{"id":95589,"date":"2025-06-13T21:27:39","date_gmt":"2025-06-13T21:27:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc104-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:39","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:39","slug":"stc104-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc104-2018\/","title":{"rendered":"STC104-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC104-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a008001-22-13-000-2017-00434-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla el \u00a08 de noviembre de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Linda \u00a0Mar\u00eda Castro Cervantes contra \u00a0el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Eduardo Enrique Santacruz \u00a0Ariza, Miriam de Jes\u00fas Meza de Santacruz, Alexander Santacruz \u00a0Meza, y los agentes de la Defensor\u00eda de Familia y del \u00a0Ministerio P\u00fablico adscritos al Despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, la solicitante \u00a0reclama \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al ordenar la \u00a0entrega de dep\u00f3sitos judiciales a quien no es parte dentro de \u00a0la ejecuci\u00f3n de alimentos que adelant\u00f3 a favor de sus \u00a0dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En s\u00edntesis, expuso que con base en el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0suscrita el 28 de mayo de 2010, aprobada por el accionado el 3 de \u00a0junio de la misma anualidad, Eduardo Enrique Santacruz Ariza y Miriam \u00a0de Jes\u00fas Meza de Santacruz, en su calidad de abuelos paternos \u00a0se obligaron a proporcionar alimentos para sus dos hijos, y por ello \u00a0en mayo de 2017 instaur\u00f3 demanda ejecutiva para cobrarles las \u00a0cuotas causadas \u00abdesde \u00a0el d\u00eda 05 de julio de 2010, hasta 05 de Agosto de 2016, fecha \u00a0en que\u2026 tuvo la custodia de los menores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que como los demandados propusieron solo excepciones previas, \u00aben \u00a0fecha 31 de Julio de 2017\u00bb \u00a0solicit\u00f3 se dictara sentencia conforme a lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del Proceso, no \u00a0obstante, el 14 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00abel \u00a0padre biol\u00f3gico\u00bb \u00a0de los infantes solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado por no haber \u00a0sido convocado al juicio pese a que ejerc\u00eda la custodia de \u00a0ellos seg\u00fan decisi\u00f3n judicial del 7 de septiembre de \u00a02016, la que fue rechazada de plano el 31 de agosto de 2017 porque el \u00a0peticionario \u00abcarec\u00eda \u00a0de legitimaci\u00f3n para actuar\u00bb, \u00a0pero dispuso tenerlo \u00abcomo \u00a0representante legal de los menores\u00bb, \u00a0y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que en esa misma oportunidad el acusado fij\u00f3 el 19 de octubre \u00a0de 2017 para llevar a cabo una audiencia \u00aba \u00a0fin de determinar qui\u00e9n administrara los dineros [a] que \u00a0tienen derecho los menores de edad\u00bb, \u00a0y para ello dispuso \u00abde \u00a0oficio\u00bb, \u00a0escuchar en interrogatorio a los abuelos demandados y que \u00abla \u00a0trabajadora social del juzgado practique una visita a la residencia \u00a0de los padres (\u2026), a fin de determinar realmente donde, con \u00a0quien y bajo qu\u00e9 circunstancias est\u00e1n viviendo\u00bb, \u00a0y con ello se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental absoluto\u00bb \u00a0por cuanto tales audiencias proceden \u00abtan \u00a0solo cuando se formulan excepciones de m\u00e9rito, situaci\u00f3n \u00a0que no se present\u00f3 en el asunto de marras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que tras la visita social y los interrogatorios de parte, el Juzgado \u00a0decidi\u00f3 que ser\u00eda el padre de los ni\u00f1os \u00abquien \u00a0va a administrar los dineros que se retuvieron a los ejecutados\u00bb, \u00a0en virtud a que ejerce la custodia de sus hijos seg\u00fan lo \u00a0dispuesto por ese mismo Juzgado en el proceso adelantado con ese fin \u00a0(rad. 2014-00397). