{"id":95564,"date":"2025-06-13T21:27:37","date_gmt":"2025-06-13T21:27:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc074-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:37","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:37","slug":"stc074-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc074-2018\/","title":{"rendered":"STC074-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC074-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03522-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho \u00a0(18) de enero de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La quejosa reclama la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las \u00a0autoridades encartadas dentro del juicio \u00a0ordinario que \u00a0Fernando G\u00f3mez Prada le formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Expuso, como pilares de su reclamo, en compendio, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0En \u00a0el \u00a0sub \u00a0judice, \u00a0que avoc\u00f3 el despacho encartado mediante auto de 6 de \u00a0septiembre de 2006, se profiri\u00f3 sentencia desestimatoria de \u00a0primera instancia adiada 20 de abril de 2011; fallo confirmatorio de \u00a0segunda instancia que emiti\u00f3 la colegiatura encartada el 23 de \u00a0noviembre de 2012; y, comoquiera que se interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, tal fue desatado adversamente por \u00a0providencia de 19 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0A secuela de lo pret\u00e9rito, en \u00abla \u00a0liquidaci\u00f3n de costas se incluyeron agencias en derecho por \u00a0valor de $2\u2019000.000 por la primera instancia y $3\u2019000.000 \u00a0por la segunda instancia\u00bb. \u00a0Empero, pese a que la c\u00e9lula judicial cuestionada \u00abno \u00a0le \u00a0dio el tr\u00e1mite que correspond\u00eda a la liquidaci\u00f3n \u00a0de costas[, l]as aprob\u00f3 el 14 de marzo de 2017, sin que se \u00a0hubiesen controvertido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Contra tal prove\u00eddo interpuso recurso vertical, acaeciendo que \u00a0el togado querellado lo ratific\u00f3 mediante pronunciamiento de 8 \u00a0de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Aduce que las decisiones inmediatamente anteriores quebrantan sus \u00a0prerrogativas, habida cuenta que \u00abninguno \u00a0de los juzgadores, contra quienes se dirige esta acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional, revis\u00f3 adecuadamente el proceso, porque \u00a0desconocieron 9 a\u00f1os y 7 meses de trabajo arduo, aparte de \u00a0todo el tiempo que demoraron la liquidaci\u00f3n de costas y m\u00e1s \u00a0a\u00fan hicieron caso omiso de la cuant\u00eda del proceso, de \u00a0la naturaleza, calidad y duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n \u00a0realizada por [su] apoderado, de su larga experiencia profesional y \u00a0por sobre todo, como circunstancia especial, de la falta de \u00a0verosimilitud (sin apariencia de buen derecho) de la acci\u00f3n \u00a0formulada por [su] hermano, en tanto y cuanto este proceso fue \u00a0iniciado en [su] contra, a sabiendas que no ten\u00eda posibilidad \u00a0alguna de ganarlo y durante todo el tiempo de su duraci\u00f3n \u00a0logr\u00f3 mantener [sus] bienes con una inscripci\u00f3n de \u00a0demanda que, si bien no los sac\u00f3 del comercio, s[\u00ed] \u00a0impidi\u00f3 cualquier comercializaci\u00f3n sobre los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que \u00absean \u00a0reconocidas las agencias a que [tiene] derecho en su justa medida, \u00a0teniendo en cuenta\u00bb \u00a0la normatividad aplicable al caso, am\u00e9n de la \u00abactuaci\u00f3n \u00a0surtida en el expediente, los \u00a0tres fallos se que profirieron a [su] favor, la duraci\u00f3n, la \u00a0naturaleza y calidad de la gesti\u00f3n adelantada por [su] \u00a0apoderado y las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, aplicables a este caso en \u00a0concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado recriminado ment\u00f3, en breve, que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n se ajusta a [D]erecho sin vulnerar derecho \u00a0fundamental alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal acusado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se \u00a0indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que \u00a0no se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, en SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada resulta evidente que la quejosa, al estimar que \u00a0se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente \u00a0incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto \u00a0procedimental absoluto, \u00a0enfila su inconformismo, en \u00faltimas, contra el tribunal \u00a0querellado por cuanto profiri\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0revalidatoria de 8 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran \u00a0las siguientes acreditaciones que, cardinalmente, ata\u00f1en con \u00a0la disconformidad elevada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Pantallazo \u00a0de las actuaciones emprendidas en segunda instancia al interior del \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0tomado de la p\u00e1gina electr\u00f3nica \u00abConsulta \u00a0de Procesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0fechada 8 de noviembre de 2017, mediante el cual la corporaci\u00f3n \u00a0entutelada