{"id":95590,"date":"2025-06-13T21:27:39","date_gmt":"2025-06-13T21:27:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc111-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:39","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:39","slug":"stc111-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc111-2018\/","title":{"rendered":"STC111-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC111-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 41001-22-14-000-2017-00260-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva el \u00a010 de noviembre de 2017, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Leonor \u00a0Bolena Lozano Rodr\u00edguez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Pitalito, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados Blanca Dora Realpe Mu\u00f1oz, el Juzgado \u00a0\u00danico Promiscuo Municipal, la Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de San Agust\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, la solicitante \u00a0reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la autoridad accionada al resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0de un fallo de tutela, incumpliendo lo previsto en los numerales 2\u00b0 \u00a0y 3 de la Ley 1437 de 2011, y los preceptos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 320 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En s\u00edntesis, expuso que invocando vulneraci\u00f3n a sus \u00a0prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la defensa, el 13 \u00a0de junio de 2016 instaur\u00f3 una salvaguarda contra el Inspector \u00a0de Polic\u00eda y el Alcalde Municipal de San Agust\u00edn, en \u00a0relaci\u00f3n con las resoluciones expedidas el 6 de agosto de 2015 \u00a0y 20 de abril de 2016, respectivamente, dentro de la \u00abQuerella \u00a0en Acci\u00f3n Civil Policiva por motivo de perturbaci\u00f3n a \u00a0servidumbre de pared medianera en contra de la se\u00f1ora BLANCA \u00a0DORA REALPE MU\u00d1OZ\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que dicha tutela fue fallada en primera instancia por el Juzgado \u00a0\u00danico Promiscuo Municipal de San Agust\u00edn el 27 de junio \u00a0de 2016, determinando que era improcedente en raz\u00f3n a \u00abla \u00a0existencia de \u201cotro mecanismo judicial, id\u00f3neo y eficaz \u00a0para la defensa de los derechos de la accionante\u201d (\u2026) \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que impugn\u00f3 dicho fallo aduciendo que por tratarse de \u00a0resoluciones dictadas por autoridades administrativa en ejercicio de \u00a0funciones jurisdiccionales, no proced\u00eda la remisi\u00f3n de \u00a0su caso al juez administrativo, no obstante, el juez ad \u00a0quem, mediante fallo \u00a0proferido el 18 de agosto de 2016, desconoci\u00f3 los argumentos \u00a0del recurso y mantuvo la decisi\u00f3n de primer grado, \u00abno \u00a0quedando otro instrumento judicial de contradicci\u00f3n diferente, \u00a0(\u2026) que la Acci\u00f3n de Cumplimiento\u00bb, \u00a0la cual invoca en relaci\u00f3n con las normas antes indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretende que se ordene \u00abREVOCAR \u00a0en su totalidad el fallo de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil \u00a0diecis\u00e9is (2016)\u00bb, \u00a0proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito \u00a0de Pitalito en la \u00a0acci\u00f3n de tutela 2016-00525, para que enseguida proceda a \u00a0\u00abCUMPLIR\u00bb \u00a0las disposiciones legales ya referidas, y \u00abRESOLVER \u00a0la impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia fechado el 27 de junio \u00a0de 2016 (fls. 1 a 11, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Promiscuo Municipal de San Agust\u00edn describi\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n procesal correspondiente a la tutela en cuesti\u00f3n, \u00a0informando que tras ser desatada la impugnaci\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0la desestimaci\u00f3n del resguardo, el asunto fue remitido a la \u00a0Corte Constitucional siendo excluido de revisi\u00f3n (fl. 12, cd. \u00a03). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Alcalde de dicho municipio se opuso a lo pretendido, indicando que \u00a0\u00abla \u00a0querella de polic\u00eda fue resuelta de fondo por la \u00a0administraci\u00f3n Municipal, donde se declar\u00f3 la caducidad \u00a0de la acci\u00f3n policiva\u00bb, \u00a0y que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento se ha vulnerado el derecho al debido proceso de \u00a0la accionante\u00bb \u00a0(fl. 15, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a-quo \u00a0neg\u00f3 el auxilio por improcedente al se\u00f1alar que \u00abla \u00a0accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional \u00a0para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un \u00a0procedimiento antecedente de la misma \u00edndole, m\u00e1xime \u00a0cuando, adem\u00e1s, se advierte que el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional, juez natural competente para revisar en instancia \u00a0definitiva el diligenciamiento, decidi\u00f3 no seleccionar el \u00a0fallo, dejando en firme la actuaci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fls. 100 a 104, cd. 