{"id":95562,"date":"2025-06-13T21:27:36","date_gmt":"2025-06-13T21:27:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc072-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:36","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:36","slug":"stc072-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc072-2018\/","title":{"rendered":"STC072-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC072-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03360-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela instaurada por Dar\u00edo Garz\u00f3n Arias frente a la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, integrada por los magistrados Roberto Chaves Echeverry, \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda Puertas C\u00e1rdenas y Sofi Soraya \u00a0Mosquera Motoa y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El quejoso depreca la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las \u00a0autoridades encartadas dentro del juicio de nulidad absoluta de \u00a0contrato de compraventa que le inici\u00f3 en calidad de curador \u00a0leg\u00edtimo de Mar\u00eda Nelly Aristizabal Ospina a los \u00a0se\u00f1ores Marleny Casta\u00f1eda, Jaime Calle y Jhon Jairo \u00a0Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguye, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Anota que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Aristizabal \u00abno \u00a0estando en condiciones para ello, ya que para dicha \u00e9poca \u00a0estaba padeciendo de problemas psiqui\u00e1tricos \u2013 (TAB) \u00a0Trastorno Afectivo Bipolar- raz\u00f3n por la cual fue reconocida \u00a0pensi\u00f3n de invalidez por discapacidad mediante resoluci\u00f3n \u00a0no. 000066 de 4 de abril de 2006, situaci\u00f3n conocida por su \u00a0familia, en compa\u00f1\u00eda de su padre y hermanas, fue \u00a0conducida a ENAJENAR en apariencia, el bien inmueble {de su \u00a0propiedad}, a la se\u00f1ora MARLENY CASTA\u00d1EDA VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica No. 718 del d\u00eda 1\u00ba \u00a0de febrero de 2007\u2026\u00bb quien \u00a0lo enajen\u00f3 el 2 de mayo siguiente a Jaime Calle y, este a su \u00a0vez, hizo lo propio el 23de mayo de 2008 a Jhon Jairo Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Destaca que su representada mediante fallo de fecha 8 de septiembre \u00a0de 2008, fue declarada en interdicci\u00f3n por demencia, decisi\u00f3n \u00a0confirmada en segunda instancia el 28 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Que en virtud de la realidad descrita, promovi\u00f3 el asunto de \u00a0marras, \u00a0empero los funcionarios de primer y segundo grado denegaron \u00a0las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Reprocha de las sentencias del a-quo \u00a0y ad-quem \u00a0acusados, que \u00abadolecen \u00a0de una debida valoraci\u00f3n probatoria ya que, aunque qued\u00f3 \u00a0ampliamente demostrada la falta de capacidad para contratar de {su} \u00a0c\u00f3nyuge MAR\u00cdA NELLY ARITIZABAL OSPINA, de las pruebas \u00a0aportadas en el plenario se evidencia que {su} esposa fue manipulada \u00a0por su familia paterna la cual ten\u00eda conocimiento de sus \u00a0condiciones de debilidad mental, con el fin de despojarla de su \u00fanica \u00a0propiedad y dejarla sin bienes, todo sustentado en la no aprobaci\u00f3n \u00a0por parte de su familia de {su} relaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, \u00a0conforme a lo relatado, se \u00abdeclare \u00a0la nulidad de las sentencias de 28 de abril de 2017 \u2026 y 16 de \u00a0agosto de 2017\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal cuestionado inform\u00f3 que profiri\u00f3 sentencia de \u00a0segundo grado el 16 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0censurado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al \u00a0estimar que se actu\u00f3 con desprecio de la legalidad por \u00a0supuestamente incurrirse en defecto f\u00e1ctico, enfila su \u00a0inconformismo, en \u00faltimas, contra el tribunal encartado por \u00a0cuanto profiri\u00f3 la sentencia de 16 de agosto de 2017 que \u00a0confirm\u00f3 la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obra como acreditaci\u00f3n que ata\u00f1e con el asunto que \u00a0ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Acta de \u00abaudiencia \u00a0de instrucci\u00f3n y juzgamiento\u00bb \u00a0de \u00a0fecha 13 de mayo de 2017 en la que el juzgado cuestionado resolvi\u00f3 \u00a0\u00abPrimero: \u00a0Se absuelve a los demandados MARLENY CASTA\u00d1EDA VELASQUEZ, \u00a0JAIME CALLE CARDONA y JHON JAIRO OSORIO RIOS, de las peticiones \u00a0planteadas en