{"id":95578,"date":"2025-06-13T21:27:38","date_gmt":"2025-06-13T21:27:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc088-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:38","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:38","slug":"stc088-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc088-2018\/","title":{"rendered":"STC088-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC088-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54518-22-08-002-2017-00106-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0dieciocho \u00a0(18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 27 de noviembre de 2017, mediante \u00a0la cual Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pamplona neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Javier Soto Urbina frente \u00a0a los Juzgados Primero Promiscuo de Familia \u00a0de Pamplona y Promiscuo \u00a0Municipal de Chin\u00e1cota, vincul\u00e1ndose al municipio de \u00a0Chin\u00e1cota, a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de esa \u00a0urbe, a Carlos Alberto Toro Mu\u00f1oz, \u00c1ngela Su\u00e1rez \u00a0y El\u00edzabeth Jaimes Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El quejoso demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0c\u00e9lula judicial acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el d\u00eda 01 de agosto de 2017, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Chin\u00e1cota y la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de \u00a0la \u00a0misma poblaci\u00f3n, frente a la cual el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de dicha localidad, dict\u00f3 fallo de primera instancia \u00a0 el 12 de septiembre \u00a0de 2017 declar\u00e1ndola improcedente; \u00a0decisi\u00f3n confirmada el 20 de octubre de ese mismo a\u00f1o, \u00a0por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Adujo que las Juezas que conocieron de dicho tr\u00e1mite, \u00a0vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que \u00a0no se pronunciaron en relaci\u00f3n con los hechos planteados en su \u00a0escrito tutelar, como tampoco atendieron las diferentes \u00a0comunicaciones del 10 de agosto, 15 y 20 de septiembre del a\u00f1o \u00a0pasado, ech\u00e1ndose de menos, por tanto, motivaci\u00f3n en su \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Manifest\u00f3 que, la titular del despacho de Familia, quien \u00a0fungi\u00f3 como Jueza de segunda instancia, \u00abrealiz\u00f3 \u00a0una mala valoraci\u00f3n de la norma\u00bb, \u00a0cuando \u00a0es claro el hecho de la existencia de tr\u00e1mites diferentes para \u00a0\u00abprocesos \u00a0civiles ordinarios de polic\u00eda\u00bb \u00a0como \u00a0para \u00ablos \u00a0procesos especiales de polic\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que \u00ablos \u00a0procesos especiales de polic\u00eda\u00bb, \u00a0est\u00e1n desarrollados en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo \u00a0Departamental de Polic\u00eda de Norte de Santander, Decreto 401 de \u00a01985, que remite al Decreto 992 de 1930, donde establece que la \u00a0\u00abcompetencia \u00a0funcional de los Inspectores Departamentales Superiores, Municipales \u00a0y Corregidores. Estos funcionarios de polic\u00eda conocen de los \u00a0mismos asuntos cuya competencia est\u00e1 atribuida a los Alcaldes, \u00a0excepci\u00f3n \u00a0hecha \u00a0de los procesos civiles especiales de polic\u00eda que a \u00e9stos \u00a0se atribuyen privativamente, (negrillas y subrayado fuera de texto)\u00bb, \u00a0de \u00a0donde se extrae que los procesos especiales de polic\u00eda s\u00f3lo \u00a0pueden ser tramitados por el Alcalde Municipal, o a quien \u00e9l \u00a0delegue, lo que no se hizo en ese caso; situaci\u00f3n que \u00a0desconoci\u00f3 la funcionaria judicial de segundo grado, \u00a0incurriendo por ello la decisi\u00f3n en defectos procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico y sustantivo o material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abdeclarar \u00a0la nulidad de los fallos del Juzgado Promiscuo de Chin\u00e1cota y \u00a0Primero de Familia de Pamplona\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-8 C.