{"id":95558,"date":"2025-06-13T21:27:36","date_gmt":"2025-06-13T21:27:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc059-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:36","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:36","slug":"stc059-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc059-2018\/","title":{"rendered":"STC059-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC059-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01374-03 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido el 19 de octubre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Salvador Nazzar Caballero contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, a cuyo tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u00a0\u2013P.A.R.I.S.S-, la Procuradur\u00eda Delegada para los Asuntos \u00a0del Trabajo y la Seguridad Social de la misma urbe, el Fondo Nacional \u00a0del Ahorro, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u2013Fiduagraria \u00a0S.A.-, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Jorge El\u00edas \u00a0Nazzar Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente conculcados por la sede judicial acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0entonces, \u00abrevocar \u00a0el fallo proferido por la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0del radicado n\u00ba 46688 del acta n\u00ba 27 de fecha 2 de agosto \u00a0de 2017\u00bb y, \u00a0en consecuencia, \u00abse \u00a0ordene a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria S.A\u2026 como \u00a0administradora del PATRIMONIO \u00a0AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN \u00a0LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0que en el t\u00e9rmino de 48 horas\u2026 inicie las gestiones \u00a0necesarias para continuar con la ejecuci\u00f3n del Plan de \u00a0Reubicaci\u00f3n Laboral que inici\u00f3 el ISS en Liquidaci\u00f3n, \u00a0con base en lo establecido en la sentencia SU 337 de 2014, con el fin \u00a0de garantizarle\u2026 un derecho preferencial para ingresar a un \u00a0empleo en condiciones al menos iguales a las que ten\u00eda en la \u00a0entidad demandada. Todo lo cual no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino \u00a0de un a\u00f1o, y a lo ordenado e impartido por el Tribunal de \u00a0Barranquilla que aprob\u00f3 y orden\u00f3 la apertura de \u00a0incidente de desacato en cuanto al derecho de petici\u00f3n de \u00a0fecha 17 de julio de 2015\u00bb (folio \u00a01 a 18, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0lo que reposa al interior del expediente, del confuso escrito de \u00a0solicitud de amparo y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja \u00a0se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvador \u00a0Nazzar Caballero promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, asunto cuyo conocimiento le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Barraquilla, \u00a0qui\u00e9n el 10 de septiembre de 2010 accedi\u00f3 parcialmente \u00a0a las pretensiones, declarado la existencia de un contrato de trabajo \u00a0entre las partes desde el 19 de enero de 1988 hasta el 26 de junio de \u00a02003, al tiempo que dispuso, entre otras cosas, \u00abcondenar \u00a0a la demandada a constituir un bono pensional a favor del demandante \u00a0y con destino al\u2026 [ISS] por la semanas dejadas de cotizar y \u00a0correspondientes a los extremos del 19 de enero del a\u00f1o 1988 \u00a0hasta el 26 de enero de 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 17 de julio de 2015, el actor present\u00f3 petici\u00f3n ante \u00a0el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n \u2013P.A.R.I.S.S-, solicitando, en \u00a0s\u00edntesis, el cumplimiento de lo ordenado en la referida \u00a0decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Posteriormente, el actor present\u00f3 una primigenia solicitud de \u00a0amparo constitucional que conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, acci\u00f3n que dirigi\u00f3 contra el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura \u2013Seccional Atl\u00e1ntico- y el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n; colegiado que el 7 de febrero de 2017 \u00a0concedi\u00f3 parcialmente el resguardo, tutelando, exclusivamente, \u00a0\u00abel \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Salvador \u00a0Nasar (sic) Caballero respecto al P.A.R.I.S.S.,\u2026 [y], en \u00a0consecuencia, [le] orden[\u00f3] que en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n\u2026 se pronuncie sobre \u00a0el derecho de petici\u00f3n formulado por el actor el 17 de julio \u00a0de 2015\u00bb; a \u00a0la vez que deneg\u00f3 el resguardo de cara al debido proceso \u00a0respecto a la decisi\u00f3n dictada en el juicio ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Sostuvo el quejoso que ante el incumplimiento del fallo supralegal, \u00a0present\u00f3 incidente de desacato ante el Tribunal de \u00a0Barranquilla, quien luego de surtir el tr\u00e1mite de rigor, el 15 \u00a0de marzo de 2017 sancion\u00f3 al representante legal del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n con arresto de 2 d\u00edas y multa \u00a0equivalente a 2 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; \u00a0esto, al considerar que la contestaci\u00f3n brindada por la \u00a0entidad incidentada no resolv\u00eda los pedimentos del gestor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Indic\u00f3 que, en sede de consulta, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, el 30 de marzo de 2017, con prove\u00eddo \u00a0ATL2479-2017, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta, considerando \u00a0que con oficio n\u00ba ACR-10110-0866 de 21 de marzo de esa \u00a0anualidad, el P.A.R.IS.S. atendi\u00f3 de forma completa y de fondo \u00a0la petici\u00f3n de 15 de julio 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Anot\u00f3 que contra la referida decisi\u00f3n formul\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, argumentando que la prenotada entidad \u00a0\u00abindujo \u00a0en error\u00bb a \u00a0la autoridad judicial, pues, en su sentir, resolvi\u00f3 los \u00a0pedimentos