{"id":95557,"date":"2025-06-13T21:27:36","date_gmt":"2025-06-13T21:27:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc037-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:36","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:36","slug":"stc037-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc037-2018\/","title":{"rendered":"STC037-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC037-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 15001-22-13-000-2017-00717-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 16 de \u00a0noviembre de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por \u00a0Jos\u00e9 Batuel Ochoa Jim\u00e9nez contra \u00a0los Juzgados Promiscuo Municipal de Oicat\u00e1 y Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la \u00a0doble instancia y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0que adujo conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas con \u00a0ocasi\u00f3n del pronunciamiento de los autos de 27 de octubre y 10 \u00a0de noviembre de 2016, 12 de enero y 3 de agosto de 2017, que en su \u00a0orden, inadmiti\u00f3, rechaz\u00f3 la demanda, neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n y no repuso la negativa de \u00a0acceder a la alzada, dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Oicat\u00e1; y el de 21 de septiembre de 2017, emitido por el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, que declar\u00f3 bien \u00a0denegado el recurso vertical; en el proceso verbal de nulidad de la \u00a0servidumbre por aqu\u00e9l propuesto contra Alcides Pineda Luis, la \u00a0sucesi\u00f3n de Mar\u00eda del Carmen Vargas, Jos\u00e9 Israel \u00a0Borda Su\u00e1rez, \u00c1ngel Eduardo S\u00e1nchez Bol\u00edvar \u00a0y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal \u00a0virtud, solicit\u00f3 declarar nulas las providencias referidas a \u00a0espacio para, en su lugar, ordenar tramitar y conocer la citada \u00a0demanda verbal (folios 8 y 9, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0censor fund\u00f3 los anteriores pedimentos en los hechos que a \u00a0continuaci\u00f3n se \u00a0sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a029 de septiembre de 2016, Jos\u00e9 Batuel Ochoa Jim\u00e9nez \u00a0promovi\u00f3 demanda de nulidad absoluta de servidumbre de \u00a0tr\u00e1nsito como pretensi\u00f3n principal, y en subsidio, \u00a0formul\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta del \u00abacto \u00a0unilateral\u00bb \u00a0suscrito el 31 de julio de 2008, respecto del predio \u00abVilla \u00a0Marthica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Oicat\u00e1 le correspondi\u00f3 \u00a0por reparto el conocimiento del libelo, asunto radicado bajo el n\u00ba \u00a02016-0073, el cual fue inadmitido el 27 de octubre de 2016, \u00a0disponiendo que el demandante absolviera un cuestionario, que en \u00a0consideraci\u00f3n del actor, en nada se ajustaba al examen de los \u00a0requisitos formales de la demanda previstos en los art\u00edculos \u00a082, 83 y 84 del C\u00f3digo General del Proceso; no obstante lo \u00a0cual, el reclamante en oportunidad respondi\u00f3 dichas preguntas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a010 de noviembre de esa anualidad el estrado criticado rechaz\u00f3 \u00a0el libelo arguyendo que \u00abel \u00a0actor plante\u00f3 al Juzgado aunque bajo el ropaje de una demanda \u00a0nueva un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento el 7 de octubre \u00a0de 2016, en el proceso 2013-0058\u00bb, \u00a0juicio \u00e9ste en el que se resolvi\u00f3 adversamente el \u00a0pedimento de extinguir la servidumbre de tr\u00e1nsito que gravaba \u00a0el anotado inmueble, y en el que intervinieron las mismas partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0peticionario se doli\u00f3 del rechazo de la demanda de nulidad \u00a0absoluta de la servidumbre porque, en su sentir, esa decisi\u00f3n \u00a0carec\u00eda de fundamento f\u00e1ctico y soporte jur\u00eddico, \u00a0pues \u00e9sta era una nueva petici\u00f3n con