{"id":95574,"date":"2025-06-13T21:27:37","date_gmt":"2025-06-13T21:27:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc084-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:37","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:37","slug":"stc084-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc084-2018\/","title":{"rendered":"STC084-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC084-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00720-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 1\u00ba de diciembre de 2017, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., contra el Juzgado Doce Civil \u00a0del Circuito de esa ciudad, vincul\u00e1ndose al despacho Promiscuo \u00a0Municipal de Cumbre-Valle, a Obdulio Guzm\u00e1n Rosales y Martha \u00a0Edith Montejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad jur\u00eddica y econom\u00eda procesal, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro \u00a0del juicio verbal especial de prescripci\u00f3n que le inici\u00f3 \u00a0Obdulio Guzm\u00e1n Rosales y Martha Edith Montejo Boh\u00f3rquez \u00a0(radicado No. 2016-00191). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que Obdulio Guzm\u00e1n Rosales y Martha Edith Montejo le iniciaron \u00a0proceso verbal especial de \u00abprescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio\u00bb \u00a0de que trata la Ley 1561 de 2012, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre \u2013 Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Manifest\u00f3 que contest\u00f3 la demanda y propuso como \u00a0excepciones previas \u00abexistencia \u00a0de pleito pendiente, demanda con tr\u00e1mite distinto al que por \u00a0ley le corresponde y falta de competencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Adujo que \u00abla \u00a0excepci\u00f3n de pleito pendiente se propuso con fundamento en la \u00a0existencia del proceso reivindicatorio de dominio con radicaci\u00f3n \u00a02011-00207, adelantado por Acci\u00f3n Fiduciaria S.A contra los \u00a0[demandantes]\u00bb \u00a0del proceso especial, donde se profiri\u00f3 sentencia el 5 de \u00a0junio del 2017 por parte \u00a0del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito \u00a0de Cali, ordenando la reivindicaci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue \u00a0apelada y que actualmente se encuentra en tr\u00e1mite de segunda \u00a0instancia en el Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el 9 de junio del a\u00f1o anterior, el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n previa de pleito pendiente y termin\u00f3 el \u00a0proceso declarativo de pertenencia adelantado por Obdulio Guzm\u00e1n \u00a0Rosales y Martha Edith Montejo, decisi\u00f3n que fue recurrida en \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Refiri\u00f3 que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, \u00a0conoci\u00f3 del recurso vertical y en prove\u00eddo de 15 de \u00a0septiembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo pasado, resolvi\u00f3 \u00a0revocar la providencia al considerar que \u00abno \u00a0existe identidad de causa y objeto (requisitos sine qua non del \u00a0pleito pendiente)\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que, seg\u00fan afirma, vulnera los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y seguridad jur\u00eddica y \u00a0desconoce precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, se \u00abdeclare \u00a0que el Auto 374 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de \u00a0Cali [&#8230;] a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por la parte actora en proceso de \u00a0pertenencia con radicado 2016-191, es violatorio del debido proceso, \u00a0del principio de seguridad jur\u00eddica y econom\u00eda procesal \u00a0[&#8230;] que se ordene [&#8230;] proferir sentencia que en derecho \u00a0corresponda\u00bb (fls. \u00a01-7 C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre-Valle, realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y \u00a0se\u00f1al\u00f3, que \u00a0\u00aballegado el proceso de la segunda instancia y en virtud al \u00a0control de legalidad de que trata el art\u00edculo 132 del C.G.P., \u00a0se observ\u00f3 que no se hab\u00eda surtido el emplazamiento de \u00a0las personas inciertas e indeterminadas que se creyeran con derecho \u00a0en los inmuebles trabados en Litis, por lo cual se declar\u00f3 la \u00a0ilegalidad de todo el tr\u00e1mite concerniente a las excepciones \u00a0previas, desde el traslado inclusive, as\u00ed como otras \u00a0disposiciones legales del tr\u00e1mite respectivo\u00bb \u00a0(fls. 40-41 Ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Doce Civil del Circuito encartado, manifest\u00f3 que \u00abha \u00a0actuado conforme a las normas procesales le exigen, aplicando las \u00a0normas y lineamientos jurisprudenciales conforme al caso objeto de \u00a0estudio, sin que haya incurrido en v\u00eda de hecho\u00bb \u00a0(fl. 43 Idem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 el amparo, aduciendo que \u00ablos \u00a0defectos que se enrostran a la providencia del 15 de septiembre de \u00a02017 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali \u00a0respecto de revocar el auto del 9 de junio del mismo a\u00f1o por \u00a0medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de la Cumbre &#8211; Valle \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pleito pendiente \u00a0propuesta por Alianza Fiduciaria S.A en el proceso verbal especial \u00a0para otorgar t\u00edtulos de propiedad al poseedor donde se alega \u00a0la vulneraci\u00f3n, no se ve que constituya un defecto reprochable \u00a0constitucionalmente; en efecto, para tomar la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada el Juzgado Doce Civil del Circuito en lo fundamental \u00a0consider\u00f3: \u201c[&#8230;]el[..]requisito (identidad de causa y \u00a0objeto) no se encuentra estructurado como quiera que por su parte, el \u00a0proceso reivindicator\u00edo