0el Tribunal trasgredi\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de \u00a0la actora, al desconocer que aquella prob\u00f3 ser perjudicada con \u00a0los hechos con fundamento a los cuales se imput\u00f3 \u00a0responsabilidad a los all\u00ed enjuiciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Sobre el particular, vale la pena destacar que, en casos similares, \u00a0ha precisado la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0inscripci\u00f3n en el \u00abregistro civil\u00bb, es un \u00a0procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo \u00a0relacionado con el \u00abestado civil\u00bb de las personas, ese \u00a0tr\u00e1mite no comporta la adquisici\u00f3n de la aludida \u00a0condici\u00f3n, ya que \u00abuna cosa es el estado civil y otra su \u00a0prueba\u00bb; aquel deviene de hechos, actos o providencias que lo \u00a0determinan o constituyen, como el nacimiento, el matrimonio o la \u00a0muerte, sucesos estos que de acuerdo con la ley, se demuestran, de \u00a0manera imperativa, con el correspondiente \u00abregistro civil\u00bb, \u00a0lo que no significa que mientras este no se asiente, esos supuestos \u00a0\u00abconstitutivos\u00bb, no preexistan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese \u00a0por ejemplo en el \u00abhecho constitutivo\u00bb del nacimiento o \u00a0de la muerte, eventos en los cuales, ri\u00f1e con la l\u00f3gica \u00a0afirmar que mientras no se haya efectuado el correspondiente \u00a0registro, la persona solo existe para quienes tuvieron conocimiento \u00a0de ese acontecimiento, pero no para quienes lo ignoraban, o en el \u00a0segundo caso, que sigue siendo sujeto de derechos y obligaciones \u00a0hasta cuando se inscriba su defunci\u00f3n y que por tanto solo a \u00a0partir de este momento es oponible a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se insiste en que no es dable equiparar los efectos de la falta \u00a0de \u00abregistro\u00bb de asuntos atinentes al \u00abestado \u00a0civil\u00bb, con los que produce esa omisi\u00f3n en los dem\u00e1s \u00a0sucesos sometidos a tal exigencia, pues si bien es verdad que \u00a0conforme al canon 107 del decreto 1260 de 1970 \u00ab[p]or regla \u00a0general ning\u00fan hecho, acto o providencia relativos al estado \u00a0civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtir\u00e1 \u00a0efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o \u00a0inscripci\u00f3n\u00bb, tambi\u00e9n lo es que, la ley ha de \u00a0interpretarse buscando \u00absu verdadero sentido\u00bb y \u00abdel \u00a0modo que m\u00e1s conforme parezca al esp\u00edritu general de la \u00a0legislaci\u00f3n y a la equidad natural\u00bb (arts. 26 y 32 \u00a0C.C.), teleolog\u00eda que en palabras de la Corte \u00abel juez \u00a0no solo puede sino que debe tener presente a la hora de desentra\u00f1ar \u00a0el esp\u00edritu y el genuino entendimiento de las disposiciones \u00a0legales\u00bb (Sentencia CSJ SC, 1\u00b0 oct. 2004, rad. \u00a01998-01175-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, dado que \u00ab[e]l estado civil de una persona \u00a0es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad\u00bb, \u00a0se itera, el \u00abregistro\u00bb que permite su acreditaci\u00f3n \u00a0no puede conllevar la negaci\u00f3n del \u00abhecho o acto\u00bb \u00a0que lo genera, hasta cuando aquel se efectu\u00e9, porque ello \u00a0conducir\u00eda al absurdo de considerar que una persona muri\u00f3 \u00a0antes de nacer, si su fallecimiento se present\u00f3 y registr\u00f3 \u00a0sin haberse inscrito su nacimiento. (CSJ \u00a0SC-7019-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, ha de destacarse que la jurisprudencia tambi\u00e9n \u00a0ha reconocido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al derecho que las compa\u00f1eras permanentes puedan tener \u00a0para reclamar la indemnizaci\u00f3n de los responsables del hecho \u00a0en virtud del cual se vieron \u00a0 privadas del sustento econ\u00f3mico \u00a0que recib\u00edan, es entonces de precisar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.1. \u00a0El art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, como norma b\u00e1sica \u00a0de la llamada responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, ha \u00a0sido interpretada por doctrina y jurisprudencia como el soporte \u00a0jur\u00eddico que tutela el derecho de la