{"id":95572,"date":"2025-06-13T21:27:37","date_gmt":"2025-06-13T21:27:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc082-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:37","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:37","slug":"stc082-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc082-2018\/","title":{"rendered":"STC082-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC082-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 15001-22-13-000-2017-00706-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de \u00a0noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Nidia Marlen C\u00e1rdenas \u00a0Castelblanco contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso radicado 2006-00156-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora \u00a0demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, seguridad jur\u00eddica, legalidad y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0amparo se sustenta en los hechos que a continuaci\u00f3n se \u00a0compendian: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Desde el 18 \u00a0de julio de 2006 cursa en el despacho querellado el proceso divisorio \u00a0iniciado por la Sociedad Pradera Group S. A. S., contra Jorge Luis \u00a0Camacho Aristizabal y otros, el cual \u00abal \u00a0d\u00eda de hoy lleva en tr\u00e1mite 11 a\u00f1os 3 meses, \u00a0cuando el legislador ha ordenado \u00a0en su Art. 121 del C.G. del P. \u00a0indicando que la duraci\u00f3n del proceso NO puede ser superior a \u00a01 a\u00f1o para dictar sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 13 de mayo de 2015, la accionante y Martha Omaira C\u00e1rdenas \u00a0Casteblanco deprecaron la p\u00e9rdida de competencia del \u00a0funcionario por vencimiento del t\u00e9rmino legal para proferir \u00a0sentencia en el referido proceso; misma que fue resuelta el 10 de \u00a0junio siguiente, neg\u00e1ndose el pedimento comoquiera que la Ley \u00a01395 de 2010 no era aplicable al proceso divisorio sub \u00a0judice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Mediante determinaci\u00f3n de 21 de enero de 2016 y respecto de la \u00a0p\u00e9rdida de competencia se orden\u00f3 en el numeral 8\u00b0, \u00a0estarse a lo dispuesto en providencia del 10 de junio de 2015; \u00a0decisi\u00f3n que fue recurrida y resuelta la impugnaci\u00f3n en \u00a0proveimiento calendado 7 de abril de 2016, manteni\u00e9ndose por \u00a0id\u00e9nticas consideraciones jur\u00eddicas, en cuanto la Ley \u00a01395 de 2010 no era aplicable al presente caso, por haberse expedido \u00a0con posterioridad al inicio del proceso divisorio sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 9 de junio de 2017, la accionante solicit\u00f3 a la c\u00e9lula \u00a0judicial encartada que declarara la p\u00e9rdida de competencia \u00a0para seguir conociendo del proceso y remitir la actuaci\u00f3n al \u00a0despacho judicial que le sigue en turno; resolvi\u00e9ndose el 24 \u00a0de agosto de 2017 que \u00abde \u00a0la solicitud de p\u00e9rdida de competencia realizada por la \u00a0Doctora NIDIA MARLEN CARDENAS CASTEBLANCO, estese a lo dispuesto en \u00a0providencia del 10 de junio de 2015 (folio 417), 2 de diciembre de \u00a02015 (folio 570) y 7 de abril de 2016 (673)\u00bb, evidenci\u00e1ndose \u00a0que \u00abno \u00a0decidi\u00f3 el asunto, sino simplemente se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0que ya se hab\u00eda pronunciado al respecto\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que fue recurrida y resueltos los recursos por medio de auto de 28 de \u00a0septiembre de 2017, indic\u00e1ndose que \u00ablas \u00a0disposiciones del art\u00edculo 200 de la Ley 1450 de 2011 y la Ley \u00a01395 de 2010 no aplican para los procesos iniciados con anterioridad \u00a0a su vigencia como en el presente proceso divisorio el cual fue \u00a0radicado en el 2006\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Sostiene que \u00a0\u00abcon el \u00a0proceder del juzgado tutelado, no solamente se est\u00e1 \u00a0desconociendo de manera tajante la norma procesal y sustancial, \u00a0habida cuenta que el Legislador de modo alguno se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de p\u00e9rdida de competencia hiciera \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que solamente se pudiese presentar \u00a0por una \u00fanica vez, adem\u00e1s de ello est\u00e1 llevando \u00a0al traste con el acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, pues \u00a0es claro que este no solamente se garantiza con tramitar las \u00a0peticiones, sino adem\u00e1s resolviendo de fondo las mismas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Solicita, que se ordene al juzgado \u00a0encartado que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0decida de fondo la petici\u00f3n de p\u00e9rdida de competencia, \u00a0as\u00ed como los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0presentados contra la determinaci\u00f3n proferida el 24 de agosto \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado encartado inform\u00f3, que \u00abdentro \u00a0del tr\u00e1mite del proceso DIVISORIO N\u00b0 2006-0156-00, en \u00a0efecto, se han presentado m\u00faltiples solicitudes respecto de la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, sin embargo no se ha accedido a las mismas porque dicha \u00a0disposici\u00f3n no es aplicable al asunto que nos ocupa, como en \u00a0reiteradas ocasiones se ha explicado, dado que el art\u00edculo 200 \u00a0de la Ley 1450 del 2011 y la Ley 1395 del 2010 no aplican para los \u00a0procesos iniciados con anterioridad al momento de su promulgaci\u00f3n, \u00a0como es el caso del presente proceso divisorio iniciado en julio del \u00a02006 y, este despacho, no puede desconocer los efectos irretroactivos \u00a0de la ley. Adicionalmente se trata de un proceso divisorio \u00a0el \u00a0cual por ser especial no est\u00e1 contemplado en el tr\u00e1nsito \u00a0de legislaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 625 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y por tanto se ha tramitado y deber\u00e1 \u00a0regirse por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0que \u00abfalta \u00a0a la verdad la afirmaci\u00f3n hecha por la accionante cuando \u00a0indica en el numeral tercero de los hechos de la tutela que: \u00aby \u00a0despu\u00e9s \u00a0de que el mismo juzgado realizara diferentes c\u00f3mputos, por fin \u00a0concluy\u00f3 y decidi\u00f3 que el t\u00e9rmino de vencimiento \u00a0para proferir la decisi\u00f3n definitiva fenec\u00eda el d\u00eda \u00a0primero (1) de diciembre del dos mil diecis\u00e9is (2016) y por \u00a0ende negaba la solicitud\u00bb, \u00a0pues \u00a0la misma es producto de la tergiversaci\u00f3n de lo dicho en \u00a0providencia del 7 de abril del 2016 cuando se expres\u00f3 que \u00e9ste \u00a0despacho no pod\u00eda perder competencia pero si ello estuviere en \u00a0discusi\u00f3n, para ese momento a\u00fan no hab\u00eda \u00a0fenecido el t\u00e9rmino de proferir sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relev\u00f3, \u00a0que \u00abcarece \u00a0de veracidad, igualmente, el numeral cuarto de los hechos de la \u00a0acci\u00f3n dado que el haber ordenado estarse a lo dispuesto en \u00a0providencias anteriores no significa que no se haya decidido el \u00a0asunto sino que, por \u00a0haberse decidido de fondo con anterioridad, \u00a0deber\u00e1 \u00a0la accionante observar lo all\u00ed dispuesto y no someterlo \u00a0nuevamente a su estudio en este estrado judicial\u00bb \u00a0por \u00a0lo que \u00abse \u00a0ha de tener en cuenta que si la accionante consideraba que la \u00a0decisi\u00f3n de no perder competencia le generaba un perjuicio a \u00a0t\u00edtulo de irremediable, debi\u00f3 agotar todos los medios \u00a0de impugnaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n en aquella primera \u00a0oportunidad y, una vez hecho ello, acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para conseguir el amparo en sus derechos fundamentales, no \u00a0ahora &#8211; m\u00e1s de 2 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de esa primera decisi\u00f3n- cuando ya carece del requisito de \u00a0inmediatez\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0que se deniegue el amparo impetrado (fls. 24 y 25). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tito \u00a0Bartolom\u00e9 Morales Barrera expuso que \u00abel \u00a0d\u00eda 29 de septiembre de 2016 [se] declar[\u00f3] impedido \u00a0para fungir como Administrador (Sindico) en el PROCESO DIVISORIO No. \u00a02006-0156, teniendo en cuenta que hab\u00eda sido CURADOR AD-LITEM \u00a0de una de las partes en dos procesos laborales y adem\u00e1s los \u00a0apoderados de la contraparte en los mismos son parte a su vez en el \u00a0proceso divisorio\u00bb \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual \u00a0\u00abno \u00a0h[a] sido en alg\u00fan momento ADMINISTRADOR DE LOS BIENES DE LA \u00a0SOCIEDAD PRADERA GROUP S.A.S. y\/o de cualquier otra sociedad al \u00a0interior del proceso divisorio\u00bb \u00a0(fl. \u00a053). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omar \u00a0Dionisio C\u00e1rdenas Castelblanco, por intermedio de apoderado, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0presente proceso debe regirse por las normas procesales de la \u00a0escrituralidad, la p\u00e9rdida de competencia del juez accionado \u00a0no puede darse, situaci\u00f3n que no puede ignorar la abogada \u00a0accionante por su calidad de tal\u00bb \u00a0pero \u00a0que \u00a0\u00abcualquiera \u00a0que sea el juez que daba seguir conociendo del proceso divisorio, la \u00a0terminaci\u00f3n de la instancia de primer grado no ser\u00e1 \u00a0posible, no por inactividad del Juez que funja como tal sino por la \u00a0propia culpa o dolo de la accionante\u00bb, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n a la serie de peticiones que ha elevado dentro del \u00a0tr\u00e1mite, por lo que deprec\u00f3 que se niegue la protecci\u00f3n \u00a0reclamada (fls. 55-58). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad Pradera Group S. A. S., adujo que la accionante podr\u00eda \u00a0estar incursa en temeridad, toda vez que, \u00abde \u00a0mala fe desconoce la finalidad tutelar y mas aun cuando el proceso \u00a0divisorio, es un proceso que se adelanta bajo la cuerda de la total \u00a0ESCRITURALIDAD, que si bien es cierto, el acuerdo PSAA14-10103 DEL \u00a02014, emanado del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, remiti\u00f3 \u00a0el proceso divisorio que nos ocupa al JUZGADO 1\u00b0 CIVIL DEL \u00a0CIRCUITO DE TUNJA, este juzgado por auto de fecha 20 de junio de \u00a02014, devolvi\u00f3 el expediente al juzgado de origen JUZGADO 4 \u00a0CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, bajo el considerando de no tratarse de \u00a0un proceso ordinario, abreviado o ejecutivo, con lo que no hay duda \u00a0que el proceso divisorio se adelanta bajo las normas del C. P. C. y \u00a0as\u00ed debe terminar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00a0\u00abla \u00a0accionante en tutela, siendo consciente de las actuaciones que ha \u00a0adelantado en el proceso divisorio en su doble condici\u00f3n de \u00a0SUCESORA PROCESAL Y DE TERCERA AD EXCLUDENDUM, hoy en un \u00a0comportamiento procesal insolente presenta tutela para endilgarle \u00a0injustificadamente al juez accionado \u00abuna \u00a0inercia \u00a0y una p\u00e9rdida de competencia para endilgarle que de manera \u00a0caprichosa y sin soporte jur\u00eddico alguno continua arraigado y \u00a0reafirmado su competencia cuando ya la ha perdido\u201d \u00a0lo \u00a0que hace que est\u00e9 incursa en un quebrantamiento del principio \u00a0de buena fe propio de derecho civil y a la vez sea sujeto activo de \u00a0las faltas disciplinarias estatuidas en la ley 1123 de 2007, \u00a0referidos a los deberes profesionales del abogado y especialmente las \u00a0consagradas en los numerales 6 y 7\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0afirm\u00f3 que \u00abdel \u00a0escrito se detecta que la accionante utiliza la tutela como un medio \u00a0de recusar al JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, al afirmar que \u00a0aquel de manera caprichosa, obstinada y sin soporte jur\u00eddico \u00a0alguno continua arraigado y reafirmando su competencia, como \u00a0queriendo decir que el funcionario tiene un inter\u00e9s directo en \u00a0el proceso, situaci\u00f3n que tipifica la causal 1 de recusaci\u00f3n \u00a0consagrada en el art. 141 y que el punto tocante a la recusaci\u00f3n, \u00a0bien pudi\u00e9ndola plantear seg\u00fan la oportunidad \u00a0establecida en el art. 142 del C.G.P., no la hace para en cambio \u00a0intentar un amparo constitucional de mala fe\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 que se deniegue la protecci\u00f3n invocada (fls. \u00a060-63). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0concedi\u00f3 el amparo al advertir que \u00ablos \u00a0apoderados y copropietarios que intervienen en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso divisorio, que fuera promovido como ya se dijo, hace 11 a\u00f1os \u00a0y 3 meses, no se han sujetado al objeto del proceso, que es colocar \u00a0fin a la indivisi\u00f3n respecto de un bien inmueble en el que \u00a0participan como copropietarios. No puede olvidarse, que el objeto de \u00a0los procesos es el que debe atenderse en los tr\u00e1mites y que \u00a0cualquier Juez est\u00e1 asistido de los mecanismos e instrumentos \u00a0de control, para procurar, no s\u00f3lo que se cumpla el fin \u00a0medular del derecho de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0que no es otro distinto a la de la realizaci\u00f3n de derechos \u00a0reconocidos por la ley, como lo expresa el art\u00edculo 2 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. El derecho al debido proceso como \u00a0derecho fundamental, tiene igualmente fuente filos\u00f3fica y es \u00a0expresi\u00f3n de la democracia conforme al pre\u00e1mbulo de la \u00a0Constituci\u00f3n. El sistema jur\u00eddico Nacional, est\u00e1 \u00a0dado para garantizar un orden jur\u00eddico y social justo, que \u00a0debe conllevar la materialidad de derechos; que es, la expresi\u00f3n \u00a0de la justicia como valor social esencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que \u00aben \u00a0desarrollo de estos planteamientos, es que se gener\u00f3 la ley \u00a01260 de 1960 modificada por la ley 1285 de 2009, donde se establece \u00a0en el art\u00edculo 2 el acceso a la justicia. Sin embargo, este \u00a0Derecho va acompa\u00f1ado de otros presupuestos, criterios o \u00a0valores, que han de observarse en la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0judicial, como es el de celeridad, y el de eficiencia, igualmente \u00a0enmarcados dentro de la ley estatutaria. La celeridad implica, que la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales, son perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Esta norma \u00a0est\u00e1 obligada a cumplirse, tanto