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que la anterior decisi\u00f3n, proferida el 19 de octubre de 2017, \u00a0corresponde a \u00abalgo \u00a0il\u00f3gico\u00bb \u00a0toda vez que al se\u00f1or Santacruz Meza \u00abno \u00a0es parte\u00bb \u00a0en el ejecutivo, pero adem\u00e1s, porque con dicha orden se \u00a0estar\u00eda \u00abpremiando \u00a0la irresponsabilidad\u00bb \u00a0del padre \u00a0biol\u00f3gico quien \u00a0\u00abdurante 6 a\u00f1os \u00a0se sustrajo a la obligaci\u00f3n de suministrar alimentos\u00bb, \u00a0mientras la demandante \u00abtuvo \u00a0que asumir el papel de padre y madre durante mucho tiempo sin \u00a0colaboraci\u00f3n de alg\u00fan familiar muchos (sic) \u00a0menos de su padre, \u00a0tuvo que cubrir las obligaciones incluso con cr\u00e9ditos, para \u00a0sostener a los menores hasta la fecha que mantuvo la custodia, por lo \u00a0que se lleg\u00f3 a embargar a los abuelos paternos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretende se dejen \u00absin \u00a0efectos los autos de 31 de Agosto y 19 de Octubre de 2017\u00bb, \u00a0mediante los cuales se admiti\u00f3 la \u00abvinculaci\u00f3n\u00bb \u00a0al ejecutivo del progenitor de los alimentarios, y la entrega a favor \u00a0de \u00e9ste de los dineros all\u00ed cautelados, \u00a0respectivamente, \u00aby \u00a0en su lugar, proceda a entregar los dineros depositados en el \u00a0despacho a la acreedora LINDA MARIA CASTRO CERVANTES, quien fue la \u00a0que suscribi\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n con los \u00a0demandados\u00bb \u00a0(fls. 1 a 16, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Procuradora Quinta Judicial II de Familia de Barranquilla, estim\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n que se demanda, por tanto debe \u00a0ampararse los derechos solicitados\u00bb, \u00a0en tanto la decisi\u00f3n adoptada el 18 de octubre de 2017 \u00abcarece \u00a0de todo soporte legal, si se tiene en cuenta que se est\u00e1 \u00a0dentro del tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo de alimentos con \u00a0ocasi\u00f3n de unas deudas alimentarias insolutas por partes (sic) \u00a0de quienes se obligaron mediante un acta de conciliaci\u00f3n a su \u00a0cumplimiento y cuyo fin persigue es precisamente el pago de unas \u00a0deudas atrasadas y no la garant\u00eda de cumplimiento de unas \u00a0deudas alimentarias a futuro, las cuales deben ser satisfechas por \u00a0los obligados en la medida que se van causando\u00bb, \u00a0y que convocar \u00abpara \u00a0una audiencia del 372 del C.G.P. cuando no hab\u00edan excepciones \u00a0de m\u00e9rito \u00a0pendientes por resolver y ya hab\u00eda \u00a0sentenciado (\u2026) seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, (\u2026) \u00a0es a todas luce (sic) \u00a0desfasado\u2026\u00bb \u00a0(fls. 165 a 169, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Promiscuo de Familia de Sabanalarga, tras describir la \u00a0actuaci\u00f3n de la cual se destaca que \u00abel \u00a012 de mayo de 2017\u2026 libr\u00f3 mandamiento de pago por la \u00a0suma de $10.163.348 respecto del se\u00f1or Eduardo Enrique \u00a0Santacruz Ariza y por la misma suma con relaci\u00f3n a la se\u00f1ora \u00a0Miriam de Jes\u00fas Meza de Santacruz\u00bb, \u00a0que los demandados propusieron infructuosamente la excepci\u00f3n \u00a0previa \u00abde \u00a0incapacidad o indebida representaci\u00f3n del demandante\u00bb, \u00a0y que la nulidad propuesta por \u00abel \u00a0padre de los menores\u00bb \u00a0fue rechazada \u00abde \u00a0plano\u00bb, \u00a0dijo adem\u00e1s, que el decreto de pruebas oficiosas luego de \u00a0ordenar que siguiera adelante la ejecuci\u00f3n, no trasgrede las \u00a0prerrogativas de ninguno de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, adujo que \u00abtodas \u00a0las actuaciones se