{"id":95570,"date":"2025-06-13T21:27:37","date_gmt":"2025-06-13T21:27:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc080-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:37","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:37","slug":"stc080-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc080-2018\/","title":{"rendered":"STC080-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC080-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a011001-02-04-000-2017-01891-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho \u00a0(18) \u00a0de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor, por intermedio de apoderada, demand\u00f3 la salvaguarda \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y legalidad, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En raz\u00f3n a que mediante auditor\u00eda realizada por la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a la Empresa \u00a0Telesantamarta S. A. E. S. P., en la que se report\u00f3 que \u00a0probablemente existi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n ilegal a dos \u00a0trabajadores por el pago de una suma de dinero que \u00fanicamente \u00a0era procedente mediante un fallo judicial que lo ordenara, el 27 de \u00a0enero de 2006, la Unidad de Fiscal\u00edas Delegas para Delitos \u00a0contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica declar\u00f3 la \u00a0apertura de la instrucci\u00f3n en su contra, tr\u00e1mite en el \u00a0que el 15 de marzo posterior la Fiscal\u00eda Trece Seccional \u00a0Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta \u00a0comision\u00f3 a la Fiscal Seccional Adscrita al Grupo de \u00a0Administraci\u00f3n Publica de Bogot\u00e1 para que le recibiera \u00a0indagatoria, comunicaci\u00f3n que no se hizo efectiva y se \u00a0devolvieron las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 18 de septiembre de 2006 fue declarado como persona ausente pese a \u00a0la calidad de servidor p\u00fablico que ostentaba para ese momento \u00a0y el 13 de marzo de 2007 se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 11 de enero de 2008 se realiz\u00f3 audiencia p\u00fablica de \u00a0la cual nunca tuvo conocimiento y el 10 de diciembre de la referida \u00a0anualidad \u00a0el juzgado encartado profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en su contra imponi\u00e9ndole la pena de setenta y \u00a0seis (76) meses de prisi\u00f3n; determinaci\u00f3n de la cual se \u00a0enter\u00f3 el 15 de enero de 2013 al ser capturado en el \u00a0aeropuerto internacional El Dorado de Bogot\u00e1 D. C y frente a \u00a0la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 6 de diciembre de 2010 la Colegiatura encartada confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n reprochada b\u00e1sicamente bajo dos argumentos el \u00a0primero \u00abcorrespondi\u00f3 \u00a0a la calidad de servidos p\u00fablico que pose\u00eda [\u2026] \u00a0ya que, conforme a instrucci\u00f3n de la Superintendencia de \u00a0Servicios P\u00fablicos, \u00e9ste deb\u00eda ejecutar la toma \u00a0de posesi\u00f3n de TELESANTAMARTA, dadas las dif\u00edciles \u00a0condiciones econ\u00f3micas y financieras en las que se \u00a0encontraba\u00bb, \u00a0y el segundo, \u00abal \u00a0considerar que las Resoluciones firmadas por [\u00e9l] fueron \u00a0contrarias a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que reg\u00eda, \u00a0para entonces, las relaciones laborales entre TELESANTAMARTA y sus \u00a0trabajadores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En raz\u00f3n a lo anterior aduce que es clara la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus prerrogativas fundamentales toda vez que \u00abel \u00a0juez de instancia y los Honorables Magistrados que conocieron de los \u00a0hechos, no realizaron una verificaci\u00f3n adecuada de los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos a la hora de aplicar la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del delito de PREVARICATO POR ACCI\u00d3N teniendo en \u00a0cuenta que la Honorable Corte Constitucional y la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia, se han pronunciado en varias ocasiones respecto \u00a0a los requisitos para que se configure este delito, as\u00ed como \u00a0el alcance de las Convenciones Colectivas de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se declare la nulidad parcial de la sentencia \u00a0\u00abpor \u00a0lo menos respecto del delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Quinto (5) Penal del Circuito de Santa Marta \u00a0el d\u00eda diez (10) de diciembre del a\u00f1o dos mil ocho \u00a0(2008) y confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta-Sala \u00a0Penal (6) de diciembre del a\u00f1o dos mil diez (2010)\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0magistrado del Tribunal encartado inform\u00f3 que \u00abefectivamente, \u00a0en esta Sala de Decisi\u00f3n se tramit\u00f3 y decidi\u00f3, \u00a0bajo la direcci\u00f3n de quien