{"id":95573,"date":"2025-06-13T21:27:37","date_gmt":"2025-06-13T21:27:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc083-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:37","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:37","slug":"stc083-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc083-2018\/","title":{"rendered":"STC083-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC083-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 66001-22-13-000-2017-01250-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 24 de noviembre de 2017, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0esa ciudad y el Procurador General de la Naci\u00f3n, tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados el Banco Comunidad Mundo Mujer, la Alcald\u00eda \u00a0de Pereira, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, ambas de la Regional Risaralda, \u00a0Francisco de Jes\u00fas G\u00f3mez y el Procurador Delegado para \u00a0Asuntos Civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, buena fe y debido proceso, presuntamente vulnerados por \u00a0las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en breve escrito, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Act\u00faa en la acci\u00f3n popular radicado 2015-00252-00 \u00a0\u00abdonde \u00a0la tutelada se NIEGA a cumplir lo que le ordena art. 5 Ley especial \u00a0472 de 1998 como tampoco aplica art. 84 Ley 472 de 1998 ni el art. 42 \u00a0del C. G. P.\u00bb \u00a0por \u00a0lo que el despacho encartado no da el impulso oficioso que amerita el \u00a0tr\u00e1mite por el iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3 que \u00a0se ordene a la c\u00e9lula judicial querellada que aplique los \u00a0art\u00edculos 5\u00b0 y 84 de la Ley 472 de 1998 as\u00ed como el \u00a0art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del Proceso; al \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n que \u00abse \u00a0pronuncie en derecho sobre [su] tutela y finalmente pruebe y \u00a0demuestre cual ha sido el actuar en derecho del Procurador Delegado \u00a0en la acci\u00f3n popular hoy tutelada de no haber actuado el \u00a0Procurador Delegado sea este investigado por el Procurador General de \u00a0la Naci\u00f3n\u00bb, \u00a0adem\u00e1s \u00a0que se disponga que el Jefe del Ministerio P\u00fablico que \u00a0\u00abconcept\u00fae \u00a0en derecho si es legal que la juez tutelada guste de terminar \u00a0acciones populares con figura inexistente en ley especial 472 de 1998 \u00a0llamada desistimiento t\u00e1cito [\u2026] y nunca aplique art. \u00a0121 del C. G. P.\u00bb, \u00a0y \u00a0que se aporte \u00abcopia \u00a0de la tutela a la acci\u00f3n popular hoy tutelada a fin que repose \u00a0en la acci\u00f3n popular\u00bb (fls. \u00a01 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado encartado inform\u00f3 que mediante auto de 24 de octubre \u00a0de 2017 se fij\u00f3 fecha para realizar la audiencia de pacto de \u00a0cumplimiento la cual se realizar\u00eda el 30 de noviembre \u00a0siguiente y aport\u00f3 copia escaneada de la acci\u00f3n popular \u00a0objeto de la queja (fl. 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n Regional Risaralda \u00a0expuso que \u00aben \u00a0virtud de las acciones populares presentadas por el se\u00f1or \u00a0antes referido, a esta Agencia del Ministerio P\u00fablico, se ha \u00a0comunicado de los autos que admiten las respectivas acciones \u00a0populares y como consecuencia de lo anterior, se ha designado a los \u00a0diferentes profesionales de la Procuradur\u00eda Regional Risaralda \u00a0y Provincial de Pereira, para dar cumplimiento al art\u00edculo 21 \u00a0de la ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el art\u00edculo \u00a088 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0que \u00abpara \u00a0el caso que nos ocupa las acciones populares referenciadas no fueron \u00a0promovidas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Procuradur\u00eda Regional Risaralda, y por ello se nos ha \u00a0comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo \u00a0juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos \u00a0que consideramos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el \u00a0respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales \u00a0adscritos a la Procuradur\u00eda Regional Risaralda y Provincial \u00a0Pereira\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relev\u00f3, \u00a0que la situaci\u00f3n expuesta por el querellante es \u00abajena \u00a0a esta Agencia del Ministerio P\u00fablico, toda vez que nuestra \u00a0intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar, como ente de \u00a0control, la defensa de los derechos e inter\u00e9s colectivos, \u00a0situaci\u00f3n que podr\u00e1 ser verificada por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n por intermedio de la Procuradur\u00eda \u00a0Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que \u00a0para el efecto se suscriba\u00bb \u00a0(fl. \u00a011 y vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda de Pereira, luego de manifestarse respecto a los \u00a0hechos de la queja, sostuvo que \u00abla \u00a0inconformidad que motiva la presente acci\u00f3n de tutela es un \u00a0aspecto en el cual el Municipio no tiene injerencia alguna en virtud \u00a0de la separaci\u00f3n de poderes, as\u00ed mismo, el principio de \u00a0la autonom\u00eda judicial impide que en el evento de presentarse \u00a0una flagrante vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0coadministrados, la entidad territorial que represento