surtieron con apego a las normas procedimentales y \u00a0sustanciales que regulan los procesos de esa naturaleza, con el fin \u00a0de proteger a toda costa los derechos fundamentales de los ni\u00f1os\u00bb, \u00a0ya que deb\u00eda \u00abgarantizar \u00a0que los dineros a que tienen derecho lleguen \u00a0efectivamente a manos \u00a0de los menores, o sean invertidos verdaderamente en las necesidades \u00a0de los mismos, y ante la confusi\u00f3n que exist\u00eda respecto \u00a0de quien ejerc\u00eda la custodia en la actualidad de estos, (\u2026) \u00a0en virtud del principio de autonom\u00eda judicial consider\u00f3 \u00a0pertinente y necesario ordenar de manera oficiosa la pr\u00e1ctica \u00a0de la visita social e interrogatorios de partes (sic) a los padres de \u00a0los menores demandantes\u00bb \u00a0(fls. 171 a 174, ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Alexander Santacruz Meza, demandado en el ejecutivo de alimentos, se \u00a0opuso a lo pretendido, aduciendo que la actora \u00abresult\u00f3 \u00a0indigna para seguir al frente de la manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n \u00a0y en general todo lo atinente a la crianza\u00bb \u00a0de sus hijos, y que habi\u00e9ndose acreditado \u00abmi \u00a0comportamiento como ajustado al de un buen \u00a0Padre de Familia (\u2026) \u00a0es suficiente para poder administrar los recursos destinados a los \u00a0menores consistentes en t\u00edtulos judiciales recaudados en la \u00a0instancia judicial pertinente\u00bb \u00a0(fls. \u00a0176 y 177, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0el auxilio pero no porque el yerro consistiera en la realizaci\u00f3n \u00a0de una audiencia luego de ordenar que siguiera adelante la ejecuci\u00f3n, \u00a0sino porque la orden de entregarlos a persona distinta de la actora \u00a0vulnera su derecho fundamental al debido proceso \u00abpor \u00a0defectos f\u00e1ctico y procedimental\u00bb, \u00a0ya que ella \u00abdemand\u00f3 \u00a0el pago de las cuotas alimentarias ya causadas y vencidas, desde el \u00a0mes de julio de 2010 hasta el mes de Agosto de 2016, (\u2026) \u00a0\u00e9pocas en las que por tener a sus hijos a cargo, les \u00a0suministr\u00f3 los alimentos que los abuelos paternos omitieron \u00a0entregar, y que corresponden a dineros que por tanto, ya no pertenece \u00a0a los menores (\u2026) y tanto es as\u00ed, que al ordenarse las \u00a0medidas cautelares de embargo de salario, prestaciones sociales y \u00a0pensiones, se limit\u00f3 el embargo para el cubrimiento de este \u00a0rubro, en la suma de $20.452.430,oo\u00bb, \u00a0equivalente a los conceptos causados durante el transcurso del \u00a0proceso; por tanto, dej\u00f3 sin efecto las providencias \u00a0censuradas y orden\u00f3 \u00abdecidir \u00a0conforme a los lineamientos expresados en la parte motiva\u00bb \u00a0(fls. 230 a 238, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hubo \u00a0un salvamento de voto sustentado en que la reclamante \u00abNO \u00a0es parte procesal en el ejecutivo de alimentos cuya decisi\u00f3n \u00a0se cuestiona, tampoco es la titular de los derechos alimentarios que \u00a0se pretenden recaudar en ese proceso\u00bb, \u00a0pues la demanda la formul\u00f3 \u00abexclusivamente \u00a0a nombre y representaci\u00f3n de sus menores hijos\u00bb, \u00a0no siendo viable \u00abuna \u00a0pretensi\u00f3n de \u201crecobro\u201d a nombre propio (\u2026) \u00a0para devolverle y reconocerle los valores que alegadamente \u00a0gast\u00f3 \u00a0para mantener a sus hijos en fechas anteriores a la p\u00e9rdida de \u00a0la custodia de los mismos\u00bb \u00a0(fl. 240, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpusieron los vinculados Eduardo Enrique Santacruz Ariza y Miriam \u00a0de Jes\u00fas Meza, abuelos del alimentario y ejecutados en el \u00a0pleito cuya actuaci\u00f3n se revisa por esta v\u00eda, para \u00a0apoyar la postura asumida en el salvamento de voto, y aseverar que \u00a0seg\u00fan lo probado en el proceso, la ejecutante \u00abno \u00a0cumpl\u00eda con las obligaciones propias de un adulto\u00bb, \u00a0y que no estando ya a cargo de sus hijos, no es posible que \u00abentre \u00a0a disponer de recursos para su manutenci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00abdebe \u00a0existir nexo de causalidad entre la custodia y la administraci\u00f3n \u00a0de recursos de los hijos menores\u00bb, \u00a0y agreg\u00f3 que no es posible aplicar una \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0retroactiva\u00bb \u00a0de los derechos invocados por la quejosa (fls. 250 a 254, ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela \u00a0no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez \u00a0que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez \u00a0constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los \u00a0tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las \u00a0decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla de excepci\u00f3n a lo anterior se tienen aquellos casos en \u00a0donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y \u00a0claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio \u00a0efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un \u00a0ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo estas \u00a0premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional y \u00a0previa revisi\u00f3n de las piezas procesales correspondientes al \u00a0ejecutivo de alimentos, seguido tras el declarativo n\u00ba \u00a02010-00087 que impetrara la accionante en favor de sus dos hijos \u00a0menores de edad y contra los abuelos paternos de \u00e9stos, \u00a0establece la Sala que con las precisiones que adelante se \u00a0describir\u00e1n, habr\u00e1 \u00a0de respaldarse la concesi\u00f3n del amparo otorgada por el \u00a0Tribunal a-quo, \u00a0comoquiera que se configuran defectos de procedibilidad con la fuerza \u00a0suficiente para quebrantar la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto de vieja data esta Corte ha venido sosteniendo \u00a0que en situaciones como la que ahora se pone de presente, el que haya \u00a0culminado la figura jur\u00eddica de la custodia, bien porque el \u00a0hijo rebase la minor\u00eda de edad, o porque var\u00ede su \u00a0tenedor, como ocurre en esta oportunidad, no implica que quien asumi\u00f3 \u00a0la manutenci\u00f3n y sostenimiento del alimentario causados \u00a0durante el tiempo de tal causaci\u00f3n, est\u00e9 llamado a \u00a0perder las cuotas que debi\u00f3 recibir del obligado a \u00a0proporcionarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al resolver un caso de similares contornos jur\u00eddicos, \u00a0la Sala dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien el proceso ejecutivo de alimentos de la referencia fue iniciado \u00a0por la se\u00f1ora (\u2026) como representante legal de su hijo \u00a0para entonces menor de edad, para que a trav\u00e9s del mismo el \u00a0padre de \u00e9ste, \u00a0(\u2026), pagara las \u00a0cuotas alimentarias que le adeudaba desde \u00a0el mes de junio de 2003 en tanto que el ejecutado incumpli\u00f3 \u00a0con lo pactado en el acta de conciliaci\u00f3n llevada a cabo el 15 \u00a0de abril de ese a\u00f1o en el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, y, como garant\u00eda del pago el Juzgado en auto de 11 \u00a0de marzo de 2008 orden\u00f3 el embargo y posterior secuestro del \u00a0inmueble de propiedad del demandado, no debe perderse de vista que \u00a0los \u00a0dineros dejados de cancelar por el padre, fueron asumidos por la \u00a0se\u00f1ora (\u2026), quien debi\u00f3 soportar la totalidad de \u00a0los gastos de su hijo (\u2026) por lo menos hasta el d\u00eda en \u00a0que, por \u00a0Resoluci\u00f3n No 109 del 1\u00ba de septiembre de 2010 le fue \u00a0otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la \u00a0custodia al padre del mismo y el menor de edad se qued\u00f3 a su \u00a0lado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello err\u00f3 el Juzgado