{"id":95568,"date":"2025-06-13T21:27:37","date_gmt":"2025-06-13T21:27:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc078-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:37","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:37","slug":"stc078-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc078-2018\/","title":{"rendered":"STC078-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC078-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 41001-22-14-000-2017-00355-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (187) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 21 de \u00a0noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Delia \u00a0Urrutia de Burbano contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0Territorio, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Belly Anacona \u00a0Urrutia, Jos\u00e9 Benito Anacona Joaqui, Arnovi Anacona Urrutia, \u00a0la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0Victimas y el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora \u00a0demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, justicia, vida en condiciones dignas, salud \u00a0y protecci\u00f3n del adulto mayor, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Acudi\u00f3 \u00a0a la cartera ministerial accionada solicitando que se dicte una \u00a0resoluci\u00f3n en la que se \u00absaque \u00a0de la escritura p\u00fablica a [su] hija BELLI ANACONA URRUTIA, por \u00a0cuanto esta se opone a la venta de la casa, usando formas de \u00a0afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica, agresi\u00f3n verbal, de tal \u00a0manera que, medio los oficios de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de San Agust\u00edn en donde le fijaron las medidas de no \u00a0acercamiento a [su] casa, por cuanto pade[ce] de enfermedades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el mes de \u00a0diciembre de 2016 le fue contestada la petici\u00f3n elevada \u00a0neg\u00e1ndole el pedimento suplicado argumentando que la norma no \u00a0permite lo pretendido, situaci\u00f3n por la cual el 11 de \u00a0mayo de \u00a02017 elev\u00f3 nuevo derecho de petici\u00f3n \u00abargumentando \u00a0lo mismo, para poder vender [su] vivienda y desplazarse a un lugar \u00a0m\u00e1s ben\u00e9fico en cuestiones de clima pero la parte \u00a0implicada no dio respuesta oportuna, por lo que acudi\u00f3 a la \u00a0instauraci\u00f3n de tutela que fue denegada por el magistrado \u00a0argumentado que tiene que dirigirse a la autoridad competente que es \u00a0la Unidad de Victimas, adem\u00e1s hizo uso de una figura jur\u00eddica \u00a0que injustamente dedujeron que [ella] misma fue la culpable por que \u00a0estuvo de acuerdo que [su] hija Belli fuera parte de la escritura \u00a0p\u00fablica como poblaci\u00f3n desplazada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo \u00a0anterior acudi\u00f3 a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0de V\u00edctimas entidad que remiti\u00f3 su solicitud al Fondo \u00a0Nacional de Vivienda la que de igual manera neg\u00f3 lo requerido \u00a0por lo que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n el que fue \u00a0desatado el 5 de septiembre de 2017 manteni\u00e9ndose en firme lo \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 que se ordene al ministerio encartado que \u00a0\u00abemita \u00a0una nueva resoluci\u00f3n en donde se deje sin efecto la Resoluci\u00f3n \u00a051 de febrero de 2017, y en su lugar [le] conceda una nueva escritura \u00a0en donde quedemos las v\u00edctimas reales, [\u2026] ya que [son] \u00a0reconocidos como desplazados y en cuanto a [su] hija Belli, con las \u00a0evidencias anexas se la excluya de la escritura p\u00fablica\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-4) \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0sostuvo que se configura un hecho superado toda vez que esa entidad \u00a0no ha incurrido en vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0enunciadas por la accionante aunado a que existe temeridad por parte \u00a0de la misma comoquiera que han \u00abencontrado \u00a0m\u00e1s de una acci\u00f3n de tutela con i) identidad en las \u00a0partes; ii) identidad en la causa petendi; iii) identidad de objeto; \u00a0y iv) ausencia de un argumento que justifique la interposici\u00f3n \u00a0de la presente tutela\u00bb \u00a0situaci\u00f3n \u00a0por la cual estim\u00f3 que se trata de un tema que ya fue decidido \u00a0con anterioridad evidenci\u00e1ndose as\u00ed el cumplimiento del \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Solicit\u00f3 que se niegue el \u00a0amparo pretendido y se le desvincule del presente tr\u00e1mite \u00a0(fls. 58-60). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fonvivienda \u00a0inform\u00f3 que \u00abuna \u00a0vez consultado el n\u00famero de cedula del accionante, en el \u00a0sistema de informaci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda del \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio\u00bb \u00a0obtuvo \u00a0\u00abcomo \u00a0resultado que el hogar se encuentra en estado asignado, pagado y \u00a0movilizado, mediante Resoluci\u00f3n No. 51 del 26 de febrero de \u00a02007 en la modalidad de \u201cadquisici\u00f3n de vivienda nueva\u201d \u00a0por valor de $10.842.500.00 con el cual se inscribi\u00f3 libre y \u00a0voluntariamente en el proyecto de viviendas nueva denominado \u201cbarrio \u00a0ullumbe\u201d carrera 5 A este No. 1-18 sur, ubicado en el municipio \u00a0de San Agust\u00edn Departamento del Huila\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso, que \u00abde \u00a0conformidad a los postulados contenidos en la escritura p\u00fablica \u00a0No. 292 del 29-06-2007, extendida en la Notaria \u00danica de San \u00a0Agust\u00edn Huila, con la cual se solemniza la compraventa de \u00a0vivienda de inter\u00e9s social con subsidio familiar se estableci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n resolutoria expresa en la cual se se\u00f1ala \u00a0que dicho inmueble no se puede enajenar antes de cinco a\u00f1os \u00a0(condici\u00f3n resolutoria de limitaci\u00f3n al dominio), la \u00a0cual se cumpli\u00f3 por mandato legal el 30-06-2012, situaci\u00f3n \u00a0que convierte el problema en un problema de competencia de la \u00a0justicia ordinaria de car\u00e1cter mercantil, que se escapa de la \u00a0competencia de la justicia contenciosa administrativa, la cual no es \u00a0competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio\u00bb \u00a0por \u00a0lo que sugiri\u00f3 \u00aba \u00a0la accionante, acudir a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del \u00a0Huila-Neiva, para que le brinden informaci\u00f3n adicional que \u00a0requiera con relaci\u00f3n a la venta del inmueble al cual se le \u00a0aplic\u00f3 el subsidio familiar de vivienda, en desarrollo del \u00a0contrato de encargo de gesti\u00f3n celebrado entre Fonvivienda y \u00a0Cavis-UT\u00bb. \u00a0Requiri\u00f3 \u00a0que se deniegue la protecci\u00f3n constitucional reclamada (fls. \u00a081-84). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0querellado asever\u00f3 que no existe la vulneraci\u00f3n de \u00a0derecho fundamental alguno comoquiera que \u00abno \u00a0es la entidad encargada de coordinar, asignar y rechazar las \u00a0solicitudes presentadas para los subsidios familiares de vivienda de \u00a0inter\u00e9s social y mucho menos la entidad encargada del \u00a0seguimiento, vigilancia y control, ni tampoco de ejecutar las \u00a0pol\u00edticas que ella misma dicte en materia de vivienda, pues \u00a0como lo enunciamos anteriormente, el Decreto 555 de 2003 establece \u00a0que la entidad encargada de atender de manera continua la postulaci\u00f3n \u00a0de hogares y asignar y rechazar las diferentes solicitudes \u00a0presentadas para los subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social urbano, en las diferentes modalidades y de acuerdo a la \u00a0normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y \u00a0condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es entre otros, el \u00a0Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA\u00bb. \u00a0Deprec\u00f3 \u00a0que se niegue el amparo reclamado (fls. 125-129). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo al advertir que \u00abcomo \u00a0regla general el Alto Tribunal Constitucional tiene establecido que \u00a0las acciones de tutela que tengan como fin controvertir las \u00a0decisiones adoptadas por las autoridades a trav\u00e9s de los actos \u00a0administrativos, resultan improcedentes, puesto que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico tiene instituidos otros mecanismos de defensa \u00a0judicial como las acciones respectivas ante la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo Contencioso Administrativo con la suspensi\u00f3n provisional \u00a0del acto demandado, si lo quiere el actor, as\u00ed como la \u00a0revocatoria directa ante la misma entidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0relev\u00f3 que \u00abcomo \u00a0en el presente caso las decisiones administrativas que se atacan a \u00a0trav\u00e9s de la petici\u00f3n de amparo, son aquellas por la \u00a0que se resolvieron negativamente las solicitudes de revocatoria de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 51 de 2007, que DELIA URRUTIA DE BURBANO \u00a0present\u00f3 ante el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se disponga una nueva escritura \u00a0p\u00fablica en la que \u00fanicamente figuren como beneficiarios \u00a0del subsidio de vivienda ella y su esposo, por cuanto su hija BELLI \u00a0ANACONA URRUTIA no es desplazada por la violencia, en principio \u00a0considera la Sala que es procedente el mecanismo subsidiario de \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb \u00a0sin \u00a0embargo \u00a0\u00abla \u00a0Sala encuentra que no se cumple con el requisito de inmediatez, \u00a0debido a que seg\u00fan los reconocimientos realizados en el \u00a0escrito genitor y que se verifican con los anexos aportados, el ente \u00a0Ministerial suministr\u00f3 la primera de las respuestas negativas \u00a0a la se\u00f1ora URRUTIA DE BURBANO, en el mes de diciembre de 2016 \u00a0seg\u00fan el documento con radicaci\u00f3n No. MVCT \u00a02016ER0151539 que fue aportado de forma incompleta (fl. 5). En esta \u00a0respuesta, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO le explic\u00f3 \u00a0a la actora que de acuerdo con el Decreto 1077 del 26 de mayo de \u00a02015, una vez agotada la etapa de postulaci\u00f3n, no podr\u00e1 \u00a0modificarse la conformaci\u00f3n del hogar que fue inicialmente \u00a0denunciada para el subsidio de vivienda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0\u00abcomo \u00a0la nueva solicitud que data del 11 de mayo de 2017 se realiz\u00f3 \u00a0en los mismos t\u00e9rminos de la inicial y la respuesta del \u00a0Ministerio se dio comunicando la misma informaci\u00f3n &#8211; MVCT \u00a02017ER0084101 (fl.8) -, esto es, que el Decreto 1077 del 26 de mayo \u00a0de 2015 proh\u00edbe el cambio de la conformaci\u00f3n del hogar \u00a0una vez se ha superado la etapa de postulaci\u00f3n, concluye la \u00a0Sala que el acto administrativo que genera la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora URRUTIA DE BURBANO, \u00a0es el que data de diciembre de 2016, pues el siguiente se constituye \u00a0simplemente en una reiteraci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0114-117). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la accionante argumentando que \u00abel \u00a0honorable superior considere que la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia no es coherente con la realidad de las cosas, ya que el \u00a0TRIBUNAL en primer lugar reconoce claramente que si hubo violaci\u00f3n \u00a0a los derechos reclamados, y en cuanto a la inmediatez, raz\u00f3n \u00a0de que el MAGISTRADA neg\u00f3 la tutela, depreco que no se tenga \u00a0en cuenta, por cuanto desconozco del derecho y de sus t\u00e9rminos \u00a0de ley, que si bien es cierto [ha] tratado de reclamar [sus] derechos \u00a0a trav\u00e9s de tutela, estas mismas fueron elaboradas por \u00a0personas emp\u00edricas, que trataron de ayudar[la], al considerar \u00a0que [es] adulto mayor y en suma las condiciones de salud dif\u00edciles \u00a0por las que afronto, que valga la redundancia que el superior \u00a0considere que desde el inicio de toda esta actuaci\u00f3n procesal \u00a0siempre [hizo] alusi\u00f3n a las enfermedades graves que pade[ce], \u00a0y que adem\u00e1s de esto [se] encuentr[a] en avanzada edad con 80 \u00a0a\u00f1os, que para demostrar que lo que afirmo es cierto en el \u00a0mismo paquete de la tutela anexe historia cl\u00ednica y que \u00a0claramente [tiene] PARKINZON, ARTROSIS y ENFERMEDAD