{"id":95569,"date":"2025-06-13T21:27:37","date_gmt":"2025-06-13T21:27:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc079-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:37","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:37","slug":"stc079-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc079-2018\/","title":{"rendered":"STC079-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC079-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a011001-02-04-000-2017-01869-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho \u00a0(18) \u00a0de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 16 de \u00a0noviembre 2017 mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar Augusto V\u00e9lez \u00a0\u00c1lvarez \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja extensiva \u00a0al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 la salvaguarda de los derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n, igualdad, debido proceso y garant\u00edas \u00a0procesales, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Es integrante del grupo insurgente denominado Farc E. P., \u00a0encontr\u00e1ndose debidamente reconocido como tal figurando como \u00a0miembro de dicha organizaci\u00f3n \u00a0\u00aben \u00a0el listado que se ha elaborado y entregado por los representantes \u00a0designados para estos fines y los hechos por los cuales fu[e] \u00a0condenado ocurrieron en el marco y con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0armado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Fue condenado por parte del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito \u00a0de Medell\u00edn a la pena principal de 21 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de homicidio encontr\u00e1ndose privado de la \u00a0libertad desde el 3 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 9 de marzo de 2017 suscribi\u00f3, ante el Secretario Ejecutivo \u00a0de la Justicia Especializada para la Paz, acta formal de compromiso \u00a0aunado a que se encuentra aceptado y certificado como miembro del \u00a0referido grupo por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la \u00a0Paz a trav\u00e9s del Oficio OFI17-00025495\/JMSC112000 documento \u00a0que present\u00f3 ante el juzgado encartado para deprecar su \u00a0libertad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Sostiene que cumple con los presupuestos del art\u00edculo 35 de la \u00a0Ley 1820 de 2016 para obtener el rese\u00f1ado beneficio y de esa \u00a0manera quedar a disposici\u00f3n de la Justicia Especial para la \u00a0Paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Mediante auto del 28 de julio de 2017 el juzgado querellado le \u00a0concedi\u00f3 \u00abel \u00a0beneficio de libertad condicionada y conexidad de actuaciones en \u00a0distintos estadios procesales de que trata el Decreto 1252 de 2017\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0que fue revocada por el tribunal cuestionado a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo de 20 de septiembre del referido a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abtomar \u00a0los correctivos necesarios e investigaciones y sanciones necesarias, \u00a0ya que seg\u00fan lo dispuesto en la ley no es competencia del \u00a0tribunal entrar a decidir sobre el tema en concreto\u00bb \u00a0y \u00a0que \u00abse \u00a0inicie proceso disciplinario al se\u00f1or TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, por su renuencia a aplicar la Ley 1820 de \u00a02016, denegando el acceso a la justicia, poniendo trabas y con una \u00a0excesiva rigurosidad, que claramente falta a lo dispuesto por la ley\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario del tribunal querellado inform\u00f3 que \u00abest\u00e1 \u00a0Honorable Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de la Causa con NUR. \u00a02009-57244, y radicado interno 2017-0757, seguida en contra del \u00a0Accionante V\u00c9LEZ \u00c1LVAREZ por el delito de HOMICIDIO, \u00a0[\u2026], la cual pas\u00f3 al despacho el 14 de septiembre de \u00a02017 y mediante INTERLOCUTORIO del 20 de septiembre de 2017, dispuso \u00a0revocar la providencia de primer grado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0que \u00abse \u00a0constat\u00f3 en los registros que se llevan en este despacho que, \u00a0con Oficio No. 511 de 25 de septiembre de 2017, se REGRESARON las \u00a0diligencias al Juzgado 3\u00b0 de EJPMS de Tunja, en raz\u00f3n a \u00a0que el Honorable Magistrado [\u2026] en \u00a0 providencia \u00a0078 de 20 de \u00a0septiembre de 2017, REVOC\u00d3 la decisi\u00f3n emitida por ese \u00a0Juzgado a trav\u00e9s de interlocutorio 22154 de 28 de julio de \u00a02017, por medio del cual se