no tiene \u00a0cabida en controversias propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y los distintos estrados judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0que \u00abla \u00a0presente tutela va dirigida contra el JUZGADO 3 CIVIL DEL CIRCUITO DE \u00a0PEREIRA y PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N EN BOGOT\u00c1, en \u00a0raz\u00f3n a las acusaciones del se\u00f1or JAVIER EL\u00cdAS \u00a0ARIAS ID\u00c1RRAGA, actuaciones donde supuestamente se viola los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad as\u00ed como las garant\u00edas \u00a0procesales, en esta acci\u00f3n de tutela se vincula el Municipio \u00a0de Pereira, sin que esta entidad haya realizado actuaci\u00f3n \u00a0alguna dentro de la acci\u00f3n popular presentada por el se\u00f1or \u00a0Arias Id\u00e1rraga, en el presente caso, el municipio de Pereira \u00a0no es la autoridad que vulner\u00f3 o amenaza vulnerar los derechos \u00a0fundamentales del actor. Motivo por el que como apoderado judicial se \u00a0solicita al Honorable [\u2026] negar las pretensiones del amparo \u00a0constitucional solicitado por el accionante respecto del Municipio de \u00a0Pereira, ya que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados le es solo atribuible al despacho accionado\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0por la que propuso \u00a0la \u00a0excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, por lo que solicit\u00f3 que se le desvincule del tr\u00e1mite \u00a0constitucional \u00a0(fls. \u00a019 y 20). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles requiri\u00f3 que se \u00a0niegue la protecci\u00f3n reclamada en raz\u00f3n al \u00a0incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que \u00a0\u00abel \u00a0actor popular tiene a su alcance mecanismos ordinarios de defensa, \u00a0como lo es el recurso de reposici\u00f3n, para combatir la \u00a0providencia a trav\u00e9s d la cual el funcionario de conocimiento \u00a0del extremo pasivo y, si no hizo uso de la herramienta jur\u00eddica, \u00a0lo cierto es que la acci\u00f3n de tutela no es un instrumento para \u00a0enmendar tal omisi\u00f3n en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter \u00a0eminentemente subsidiaria y residual\u00bb, \u00a0aunado \u00a0a que \u00abuna \u00a0vez el juzgador decrete la aludida forma de terminaci\u00f3n \u00a0anormal del proceso, bien puede el demandante cuestionar por v\u00eda \u00a0del recurso de reposici\u00f3n dicha determinaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00a0\u00aben \u00a0lo concerniente con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0que este Procurador Judicial no ha incurrido en vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes \u00a0de la acci\u00f3n popular del isagoge, al desplegar sus \u00a0competencias y que, en todo caso, las decisiones al interior del \u00a0juicio son del resorte exclusivo del juez de conocimiento\u00bb \u00a0por \u00a0lo que \u00abno \u00a0es autora ni participe de los actos procesales acusados por el \u00a0accionante de ser violatorios de sus derechos fundamentales; a lo \u00a0cual debe a\u00f1adirse que el Procurador no es superior funcional \u00a0o jer\u00e1rquico del juez, estando este \u00faltimo vinculado \u00a0\u00fanicamente a la ley, por lo que debe gozar de autonom\u00eda \u00a0para interpretar las normas, no puede ser constre\u00f1ido a que \u00a0acoja la postura del Ministerio P\u00fablico\u00bb \u00a0(fls. \u00a022-26). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 el amparo \u00a0implorado \u00a0al considerar que \u00abla \u00a0acci\u00f3n popular en la que encuentra el actor lesionados sus \u00a0derechos s\u00ed se encuentra en tr\u00e1mite, al punto que ya se \u00a0se\u00f1al\u00f3 la fecha para llevar a cabo la audiencia de \u00a0pacto de cumplimiento, el 30 de noviembre pr\u00f3ximo, sin que el \u00a0actor haya interpuesto recurso alguno contra esa decisi\u00f3n para \u00a0que su pr\u00e1ctica se realizara de manera anticipada, pues no \u00a0existe prueba de ello. De igual manera, la Sala encuentra que la \u00a0demora en el tr\u00e1mite ha obedecido, en gran medida, a las \u00a0varias solicitudes que ha formulado el actor, las cuales, en \u00a0ocasiones, reiteran asuntos que ya hab\u00edan sido definidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relev\u00f3, \u00a0que \u00abde \u00a0acuerdo con lo anterior, como la tardanza en resolver la acci\u00f3n \u00a0popular no se ha producido por el incumplimiento de las funciones por \u00a0parte del juez, se negar\u00e1 el amparo reclamado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con \u00ablas \u00a0peticiones del actor tendientes a ordenar al Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n rendir concepto sobre la aplicaci\u00f3n de normas \u00a0procesales civiles en el \u00e1mbito de las acciones populares y de \u00a0verificar la actuaci\u00f3n del Procurador Delegado en la acci\u00f3n \u00a0popular formulada por el accionante, resultan improcedentes porque \u00a0este medio especial no fue concebido para elevar ese tipo de \u00a0solicitudes, las cuales, adem\u00e1s, deben ser formuladas por el \u00a0mismo interesado ante la autoridad competente\u00bb \u00a0(fls. \u00a029-32). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el querellante argumentando que \u00abnunca \u00a0se ordena aplicar art. 84 ley especial 472 de 1998, art. 42 C. G. P., \u00a0empero la juez si gusta terminar [sus] acciones amparada cgp, y \u00a0aplica el desistimiento t\u00e1cito, as\u00ed desconozca \u00a0aparentemente art. 5 ley 472 de 1998\u00bb \u00a0(fl. \u00a034). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor pretende que se ordene al juzgado encartado que aplique los \u00a0art\u00edculos 5, 84 de la Ley 472 de 1998 y 42 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, referentes \u00a0a la atenci\u00f3n de t\u00e9rminos perentorios e improrrogables \u00a0y los deberes del juez, \u00a0refiriendo el tema a un defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, observa \u00a0la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda popular promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga \u00a0(aqu\u00ed accionante) en contra del Banco Comunidad Mundo Mujer \u00a0(fl. 4 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Auto de 3 de junio de 2015 que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la \u00a0acci\u00f3n popular (fl. 5 y vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Decisi\u00f3n de 24 de octubre de 2017 que fij\u00f3 fecha para \u00a0la realizaci\u00f3n de la audiencia de pacto de cumplimiento (fl. \u00a06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Prove\u00eddo de 8 de noviembre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n referenciada \u00a0consider\u00e1ndose que \u00abse \u00a0encuentra que la misma no es procedente a las luces de la norma que \u00a0\u00e9l mismo cita (art. 121 del C. G. P.) ya que revisado en su \u00a0integridad el expediente, en \u00e9l obran diversas peticiones y \u00a0recursos instaurados por el accionante que han impedido que los \u00a0t\u00e9rminos se cumplan a cabalidad, por lo que no puede esgrimir \u00a0ahora demoras en el tr\u00e1mite que \u00e9l mismo ha ocasionado \u00a0para solicitar que se pierda la competencia para conocer de la misma \u00a0y mucho menos basado en el art\u00edculo 121 del C. G. P., ya que \u00a0ser\u00eda utilizar su propia falla e endilgarla al despacho\u00bb, \u00a0aunado \u00a0a que \u00abel \u00a0tr\u00e1mite continu\u00f3 a partir del d\u00eda 27 de marzo de \u00a02017, obedeciendo lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia a \u00a0trav\u00e9s de providencia fechada marzo 17 de 2017 obrante a folio \u00a0105 y siguientes del presente cuaderno\u00bb \u00a0(fl. \u00a08). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Acta de la audiencia de pacto de cumplimiento surtida el 30 de \u00a0noviembre de 2017 la que se declar\u00f3 fallida por la \u00a0inasistencia del actor y se decretaron pruebas \u00a0(fls.9 y 10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Centrada la Corte en los argumentos de la impugnaci\u00f3n \u00a0referentes a que el juzgado encartado se niega a dar aplicaci\u00f3n \u00a0a los t\u00e9rminos perentorios e improrrogables dentro de la \u00a0acci\u00f3n popular objeto de la queja y analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte \u00a0la Sala que \u00a0la protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda comoquiera que se desconoci\u00f3 el \u00a0presupuesto general de subsidiariedad, pues las inconformidades no \u00a0las expuso ante el a-quo \u00a0recriminado, teniendo en cuenta que, contra el prove\u00eddo adiado \u00a08 de noviembre de 2017 \u00a0no interpuso recurso de reposici\u00f3n dejando \u00a0entonces fenecer \u00a0el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto por \u00a0parte del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, sobre \u00a0el particular, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia.\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada entre otras, 22 Mar. \u00a0 2012, rad. 00050-01, 15 Mayo de 2013, rad. 00558-01 y 10 Feb. 2016, \u00a0rad. 2015-00097-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tales condiciones, mal podr\u00eda el Juez Constitucional \u00a0auscultar la actuaci\u00f3n del Juzgado encartado, cuando lo cierto \u00a0es, que el gestor no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones \u00a0que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden, dado \u00a0el car\u00e1cter residual y subsidiario de la salvaguarda \u00a0constitucional le est\u00e1 vedado a la autoridad constitucional \u00a0intervenir en terrenos del \u00abjuez \u00a0natural\u00bb, \u00a0cuando definitivamente en la \u00f3rbita de su competencia el \u00a0funcionario cognoscente desconoce lo que se alega a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, como en efecto ocurre, en el asunto de \u00a0marras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo precedente, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, respectivamente, 17 May. 2017, rad. 00023-01 \u00a0y 26 Oct. 2016, rad. 01967-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, \u00a0rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01 y \u00a026 Oct. 2016, rad. 01967-01), que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab{\u2026} \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con todo se observa que en el asunto sub \u00a0judice no \u00a0existe vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales comoquiera que al \u00a0mismo se le ha dado el tr\u00e1mite correspondiente tanto es as\u00ed \u00a0que el d\u00eda 30 de noviembre de 2017 se realiz\u00f3 la \u00a0audiencia de pacto de cumplimiento lo que denota que el juzgado \u00a0querellado ha actuado conforme a lo dispuesto por la legislaci\u00f3n \u00a0aplicable a la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC083-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 66001-22-13-000-2017-01250-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}