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho Promiscuo Municipal de Chin\u00e1cota, relev\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0reconozco haber propiciado vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales del actor, para lo cual me remito a la providencia \u00a0proferida cuya copia consta en el expediente. Las decisiones \u00a0adoptadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional, se \u00a0profirieron en el marco de la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial prevista en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, con la carga argumentativa correspondiente, conforme \u00a0a derecho, bajo las pautas del art\u00edculo 230 ib\u00eddem\u00bb \u00a0(fls. \u00a0100-101 Ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Promiscuo de Familia convocado, dijo que \u00aben \u00a0el fallo de segunda instancia s\u00ed se hizo alusi\u00f3n a las \u00a0normas enunciadas por el actor, pero tambi\u00e9n se trajo a \u00a0colaci\u00f3n la sentencia C-241 de 2010 de la Honorable Corte \u00a0Constitucional, que unifica criterios de competencia para las \u00a0acciones policiales de perturbaci\u00f3n \u00a0a la posesi\u00f3n y lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n objeto de la tutela era la de perturbaci\u00f3n \u00a0a la posesi\u00f3n, \u00a0competencia del Se\u00f1or Inspector de Polic\u00eda de \u00a0Chin\u00e1cota, advirtiendo esta operadora que las Irregularidades \u00a0incurridas en el tr\u00e1mite del proceso policivo fueron \u00a0subsanadas en su oportunidad legal, antes de proferir la \u00a0correspondiente resoluci\u00f3n de fondo; que a su vez fue objeto \u00a0de apelaci\u00f3n ante la Alcald\u00eda Municipal del mismo \u00a0municipio, quien despu\u00e9s de haber efectuado el an\u00e1lisis \u00a0pertinente la confirm\u00f3 en su totalidad. Circunstancias que \u00a0llevaron al accionante a interponer acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0de los entes municipales enunciados y de las se\u00f1oras angela \u00a0suarez y elizabeth jaimes calder\u00f3n, \u00a0querellantes en la acci\u00f3n Policiva, cuyo fallo fue \u00a0desfavorable al hoy accionante, quien haciendo uso de su derecho de \u00a0defensa dentro del t\u00e9rmino de ley impugn\u00f3 el mismo, \u00a0habiendo correspondido conocer en segunda instancia a este estrado \u00a0judicial. Consecuencia a lo anterior se consider\u00f3 que la \u00a0impugnaci\u00f3n no estaba llamada a prosperar al no avizorarse \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho alegado por el actor, por parte de los \u00a0entes municipales y los particulares accionados\u00bb \u00a0(fls. 102 y 103 Idem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Inspector de Polic\u00eda de Chin\u00e1cota, arguy\u00f3 que el \u00a0accionante \u00abinterpreta \u00a0la norma a su acomodo, pues de plano este despacho le ha manifestado \u00a0y argumentado que de acuerdo a la sentencia C-241 del 2010, el \u00a0decreto 922 de 1930, fue subrogado por el c\u00f3digo de polic\u00eda \u00a0de 1970, esto es decreto ley 1355 de 1970 art\u00edculo 125, que \u00a0establece las perturbaciones a la posesi\u00f3n, la tenencia y la \u00a0protecci\u00f3n de las mismas\u00bb; \u00a0destaca \u00a0que el proceso de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n \u00abno \u00a0es un proceso especial de polic\u00eda\u00bb, \u00a0como \u00a0lo precisa el accionante, sino un \u00abproceso \u00a0civil ordinario de polic\u00eda\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que no le asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Soto Urbina en sus \u00a0apreciaciones (fls. 104-105 Ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora \u00c1ngela Su\u00e1rez, quien es parte dentro del \u00a0proceso sub \u00a0examine, \u00a0expuso \u00a0que su demanda la fundament\u00f3 en la sentencia C-241 del 10 de \u00a0abril de 2010 de la Corte Constitucional, en la que se dice que la \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser adelantada ante la citada autoridad, para \u00a0que se restablezca su bien que ha sido burdamente usurpado por uno o \u00a0varios particulares por v\u00edas de hecho. Solicit\u00f3 se \u00a0resuelva como improcedente la acci\u00f3n \u00abpor \u00a0declararse probado que no fueron vulnerados derechos fundamentales en \u00a0el desarrollo del proceso policivo, al Igual que las decisiones \u00a0adoptadas por los juzgados accionados\u00bb \u00a0(fls. 115-119 Ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 el amparo, al considerar que \u00a0\u00abpara \u00a0la Sala es claro que la acci\u00f3n de tutela de la referencia, no \u00a0comparte identidad de objeto con la interpuesta en agosto del \u00a0presente a\u00f1o, porque