{"id":95588,"date":"2025-06-13T21:27:38","date_gmt":"2025-06-13T21:27:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc101-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:38","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:38","slug":"stc101-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc101-2018\/","title":{"rendered":"STC101-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC101-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-03455-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Aura Ligia Caita Ram\u00edrez en contra de la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, integrada por los magistrados Pedro Alonso Sanabria \u00a0Buitrago, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0Carvajal, Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, Camilo Montoya \u00a0Reyes y Yira Luc\u00eda Olarte \u00c1vila, con ocasi\u00f3n del \u00a0procedimiento disciplinario iniciado por la aqu\u00ed gestora \u00a0respecto de los abogados Abd\u00f3n Cely \u00c1ngel y Jaime \u00a0Alberto Lemoine Gait\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aura \u00a0Ligia Caita Ram\u00edrez suplica la protecci\u00f3n de, entre \u00a0otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene \u00a0como base de su reparo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dentro del decurso materia de esta salvaguarda, la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de esta capital, emiti\u00f3 fallo el 24 de junio de 2016, \u00a0declarando la \u201cextinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n disciplinaria\u201d \u00a0respecto de Jaime Alberto Lemoine Gait\u00e1n y sancionando a Abd\u00f3n \u00a0Cely \u00c1ngel con \u201csuspensi\u00f3n \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado por el t\u00e9rmino \u00a0de ocho (8) meses\u201d, \u00a0determinaci\u00f3n apelada por el \u00faltimo de los nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La colegiatura ac\u00e1 convocada zanj\u00f3 el citado remedio \u00a0vertical el 10 de agosto de 2017, revocando la decisi\u00f3n \u00a0reprochada para, en su lugar, \u201cabsolver\u201d \u00a0al all\u00e1 recurrente de los cargos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La ahora actora cuestiona la providencia precedente, aduciendo, en \u00a0concreto que injustificadamente se concluy\u00f3 la ausencia de \u00a0\u201cinfracci\u00f3n\u201d \u00a0por parte del se\u00f1or Cely \u00c1ngel, cuando lo imperativo \u00a0era \u201cmodular \u00a0la sanci\u00f3n, estableciendo una m\u00e1s grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora invalidar el \u00a0aludido pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Respuesta \u00a0de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se opuso al ruego, \u00a0indicando, como primera medida, que esta corporaci\u00f3n carec\u00eda \u00a0de competencia para adelantar este tr\u00e1mite, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el Decreto N\u00ba 1069 de 2015; seguidamente, realz\u00f3 \u00a0la legalidad de su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Delanteramente, es menester acotar que en virtud de lo dispuesto en \u00a0el canon 1\u00ba del Decreto N\u00ba 1983 de 2017, modificatorio del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto N\u00ba 1069 de 2015, \u00a0corresponde a esta Sala conocer de las salvaguardas impetradas \u00a0respecto del Consejo Superior de la Judicatura1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El anotado \u00a0asunto se inici\u00f3 en virtud de la queja impetrada por la hoy \u00a0censora en contra de los abogados Abd\u00f3n Cely \u00c1ngel y \u00a0Jaime Alberto Lemoine Gait\u00e1n, quienes, en opini\u00f3n de la \u00a0actora, en su calidad de apoderados de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0Bogot\u00e1, \u201chan \u00a0realizado una serie de actuaciones dirigidas a impedir que se realice \u00a0la diligencia de entrega\u201d \u00a0de unos inmuebles a favor de la tutelante, en acatamiento a lo \u00a0resuelto en un juicio de pertenencia formulado por ella, el cual fue \u00a0dirimido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado \u00a0pronunciamiento, se fall\u00f3 de la manera confutada tras \u00a0razonarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[R]especto \u00a0de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en \u00a0el art\u00edculo 30, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, que se \u00a0refiere a intervenir en actuaci\u00f3n judicial o administrativa de \u00a0modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las \u00a0mismas, si bien el abogado disciplinado utiliz\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n para oponerse a que la diligencia se llevara \u00a0 cabo con normalidad, solicitando suspensiones, ello fue en \u00a0cumplimiento de su deber de diligencia con la entidad que \u00a0representaba y dado el inter\u00e9s leg\u00edtimo de la misma por \u00a0intervenir y evitar un perjuicio para quienes iban a ser \u00a0desalojados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0(\u2026) \u00a0es \u00a0de recibo la argumentaci\u00f3n expuesta en la impugnaci\u00f3n \u00a0por el disciplinado y encuentra justificaci\u00f3n en el \u00a0comportamiento del abogado, mismo que no va en contrav\u00eda de la \u00a0\u00e9tica exigida en su desempe\u00f1o, sino por el contrario, \u00a0se observa que tuvo el cuidado de dejar por sentado que formalmente \u00a0no ostentaba la calidad de parte y aun as\u00ed solicit\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de la diligencia, fundamentado en la protecci\u00f3n \u00a0de los bienes jur\u00eddicos y la de garantizar los derechos \u00a0fundamentales de los habitantes del barrio Las Orqu\u00eddeas, (\u2026) \u00a0lo \u00a0cual, adem\u00e1s, era su deber legal y constitucional como \u00a0representante del Estado en la Rama Administrativa y con su \u00a0poderdante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, (\u2026) \u00a0no \u00a0hay actuar reprochable del profesional del derecho, no observa la \u00a0sala la existencia de infracci\u00f3n, pues el abogado deb\u00eda \u00a0propender por los intereses de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, \u00a0a quien representaba, y la de aquellos perjudicados con las \u00a0decisiones a adoptar, siendo el Inspector 11C de Polic\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1, quien debi\u00f3 valorar si la intervenci\u00f3n \u00a0del mismo ten\u00eda lugar o no, lo cual efectivamente lo llev\u00f3 \u00a0a adoptar las decisiones de suspensi\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0conclusiones adoptadas son l\u00f3gicas, de su lectura, prima \u00a0facie, \u00a0no refulge v\u00eda de hecho; la colegiatura efectu\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n adecuada que le llev\u00f3 a la determinaci\u00f3n \u00a0criticada. En efecto, calific\u00f3 razonadamente la conducta \u00a0objeto de reproche disciplinario, restando m\u00e9rito a la \u00a0acusaci\u00f3n efectuada por la tutelante, luego de precisar que el \u00a0precitado abogado obr\u00f3 en cumplimiento del mandato a \u00e9l \u00a0conferido por el ente territorial rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, la sentencia examinada no se observa descabellada al \u00a0punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n. Seg\u00fan \u00a0lo ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0cuenta, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar \u00a0el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos3 \u00a0y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la \u00a0preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar \u00a0inconvencional la actuaci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tratado citado \u00a0resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las \u00a0relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0aceptados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la regla 93 ej\u00fasdem, \u00a0precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, del mismo modo, \u00a0el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de \u00a0los Tratados de 19694, \u00a0 debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Aura \u00a0Ligia Caita Ram\u00edrez en contra de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por \u00a0los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magda Victoria Acosta \u00a0Walteros, Fidalgo Javier Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal, Julia Emma \u00a0Garz\u00f3n de G\u00f3mez, Camilo Montoya Reyes y Yira Luc\u00eda \u00a0Olarte \u00c1vila, con ocasi\u00f3n del procedimiento \u00a0disciplinario iniciado por la aqu\u00ed gestora respecto de los \u00a0abogados Abd\u00f3n Cely \u00c1ngel y Jaime Alberto Lemoine \u00a0Gait\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC101-2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 11001-02-03-000-2017-03455-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la \u00a0decisi\u00f3n que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, \u00a0por cuanto a pesar de acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, \u00a0considero innecesario que en todos los casos, se \u00a0incluya un \u00a0p\u00e1rrafo \u00a0gen\u00e9rico, hablando del control de convencionalidad y del \u00a0derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger \u00a0o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el \u00a0bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a093 de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen \u00a0derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, \u00a0acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el \u00a0derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional \u00a0formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n en nada se dirige a que se \u00a0desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas \u00a0superiores y m\u00e1s eficaces para la defensa de los derechos \u00a0fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducci\u00f3n \u00a0de un discurso gen\u00e9rico en todas las sentencias sin aplicaci\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n efectiva, puede tener los \u00a0efectos contrarios y conducir a la trivializaci\u00f3n de una \u00a0herramienta importante en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de \u00a0enunciar un control de manera lapidaria y autom\u00e1tica sino de \u00a0aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no \u00a0es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que \u00a0pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya \u00a0sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta \u00a0hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen \u00a0tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano \u00a0demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque esa \u00a0trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin entrar \u00a0efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o \u00a0casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no \u00a0se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el esfuerzo y \u00a0el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho internacional \u00a0de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, pero si lo \u00a0limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores \u00a0frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que existen \u00a0tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en las \u00a0constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su eficacia, \u00a0pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protecci\u00f3n \u00a0como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de las constituciones \u00a0advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden \u00a0existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda y protecci\u00f3n \u00a0como tales aunque la constituci\u00f3n no los contenga, e incluso \u00a0aunque no existan en ning\u00fan tratado internacional. Pero eso no \u00a0le quita validez a la teor\u00eda del bloque de constitucionalidad \u00a0y del control de convencionalidad. \u00a0Es una herramienta v\u00e1lida \u00a0y \u00fatil que no se puede desprestigiar us\u00e1ndola mal, o \u00a0diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que \u00a0trae el p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, \u00a0pero trivializa el tema. Es cierto que la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 acogiendo tendencias internacionales del \u00a0derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los \u00a0derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que \u00a0se conoce doctrinariamente como \u201cel bloque de \u00a0constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 una incorporaci\u00f3n \u00a0fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la \u00a0pr\u00e1ctica jur\u00eddica del constitucionalismo, dando poder \u00a0vinculante a la teor\u00eda internacional de los derechos humanos, \u00a0y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho \u00a0ordinario, pues la constituci\u00f3n es la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi aclaraci\u00f3n \u00a0no es una oposici\u00f3n a que se haga control de convencionalidad \u00a0que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a que cuando se \u00a0incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto y \u00a0acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto \u00a0hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito \u00a0exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la \u00a0afirmaci\u00f3n que se hizo al fginal del fallo acerca del control \u00a0de convencionalidad, considero que esa creaci\u00f3n de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya \u00a0naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema \u00a0interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, no tiene \u00a0aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que est\u00e9n \u00a0involucrados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en los casos \u00a0en los que las garant\u00edas superiores sobre las cuales versa la \u00a0queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el \u00a0derecho interno, no estimo necesario dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los \u00a0eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de \u00a0protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta \u00a0disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las controversias \u00a0en que no se presente tal desarmon\u00eda en la normatividad \u00a0protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y legal de los \u00a0derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n de tutela de \u00a0la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n consagradas \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos legales que \u00a0se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y se\u00f1alar la \u00a0forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles un \u00a0adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es inane el \u00a0control de convencionalidad al que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los se\u00f1ores \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo precisado, se reitera, esta colegiatura debe tramitar este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auxilio, contrario a lo predicado por la sala tutelada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC101-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-03455-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Aura Ligia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}