{"id":95567,"date":"2025-06-13T21:27:37","date_gmt":"2025-06-13T21:27:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc077-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:37","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:37","slug":"stc077-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc077-2018\/","title":{"rendered":"STC077-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC077-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 76001-22-10-000-2017-00252-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 28 de \u00a0noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Marian Carolina Restrepo Franco y Blanca \u00a0Nelly Franco Aguirre contra los Juzgados Noveno y Trece de Familia de \u00a0esa ciudad, el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Nivel Nacional \u00a0\u2013Fopep- y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Carlos Restrepo Orteg\u00f3n, \u00a0las partes e intervinientes en el proceso de alimentos radicado \u00a02004-00388-00, el pagador y Coordinador \u00c1rea Analista de \u00a0Embargos del Fopep, el pagador de la UGPP, el Defensor de Familia \u00a0adscrito a los despachos encartados \u00a0y el Procurador Judicial de \u00a0Asuntos de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las gestoras \u00a0demandaron \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica, \u00a0debido proceso y alimentos retroactivos, presuntamente vulnerados por \u00a0las autoridades judiciales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el juicio \u00a0de alimentos seguido en contra de Carlos Alberto Restrepo Orteg\u00f3n \u00a0se decret\u00f3 el embargo provisional de alimentos del 25% del \u00a0salario del demandado monto que se mantuvo en la sentencia y que por \u00a0acuerdo entre las partes se redujo al 17% en el mes de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al demandando \u00a0luego de su jubilaci\u00f3n e incluso antes de dicha situaci\u00f3n \u00a0Cajanal en Liquidaci\u00f3n, el Consorcio Fopep y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n le adeudaban unas sumas de dinero por \u00a0concepto de reajuste pensional y de salarios retroactivos por lo que \u00a0antes del desembargo solicitaron al Juzgado Noveno de Familia de Cali \u00a0que al momento de efectuarse el pago de los montos adeudados se \u00a0efectuara el descuento de los porcentajes respectivos desde el \u00a0momento del embargo provisional en el mes de noviembre de 2004 hasta \u00a0noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Dicho \u00a0pedimento fue atendido de forma favorable mediante autos de 4 de \u00a0septiembre de 2007, 9 de mayo y 8 de noviembre de 2011 circunstancia \u00a0por la que las entidades correspondientes debieron efectuar los \u00a0descuentos ordenados sin embargo \u00abel \u00a0CONSORCIO FOPEP, incre\u00edblemente y tard\u00edamente, tal vez \u00a0conscientes de su equivocaci\u00f3n, reconocieron en comunicado \u00a0GR-EMB-1351-13 \u00a0RADICADO #356440 del 29 de abril de 2013, presentado \u00a0por esa entidad ante el JUZGADO 9 DE FAMILIA, que hicieron el pago de \u00a0la suma de $41.650.725.oo por concepto de reajuste al se\u00f1or \u00a0CARLOS RESTREPO ORTEG\u00d3N, discriminado como \u00abreliquidaci\u00f3n \u00a0pago \u00fanico al 12%\u00bb, valor \u00a0sobre el cual no hicieron los descuentos que por derechos adquiridos \u00a0de cuota alimentaria \u00a0se \u00a0deb\u00edan, tratando de excusarse por su error aduciendo la falta \u00a0de comunicaci\u00f3n o claridad de las \u00f3rdenes del juzgado \u00a0cuando lo cierto es que desde 2.007 se les ven\u00eda advirtiendo \u00a0de ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por lo referido anteriormente presentaron \u00a0\u00abdenuncia \u00a0por los delitos de Fraude a Resoluci\u00f3n Judicial y Prevaricato \u00a0por Omisi\u00f3n \u00a0ante \u00a0la FGN el 22 de agosto de 2013. (Ver anexo). Tambi\u00e9n se \u00a0presentaron vigilancias administrativas ante la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en \u00a0reiteradas ocasiones. Apenas siempre se le dio Impulso al incidente \u00a0de sanci\u00f3n al pagador pero nunca se resolvi\u00f3 sanci\u00f3n \u00a0alguna y las cuotas alimentarias retroactivas como derechos \u00a0adquiridos imprescriptibles e irrenunciables quedaron en el limbo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Aunado a lo \u00a0anterior de igual manera presentaron \u00abpetici\u00f3n \u00a0ante el Juzgado 9 de Familia en el mes de agosto de 2013 para que se \u00a0iniciaran los requerimientos pertinentes al FOPEP y CAJANAL