de Jorge El\u00edas Nazzar Caballero, quien era su \u00a0hermano, que no los suyos; sin embargo, el 2 de agosto de 2017, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral rechaz\u00f3 por improcedente la \u00a0alzada interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Manifest\u00f3 que con la prenotada determinaci\u00f3n le \u00a0quebrantaron sus garant\u00edas invocadas, reiterando que la \u00a0entidad incidentada no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de \u00a0tutela de 7 de febrero de 2017, por lo que no hab\u00eda lugar a \u00a0revocar la sanci\u00f3n impuesta por el Tribunal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Agreg\u00f3 que con el acuerdo de 8 de octubre de 2015, se \u00a0establecieron las garant\u00edas a fin de respetar los convenios n\u00ba \u00a087, 98 y 151 de la OIT, disponiendo que \u00abel \u00a0fideicomiso revisar\u00e1 los casos de aquellos trabajadores a \u00a0quienes por consider\u00e1rseles pensionables no se le ofreci\u00f3 \u00a0el plan de retiro considerado en los t\u00e9rminos de la resoluci\u00f3n \u00a03473 del 24 de noviembre de 2014\u00bb; destacando \u00a0que \u00e9l era una persona de la tercera edad, que, en su parecer, \u00a0ostentaba la calidad de pre-pensionado y se encontraba cobijado por \u00a0el \u00abret\u00e9n \u00a0social\u00bb, por \u00a0lo que deb\u00eda cumplirse lo ordenado por el fallador natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte inst\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia de la salvaguarda, al considerar que no vulner\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las prerrogativas invocadas por el actor; que con prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATL2479-2017 revoc\u00f3 la sanci\u00f3n por desacato impuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Tribunal el 15 marzo de 2017, porque encontr\u00f3 que con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad a la notificaci\u00f3n de la misma, la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidentada cumpli\u00f3 con lo ordenado en el fallo de tutela; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la decisi\u00f3n criticada se encontraba ajustada al Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991 (folio 164, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor present\u00f3 denuncia contra Jorge El\u00edas Nazzar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caballero por el delito de fraude procesal, asunto cuyo conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se asign\u00f3 el 8 de mayo de 2017 al Fiscal Delegado n\u00b0 184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adscrito a la Unidad de Delitos Contra la Fe P\u00fablica, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico y el Orden Econ\u00f3mico (folios 185 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 186, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n \u2013P.A.R.I.S.S.-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extempor\u00e1neamente, manifest\u00f3 que el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario en su contra, que con sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de septiembre de 2010, confirmada, en sede de alzada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, fue condenada a pagar $53.462 por concepto de cesant\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses de cesant\u00edas y vacaciones, suma que cancel\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 26 de octubre de 2016; asimismo, le orden\u00f3 constituir un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bono pensional por las semanas dejadas de cotizar, por lo que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 a Colpensiones su liquidaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento; que posteriormente, el gestor interpuso acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, la que fue concedida por el Tribunal de Barranquilla, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00e1ndole contestar la petici\u00f3n presentada el 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2015; que el actor present\u00f3 incidente de desacato, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que con oficio de 1\u00b0 de marzo de 2017 solicit\u00f3 le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera denegado por hecho superado, pues dio respuesta a la prenotada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud el 2 de octubre y 5 de noviembre, ambos de 2015; que el 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo siguiente fue sancionado el representante legal por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato a la orden constitucional; que, en sede de consulta, ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, solicit\u00f3 la revocatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la referida sanci\u00f3n tras advertir que el d\u00eda 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese mes otorg\u00f3 de nuevo contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que ese colegiado revoc\u00f3 la aludida sanci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que respecto de la nueva solicitud de amparo exist\u00eda cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada, a m\u00e1s que la decisi\u00f3n del Alto Tribunal no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era arbitraria; que con oficio n\u00b0 ACR-10111-7257 de 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2016 le inform\u00f3 al accionante que constituy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dep\u00f3sito judicial a \u00f3rdenes del Juzgado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$43.860.000; destac\u00f3 que el fallo supralegal le orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar respuesta a la solicitud, mas no acceder a las pretensiones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretendidas (folios 213 a 234, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo constitucional \u00a0neg\u00f3 \u00a0el resguardo al considerar que la decisi\u00f3n criticada se \u00a0ajustaba a derecho, pues de conformidad