PULMONAR entre \u00a0otras, lo que sin duda en cualquier momento partir de este mundo, \u00a0pero no antes sin dejar aclarando los conflictos familiares, raz\u00f3n \u00a0de pedir que en esta vez se [l]e de un trato preferencial \u00a0prioritario, de car\u00e1cter excepcional, donde pueda vivir mis \u00a0\u00faltimos d\u00edas en paz, ya que como est\u00e1 \u00a0contemplado en el fallo de tutela [l]e recomiendan acudir al \u00a0contencioso administrativo, pero primero seguramente morir\u00e9 \u00a0sin que pueda dirimir el caso con una sentencia judicial lo anterior \u00a0por [su] edad y \u00a0condiciones \u00a0de salud, adem\u00e1s de esto el fallador de primera instancia, no \u00a0se inclin\u00f3 por aplicar el contenido de la ley integral que \u00a0favorece al adulto mayor, pese a que la misma unidad de victimas de \u00a0Bogot\u00e1 est\u00e1 reconociendo que [su] hija Belli Anacona \u00a0Urrutia no es desplazada, nada hizo por amparar [sus] derechos como \u00a0poblaci\u00f3n desplazada, y que adem\u00e1s se violan principios \u00a0fundamentales como el derecho de igualdad, predicado entre iguales, \u00a0esto en el caso de [su] hijo Arnovi Anacona Urrutia, quien est\u00e1 \u00a0desconocido en la escritura p\u00fablica, y es el \u00fanico hijo \u00a0que no tiene vivienda, y que es el responsable de nuestro cuidado y \u00a0ser\u00eda injusto no hacer algo ahora en vida por \u00e9l, y de \u00a0esta manera cuando toque morir dignamente, adem\u00e1s de esto si \u00a0fuera posible la venta de la casa pensaba en un tratamiento adecuado \u00a0por un m\u00e9dico particular\u00bb \u00a0(fls. 136 \u00a0vuelto y 137). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto \u00a0que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la \u00a0Corte, en l\u00ednea de principio, las controversias en torno a la \u00a0legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, \u00a0impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben \u00a0discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar \u00a0los elementos demostrativos que aqu\u00ed aporta y explicar sus \u00a0argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a \u00a0la normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Repetidamente, \u00a0sobre el particular la Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen \u00a0ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio, \u00a0contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al \u00a0igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1 \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0a trav\u00e9s de las acciones pertinentes\u00bb \u00a0(arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, rad. 00087-01; \u00a0citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, rad. 00371-01, 20 Abr. \u00a02016, rad. 2015.00478-02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, significa que este no es el escenario para revisar las \u00a0controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, \u00a0como lo es la Resoluci\u00f3n No. 51 de febrero de 2007 para que en \u00a0su lugar se disponga por parte del Ministerio encartado la \u00a0constituci\u00f3n de una nueva escritura p\u00fablica en la que \u00a0\u00fanicamente figure la accionante \u00a0y su esposo como \u00a0beneficiarios del subsidio de vivienda al argumentar que su hija \u00a0Belli Anacona Urrutia no es desplazada por la violencia, pedimento \u00a0frente al cual observa la Corte que la actora tuvo la \u00a0oportunidad de acudir a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde le era permitido allegar \u00a0elementos demostrativos, como los que aqu\u00ed present\u00f3, y \u00a0exponer sus argumentos, sin que este camino excepcional\u00edsimo \u00a0se convierta en una v\u00eda alternativa, mecanismo en el cual bien \u00a0pod\u00eda solicitar, a t\u00edtulo de medida cautelar, la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de las manifestaciones de la voluntad \u00a0de la administraci\u00f3n conforme a lo preceptuado en el numeral \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 230 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el punto, \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo \u00a0la gestora se duele de