concedi\u00f3 a V\u00e9lez \u00c1lvarez \u00a0la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016. As\u00ed \u00a0mismo se le orden\u00f3 a dicho Juzgado, que una vez regresaran las \u00a0diligencias se manifestara y resolviera lo que en derecho corresponda \u00a0sobre la condici\u00f3n de gestor de paz del referido procesado y \u00a0si era del caso expidiera la orden de captura o adoptara la decisi\u00f3n \u00a0pertinente relativa a la libertad del condenado CESAR AUGUSTO V\u00c9LEZ \u00a0\u00c1LVAREZ\u00bb \u00a0(fl. \u00a076 y vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas \u00a0en el proceso objeto de la queja, manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0despacho, respetuoso de las ley y los t\u00e9rminos por ella \u00a0conferidos \u00a0una \u00a0vez fue puesto en conocimiento de esta judicatura el oficio expedido \u00a0por el Alto Comisionado para la Paz en el que se inclu\u00eda y \u00a0reconoc\u00eda al actor como miembro de las PARC &#8211; EP y una vez \u00a0verificado el cumplimiento de los requisitos legales establecidos \u00a0para el caso, oportunamente se resolvi\u00f3 de fondo sobre el \u00a0asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00abdebido \u00a0a la alta carga laboral del Juzgado [\u2026], que obviamente genera \u00a0una gran cantidad de tr\u00e1mites y solicitudes \u00a0de \u00a0toda clase por parte de las personas que se encuentran recluidas en \u00a0los diferentes establecimientos que hace parte de este Circuito \u00a0Penitenciario (8 en total), en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n \u00a0Integral de Boyac\u00e1 CR1B (inimputables). los que cumplen pena \u00a0de prisi\u00f3n en la modalidad de domiciliaria, sus apoderados, \u00a0los \u00a0centros de reclusi\u00f3n, otros funcionarios judiciales y \u00a0entidades oficiales, que deben ser atendidas, aparte de las \u00a0decisiones que oficiosamente \u00a0hay \u00a0lugar a adoptar, \u00a0no \u00a0fue posible resolver antes la petici\u00f3n en comento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relev\u00f3, \u00a0que \u00abconsidera \u00a0este Juzgado que ha obrado dentro del principio de legalidad, sin que \u00a0con su actuaci\u00f3n se le haya vulnerado, amenazado o puesto en \u00a0peligro derecho fundamenta! alguno en cabeza del promotor del amparo \u00a0constitucional, por cuanto al se\u00f1or C\u00e9sar Augusto V\u00e9lez \u00a0\u00c1lvarez se le han garantizado sus derechos fundamentales y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia conforme a las \u00a0circunstancias que lo rodean, por lo que esta judicatura carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0que se le desvincule del presente tr\u00e1mite constitucional (fls. \u00a088 y 89). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 173 Judicial II Penal de Tunja expres\u00f3 que no \u00a0existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al accionante \u00a0toda vez que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Superior de Tunja Sala Penal, \u00a0se ajust\u00f3 a la legalidad y conforme a la interpretaci\u00f3n \u00a0id\u00f3nea y en contexto de la normatividad derivada del Acuerdo \u00a0Final para la Paz a que ya se hizo menci\u00f3n, luego la \u00a0discrepancia con lo pretendido por el actor al hacer la petici\u00f3n \u00a0del beneficio, no implica desconocimiento de garant\u00edas \u00a0fundamentales, de ah\u00ed que la Acci\u00f3n de Tutela, resulta \u00a0improcedente, pues se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n de \u00a0funcionario competente para emitirla, ajustada a derecho y tampoco se \u00a0dan las causales especiales o materiales para la procedibilidad del \u00a0amparo constitucional contra Providencias Judiciales que entre otros \u00a0destacados pronunciamientos ha hecho \u00e9sta misma Corporaci\u00f3n \u00a0y tambi\u00e9n la Corte Constitucional en la Sentencia de \u00a0Constitucionalidad T-060 de 2016\u00bb \u00a0(fls. \u00a095 y 96). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, deneg\u00f3 el amparo, al considerar \u00a0que \u00abes \u00a0importante se\u00f1alar que sin raz\u00f3n se muestra las \u00a0inconformidades del actor, respecto a la falta de competencia del \u00a0Tribunal para resolver la apelaci\u00f3n impetrada por la delegada \u00a0del Ministerio P\u00fablico contra la decisi\u00f3n que le \u00a0concedi\u00f3 la libertad condicionada, por cuanto, de conformidad \u00a0con lo contemplado en el art\u00edculo 11, literal a, numeral 2, \u00a0literal a, inciso 3, y el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, es de resorte de esa Corporaci\u00f3n resolver \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n contra las decisiones de