la demanda propuesta por MAR\u00cdA NELLY \u00a0ARISITIZXABAL OSPINA a trav\u00e9s de su curador DAR\u00cdO \u00a0GARZ\u00d3N ARIAS\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Cd contentivo de la audiencia de fallo de segunda instancia en la que \u00a0el colegiado enjuiciado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de fondo \u00a0del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado y, en cuanto concierne con \u00a0el rebate planteado en punto de la providencia ratificatoria \u00a0proferida el 16 de agosto de 2017, adoptada por la sala recriminada, \u00a0ha de se\u00f1alarse que contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado por el disconforme, la misma no alberga anomal\u00eda \u00a0que imponga, prima \u00a0facie, \u00a0la perentoria salvaguardia deprecada, \u00a0respecto de la v\u00eda procesal exigida para obtener la anulaci\u00f3n \u00a0del fallo que le fue desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo apuntado en \u00a0vista que aquel, sostuvo, entre otros, que \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0la decisi\u00f3n de la juez de primer grado se encuentra respaldada \u00a0por las pruebas obrantes en el expediente, las cuales fueron \u00a0analizadas integralmente y en uso de su sana critica, contrario a lo \u00a0manifestado por la parte actora en su impugnaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, para mayor claridad esta Corporaci\u00f3n realizara un \u00a0nuevo estudio sobre este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Marleny Casta\u00f1eda en su interrogatorio de parte y el se\u00f1or \u00a0Carlos Alberto Duque en su testimonio fueron contestes al referir que \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Aritizabal \u00a0al momento de \u00a0celebrarse el contrato de compraventa atacado por nulidad absoluta se \u00a0encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, tanto as\u00ed, \u00a0que sostuvieron conversaciones coherentes y continuas, sus \u00a0manifestaciones fueron espontaneas y no contradictorias al relatar \u00a0que entablaron una negociaci\u00f3n en torno a la forma en que se \u00a0llevar\u00eda a cabo el negocio de compraventa \u2013 permuta, \u00a0seg\u00fan lo manifestado por la parte demandada, circunstancia que \u00a0no podr\u00eda ejecutar una persona en las condiciones mentales \u00a0aducidas por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0argumento seg\u00fan el \u00a0cual dicha declaraci\u00f3n se evidencia \u00a0muy elaborada, carente de imparcialidad, objetividad y que ri\u00f1e \u00a0con la verdad, se debe se\u00f1alar que esta superioridad no \u00a0comparte tal apreciaci\u00f3n de la parte recurrente, toda vez, que \u00a0la carga de demostrar el error de apreciaci\u00f3n imputable al \u00a0juzgador corresponde al impugnante, pero esa labor no puede reducirse \u00a0a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, \u00a0fruto de meras elucubraciones, porque en tal evento el error dejar\u00eda \u00a0de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el \u00a0cual la Corporaci\u00f3n no podr\u00eda tomar partido distinto al \u00a0consignado en la sentencia combatida\u00bb (min. \u00a054:26 a 56:27). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0advirti\u00f3 que \u00a0\u00ablos \u00a0testimonios allegados por la parte accionante, esto es, los se\u00f1ores \u00a0Gloria Garz\u00f3n Arias y Hernando Garz\u00f3n Arias hermanos de \u00a0Dar\u00edo Garz\u00f3n Arias, no tuvieron contacto directo con la \u00a0se\u00f1ora Nelly al momento de \u00a0celebraci\u00f3n del contrato de \u00a0compraventa del que se pretende demandar su nulidad , sus \u00a0declaraciones se basaron en lo que fue manifestado por el mismo se\u00f1or \u00a0Garz\u00f3n Arias, por ello dicha prueba no resulta relevante para \u00a0el objeto pretendido por la demandante, m\u00e1xime cuando de sus \u00a0propios dichos se puede inferir que el vinculo familiar de los mismos \u00a0no es muy s\u00f3lido, al punto que ni siquiera recuerdan la fecha \u00a0de matrimonio de su hermano, no asistieron al mismo y no frecuentaban \u00a0a la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0debe tener presente que el se\u00f1or Garz\u00f3n Arias en su \u00a0interrogatorio adujo que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly \u00a0Aristizabal para el momento de celebraci\u00f3n del matrimonio se \u00a0encontraba plenamente lucida, de igual forma en la contestaci\u00f3n \u00a0brindada a la demanda de nulidad del matrimonio civil promovido por \u00a0el padre de la ac\u00e1 demandante, el se\u00f1or Garz\u00f3n \u00a0Arias expuso \u201cpara la fecha en que el se\u00f1or Garz\u00f3n \u00a0Arias diciembre 7 de 2007 contrajo matrimonio con la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Nelly Aristizabal, a esta ultima ning\u00fan juez de \u00a0la rep\u00fablica le hab\u00eda dictado sentencia que la \u00a0declarara interdicta por demencia, sus actos son plenamente validos \u00a0ya que era conocedora de lo que hac\u00eda y la decisi\u00f3n de \u00a0casarse fue voluntaria\u00bb. Continuo \u00a0valorando la denuncia penal que termino en preclusi\u00f3n, la \u00a0sentencia de nulidad de matrimonio entre otros elementos probatorio \u00a0arrimado al caso. (min. 56:29 a 58:24). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relev\u00f3, que \u00a0\u00abTodas \u00a0estas pruebas en conjunto permiten inferir razonablemente que la \u00a0demandante para el momento de la realizaci\u00f3n del contrato de \u00a0compraventa efectuado el 1 de febrero de 2007 se encontraba en pleno \u00a0ejercicio de sus capacidades, no puede pretender la parte accionante \u00a0haber acreditado que por dicha data la se\u00f1ora Aristizabal \u00a0Ospina no se encontraba en capacidad para suscribir el contrato de \u00a0compraventa pero que tan solo diez meses despu\u00e9s si hab\u00eda \u00a0adquirido la cordura suficiente para contraer matrimonio en forma \u00a0valida. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0referente, al argumento seg\u00fan el cual los momentos de lucidez \u00a0en la demandante son tan ef\u00edmeros que no permiten desvirtuar \u00a0el estado de incapacidad de esta se debe acudir a lo referido en \u00a0precedencia, en el sentido de recordar que la incapacidad no es \u00a0susceptible de presunci\u00f3n en los casos en que no existe \u00a0sentencia de interdicci\u00f3n judicial en firme, por lo que la \u00a0parte que aduce que determinado acto jur\u00eddico est\u00e1 \u00a0viciado de nulidad corre con la carga de demostrar dicha \u00a0circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente, \u00a0a la afirmaci\u00f3n que la juez de primer grado no analiz\u00f3 \u00a0el acompa\u00f1amiento permanente de las hermanas de la accionante \u00a0a las diligencias del negocio jur\u00eddico atacado en nulidad \u00a0absoluta, lo que permite inferir seg\u00fan la confortante que \u00a0conoc\u00edan de la condici\u00f3n mental de esta, es evidente \u00a0que la conclusi\u00f3n que se quiere extraer de tal hecho carece de \u00a0sustento probatorio ya que de las pruebas recaudadas se puede \u00a0establecer que esta compa\u00f1\u00eda se deb\u00eda primero, \u00a0al lazo familiar que ata a la demandante con las se\u00f1oras Olga \u00a0y Aracelly Aristizabal Ospina y segundo, por la ubicaci\u00f3n del \u00a0inmueble objeto de compraventa-permuta, ya que en ese mismo edificio \u00a0habitaba la familia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly, lo que \u00a0hace entendible que estuvieran con ella ese d\u00eda\u2026\u00bb \u00a0(min. 1:02 a 1:04:22). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0\u00aben \u00a0lo que respecta a la prueba consistente en el dictamen emitido por el \u00a0m\u00e9dico forense\u2026 donde se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cteniendo en cuenta el curso de la enfermedad que presenta la \u00a0se\u00f1ora Aristizabal Ospina y su estado actual, se puede \u00a0considerar que para el 1 de febrero de 2007 la examinada no se \u00a0encontraba en capacidad mental adecuada para realizar tr\u00e1mites \u00a0de tipo legal relacionados con compraventa de inmuebles\u201d, es \u00a0necesario indicar lo siguiente: este dictamen no puede ser analizado \u00a0de forma aislada en relaci\u00f3n con el resto de material \u00a0probatorio allegado a esta instancia, pues como se expres\u00f3 en \u00a0precedencia este indica que la demandante si se encontraba en \u00a0condiciones para celebrar el negocio jur\u00eddico de compraventa; \u00a0de igual forma esta Sala no puede pasar por alto que uno de los \u00a0antecedentes tenidos en cuenta por el profesional de la salud al \u00a0momento de proferir su experticia fue el \u201cconcepto m\u00e9dico\u201d \u00a0emitido por el Dr. Adams Due\u00f1as con fecha abril 03 de 2007 el \u00a0cual acota la Sala menciona que la paciente Mar\u00eda Nelly padece \u00a0un trastorno mental denominado \u201csicosis maniaco depresiva\u201d \u00a0o llamado \u201ctrastorno afectivo bipolar II\u201d, el cual \u00a0requiere tratamiento indefinido y no est\u00e1 en condiciones de \u00a0administrar sus bienes ni disponer de ellos responsablemente, se \u00a0recomienda interdicci\u00f3n judicial por demencia\u201d, concepto \u00a0que fue emitido en forma irregular por el Dr. Adams Due\u00f1as ya \u00a0que lo profiri\u00f3 bas\u00e1ndose en la historia cl\u00ednica, \u00a0formulas y la informaci\u00f3n familiar de la se\u00f1ora \u00a0Aristizabal pero que nunca la \u201cvalor\u00f3 directamente\u201d, \u00a0circunstancia que le acarre\u00f3 \u00a0a este profesional de la salud \u00a0una \u201csuspensi\u00f3n en el ejercicio de la medicina por 8 \u00a0d\u00edas\u201d (fls. 209 a 220 Cdno 1), decisi\u00f3n proferida \u00a0por el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica de Caldas, por \u00a0lo que \u00a0es posible restar valor probatorio a este elemento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, el dictamen emanado del m\u00e9dico forense Sarmiento \u00a0Garc\u00eda refiere que para el 1 de febrero de 2007 \u201cse \u00a0puede considerar\u201d que la demandante no estaba en la capacidad \u00a0de contratar \u2026 expresi\u00f3n que no brinda la suficiente \u00a0certeza para llegar a esta conclusi\u00f3n pues es una afirmaci\u00f3n \u00a0no conclusiva, como si lo ser\u00eda no estaba, trat\u00e1ndose \u00a0de una mera consideraci\u00f3n, a esta se le podr\u00eda oponer \u00a0la contraria con fundamento en el an\u00e1lisis hasta aqu\u00ed \u00a0realizado por la Sala, con lo cual saldar\u00eda avante la \u00a0presunci\u00f3n legal de capacidad\u00bb (min. \u00a01:04:23 a 1:07:57). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0\u00abEn \u00a0lo que ata\u00f1e a que la juez de primer grado no valor\u00f3 el \u00a0hecho de que para la fecha del 1 de febrero de 2007 la accionante ya \u00a0se encontraba pensionada por invalidez en raz\u00f3n a su patolog\u00eda \u00a0mental, se debe hacer claridad sobre la diferencia que puede existir \u00a0entre la incapacidad surgida para una actividad laboral y la que se \u00a0requiere para poder obligarse en un contrato, la segunda es \u00a0especifica y se constituye en la imposibilidad del individuo de ser \u00a0consciente de las consecuencias de un negocio jur\u00eddico, por lo \u00a0que su voluntad se encuentra afectada por falta de libre \u00a0autodeterminaci\u00f3n, por lo tanto, el hecho de estar una persona \u00a0pensionada en raz\u00f3n a una condici\u00f3n de invalidez por \u00a0enfermedad mental que le permite intervalos de lucidez, no \u00a0necesariamente acarrea la imposibilidad de contratar v\u00e1lidamente, \u00a0esta circunstancia no suple la labor judicial de determinar, no \u00a0encontr\u00e1ndose a la hora de contratar en estado de \u00a0interdicci\u00f3n, si se hallaba en ese momento en \u201csituaci\u00f3n \u00a0de discapacidad s\u00edquica\u201d\u00bb (min. \u00a01:07:58 a 1:08:54). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0destac\u00f3 que \u00a0\u00abpara \u00a0estos eventos, en que existen varios elementos probatorios que \u00a0permiten inferir 2 hip\u00f3tesis, resulta de suma importancia \u00a0traer a colaci\u00f3n la sentencia de la H. C.S.J.,\u2026 2 de \u00a0diciembre de 2001, exp. 25899-3103-001-2015-00050-01 que en un caso \u00a0semejante expuso \u201cen situaciones similares a la problem\u00e1tica \u00a0planteada, o sea, cuando se est\u00e1 frente a 2 grupos de pruebas \u00a0el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar \u00a0prevalencia y apoyar su decisi\u00f3n en uno de ellos con \u00a0desestimaci\u00f3n del restante, pues en tal caso, su decisi\u00f3n \u00a0no estar\u00eda muy alejada de la realidad del proceso\u2026 \u00a0salvo que incurra en absurdos o ri\u00f1a con la l\u00f3gica \u2026\u00bb \u00a0(min. \u00a01:07:55 a 1:11:54). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abpor \u00a0tanto, conforme a la jurisprudencia transcrita surge en forma \u00a0imbatible que no le asiste raz\u00f3n a la parte recurrente, por \u00a0cuanto lejos de configurarse un yerro en la decisi\u00f3n adoptada \u00a0que se plantea, es una simple inconformidad por la selecci\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 la operadora judicial obre los elementos de juicio \u00a0arrimados al proceso, escogencia que encuentra su apoyo en que se dio \u00a0prelaci\u00f3n a lo dicho de las personas que estuvieron presente \u00a0al momento de celebraci\u00f3n del contrato compraventa 1 de \u00a0febrero de 2007, pues el curador de la demandante y los testigos por \u00a0el aportados a pesar de ser la familia inmediata de la se\u00f1ora \u00a0Nelly, ten\u00edan un trato lejano con esta, as\u00ed que no \u00a0presenciaron de formas directa las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar en que se desarroll\u00f3 el referido contrato. Adem\u00e1s \u00a0ese grupo de ponentes que privilegi\u00f3 en su examen la a-quo \u00a0haya sustento en el conjunto de los medios probatorios de la litis \u00a0como se dej\u00f3 apuntado\u2026\u00bb (min. \u00a01:11:59 a 1:12:56). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al abrigo de \u00a0dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 la \u00a0providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.- En \u00a0efecto, el colegiado enjuiciado luego de revisar la normatividad \u00a0aplicable al caso, realizar la confrontaci\u00f3n de aquella con la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica con sustento en el material \u00a0probatorio aportado por los extremos de la litis, coincidi\u00f3 \u00a0con la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo, \u00a0esto es, negar las pretensiones de la demanda de nulidad absoluta de \u00a0contrato de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el \u00a0tribunal acusado teniendo en \u00a0cuenta los reparos del recurrente, en \u00a0especial la inconformidad de este con el an\u00e1lisis probatorio \u00a0del juzgador de primera instancia procedi\u00f3 a la \u00a0correspondiente valoraci\u00f3n, labor en la que expuso con \u00a0claridad las razones por las cuales otorgaba credibilidad o no al \u00a0material probatorio recaudado y en ese orden a relevar la sentencia \u00a0del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, \u00a0concluy\u00f3 que el negocio jur\u00eddico demandado no adolec\u00eda \u00a0de nulidad absoluta, pues para la fecha de celebraci\u00f3n del \u00a0mismo (1-febrero-2007) no se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Nelly Aritizabal careciera de capacidad legar para la \u00a0ejecuci\u00f3n de aquel, m\u00e1xime cuando en diciembre de ese \u00a0mismo a\u00f1o hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio y solo \u00a0hasta un a\u00f1o y medio despu\u00e9s hab\u00eda sido \u00a0declarada judicialmente interdicta por demencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en lo que \u00a0respecta a la inconformidad por la indebida valoraci\u00f3n de los \u00a0\u00abtestimonios\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abdictamen \u00a0m\u00e9dico\u00bb, \u00a0no \u00a0se observa la irregularidad alegada por el quejoso, m\u00e1xime \u00a0cuando el ad-quem \u00a0encartado \u00a0motiv\u00f3 el porqu\u00e9 estim\u00f3 y desestim\u00f3 los \u00a0primeros y, a su vez, por que rest\u00f3 credibilidad a la \u00a0experticia reclamada, sin que de tales razonamientos, se advierta \u00a0arbitrariedad alguna del colegiado cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Sea del caso \u00a0destacar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene en la \u00a0\u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en \u00abmateria \u00a0de pruebas\u00bb \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el campo en \u00a0donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador \u00a0de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s \u00a0certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana \u00a0cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general \u00a0de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una \u00a0aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un \u00a0criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso \u00a0concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00, 7 Oct. 2015, rad. \u00a02336-00, 2 Ago. 2017, rad. 01781-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal \u00a0espec\u00edfica por defecto f\u00e1ctico enrostrado, \u00a0en tanto que de la transcripci\u00f3n enantes vista, \u00a0independientemente que la Corte la proh\u00edje por no ser este el \u00a0escenario id\u00f3neo para lo propio, la \u00a0exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados se \u00a0funda en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el \u00a0litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la providencia cuestionada no luce caprichosa, todo lo \u00a0cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Al respecto, \u00a0la Sala ha reiterado, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ \u00a0STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 \u00a0jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a013 feb. 2013, \u00a0rad. 00216-00 y 21 \u00a0Oct. 2015, rad. 02420-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC072-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03360-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0la tutela instaurada por Dar\u00edo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}