{"id":95561,"date":"2025-06-13T21:27:36","date_gmt":"2025-06-13T21:27:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc071-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:36","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:36","slug":"stc071-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc071-2018\/","title":{"rendered":"STC071-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC071-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-01167-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela instaurada por U.G.M. Ingenier\u00eda S.A., frente de la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0integrada por los magistrados Ricardo Le\u00f3n Carvajal Mart\u00ednez, \u00a0Mart\u00edn Agudelo Ram\u00edrez y Jos\u00e9 Omar Boh\u00f3rquez \u00a0Vidue\u00f1as, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La sociedad promotora, a trav\u00e9s de su representante legal, \u00a0depreca la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abjusticia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del \u00a0juicio verbal de naturaleza contractual que le inici\u00f3 Juan \u00a0Sebasti\u00e1n Restrepo Urrea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Que \u00abdicho \u00a0proceso no prospera, a favor del demandante, toda vez que este no \u00a0logra probar dentro del proceso, \u00a0que existe contrato de obra civil con el demandado, puesto que el \u00a0demandante \u00a0no es quien suscribe el contrato, sino que lo hace su madre la Sra. \u00a0ruthy \u00a0urrea parra\u00bb, \u00a0adem\u00e1s \u00abdicho \u00a0contrato, no se desarrolla en la ciudad de Medell\u00edn, sino en \u00a0un municipio de Antioquia, por lo tanto la competencia debi\u00f3 \u00a0ser la del lugar donde se ejecuta el contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Reprocha que dentro del sub \u00a0judice \u00a0acaecieron \u00a0\u00abfalencias \u00a0procesales\u00bb, \u00a0tales \u00a0como: \u00ab{\u2026} \u00a0no pueden los se\u00f1ores magistrados estar mero declarando la \u00a0existencia \u00a0de un contrato de obra, cuando quien lo hizo no era el \u00a0representante legal de la sociedad, quien solo empieza a intervenir a \u00a0partir del mes de mayo de 2013 {\u2026} es claro que no hubo \u00a0representaci\u00f3n judicial en debida forma, no solo porque el \u00a0abogado de la parte demandada se notifica como si fueran dos (2) los \u00a0demandados, cuando la demanda es claramente dirigida a la empresa, \u00a0que por dem\u00e1s nunca suscribe un contrato ni verbal, ni escrito \u00a0con la parte accionante, y adem\u00e1s de ello presenta de manera \u00a0extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n de la demanda {\u2026} \u00a0no {\u2026} declarar la nulidad \u00a0de lo actuado \u00a0en este proceso judicial, implicar\u00eda una violaci\u00f3n al \u00a0debido proceso, que es de obligatorio cumplimiento para los jueces y \u00a0magistrados, ya que por una inepta notificaci\u00f3n, se incluy\u00f3 \u00a0a un tercero, al cual ni la demandante hab\u00eda involucrado en la \u00a0litis\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Alega que el colegiado encartado \u00abde \u00a0una manera irresponsable, sin tener en cuenta lo probado y actuado \u00a0dentro del proceso de la referencia, y por el solo hecho de que el \u00a0apoderado judicial de U.G.M. Ingenier\u00eda S.A., no se present\u00f3, \u00a0con el solo sustento del recurso, el cual no coincid\u00eda en lo \u00a0m\u00e1s m\u00ednimo con lo probado en el desarrollo del proceso, \u00a0REVOC\u00d3 la sentencia de primera instancia y concede todas las \u00a0pretensiones, del demandante, quien como ya se dijo no pudo probar \u00a0que existiese un contrato de obra entre demandante y demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, se \u00abdeclare \u00a0la nulidad de lo actuado en el proceso 05001310300420140096000 {\u2026}\u00bb \u00a0(fls. 1-16). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En auto de 12 de diciembre de 2017 la Sala declar\u00f3 la nulidad \u00a0de lo actuado (fls. 159-161). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal censurado, manifest\u00f3 que \u00aben \u00a0la providencia atacada constitucionalmente se analizaron y \u00a0consideraron los elementos f\u00e1cticos y normativos aplicables al \u00a0caso trat\u00e1ndose de problemas constructivos, donde la parte \u00a0demandada \u2013 hoy accionante no ejerci\u00f3 en debida forma su \u00a0defensa (i) al contestar en forma extempor\u00e1nea; (ii) en la \u00a0audiencia inicial tuvo la oportunidad para la fijaci\u00f3n del \u00a0objeto del litigio, desaprovechando dicho momento procesal; (iii) no \u00a0se present\u00f3 a la audiencia de segunda instancia a formular \u00a0alegaciones; (iv) los supuestos f\u00e1cticos con los cuales apoya \u00a0la acci\u00f3n constitucional no fueron expuestos y debatidos \u00a0durante el proceso que se ataca\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 \u00a0 \u00abla \u00a0sentencia proferida por esta Sala data del 19 de octubre de 2016 y la \u00a0acci\u00f3n de tutela se interpuso en el mes de mayo de 2017, \u00a0transcurriendo un t\u00e9rmino superior \u00a0a seis (6) meses {\u2026}\u00bb. \u00a0Y, a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00aben \u00a0la decisi\u00f3n atacada constitucionalmente no hay asomo de \u00a0arbitrariedad ni de capricho; se presentaron y expusieron los \u00a0argumentos pertinentes para llegar a la decisi\u00f3n de revocar la \u00a0sentencia de primera instancia; tampoco hay defecto en el acervo \u00a0probatorio, puesto que se analiz\u00f3 todo el conjunto de pruebas \u00a0y se aplic\u00f3 la normativa vigente\u00bb \u00a0(fl. \u00a059). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0de Medell\u00edn, luego de rese\u00f1ar el tr\u00e1mite \u00a0adelantado en el sub \u00a0examine, \u00a0acot\u00f3 que \u00abno \u00a0han sido vulnerados los derechos fundamentales constitucionales de la \u00a0accionante por este despacho {\u2026} en suma no se configura v\u00eda \u00a0de hecho atribuible a este Juzgado\u00bb (fls. \u00a062-63). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al \u00a0estimar que se actu\u00f3 con desprecio de la legalidad por \u00a0supuestamente incurrirse en defecto f\u00e1ctico, enfila su \u00a0inconformismo, en \u00faltimas, contra el tribunal encartado por \u00a0cuanto profiri\u00f3 la sentencia de 19 de octubre de 2016 que \u00a0revoc\u00f3 la del a-quo \u00a0y, en su lugar, concedi\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obra como acreditaci\u00f3n que ata\u00f1e con el asunto que \u00a0ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Acta contentiva de la audiencia de fallo de fecha 19 de octubre de \u00a02016, en la que el tribunal censurado resolvi\u00f3 \u00abPrimero: \u00a0REVOCAR la sentencia de julio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn. Segundo: se \u00a0DECLARAR que la parte demandada cumpli\u00f3 imperfectamente con \u00a0algunas obligaciones de resultado provenientes del contrato de obra \u00a0civil celebrado con el demandante. Tercero: como consecuencia, SE \u00a0CONDENA \u00a0a la parte demandada \u00a0a pagarle a la parte demandante por \u00a0da\u00f1o emergente la suma de $130.334.520 [\u2026]\u00bb \u00a0(fls. 64-65). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Escrito de formulaci\u00f3n de nulidad de todo lo actuado allegado \u00a0por la apoderada del aqu\u00ed accionante; y, auto de 31 de enero \u00a0de 2017, que rechaz\u00f3 de plano tal requerimiento (fls. 66-75). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Prove\u00eddo de 22 de febrero hoga\u00f1o, mediante el cual se \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de alzada interpuesto contra la \u00a0determinaci\u00f3n rese\u00f1ada en el numeral inmediatamente \u00a0anterior (fl. 76). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte \u00a0la Sala que en lo que concierne al colegiado enjuiciado, el \u00a0otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por cuanto se soslay\u00f3 \u00a0el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio \u00a0t\u00e9rmino verificado desde que aquel dict\u00f3 al interior \u00a0del juicio verbal materia de pronunciamiento, el fallo que revoc\u00f3 \u00a0la providencia de primer grado, datado 19 de octubre de 2016, \u00a0habida \u00a0cuenta que la formulaci\u00f3n de resguardo fue promovida s\u00f3lo \u00a0hasta el d\u00eda 8 de mayo del a\u00f1o que avanza, m\u00e1xime \u00a0que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n \u00a0de tal demora, incuria que desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e \u00a0impostergable de la protecci\u00f3n implorada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que la actora no puede acudir a esta senda de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no \u00a0se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la \u00a0salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando la premura que