EICE, \u00a0adem\u00e1s de dar curso al INCIDENTE \u00a0DE SANCI\u00d3N AL PAGADOR en contra del representante legal y \u00a0pagador del FOPEP y de CAJANAL EN LIQUIDACI\u00d3N, seg\u00fan \u00a0las previsiones del art. 681 numeral 10 del entonces CPC. Tambi\u00e9n \u00a0con base en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 153 del Decreto 2737 de 1989 que estaba vigente para \u00a0la \u00e9poca en que se origin\u00f3 el proceso\u00bb, \u00a0pedimento \u00a0que fuere atendido mediante auto de 8 de octubre de 2013 a trav\u00e9s \u00a0del cual se dio apertura al correspondiente incidente sin que el \u00a0mismo fuera resuelto de fondo hasta la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Luego de la remisi\u00f3n del expediente a varios despachos \u00a0judiciales finalmente correspondi\u00f3 su conocimiento al Trece de \u00a0Familia de Cali el que a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 3 de \u00a0junio de 2016 aplic\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito, \u00a0determinaci\u00f3n frente a la cual el 23 de febrero de 2017 \u00a0solicitaron su revocatoria directa o anulaci\u00f3n petici\u00f3n \u00a0que fue desatada desfavorablemente el d\u00eda 27 siguiente \u00a0decisi\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0manteni\u00e9ndose en firme y deneg\u00e1ndose la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Solicita, que se ordene al juzgado \u00a0encartado que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite del incidente \u00a0de sanci\u00f3n resolvi\u00e9ndose el mismo de fondo imponi\u00e9ndose \u00a0las correspondientes sanciones al pagador respectivo; as\u00ed \u00a0mismo que se compulsen copias penales y disciplinarias contra el \u00a0Juzgado Trece de Familia de Cali (fls. 86-105). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consorcio Fopep sostuvo que en el presente asunto se incumple el \u00a0presupuesto de la inmediatez por cuanto \u00abse \u00a0desprende de los hechos de la tutela que el incidente de desacato fue \u00a0proferido por el Despacho accionado el d\u00eda 3 de junio de 2016 \u00a0y, el 27 de febrero de 2017 fue negada la solicitud de revocatoria de \u00a0la providencia, por lo tanto, han pasado m\u00e1s de 1 a\u00f1o \u00a0desde que se profiri\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito y m\u00e1s \u00a0de 8 meses desde que se neg\u00f3 la revocatoria del mismo, por lo \u00a0cual, la presente tutela se vuelve improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sostuvo que \u00a0\u00abno \u00a0puede ser responsable por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de las accionantes, pues la soluci\u00f3n a \u00a0lo solicitado en el escrito de tutela corresponde es a los Juzgados \u00a0Noveno y Trece de Familia de Cali, entidades quienes tiene como \u00a0funci\u00f3n la administraci\u00f3n de justicia y que a su vez \u00a0profirieron la providencia de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 anormal del proceso por consiguiente son las \u00a0llamadas a esclarecer la situaci\u00f3n que dio lugar a la presente \u00a0acci\u00f3n y quienes deben resolver de fondo lo solicitado por la \u00a0competencia que les concierne\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0que se deniegue el amparo (fls. 122 y 123). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Trece de Familia de Cali, luego de efectuar un recuento de \u00a0las actuaciones relevantes del asunto objeto de la queja, manifest\u00f3 \u00a0que \u00abde \u00a0la revisi\u00f3n detallada del expediente, observa este juzgador \u00a0que le asiste raz\u00f3n a la accionante. En efecto, dentro de las \u00a0diligencias, aun se encontraba pendiente por resolver de fondo el \u00a0incidente de sanci\u00f3n al pagador propuesto por la parte \u00a0demandante. Involuntariamente se inadvirti\u00f3 el auto de febrero \u00a010 de 2015, en el cual el Juzgado Sexto de Familia en Descongesti\u00f3n \u00a0decret\u00f3 pruebas de oficio, entre ellas el interrogatorio a \u00a0Marian Carolina Restrepo Franco, para lo cual se se\u00f1alar\u00eda \u00a0fecha y hora una vez se obtuviera una prueba documental solicitada. \u00a0Lo que, ciertamente, se omiti\u00f3 por todos los despachos que \u00a0avocaron conocimiento del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relev\u00f3, \u00a0que \u00abante \u00a0tal panorama, obstinado ser\u00eda sostener una decisi\u00f3n que \u00a0a todas luces vulnera derechos fundamentales de la accionante. Por lo \u00a0que es menester subsanar los yerros en que se ha venido incurriendo, \u00a0debiendo