con lo establecido en el \u00a0Decreto 2591 de 1991, el prove\u00eddo que revoc\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por desacato constitucional no era susceptible de recursos \u00a0(folios 194 a 200, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 la parte actora reiterando los argumentos tra\u00eddos \u00a0en el libelo inicial; destac\u00f3 la jurisprudencia constitucional \u00a0en punto a la obligaci\u00f3n del cumplimiento de las decisiones \u00a0judiciales, a m\u00e1s que, para el caso concreto, en su parecer, \u00a0no existi\u00f3 hecho superado, pues la respuesta dada a su \u00a0solicitud \u00abno \u00a0llen\u00f3 las expectativas del derecho de petici\u00f3n, porque \u00a0la actora al momento de dar la respuesta se limit\u00f3 al \u00a0contenido del fallo de 10 de septiembre de 2010, es decir[,] hicieron \u00a0caso omiso al derecho de petici\u00f3n\u00bb, por \u00a0lo que no pod\u00eda revocarse la sanci\u00f3n impuesta \u00a0(folios \u00a0254 a 277, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido \u00a0para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya \u00a0naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a \u00a0los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y \u00a0providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y \u00a0limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, \u00a0cuando \u00abel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior se predica con mayor intensidad frente a \u00a0\u00ablas \u00a0providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb, \u00a0ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no \u00a0procede la tutela, \u00abdada \u00a0la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la \u00a0inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda \u00a0menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb \u00a0(CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado los casos \u00a0excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n de tutela \u00a0frente a determinaciones adoptadas en los referidos tr\u00e1mites \u00a0incidentales, \u00abparticularmente \u00a0por ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste \u00a0hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en CSJ STC, 11 \u00a0jun. 2015, rad. 2015-01205-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, es \u00a0menester indicar que aun \u00a0cuando el efecto propio del desacato es la sanci\u00f3n prevista en \u00a0el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal \u00a0como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo \u00a0predicado por la Corte Constitucional, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la \u00a0sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que \u00a0inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del \u00a0incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el \u00a0fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente \u00a0puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de \u00a0una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de \u00a0desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo \u00a0ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 acatar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto \u00a0sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga \u00a0efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado \u00a0acatando. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto) \u00a0(subrayado fuera del texto, sentencia \u00a0T-421 de 23 de mayo de 2003)\u2026\u201d \u00a0(ver, entre otras, \u00a0providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de \u00a0julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00) (ATC, \u00a024 may. 2013, rad. 2012-00193-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con en el fallo constitucional proferido el 7 de febrero de \u00a02017 por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, fue protegido \u00a0como quedara visto, el derecho de petici\u00f3n del actor, \u00a0que no el debido proceso frente al Juzgado Laboral vinculado, \u00a0orden\u00e1ndole al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales que, \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n\u2026[,] \u00a0se pronuncie sobre el derecho de petici\u00f3n formulado por el \u00a0actor el 17 de julio de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de marzo de 2017, el referido colegiado sancion\u00f3 por \u00a0desacato al representante legal de la entidad incidentada a 2 d\u00edas \u00a0de arresto y multa de 2 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes, \u00a0al considerar que las respuestas ofrecidas al gestor el 2 de octubre \u00a0y 5 de noviembre de 2015, no revelaban \u00abuna \u00a0respuesta clara, concreta y oportuna al actor, puntualmente respecto \u00a0a los numerales 2,3,4,5 y 6\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el 30 \u00a0de marzo siguiente, en sede de consulta, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, limitada a la anotada orden \u00a0constitucional, revoc\u00f3 la referida sanci\u00f3n, al \u00a0considerar que el cumplimiento de dicho fallo de tutela hab\u00eda \u00a0sido dado en el tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa decisi\u00f3n, que fue la que realmente desat\u00f3 \u00a0de manera definitiva la situaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, el \u00a0mentado colegiado analiz\u00f3 previamente la sentencia de tutela \u00a0de la que se pide cumplimiento, as\u00ed como el prove\u00eddo \u00a0consultado, consignando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0la decisi\u00f3n que hoy es materia de consulta, el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 sancionar por desacato al \u00a0representante legal del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n, con arresto de \u00a0dos (2) d\u00edas y multa equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, porque consider\u00f3 que dicho \u00a0funcionario no hab\u00eda cumplido con la orden de tutela impartida \u00a0por la misma corporaci\u00f3n, mediante fallo de fecha 7 de febrero \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no puede esta Sala perder de vista que, con posterioridad a \u00a0la notificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta, el funcionario \u00a0incidentado incorpor\u00f3 al tr\u00e1mite incidental copia del \u00a0oficio n\u00famero ACR-10110-0866 \u00a0de 21 de marzo de 2017, \u00a0mediante el cual contest\u00f3 al se\u00f1or Salvador Nazzar \u00a0Caballero la petici\u00f3n que este present\u00f3 ante la \u00a0dependencia a su cargo, el 17 de julio de 2015, en forma completa y \u00a0de fondo; proceder con el cual dio cabal cumplimiento a la orden que \u00a0le fue impartida en el fallo constitucional de fecha ya indicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anteriores condiciones, tiene esta sala la certeza de que los \u00a0hechos que motivaron el presente incidente de desacato desaparecieron \u00a0completamente, y al hacerlo, dieron lugar a la configuraci\u00f3n \u00a0de un hecho superado, de manera que se revocar\u00e1 la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por el a quo, al no existir m\u00e9rito alguno para \u00a0mantenerla (folios \u00a0165 a 172, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0al resolver sobre la alzada interpuesta contra la referida \u00a0determinaci\u00f3n, la que rechaz\u00f3 de plano, el alto \u00a0tribunal con auto de 2 de agosto siguiente, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026con el prop\u00f3sito \u00a0de establecer si la impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante \u00a0es o no procedente para controvertir el auto de fecha 30 de marzo de \u00a02017, en el que se revoc\u00f3 la sanci\u00f3n por desacato \u00a0impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al \u00a0representante legal del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, es pertinente \u00a0se\u00f1alar que el Decreto 2591 de 1991, que regula el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y el del incidente de desacato, \u00a0establece en su art\u00edculo 31 la figura de la impugnaci\u00f3n, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N DEL FALLO. Dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser \u00a0impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad \u00a0p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, \u00a0sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fallos que no sean \u00a0impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte \u00a0Constitucional para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la norma \u00a0transcrita, se colige con claridad que la impugnaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0establecida, exclusivamente, como un medio de control de los fallos \u00a0de primera instancia que adopten las autoridades judiciales en el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0circunstancia que \u00a0permite concluir que no se trata de una figura procedente para \u00a0cuestionar o pretender quebrantar los autos interlocutorios o de mero \u00a0tr\u00e1mite que se profieren en el curso de la referida acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en atenci\u00f3n \u00a0a que la decisi\u00f3n CSJ ATL2479-2017, que motiv\u00f3 la \u00a0inconformidad del tutelante, no ostenta la naturaleza de fallo sino \u00a0de auto, es evidente que contra la misma no procede la impugnaci\u00f3n, \u00a0de manera que el recurso de tal naturaleza que present\u00f3 el \u00a0accionante con miras a quebrantar la providencia se\u00f1alada, \u00a0ser\u00e1 rechazado de plano (folios \u00a0132 a 135, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden, se muestra que las determinaciones censuradas no lucen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antojadizas o caprichosas, toda vez que la sede judicial cuestionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 de cara al cumplimiento de la orden impartida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela que con posterioridad a la sanci\u00f3n impuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alleg\u00f3 el incidentado, encontrando que el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales acat\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenado el 7 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Barranquilla, esto es, la respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por aqu\u00e9l presentada el 17 de julio de 2015; asimismo, que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el Decreto 2591 de 1991 la referida decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no era susceptible de medios impugnativos; sin que dichas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusiones puedan modificarse en esta sede, porque al margen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se compartan, las mismas no se tornan arbitrarias ni ajenas a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n normativa aplicada por el colegiado criticado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destacando que lo resuelto por el estrado convocado se enmarc\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reitera, a la orden supralegal, a la cual estaba limitada su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atr\u00e1s quedara expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Advertido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, respecto de los dem\u00e1s argumentos expuestos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor, se precisa que no existe cabida a referirse a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteado, pues, se itera, la queja constitucional se dirigi\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente, al tr\u00e1mite incidental impartido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colegiado accionado, el que, como se dej\u00f3 dicho, se ajust\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la normatividad aplicable al caso concreto y de cara a la orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supralegal impartida el 7 de febrero de 2017 por el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, esto es, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta a la petici\u00f3n presentada el 17 de julio de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destacando que el mentado fallo constitucional no resguard\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho al debido proceso respecto de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juez Laboral vinculado, en el juicio ordinario laboral por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desatado, como err\u00f3neamente parece entenderlo el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen de las consideraciones del fallador criticado frente a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos expuestos por el gestor, en punto a que la respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofrecida a su petici\u00f3n por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remanentes del Instituto de Seguros Sociales correspond\u00eda a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la situaci\u00f3n de su hermano, que no a la de \u00e9l, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto es que, seg\u00fan se desprende de lo adosado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente, con posterioridad a la revocatoria de la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, el 24 abril de 2017 con oficio n\u00ba ACR-10110-1065, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludida entidad, le inform\u00f3 al inconforme que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026respecto a sus \u00a0peticiones segunda, tercera y quinta, en donde solicita que se tenga \u00a0en cuenta que el extracto de cuenta individual de cesant\u00edas, \u00a0fechado el 21 de marzo de 2017, el cual se envi\u00f3 como adjunto\u2026 \u00a0corresponde en realidad al se\u00f1or JORGE EL\u00cdAS NAZZAR \u00a0CABALLERO, nos permitimos dejar la siguiente constancia (fe de \u00a0erratas): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por error involuntario, se \u00a0envi\u00f3 como adjunto a nuestro oficio de salida n\u00ba \u00a0201703091-ACR-10110-0867 del 21 de marzo de 2017, el extracto de \u00a0cuenta individual de cesant\u00edas del se\u00f1or JORGE EL\u00cdAS \u00a0NAZZAR CABALLERO. Este error se origin\u00f3 al solicitar que la \u00a0b\u00fasqueda se realizara con base en los apellidos de su \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente le ofrecemos \u00a0excusas por esta imprecisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al pago \u00a0de las cesant\u00edas a favor del se\u00f1or SALVADOR NAZZAR \u00a0CABALLERO, es preciso recordar que el literal tercero de la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, el 10 de septiembre de 2010, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral promovido por su mandante, en contra del extinto \u00a0I.S.S., orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: CONDENAR al \u00a0INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante la suma de \u00a0$53.462.oo por concepto de cesant\u00edas, \u00a0intereses a las cesant\u00edas \u00a0y vacaciones, de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo, \u00a0sumas que deber\u00e1n ser indexadas conforme al IPC certificado \u00a0por el DANE, desde la fecha en que se causaron hasta cuando se \u00a0cancele efectivamente el valor de dichas sentencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la orden de \u00a0pago de las cesant\u00edas fue revocada por la Sala Cuarta de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Superior del Distrito \u00a0Judicial, en sentencia de segunda instancia, en donde resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONF\u00cdRMESE la \u00a0sentencia apelada de 10 de septiembre de 2010, proferida por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, en el \u00a0proceso ordinario de SALVADOR NAZZAR CABALLERO contra el INSTITUTO DE \u00a0SEGUROS SOCIALES en todas sus partes, por las razones expuestas, \u00a0salvo la \u00a0condena por auxilio de cesant\u00eda que se hac\u00eda exigible a \u00a0la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0por tanto se revoca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como indic\u00f3 el \u00a0Tribunal, el se\u00f1or SALVADOR NAZZAR CABALLERO fue sujeto de \u00a0sustituci\u00f3n patronal, del extinto Instituto de Seguros \u00a0Sociales a la E.S.E. Jos\u00e9 Prudencio Padilla, entidad a la cual \u00a0se vincul\u00f3, sin soluci\u00f3n de continuidad, a partir del \u00a026 de junio de 2003, siendo esta \u00faltima la obligada al pago de \u00a0cesant\u00edas, por cuanto estas se hacen exigibles solamente a \u00a0partir de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una \u00a0pretensi\u00f3n que ya fue ventilada judicialmente y resuelta \u00a0desfavorablemente, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, raz\u00f3n \u00a0por la cual, nuevamente se despacha desfavorablemente su petici\u00f3n \u00a0(folios \u00a0127 a 131, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si bien, en principio, con la contestaci\u00f3n allegada \u00a0al actor por parte del P.A.R.I.S.S., se adjunt\u00f3 el extracto de \u00a0las cesant\u00edas de su hermano Jorge El\u00edas, lo cierto fue \u00a0que con posterioridad se subsan\u00f3 tal imprecisi\u00f3n, todo \u00a0lo cual lleva a concluir la intrascendencia del reclamo \u00a0constitucional que por ese aspecto se elev\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda \u00a0suplicada dijo la Sala que \u00ab\u2026con \u00a0independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal \u00a0criticado, el hecho cierto es que (\u2026) el reclamo de[l] \u00a0accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de \u00a0cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en \u00a0el juicio cuestionado (CSJ \u00a0STC1684-2015, 20 feb. 2015, rad. 2015-00201-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se \u00a0confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0confirma \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC059-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01374-03 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el 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