{"id":95563,"date":"2025-06-13T21:27:36","date_gmt":"2025-06-13T21:27:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc073-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:36","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:36","slug":"stc073-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc073-2018\/","title":{"rendered":"STC073-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC073-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03594-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho \u00a0(18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El promotor depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y \u00abpropiedad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del \u00a0juicio ordinario de usucapi\u00f3n que Cecilia Torres Bernal le \u00a0formul\u00f3 a \u00e9l y a personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Luego de que al \u00a0interior de otro litigio de pertenencia (con radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 73001310300620120014401 y que se adelant\u00f3 en el \u00a0Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9) \u00a0el colegiado acusado dictara sentencia parcialmente revocatoria \u00a0adiada 20 de febrero de 2015 en que \u00abresolvi\u00f3 \u00a0denegar la pretensi\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de \u00a0dominio en relaci\u00f3n con el inmueble\u00bb \u00a0en punto del que \u00abmediante \u00a0[E]scritura [P]\u00fablica n\u00famero 0859 de la Notar\u00eda \u00a0Cuarta del Circulo de Ibagu\u00e9, celebr[\u00f3] con [\u2026] \u00a0Luis \u00a0Antonio Torres Mart\u00ednez, \u00a0contrato \u00a0de compraventa\u00bb, \u00a0\u00e9l formul\u00f3 demanda reivindicatoria ante la cual \u00abla \u00a0parte demandada [propuso] demanda de simulaci\u00f3n en \u00a0reconvenci\u00f3n y las excepciones de prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria adquisitiva de dominio; falta de los requisitos \u00a0formales en el contrato de compraventa y falta de identidad entre el \u00a0inmueble que se pretende restituir y el alegado por el demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Comoquiera que coet\u00e1neamente en su contra se enderez\u00f3 \u00a0el pleito sub \u00a0examine, \u00a0plante\u00f3 las \u00abexcepciones \u00a0de m\u00e9rito llamadas falta de los requisitos necesarios para \u00a0demandar la acci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria de dominio; falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0tanto por activa como por pasiva; ineptitud formal de la demanda y \u00a0las pruebas aportadas para proferir sentencia de fondo y toda \u00a0excepci\u00f3n gen\u00e9rica que resulta probada dentro del \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Empero, \u00abluego \u00a0de surtidas las instancias procesales[,] mediante sentencia de fecha \u00a0quince (15) de febrero de [2017, la c\u00e9lula judicial \u00a0cuestionada] accede a las pretensiones de la demanda, declarando que \u00a0pertenece el dominio pleno y absoluto de [su] inmueble a la \u00a0demandante Cecilia Torres Bernal\u00bb; \u00a0contra tal fallo \u00abinstaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela [\u2026], \u00a0acci\u00f3n \u00a0que fue despachada de manera desfavorable a [sus] intereses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0As\u00ed las cosas, enfil\u00f3 \u00abincidente \u00a0de nulidad al considerar violado el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en el entendido que \u00a0al mencionado proceso de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio \u00a0se debi\u00f3 haber dado un tr\u00e1mite diferente\u00bb, \u00a0aconteciendo que tal \u00abincidente \u00a0fue rechazado de plano\u00bb \u00a0por el juzgado querellado mediante auto de 3 \u00a0de abril de 2017, se\u00f1alando que la \u00abnulidad \u00a0no fue interpuesta en su momento procesal oportuno como excepci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual no puede hacer por esta v\u00eda; es decir \u00a0[que] est\u00e1n excluidos del procedimiento civil colombiano \u00a0cualquier incidente [sic] de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Contra tal prove\u00eddo \u00ab[s]e \u00a0usaron los recursos de ley, correspondiendo por reparto la apelaci\u00f3n \u00a0de la mencionada providencia a la [togada enjuiciada] quien confirma \u00a0el auto en