dejarse sin efecto alguno la decisi\u00f3n contenida en el \u00a0auto de 3 de junio de 2016, y en su lugar proceder a practicar el \u00a0interrogatorio de parte con la demandante, tal como fuera ordenado en \u00a0la referida providencia de 10 de febrero de 2015\u00bb \u00a0as\u00ed \u00a0las cosas \u00aben \u00a0correlaci\u00f3n con lo expuesto, este despacho tomar\u00e1 los \u00a0correctivos a que haya lugar ante esta situaci\u00f3n de yerro \u00a0involuntario, producto del af\u00e1n de alivianar la pesada carga \u00a0laboral que nos ha sido impuesta, buscando, siempre, proporcionar una \u00a0pronta y eficiente respuesta a los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb \u00a0(fls. \u00a0125-128). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensora de Familia Centro Zonal Centro I. C. B. F. expres\u00f3 \u00a0que \u00abrevisada \u00a0la documentaci\u00f3n allegada a este despacho se observa que la \u00a0demandante MARIAN CAROLINA RESTREPO FRANCO, es persona mayor de edad \u00a0y seg\u00fan el proceso no ha sido declarara interdicto\u00bb \u00a0situaci\u00f3n \u00a0por la que carece de competencia para intervenir en el asunto (fl. \u00a0130). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP \u00a0solicit\u00f3 que se le desvincule del tr\u00e1mite en raz\u00f3n \u00a0a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva comoquiera \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida en contra de las \u00a0actuaciones de los Juzgados 9 y 13 de Familia de Cali, por lo que una \u00a0eventual orden por parte de su despacho en contra de la unidad, \u00a0representar\u00eda una obligaci\u00f3n de imposible \u00a0cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0reclamar prestaciones econ\u00f3micas toda vez que \u00aben \u00a0este caso el accionante a\u00fan no ha hecho uso en su totalidad de \u00a0los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para \u00a0la discusi\u00f3n y decisi\u00f3n de sus pretensiones. Aqu\u00ed \u00a0es oportuno resaltar que la soluci\u00f3n viable del conflicto \u00a0suscitado se debe buscar a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, para determinar con certeza si al se\u00f1or, \u00a0le asiste, o no, el derecho que reclama\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que las accionantes no demostraron la constituci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable que permita la prosperidad de la \u00a0protecci\u00f3n reclamada (fls. 137-142). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Noveno de Familia de Cali inform\u00f3 que \u00abpor \u00a0no contar aqu\u00ed con el expediente del proceso de alimentos con \u00a0radicado 2004-388, que me permita verificar los hechos descritos en \u00a0la demanda de tutela, y en defensa de los alegatos propuestos en \u00a0contra de este despacho, me remito a las consideraciones expuestas en \u00a0 las providencias proferidas en este juzgado, las cuales est\u00e1n \u00a0contenidas en el citado expediente\u00bb \u00a0(fl. \u00a0148). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 65 Judicial II de Familia de Cali asever\u00f3, en \u00a0s\u00edntesis, que \u00abel \u00a0proceder del Juez 13 de Familia accionado, debe ser corregido pues no \u00a0se ajusta a derecho, es decir no se aplicaron los requisitos \u00a0establecidos por el CGP. En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n \u00a0de la figura del desistimiento t\u00e1cito. Si esto no se ha \u00a0corregido debe revocarse este auto y en su defecto continuar con el \u00a0tr\u00e1mite pendiente hasta resolver de fondo el asunto\u00bb \u00a0(fls. \u00a0149-151). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00abconcebida \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un instrumento de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales dirigido a neutralizar la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la que deriva su vulneraci\u00f3n o amenaza, \u00a0por sustracci\u00f3n de materia no procede cuando tal objetivo se \u00a0ha logrado, cual acontece con el doctrinariamente denominado hecho \u00a0superado contemplado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de \u00a01991, a cuyo prop\u00f3sito en m\u00faltiples pronunciamientos ha \u00a0dicho la Corte Constitucional que \u00abEl \u00a0fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como \u00a0caracter\u00edstica esencial que la orden del\/de la juez\/a de \u00a0tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda \u00a0ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo \u00a0anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho \u00a0superado o el da\u00f1o consumado. Por un lado, la carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del \u00a0fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la \u00a0demanda de amparo -verbi gratia se ordena la pr\u00e1ctica de la \u00a0cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se negaba o se reintegra a la \u00a0persona despedida sin justa causa-, raz\u00f3n por la cual \u00a0cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria\u00bb. \u00a0(Cfr. \u00a0Sentencia T-200 de 2013.