se precisa para predicar \u00a0lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el \u00a0tiempo, se desestructura de suyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el t\u00f3pico de la \u00abinmediatez\u00bb, \u00a0la Corte ha sostenido que el \u00abplazo \u00a0fijado como razonable\u00bb, \u00a0en l\u00ednea de general\u00edsimo principio, \u00abes \u00a0de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual \u00a0se habilitar\u00eda su ejercicio, pero como en este caso se echa de \u00a0menos explicaci\u00f3n alguna sobre el punto, inexorablemente debe \u00a0desestimarse la protecci\u00f3n suplicada\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre \u00a0otras providencias, CSJ STC, 16 feb. 2012, rad. 00006-01; 26 feb. \u00a02013, rad. 2012-02139-01; 18 nov. 2014, rad. 02585-00; y, 7 may. \u00a02015, rad. 00897-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, la \u00a0gestora tambi\u00e9n se duele que pese a las \u00abfalencias \u00a0procesales\u00bb \u00a0acaecidas \u00a0en el asunto de marras, al interior del mismo no se declar\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado, seg\u00fan as\u00ed deprec\u00f3, por \u00a0ello pretende aqu\u00ed dicha declaraci\u00f3n; no obstante se \u00a0observa, que ante el juzgado de conocimiento pidi\u00f3 la \u00a0\u00abnulidad\u00bb \u00a0y pese \u00a0haber sido rechazada de plano, decisi\u00f3n que atac\u00f3 con \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, la alzada le fue declara desierta por el \u00a0no pago oportuno de expensas, luego entonces, al interior del sub \u00a0judice \u00a0desperdici\u00f3 la oportunidad de ejercer la defensa de sus \u00a0intereses ante el superior, desidia que mal puede ahora pretender \u00a0remediar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, no podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n de las autoridades acusadas, cuando lo cierto es, \u00a0que la quejosa no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeta, entonces, a las consecuencias del prove\u00eddo \u00a0que le fue adverso, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Con todo y, en \u00a0lo que respecta a la inconformidad de la accionante con el apoderado \u00a0que la representaba en el caso que nos ocupa, advierte la Sala que \u00a0independientemente de la responsabilidad que se genere en la \u00a0negligencia del mandatario, tal situaci\u00f3n no sirve para \u00a0edificar una salvaguarda constitucional pues la misma se predicar\u00eda \u00a0contingentemente del aludido licenciado, y no de las autoridades \u00a0judiciales aqu\u00ed cuestionadas, como se comprender\u00e1; am\u00e9n \u00a0que, no puede olvidarse, \u00abel \u00a0apoderamiento no entra\u00f1a el desentendimiento del mandatario de \u00a0los actos procesales, pues est\u00e1 claro que los derechos en \u00a0disputa son los suyos\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 Abr. 2011, rad. 00589 -00; reiterado el 5 Oct. 2012, rad. \u00a001698-01, 17 Jun. 2015, rad. 00171-01 y 3 Feb. 2016, rad. \u00a02015-00791-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco son de \u00a0recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia \u00a0que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, \u00a0pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual \u00a0responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y \u00a0que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no \u00a0sirve para edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales\u2019&#8230;porque \u00a0el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la \u00a0consecuencia de que las omisiones o negligencias de \u2018&#8230;los \u00a0apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que \u00a0se predica del orden jur\u00eddico procesal&#8230;\u2019, ya que eso \u00a0ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los \u00a0principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u201d \u00a0(se \u00a0resalt\u00f3; CSJ STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, reiterada, entre \u00a0otras, el 5 Ago. 2008, \u00a027 May. 2011 y 21 Ago. 2012, rads. 01217-01, \u00a00024-01 y \u00a00187-01 respectivamente, 22 May. 2013, rad. 00206 y 17 \u00a0Jun. 2015, rad. 00171-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC071-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-01167-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0la tutela instaurada por U.G.M. 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