decisi\u00f3n calendada veintitr\u00e9s (23) de agosto \u00a0del a\u00f1o [pasado], teniendo como sustento legal que la nulidad \u00a0suprelegal consagrada en el art\u00edculo 29, gira es en torno a la \u00a0prueba que se obtiene con vulneraci\u00f3n al debido proceso, m[a]s \u00a0no hace referencia a otra actuaci\u00f3n que dentro del tr\u00e1mite \u00a0se surta, pues para ello se encuentran consagradas las dem\u00e1s \u00a0irregularidades que pudieran surgir, en las causales establecidas en \u00a0el art\u00edculo 133 del c\u00f3digo General del Proceso\u00bb, \u00a0entendido que estima ser un \u00abargumento \u00a0tan paup\u00e9rrimo como es que dicha nulidad debi\u00f3 haberse \u00a0alegado como excepci\u00f3n, pero observando yo las contempladas en \u00a0el art\u00edculo 133 del cogido General del proceso y sin ser \u00a0abogado, no encuentro ninguna que se ajuste al caso que nos ocupa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, \u00a0conforme a lo relatado, se \u00abdecrete \u00a0lo pertinente a fin de que se restablezcan [sus] derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales vulnerados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al \u00a0estimar que se actu\u00f3 con desprecio de la legalidad por \u00a0supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos material, procedimental absoluto y \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, enfila su \u00a0inconformismo, en \u00faltimas, contra el tribunal encartado por \u00a0cuanto profiri\u00f3 el auto ratificatorio de 23 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran como acreditaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Corte, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Incidente de nulidad planteado por el querellante \u00abcon \u00a0fundamento en el art\u00edculo 29 de la [C]onstituci\u00f3n \u00a0[P]ol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Prove\u00eddo calendado 3 de abril de 2017, mediante el cual el \u00a0juzgado encartado rechaz\u00f3 de plano la formulaci\u00f3n de \u00a0invalidez propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Determinaci\u00f3n revalidatoria de 23 de agosto del a\u00f1o \u00a0pr\u00f3ximo pasado, dictada por la colegiatura censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la \u00a0providencia anotada en el numeral inmediatamente anterior, proferida \u00a0por la sala cuestionada, ha de se\u00f1alarse que contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado por el disconforme, la misma no alberga anomal\u00eda \u00a0que imponga, prima \u00a0facie, \u00a0la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo apuntado en vista que aquella, sobre el particular sostuvo, en \u00a0suma, citando jurisprudencia, que \u00a0\u00ab[l]as \u00a0nulidades procesales tienen como fundamento garantizar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa y debido proceso de las partes, como \u00a0consecuencia de actuaciones irregulares en que se haya podido \u00a0incurrir por parte del juzgador durante un tr\u00e1mite procesal. \u00a0Para ello, el C\u00f3digo General del Proceso ha se\u00f1alado de \u00a0manera taxativa aquellos vicios sobre los cuales puede estructurarse \u00a0la invalidez de la actuaci\u00f3n; es decir, que ni a las partes ni \u00a0al juez se les est\u00e1 permitido plantear o perfilar una nulidad \u00a0que no est\u00e9 debidamente consagrada en la norma. Bajo ese norte \u00a0y teniendo en cuenta la taxatividad que gobierna las nulidades, debe \u00a0el juzgador examinar si la situaci\u00f3n puesta de presente se \u00a0enfoca en aquella causal que fuere invocada por quien alega el vicio \u00a0procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, pregon\u00f3, \u00abla \u00a0nulidad supralegal es atendible \u00fanicamente respecto a la \u00a0prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso, m[a]s no hace \u00a0referencia a otra actuaci\u00f3n que dentro del tr\u00e1mite se \u00a0surta, pues para ello se encuentran consagradas las dem\u00e1s \u00a0irregularidades que pudieren surgir, en las causales establecidas en \u00a0el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aun\u00f3 \u00a0que \u00abtampoco \u00a0resultan atendibles los argumentos expuestos por el [tutelista] a fin \u00a0de encausarlos en otra de las nulidades establecidas en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, al