al decretar en auto de 30 de octubre de \u00a02013 el levantamiento de las medidas y ordenar el archivo del \u00a0expediente vulnerando el derecho al debido proceso de la accionante, \u00a0en \u00a0consideraci\u00f3n a que durante el tiempo en que el se\u00f1or \u00a0(\u2026) no \u00a0aport\u00f3 lo convenido como alimentos para el hijo, la madre \u00a0demandante asumi\u00f3 toda la obligaci\u00f3n y esta deuda le \u00a0debe ser pagada en la proporci\u00f3n que la ley se\u00f1ala. \u00a0Cosa diferente es que, a partir del momento en que el hijo cumpli\u00f3 \u00a0la mayor\u00eda de edad, manifestara al Juzgado \u00a0que en ejercicio \u00a0de la autonom\u00eda de su voluntad consideraba a paz y salvo al \u00a0padre, debiendo entonces el a quo recibir tal declaraci\u00f3n sin \u00a0efectos retroactivos como lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala al resolver una tutela que involucraba la entrega de los dineros \u00a0recaudados en un juicio ejecutivo de alimentos de menores de edad, \u00a0sostuvo que el padre a cargo de los hijos que asumi\u00f3 la \u00a0totalidad de sus alimentos en ausencia del otro, es a quien se le \u00a0debe cancelar la suma de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0realizada hasta la fecha en que el hijo cumple la mayor\u00eda de \u00a0edad y empez\u00f3 a actuar directamente en el proceso (CSJ STC, 14 \u00a0de dic. 2010, Rad. 00394-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas y al estar acreditada la v\u00eda de \u00a0hecho, es claro que la Juez atacada vulner\u00f3 a la accionante, \u00a0el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge la \u00a0protecci\u00f3n excepcional suplicada y la consecuente prosperidad \u00a0de la impugnaci\u00f3n, en virtud de lo cual, adem\u00e1s que se \u00a0revoca la sentencia constitucional de 4 de diciembre de 2013, se deja \u00a0sin efecto el auto de 30 de octubre de 2013 proferido en el proceso \u00a0ejecutivo de alimentos que promovi\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora (\u2026) \u00a0obrando \u00a0en calidad de representante legal de su hijo menor de edad, as\u00ed \u00a0como las actuaciones que de esta se desprendan\u00bb \u00a0(CSJ, STC296-2014, 24 ene. 2014, rad. 2013-00581-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, al dirimir una acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0quien fungi\u00f3 como ejecutante de alimentos para su \u00a0descendiente, la autoridad acusada le negaba la entrega de los \u00a0t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial, pese a que durante el \u00a0tiempo que lo tuvo bajo su custodia se verific\u00f3 el \u00a0incumplimiento del alimentante y por ello tuvo que suplir sola los \u00a0gastos de manutenci\u00f3n de su hijo, la Corte mantuvo el \u00a0entendimiento del anterior precedente, en tanto concluy\u00f3 que \u00a0la resoluci\u00f3n censurada atentaba contra el debido proceso de \u00a0la accionante, precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En las anteriores condiciones, prohijando el estudio y conclusi\u00f3n \u00a0que a este asunto dio el Tribunal a-quo, \u00a0si bien el juzgador de instancia se apart\u00f3 del procedimiento \u00a0reglado para los ejecutivos, porque tras haber ordenado la ejecuci\u00f3n \u00a0convoc\u00f3 a audiencia e hizo uso de la facultad \u2013 deber de \u00a0decretar pruebas oficiosas, tal actuaci\u00f3n resulta plausible en \u00a0aras a esclarecer con qui\u00e9n se encuentran los menores \u00a0alimentarios, la incursi\u00f3n del juez constitucional surge por \u00a0la determinaci\u00f3n subsiguiente a ello, en tanto impuso a la \u00a0reclamante una carga adicional a la que estaba legalmente obligada a \u00a0asumir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0al verificar con los medios de convicci\u00f3n allegados al \u00a0expediente que la ejecutante ya no ejerc\u00eda la custodia de sus \u00a0hijos, pero que el cobro refer\u00eda a cuotas causadas en el lapso \u00a0durante el cual