pretensiones \u00a0distintas a la fallada por el estrado acusado, dado que aqu\u00ed \u00a0se cuestionaba la existencia de la servidumbre por ausencia de \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0decisi\u00f3n fue controvertida en apelaci\u00f3n, pero por auto \u00a0de 12 de enero de 2017 fue negada la concesi\u00f3n de la misma, \u00a0bajo el argumento de que se trataba de un asunto de m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda y, por lo tanto, de \u00fanica instancia. El \u00a0accionante recurri\u00f3 en reposici\u00f3n ese prove\u00eddo \u00a0y, en subsidio, propuso queja, siendo mantenida la determinaci\u00f3n \u00a0el 3 de agosto siguiente y ordenadas las copias para acudir en queja. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a021 de septiembre de esa calenda el Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0de Tunja declar\u00f3 bien denegada la alzada, acogiendo el \u00a0argumento del a-quo relativo a que se trataba de \u00abuna \u00a0demanda de extinci\u00f3n de servidumbre de m\u00ednima cuant\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0quejoso censur\u00f3 que: (i) los despachos hubiesen determinado \u00a0que se trataba de un asunto de \u00fanica instancia, sin tener en \u00a0cuenta la previsi\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 26 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, pues en el libelo se solicit\u00f3 \u00a0de manera acumulada tanto a la pretensi\u00f3n principal como a la \u00a0subsidiaria, declarar responsables a los enjuiciados por el pago de \u00a0los frutos, intereses y perjuicios causados con antelaci\u00f3n a \u00a0la interposici\u00f3n de la demanda al reclamante; (ii) hubiese \u00a0observado \u00fanicamente el valor catastral del predio sirviente, \u00a0dejando por fuera de la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0dichos perjuicios, toda vez que tales pretensiones eran de menor \u00a0cuant\u00eda, pues sumaban un valor superior a los 40 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de su \u00a0formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Oicat\u00e1 se opuso a la concesi\u00f3n \u00a0del amparo suplicado, al efecto se\u00f1al\u00f3 que el actor \u00a0bajo el radicado n\u00ba 2013-00058 promovi\u00f3 juicio de \u00a0extinci\u00f3n de servidumbre, siendo resuelto desfavorablemente \u00a0mediante sentencia de 7 de octubre de 2016; que d\u00edas antes del \u00a0pronunciamiento de esa determinaci\u00f3n el reclamante instaur\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0misma demanda, sobre los mismos hechos, misma causa, con los mismos \u00a0m\u00f3viles y finalidades y con las mismas partes \u2013n\u00ba \u00a02016-00073\u00bb, \u00a0la que fuera rechazada el 10 de noviembre de 2016 al concluirse la \u00a0existencia de cosa juzgada; que este \u00faltimo libelo era de \u00a0m\u00ednima cuant\u00eda y, por lo tanto, de \u00fanica \u00a0instancia; que el interesado present\u00f3 \u00abla \u00a0misma demanda con ligeras modificaciones para hacerlas parecer como \u00a0si fueran asuntos distintos, cuando en realidad en todas ellas el \u00a0m\u00f3vil perseguido es extinguir la servidumbre de hecho que \u00a0desde hace varios a\u00f1os grava el lote \u201cVilla Marthica\u201d \u00a0por ser el \u00fanico acceso racionalmente viable para arribar a \u00a0los predios de propiedad de la Polic\u00eda Nacional, del se\u00f1or \u00a0Israel Borda y su esposa Mar\u00eda Cristina Gil, y del ciudadano \u00a0\u00c1ngel Eduardo S\u00e1nchez Bol\u00edvar\u00bb; \u00a0que el actor no estaba legitimado en la causa para formular la acci\u00f3n \u00a0de nulidad absoluta de la servidumbre que pesa sobre el inmueble \u00a0\u00abVilla \u00a0Marthica\u00bb, \u00a0celebrado entre Alcides Pineda e Israel Borda (folios 25 a 30, \u00a0cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Israel Borda Su\u00e1rez y \u00c1ngel Eduardo S\u00e1nchez \u00a0Bol\u00edvar, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron no \u00a0acceder al resguardo