los Jueces \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0que \u00absin \u00a0fundamento surge la inconformidad del actor, respecto de la falta de \u00a0competencia de la Sala Penal del Tribunal de Tunja para resolver la \u00a0apelaci\u00f3n impetrada, toda vez que, se reitera que la Ley lo \u00a0faculta para decidir las impugnaciones de ese Funcionario Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, advirti\u00f3 que \u00abreferente \u00a0al segundo cuestionamiento, la Sala de entrada advierte la \u00a0improcedencia del amparo al no hallar irregularidad alguna en la \u00a0providencia objeto de cuestionamiento que torne necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, ya que la misma fue adoptada \u00a0con total apego de la normatividad y aplicaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia dictada al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al estimar que \u00abefectivamente, \u00a0el Tribunal en el auto en menci\u00f3n, refiri\u00f3 que con \u00a0ocasi\u00f3n de la firma del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n \u00a0del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Duradera \u00a0establecido en el Acto Legislativo N\u00ba 1 de 2016, se expidi\u00f3 \u00a0la Ley 1820 de 2016 la cual tiene por objeto regular la amnist\u00eda \u00a0e indultos para quienes siendo miembros del grupo subversivo \u00a0cometieron delitos pol\u00edticos y conexos con \u00e9stos, por \u00a0tanto, los destinatarios tienen derecho a que se les reconozca \u00a0siempre que cumplan los requisitos establecidos en dicha Ley y el \u00a0Decreto 277 de 2017, la amnist\u00eda de iure, la libertad \u00a0condicionada o el traslado a zona veredal transitoria, \u201cbeneficios \u00a0que deber\u00e1n estudiarse en dicho orden (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que \u00abno \u00a0puede pretender el actor que al advertirse una indebida aplicaci\u00f3n \u00a0de uno de los presupuestos previstos en la norma por parte del a quo \u00a0que condujo a la concesi\u00f3n del beneficio deprecado, el juez ad \u00a0quem est\u00e9 atado u obligado a no revocarla y en consecuencia \u00a0acceder a lo pretendido, pues en este caso surg\u00eda la necesidad \u00a0de dirigir el an\u00e1lisis respecto de los requisitos para dirimir \u00a0el asunto puesto a su conocimiento con la emisi\u00f3n de la \u00a0respectiva decisi\u00f3n, proceder que, se insiste, aplic\u00f3 \u00a0el Tribunal sin que ello d\u00e9 lugar a considerar la existencia \u00a0de un defecto que haga procedente la acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema concluy\u00f3 que \u00abal \u00a0haberse definido la controversia al interior del correspondiente \u00a0tr\u00e1mite, no est\u00e1 al arbitrio del demandante acudir a la \u00a0acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la \u00a0pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la autoridad judicial \u00a0demandada \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la respectiva decisi\u00f3n que puso fin al debate\u00bb \u00a0situaci\u00f3n \u00a0por la que \u00abel \u00a0tutelante debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per se la violaci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un \u00a0criterio razonable de interpretaci\u00f3n y que se enmarque dentro \u00a0de una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional en contra de providencias judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0expuso que el quejoso \u00a0\u00abno \u00a0indica o presenta prueba alguna para establecer el trato discriminado \u00a0en que pudo incurrir el Tribunal demandado, igualmente no se avizora \u00a0el mismo para poder ampararse en la petici\u00f3n de amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el accionante al argumentar que la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia \u00abcarece \u00a0de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en \u00a0cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron \u00a0la tutela ni al derecho impetrado, en el examen y consideraci\u00f3n \u00a0de mi petici\u00f3n; b) Se niega a cumplir el mandato legal de \u00a0garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo \u00a0establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando son \u00a0totalmente err\u00f3neas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, expuso que \u00abhay \u00a0una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n Nacional, en \u00a0relaci\u00f3n a la privaci\u00f3n de la libertad, y el Juez que \u00a0actualmente est\u00e1 llevando el caso, debido a que no hay acci\u00f3n \u00a0por parte de este \u00f3rgano del estado para administrar \u00a0debidamente la justicia del sindicado, seguido a esto, hay que tener \u00a0en cuenta que los \u00f3rganos de control del estado est\u00e1n \u00a0incumpliendo un tratado Internacional, no llevando a cabo el acuerdo \u00a0de la terminaci\u00f3n del conflicto armado\u00bb \u00a0(fls. 123-128). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, surge que el querellante \u00a0solicita \u00a0que se revoque la decisi\u00f3n proferida por el tribunal encartado \u00a0el 20 de septiembre de 2017 y en su lugar se deje en firme la \u00a0proferida por el juzgado vinculado el 28 de julio de 2017 mediante la \u00a0cual se decret\u00f3 su libertad condicionada, refiriendo el tema a \u00a0un defecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Auto de 28 de julio de 2017 a trav\u00e9s del cual el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u00a0reconoci\u00f3 a C\u00e9sar Augusto V\u00e9lez \u00c1lvarez \u00a0(aqu\u00ed accionante) \u00abla \u00a0libertad condicionada prevista en el art\u00edculo 35 de la Ley \u00a01820 de 2016\u00bb \u00a0(fls. \u00a090-94). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Prove\u00eddo de 20 de septiembre de 2017 que, al desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0referida anteriormente (fls. 77-87). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada \u00a0la providencia cuestionada dictada el 20 de septiembre de 2017 \u00a0mediante la cual el ad \u00a0quem accionado \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda \u00a0otorgado al quejoso el beneficio de la libertad condicionada, \u00a0advierte la Sala, que no \u00a0se observa proceder constitutivo por \u00abdefecto \u00a0sustancial\u00bb \u00a0 que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0toda \u00a0vez que la argumentaci\u00f3n que la fundamenta, se sustent\u00f3 \u00a0en las particularidades del caso y en un criterio hermen\u00e9utico \u00a0razonable de las normas que regulan esta materia, descartando un \u00a0actuar caprichoso o antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el \u00a0Colegiado enjuiciado, al examinar el caso concreto, con apoyo en la \u00a0Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, luego de realizar un \u00a0estudio a fondo sobre la \u00abamnist\u00eda \u00a0de iure\u00bb, \u00a0la libertad condicionada y el traslado a zonas veredales transitorias \u00a0de normalizaci\u00f3n, estim\u00f3, en primer lugar, que \u00abseg\u00fan \u00a0la naturaleza del delito: es irrebatible que a Cesar Augusto V\u00e9lez \u00a0\u00c1lvarez el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de \u00a0Medell\u00edn en sentencia del 28 de septiembre de 2010 lo conden\u00f3 \u00a0a la pena principal de 252 meses de prisi\u00f3n, como autor \u00a0responsable del delito de homicidio, por hechos ocurridos el 16 de \u00a0octubre de 2009. Por este delito no resulta aplicable la amnist\u00eda \u00a0de iure pues no se trata de un delito pol\u00edtico ni conexo a \u00a0este en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley \u00a01820 de 2016\u00bb y \u00a0\u00absi \u00a0bien los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor del \u00a0acuerdo final para la paz \u00a0y se acredit\u00f3 su pertenencia al \u00a0grupo armado FARC en virtud de su inclusi\u00f3n en la resoluci\u00f3n \u00a0002 del 2017 numeral 259, el penado no acredit\u00f3 lo relativo al \u00a0acta de compromiso lo que finalmente conlleva la negaci\u00f3n de \u00a0este beneficio por el incumplimiento de varios requisitos legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, en relaci\u00f3n con la libertad condicionada \u00a0precis\u00f3 que \u00abno \u00a0existe ninguna relaci\u00f3n entre el delito y el conflicto armado \u00a0que se dio entre el grupo armado FARC y el Estado\u00bb \u00a0pues \u00a0\u00absurge \u00a0evidente que el m\u00f3vil fue una rencilla personal que en nada se \u00a0relaciona con el conflicto armado impidiendo la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio sub examine\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo atinente al traslado a una zona veredal estim\u00f3 que \u00a0\u00abC\u00e9sar \u00a0augusto V\u00e9lez \u00c1lvarez fue condenado por el delito de \u00a0homicidio por el que no se concedi\u00f3 amnist\u00eda de iure. \u00a0Su privaci\u00f3n efectiva de la libertad por los hechos por los \u00a0que finalmente [fue] sentenciado data del 17 \u00a0de octubre de 2009 es \u00a0decir a la fecha de registro de este proyecto supera el rango de los \u00a05 a\u00f1os exigidos para este beneficio, incumpliendo el primer \u00a0mandato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00absi \u00a0bien alleg\u00f3 acta de compromiso y cumple con el \u00e1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n