fung\u00eda como Magistrado, [\u2026], \u00a0sentencia de segunda instancia dictada el 6 de diciembre de 2010 \u00a0contra el se\u00f1or GUILLERMO AUGUSTO RODRIGUEZ GONZALEZ por los \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en concurso con \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, luego que el Juez Quinto Penal del \u00a0Circuito de Santa Marta decidiera a trav\u00e9s de providencia de \u00a0fecha 10 de diciembre de 2008, condenar al accionante por las \u00a0conductas previamente relacionadas\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0confirmada el 6 de diciembre de 2010 la que \u00abreviste \u00a0de absoluta legalidad y su fundamentaci\u00f3n no constituye una \u00a0v\u00eda de hecho para que pueda ser censurada a trav\u00e9s de \u00a0un mecanismo de naturaleza excepcional y residual como lo es la \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0que \u00aben \u00a0la sentencia judicial dictada por \u00e9sta Colegiatura, se precis\u00f3 \u00a0que fue evidente la falta de inter\u00e9s del hoy accionante en los \u00a0avances del proceso, al punto que result\u00f3 menester a pesar de \u00a0haber sido individualizado plenamente y citado en repetidas \u00a0oportunidades, declararlo persona ausente, asign\u00e1ndole para \u00a0efectos de la protecci\u00f3n de su derecho a la defensa y debido \u00a0proceso, un abogado de oficio, quien ejerci\u00f3 conforme a los \u00a0par\u00e1metros legales el cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relev\u00f3, \u00a0que \u00abel \u00a0tema que hoy pretende ventilar el actor v\u00eda constitucional fue \u00a0objeto de estudio por parte de la Sala al momento de desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa t\u00e9cnica \u00a0del se\u00f1or RODRIGUEZ GONZALEZ, as\u00ed como del juez de \u00a0primera instancia tal como obra en el cuerpo de la providencia\u00bb \u00a0aunado \u00a0a que \u00abse \u00a0vislumbra que el actor con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional soslaya el principio de inmediatez, toda vez que las \u00a0decisiones aducidas como violatorias de sus derechos fundamentales \u00a0fueron adoptadas en su debida oportunidad el 10 de diciembre de 2008 \u00a0y 6 de diciembre de 2010, en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, circunstancia que permite desvirtuar que se trate de \u00a0una situaci\u00f3n apremiante que requiera la actuaci\u00f3n \u00a0expedita del juez de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, resalt\u00f3 que \u00absi \u00a0se encontraba el extremo activo, inconforme con las decisiones \u00a0adoptadas en derecho, contaba con las herramientas \u00a0jur\u00eddico-procesales, para objetarlas y haber hecho uso en \u00a0aquella oportunidad el aparato judicial a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, o, en su defecto, la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0estim\u00f3 que \u00abla \u00a0exposici\u00f3n f\u00e1ctica efectuada por el accionante en la \u00a0demanda tutelar, se traduce en una inadmisible pretensi\u00f3n de \u00a0querer utilizar la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia \u00a0para reabrir una controversia judicial que ya fue zanjada por los \u00a0jueces ordinarios en virtud de sus atribuciones y competencias \u00a0constitucionales y legales\u00bb \u00a0por \u00a0lo que debe tenerse en cuenta que \u00abno \u00a0puede utilizarse esta v\u00eda constitucional como un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para revocar las decisiones adoptadas por los \u00a0jueces ordinarios, m\u00e1xime cuando el actor no acredit\u00f3 \u00a0los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, establecidos \u00a0tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la \u00a0Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0que se deniegue el amparo impetrado \u00a0(fls. 72-74). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 360 Judicial II del Magdalena afirm\u00f3 que \u00aben \u00a0el presente caso, pretende el hoy accionante, como en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad, que mediante esta acci\u00f3n se declare la nulidad \u00a0del fallo, que viene atacando de manera extraordinaria, desde febrero \u00a0de 2013, en esta oportunidad por hab\u00e9rsele declarado autor \u00a0responsable del delito de PREVARICATO POR ACCI\u00d3N, por no ser \u00a0t\u00edpico su comportamiento (en su sentir), pero resaltando su \u00a0falta de defensa dentro del tr\u00e1mite ordinario por indebida \u00a0notificaci\u00f3n, lo que condujo a que su vinculaci\u00f3n al \u00a0proceso, se hubiera surtido con declaratoria de persona ausente, con \u00a0lo cual se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0Circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, que vale la pena \u00a0resaltar, ya fueron resueltas en la T-711-13, por la Corte \u00a0Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requiri\u00f3, \u00a0que la protecci\u00f3n reclamada sea negada en raz\u00f3n a que \u00a0el accionante \u00abcuenta \u00a0con el medio judicial extraordinario de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0prevista en la Ley 600 de 2000, art. 220, establecida para resolver \u00a0estas controversias. Legislaci\u00f3n por la cual se tramit\u00f3 \u00a0su proceso penal; acci\u00f3n judicial, a la que ya acudi\u00f3, \u00a0conforme a lo manifestado por la apoderada en su escrito petitorio, y \u00a0que en la actualidad se encuentra en curso. Consider\u00e1ndose \u00a0entonces, que deber\u00e1 esperar y someterse a la resulta de su \u00a0tr\u00e1mite y definici\u00f3n, por ser el medio jur\u00eddico \u00a0y legal establecido para estas controversias procesales\u00bb \u00a0(fls. 75 y 76). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, de forma \u00a0extempor\u00e1nea, luego de efectuar un recuento de las actuaciones \u00a0surtidas en el proceso objeto de la queja, sostuvo que \u00abes \u00a0improcedente la presente acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a \u00a0que no se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y de legalidad, pues quien desarroll\u00f3 la fase de investigaci\u00f3n \u00a0fue la Fiscal\u00eda Trece Seccional quien para entonces estaba \u00a0facultada para vincular, ya fuese por indagatoria o la declaratoria \u00a0de persona ausente a los procesados y una vez profiri\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue reasignado a este despacho \u00a0judicial para continuar adelantando la etapa de juzgamiento que \u00a0concluy\u00f3 con sentencia de condena conforme los delitos \u00a0imputados (peculado por apropiaci\u00f3n y prevaricato por acci\u00f3n), \u00a0siendo que inicialmente le hab\u00eda sido asignado a nuestro \u00a0homologo Tercero Penal del Circuito quien para entonces ya hab\u00eda \u00a0sido integrado al sistema penal acusatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relev\u00f3, \u00a0que \u00a0\u00abcomo \u00a0se puede colegir del ordinal 5) del literal b) de la demanda de \u00a0tutela, ya con anterioridad el accionante hab\u00eda interpuesto \u00a0otra similar acci\u00f3n de tutela que perdi\u00f3, la cual fue a \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional y que seg\u00fan el \u00a0actor, no prosper\u00f3 porque esa Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que ten\u00eda otro recurso a su alcance, como es la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, la cual ya hab\u00eda sido presentada de manera \u00a0paralela con la presente acci\u00f3n de tutela, lo que quiere decir \u00a0que no se hab\u00edan agotado todos los mecanismos judiciales que \u00a0el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0derechos\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0que se niegue la tutela implorada (fls. 100-107). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, deneg\u00f3 el amparo, al considerar \u00a0que \u00abrevisada \u00a0la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que la \u00a0solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene \u00a0precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la \u00a0inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de \u00a0tal manera que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un \u00a0plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende \u00a0evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como \u00a0herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los \u00a0actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al estimar que \u00absi \u00a0bien la decisi\u00f3n de segunda instancia por medio de la cual se \u00a0confirm\u00f3 el fallo condenatorio dictado contra el se\u00f1or \u00a0GUILLERMO AUGUSTO RODR\u00cdGUEZ GONZ\u00c1LEZ data del 06 de \u00a0diciembre de 2010, tambi\u00e9n lo es que reconoce que fue \u00a0capturado el 15 de enero de 2013, y entonces, no puede entenderse \u00a0c\u00f3mo despu\u00e9s de transcurrido tanto tiempo apenas ahora \u00a0considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0que \u00abla \u00a0profesional del derecho no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental al aqu\u00ed accionante que deba proteger el juez de \u00a0tutela, porque no \u00a0es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren \u00a0incurrido en las irregularidades mencionadas en el proceso penal que \u00a0curs\u00f3 en su contra por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y peculado por apropiaci\u00f3n; \u00a0toda vez que la actuaci\u00f3n adelantada se ajust\u00f3 a la \u00a0normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y \u00a0de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de \u00a0hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la tutela contra \u00a0decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0que \u00abfrente \u00a0a la presunta irregularidad relativa a la falta de diligencia para \u00a0tratar de ubicarlo con el fin de que compareciera personalmente