incoado, por cuanto la tutela era \u00abvaga, \u00a0gen\u00e9rica y difusa\u00bb, \u00a0el reclamante no precis\u00f3 cu\u00e1l era la relevancia y \u00a0trascendencia constitucional del menoscabo denunciado, no agot\u00f3 \u00a0todos los medios de defensa judicial a su alcance, no se\u00f1al\u00f3 \u00a0con claridad cu\u00e1l era la irregularidad procesal, no identific\u00f3 \u00a0los supuestos f\u00e1cticos constitutivos de la v\u00eda de \u00a0hecho, no se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez en el proceso \u00a02013-0058 ni en el 2016-0073, pues las decisiones cuestionadas \u00a0databan de hac\u00eda m\u00e1s de 6 meses (folios 33 a 37, \u00a0cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0concedi\u00f3 el amparo rogado tras estimar que los funcionarios \u00a0accionados adoptaron decisiones constitutivas de v\u00edas de \u00a0hecho, al efecto dispuso que el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicat\u00e1 \u00a0dejara sin efecto el auto de 10 de noviembre de 2016, que rechaz\u00f3 \u00a0la demanda y, en su lugar, procediera a \u00abpronunciarse \u00a0nuevamente, teniendo en cuenta las reglas de competencia para \u00a0pretensiones de nulidad de actos jur\u00eddicos privados que \u00a0afecta[ban] inmuebles, conforme al art\u00edculo 26 del C.G.P.\u00bb; \u00a0tambi\u00e9n exhort\u00f3 a dicho despacho para que \u00a0\u00abdiligenci[ara] \u00a0los tr\u00e1mites con la mayor celeridad posible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, en primer lugar, indic\u00f3 que el juez promiscuo \u00a0municipal indamiti\u00f3 y rechaz\u00f3 la demanda de nulidad de \u00a0la servidumbre y subsidiaria de simulaci\u00f3n del acto que \u00a0recogi\u00f3 la constituci\u00f3n de la servidumbre, con \u00a0fundamento en causales no previstas en la ley adjetiva, pues las \u00a0circunstancias de que el libelo se refiriera al mismo predio, el \u00a0\u00abVilla \u00a0Marthica\u00bb, \u00a0en torno al cual gir\u00f3 el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0servidumbre, y que participaran las mismas personas, no quer\u00eda \u00a0decir que se tratara del mismo asunto, dado que eran pretensiones de \u00a0contenido y naturaleza diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la providencia del funcionario de circuito se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el asunto ten\u00eda como pretensi\u00f3n principal, la \u00a0nulidad de la servidumbre, y como subsidiaria, la simulaci\u00f3n \u00a0de dicho acto; que el actor afirm\u00f3 en el t\u00edtulo de \u00a0competencia y cuant\u00eda del libelo que era un asunto declarativo \u00a0de menor cuant\u00eda; dijo que en cuanto a la nulidad de la \u00a0servidumbre se reclamaron frutos civiles y naturales por valor de \u00a0$1\u2019700.000, acumulando a esta pretensi\u00f3n las peticiones \u00a0de declaraci\u00f3n de responsabilidad de los convocados, \u00a0conden\u00e1ndolos al reconocimiento y pago del valor de la capa \u00a0vegetal por la suma de $15\u2019550.000, m\u00e1s los frutos por \u00a0valor de $1\u2019700.000, m\u00e1s la desvalorizaci\u00f3n del \u00a0bien por $1\u2019200.000, para un total de $18\u2019450.000; se\u00f1al\u00f3 \u00a0que como se cuestion\u00f3 el acto pero en \u00e9ste no se \u00a0estableci\u00f3 valor alguno de la servidumbre, por la naturaleza \u00a0de la pretensi\u00f3n no hab\u00eda lugar a aplicar el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 26 del C\u00f3digo General del Proceso, sin \u00a0embargo, por tratarse de un caso de constituci\u00f3n privada de \u00a0servidumbre se deb\u00eda aplicar el numeral 7\u00ba del referido \u00a0precepto adjetivo, \u00aby \u00a0en un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y de integraci\u00f3n \u00a0normativa, puede entenderse que se da por el valor del bien, m\u00e1s \u00a0las otras pretensiones a que ya se h[izo] menci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo que deb\u00eda revisar el juez cognoscente para adecuar la \u00a0definici\u00f3n de competencia, de acuerdo