{"id":95565,"date":"2025-06-13T21:27:36","date_gmt":"2025-06-13T21:27:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc075-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:36","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:36","slug":"stc075-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc075-2018\/","title":{"rendered":"STC075-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC075-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 44001-22-14-000-2017-00218-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 21 de noviembre de 2017, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Riohacha neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Omar y Vicente Parodi Arias contra el Juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de Maicao, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, Clara Parodi \u00a0Linero y Julio Sim\u00f3n Parodi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores, por intermedio de apoderado, demandaron \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fueron demandados en juicio de amparo posesorio por la se\u00f1ora \u00a0Clara Parodi Linero por el presunto despojo de un predio tr\u00e1mite \u00a0que en principio fue conocido por el Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0Familia de San Juan del Cesar y posteriormente pas\u00f3 al \u00a0despacho encartado, c\u00e9lula judicial que avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento \u00abcuando \u00a0la realidad jur\u00eddica, la demanda, debi\u00f3 rechazarse de \u00a0plano por no estar ubicado ni en San Juan ni en Maicao, sino en \u00a0Fonseca\u00bb, \u00a0causa que fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses \u00a0resultando evidente \u00abunas \u00a0violaciones de la norma que afloran a trav\u00e9s de las v\u00edas \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El juez encartado \u00abno \u00a0ten\u00eda jurisdicci\u00f3n para conocer del proceso en raz\u00f3n \u00a0de que [el] bien de marras se encontraba en la ciudad de Fonseca y \u00a0era este al que le correspond\u00eda el precitado proceso por estar \u00a0all\u00ed ubicado el bien\u00bb \u00a0aunado \u00a0a que \u00abdebi\u00f3 \u00a0rechazar de plano la demanda puesto que como requisito de \u00a0procedibilidad el art\u00edculo 23 del C. P. C. hoy 28 del C. G. P. \u00a0se\u00f1ala que como condici\u00f3n sine qua non en los procesos \u00a0posesorios es imprescindible la conciliaci\u00f3n y debi\u00f3 \u00a0rechazar de plano la demanda y no conciliar como lo hizo de acuerdo \u00a0al art\u00edculo 101 del C. P. C., ya que es un proceso posesorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El funcionario querellado \u00abmediante \u00a0auto de 4 de julio de 2017, [\u2026] orden\u00f3 practicar \u00a0pruebas testimoniales por comisionado. El se\u00f1or juez no \u00a0decepcion\u00f3 [sic] los testimonios que orden\u00f3 su despacho \u00a0a Bogot\u00e1, y Santa Marta. En la ciudad de Bogot\u00e1 a la \u00a0se\u00f1or IOMARIA PARODI ARIAS y en Santa Marta al se\u00f1or \u00a0JACOBO PARODI MEDIVIL, sin haber cumplido este requisito procesal \u00a0procedi\u00f3 a dictar sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En la audiencia celebrara el 5 de junio de 2017 \u00abla \u00a0se\u00f1ora CLARA PARODI presenta memorial de fecha recibido 6 de \u00a0junio de 2017, el cual el juez le da tr\u00e1mite y corrige el \u00a0lugar donde sucede la primera audiencia, mediante auto de fecha 4 de \u00a0julio de 2017, ahora bien, podemos evidenciar que la solicitud fue \u00a0hecha por la se\u00f1ora CLARA PARODI, el cual est\u00e1 \u00a0legitimada dentro del proceso para solicitar correcci\u00f3n, ya \u00a0que ella est\u00e1 debidamente representada por su apoderado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La demandante \u00abconfunde \u00a0posesi\u00f3n efectiva de la herencia con posesi\u00f3n material \u00a0del inmueble con el \u00e1nimo de usucapir siendo estos dos \u00a0t\u00e9rminos completamente diferentes, ya que la posesi\u00f3n \u00a0efectiva de la herencia se patentiza en el art\u00edculo 783 del \u00a0C\u00f3digo Civil y la posesi\u00f3n material en el 762 del \u00a0C\u00f3digo Civil\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidieron que \u00a0se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida del 3 de octubre \u00a0de 2017 por el juzgado querellado (fls. 2-13). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar inform\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0ha conocido tr\u00e1mite alguno en el que la se\u00f1ora CLARA \u00a0PARODI LINERO act\u00fae como demandante, precisando que la \u00a0promiscuidad del juzgado est\u00e1 dada por el conocimiento en \u00a0materia de familia y penal de adolescentes\u00bb \u00a0por \u00a0lo que constat\u00f3 que \u00abla \u00a0Radicaci\u00f3n 2014 &#8211; 00097 corresponde a la demanda de EXISTENCIA \u00a0DE UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO, CONFORMACI\u00d3N, DISOLUCI\u00d3N \u00a0Y LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD PATRIMONIAL, promovida por el se\u00f1or \u00a0GERMAN LE\u00d3N VILLALBA MART\u00cdNEZ en contra de la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA ELENA MOLINA CANTILLO, demanda que fue retirada por el \u00a0apoderado judicial del demandante el 20 de agosto de 2014; no \u00a0avizor\u00e1ndose relaci\u00f3n alguna con los hechos y \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n constitucional objeto de este \u00a0pronunciamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0que \u00a0\u00abciertamente \u00a0como lo aducen los accionantes, la se\u00f1ora CLARA LUZ PARODI \u00a0LINERO hizo parte de la sucesi\u00f3n del causante JOS\u00c9 \u00a0TRINIDAD PARODI OVALLE, que termin\u00f3 con sentencia aprobatoria \u00a0de la partici\u00f3n de fecha 3 de abril de 1997, tramitada ante \u00a0este estrado judicial por el ser el municipio de Fonseca &#8211; La \u00a0Guajira, el \u00faltimo domicilio del de \u00a0cujus\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relev\u00f3, \u00a0que \u00abno \u00a0resulta acertado se\u00f1alar que los procesos posesorios o de \u00a0pertenencia objeto de controversia se iniciaron o surtieron ante el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar &#8211; La Guajira, por \u00a0cuanto adem\u00e1s de no existir el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Familia, \u00a0al \u00a0tratarse de litigios posesorios y de pertenencia, la competencia de \u00a0los mismos est\u00e1 radicada en la especialidad de civil, no \u00a0resultando coherente que esta judicatura haya proferido en el a\u00f1o \u00a02006 una decisi\u00f3n de fondo en un negocio de esa clase\u00bb \u00a0(fls. \u00a037 y 38). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clara \u00a0Luz y Julio Sim\u00f3n Parodi Linero solicitaron que se deniegue el \u00a0amparo impetrado al considerar que las reclamaciones de los \u00a0accionantes \u00abya \u00a0fueron propuestas como excepciones al contestar la demanda, las \u00a0cuales fueron resueltas adversamente, tanto en primera como en \u00a0segunda instancia, de donde se desprende que el derecho de defensa y \u00a0el debido proceso se les garantiz\u00f3 plenamente, de ah\u00ed \u00a0que esta acci\u00f3n de tutela constituye un fraude, tendiente a \u00a0obtener un resultado que fue materia de debate en el proceso\u00bb \u00a0aunado \u00a0a que \u00abtienen \u00a0herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los \u00a0derechos fundamentales, como es el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0interpusieron contra la sentencia de primera instancia, que hoy est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite en su despacho, por ello es improcedente la tutela \u00a0interpuesta, ya que el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con el numeral 1\u00b0 \u00a0del Art. 6 del decreto 2591 de 1991, cuando se dan estas \u00a0circunstancias las consagra como causales de improcedencia de la \u00a0tutela\u00bb \u00a0(fls. \u00a041-43). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao manifest\u00f3 que \u00a0\u00abcorrespondi\u00f3 \u00a0a este Despacho el conocimiento del proceso por amparo posesorio \u00a0promovido por Clara Luz Parodi Linero contra Vicente y Jos\u00e9 \u00a0Ornar Parodi Arias, asignado por el H Tribunal Superior de Riohacha \u00a0ante la p\u00e9rdida de competencia del Juez Promiscuo del Circuito \u00a0de San Juan del Cesar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00ablos \u00a0accionantes reproducen los mismos argumentos en que fundaron su \u00a0resistencia y que ya fueron debatidos en el decurso procesal; que si \u00a0la demandante era o no poseedora o que si la cobijan los efectos de \u00a0la sentencia adversa en el proceso de pertenencia iniciado por su \u00a0progenitora, fueron puntos que el Despacho desech\u00f3 en la \u00a0sentencia que en la actualidad surte apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual \u00abno \u00a0se vislumbra lesi\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes, quienes asistieron al proceso civil en uso de sus \u00a0garant\u00edas, tanto es as\u00ed que fueron