ella los tuvo a su cargo, debi\u00f3 disponer la \u00a0cancelaci\u00f3n de tales cuotas a dicha tenedora y no al padre, \u00a0pues a \u00e9ste solo le corresponde administrar el dinero de \u00a0aquellas mesadas generadas a partir del momento en que asumi\u00f3 \u00a0el cuidado personal de los beneficiarios de tales alimentos, sin \u00a0perjuicio de que en cada caso, pueda surgir la obligaci\u00f3n y \u00a0con ello las consecuencias jur\u00eddicas por una eventual indebida \u00a0gesti\u00f3n que haya causado detrimento a los intereses superiores \u00a0de sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden, con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada el Despacho accionado incurri\u00f3 en \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0principalmente por defectos procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0desconocimiento del precedente, y por violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, en tanto: (i) \u00a0actu\u00f3 al margen del procedimiento en lo referente al pago de \u00a0las obligaciones a favor del correspondiente acreedor de las mismas; \u00a0(ii) \u00a0realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n incorporados al expediente, pese a la loable labor \u00a0de disponerlos de manera oficiosa; (iii) \u00a0para la motivaci\u00f3n del fallo no tuvo en cuenta los reiterados \u00a0pronunciamientos emanados de esta Corte que tratan sobre el tema, y \u00a0(iv), \u00a0ciertamente, afect\u00f3 las prerrogativas fundamentales de la \u00a0accionante, como acaba de verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario de las precisiones dadas en esta instancia, se imponer \u00a0confirmar el fallo impugnado, mediante el cual se concedi\u00f3 el \u00a0amparo a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso de la demandante, pero modificando el \u00a0numeral segundo de dicho fallo, en el sentido de precisar que como \u00a0consecuencia de los discurrido en precedencia, se mantendr\u00e1 la \u00a0validez de la providencia del 31 de agosto de 2017, mediante la cual \u00a0se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, dej\u00e1ndose \u00a0sin valor ni efecto solo las disposiciones que contravengan lo ac\u00e1 \u00a0discurrido, as\u00ed como el prove\u00eddo dictado en la \u00a0audiencia del 19 de septiembre de 2017, para que en su lugar, previa \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de las costas procesales, \u00a0disponga lo pertinente para entregar a favor de la accionante, los \u00a0t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial ubicados a orden del \u00a0ejecutivo de alimentos n\u00ba 2010-00087, que correspondan a los \u00a0alimentos causados durante el periodo comprendido de julio de 2010 a \u00a0agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia estimatoria del amparo que fue objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0 pero MODIFICA \u00a0el \u00a0numeral 2\u00ba de dicha providencia, para precisar su alcance y \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, DEJAR \u00a0sin valor ni efecto solo la providencia dictada en la audiencia del \u00a019 de septiembre de 2017, as\u00ed como las disposiciones \u00a0anteriores que contravengan lo ac\u00e1 discurrido, y ORDENAR \u00a0al Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, que en su lugar, \u00a0proceda, previa liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de las costas \u00a0procesales, a disponer lo pertinente para entregar a favor de la \u00a0accionante, los t\u00edtulos de dep\u00f3sito judicial ubicados a \u00a0orden del ejecutivo de alimentos n\u00ba 2010-00087, que correspondan \u00a0a los alimentos causados durante el periodo comprendido de julio de \u00a02010 a agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC104-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a008001-22-13-000-2017-00434-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a 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