personal, no existe relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el conflicto armado y todo ello acarrea la negaci\u00f3n \u00a0de este beneficio, pues recu\u00e9rdese que la exigencia de que la \u00a0conducta por la que se otorga el beneficio debi\u00f3 cometerse con \u00a0ocasi\u00f3n, en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0conflicto armado que al no darse en el presente caso acarrea la \u00a0negaci\u00f3n de la totalidad de los beneficios contenidos en la \u00a0Ley 1820 de 2016 y el marco normativo expedido con ocasi\u00f3n de \u00a0la firma del acuerdo final de paz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0relev\u00f3 que \u00abse \u00a0aprecia que el aqu\u00ed condenado fue designado como gestor de paz \u00a0y ante esa designaci\u00f3n la juez de primer grado se abstuvo de \u00a0pronunciarse, aspecto que impide a la Sala manifestarse en ese \u00a0sentido al no ser una circunstancia recurrida y sobre el que no se \u00a0adquiere competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, el ad-quem \u00a0encartado no encontr\u00f3 procedente otorgar ninguno de los \u00a0beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 y el marco normativo de \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz al considerar que el \u00a0delito por el cual fuere condenado el accionante no ten\u00eda \u00a0relaci\u00f3n o v\u00ednculo con el conflicto armado pues se \u00a0trat\u00f3 de un punible cometido bajo las circunstancias de una \u00a0situaci\u00f3n personal que en nada tiene que ver con el \u00abconflicto \u00a0armado\u00bb \u00a0siendo procedente negar todos y cada uno de los beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De tales elucidaciones, se evidencia que el prove\u00eddo \u00a0cuestionado, como ya se anot\u00f3, no luce arbitrario, por lo que \u00a0independientemente que la Sala proh\u00edje el criterio \u00a0hermen\u00e9utico aplicado, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichoso para que sea objeto de reproche en sede constitucional, \u00a0cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte \u00a0que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb, \u00a0por lo que, no \u00a0puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea \u00a0el fallador de amparo el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos del funcionario \u00a0judicial o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y \u00a0menos acometer, bajo ese pretexto, la revisi\u00f3n oficiosa del \u00a0caso, como si fuese un juzgador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del tema la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Considera, \u00a0entonces, la Sala, que el rechazo a las decisiones cuestionadas \u00a0radica en una diferencia de interpretaci\u00f3n, tema frente al \u00a0cual le est\u00e1 vedado al Juez constitucional inmiscuirse, pues \u00a0ello atentar\u00eda contra los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial aludidos previamente. Respecto de un asunto \u00a0con perfiles semejantes al aqu\u00ed analizado la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cel Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la \u00a0gesti\u00f3n del juzgador, ni a imponerle una determinada \u00a0hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la que ha hecho no resulta \u00a0contraria a la raz\u00f3n\u201d (sentencia del 11 de enero de \u00a02005, exp. 1451). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, si bien pueden existir otras interpretaciones \u00a0sobre la materia, no por ello debe concluirse que las decisiones \u00a0ahora revisadas en sede constitucional carecen de raz\u00f3n, o son \u00a0fruto del capricho, eventos en los cuales s\u00ed devendr\u00eda \u00a0procedente el amparo incoado, pero s\u00f3lo para remover la \u00a0arbitrariedad, o reclamar de los falladores una hermen\u00e9utica \u00a0acorde al ordenamiento jur\u00eddico, y no para imponer una visi\u00f3n \u00a0en concreta de la correspondiente norma legal\u2026\u201d \u00a0 \u00a0(CSJ STC, 25 Nov. 2011, Rad. 02143-01). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha reiterado la Sala, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u201d (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. \u00a00183), situaci\u00f3n que como qued\u00f3 visto, no se avizora en \u00a0el sub judice \u00a0(CSJ STC de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada en \u00a0STC7985-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC079-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a011001-02-04-000-2017-01869-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho \u00a0(18) \u00a0de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}