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 el apoderado judicial de la querellante, aduciendo \u00a0que en esta oportunidad se \u00abataca \u00a0un n\u00facleo f\u00e1ctico diferente al de la acci\u00f3n de \u00a0tutela inicial, en la que se sustenta el fallo de primera instancia\u00bb, \u00a0pues se \u00a0dirige a \u00a0\u00absolicitar un \u00a0cumplimiento normativo espec\u00edfico por parte del se\u00f1or \u00a0Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito \u2013 Huila, como es el \u00a0cumplimiento del art\u00edculo 105, numerales 2 y 3 de la Ley 1437 \u00a0o C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo\u00bb, \u00a0mientras que la primera demanda buscaba \u00abreformar\u00bb \u00a0la resoluci\u00f3n proferida por el Inspector de Polic\u00eda \u00a0dentro de \u00abuna \u00a0acci\u00f3n civil policiva de perturbaci\u00f3n a servidumbre der \u00a0pared medianera\u00bb; \u00a0insisti\u00f3 en que el accionado desatendi\u00f3 los postulados \u00a0legales para resolver la impugnaci\u00f3n, y por tanto \u00abno \u00a0estar\u00eda agotada la segunda instancia respecto del fallo de \u00a0tutela originario\u00bb. \u00a0Por tanto, pidi\u00f3 revocar el fallo constitucional de primer \u00a0grado y en su lugar acceder a las pretensiones del auxilio, en su \u00a0defecto, se ordene tramitar la original acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0(fls. 112 a 116, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Correspondiendo en este caso establecer si a la empresa solicitante \u00a0se le vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas, \u00a0concretamente como consecuencia de una providencia judicial, observa \u00a0la Corte que esta acci\u00f3n se torna improcedente, en tanto que \u00a0est\u00e1 dirigida a quebrantar un fallo proferido en virtud a una \u00a0acci\u00f3n de similar raigambre constitucional, y ello significa \u00a0desatender una de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0seg\u00fan la cual la decisi\u00f3n contra la que se encamina el \u00a0amparo, no debe tratarse de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se ha dicho y reiterado que las equivocaciones o desafueros \u00a0de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n al ocuparse de la \u00a0sustanciaci\u00f3n de sus resoluciones no se resuelven con una \u00a0nueva demanda de naturaleza id\u00e9ntica para contrarrestar el \u00a0supuesto defecto, porque de hacerlo \u00abse \u00a0abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la \u00a0misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del \u00a0primer fallo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 may. \u00a02011, rad. 00659-01, reiterada en STC6024-2017, 4 may. 2017, rad. \u00a000688-01, y STC17463-2017, 26 oct. 2017, rad. 00263-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Insiste la Sala que la inconformidad \u00a0que se suscite frente al fallo de tutela, no puede encontrar \u00a0respuesta a trav\u00e9s de una nueva invocaci\u00f3n del mismo \u00a0instrumento jur\u00eddico, pues para ese efecto, el legislador \u00a0dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer \u00a0grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la insistencia en caso de \u00a0negarse \u00e9sta, instrumentos procedentes ante los funcionarios \u00a0habilitados para ello, siendo instituida la \u00a0Corte Constitucional, \u00a0como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados. Significa \u00a0lo anterior que el mecanismo de resguardo tambi\u00e9n debe cumplir \u00a0con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a dicha \u00a0acci\u00f3n constitucional como en efecto lo ha venido precisando \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Como no es \u00a0factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia dictada por el ad quem est\u00e1 construida sobre \u00a0v\u00edas de hecho, debe solicitar a esa Corporaci\u00f3n que \u00a0revise dicho fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a031, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona \u00a0afectada no queda desamparada jur\u00eddicamente ante la \u00a0eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente \u00a0injusta. (\u2026) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia \u00a0de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a \u00a0hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es \u00a0la \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de \u00a0litigios la instituy\u00f3 \u2018como el \u00f3rgano que pone \u00a0fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb \u00a0(CSJ SC, 30 ago. \u00a02012, rad. 00258-01, reiterada en STC6546-2017, 11 may. 2017, rad. \u00a000208-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo anterior, en tanto que de la demanda y la documentaci\u00f3n \u00a0adosada al expediente por los intervinientes, se establece con \u00a0suficiencia que la queja de la accionante, est\u00e1 dirigida a \u00a0controvertir la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Pitalito el 18 de agosto de 2016 (fls. 50 a 55, cd. 1), \u00a0al resolver la impugnaci\u00f3n del fallo estimatorio que fuera \u00a0dictado por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de San \u00a0Agust\u00edn el 27 de junio de la misma anualidad (fls. 27 a 40, \u00a0ib\u00eddem), \u00a0al