no encontrarse legitimado para invocar \u00a0nulidad alguna, pues las irregularidades que ahora advierte no fueron \u00a0alegadas dentro de la oportunidad otorgada para hacerlo. Y es que de \u00a0lo discurrido al interior del expediente, se advierte que el \u00a0demandado intervino durante todo el proceso, sin alegar la falta de \u00a0competencia de la juez[a] conociente o un indebido tr\u00e1mite por \u00a0aplicarse una norma que no correspond\u00eda, ya fuera a trav\u00e9s \u00a0de las excepciones previas, de una causal de nulidad o de otro \u00a0mecanismo establecido en la norma procesal, sin que sea atendible que \u00a0despu\u00e9s de haberse dictado sentencia el pasado 15 de febrero \u00a0de 2017 en audiencia a la que no asisti\u00f3 el recurrente ni su \u00a0apoderado, se se\u00f1alen irregularidades que no fueron en su \u00a0momento alegadas y que de existir fueron convalidadas con su \u00a0mutismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0reliev\u00f3 que \u00abno \u00a0resultan razonables los se\u00f1alamientos que ahora destaca el \u00a0demandado, cuando el proceso se rige por unas precisas y preclusivas \u00a0oportunidades procesales dentro de las cuales las partes deben agotar \u00a0determinados actos, pues de no hacerlo no podr\u00e1n revivir \u00a0discusiones al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defectos sustancial, \u00a0procedimental absoluto y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0enrostrada, en tanto que de la transcripci\u00f3n enantes vista, \u00a0independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por \u00a0no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, dimana que la \u00a0exposici\u00f3n de los motivos decisorios manifestados se guarecen \u00a0en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que atendiendo \u00a0la naturaleza misma de la nulidad, el legislador ha establecido qu\u00e9 \u00a0causales pueden comportar o generar el vicio y, por ende, cu\u00e1les \u00a0dan lugar a la decisi\u00f3n anulatoria emergiendo, entonces, que \u00a0sobre el particular es menester acogerse al principio de taxatividad, \u00a0siendo que en el preciso asunto la v\u00eda de invalidez procesal \u00a0propuesta no se encaus\u00f3 dentro de alguna de aquellas, asunto \u00a0que per \u00a0se \u00a0depar\u00f3 el rechazo de plano adoptado, dado que no existe otra \u00a0senda procedimental para solventar la deficiencia denotada y por \u00a0dem\u00e1s esa es la consecuencia jur\u00eddica que se aplica \u00a0para tales eventos, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 29 \u00a0Superior exclusivamente estableci\u00f3 la nulidad respecto \u00a0a la prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0hermen\u00e9utica \u00a0respetable que no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, cabe relievar que la Sala en CSJ STC, 26 feb. 2013, \u00a0rad. 2013-00337-00, adujo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n expuso relativamente a la nulidad a que se contrae \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0patria, en Auto de 3 de julio de 2002, Exp. N\u00b0. 1998-0350-01, que \u00a0\u201cel r\u00e9gimen jur\u00eddico de las nulidades procesales \u00a0est\u00e1 presidido por una serie de principios, entre ellos, el de \u00a0la especificidad o taxatividad, por virtud del cual s\u00f3lo \u00a0aquellos vicios expresamente consagrados por el legislador como \u00a0susceptibles de provocar la ineficacia total o parcial de un proceso \u00a0pueden ser admitidos a tal prop\u00f3sito, o lo que es igual, no \u00a0existe motivo de nulidad sin norma que lo instituya como tal, raz\u00f3n \u00a0por la cual en su aplicaci\u00f3n rige un criterio restrictivo, que \u00a0impide reconocer eficacia invalidativa a motivos distintos de los \u00a0expl\u00edcitamente definidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0Entre tales motivos, como tambi\u00e9n se indic\u00f3, no se \u00a0prev\u00e9 uno que espec\u00edficamente se identifique, de manera \u00a0abstracta por lo dem\u00e1s, como transgresi\u00f3n del derecho \u00a0al debido proceso, circunstancia que se explica, porque la \u00a0realizaci\u00f3n tanto jur\u00eddica como material de esta \u00a0garant\u00eda fundamental, reconocida por el art\u00edculo 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n, se asegura con el se\u00f1alamiento de las \u00a0formas y tr\u00e1mites que rigen el proceso civil, cuya observancia \u00a0se impone por igual a todos los sujetos procesales, as\u00ed como \u00a0las irregularidades que tienen potencialidad para conculcarla, tarea \u00a0que ha sido deferida al legislador y s\u00f3lo por excepci\u00f3n \u00a0asume el Constituyente, como ocurre con el motivo de nulidad \u00a0consagrado por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n antes \u00a0citado, referente a la prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso. Como lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en su \u00a0sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, \u00ab&#8230;La Constituci\u00f3n \u00a0en el art. 29 se\u00f1ala los fundamentos b\u00e1sicos que rigen \u00a0el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su \u00a0facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, \u00a0razonables y racionales, desarrollar a trav\u00e9s de las \u00a0correspondientes f\u00f3rmulas normativas las formas o actos \u00a0procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y \u00a0respecto. En tal virtud, la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0las nulidades, es asunto que ata\u00f1e en principio al legislador, \u00a0el cual puede se\u00f1alar, con arreglo a dichos criterios y \u00a0obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las \u00a0causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la \u00a0regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00abConforme \u00a0a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente se\u00f1alar \u00a0las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad \u00a0constitucional que consagra el art. 29 constituye una excepci\u00f3n \u00a0a dicha regla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Por \u00a0supuesto] la procedencia de una solicitud de nulidad procesal est\u00e1 \u00a0subordinada a que la irregularidad invocada como constitutiva de la \u00a0misma est\u00e9 prevista como tal por el art\u00edculo 140 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o se trate espec\u00edficamente \u00a0de la nulidad de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso, con la cual fueron adicionadas por la Constituci\u00f3n, \u00a0las causas legales de nulidad procesal, \u00fanico motivo de tal \u00a0linaje que puede ser invocado con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, como la violaci\u00f3n al derecho debido proceso no est\u00e1 \u00a0expresamente prevista por dicho precepto como hecho generador de \u00a0nulidad procesal, ni es susceptible de ser arg\u00fcida con tal \u00a0car\u00e1cter por su consagraci\u00f3n como derecho fundamental \u00a0por la Constituci\u00f3n, fuerza concluir que deb\u00eda \u00a0procederse como lo ordena el art\u00edculo 143-4 \u00a0ibidem, \u00a0rechazando de plano la solicitud de nulidad que en tal circunstancia \u00a0se apoya\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0La \u00a0Corte al abordar un asunto an\u00e1logo pregon\u00f3, en CSJ \u00a0STC11600-2017, 9 ago. 2017, rad. 2017-00234-01, que \u00abefectivamente \u00a0no hay lugar a endilgar los defectos anotados por los gestores toda \u00a0vez que, la decisi\u00f3n en virtud de la cual el Juzgado de \u00a0Circuito convocado resolvi\u00f3 confirmar el auto que rechaz\u00f3 \u00a0de plano por improcedente la solicitud de nulidad del proceso elevada \u00a0por los aqu\u00ed interesados carece de arbitrariedad, puesto que \u00a0en efecto dicha autoridad jurisdiccional profiri\u00f3 tal \u00a0determinaci\u00f3n teniendo en consideraci\u00f3n que las \u00a0situaciones planteadas por los incidentantes para dar sustento a la \u00a0nulidad alegada, de car\u00e1cter procesal, no se adec\u00faan a \u00a0ninguna de las causales taxativamente contempladas en la ley; y \u00a0tampoco puede aludirse la existencia de una \u00abnulidad de orden \u00a0constitucional\u00bb toda vez que la misma se presenta \u00abcuando \u00a0la prueba es obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u00bb, \u00a0que no es el caso [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC073-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03594-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho \u00a0(18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0 1.- \u00a0El promotor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}