{"id":95575,"date":"2025-06-13T21:27:37","date_gmt":"2025-06-13T21:27:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc085-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:37","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:37","slug":"stc085-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc085-2018\/","title":{"rendered":"STC085-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC085-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2017-00574-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 28 de noviembre de 2017, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, \u00a0por \u00a0Cesar Augusto Guaqueta contra la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil \u2013CNSC, el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional y \u00a0la Universidad de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, debido proceso, trabajo, libertad de c\u00e1tedra y \u00a0confianza leg\u00edtima, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que se inscribi\u00f3 en la convocatoria para los empleos de \u00a0directivos docentes, docentes de aula y l\u00edderes de apoyo de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como aspirante al cargo \u00a0de \u00abdocente \u00a0l\u00edder de apoyo para el fortalecimiento de competencias \u00a0comunicativas en ingl\u00e9s como lengua extranjera\u00bb, \u00a0 en desarrollo del cual super\u00f3 diferentes etapas del aludido \u00a0concurso de m\u00e9ritos como la prueba de aptitudes y competencias \u00a0b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Manifest\u00f3 que el 8 de septiembre de 2017, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil public\u00f3 la lista de no admitidos \u00a0en la plataforma SIMO entre se encontraba su nombre, considerando que \u00a0\u00abel \u00a0aspirante no cumple con el requisito m\u00ednimo de educaci\u00f3n, \u00a0toda vez que no aporta la certificaci\u00f3n internacional \u00a0(conforme se requiere en las p\u00e1gina si 02 a 104) de dominio \u00a0del Ingl\u00e9s de las habilidades comunicativas de lectura, \u00a0escritura, escucha y habla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Adujo que efectu\u00f3 en t\u00e9rmino la respectiva reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa, no obstante el 24 de septiembre de 2017 la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil mantuvo la decisi\u00f3n de excluirlo \u00a0del mencionado concurso de m\u00e9ritos porque \u00abel \u00a0aspirante no acredit\u00f3 el certificado internacional de dominio \u00a0del ingl\u00e9s de las habilidades comunicativas de lectura, \u00a0escritura, escucha y habla requerido por la OPEC, requisito contenido \u00a0en las p\u00e1ginas 102 a 104 de la resoluci\u00f3n 15683 de 1 de \u00a0agosto de 2016; por su parte el documento expedido por el Colombo \u00a0Americano no puede ser utilizado para compensar la certificaci\u00f3n \u00a0internacional, debido a que la Comisi\u00f3n Evaluadora corresponda \u00a0a una de las solicitadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguy\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de excluirlo del aludido concurso de m\u00e9ritos, \u00a0vulnera sus derechos fundamentales porque las entidades accionadas no \u00a0tuvieron en cuenta que el certificado internacional de dominio del \u00a0ingl\u00e9s aportado, cumple las exigencias para continuar en las \u00a0etapas restantes del referido concurso, pues la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la Fundaci\u00f3n Colombo Americano respecto del \u00a0examen \u00a0\u00abMTELP Michigan Test of English Language Proficiency\u00bb \u00a0es v\u00e1lida para acreditar el aludido requisito dado que la \u00a0misma no la suscribe la entidad extranjera \u00a0\u00abCambridge Michigan Languaje Assessment (CaMLA)\u00bb \u00a0sino la entidad nacional que aplica el examen preparado por CaMLA \u00a0debido a que \u00e9ste no es un \u00abexamen \u00a0de seguridad\u00bb \u00a0sino un \u00abexamen \u00a0de progreso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, se opuso a la protecci\u00f3n \u00a0reclamada alegando que la exclusi\u00f3n del accionante del \u00a0concurso de m\u00e9ritos se efectu\u00f3 respetando los t\u00e9rminos \u00a0de la convocatoria, pues \u00abel \u00a0accionante relaciona en su cuenta SIMO, una certificaci\u00f3n de \u00a0dominio del idioma de ingl\u00e9s expedido por la Fundaci\u00f3n \u00a0Colombo Americano ubicada en la ciudad de Ibagu\u00e9 &#8211; Colombia, \u00a0sin que dicha fundaci\u00f3n se encuentre dentro del listado \u00a0taxativo (relacionado en las p\u00e1ginas 102 al 104) por el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en su manual de funciones, \u00a0adoptado mediante resoluci\u00f3n No. 15683 de 2016 (&#8230;) el \u00a0accionante Cesar Augusto Guaqueta pretende por v\u00eda de tutela \u00a0le sea tenido en cuenta la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0Fundaci\u00f3n Colombo Americano quebrantando de esta manera las \u00a0reglas del concurso y el derecho a la igualdad frente a los dem\u00e1s \u00a0aspirantes\u00bb \u00a0(fls. 47-55 Ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0los acuerdo de la convocatoria expedidos por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil se fijan las reglas que orientan el \u00a0concurso y que vinculan tanto a la administraci\u00f3n como a los \u00a0administrados, para el caso sub examine se evidencia que en la \u00a0convocatoria de 2016, estableci\u00f3 los requisitos generales de \u00a0participaci\u00f3n [\u2026] el accionante debi\u00f3 atender a \u00a0las reglas impuestas en la convocatoria, cosa que no ocurri\u00f3, \u00a0seg\u00fan lo manifiesta la Universidad de Pamplona\u00bb \u00a0(fls. 41-45 Idem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0l\u00edder de reclamaciones del contrato interadministrativo n\u00famero \u00a0279 de 2017, suscrito entre la CNSC y la Universidad de Pamplona, \u00a0relev\u00f3 que \u00abel \u00a0aspirante no cumpli\u00f3 con lo fijado en ella para acreditar el \u00a0requisito m\u00ednimo de educaci\u00f3n-certificaci\u00f3n \u00a0internacional y adem\u00e1s pretende la convalidaci\u00f3n de \u00a0dichos documentos, anex\u00e1ndolos de manera extempor\u00e1nea y \u00a0sin guardar coherencia con lo exigido por los acuerdos de \u00a0convocatoria, lo cual choca con los principios de la convocatoria as\u00ed \u00a0como los derechos que le asisten a los dem\u00e1s aspirantes de \u00a0avanzar en un proceso bajo la vigencia de normas claras, \u00a0transparentes y generales para todos los participantes\u00bb \u00a0(fls. \u00a067-70 Ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00a0\u00abCesar \u00a0Augusto Guaqueta cuenta con la posibilidad de acudir a un mecanismo \u00a0de defensa judicial id\u00f3neo como lo constituye el control o \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho para \u00a0controvertir el acto administrativo \u00a0concreto \u00a0que \u00a0lo \u00a0excluy\u00f3 \u00a0 del \u00a0concurso de m\u00e9ritos (art\u00edculo 138 de la \u00a0Ley 1437 \u00a0de 2011), tr\u00e1mite \u00a0judicial en \u00a0el \u00a0cual \u00a0podr\u00e1 \u00a0solicitar previamente \u00a0 \u00a0las \u00a0medidas \u00a0cautelares \u00a0 que \u00a0considere \u00a0 necesarias \u00a0para \u00a0<\/p>\n<p>proteger \u00a0y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la \u00a0efectividad de la sentencia\u00bb (art\u00edculo 229 de la Ley 1437 \u00a0de 2011)\u00bb, agreg\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0el presente asunto no se advierte la amenaza a los derechos \u00a0fundamentales invocados por el actor si en la cuenta se tiene los \u00a0mecanismos judiciales que tiene a su alcance para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos, sumado a que no est\u00e1 acreditado que se haya \u00a0pasado a la siguiente fase del concurso de m\u00e9ritos en \u00a0desarrollo de la convocatoria No. 365 de 2016, esto es que se haya \u00a0procedido a la \u00abaplicaci\u00f3n de las pruebas de valoraci\u00f3n \u00a0de antecedentes y de entrevista a los aspirantes que cumplieron \u00a0requisitos para el cargo\u00bb, luego es una eventualidad que el \u00a0desarrollo de las fases siguientes del mismo le genere alg\u00fan \u00a0perjuicio al actor que sea susceptible de protecci\u00f3n en esta \u00a0sede constitucional\u00bb \u00a0(fls. \u00a091-101 Ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, alegando \u00a0que \u00aben \u00a0lo que tiene que ver con los otros mecanismos de defensa judicial a \u00a0que hace referencia el fallo, como bien lo indica el mismo, \u00a0corresponde a procesos de simple nulidad o de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, los cuales, como es sabido conllevan un \u00a0tiempo prolongado, que implicar\u00eda que para cuando termine el \u00a0proceso, si el resultado es favorable, ya el concurso ha terminado y \u00a0las plazas de docentes para las cuales se hizo la convocatoria \u00a0estar\u00e1n cubiertas, gener\u00e1ndome un da\u00f1o \u00a0irreparable, ya que como docente vinculado en provisionalidad \u00a0actualmente, de no poder continuar en la convocatoria estar\u00eda \u00a0avocado a quedar cesante una vez sean cubiertos los cargos objeto de \u00a0la convocatoria\u00bb \u00a0(fls. 137-140 Idem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una \u00a0herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que se derive de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0u \u00a0omisi\u00f3n \u00a0 de \u00a0<\/p>\n<p>las \u00a0autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos \u00a0eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha se\u00f1alado que \u00a0\u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 9 dic 2011, rad. 02372-01, reiterada el 18 dic. 2013, rad. \u00a000986-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, pretende \u00a0el gestor se deje sin valor ni efecto el acto administrativo de 23 de \u00a0septiembre de 2017, que resolvi\u00f3 negativamente su reclamo, y \u00a0decidi\u00f3 mantener el estado de inadmisi\u00f3n, \u00a0excluy\u00e9ndolo de la convocatoria objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario las siguientes pruebas, en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Reclamaci\u00f3n de 14 de septiembre de 2017, presentada por el \u00a0querellante, en la que pidi\u00f3 fuera reconsiderada la decisi\u00f3n \u00a0de excluirlo de la convocatoria, al manifestar que el examen de \u00a0ingl\u00e9s que present\u00f3 como requisito para continuar \u00a0dentro del proceso de la convocatoria, era v\u00e1lido y ten\u00eda \u00a0las mismas especificaciones que los dem\u00e1s ex\u00e1menes que \u00a0para el concurso, son v\u00e1lidos (fls. 22-27 Ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n anterior, de 23 de \u00a0septiembre pasado, en que \u00a0la Universidad de Pamplona, le inform\u00f3 \u00a0que \u00abrevisada \u00a0nuevamente la documentaci\u00f3n allegada, se observa que el \u00a0aspirante no acredit\u00f3 el Certificado Internacional de dominio \u00a0del ingl\u00e9s, de las habilidades comunicativas de lectura, \u00a0escritura, escucha y habla, requerido por la OPEC, requisito \u00a0contenido en las p\u00e1ginas 102 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 de la Resoluci\u00f3n 15683 de 01 de agosto de 2016; por su \u00a0parte, el documento expedido por el Colombo Americano no puede ser \u00a0utilizado para compensar la Certificaci\u00f3n internacional, \u00a0debido a que la Comisi\u00f3n Evaluadora corresponda a una de las \u00a0solicitadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3, que \u00abel \u00a0aspirante Cesar \u00a0Augusto Guaqueta \u00a0[\u2026] no \u00a0cumple \u00a0con los requisitos m\u00ednimos exigidos para el empleo: Docente \u00a0l\u00edder de apoyo para el fortalecimiento de competencia \u00a0comunicativas en ingl\u00e9s como lengua extranjera; establecidos \u00a0en la OPEC No.38544, por tal motivo, se mantiene su estado de \u00a0inadmisi\u00f3n \u00a0dentro del presente proceso de selecci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a057-59 Idem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente, tal como \u00a0lo afirm\u00f3 el Tribunal a-quo, \u00a0por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de la Sala, en l\u00ednea de principio, las controversias en torno \u00a0a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, \u00a0impersonales y abstractos, ora particulares y concretos, deben \u00a0discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde el quejoso \u00a0puede allegar los elementos demostrativos que aqu\u00ed aporta y \u00a0explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en \u00a0senda paralela a la normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Repetidamente \u00a0la Corte ha dicho sobre el particular, desde tiempo atr\u00e1s, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio, \u00a0contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al \u00a0igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1 \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0a trav\u00e9s de las acciones pertinentes \u00a0(arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01; \u00a0citada, entre otras, en STC, 20 sep. 2013, rad. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le est\u00e1 \u00a0vedado arrogarse facultades que no le competen, como aqu\u00ed \u00a0acontece, pues es indiscutible que el petente, enfila su \u00a0inconformidad frente al acto administrativo datado 23 de septiembre \u00a0de 2017 que confirm\u00f3 el estado de \u00abno \u00a0admitido\u00bb, \u00a0otorgado dentro del concurso, comoquiera que, en \u00faltimas se \u00a0persigue que se tengan en cuenta el documento que acredita el \u00a0requisito de conocimiento de lengua extranjera \u2013Ingl\u00e9s-, \u00a0 \u00a0que, \u00a0seg\u00fan afirm\u00f3, demuestra su capacidad y cumplimiento de \u00a0exigencias para continuar en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor por medio de este \u00a0instrumento excepcional, que no es el camino id\u00f3neo para tal \u00a0efecto y por ende ha de colegirse que la protecci\u00f3n deviene \u00a0improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, \u00a0pues, lo pretendido por aqu\u00e9l es, que se revise nuevamente el \u00a0resultado otorgado por medio de la aludida manifestaci\u00f3n de la \u00a0voluntad de la administraci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 dio \u00a0contestaci\u00f3n a su reclamo, siendo que este acto se presume \u00a0legal, y no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda para su \u00a0contradicci\u00f3n, comoquiera que \u00ablas \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 20 feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural \u00a0donde \u00abes \u00a0posible desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que [aquellos \u00a0se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la \u00a0actora discuta el derecho que reclama\u00bb (CSJ \u00a0STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se torna \u00a0nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos para el resguardo de esas \u00a0prerrogativas, como para el particular evento, siempre y cuando \u00a0cumpla con los requisitos se\u00f1alados para el efecto, son las \u00a0respectivas acciones contencioso administrativas, e incluso la \u00a0suspensi\u00f3n provisional que regula el art\u00edculo 230-3\u00b0 \u00a0de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A., a las que debe recurrirse y no a \u00a0la tutela la cual no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n \u00a0de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, \u00a0ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, y menos para crear instancias adicionales \u00a0a las existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, \u00a0estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente \u00a0de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria \u00a0para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que \u00a0la Carta reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo \u00a0materia de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC085-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2017-00574-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}