con la prenotada norma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0colegiado concluy\u00f3 que la demanda fue acompa\u00f1ada de un \u00a0dictamen que tas\u00f3 los da\u00f1os y perjuicios en la forma \u00a0atr\u00e1s se\u00f1alada, as\u00ed como de un certificado del \u00a0IGAC que indic\u00f3 como aval\u00fao catastral del predio \u00a0sirviente en $25\u2019961.000, que sumados los montos de los \u00a0pedimentos de frutos, da\u00f1os y perjuicios, m\u00e1s la \u00a0desvalorizaci\u00f3n, ello super\u00f3 los $40\u2019000.000 y \u00a0as\u00ed se debi\u00f3 establecer que se trataba de un asunto de \u00a0menor cuant\u00eda. Agreg\u00f3, que el circuito desatendi\u00f3 \u00a0la naturaleza de la pretensi\u00f3n, enmarcando la demanda n\u00ba \u00a02016-00073 como si se tratara de una de extinci\u00f3n servidumbre, \u00a0variando lo pedido por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0expresando que el defecto f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 el \u00a0estrado municipal consisti\u00f3 en declarar oficiosamente como \u00a0causal de rechazo de la demanda \u00abuna \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada, que no brota del mismo expediente y \u00a0que no fue alegada, adem\u00e1s que no se corresponde por ser \u00a0pretensiones distintas\u00bb; \u00a0dijo que para concluir en la ineptitud de la demanda, esa conclusi\u00f3n \u00a0deb\u00eda brotar del examen preliminar de la misma, as\u00ed \u00a0como de las pruebas que la acompa\u00f1an (folios 42 a 47, cuaderno \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0fallador municipal accionado apel\u00f3 la decisi\u00f3n que \u00a0viene de rese\u00f1arse aduciendo que el a-quo constitucional \u00a0asumi\u00f3 \u00abel \u00a0rol de parte\u00bb, \u00a0al dar por probada la existencia de una v\u00eda de hecho, en \u00a0cuanto consider\u00f3 que se presentaron errores de procedimiento y \u00a0f\u00e1cticos, sin que el quejoso los hubiese denunciado en la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el auto que \u00a0inadmiti\u00f3 el libelo tuvo como fundamento los numerales 4 y 5 \u00a0del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del Proceso, toda \u00a0vez que el interesado \u00abhab\u00eda \u00a0presentado un escrito totalmente desordenado y confuso que imped\u00eda \u00a0al juzgado conocer qu\u00e9 era exactamente lo que pretend\u00eda, \u00a0cu\u00e1les eran los hechos en los que fundamentaba sus \u00a0pretensiones\u2026, y si ese mismo asunto ya hab\u00eda sido \u00a0objeto de juzgamiento meses atr\u00e1s\u00bb; \u00a0que el peticionario al atender varios de los aspectos requeridos para \u00a0ese funcionario fue palmario que exist\u00eda pronunciamiento \u00a0judicial sobre el tema, y en aplicaci\u00f3n de la sentencia \u00a0T-771\/01 de la Corte Constitucional, que viabiliz\u00f3 el rechazo \u00a0de la demanda oficiosamente cuando fuera evidente la existencia de \u00a0cosa juzgada, fue que as\u00ed lo declar\u00f3 en el caso en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en lo referente a la nulidad de la servidumbre el prop\u00f3sito \u00a0de ese juicio era que se entregara al reclamante la franja de terreno \u00a0afectada, por lo que \u00e9sta era la real intenci\u00f3n del \u00a0actor. Dijo que acceder a la nulidad ser\u00eda \u00ablo \u00a0mismo que extinguir (eliminar) la servidumbre que atraviesa el fundo \u00a0\u201cVilla Marthica\u201d y, como consecuencia de ello y al\u2026 \u00a0no existir servidumbre, los se\u00f1ores Israel Borda y su esposa, \u00a0\u00c1ngel Eduardo S\u00e1nchez; y los miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional no podr\u00edan seguir transitando por el lote \u201cVilla \u00a0Marthica\u201d con destino a sus respectivos predios\u00bb; \u00a0que en sentencia de 7 de octubre de 2016 se declar\u00f3 que desde \u00a0hac\u00eda varios a\u00f1os exist\u00eda la servidumbre de \u00a0hecho, la que resultaba indispensable para que los campesinos \u00a0pudieran acceder a sus inmuebles, y esa era la