interior de la acci\u00f3n de tutela n\u00ba 2016-00525, \u00a0promovida por la se\u00f1ora Lozano Rodr\u00edguez contra la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de San Agust\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0acotar que no es posible impetrar este tipo de amparo de derechos \u00a0fundamentales para atacar lo definido en otras acciones de tutela que \u00a0han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, pues ello \u00a0atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica de las \u00a0actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo es menester que en esta oportunidad se recuerde sobre la \u00a0inviabilidad de acudir al resguardo luego de conocer el resultado \u00a0desfavorable de uno precedente, y menos cuando agotadas las \u00a0respectivas instancias, el caso no fue seleccionado para su revisi\u00f3n \u00a0el 1\u00ba de diciembre de 2016, como da cuenta el reporte expedido \u00a0por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional bajo el \u00a0radicado T5839216, y actuar en contrario implicar\u00eda poner en \u00a0entredicho \u00a0el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada, cuya funci\u00f3n \u00a0es la de \u00abotorgar \u00a0a ciertas providencias el car\u00e1cter de inmutables, definitivas, \u00a0vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar \u00a0de nuevo el asunto que fue objeto de resoluci\u00f3n judicial\u00bb \u00a0(CC T-185\/13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otro lado, la Sala considera necesario precisar que la demora en \u00a0el diligenciamiento de este asunto, se debi\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0que inicialmente se le dio al mismo, pues habi\u00e9ndose planteado \u00a0como \u00abacci\u00f3n \u00a0de cumplimiento\u00bb, \u00a0su conocimiento fue asumido por el Juzgado Primero Administrativo de \u00a0Neiva, quien mediante interlocutorio del 27 de marzo de 2017, la \u00a0rechaz\u00f3 por improcedente, tras considerar que dicha acci\u00f3n \u00a0\u00abno fue \u00a0establecida para disponer el cumplimiento de normas con fuerza \u00a0material de ley o actos administrativos por parte de los operadores \u00a0judiciales dentro de un proceso judicial, y mucho menos, para \u00a0impartir \u00f3rdenes a los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0encaminadas a adoptar decisiones que son propias de su competencia \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(fls. 58 a 60, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como consecuencia de la apelaci\u00f3n que incoara la interesada, \u00a0el Tribunal Administrativo del Huila dispuso mediante providencia del \u00a018 de mayo de 2017, que el Juzgado a-quo \u00a0deb\u00eda estudiar nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0con sujeci\u00f3n a lo previsto en la Ley 393 de 1997 (fls. 3 a 8, \u00a0cd. 2); analizado de nuevo el libelo, la inadmiti\u00f3 por auto \u00a0del 23 de junio de 2017 (fls. 70 y 71, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0fue as\u00ed como en respuesta al recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por la actora, en prove\u00eddo del 3 de agosto de 2017 \u00a0el Juzgado Administrativo determin\u00f3 que de \u00abun \u00a0an\u00e1lisis completo y sistem\u00e1tico de sus argumentos \u00a0se\u00f1alados en el libelo introductorio y ahora en el escrito de \u00a0subsanaci\u00f3n de la demanda, muestra que su \u00a0verdadero reproche se ubica en la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso por v\u00eda judicial\u00bb, \u00a0y que como el accionado era un Juzgado Civil del Circuito, seg\u00fan \u00a0las reglas de reparto de tutelas, quien deb\u00eda conocer era el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a quien se la \u00a0remiti\u00f3 (fls. 79 a 81, ib\u00eddem). \u00a0Subraya la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0este \u00faltimo entendimiento acerca de que lo pretendido en \u00a0\u00faltimas por la demandante es invalidar lo resuelto en la \u00a0acci\u00f3n de tutela inicial, es suficiente para revalidar la \u00a0postura que adoptara el Tribunal Administrativo de Neiva, en el \u00a0sentido de determinar que la queja est\u00e1 dirigida a una \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, no a la inaplicaci\u00f3n \u00a0de disposiciones legales para dar cabida a otra acci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0con asidero en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es posible que la actora intente la acci\u00f3n de \u00a0tutela como principal y la de cumplimiento como accesoria, cuando \u00a0qued\u00f3 claro que la inconformidad radica en la manera como el \u00a0juez del amparo resolvi\u00f3 el caso, y como esa definici\u00f3n, \u00a0como acaba de verse, constituye cosa juzgada constitucional, deber\u00e1 \u00a0estarse a lo all\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar la \u00a0sentencia dictada en primer grado, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0la improcedencia del resguardo implorado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC111-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 41001-22-14-000-2017-00260-02 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la 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