{"id":95577,"date":"2025-06-13T21:27:38","date_gmt":"2025-06-13T21:27:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc086-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:38","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:38","slug":"stc086-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc086-2018\/","title":{"rendered":"STC086-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC086-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03066-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la Organizaci\u00f3n \u00a0Nabulsi Abusaid y Cia. S.C.A. contra el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, \u00a0vincul\u00e1ndose a la Oficia de Apoyo parta los Juzgados Civiles \u00a0del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sociedad gestora, a trav\u00e9s de apoderada, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, seguridad jur\u00eddica, \u00a0transparencia y buena fe, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que fue parte demandada dentro del juicio ejecutivo hipotecario No. \u00a02006-00354, que curs\u00f3 ante el despacho convocado, en el que se \u00a0dict\u00f3 auto de terminaci\u00f3n del proceso por pago total de \u00a0la obligaci\u00f3n y se orden\u00f3 el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Adujo que, su dependiente judicial se ha acercado en varias ocasiones \u00a0a la Secretar\u00eda del juzgado de conocimiento para retirar los \u00a0oficios que ordenaban los desembargos a que hab\u00eda lugar, sin \u00a0embargo le informaron que el expediente se encontraba extraviado, por \u00a0lo que se instaurar\u00eda una denuncia y se iniciar\u00edan las \u00a0gestiones administrativas a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Manifest\u00f3 que desde el d\u00eda 29 de septiembre de 2017 no \u00a0se encuentra la foliatura, raz\u00f3n por la cual han consultado al \u00a0Ingeniero Jos\u00e9 Jhon Fern\u00e1ndez Morales, encargado de la \u00a0Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n, \u00a0quien le manifest\u00f3 que luego de radicada la denuncia ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se informar\u00eda al \u00a0Juzgado de conocimiento para que se inicien los tr\u00e1mites de \u00a0reconstrucci\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reliev\u00f3 que ante la demora en la reconstrucci\u00f3n del \u00a0expediente, radic\u00f3 ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n, el d\u00eda \u00a026 de octubre del 2017, escrito de petici\u00f3n solicitando la \u00a0expedici\u00f3n de los oficios de desembargo, sin que hasta la \u00a0fecha haya obtenido respuesta alguna a esa solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme lo relatado, que \u00abse \u00a0emitan los oficios que dan origen a la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0por pago total de la deuda que ordena el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares\u00bb \u00a0(fls. \u00a019-25 C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho recriminado, de manera extempor\u00e1nea se pronunci\u00f3 \u00a0en este tr\u00e1mite de tutela, manifestando que \u00abpor \u00a0auto de 15 de noviembre de 2017, se tomaron los correctivos del caso \u00a0con el \u00fanico prop\u00f3sito de verificar el estado del \u00a0litigio, programando el 18 de enero de 2018 como fecha para adelantar \u00a0la reconstrucci\u00f3n del pleito, pues el mismo fue extraviado por \u00a0la Oficina de Apoyo tal como consta en la denuncia penal radicada por \u00a0la Coordinaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 40 anverso y 41 Ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, resolvi\u00f3 negar la salvaguarda deprecada, por \u00a0considerar que \u00abel mandato \u00a0general que obra a folios 12 a 17 de este expediente, que le fuera \u00a0conferido por maria victoria abusaid \u00a0\u00f1ame como persona natural, no \u00a0la faculta (a yezmin nabulsi \u00a0abusaid) para acudir, a nombre la \u00a0sociedad accionante ante el juez constitucional, pues ninguna de las \u00a0estipulaciones all\u00ed convenidas permiten inferir que la \u00a0representaci\u00f3n general que la citada abusaid \u00a0\u00f1ame le confiri\u00f3, de \u00a0igual forma involucran el adelantamiento de gestiones para la defensa \u00a0de los intereses de la organizaci\u00f3n \u00a0nabulsi abusaid y cia s.ca. Tampoco \u00a0se alleg\u00f3 a esta tramitaci\u00f3n sumaria un elemento de \u00a0juicio, como lo ser\u00eda por v\u00eda de ejemplo el certificado \u00a0de existencia y representaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n \u00a0nabulsi abusaid y cia s.c.a., que \u00a0permita