raz\u00f3n por la \u00a0cual el despacho estim\u00f3 que exist\u00eda un pronunciamiento \u00a0judicial previo sobre el punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la declaraci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, \u00a0adujo que el juzgado no se hab\u00eda pronunciado formalmente sobre \u00a0ese aspecto, por lo que no se opon\u00eda a que el actor debatiera \u00a0el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0aclarando que la demora en la resoluci\u00f3n de la reposici\u00f3n \u00a0y posterior expedici\u00f3n de copias para acudir en queja, se \u00a0debi\u00f3 a que durante todo ese tiempo el expediente se \u00a0encontraba en el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, \u00a0entidad que requiri\u00f3 el proceso para adelantar investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria contra el accionante (folios 57 a 62, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Israel Borda Su\u00e1rez y \u00c1ngel Eduardo S\u00e1nchez \u00a0Bol\u00edvar pidieron anular el fallo de primer grado para que \u00a0fueran vinculados al tr\u00e1mite todos los sujetos que derivaron \u00a0su derecho de la servidumbre que se pretende anular o declarar \u00a0simulada, entre los que se cuenta, Mar\u00eda Cristina Gil L\u00f3pez, \u00a0esposa del primero de los intervinientes (folios 65 a 67, cuaderno \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento \u00a0jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias \u00a0judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a \u00a0la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto \u00a0que convoca la atenci\u00f3n de la Corte, de entrada se advierte la \u00a0confirmaci\u00f3n de la dispensa otorgada, pero modific\u00e1ndola \u00a0con apoyo en las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer \u00a0lugar habr\u00e1 de precisarse que si bien el reclamante enfil\u00f3 \u00a0su queja contra las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Oicat\u00e1, estas fueron, las providencias de 27 de \u00a0octubre y 10 de noviembre de 2016, 12 \u00a0de enero y 3 de agosto de 2017, que en su orden, inadmiti\u00f3, \u00a0rechaz\u00f3 la demanda, neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n y no repuso la negativa de acceder a la alzada, as\u00ed \u00a0como frente a la del 21 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Tunja, que declar\u00f3 bien denegado \u00a0el recurso vertical, la Corte centrar\u00e1 su examen en esta \u00a0\u00faltima debido a que es la que cerr\u00f3 el debate en torno \u00a0a la viabilidad de conceder la apelaci\u00f3n formulada contra el \u00a0rechazo de la demanda declarativa, pues en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0si se accediera a la protecci\u00f3n rogada, el juez del circuito, \u00a0como superior funcional del funcionario municipal criticado, ser\u00eda \u00a0el llamado a resolver sobre la legalidad del rechazo del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del examen de \u00a0los medios de convicci\u00f3n acopiados al tr\u00e1mite tuitivo \u00a0se desprende que el actor formul\u00f3 demanda verbal que busc\u00f3 \u00a0declarar, de forma principal, la nulidad absoluta de la servidumbre \u00a0constituida sobre el predio Villa Marthica, recogida en el documento \u00a0suscrito el 31 de julio de 2008 entre Alcides Pineda Luis, Mar\u00eda \u00a0del Carmen Vargas (q.e.d.p.), de una parte, y Jos\u00e9 Israel \u00a0Borda Su\u00e1rez, de otra; como consecuencia de tal declaraci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 ordenar a los demandados1 \u00a0la entrega de la franja de terreno afectada y condenarlos al pago de \u00a0frutos civiles y naturales en cuant\u00eda de $1\u2019700.000; a \u00a0dicho pedimento se pidi\u00f3 acumular la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad de los convocados por los da\u00f1os y perjuicios \u00a0irrogados a Jos\u00e9 Batuel Ochoa Jim\u00e9nez y, en \u00a0consecuencia, condenarlos a pagar $15\u2019550.000 de capa vegetal, \u00a0$1\u2019700.000 