{"id":95571,"date":"2025-06-13T21:27:37","date_gmt":"2025-06-13T21:27:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc081-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:37","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:37","slug":"stc081-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc081-2018\/","title":{"rendered":"STC081-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC081-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 66001-22-13-000-2017-01252-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 29 de noviembre de 2017, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Alcald\u00eda \u00a0de Pereira, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, ambas de la Regional Risaralda, la \u00a0Procuradora 3 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales y \u00a0Nilton Donavis Ruge Nieto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, buena fe y debido proceso, presuntamente vulnerados por \u00a0la autoridad judicial acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en breve escrito, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Act\u00faa en la acci\u00f3n popular radicado 2017-00288-00 \u00a0\u00abdonde \u00a0la tutelada se NIEGA ROTUNDAMENTE a aplicar art. 5 ley especial 472 \u00a0de 1998 como se lo ordena la ley especial no notifica a la entidad \u00a0accionada a su correo electr\u00f3nico no informa [a la] comunidad \u00a0como se pidi\u00f3 [en la] acci\u00f3n popular y constitucional \u00a0de t\u00e9rminos de tiempo perentorios, no da impulso oficioso, la \u00a0tutelada solo gusta terminar acciones populares con figura \u00a0inexistente en la ley especial 472 de 1998 y solo existente en la ley \u00a0general CGP, llamada desistimiento t\u00e1cito, desconociendo una \u00a0vez m\u00e1s lo que le ordena el art. 5 ley especial 472 de 1998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3 que \u00a0se ordene a la c\u00e9lula judicial querellada que aplique los \u00a0art\u00edculos 5\u00b0 y 84 de la Ley 472 de 1998 as\u00ed como el \u00a0art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del Proceso; al \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n que \u00abse \u00a0pronuncie [sobre su] tutela y pruebe por su parte cual es la \u00a0actuaci\u00f3n que realiza el Procurador Delegado en la acci\u00f3n \u00a0popular tutelada a fin que se investigue amparado ley 734 de 2002 y \u00a0ley 478 de 1998\u00bb, \u00a0y \u00a0que se aporte \u00abcopia \u00a0de la tutela a la acci\u00f3n popular hoy tutelada a fin que obre \u00a0en la acci\u00f3n y as\u00ed no presentar nuevamente por error la \u00a0misma acci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a01 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado encartado remiti\u00f3 copia de la acci\u00f3n popular \u00a0objeto de la queja (fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0que \u00abpara \u00a0el caso que nos ocupa las acciones populares referenciadas no fueron \u00a0promovidas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Procuradur\u00eda Regional Risaralda, y por ello se nos ha \u00a0comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo \u00a0juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos \u00a0que consideramos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el \u00a0respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales \u00a0adscritos a la Procuradur\u00eda Regional Risaralda y Provincial \u00a0Pereira\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relev\u00f3, \u00a0que la situaci\u00f3n expuesta por el querellante es \u00abajena \u00a0a esta Agencia del Ministerio P\u00fablico, toda vez que nuestra \u00a0intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar, como ente de \u00a0control, la defensa de los derechos e inter\u00e9s colectivos, \u00a0situaci\u00f3n que podr\u00e1 ser verificada por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n por intermedio de la Procuradur\u00eda \u00a0Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que \u00a0para el efecto se suscriba\u00bb \u00a0(fl. \u00a011 y vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda de Pereira, luego de manifestarse respecto a los \u00a0hechos de la queja, sostuvo que \u00abla \u00a0inconformidad que motiva la presente acci\u00f3n de tutela es un \u00a0aspecto en el cual el Municipio no tiene injerencia alguna en virtud \u00a0de la separaci\u00f3n de poderes, as\u00ed mismo, el principio de \u00a0la autonom\u00eda judicial impide que en el evento de presentarse \u00a0una flagrante vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0coadministrados, la entidad territorial que represento no tiene \u00a0cabida en controversias propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y los distintos estrados judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0que \u00abla \u00a0presente tutela va dirigida contra el JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE \u00a0PEREIRA y PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N EN BOGOT\u00c1, en \u00a0raz\u00f3n a las acusaciones del se\u00f1or JAVIER EL\u00cdAS \u00a0ARIAS ID\u00c1RRAGA, actuaciones donde supuestamente se viola los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad as\u00ed como las garant\u00edas \u00a0procesales, en esta acci\u00f3n de tutela se vincula el Municipio \u00a0de Pereira, sin que esta entidad haya realizado actuaci\u00f3n \u00a0alguna dentro de la acci\u00f3n popular presentada por el se\u00f1or \u00a0Arias Id\u00e1rraga, en el presente caso, el municipio de Pereira \u00a0no es la autoridad que vulner\u00f3 o amenaza vulnerar los derechos \u00a0fundamentales del actor. Motivo por el que como apoderado judicial se \u00a0solicita al Honorable [\u2026] negar las pretensiones del amparo \u00a0constitucional solicitado por el accionante respecto del Municipio de \u00a0Pereira, ya que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados le es solo atribuible al despacho accionado\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0por la que propuso \u00a0la \u00a0excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, por lo que solicit\u00f3 que se le desvincule del tr\u00e1mite \u00a0constitucional \u00a0(fls. \u00a032 y 33). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 3 Judicial II para Asuntos Civiles y Laborales, de forma \u00a0extempor\u00e1nea, requiri\u00f3 que se niegue la protecci\u00f3n \u00a0reclamada en raz\u00f3n a que \u00abdel \u00a0expediente no se evidencia el incumplimiento del art\u00edculo 5 de \u00a0la Ley 472 de 1998. El aviso mediante el cual se notifica a la \u00a0comunidad, se encuentra elaborado y no se ha diligenciado por el \u00a0actor. As\u00ed mismo, se dispuso notificar a los demandados por \u00a0correo electr\u00f3nico lo que si bien evidencia su cumplimiento en \u00a0el expediente, no es \u00f3bice para tener por afectado los \u00a0derechos fundamentales invocados, en tanto que el se\u00f1or JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS IDARRAGA se encuentra autorizado legalmente por el \u00a0art\u00edculo 291 y 194 del C. G. P., a hacerlo de manera directa\u00bb \u00a0(fls. 56-59). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 el amparo \u00a0implorado \u00a0al considerar que \u00abfrente \u00a0a la pretensi\u00f3n del actor, en el sentido de aplicar los \u00a0art\u00edculos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998 y 42 del CGP, se tiene \u00a0que la acci\u00f3n popular se est\u00e1 tramitando acorde \u00a0a la \u00a0normativa especial que la rige; adem\u00e1s, por auto del 7 de \u00a0noviembre se acept\u00f3 notificar la demanda por correo \u00a0electr\u00f3nico, como lo pidi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, precis\u00f3 que \u00abninguna \u00a0solicitud sobre la aplicaci\u00f3n de dichas normas ha planteado el \u00a0actor ante la autoridad judicial que la tramita, esto es, ha obviado \u00a0solicitar se proceda en tal forma, de manera que obligue un \u00a0pronunciamiento expl\u00edcito de la titular del juzgado sobre el \u00a0particular. Solo a partir de all\u00ed, podr\u00eda empezar a \u00a0analizarse si la actuaci\u00f3n del despacho resulta lesiva de los \u00a0derechos fundamentales del accionante. Como no ha ocurrido de esa \u00a0manera, es inviable que esta Corporaci\u00f3n se anticipe al \u00a0criterio de la funcionaria que conoce del asunto que, por dem\u00e1s, \u00a0podr\u00eda ser susceptible de recursos dentro del tr\u00e1mite \u00a0normal de la acci\u00f3n popular\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0estim\u00f3 que \u00abfrente \u00a0a la pretensi\u00f3n del accionante relacionada con que se ordene \u00a0al Procurador General de la Naci\u00f3n que se pronuncie sobre su \u00a0tutela y pruebe cual es la actuaci\u00f3n que realiza el Procurador \u00a0Delegado en la acci\u00f3n popular a fin de que se investigue, \u00a0basta decir que en el auto del 14 de noviembre \u00a0pasado no se accedi\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n del citado funcionario\u00bb \u00a0y que \u00abno \u00a0se acceder\u00e1 a la solicitud del actor de ordenar a la accionada \u00a0aportar copia de este amparo a la acci\u00f3n popular, pues la \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 consagrada para tramitar esa \u00a0clase de solicitudes, las cuales deben ser elevadas directamente por \u00a0el mismo interesado\u00bb \u00a0(fls. \u00a046-48). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el querellante argumentando que \u00abla \u00a0tutelada no respondi\u00f3 [su] acci\u00f3n y se allan\u00f3 a \u00a0[sus] pretensiones y por ende [su] acci\u00f3n debe ampararse es \u00a0curioso que nunca se cumpla art. 5 ley 472 de 1998, art. 84 ley 472 \u00a0de 1998 y no se ampare [su] acci\u00f3n\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0\u00abdetener \u00a0el abuso de los juzgadores y ordenar a la tutelada que informe a la \u00a0comunidad a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial \u00a0en el link de avisos a la comunidad, como lo hacen muchos despachos \u00a0judiciales en el pa\u00eds y as\u00ed cumpla lo que le ordena \u00a0art. 5 ley especial 472 de 1998 de no amparar [su] acci\u00f3n, \u00a0desist[e] de [su] acci\u00f3n popular, ya que solo pierd[e] [su] \u00a0tiempo solicitando celeridad, nunca dada\u00bb\u00b8 y \u00a0requiri\u00f3 que \u00abse \u00a0[le] brinde copia escaneada de todo lo actuado a fin de estudiar \u00a0acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, por aparente denegaci\u00f3n \u00a0de justicia y abuso de poder del tutelado\u00bb \u00a0(fl. \u00a051). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor pretende que se ordene al juzgado encartado que aplique los \u00a0art\u00edculos 5, 84 de la Ley 472 de 1998 y 42 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, referentes \u00a0a la atenci\u00f3n de t\u00e9rminos perentorios e improrrogables \u00a0y los deberes del juez, \u00a0refiriendo el tema a un defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, observa \u00a0la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda popular promovida por Nilton Donavis Ruge Nieto contra \u00a0Audifarma \u00a0y el Instituto Nacional de Normas T\u00e9cnicas (fl. 8 \u00a0cuaderno tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Auto de 29 de agosto de 2017 que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la \u00a0acci\u00f3n popular (fl. 