escuchados en el \u00a0juicio, aportaron pruebas que fueron valoradas, alegaron de \u00a0conclusi\u00f3n e interpusieron los recursos pertinentes cuando a \u00a0bien lo tuvieron -2 horizontales y 2 verticales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la competencia para asumir el conocimiento del \u00a0asunto objeto de la queja precis\u00f3 que \u00ablo \u00a0cierto es que el proceso tuvo su origen en el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de San Juan del Cesar, \u00fanico despacho de esa \u00a0categor\u00eda para tramitar asuntos civiles y penales en ese \u00a0circuito, comprendido por el municipio hom\u00f3nimo y cinco m\u00e1s, \u00a0entre ellos Fonseca. Al perder competencia para seguir conociendo del \u00a0asunto, por haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o de \u00a0notificada la demanda sin que se profiriera la sentencia \u00a0correspondiente, dicho Juzgado la remiti\u00f3 a la Sala de \u00a0Gobierno del Tribunal, como quiera que no cuenta con un despacho que \u00a0le siga en turno. Seguidamente, esa Corporaci\u00f3n asign\u00f3 \u00a0a este Juzgado el conocimiento del proceso\u00bb \u00a0por \u00a0lo que \u00a0\u00absi \u00a0hab\u00eda inconformidad con que este Despacho conociera del \u00a0proceso, pudieron los demandados impugnar el auto que dispuso avocar \u00a0el conocimiento del mismo, fechado 25\/10\/2016, o debieron alegarla \u00a0como nulidad antes de que se dictara sentencia, pero no hizo una cosa \u00a0ni la otra. En este orden de ideas, la irregularidad -en caso de que \u00a0la hubiere- ya fue convalidada por las partes, que actuaron en el \u00a0proceso sin alegarla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, relev\u00f3 que \u00a0\u00abechan \u00a0de menos los actores los testimonios de lomara Parodi y Jacobo Parodi \u00a0Mendivil, sin embargo, debe recordarse que el Despacho, por auto \u00a0dictado dentro de la audiencia del 03\/10\/2017 decidi\u00f3 rechazar \u00a0las pruebas decretadas anteriormente y que se estimaron innecesarias, \u00a0recayendo sobre las pruebas ordenadas por comisionado, incluyendo los \u00a0testimonios que no se hab\u00eda recibido entonces y la inspecci\u00f3n \u00a0judicial al inmueble objeto de litigio\u00bb \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que obedeci\u00f3 a que \u00ablas \u00a0pruebas se mostraban realmente innecesarias y haciendo uso de la \u00a0facultad prevista en la parte final del Num. 2o \u00a0del art. 373 del CGP. La decisi\u00f3n adoptada fue dada a conocer \u00a0a las partes en audiencia y el apoderado de los ahora accionantes \u00a0tuvo a bien recurrir\u00eda en reposici\u00f3n, recurso que fue \u00a0despachado desfavorablemente\u00bb \u00a0(fls. \u00a091-93). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00abes \u00a0inconcebible para esta Corporaci\u00f3n el uso desmedido de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, para cuestionar actuaciones pret\u00e9ritas, \u00a0bien lejanas, que datan desde la admisi\u00f3n de la demanda, \u00a0cuando al interior del proceso que se cuestiona no se agotaron los \u00a0mecanismos de defensa judicial que ofrece la ley adjetiva. es as\u00ed \u00a0que se pregona la falta de decisi\u00f3n de rechazo de la demanda \u00a0por el juzgado cognoscente por falta de competencia y el requisito de \u00a0procedibilidad de la conciliaci\u00f3n extrajudicial, reparos que \u00a0se echan de menos contra la providencia admisoria de la demanda, el \u00a0primero atacable como excepci\u00f3n previa y el segundo mediante \u00a0la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, toda vez \u00a0que no se encontraba enlistado en el art\u00edculo 97 \u00a0C. \u00a0de P. C, vigente para la \u00e9poca de su presentaci\u00f3n, para \u00a0la hora de ahora venir a ponerlos de presente, como quien dice a \u00a0tratar de enmendar la incuria o negligencia y as\u00ed poder \u00a0revivir los t\u00e9rminos precluidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00a0\u00aben \u00a0cuanto al reparo de la asignaci\u00f3n del proceso por parte de \u00a0este Tribunal Superior, al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de \u00a0Maicao, se recuerda que el inciso 4, \u00a0art\u00edculo \u00a0121 \u00a0C. \u00a0G. del P. determina la Sala que debe designar el juez para conocerlo \u00a0cuando ha perdido competencia el inicialista por haber transcurrido \u00a0el t\u00e9rmino establecido sin resolverlo\u00bb \u00a0aunado \u00a0a que \u00abtampoco \u00a0observa esta Sala, que en la contestaci\u00f3n de la demanda se \u00a0propusiera excepci\u00f3n de m\u00e9rito