ratific\u00f3 la de 14 de marzo del mismo a\u00f1o \u00a0aprobatoria de la liquidaci\u00f3n de costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ata\u00f1edero \u00a0con el cuestionamiento planteado en punto del prove\u00eddo \u00a0rese\u00f1ado en el numeral inmediatamente anterior, que dict\u00f3 \u00a0la sala enjuiciada, \u00a0ha de se\u00f1alarse que contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado en la disconformidad, el mismo no alberga abierta y \u00a0ostensible anomal\u00eda que imponga, prima \u00a0facie, \u00a0la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio comoquiera que, entre otras reflexiones, all\u00ed expres\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0advierte que el recurso de apelaci\u00f3n est\u00e1 llamado al \u00a0fracaso, toda vez que las sumas fijadas por el juzgador de instancia \u00a0como agencias en derecho, se ajusta a los par\u00e1metros del \u00a0Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, que rige este asunto, sin que sea necesario acudir a otro \u00a0tipo de tablas o disposiciones al respecto\u00bb, \u00a0tanto m\u00e1s por cuanto que \u00abel \u00a0art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General de Proceso prev\u00e9: \u00a0\u201c(&#8230;) \u00a0para \u00a0la fijaci\u00f3n de agencias en derecho deber\u00e1n aplicarse \u00a0las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si \u00a0aquellas establecen solamente un m\u00ednimo, o este y un m\u00e1ximo, \u00a0el juez tendr\u00e1 en cuenta, adem\u00e1s, la naturaleza, \u00a0calidad y duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada por el \u00a0apoderado o la parte que litig\u00f3 personalmente, la cuant\u00eda \u00a0del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder \u00a0el m\u00e1ximo de dichas tarifas (&#8230;)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reliev\u00f3, \u00a0asimismo, que en torno \u00aba \u00a0la fijaci\u00f3n de dicho rubro, el legislador remite, en forma \u00a0expresa, al juzgador a las tarifas establecidas por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, Corporaci\u00f3n que mediante Acuerdo N\u00ba \u00a01887 de 2003, modificado por el Acuerdo N\u00ba 2222 de 2003, \u00a0autoriz\u00f3 asignar por agencias en derecho en los procesos \u00a0verbales, en primera instancia, \u201c[h]asta \u00a0el \u00a0veinte por ciento (20%) \u00a0del \u00a0valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia\u201d, \u00a0y \u00a0en segunda instancia hasta \u00a0\u201c(&#8230;) \u00a0el \u00a0cinco por ciento (5%) \u00a0del \u00a0valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o \u00a0parcialmente en la sentencia (&#8230;)\u201d lineamientos \u00a0establecidos como topes m\u00e1ximos, los cuales, para su \u00a0estimaci\u00f3n, deben tenerse en cuenta las particularidades del \u00a0litigio, su naturaleza, calidad, cuant\u00eda y duraci\u00f3n de \u00a0la gesti\u00f3n realizada por el apoderado; suma que no \u00a0necesariamente debe corresponder a los honorarios convenidos con la \u00a0parte que representa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abund\u00f3, \u00a0seguidamente, en que \u00abel \u00a0art\u00edculo tercero [del Acuerdo N\u00ba 1887 de 2003], adem\u00e1s \u00a0de reiterar los criterios mencionados para la aplicaci\u00f3n \u00a0gradual de las tarifas establecidas por el colegiado en menci\u00f3n, \u00a0acent\u00faa que la imposici\u00f3n debe ser equitativa, \u00a0razonable, y su empleo tiene como nota caracter\u00edstica \u00a0el \u00a0ser inversamente \u00a0proporcional \u00a0al \u00a0valor \u00a0de las pretensiones, \u00a0lo que denota que al ser mayor el monto de \u00e9stas, menor debe \u00a0ser el de las agencias que se imputen\u00bb \u00a0(sublineado original), relievando por dem\u00e1s que \u00ab[d]e \u00a0igual modo, no puede perderse de vista que, tal y como qued\u00f3 \u00a0anotado en l\u00edneas precedentes, \u201clas \u00a0tarifas \u00a0por porcentaje se aplicaran inversamente al valor de las \u00a0pretensiones\u201d, \u00a0y en este orden de ideas, no es de recibo la afirmaci\u00f3n del \u00a0recurrente quien arguye que las agencias en derecho deben ser fijadas \u00a0en la suma de $577\u2019410.500,oo; pues, al hablarse de \u00a0\u201cinversamente\u201d, \u00a0significa \u00a0que entre mayor sea el valor de las pretensiones, ser\u00e1 menor \u00a0el que se fije como agencias en derecho; am\u00e9n de que el \u00a0art\u00edculo 444 del C. G. P. no es el llamado a gobernar el \u00a0asunto, si en mente se tiene que el mismo regula lo relacionado con \u00a0el avalu\u00f3 de los bienes embargados y secuestrados dentro de un \u00a0proceso ejecutivo, circunstancia que nada tiene que ver con el caso\u00bb \u00a0auscultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, pregon\u00f3 que \u00ab[c]on \u00a0fundamento en lo esgrimido en precedencia, obs\u00e9rvese que la \u00a0suma de $2\u2019000.000,oo tasada como agencias de primera \u00a0instancia, en este caso, se encuentra dentro del l\u00edmite de 20% \u00a0que fija el precepto memorado, pues corresponde al 0.13%, \u00a0aproximadamente, al igual que la cifra fijada por el [ad quem] \u00a0correspondiente a $3\u2019000.000,oo, pues las mismas est\u00e1n \u00a0dentro del l\u00edmite fijado por las regulaciones de 5%\u00bb, \u00a0deviniendo que \u00ab[v]istas \u00a0las cosas de esa manera, de lo anterior se considera que el \u00a0porcentaje resulta adecuado, frente las actuaciones que adelant\u00f3 \u00a0la demandada, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, y que su \u00a0fijaci\u00f3n corresponde a los rubros legalmente establecidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al \u00a0abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad por defecto \u00a0procedimental absoluto enrostrada, en \u00a0tanto que de la transcripci\u00f3n enantes vista dimana, al margen \u00a0que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por no ser este el \u00a0escenario id\u00f3neo para ello, que la exposici\u00f3n de los \u00a0motivos decisorios manifestados se guarecen en t\u00f3picos que \u00a0regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, en el \u00a0sentido de predicarse, d\u00e1ndose las razones del por qu\u00e9, \u00a0que en el sub \u00a0lite \u00a0la fijaci\u00f3n correspondiente al rubro de las \u00abagencias \u00a0en derecho\u00bb \u00a0no es desconocedora del marco normativo que al efecto es atendible, \u00a0para lo cual procedi\u00f3se a la fijaci\u00f3n de las mismas en \u00a0la suma que se estim\u00f3 equitativa, mas no en la que era el \u00a0anhelo de la petente, tanto m\u00e1s por cuanto a esta se le puso \u00a0de presente que de acuerdo a las reglas que gobiernan la materia \u00ablas \u00a0tarifas \u00a0por porcentaje se aplicaran inversamente al valor de las \u00a0pretensiones\u00bb, \u00a0hermen\u00e9utica respetable que desde luego no puede ser alterada \u00a0por esta v\u00eda, todo lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica \u00a0ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, ha de se\u00f1alarse, \u00abel \u00a0operador judicial a la hora de proceder a la fijaci\u00f3n de \u00a0\u201cagencias en derecho\u201d deber\u00e1 aplicar las tarifas \u00a0que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo cuidado \u00a0de no exceder el m\u00e1ximo de los topes en cada caso impuestos, \u00a0procediendo para lo propio a la ponderaci\u00f3n de la naturaleza, \u00a0calidad y duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada por el \u00a0apoderado o la parte que litig\u00f3 personalmente, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n la cuant\u00eda del proceso y otras circunstancias \u00a0especiales, preciso labor\u00edo que fue el desplegado por la \u00a0colegiatura accionada y en el cual los juzgadores de conocimiento \u00a0tienen discreta autonom\u00eda para moderar el quantum reconocible \u00a0por ese concepto\u00bb \u00a0(CSJ STC15470-2017, 27 sep. 2017, rad. 2017-02500-00), que \u00a0precisamente fue lo que aconteci\u00f3 en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0En un asunto de an\u00e1logo tenor, la Sala \u00a0puso de presente, en CSJ STC14420-2017, 13 sep. 2017, rad. \u00a02017-02370-00, manifest\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[A]dvierte \u00a0la Corte que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, \u00a0habida cuenta que el Tribunal convocado en el referido prove\u00eddo \u00a0de 11 de agosto de 2017, explic\u00f3 los motivos por los cuales el \u00a0monto fijado a t\u00edtulo de agencias en derecho, resultaba acorde \u00a0a los par\u00e1metros contemplados en el art\u00edculo 366 \u00a0(numeral 4\u00b0) del C\u00f3digo General del Proceso, en \u00a0concordancia con lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido \u00a0por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida \u00a0no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que \u00a0se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de \u00a0hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo \u00a0en esta sede excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en \u00a0rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los quejosos es una diferencia \u00a0de criterio acerca de la manera como la corporaci\u00f3n accionada \u00a0valor\u00f3 las normas que regulan la cuantificaci\u00f3n de las \u00a0agencias en derecho, valor\u00f3 la gesti\u00f3n de la parte \u00a0favorecida con la condena en costas y concluy\u00f3 que el monto \u00a0fijado por el juzgador de primera instancia estaba dentro de los \u00a0par\u00e1metros contemplados en la reglamentaci\u00f3n vigente; \u00a0en cuyo caso tal \u00a0deducci\u00f3n no pueden ser desaprobada de plano o calificada de \u00a0absurda o arbitraria [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00a0\u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer \u00a0al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una \u00a0espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su \u00a0raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. \u00a02012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y \u00a0STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0La \u00a0Corte ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01), \u00a0en tanto que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), m\u00e1xime cuando \u00abno \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente [\u2026] para definir el conflicto de \u00a0intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC074-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2017-03522-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho \u00a0(18) de enero de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0 1.- \u00a0La quejosa reclama [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}