al \u00a0proceso, fue un tema que ya fue analizado por la Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-711 de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00abla \u00a0jurisprudencia constitucional (C.C. T-547\/07), ha precisado que la \u00a0solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es \u00a0responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por \u00a0imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se \u00a0presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente \u00a0aspirar a que el Estado mediante la acci\u00f3n de tutela proceda a \u00a0reparar una situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el \u00a0mismo interesado\u00bb \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que \u00abfue \u00a0precisamente lo que ocurri\u00f3 en este caso, porque del escrito \u00a0de tutela presentado por su apoderada se infiere que el se\u00f1or \u00a0GUILLERMO AUGUSTO RODR\u00cdGUEZ GONZ\u00c1LEZ no niega su \u00a0participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de las conductas punibles \u00a0endilgadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y que \u00a0por esa circunstancia, sin lugar a dudas, deb\u00eda responder ante \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, pero en lugar de ponerse a \u00a0disposici\u00f3n de las autoridades competentes y designar un \u00a0abogado de su confianza, decidi\u00f3 ausentarse del lugar de los \u00a0hechos, y de paso abstenerse de comparecer al proceso y esperarse a \u00a0las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una \u00a0situaci\u00f3n que \u00e9l mismo cohonest\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, estim\u00f3 que \u00abdemostrado \u00a0est\u00e1 que al demandante se le garantiz\u00f3 el derecho \u00a0fundamental a la defensa t\u00e9cnica, porque el abogado designado \u00a0por el Estado particip\u00f3 activamente en la audiencia de \u00a0juzgamiento, tanto as\u00ed que tal como se puso de presente en el \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes que hace parte de esta providencia, \u00a0solicit\u00f3 la nulidad del proceso por la falta de notificaci\u00f3n \u00a0del proceso que cursaba en su contra, as\u00ed como la absoluci\u00f3n \u00a0por considerar que las conductas punibles a \u00e9l endilgadas no \u00a0se hab\u00edan estructurado\u00bb \u00a0resultando \u00a0diferente \u00a0\u00abque \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, al pronunciarse frente al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del aqu\u00ed \u00a0accionante, haya decidido en sentencia dictada el 06 de diciembre de \u00a02010 negar todas y cada de sus pretensiones, circunstancia que por s\u00ed \u00a0misma no puede ser vista de arbitraria y caprichosa que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria realizada por \u00a0los despachos encartados, sostuvo que \u00abno \u00a0encuentra esta Sala que la interpretaci\u00f3n realizada al acervo \u00a0probatorio por la Corporaci\u00f3n Judicial accionada atente contra \u00a0otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue \u00a0producto del an\u00e1lisis efectuado con base en los hechos \u00a0probados y controvertidos por las partes dentro del proceso penal que \u00a0curs\u00f3 contra el se\u00f1or GUILLERMO AUGUSTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ por las conductas punibles de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y peculado por apropiaci\u00f3n, las cuales fueron estudiadas bajo \u00a0los postulados de la sana cr\u00edtica, la que no puede ser \u00a0sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor \u00a0concepci\u00f3n sobre el asunto puesto a su consideraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, expuso que \u00abeste \u00a0Cuerpo Decisorio no desconoce que el abogado que represent\u00f3 \u00a0los intereses del se\u00f1or GUILLERMO AUGUSTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ, asumi\u00f3 una actitud pasiva en cuanto a que se \u00a0abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0frente al fallo de segunda instancia, pero sola circunstancia no \u00a0implica abandono o falta de ejercicio de la defensa t\u00e9cnica\u00bb \u00a0(fls. \u00a077-92). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la apoderada judicial del actor, argumentando, en s\u00edntesis, \u00a0que \u00aben \u00a0la decisi\u00f3n se abstienen de pronunciarse de fondo respecto del \u00a0tema propuesto en la tutela cual es que se conden\u00f3 a una \u00a0persona por un delito que jur\u00eddicamente no se configur\u00f3, \u00a0pues la convenci\u00f3n colectiva de trabajo no es ley, y para la \u00a0configuraci\u00f3n del delito de prevaricato se requiere que la \u00a0decisi\u00f3n sea contraria a la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0que \u00abentonces \u00a0sin querer reabrir el debate probatorio, ni etapas ya concluidas en \u00a0el proceso penal, ni invocar nuevamente que el se\u00f1or Guillermo \u00a0Rodr\u00edguez fue condenado en ausencia pese a pertenecer a la \u00a0n\u00f3mina del estado, porque somos conscientes que ese no es el \u00a0objeto de la tutela\u00bb \u00a0sostiene \u00a0que \u00abes \u00a0una clara v\u00eda de hecho, haberle condenado por un delito que no \u00a0existe, es una conducta at\u00edpica\u00bb (fls. \u00a0108 y 109). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, surge que el querellante \u00a0solicita \u00a0que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 10 de \u00a0diciembre de 2008 por el juzgado encartado y confirmada el 6 de \u00a0diciembre de 2010 por el tribunal querellado al estimar que se obr\u00f3 \u00a0con desprecio de la legalidad por cuanto se le conden\u00f3 por una \u00a0conducta at\u00edpica comoquiera que el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n no se configur\u00f3, refiriendo lo anterior a un \u00a0defecto sustantivo y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2008 por el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta en la que se conden\u00f3 a \u00a0Guillermo Augusto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez (aqu\u00ed \u00a0accionante) a la pena de setenta y seis meses (76) de prisi\u00f3n \u00a0por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n \u00a0(fls. 15-23 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Providencia de 6 de diciembre de 2010 que confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n anteriormente referenciada (fls. 24-31). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Pantallazo de la consulta de procesos de la Rama Judicial donde se \u00a0observa que el accionante radic\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0el 3 de noviembre de 2017 (fl. 3 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La concesi\u00f3n de la salvaguarda tutelar deprecada en el \u00a0particular asunto deviene inane, comoquiera que media de manera \u00a0ostensible el incumplimiento del presupuesto de la \u00a0\u00abinmediatez\u00bb, \u00a0toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el \u00a0funcionario acusado profiri\u00f3 la sentencia censurada (6 de \u00a0diciembre de 2010) incluso teniendo en cuenta el momento de la \u00a0captura del accionante (15 de enero de 2013) dado que la solicitud de \u00a0auxilio fue propuesta s\u00f3lo hasta el d\u00eda 31 de octubre \u00a0de 2017, evidenci\u00e1ndose as\u00ed que se super\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino que se ha consagrado para acudir a este mecanismo \u00a0excepcional de amparo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el principio de inmediatez la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[S]i \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia T-797\/02 \u00a0de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante&#8230;\u201d (CSJ \u00a0STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en \u00a0STC7139-2015 5 Jun. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de lo anterior, es del caso destacar que tambi\u00e9n \u00a0concurre \u00a0la causal de improcedencia de la subsidiariedad, pues, el gestor \u00a0debi\u00f3 acudir al proceso y de estimarlo pertinente presentar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contando con la posibilidad \u00a0de acudir a la Defensoria del Pueblo para que se le designada un \u00a0profesional del derecho que estuviera capacitado para presentar dicho \u00a0recurso y de esa manera exponer los motivos en que apoya su queja, \u00a0mecanismo que dej\u00f3 de interponer y, por supuesto, que no puede \u00a0v\u00e1lidamente acudir a este excepcional tr\u00e1mite, luego de \u00a0dilapidar el instrumento procesal id\u00f3neo, dado su car\u00e1cter \u00a0esencialmente subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha reiterado esta Corporaci\u00f3n que \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el \u00a0descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen \u00a0hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de \u00a0tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia \u00a0constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar \u00a0oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que \u00a0significa que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de \u00a0protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes \u00a0quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean \u00a0adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia \u00a0incuria \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 May. 2012, Rad. 01014-00; \u00a0reiterada, entre otros, en STC, 6 abr. 2015 rad. 2015-001369-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC080-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a011001-02-04-000-2017-01891-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho \u00a0(18) \u00a0de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0El actor, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}