alguna para derruir las \u00a0pretensiones planteadas por la parte demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0estim\u00f3 que \u00a0\u00abcontra \u00a0la sentencia proferida por el juzgado Segundo Promiscuo del Circuito \u00a0de Maicao, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual est\u00e1 \u00a0pendiente de resolverse por parte del magistrado de esta Corporaci\u00f3n \u00a0a quien le correspondi\u00f3 por reparto\u00bb \u00a0resultando \u00a0la tutela \u00abcomo \u00a0una acci\u00f3n paralela, al encontrarse sin definir el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera \u00a0instancia, por lo tanto, refulge prematuro el amparo constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0que \u00abla \u00a0presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, por donde quiera \u00a0que se le mire: en primer lugar, qued\u00f3 visto, no tiene \u00a0viabilidad cuando se interpone para revivir t\u00e9rminos \u00a0precluidos, y, en segundo t\u00e9rmino, a\u00fan no se ha \u00a0culminado el tr\u00e1mite de segunda instancia, por lo tanto \u00a0resulta paralelo este mecanismo, situaci\u00f3n inadmisible\u00bb \u00a0y \u00a0que el hecho que \u00a0\u00abel \u00a0sentido de las decisiones no se avenga al inter\u00e9s o \u00a0interpretaci\u00f3n de qui\u00e9n solicit\u00f3 el amparo \u00a0constitucional, no lo faculta para acudir al mecanismo de amparo; \u00a0pues, se insiste, sin el \u00e1nimo de fatigar, no es un recurso \u00a0m\u00e1s para controvertir las providencias judiciales, de manera \u00a0que, cuando los resultados de los medios de defensa utilizados por el \u00a0accionante en el tr\u00e1mite que le incumbe no alcanzaron sus \u00a0expectativas, no puede v\u00e1lidamente acudir al juez \u00a0constitucional, present\u00e1ndolas como nuevo punto de ataque con \u00a0el calificativo de constituir v\u00edas de hecho; pues de asumirse \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias \u00a0de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de \u00a0las funciones de esta \u00faltima\u00bb \u00a0(fls. \u00a096-105). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el apoderado judicial de los accionantes argumentando, en \u00a0s\u00edntesis, que la sentencia de primera instancia \u00aba) \u00a0no \u00a0se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela \u00a0ni \u00a0al derecho<\/p>\n<p>impetrado, por error de hecho y de derecho, en el \u00a0examen y consideraci\u00f3n de [su] petici\u00f3n b) Se niega a \u00a0cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de \u00a0su derecho, como lo establece la ley c) Se funda en consideraciones \u00a0inexactas e imprecisas d) Incurre el fallador en error esencial de \u00a0derecho, especialmente respecto el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00bb \u00a0(fls. \u00a0114 y vuelto) \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente \u00a0la jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a promover la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretenden los accionantes que mediante este excepcional mecanismo se \u00a0deje sin efecto la sentencia proferida en primera instancia por el \u00a0juzgado accionado el 3 de octubre de 2017, refiriendo que incurri\u00f3 \u00a0en defecto procedimental absoluto, por carecer de competencia para \u00a0conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, observa \u00a0la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda de amparo de posesi\u00f3n presentada por Clara Luz Parodi \u00a0Linero contra Vicente y Jos\u00e9 Omar Parodi Arias (aqu\u00ed \u00a0accionantes) (fls. 16-20 cuaderno copias 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Auto admisorio proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San \u00a0Juan del Cesar el 26 de julio de 2014 (fl. 22). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Prove\u00eddo de 21 de junio de 2016 a trav\u00e9s del cual la \u00a0referida c\u00e9lula judicial decret\u00f3 su p\u00e9rdida de \u00a0competencia en raz\u00f3n al cumplimiento del t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso y remiti\u00f3 las diligencias al tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Riohacha para los fines correspondientes (fl. \u00a063). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Decisi\u00f3n de 25 de octubre de 2016 mediante la cual el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del proceso (fl. 66). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Acta de la audiencia surtida el 3 de octubre de 2017 en la que se \u00a0dict\u00f3 sentencia accediendo a las pretensiones de la demandante \u00a0ordenando a los demandados \u00abrestituir \u00a0a favor de la Sra. Clara Luz Parodi Linero el inmueble urbano \u00a0distinguido con el No. 16-149 de la calle 11 de la actual \u00a0nomenclatura urbana del municipio de Fonseca, la Guajira\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0frente a la que se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte pasiva (fl. 92 y vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite estima la Sala que el \u00a0amparo deprecado no puede prosperar dado el incumplimiento del \u00a0requisito de la subsidiariedad por cuanto los accionantes no \u00a0formularon reparo alguno contra el auto de 25 de octubre de 2016 a \u00a0trav\u00e9s del cual el juzgado encartado avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto objeto de la queja en cumplimiento a lo \u00a0ordenado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Riohacha en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida de \u00a0competencia del Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de San Juan del Cesar contando as\u00ed con la \u00a0oportunidad de exponer sus reparos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n del juzgado acusado, cuando lo cierto es que los \u00a0interesados no procedieron de manera acertada y eficaz, quedando \u00a0sujetos, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que les \u00a0fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo \u00a0CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, \u00a025 Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, rad. 00113 y 00206, respectivamente, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, si lo pretendido por los actores es que se deje sin \u00a0efecto la sentencia proferida en primera instancia el 3 de octubre de \u00a02017 por el despacho encartado por encontrar que no se cumplen los \u00a0requisitos para amparar la posesi\u00f3n de la demandante cumple \u00a0relevar que bajo las particularidades del presente caso la \u00a0tutela invocada resulta prematura, en la medida en que los \u00a0querellantes presentaron recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0referida providencia mecanismo que se encuentra pendiente de ser \u00a0resuelto, \u00a0por lo que ser\u00e1 el juez natural en la oportunidad procesal \u00a0correspondiente, quien deber\u00e1 pronunciarse sobre los reparos \u00a0expuestos mediante este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0jurisprudencia de la Sala \u00a0ha sostenido que no \u00a0resulta de recibo que el peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por tanto, los reclamantes no pueden aspirar a que el fallador \u00a0constitucional se pronuncie sobre un t\u00f3pico que le corresponde \u00a0decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicar\u00eda \u00a0reemplazar los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales \u00a0se puede buscar la protecci\u00f3n de tales prerrogativas dentro de \u00a0la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tema la Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan \u00a0impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros \u00a0intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las \u00a0dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los \u00a0sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed \u00a0que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas, \u00a0le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente \u00a0v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al \u00a0juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se \u00a0cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en \u00a0evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que \u00a0conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de \u00a0la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para \u00a0resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su \u00a0composici\u00f3n (CSJ \u00a0STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. \u00a02015, rad, 01576-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, cabe \u00a0precisar que tampoco resulta procedente la tutela como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues lo cierto es \u00a0que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno que lo demostrara, \u00a0sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n de su \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC075-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 44001-22-14-000-2017-00218-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}