en vigencia del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, como en vigencia del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. La diferencia est\u00e1, que en el C\u00f3digo de \u00a0procedimiento civil, el desconocimiento de los t\u00e9rminos, no \u00a0conlleva o tiene como efecto, la p\u00e9rdida de competencia. \u00a0Consecuencia que s\u00ed se establece expresamente a partir del \u00a0art\u00edculo 117, en desarrollo con el art\u00edculo 118 y que \u00a0se concreta en el art\u00edculo 121 ib\u00eddem. Al establecerse \u00a0que en ning\u00fan caso, salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n \u00a0del proceso por causa legal, puede transcurrir un lapso superior de \u00a0un a\u00f1o para dictar sentencia de primera o de \u00fanica \u00a0instancia. De vencerse este t\u00e9rmino, el funcionario pierde \u00a0autom\u00e1ticamente competencia para conocer del proceso. Este es \u00a0el cuestionamiento que hace el actor en tutela. Esto es: que el \u00a0funcionario al no resolver de fondo el asunto relativo a la divisi\u00f3n \u00a0del bien inmueble, dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, perdi\u00f3 \u00a0competencia. El se\u00f1or Juez de conocimiento accionado, \u00a0justifica la negaci\u00f3n a la solicitud en ya haber sido resuelta \u00a0con anterioridad y en que es un proceso tramitado bajo el r\u00e9gimen \u00a0de escrituralidad. Cabe preguntar, si el cumplimiento de t\u00e9rminos \u00a0aplica s\u00f3lo para oralidad?. La respuesta, es negativa. Los \u00a0t\u00e9rminos, se imponen para los tr\u00e1mites judiciales sin \u00a0excepci\u00f3n. Es un tema de justicia humana. Es un reconocimiento \u00a0al desgaste personal, econ\u00f3mico e institucional de las partes \u00a0involucradas en el proceso y del Estado mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0\u00abla \u00a0tutela jurisdiccional efectiva, por mandato del art\u00edculo 2 \u00a0Constitucional y el art\u00edculo 228 Superior, conlleva no s\u00f3lo \u00a0el derecho de presentar una demanda y que un Juez conozca de su \u00a0proceso, sino que tal como se dijo antes, en criterios de celeridad, \u00a0eficiencia y respeto a los derechos previstos en el art\u00edculos \u00a04, 7 y 9 de la Ley Estatutaria; la salvaguarda de los derechos y de \u00a0quienes intervienen en el proceso, debe darse de manera pronto y \u00a0cumplida. No se compadece con estos criterios, que un proceso \u00a0divisorio, donde lo \u00fanico que hay que determinar es, si la \u00a0divisi\u00f3n material es o no de recibo, o de no serlo proceder a \u00a0la divisi\u00f3n por subasta; se extienda injustificadamente en el \u00a0tiempo. La mora en la definici\u00f3n de fondo, sin duda alguna es \u00a0una negaci\u00f3n de justicia y afecta el debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relev\u00f3, que \u00a0\u00abno \u00a0le asiste roz\u00f3n a los dos apoderados intervinientes en el \u00a0proceso, al se\u00f1alar, que en tr\u00e1mite de escrituralidad \u00a0no se da la p\u00e9rdida de competencia. En estos procesos, al \u00a0igual que en cualquier otro. Los t\u00e9rminos han de atenderse. El \u00a0plazo razonable de duraci\u00f3n es un derecho fundamental. Es un \u00a0asunto de vigencia inmediata de la norma. No puede olvidarse, que \u00a0estos t\u00e9rminos los se\u00f1ala el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, los marc\u00f3 con mejores elementos la ley \u00a01395 de 2010 y en forma perentoria lo establece el art\u00edculo \u00a0121 del C.G.P. Los procesos que se ven\u00edan tramitando en \u00a0escrituralidad, por vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0conllevan tambi\u00e9n la p\u00e9rdida de competencia del \u00a0funcionario que no define el asunto en un lapso no superior a un a\u00f1o \u00a0surgi\u00f3 en la pr\u00e1ctica la problem\u00e1tica de la \u00a0forma en que se contaba ese a\u00f1o para los procesos que se \u00a0ven\u00edan tramitando en escrituralidad. Por lo menos, se cuenta, \u00a0a partir del 01 de enero de 2016, que es lo fecha en que entr\u00f3 \u00a0a regir en todo el territorio nacional y de forma integral el C.G.P. \u00a0Asunto distinto es, que en relaci\u00f3n al tr\u00e1mite a \u00a0seguir, aquellos procesos que estuvieran en etapa probatoria, estos \u00a0tr\u00e1mites, es decir, en cuanto a la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0se guiaran por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero en todo \u00a0caso, est\u00e1n cobijados por los mismos t\u00e9rminos del \u00a0proceso oral. De no ser as\u00ed, incluso se afecta el derecho de \u00a0igualdad, de las personas que tienen derechos vinculados a procesos \u00a0que se ven\u00edan tramitando por escrituralidad frente a los \u00a0procesos promovidos con posterioridad al primero de enero del a\u00f1o \u00a02016, que se rigen por el tr\u00e1mite de Oralidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso, que al \u00a0revisar las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja \u00abse \u00a0encuentra que la falta de control de legalidad, la falta de control \u00a0del proceso y las actuaciones de las partes, ha conllevado en la \u00a0pr\u00e1ctica a que los interesados, no faciliten lo divisi\u00f3n \u00a0material, ni ning\u00fan otro tipo de divisi\u00f3n, es decir, no \u00a0se individualice el derecho de cada copropietario\u00bb \u00a0por lo que \u00abindependientemente \u00a0de que haya constantes actuaciones, requerimientos, solicitudes de \u00a0los interesados, el Juez est\u00e1 llamado a orientar el proceso a \u00a0su esencia. Es decir, a la consecuci\u00f3n de su objeto y \u00a0atendiendo a la naturaleza del proceso y la naturaleza del tr\u00e1mite \u00a0que se deriva del contenido de la pretensi\u00f3n. En el proceso \u00a0qued\u00f3 evidenciado desde noviembre del a\u00f1o 2013, que la \u00a0sociedad C\u00c1RDENAS CASTELBLANCO para que se decrete la divisi\u00f3n \u00a0material de bienes, desde entonces, es decir desde el 20 de noviembre \u00a0del a\u00f1o 2013, se decret\u00f3 la divisi\u00f3n material. \u00a0Es injustificado de esta manera, que se difiera en el tiempo esta \u00a0misma decisi\u00f3n del Juez de conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, concluy\u00f3 \u00a0que, de una parte el juez, no ha hecho uso de los mecanismos \u00a0tendientes a direccionar el proceso y llevarlo a su culminaci\u00f3n \u00a0y, de otro lado, que la petici\u00f3n dirigida a que se declare la \u00a0p\u00e9rdida de competencia del juez encartado se encuentra \u00a0irresoluta toda vez que \u00aben \u00a0el auto de fecha 24 de agosto del a\u00f1o 2017, visto a folio 125, \u00a0se dispuso estar a lo resuelto en providencia de fecha 10 de junio de \u00a02015 y 02 de diciembre del a\u00f1o 2015 y 07 de abril de 2016 \u00a0(folio 417, 570 y 673). En el primero, declar\u00f3 no fundada la \u00a0p\u00e9rdida de competencia, y aduce que como el proceso se inici\u00f3 \u00a0desde el 12 de julio de 2013, no aplica el art\u00edculo 9 de la \u00a0ley 1395 de 2010. El segundo, determina, que se est\u00e9 a lo \u00a0resuelto en la providencia anterior, es decir, a que los t\u00e9rminos \u00a0no aplican para los procesos en escrituralidad y a folio 673, con \u00a0fecha 07 de abril del a\u00f1o 2016, \u00a0resuelve \u00a0que por factor temporal no ha perdido competencia, tal como se expuso \u00a0a folio 417 y 570 porque la p\u00e9rdida de competencia se aplica a \u00a0los procesos iniciados con posterioridad y no se determin\u00f3 en \u00a0la ley 1395, que la p\u00e9rdida de competencia se aplicar\u00eda \u00a0a los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de la ley \u00a01395. Varias veces entonces fue advertido el Juzgado de la \u00a0prolongaci\u00f3n sin concretar los derechos de los interesados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, dej\u00f3 sin efectos \u00a0\u00abel \u00a0auto de fecha 24 de agosto del a\u00f1o 2017, s\u00f3lo en su \u00a0numeral 2, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a \u00a0este prove\u00eddo, el Juzgado accionado, proceda a pronunciarse \u00a0respecto de la solicitud de p\u00e9rdida de competencia que se le \u00a0hiciera por la actora en tutela, como consta a folio 1111\u00bb \u00a0(fls. 79-85). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja, argumentando que le \u00a0correspond\u00eda al a \u00a0quo constitucional \u00a0determinar si lo atinente a la solicitud de p\u00e9rdida de \u00a0competencia hab\u00eda quedado zanjado con las decisiones tomadas \u00a0en las providencias anteriores al 24 se agosto de 2017, echando de \u00a0menos \u00abel \u00a0estudio de dichos autos pues la decisi\u00f3n fue en ese sentido \u00a0por haberse decidido de fondo con anterioridad y para no volver a \u00a0referirse a asuntos ya resueltos con el prop\u00f3sito de dar \u00a0celeridad y continuidad al proceso divisorio que se estudia\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que estima que \u00a0\u00abel \u00a0juez como buen director del proceso no puede volverse a \u00a0pronunciar[se] sobre lo ya decidido, de ah\u00ed que a la petici\u00f3n \u00a0g\u00e9nesis de esta acci\u00f3n de tutela no quedaba nada \u00a0diferente a responder que deb\u00eda estarse a lo dispuesto en \u00a0providencias del 10 de junio del 2015, 2 de diciembre del 2015 y 7 de \u00a0abril del 2016, pues incurrir\u00eda en error atentatorio de la \u00a0celeridad procesal hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo ya \u00a0decidido, reviviendo t\u00e9rminos y oportunidades procesales ya \u00a0precluidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relev\u00f3, \u00a0que \u00absi \u00a0se hubiera analizado a profundidad el tr\u00e1mite que ha tenido el \u00a0expediente, con facilidad se concluye que la petici\u00f3n de esta \u00a0acci\u00f3n de tutela se resolvi\u00f3 en las providencias \u00a0antedichas, diferente es que tales respuestas no hayan sido \u00a0satisfactorias para la accionante y de considerar que la negativa a \u00a0declarar[se] incompetente vulneraba