esta \u00faltima ten\u00eda como \u00a0pretensi\u00f3n \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado y en su defecto se declare el rechazo de \u00a0la acci\u00f3n policiva\u00bb iniciada \u00a0por las se\u00f1oras \u00c1ngela Su\u00e1rez y Elizabeth Jaimes \u00a0Calder\u00f3n en contra del se\u00f1or Javier Soto Urbina; y en \u00a0la presente solicitud de amparo se pide se declare la nulidad de lo \u00a0actuado, por la violaci\u00f3n del debido proceso por parte de las \u00a0funcionadas judiciales dentro del presente tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0adujo \u00a0que \u00abtampoco \u00a0tiene la misma causa, porque el hecho que constituy\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela lo fue la \u00a0presunta violaci\u00f3n del debido proceso por parte del Inspector \u00a0de Polic\u00eda de Chin\u00e1cota y la Alcaldesa de dicha \u00a0localidad dentro del tr\u00e1mite policivo de perturbaci\u00f3n a \u00a0la posesi\u00f3n adelantado en contra del se\u00f1or Javier Soto \u00a0Urbina; y en \u00e9sta lo constituye la vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso por supuestos defectos f\u00e1ctico, procedimental y \u00a0sustantivo en la sentencias emitidas por los Juzgados Promiscuo \u00a0Municipal de Chin\u00e1cota y Primero Promiscuo de Familia de \u00a0Pamplona\u00bb, y \u00a0concluy\u00f3 que \u00abpara \u00a0la Sala no hay identidad procesal entre la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida en el mes de agosto del presente a\u00f1o y la que es \u00a0objeto de estudio en este mecanismo constitucional. As\u00ed las \u00a0cosas, la primera regla para la procedibilidad de esta solicitud de \u00a0amparo se encuentra satisfecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que, \u00abno \u00a0est\u00e1n comprobados los requisitos indispensables para la \u00a0procedencia, en todo caso excepcional, de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra fallos de amparo constitutivos de fraude\u00bb, \u00a0sin embargo que \u00abfrente \u00a0al \u00faltimo supuesto necesario en cuanto que no \u00a0debe existir otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0debe \u00a0decirse que si bien, efectivamente, no cuenta el accionante con otro \u00a0medio legal, s\u00ed, como se precis\u00f3 en el apartado 7 \u00a0 de \u00a0este fallo, tiene la posibilidad el se\u00f1or Soto Urbina de \u00a0dirigirse a la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n, \u00a0como quiera que la actuaci\u00f3n se encuentra en dicha Corporaci\u00f3n \u00a0como lo inform\u00f3 la se\u00f1ora Juez Primero Promiscuo de \u00a0Familia de esta ciudad; valga decir, tiene el accionante la forma de \u00a0solicitar se estudien las decisiones de primera y segunda instancia \u00a0que considera amenazan o vulneran su derecho al debido proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a0121-130 Ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el querellante, alegando \u00a0que \u00ablos \u00a0Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pamplona al manifestar: \u00abdebe \u00a0decirse que si bien, efectivamente, no cuenta el accionante con otro \u00a0medio legal,&#8230;\u00bb \u00a0incurren \u00a0en un yerro de apreciaci\u00f3n, ya que no cuento con otra \u00a0instancia que garantice mis derechos fundamentales de manera \u00a0efectiva, pues si bien es cierto existe una remota eventualidad que \u00a0la Corte Constitucional revise mi acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que existe una enorme posibilidad que no lo haga, pues para \u00a0todos es sabido que la revisi\u00f3n de una tutela es una verdadera \u00a0loter\u00eda, vi\u00e9ndose efectivamente conculcados mis \u00a0derechos fundamentales por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Chin\u00e1cota y por el Juzgado Primero de Familia de Pamplona, lo \u00a0cual conllevar\u00eda a una violaci\u00f3n al juramento prestado \u00a0por los operadores de la justicia, al jurar defender la Constituci\u00f3n \u00a0y la Ley, y actuar en forma contraria. Lo que deja sin piso jur\u00eddico \u00a0lo manifestado por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de \u00a0Pamplona, que tengo otro medio jur\u00eddico para hacer valer mis \u00a0derechos fundamentales, esta apreciaci\u00f3n solo me deja en la \u00a0incertidumbre de la eventualidad y el poder discrecional de la Alta \u00a0Corte, lo cual no garantiza de manera efectiva mi derecho \u00a0fundamental, como lo exige los postulados Constitucionales de una \u00a0tutela efectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que \u00abel \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Chin\u00e1cota y el Juzgado Primero \u00a0de familia de Pamplona no fallaron en derecho y con ello causaron un \u00a0dislate jur\u00eddico con sus pronunciamientos; que sea de buena o \u00a0de mala fe, no me consta, lo \u00fanico cierto es que no realizaron \u00a0un pronunciamiento de conformidad a los postulados Constitucionales, \u00a0Jurisprudenciales y legales, pues palmariamente el resultado ser\u00eda \u00a0amparar mis derechos fundamentales a una tutela efectiva y a un \u00a0debido proceso, para lo cual solicito muy respetuosamente desde ya a \u00a0los se\u00f1ores Magistrados, se estudie mi caso, se revoque la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, y se declare procedente mi acci\u00f3n \u00a0de tutela, con el fin que se me garantice mis derechos fundamentales \u00a0como el derecho a un Debido Proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a0140-143 Ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias \u00a0judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de \u00a0admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin \u00a0l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las \u00a0decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a \u00a0juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el \u00a0hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, \u00a0al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su \u00a0vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y \u00a0erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, \u00a0adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven \u00a0inviable la acci\u00f3n constitucional contra un prove\u00eddo \u00a0dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisi\u00f3n \u00a0eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporaci\u00f3n \u00a0seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo que agotadas esas \u00a0\u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve \u00a0intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias \u00a0previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa de los derechos \u00a0superiores\u2026 \u00a0(ver, entre otras, STC 2 \u00a0oct. 2008 rad. 01619-00, \u00a0STC 9 \u00a0feb. 2009, rad. 00126-00 \u00a0y STC 27 abr. 2011, rad. 00001-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, pretende \u00a0el gestor se revoquen los fallos de tutela dictados por el Juzgado \u00a0Promiscuo de Chin\u00e1cota y el despacho de Familia de Pamplona, \u00a0por considerar que incurrieron en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0y falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario las siguientes pruebas, en relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Fallo de 12 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Chin\u00e1cota, que decidi\u00f3 \u00abPRIMERO: \u00a0declarar improcedente el amparo de tutela deprecado por el ciudadano \u00a0JAVIER SOTO URBINA [\u2026]\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada \u00a0(fls. \u00a030-36 C.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Sentencia de 20 de octubre del a\u00f1o anterior, proferido por el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Pamplona, que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abPRIMERO: \u00a0confirmar la sentencia proferida por la Juez Promiscuo Municipal de \u00a0Chin\u00e1cota el d\u00eda 12 de septiembre de 2017 [\u2026]\u00bb \u00a0(fls. \u00a067-79 Ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Registro de consulta del proceso en la p\u00e1gina de la Corte \u00a0Constitucional, donde se observa que el proceso no fue seleccionado \u00a0para revisi\u00f3n, con anotaci\u00f3n del d\u00eda 27 de \u00a0octubre de 2017 (fl. 6 C. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0R\u00e1pidamente advierte la Sala el decaimiento de la censura, en \u00a0tanto que, como m\u00faltiples veces se ha referido, no cabe \u00a0controvertir mediante la actual senda una determinaci\u00f3n \u00a0\u2013independientemente de cu\u00e1l sea su puntual naturaleza- \u00a0que, a su vez, fue proferida en otra acci\u00f3n de an\u00e1logo \u00a0tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la \u00a0herramienta dise\u00f1ada para controlar las providencias dictadas \u00a0en sede de amparo por los jueces que \u00abconocen \u00a0y deciden sobre las acciones de tutela\u00bb, \u00a0por disposici\u00f3n del propio constituyente, es la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0e incluso la formulaci\u00f3n de \u00abinsistencia\u00bb, \u00a0mecanismos a los cuales pudo acudir el extremo querellante, para que \u00a0su inconformidad fuera estudiada, sin embargo omiti\u00f3 ejercer \u00a0ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito del tema, la Corporaci\u00f3n tuvo ocasi\u00f3n \u00a0de se\u00f1alar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada \u00a0entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul. 2015, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[C]omo \u00a0la decisi\u00f3n censurada fue emitida por el juzgado accionado \u00a0dentro de la referida acci\u00f3n de tutela, como juez de segunda \u00a0instancia[, &#8230;] lo que correspond[e es] perseguir la revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal \u00a0efecto, en todo caso, ah\u00ed est[\u00e1] la posibilidad de \u00a0insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991&#8243; \u00a0[m\u00e1xime] que, conforme as\u00ed est\u00e1 determinado en \u00a0la citada norma, \u00ab[c]ualquier magistrado de la Corte \u00a0[Constitucional], o el Defensor del Pueblo\u00bb pueden deprecar la \u00a0anotada \u00abrevisi\u00f3n\u00bb, posibilidad a la que bien puede \u00a0recurrir el querellante, as\u00ed como a la mentada \u00abinsistencia\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, \u00a0reiterada en la sentencia T-104-07, afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que no procede la \u00a0acci\u00f3n de tutela encaminada a infirmar las decisiones \u00a0adoptadas en una acci\u00f3n similar. Al respecto, en la Sentencia \u00a0SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, en el \u00a0sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para \u00a0revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en \u00a0el \u00e1mbito de las acciones de amparo previstas en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica es exclusiva y excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0esta Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, que la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de \u00a0amparo, adem\u00e1s de fundarse en el propio texto constitucional, \u00a0propende i) por hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales confiada por la Carta Pol\u00edtica a todos los \u00a0jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda \u00a0vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a \u00a0quien reclama sobre la protecci\u00f3n constitucional que el asunto \u00a0de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00e1 \u00a0resuelto de una vez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante lo anterior, la misma Corporaci\u00f3n en la \u00a0providencia T-951 de 2013, que reiter\u00f3 en sentencia SU-627 de \u00a02015, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente \u00a0contra un fallo de la misma naturaleza, cuando concurren los \u00a0siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia \u00a0presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0No existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter residual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0esta situaci\u00f3n se descarta en el sub \u00a0lite \u00a0por cuanto no se demostraron los presupuestos exigidos, am\u00e9n \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada fue remitida a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual \u00abrevisi\u00f3n\u00bb, \u00a0y seg\u00fan informaci\u00f3n de la p\u00e1gina web (fl. 6 C. \u00a0Corte), la decisi\u00f3n no fue seleccionada para revisi\u00f3n, \u00a0seg\u00fan anotaci\u00f3n de 27 de octubre de 2017, lo que quiere \u00a0decir que el quejoso, contaba al interior de ese tr\u00e1mite, con \u00a0dicho mecanismo para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n, con la formulaci\u00f3n de \u00a0\u00abinsistencia\u00bb, \u00a0lo que no ocurri\u00f3; entonces, en este caso se est\u00e1 ante \u00a0\u00abcosa \u00a0juzgada constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC088-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54518-22-08-002-2017-00106-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0dieciocho \u00a0(18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}