de frutos y $1\u2019200.000 de desvalorizaci\u00f3n \u00a0del bien; en forma subsidiaria, suplic\u00f3 declarar la simulaci\u00f3n \u00a0absoluta del acto por ausencia de precio o contraprestaci\u00f3n a \u00a0favor de los constituyentes y recibida de parte de los beneficiarios \u00a0del gravamen, como secuela de tal declaraci\u00f3n pidi\u00f3 \u00a0ordenar a los enjuiciados restituir y entregar al actor la franja de \u00a0terreno afectado y condenarlos a reconocer y pagar frutos civiles y \u00a0naturales en la suma de $1\u2019700.000, a dichos pedimentos \u00a0supletorios suplic\u00f3 acumular id\u00e9ntica declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad contra los convocados y la subsiguiente condena al \u00a0reconocimiento y pagos de perjuicios referidos a espacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0resultaba imperativo para el despacho de circuito al momento de \u00a0analizar la queja impetrada por el accionante -contra el prove\u00eddo \u00a0que neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada propuesta frente al \u00a0rechazo de la demanda- verificar realmente la naturaleza de la \u00a0demanda, as\u00ed como los pedimentos en ella contenidos, pues por \u00a0raz\u00f3n de lo reglado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a026 del C\u00f3digo General del Proceso, la cuant\u00eda del \u00a0libelo se establece \u00abpor \u00a0el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda\u00bb; \u00a0lo que deja ver que dicha autoridad pas\u00f3 inadvertido el hecho \u00a0de que se tratara de un proceso de nulidad absoluta de la \u00a0servidumbre, que no uno de extinci\u00f3n del gravamen, en el que \u00a0adem\u00e1s de pedir la anulaci\u00f3n del acto, tambi\u00e9n \u00a0se rog\u00f3 de forma acumulada el reconocimiento de perjuicios \u00a0materiales -con independencia de la indebida acumulaci\u00f3n de \u00a0pretensiones y el doble reconocimiento de perjuicios, pues esos son \u00a0aspectos que compete analizar al juez de la alzada cuando resuelva \u00a0sobre la legalidad del rechazo de la demanda-, por lo que era \u00a0necesario sumar tales pedimentos para determinar si se trataba de un \u00a0asunto de m\u00ednima o menor cuant\u00eda, aspecto que dar\u00eda \u00a0paso al recurso vertical formulado por el demandante frente al auto \u00a0que rechaz\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como \u00a0en el acto jur\u00eddico, cuya nulidad se solicit\u00f3, no \u00a0aparec\u00eda consignado el precio del gravamen, al hacer una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral del precepto 26 \u00a0del estatuto procesal vigente, debi\u00f3 tenerse en cuenta el \u00a0valor catastral del predio afectado, como en efecto se dispone para \u00a0los procesos de servidumbre, ello aunado a los frutos y perjuicios \u00a0suplicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, surge evidente que err\u00f3 el despacho de circuito al \u00a0declarar bien denegada la alzada, bajo el inexistente argumento, \u00a0seg\u00fan el cual se trataba de una demanda de extinci\u00f3n de \u00a0la servidumbre en la que el valor del predio sirviente no superaba la \u00a0m\u00ednima cuant\u00eda, puesto que dio una lectura del libelo \u00a0que no se acompasaba con la realidad del mismo, como qued\u00f3 \u00a0dicho en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se \u00a0declarar\u00e1 que el estrado de circuito incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho, por raz\u00f3n de lo cual se confirmar\u00e1 el amparo \u00a0de las garant\u00edas constitucionales del actor, pero modificando \u00a0la orden de tutela en el sentido de disponer que el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Tunja tras dejar sin efecto el auto de 21 de \u00a0septiembre de 2017, emita un nuevo prove\u00eddo en el que declare \u00a0mal denegada la alzada y disponga el tr\u00e1mite de la misma en \u00a0orden a analizar la legalidad del rechazo de la demanda contenido en \u00a0el auto de 10 de noviembre de 2016, con miramiento en la naturaleza \u00a0del libelo formulado, la debida acumulaci\u00f3n de pretensiones, \u00a0el doble reconocimiento de frutos, la observancia de los requisitos \u00a0formales de toda demanda y sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>c.