v\u00edctima del hecho \u00a0il\u00edcito causante del da\u00f1o para exigir la indemnizaci\u00f3n \u00a0del responsable. \u00a0 \u00a0Con \u00a0 otras \u00a0 \u00a0palabras, \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0reclamante del \u00a0resarcimiento debe tener legitimaci\u00f3n activa para deprecar la \u00a0condena al responsable, entendiendo que tiene legitimaci\u00f3n en \u00a0cuanto se le vulner\u00f3 o lesion\u00f3 un derecho por existir \u00a0norma jur\u00eddica que le garantiza una facultad de exigencia de \u00a0 satisfacci\u00f3n de un comportamiento o de una prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0la que \u00a0se \u00a0ve \u00a0privada por \u00a0causa del hecho da\u00f1oso. Asi \u00a0el c\u00f3nyuge tiene derecho a exigirle determinados \u00a0 \u00a0comportamientos \u00a0 y \u00a0 prestaciones \u00a0 al otro, \u00a0<\/p>\n<p>porque \u00a0el v\u00ednculo conyugal produce esas obligaciones establecidas por \u00a0la norma positiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si un c\u00f3nyuge se encuentra privado de poder exigir las \u00a0obligaciones al otro por causa de que \u00e9ste fue muerto por la \u00a0actitud culposa de un tercero, el sobreviviente est\u00e1 \u00a0legitimado para reclamar de dicho tercero el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0padecido por la muerte de su consorte. Aunque no sea exacto el s\u00edmil, \u00a0el \u00a0 tercero \u00a0 responsable \u00a0 asume \u00a0 las \u00a0 obligaciones, desde luego \u00a0asumibles, que ten\u00eda a su cargo el c\u00f3nyuge fallecido. \u00a0Lo mismo puede predicarse de los herederos del causante cuyo \u00f3bito \u00a0es causado por el hecho culposo de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente se pone en duda por lo menos si \u00e9stos- tienen \u00a0legitimaci\u00f3n para exigir resarcimiento de los da\u00f1os y \u00a0perjuicios que el hecho negligente, descuidado o imprudente de un \u00a0tercero le cause por herir o matar a su compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23-1. \u00a0As\u00ed que hoy, a diferencia de lo que ocurr\u00eda en el \u00a0pasado, ante el criterio de la vigente Constituci\u00f3n, puede la \u00a0Corte tomar una posici\u00f3n con suficiente certeza, puesto que \u00a0 \u00a0del \u00a0art\u00edculo mencionado aparece claro entonces que el Estado \u00a0colombiano reconoce y promete proteger tanto la familia matrimonial \u00a0como la extramatrimonial, siempre que \u00e9sta seg\u00fan el \u00a0constituyente sea formada por un hombre y una mujer que lo hagan de \u00a0manera responsable, seria y asumiendo las obligaciones que implican \u00a0formar parte de un grupo familiar. Es decir la Carta protege la \u00a0familia extramatrimonial en cuanto llene las caracter\u00edsticas \u00a0de la familia matrimonial, pudiendo afirmarse que para serlo \u00a0solamente faltar\u00eda el v\u00ednculo conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.2. \u00a0Entonces, la situaci\u00f3n reconocida por la legislaci\u00f3n, \u00a0por el derecho comparado y por la jurisprudencia contenciosa \u00a0administrativa y penal, encuentra un fundamento s\u00f3lido en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en cuanto reconoce la \u00a0familia extramatrimonial y ordena dar un tratamiento igual al que se \u00a0le da a la familia matrimonial. Ese tratamiento de igualdad es una \u00a0norma preceptiva o de aplicaci\u00f3n directa y no program\u00e1tica, \u00a0por cuanto el constituyente no exige un desarrollo por parte del \u00a0legislador, como si lo hace respecto de otros mandatos contenidos en \u00a0la misma norma del art\u00edculo 42, v.gr. cuando dispone que los \u00a0matrimonios religiosos producen efectos civiles como lo disponga la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose, \u00a0 \u00a0pues, \u00a0de \u00a0la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho, como parece ser la \u00a0tendencia de llamar al concubinato, esto es la comunidad formada por \u00a0un hombre y una mujer respecto de los cuales ning\u00fan \u00a0impedimento hay para que puedan casarse, y constituida esa comunidad \u00a0para formar una familia, es decir de manera permanente y estable, es \u00a0incuestionable que faltando tan s\u00f3lo la constituci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo conyugal, tiene que recibir un tratamiento \u00a0jur\u00eddico semejante por muchos aspectos al que merece la uni\u00f3n \u00a0conyugal. As\u00ed que bajo los supuestos de licitud de la uni\u00f3n \u00a0de un hombre y una mujer, o dici\u00e9ndolo de otra manera no \u00a0contrariando prohibiciones de ley ni las buenas costumbres, y siendo \u00a0permanente y estable, o sea en cuanto constituye una familia, una \u00a0sociedad as\u00ed formada tiene la protecci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0a la que semejantemente se le brinda a la alianza matrimonial. De \u00a0manera que no se protege de modo alguno una relaci\u00f3n repudiada \u00a0por la ley ni una vinculaci\u00f3n transitoria que no tenga el \u00a0prop\u00f3sito de conformar una familia. Del contexto se desprende \u00a0que dos son los presupuestos fundamentales para reconocer como \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica que debe tratarse sin distinciones: \u00a0la licitud y la permanencia y estabilidad de la familia, presupuestos \u00a0que sin ninguna hesitaci\u00f3n se advierten en la familia \u00a0matrimonial, y que en cuanto aparezcan en la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, dan pie para encontrar la familia extramatrimonial que \u00a0reconoce la Carta Pol\u00edtica de 1991. (CSJ \u00a0SC, 25 oct. 1994, rad. 3000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se \u00a0ordenar\u00e1 a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto \u00a0la determinaci\u00f3n censurada, proceda a dictar una nueva \u00a0decisi\u00f3n que atienda las consideraciones precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede \u00a0el \u00a0resguardo al derecho al debido proceso de Viviana Alexandra Orjuela \u00a0S\u00e1enz. En consecuencia, \u00a0DISPONE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Ordenar \u00a0a \u00a0la la \u00a0Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que, tras dejar sin efecto la sentencia que profiri\u00f3 el 5 de \u00a0mayo de 2017 en el proceso que promovi\u00f3 Viviana Alexandra \u00a0Orjuela S\u00e1enz, en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0sus hijos Juli\u00e1n Andr\u00e9s y Sharik Alexandra Garz\u00f3n \u00a0Orjuela en contra de Petrol Services y C\u00eda. S. en C. y Allianz \u00a0Seguros S.A. (radicaci\u00f3n 11001-31-03-006-2014-00260), dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas siguientes al recibo del expediente, \u00a0emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por los demandados frente al fallo de 9 de \u00a0diciembre de 2015, teniendo \u00a0en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este \u00a0fallo. \u00a0Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0Sexto \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0remitir \u00a0de inmediato y en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, el \u00a0expediente objeto de la queja constitucional a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma \u00a0ciudad, \u00a0para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales \u00a0anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0impugnarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes al vencimiento de aqu\u00e9l t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Por Secretar\u00eda devu\u00e9lvase al juzgado de origen el \u00a0expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04\u00b0 de ley 54 de 1990, modificado art\u00edculo 2\u00b0 de Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0979 de 2005, establece que: \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanentes, se declarar\u00e1 por cualquiera de los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos: (\u2026) 1. Por escritura p\u00fablica ante Notario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Por Acta de Conciliaci\u00f3n suscrita por los compa\u00f1eros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanentes, en centro legalmente constituido. (\u2026) 3. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alberto Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Adriana Guill\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n las sentencias T-489 de 2011 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretelt y T-774 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC019-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2017-03079-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}