inferir al Tribunal que la accionante funge como \u00a0representante legal o apoderada especial de dicha persona jur\u00eddica, \u00a0vicisitud que, sin duda, la facultar\u00eda para acudir a la \u00a0solicitud de amparo en favor de la referida sociedad\u00bb, agreg\u00f3 \u00a0que \u00aben este orden de \u00a0ideas, establecido como est\u00e1 que yezmin \u00a0nabulsi abusaid no present\u00f3 \u00a0el poder necesario para actuar a nombre de la persona jur\u00eddica \u00a0organizacion nabulsi abusaid y cia s.ca, \u00a0titular del derecho fundamental aparentemente conculcado, siendo \u00a0requisito necesario para obrar en su representaci\u00f3n, para no \u00a0vulnerar el principio de especificidad de los poderes previsto en el \u00a0art\u00edculo 74 del C. G. del P., desde esta \u00f3ptica carece \u00a0de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se insiste, para \u00a0adelantar con o sin \u00e9xito esta acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 31-36 Idem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la sociedad accionante, alegando que \u00abla \u00a0se\u00f1ora YEZMIN NABULSI ABUSAID, obra dentro del contrato de \u00a0compra venta prometiente vendedora y en representaci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora MARIA VICTORIA ABUSAID \u00d1AME, suscrito el d\u00eda \u00a016 de diciembre de 2016, en la ciudad de Bogot\u00e1, y donde \u00a0consta que la se\u00f1ora YEZMIN NABULSI ABUSAID, es delegada y \u00a0act\u00faa como representante legal de la sociedad ORGANIZACI\u00d3N \u00a0NABULSI ABUSAID CIA S.CA. en liquidaci\u00f3n identificada con NIT \u00a0830113492-7, por parte de la se\u00f1ora MARIA VICTORIA ABUSAID \u00a0\u00d1AME, en poder otorgado el d\u00eda 23 de agosto del a\u00f1o \u00a02005 en la notar\u00eda 60 del circulo de Bogot\u00e1 mediante \u00a0escritura 01233\u00bb, por \u00a0lo tanto, que \u00abde esta \u00a0manera se\u00f1or Magistrado, YEZMIN NABULSI ABUSAID, est\u00e1 \u00a0legitimada por activa para no solo promover la acci\u00f3n de \u00a0tutela si no para actuar de cualquier manera dentro de cualquier \u00a0proceso en el cual se vean involucrada la sociedad ORGANIZACI\u00d3N \u00a0NABULSI ABUSAID CIA S.CA. en liquidaci\u00f3n identificada con NIT \u00a0830113492-7, y las dem\u00e1s sociedades que pertenecen a este \u00a0c\u00edrculo comercial familiar\u00bb \u00a0(fls. 67-82 Ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Lo primero que advierte la Sala es que junto al escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, la sociedad gestora alleg\u00f3 el certificado \u00a0de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Bogot\u00e1, donde se observa que la representaci\u00f3n \u00a0legal de la organizaci\u00f3n, est\u00e1 en cabeza de las socias \u00a0gestoras, se\u00f1oras Mar\u00eda Victoria Abussaid Name y Yezmin \u00a0Nabulsi Abusaid (fls. 48-52 C.1), con lo que se acredit\u00f3 que \u00a0 esta \u00faltima, estaba facultada para interponer la acci\u00f3n \u00a0de amparo, quedando subsanada la falta de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, pretende \u00a0la sociedad gestora, se ordene al despacho encartado se emitan los \u00a0oficios que dieron origen a la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario que all\u00ed se adelant\u00f3, y se \u00a0proceda a la reconstrucci\u00f3n de los mismos, toda vez que el \u00a0expediente se encuentra extraviado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Obran \u00a0en el plenario las siguientes pruebas, en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Denuncia penal dirigida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por parte del Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados \u00a0Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, radicada el \u00a019 de octubre de 2017, en que se puso en conocimiento sobre la \u00a0\u00abdestrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico\u00bb, \u00a0espec\u00edficamente sobre el expediente 2006-000354 de \u00a0conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe (fl. \u00a01 C.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Prove\u00eddo de 15 de noviembre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior, en que el Juzgado Primero recriminado, resolvi\u00f3 \u00a0\u00abse\u00f1alar \u00a0la hora de las 3:00 pm del d\u00eda 19 de enero de 2018, con el fin \u00a0de llevar a cabo la diligencia que trata el art\u00edculo 126 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso y poder comprobar la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en el presente asunto, como as\u00ed mismo establecer el \u00a0estado en que se hallaba el proceso. Por lo anterior, se ordena a las \u00a0partes para que aporten las grabaciones y documentos que posean\u00bb \u00a0(fl. \u00a040 Ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Registro de actuaciones en el sistema Siglo XXI de la p\u00e1gina \u00a0de la Rama Judicial (fls. 3-5 C. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Observada \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n elevada, la \u00a0Corte encuentra que la demanda de amparo mal pod\u00eda abrirse \u00a0paso, seg\u00fan as\u00ed lo concluy\u00f3 el Tribunal, \u00a0comoquiera que lo pretendido por esta senda, -que es en primer \u00a0t\u00e9rmino que se d\u00e9 tr\u00e1mite a la reconstrucci\u00f3n \u00a0del expediente, y como consecuencia, se proceda a expedir y a \u00a0entregar las piezas procesales solicitadas por la sociedad \u00a0querellante-, no tiene fundamento jur\u00eddico alguno, pues se le \u00a0est\u00e1 impartiendo el correspondiente tr\u00e1mite, ya que, \u00a0seg\u00fan las acreditaciones allegadas, en auto de 15 de noviembre \u00a0de 2017, la c\u00e9lula judicial encartada se\u00f1al\u00f3 la \u00a0fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia de reconstrucci\u00f3n \u00a0del expediente, fij\u00e1ndola para el d\u00eda 18 de enero de la \u00a0presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, se avizora que el escrito de tutela, fue radicado el d\u00eda \u00a024 de noviembre del a\u00f1o anterior, es decir, que la misma se \u00a0intent\u00f3 con posterioridad al pronunciamiento del despacho \u00a0acusado, por lo que en este preciso asunto no exist\u00eda motivo \u00a0alguno para reclamar protecci\u00f3n constitucional alguna, por \u00a0cuanto el referido procedimiento de reconstrucci\u00f3n se ven\u00eda \u00a0adelantando con normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0pues, de las acreditaciones presentadas por el accionado, y de la \u00a0informaci\u00f3n obtenida en el registro de procesos en la p\u00e1gina \u00a0de la rama judicial, advierte la Sala, que en este caso se est\u00e1 \u00a0ante \u00abcarencia \u00a0de objeto\u00bb, \u00a0pues lo que se pretend\u00eda con la acci\u00f3n constitucional \u00a0era adelantar el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n y \u00a0posteriormente, la obtenci\u00f3n de las piezas reclamadas, y el \u00a0despacho recriminado ha procedido de conformidad, fijando fecha a \u00a0trav\u00e9s de auto de 15 de noviembre para la realizaci\u00f3n \u00a0de la aludida audiencia; deriv\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0improcedencia del amparo, de conformidad con lo contemplado en el \u00a0art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de \u00a0la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasi\u00f3n de \u00a0se\u00f1alar que \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de salvaguardia pierde \u00a0su fuerza \u00abbien \u00a0porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener \u00a0vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o \u00a0se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda \u00a0desconocimiento del mismo\u00bb, \u00a0por lo que como \u00abse \u00a0pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda \u00a0objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el \u00a0vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s que \u00a0declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; \u00a0citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida como procedimiento \u00a0preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al \u00a0existir certeza de la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por \u00a0quien pide la protecci\u00f3n ella debe concederse, emitiendo una \u00a0orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita el amparo, \u00a0act\u00fae o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por \u00a0consiguiente, si la actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona \u00a0se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha o lo ha sido totalmente, la acci\u00f3n de tutela pierde \u00a0su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que \u00a0llegase a impartir el juez constitucional carecer\u00eda de sentido \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otras, 22 Feb. 2011, \u00a0Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, \u00a0se confirma el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n, pero por las razones aqu\u00ed \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC086-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03066-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}