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, de \u00a0cara al argumento esgrimido por los intervinientes de la tutela \u00a0concerniente a que deb\u00eda declararse la nulidad del fallo de \u00a0primer grado, porque no se notific\u00f3 de la iniciaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite constitucional a Mar\u00eda Cristina Gil L\u00f3pez, \u00a0resulta necesario poner de presente que si bien el Tribunal dispuso \u00a0la vinculaci\u00f3n de \u00ablas \u00a0partes, apoderados e intervinientes en el asunto cuestionado\u00bb, \u00a0se advierte que tal vinculaci\u00f3n no era necesaria comoquiera \u00a0que a\u00fan no se hab\u00eda admitido la demanda incoada por \u00a0Jos\u00e9 Batuel Ochoa Jim\u00e9nez, por virtud de lo cual no \u00a0pod\u00eda hablarse de la existencia de proceso, y menos de partes \u00a0e intervinientes en el mismo, por lo tanto, resulta intrascendente \u00a0para este asunto la falta de notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Gil L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anotado en precedencia, la protecci\u00f3n \u00a0concedida ser\u00e1 respaldada pero con las modificaciones \u00a0se\u00f1aladas a espacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0confirma \u00a0la salvaguarda de los derechos fundamentales alegados por Jos\u00e9 \u00a0Batuel Ochoa Jim\u00e9nez, pero modificando la orden de tutela dada \u00a0en la sentencia impugnada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja que, en el \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0recepci\u00f3n de las copias del recurso de queja, tras dejar sin \u00a0efecto la providencia de 21 de septiembre de 2017 (que dispuso \u00a0declarar bien denegada la concesi\u00f3n de la alzada), emita un \u00a0nuevo pronunciamiento, en el que con miramiento en lo dicho en la \u00a0parte considerativa de esta providencia, declare mal denegado el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n para, en su lugar, concederlo y disponer \u00a0su tr\u00e1mite, en orden a examinar la legalidad del auto de 10 de \u00a0noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Oicat\u00e1, que rechaz\u00f3 la demanda declarativa impetrada \u00a0por Jos\u00e9 Batuel Ochoa Jim\u00e9nez, examinando la \u00a0naturaleza del libelo formulado, la debida acumulaci\u00f3n de \u00a0pretensiones, el doble reconocimiento de frutos, los requisitos \u00a0formales que debe observar toda demanda y sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0dispone que el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicat\u00e1 remita de \u00a0forma inmediata al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja el \u00a0cuaderno de copias del recurso de queja impetrado por Jos\u00e9 \u00a0Batuel Ochoa Jim\u00e9nez, en el asunto radicado bajo el n\u00ba. \u00a02016-00073. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir \u00a0copia de esta providencia a los despachos accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Israel Borda Su\u00e1rez, \u00c1ngel Eduardo S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bol\u00edvar, la Polic\u00eda Nacional, Alcides Pineda Luis y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesi\u00f3n de Mar\u00eda del Carmen Vargas, representada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus herederos determinados Jairo, Gloria, Hugo, Mery, Doris, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rubiela, Alcides, Arnulfo, William y Giovany Pineda Vargas (folio 5, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC037-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 15001-22-13-000-2017-00717-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 16 de \u00a0noviembre de 2017 por la Sala Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}