que cursa en el Juzgado Diecinueve \u00a0Civil del Circuito de Cali, se pretende proteger el derecho a la \u00a0propiedad y que sea restituida al propietario del inmueble [&#8230;] \u00a0mientras que el presente proceso [Declarativo de Pertenencia], se \u00a0pretende el otorgamiento del t\u00edtulo de propiedad a los \u00a0demandantes [&#8230;] por ser poseedores materiales del inmueble [&#8230;]\u201d; \u00a0no vi\u00e9ndose que tal argumento incurra en alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela que \u00a0justifiquen la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, \u00a0ciertamente, desde anta\u00f1o la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia ha sostenido que para que prospere la excepci\u00f3n de \u00a0pleito pendiente debe existir una relaci\u00f3n procesal en la que \u00a0se debata la misma cuesti\u00f3n, por igual causa, entre las misma \u00a0partes habi\u00e9ndose fundado en la misma acci\u00f3n, de ah\u00ed \u00a0que aunque en el asunto exista identidad del inmueble disputado y de \u00a0las mismas partes del proceso, lo cierto es que tal y como lo \u00a0consider\u00f3 el Juzgado el objeto jur\u00eddico de los procesos \u00a0es diferente, por lo que resulta razonable concluir la inexistencia \u00a0de pleito pendiente\u00bb (fls. \u00a048-51 Ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la Fiduciaria quejosa, a trav\u00e9s de \u00a0representante, alegando \u00a0que \u00abexistiendo \u00a0un proceso reivindicatorio de dominio iniciado por Acci\u00f3n \u00a0Sociedad Fiduciaria contra los se\u00f1ores Obdulio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Guzm\u00e1n Rosales y Martha Edith Montejo con fallo \u00a0de primera instancia a favor de la demandante, pendiente de audiencia \u00a0de apelaci\u00f3n, no tiene sentido jur\u00eddico alguno \u00a0continuar con un proceso declarativo de pertenencia que recae sobre \u00a0los mismos inmuebles, toda vez que el fallo del proceso \u00a0reivindicatorio contiene necesariamente la imposibilidad de fallo a \u00a0favor de los se\u00f1ores Guzm\u00e1n-Montejo en el proceso \u00a0declarativo, y obligar a las partes a continuar con el tr\u00e1mite \u00a0del proceso declarativo resultar\u00eda desgastante, inocuo y \u00a0contrario al principio de econom\u00eda procesal\u00bb, agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abes sabido que procesalmente los demandados en un proceso \u00a0reivindicatorio tienen la posibilidad de presentar demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n y formular las pretensiones propias de un proceso \u00a0declarativo de pertenencia, acto procesal del que de manera ama\u00f1ada \u00a0hicieron uso los se\u00f1ores Obdulio Guzm\u00e1n Rosales y \u00a0Martha Edith Montejo, el cual fue declarado extempor\u00e1neo \u00a0despu\u00e9s de quedar en evidencia que, de manera desleal \u00a0intentaron evitar a toda costa la notificaci\u00f3n de la demanda, \u00a0llegando incluso a rehusar el aviso enviado por la sociedad \u00a0demandante y obligando a esta \u00faltima a interponer todos los \u00a0recursos de ley a fin de conseguir un fallo que los tuviera por \u00a0notificados\u00bb \u00a0(fls. \u00a058-59 Ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hay que advertir que la acci\u00f3n tutelar ha sido concebida como \u00a0procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en \u00a0que al existir certeza de la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada \u00a0por quien pide la protecci\u00f3n ella debe concederse, emitiendo \u00a0una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita el \u00a0amparo, act\u00fae o se abstenga de hacerlo \u00a0(Art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si la actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona \u00a0se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha o lo ha sido totalmente, la acci\u00f3n de tutela pierde \u00a0su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que \u00a0llegase a impartir el juez constitucional caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La sociedad accionante, espec\u00edficamente se queja de que el \u00a0juzgado del circuito acusado, incurri\u00f3 en defecto \u00a0procedimental y sustantivo, al emitir el auto de 13 de septiembre de \u00a02017, que resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a-quo, \u00a0 \u00a0y declar\u00f3 infundadas las excepciones de \u00abpleito \u00a0pendiente y falta de competencia\u00bb, \u00a0pues considera que s\u00ed existe pleito pendiente al estar en \u00a0curso la apelaci\u00f3n de la sentencia dentro del proceso \u00a0reivindicatorio que se adelanta entre las mismas partes en otro \u00a0despacho distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, seg\u00fan se evidencia de la respuesta allegada por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre-Valle, quien conoce del \u00a0juicio sub \u00a0lite, \u00a0\u00abse \u00a0declar\u00f3 la ilegalidad de todo el tr\u00e1mite concerniente a \u00a0las excepciones previas, desde el traslado inclusive, as\u00ed como \u00a0otras disposiciones legales del tr\u00e1mite respectivo\u00bb, al \u00a0no haber efectuado el emplazamiento \u00abde \u00a0personas inciertas e indeterminadas\u00bb, \u00a0seg\u00fan se avizora en folios 40 y 41 del cuaderno 1; as\u00ed \u00a0las cosas, advierte la Corte que el motivo que gener\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n desapareci\u00f3, por cuanto la providencia \u00a0atacada qued\u00f3 sin efectos, por sustracci\u00f3n de materia, \u00a0pues no hay nada que resolver y, en consecuencia, la acci\u00f3n de \u00a0tutela perdi\u00f3 eficacia y raz\u00f3n de ser frente a esa \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme a lo discurrido, por las razones aqu\u00ed expuestas, se \u00a0impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC084-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2017-00720-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}