sus derechos fundamentales, \u00a0inmediatamente deb\u00eda acudir al juez constitucional y no dos \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sostiene que no est\u00e1 de acuerdo con la aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso a \u00a0procesos que se tramitan bajo el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, pues en el particular asunto se trata de un proceso especial \u00a0divisorio iniciado en el a\u00f1o 2006 el cual \u00abno \u00a0est\u00e1 contemplado en el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 652 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso y por tanto se ha tramitado y deber\u00e1 continuarse por \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb y, \u00a0a su vez, refiri\u00f3 que \u00abel \u00a0art\u00edculo 200 de la Ley 1450 del 2011 y la Ley 1395 del 2010 no \u00a0aplican para los procesos iniciados con anterioridad al momento de su \u00a0promulgaci\u00f3n, como es el caso del presente proceso divisorio \u00a0iniciado en julio del 2006 y, este despacho, no puede desconocer los \u00a0efectos irretroactivos de la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0afirm\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0tuvo en cuenta el fallador de primera instancia el hecho de que la \u00a0mora en la presente acci\u00f3n no ha sido imputable a \u00e9ste \u00a0despacho, de su historial se puede extraer la diligencia con que se \u00a0han resuelto los recursos, solicitudes, peticiones y dem\u00e1s \u00a0actos de parte que deben definirse y no dejarse relegadas en aras de \u00a0la celeridad y la pronta resoluci\u00f3n de los conflictos para la \u00a0continuidad del proceso pues ello implicar\u00eda sacrificar el \u00a0debido proceso as\u00ed como los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n que les asiste a las partes. Adicionalmente \u00a0puede observarse que uno de los actores que m\u00e1s han incidido \u00a0en la mora del proceso es la aqu\u00ed accionante\u00bb \u00a0debiendo \u00a0tenerse en cuenta que \u00abcada \u00a0proceso cuenta con una ritualidad propia que ha de seguirse, no por \u00a0la ritualidad misma sino porque resulta necesaria para lograr la \u00a0finalidad del proceso, de ah\u00ed que sean normas de orden p\u00fablico \u00a0y de obligatorio cumplimiento\u00bb \u00a0y para \u00abpoder \u00a0poner fin a la indivisi\u00f3n como demanda el tribunal, es \u00a0necesario resolver las solicitudes que se traigan a este juez con \u00a0ocasi\u00f3n del asunto que tiene bajo su conocimiento, m\u00e1xime \u00a0cuando el proceso escritural permite a las partes interponer recursos \u00a0y realizar solicitudes que han de ser resueltas a trav\u00e9s de \u00a0providencias escritas\u00bb \u00a0(fl. \u00a0108 y vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende la gestora que mediante este mecanismo excepcional se ordene \u00a0al juez encartado que decida de fondo la petici\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0de competencia y desate los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0subsidiario de apelaci\u00f3n interpuestos contra el prove\u00eddo \u00a0de 24 de agosto de 2017 que dispuso que la actora se estuviera a lo \u00a0resuelto en los autos de 10 de junio de 2015, 2 de diciembre de 2015 \u00a0y 7 de abril de 2016, \u00a0refiriendo lo anterior a un defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De las pruebas \u00a0obrantes en el plenario, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Demanda \u00a0divisoria presentada el 11 de julio de 2006 por la Sociedad \u00a0Comercializadora C\u00e1rdenas Castelblanco Ltda., contra Jos\u00e9 \u00a0Ricardo y Jorge Luis Camacho Ariztizabal (fls. 4-9 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Auto admisorio \u00a0proferido el 18 de julio de 2006 (fls. 10-12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Prove\u00eddo \u00a0de 7 de abril de 2016 que declar\u00f3 que el despacho encartado \u00a0\u00abpor \u00a0el factor temporal, no ha perdido competencia\u00bb, \u00a0al \u00a0considerar que \u00abes \u00a0claro que el art\u00edculo 200 de la Ley 1450 lo que hizo fue \u00a0determinar el \u00a0momento desde que se contar\u00edan los t\u00e9rminos, \u00a0pero nunca precis\u00f3 as\u00ed como no lo hizo la Ley 1395 que \u00a0la p\u00e9rdida de competencia se aplicar\u00eda a los procesos \u00a0iniciados con anterioridad a la vigencia de la ley 1395 o la 1450 de \u00a02001, y si en gracia de discusi\u00f3n se aplicara la p\u00e9rdida \u00a0de competencia por el paso del tiempo a nuestro proceso, menos este \u00a0despacho ha perdido competencia si se tiene en cuenta que por efectos \u00a0de la petici\u00f3n de sucesor procesal e interviniente ad \u00a0excludendum, se ha destrabado la Litis y por la aceptaci\u00f3n de \u00a0las mismas, nuevamente se ha trabado esta, el 28 de enero de 2015, y \u00a0el 2 de diciembre de 2015, fecha en la cual se defini\u00f3 la \u00a0sucesi\u00f3n procesal (fl. 573 C1) con lo cual es claro que hasta \u00a0el 1 de diciembre de 2016, este juez es competente para conocer y \u00a0dirimir este pleito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que \u00a0\u00abconviene \u00a0poner de presente que si se ha presentado mora en la decisi\u00f3n \u00a0definitiva, no es por culpa, negligencia o abandono que se le pueda \u00a0imputar a este despacho, tal como se puede concluir al revisar el \u00a0proceso y sus mas de 8 cuadernos, en los que se observan las \u00a0continuas entradas y salidas del proceso al despacho, por un sin \u00a0n\u00famero de recursos, incidentes de nulidad, apelaciones, \u00a0cambios constantes de apoderados, solicitud de pruebas documentales a \u00a0otras autoridades, etc., de los cuales de algunos podr\u00edan \u00a0predicarse que rayaban en lo temerario, recursos y peticiones que \u00a0este despacho siempre estuvo presuroso para resolverlos, tal como se \u00a0puede concluir, sin mayor esfuerzo, al revisar la consulta de \u00a0procesos en el portal rama judicial y el mismo plenario, en el que se \u00a0nota la celeridad y diligencia con la que este despacho actu\u00f3. \u00a0Huelga advertir que este despacho estar\u00e1 presto a generar \u00a0espacios de dialogo, entre las partes, tendientes a la pronta \u00a0soluci\u00f3n del presente conflicto\u00bb \u00a0(fls. \u00a09-12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Determinaci\u00f3n \u00a0de 24 de agosto de 2017 en la que se resolvi\u00f3 que \u00abde \u00a0la solicitud de p\u00e9rdida de competencia realizada por la \u00a0Doctora NIDIA MARLEN CARDENAS CASTELBLANCO, estese a lo dispuesto en \u00a0providencias del 10 de junio del 2015 (folio 417), 2 de diciembre del \u00a02015 (folio 570) y 7 de abril del 2016 (folio 673)\u00bb, \u00a0al \u00a0estimar que en dichas oportunidades qued\u00f3 resuelto el asunto \u00a0de la p\u00e9rdida de competencia (fl. 13 y 14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n presentado por \u00a0Nidia Marlen C\u00e1rdenas Castelblanco (aqu\u00ed accionante) \u00a0contra la decisi\u00f3n referida anteriormente (fls. 17 y 18). \u00a0<\/p>\n<p>f) Auto de 28 de \u00a0septiembre que no dio tr\u00e1mite al recurso interpuesto y neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la alzada, lo anterior al estimar que \u00a0\u00abobs\u00e9rvese \u00a0que lo expuesto en las dichas providencias no fue que este despacho \u00a0perdiera competencia en la fecha primero (01) de diciembre del 2016 \u00a0como erradamente interpreta la recurrente sino que, las disposiciones \u00a0del art\u00edculo 200 de la Ley 1450 del 2011 y la Ley 1395 del \u00a02010 no aplican para los procesos iniciados con anterioridad a su \u00a0vigencia como es el caso del presente proceso divisorio, radicado en \u00a0el a\u00f1o 2006. De modo que la fecha antedicha se indic\u00f3 \u00a0explicando que si se estuviera en discusi\u00f3n la primera \u00a0afirmaci\u00f3n y este Despacho pudiera perder la competencia, en \u00a0la fecha 7 de abril del 2016 dicho t\u00e9rmino a\u00fan no hab\u00eda \u00a0fenecido\u00bb (fl. \u00a013 y vuelto cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>g) Prove\u00eddo \u00a0de 20 de noviembre de 2017 que dio cumplimiento a lo ordenado por el \u00a0tribunal constitucional a \u00a0quo \u00a0y consecuencia, remiti\u00f3 las diligencias, al Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Tunja \u00a0 (fl. \u00a014) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis se impone confirmar la sentencia de \u00a0primer grado que accedi\u00f3 al resguardo instado, seg\u00fan \u00a0pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existen \u00a0circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y \u00a0casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y \u00a0\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per \u00a0se, \u00a0una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo \u00a0cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de manera \u00a0desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro \u00a0para los atributos b\u00e1sicos\u00bb, \u00a0es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El hecho manifestado por el juez de la causa para no acceder a la \u00a0petici\u00f3n de aplicar el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en el sentido que, \u00a0la accionante, en anteriores \u00a0oportunidades hubiese solicitado la p\u00e9rdida autom\u00e1tica \u00a0de competencia del funcionario judicial que conoce del proceso sub \u00a0examine, \u00a0misma que fue resuelta a trav\u00e9s de decisiones ejecutoriadas, \u00a0no impide que, con posterioridad y transcurrido un determinado lapso \u00a0de tiempo sin que se hubiese dictado la sentencia correspondiente, la \u00a0misma parte interesada promueva \u00a0una nueva solicitud, la cual debe \u00a0ser estudiada por el juez, atendiendo las situaciones actuales a la \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0No es de recibo el argumento de que a los procesos iniciados bajo la \u00a0vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (sistema \u00a0escritural), no se les aplique el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0(sistema oral), dado que este \u00faltimo en su art\u00edculo \u00a0625, que regula el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, establece \u00a0derroteros para los procesos en curso al momento de entrar a regir, \u00a0y, en sus numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0, si bien, no se \u00a0encuentra enmarcado el proceso divisorio; es lo cierto que, el \u00a0numeral 6\u00b0 determina que \u00aben \u00a0los dem\u00e1s procesos, se aplicar\u00e1 la regla general \u00a0prevista en el numeral anterior\u00bb, \u00a0 el \u00a0numeral 5\u00b0 ib\u00eddem, \u00a0que guarda correspondencia con el art\u00edculo 624 del mismo \u00a0estatuto, que modific\u00f3 el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de \u00a01887, y prev\u00e9 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0ultractividad de la ley en el sentido de que \u00ablos \u00a0recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las \u00a0audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos \u00a0que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las \u00a0notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por \u00a0las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se \u00a0decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, \u00a0empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes \u00a0o comenzaron a surtirse las notificaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Por consiguiente, al Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja le \u00a0incumbe examinar con detenimiento el asunto que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte, para de ese estudio establecer si al proceso divisorio a \u00a0que refiere la presente acci\u00f3n de tutela ha de aplicarse el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, o bien seguir\u00e1 aplicando el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con base en la normatividad \u00a0mencionada; pues cuando se present\u00f3 el memorial de fecha 9 de \u00a0junio de 2017, ya estaba en vigencia en nuevo r\u00e9gimen procesal \u00a0civil, lo que conlleva a adoptar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda con respecto a los recursos interpuestos en contra del \u00a0auto de 24 de agosto de 2017, y no mantenerse en lo resuelto en \u00a0oportunidad pret\u00e9rita, cuando exist\u00eda un referente \u00a0normativo distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, es evidente el error cometido por el juzgado \u00a0querellado, tal como lo avizor\u00f3 el tribunal constitucional a \u00a0quo, \u00a0lo cual impone que la solicitud de p\u00e9rdida de competencia, sea \u00a0estudiada y decidida de acuerdo a los lineamientos se\u00f1alados \u00a0en precedencia; adem\u00e1s, por sustracci\u00f3n de materia, \u00a0queda sin efectos, la providencia calendada 28 de septiembre de 2017, \u00a0que resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n frente al auto rese\u00f1ado 24 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con los argumentos de la impugnaci\u00f3n \u00a0referentes a que \u00abla \u00a0mora en la presente acci\u00f3n no ha sido imputable a \u00e9ste \u00a0despacho, de su historial se puede extraer la diligencia con que se \u00a0han resuelto los recursos, solicitudes, peticiones y dem\u00e1s \u00a0actos de parte que deben definirse y no dejarse relegadas en aras de \u00a0la celeridad y la pronta resoluci\u00f3n de los conflictos para la \u00a0continuidad del proceso pues ello implicar\u00eda sacrificar el \u00a0debido proceso as\u00ed como los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n que les asiste a las partes. Adicionalmente \u00a0puede observarse que uno de los actores que m\u00e1s han incidido \u00a0en la mora del proceso es la aqu\u00ed accionante\u00bb, \u00a0basta \u00a0se\u00f1alar que el juez encartado bien pudo hacer uso de los \u00a0poderes correctivos otorgados por el estatuto procedimental (art\u00edculo \u00a042 del C\u00f3digo General del Proceso), con la finalidad de \u00a0encausar el asunto y llevarlo hasta su fin, teniendo en cuenta adem\u00e1s \u00a0que se trata de un proceso divisorio que sin mayores esfuerzos debe \u00a0culminar o con la venta en p\u00fablica subasta o con la divisi\u00f3n \u00a0material del inmueble, contando con amplias facultades para tomar las \u00a0medidas del caso, circunstancia que de haberse tenido en cuenta no \u00a0llevar\u00eda a las partes a la indefinici\u00f3n de la \u00a0problem\u00e1tica, estando as\u00ed en contrav\u00eda de los \u00a0principios de celeridad y eficacia que gobiernan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONZALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC082-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 15001-22-13-000-2017-00706-01 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 10 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