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Escrito presentado por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga \u00a0(aqu\u00ed accionante) en el que deprec\u00f3 se le tuviera en \u00a0cuenta como coadyuvante y solicit\u00f3 que se notificara a los \u00a0demandados a su correo electr\u00f3nico (fl. 25). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Prove\u00eddo de 7 de noviembre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior que resolvi\u00f3 aceptar al actor como coadyuvante y \u00a0accedi\u00f3 a que la notificaci\u00f3n de la demanda a trav\u00e9s \u00a0de correo electr\u00f3nico \u00a0(fl. \u00a026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Centrada la Corte en los argumentos de la impugnaci\u00f3n \u00a0referentes a que el juzgado encartado se niega a dar aplicaci\u00f3n \u00a0a los t\u00e9rminos perentorios e improrrogables dentro de la \u00a0acci\u00f3n popular objeto de la queja y analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que \u00a0el amparo invocado no atiende el referido presupuesto de la \u00a0subsidiariedad exigido \u00a0para el \u00e9xito de la salvaguarda impetrada, teniendo en cuenta \u00a0que el convocante no ha hecho uso de las herramientas propias que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para que sea atendida su \u00a0petici\u00f3n, esto es, no ha elevado solicitud formal alguna que \u00a0refiera a lo aqu\u00ed pretendido dentro de la acci\u00f3n \u00a0popular sub \u00a0examine, \u00a0la cual \u00a0amerite pronunciamiento por parte de ese juzgador; \u00a0por lo tanto, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un \u00a0medio para prescindir de las v\u00edas naturales y ordinarias para \u00a0resolver sus reclamos, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los \u00a0principios nodales que edifican esta herramienta supralegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha referido esta Sala, en asuntos semejantes al que aqu\u00ed \u00a0nos ocupa, impetrados por el mismo accionante, al manifestar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de acuerdo a las documentales adosadas y el informe allegado por el \u00a0Juzgado convocado el cual se considera rendido bajo la gravedad \u00a0de\u00a0juramento en virtud del art\u00edculo 19 del Decreto\u00a02591 \u00a0de 1991 que dispone \u00abEl juez podr\u00e1 requerir\u00a0informes \u00a0al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la \u00a0solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n \u00a0donde consten los antecedentes del asunto (\u2026). Los informes se \u00a0considerar\u00e1n rendidos bajo juramento\u00bb, el se\u00f1or \u00a0Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga no ha expuesto las \u00a0inconformidades que ahora aduce a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional\u00edsimo a la citada autoridad jurisdiccional (\u2026) \u00a0es evidente que la petici\u00f3n de amparo no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, \u00a0pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este \u00a0mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento \u00a0de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0pone a disposici\u00f3n de los interesados (CSJ \u00a0STC7728-2016, 8 de jun. 2016, rad. 00494-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, en relaci\u00f3n con el argumento expuesto en la \u00a0impugnaci\u00f3n tendiente a que se ordene al despacho encartado \u00a0que informe a la comunidad sobre la acci\u00f3n popular mediante \u00a0aviso en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial \u00a0basta se\u00f1alar que el impugnante est\u00e1 introduciendo un \u00a0hecho nuevo dado que esa precisa circunstancia no fue planteada desde \u00a0un principio cual era de esperarse, lo que no es susceptible de ser \u00a0investigado en esta instancia porque la acci\u00f3n de tutela como \u00a0medio de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada \u00a0por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido \u00a0proceso, entre las que se destaca la prerrogativa del acusado a \u00a0aducir pruebas y controvertir las allegadas (art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]s \u00a0cierto que en \u00a0sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del \u00a0fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite \u00a0ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o \u00a0evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores (\u2026). Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede \u00a0convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, \u00a0como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas \u00a0del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los \u00a0convocados a la defensa (CSJ \u00a0STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; reiterada, entre otras \u00a0providencias, en CSJ STC, \u00a010 \u00a0may. 2011, rad. 00416-01 y CSJ STC1551-2015, 19 feb. 2015, rad. \u00a02014-00254-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, \u00a0en cuanto al pedimento del impugnante, atinente \u00a0a que se \u00a0le \u00abescanee \u00a0copia de todo lo actuado\u00bb, \u00a0se ordenar\u00e1 que \u00a0por secretar\u00eda se remita, al interesado, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, las piezas procesales solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda rem\u00edtase v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0al accionante los documentos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC081-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 66001-22-13-000-2017-01252-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}