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, \u00abaplicado \u00a0lo anterior a esta especie, pronto se observa que aunque a la fecha \u00a0de formulaci\u00f3n de la demanda el pasado 14 de noviembre pasado, \u00a0el Juzgado Trece de Familia manten\u00eda inc\u00f3lume la \u00a0cuestionada decisi\u00f3n del 3 de junio de 2016, al folio 213 del \u00a0cuaderno 2 de la copia del expediente consta que el 16 del cursante \u00a0la dej\u00f3 sin efecto, de modo que como con esto ces\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n detonante de la solicitud de amparo, dentro de la \u00a0\u00f3rbita de su competencia al juez constitucional s\u00f3lo le \u00a0corresponde declararla improcedente\u00bb \u00a0(fls. \u00a0170-172). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La formularon las \u00a0accionantes argumentando que \u00abaunque \u00a0el hecho principal se encuentre superado es importante que el \u00a0superior tome medidas con el fin que no se repitan actuaciones como \u00a0las demandadas dentro del tr\u00e1mite incidental, el cual incluso \u00a0a\u00fan tiene efectivas cautelas, dando una orden de prevenci\u00f3n\u00bb \u00a0lo \u00a0anterior con la finalidad \u00abque \u00a0en el futuro de ser necesario, pueda presentarse un incidente de \u00a0desacato por incumplimiento a la orden de prevenci\u00f3n, como ha \u00a0se\u00f1alado la Corte Constitucional\u00bb \u00a0(fl. \u00a0187). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretenden las gestoras que mediante este mecanismo excepcional se \u00a0ordene al Juzgado Trece de Familia de Cali que se deje sin efectos el \u00a0auto mediante el cual se declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito \u00a0en el proceso de alimentos promovido contra Carlos Restrepo Orteg\u00f3n \u00a0y en consecuencia se contin\u00fae con el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de sanci\u00f3n por ellas adelantado; \u00a0refiriendo lo anterior a un defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto resulta claro que \u00a0el motivo de descontento expresado por las peticionarias que dio \u00a0origen a la presente queja constitucional, referente a que se termin\u00f3 \u00a0el proceso en aplicaci\u00f3n de la figura del desistimiento t\u00e1cito \u00a0sin encontrarse resuelto el incidente de sanci\u00f3n por ellas \u00a0adelantado, ya fue superado conforme se evidencia en prove\u00eddo \u00a0de fecha 16 de noviembre de 2017 a trav\u00e9s del cual el Juzgado \u00a0Trece de Familia de Cali decidi\u00f3 dejar sin efecto el prove\u00eddo \u00a0de 3 de junio de 2016 mediante el cual se \u00abtermin\u00f3 \u00a0el proceso\u00bb \u00a0y que en firme dicha determinaci\u00f3n pasara el asunto al \u00a0despacho para continuar con \u00abel \u00a0debido proceso tendiente a resolver el incidente de desacato \u00a0propuesto por la beneficiaria de los alimentos, conforme a las \u00a0garant\u00edas constitucionales y procesales\u00bb, \u00a0constat\u00e1ndose \u00a0as\u00ed, de esta manera, que la reclamaci\u00f3n que enfilan las \u00a0suplicantes carece de objeto actual, en consecuencia, la tutela \u00a0perdi\u00f3 eficacia frente a la censura propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo \u00a0ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que \u00a0la tutela pierde \u00a0su fuerza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[B]ien porque \u00a0ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o \u00a0aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 \u00a0la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento \u00a0del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no \u00a0tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s \u00a0que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0(CSJ \u00a0STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONZALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC077-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 76001-22-10-000-2017-00252-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}