la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil a trav\u00e9s de la Universidad de La \u00a0Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el \u00a0cargo de \u00abdocente \u00a0de aula en el \u00e1rea o nivel de idioma extranjero ingl\u00e9s\u00bb \u00a0por \u00a0no reunir los requisitos m\u00ednimos, puede acudir a la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, donde le est\u00e1 permitido allegar \u00a0elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino \u00a0excepcional\u00edsimo pueda convertirse en una v\u00eda paralela \u00a0o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a t\u00edtulo de \u00a0medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de la referida \u00a0determinaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n \u00a0conforme a lo preceptuado en el numeral 3o \u00a0del art\u00edculo 230 \u00a0ejusdem\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha \u00a0sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el acceso a los empleos p\u00fablicos debe hacerse a trav\u00e9s \u00a0de un proceso de selecci\u00f3n que privilegie el m\u00e9rito \u00a0como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se \u00a0realice una convocatoria p\u00fablica, en la que se fijen las \u00a0reglas de juego que regulen el concurso, con sujeci\u00f3n a la \u00a0Constituci\u00f3n y a la ley. Es claro, entonces, que la \u00a0convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que \u00a0garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en \u00a0igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripci\u00f3n, \u00a0quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su \u00a0alteraci\u00f3n rompa ese equilibrio, salvo que \u00e9sta \u00a0sobrevenga por una decisi\u00f3n judicial legalmente ejecutoriada. \u00a0Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes est\u00e9 \u00a0en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, \u00a0por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del \u00a0acto jur\u00eddico en el cual se fundamenta, ante el juez \u00a0competente, por tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por su naturaleza residual (\u2026) \u00a0(CSJ STC, 25 mar. 2010, rad. N\u00b0 2010-00003-01; reiterada, entre \u00a0otras, el 3 jul. 2012, rad. N\u00b0 2012-00135-01, \u00a018 dic. 2012, rad. N\u00b0 2012-00041-01 y 4 Feb. 2015 rad, N\u00b0 \u00a000167-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, si \u00a0lo que pretende la accionante es que se le permita vender el inmueble \u00a0que fuere adquirido mediante un subsidio de vivienda y respecto del \u00a0cual figuran varias personas como propietarias estima la Sala que \u00a0esta senda eminentemente residual no es la v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para lograr tal cometido toda vez que el ordenamiento legal ha \u00a0consagrado los mecanismos legales para tal fin contando as\u00ed \u00a0con la posibilidad de iniciar un proceso divisorio y de esa manera \u00a0solicitar al juez correspondiente la venta en p\u00fablica subasta \u00a0del predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n \u00a0con la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de su hijo \u00a0Arnovi Anacona Urrutia basta se\u00f1alar que la accionante carece \u00a0de legitimaci\u00f3n para rogar por la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales de terceros pues \u00a0si bien es factible que en aquellos eventos en los que \u00abel \u00a0titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, \u00a0no pueda promover su propia defensa\u00bb, \u00a0la ley autoriza la agencia de prerrogativas ajenas de manera oficiosa \u00a0(art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991), no lo es menos que \u00a0esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto, pues lo \u00a0cierto es que no se dijo intervenir en tal calidad, ni se acredit\u00f3 \u00a0que aquel se encontrara en condiciones que le impidiesen ejercer su \u00a0derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONZALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC078-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 41001-22-14-000-2017-00355-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (187) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}