{"id":95591,"date":"2025-06-13T21:27:39","date_gmt":"2025-06-13T21:27:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc114-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:39","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:39","slug":"stc114-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc114-2018\/","title":{"rendered":"STC114-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC114-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2017-03018-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a01\u00b0 de diciembre de 2017, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0David Oliveros Lagares \u00a0contra \u00a0la Armada \u00a0Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano y Familia, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Cooperativa Coomuncol, \u00a0Davivienda S.A., y el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante, \u00a0actuando en su propio nombre, invoc\u00f3 protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital e \u00a0igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuso \u00a0que en noviembre de 2015 suscribi\u00f3 un pacto de mutuo con la \u00a0Cooperativa Coomuncol por valor de $4\u2019000.000., cuyas cuotas de \u00a0pago se acord\u00f3 que ser\u00edan descontadas de n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que desde el mes de abril de 2017 con extra\u00f1eza viene \u00a0recibiendo de su remuneraci\u00f3n tan solo el 27,3%, lo que \u00a0equivale a $847.512, pues su salario asciende a $2.857.692, \u00a0gener\u00e1ndole una grave afectaci\u00f3n a su calidad de vida y \u00a0la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el 20 de mayo de 2017 acudi\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0N\u00f3mina de la Armada Nacional solicitando colaboraci\u00f3n \u00a0al respecto, y all\u00ed le informaron que los descuentos \u00a0correspond\u00edan, adem\u00e1s de los legales, a un cr\u00e9dito \u00a0de libranza adquirido con Davivienda y a un embargo adelantado por la \u00a0Coomuncol. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que gracias a acci\u00f3n de tutela logr\u00f3 que N\u00f3mina \u00a0le sacara el cr\u00e9dito de libranza a fin de que lo pagara por \u00a0ventanilla, pero a pesar de ello continua recibiendo su salario \u00a0disminuido en menos del 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que viene siendo tratado de manera desigual, porque a otro servidor \u00a0de la Armada Nacional, quien tiene incluso hasta tres embargos \u00a0judiciales, la entidad se ha encargado de modularle los mismos \u00abpara \u00a0facilitarle como personal activo su m\u00ednimo vital del 50% sin \u00a0necesidad de sacarle sus cr\u00e9ditos de libranza, sino ajustando \u00a0dichos embargos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia pretende \u00abse \u00a0ordene a la entidad accionada de manera inmediata dar tr\u00e1mite \u00a0a donde se me pague el 50% de mi salario, ya que no se me est\u00e1 \u00a0respetando mi m\u00ednimo vital, y se incluya nuevamente el cr\u00e9dito \u00a0de libranza del Banco Davivienda en mi n\u00f3mina (\u2026) \u00a0teniendo en cuenta que no regularon el embargo que era lo que deb\u00edan \u00a0hacer, si no que sacaron una libranza de mi n\u00f3mina para que la \u00a0pague por ventanilla, lo cual no es una respuesta ajustada\u00bb \u00a0(ff. \u00a09 a 12, cd.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Banco \u00a0Davivienda S.A., solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque no es a esa \u00a0entidad financiera a la que le corresponde definir la reclamaci\u00f3n \u00a0del actor. Indic\u00f3 que el accionante en efecto adquiri\u00f3 \u00a0un cr\u00e9dito de libranza con el banco por un valor de \u00a031\u2019855.387, vigente y sin mora, cuyo cobro inici\u00f3 el 9 \u00a0de marzo de 2017 (ff. 29 y 30, ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Jefe de \u00a0Divisi\u00f3n de N\u00f3minas de la Armada Nacional, inform\u00f3 \u00a0que se realiz\u00f3 una verificaci\u00f3n a la n\u00f3mina del \u00a0demandante y se encontr\u00f3 que devenga un total de $3\u2019304.766, \u00a0de los cuales tiene los siguientes descuentos: \u00abdescuentos \u00a0de ley: (\u2026) $312.519, (\u2026) descuentos por aporte \u00a0voluntario: Caja \u00a0de vivienda militar y policial $39.512, clubes $150.854, y vivienda \u00a0militar $197.564 (\u2026) \u00a0descuentos por libranza: $593.557 \u00a0(\u2026) por otra parte se evidenci\u00f3 que se viene aplicando \u00a0embargo ejecutivo ordenado por el Juzgado Civil Municipal 69 de \u00a0Bogot\u00e1 dentro del proceso radicado n\u00b0 2017-00211, \u00a0demandante Cooperativa Multiactiva Nacional Colombiana Com\u00fan \u00a0[Coomuncol], en cuant\u00eda del 40% desde el mes de abril de \u00a02017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0el \u00aboriginador \u00a0de la conculcaci\u00f3n ha sido el propio accionante, quien en \u00a0principio y de manera voluntaria ha contra\u00eddo obligaciones con \u00a0diferentes entidades financieras y de cooperativa (\u2026) asimismo \u00a0autoriz\u00f3 el descuento de la vivienda militar (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que actualmente no existe la afectaci\u00f3n alegada, porque desde \u00a0el mes de \u00aboctubre \u00a0de 2017 [los] descuentos se encuentran enmarcados dentro de lo \u00a0establecido en el numeral 5 del art\u00edculo de la Ley 1527 de \u00a02012 y art\u00edculo 154 a 156 del CST\u00bb (ff. \u00a034 a 36, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Sesenta \u00a0y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, precis\u00f3 que en su \u00a0Despacho se adelanta proceso ejecutivo promovido por Cooperativa \u00a0Multiactiva Nacional Colombiana \u2013 Coomuncol \u2013 hoy en \u00a0liquidaci\u00f3n, contra el tutelante por el cobro del pagar\u00e9 \u00a0n\u00b0 25279 de 30 de septiembre de 2015. \u00a0El 21 de febrero de 2017 \u00a0se libr\u00f3 mandamiento de pago por las cuotas vencidas desde el \u00a030 de octubre de 2015 hasta el 30 de enero de 2017 y la demanda fue \u00a0contestada oportunamente. \u00a0Refiri\u00f3 que \u00abla \u00a0demandante pidi\u00f3 medida cautelar de embargo y retenci\u00f3n \u00a0de los salarios y dem\u00e1s emolumentos percibidos por el se\u00f1or \u00a0Oliveros Lagares (\u2026) se accedi\u00f3 con auto de 17 de \u00a0febrero (\u2026)\u00bb (f. \u00a046, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0las pretensiones con fundamento en la sentencia T-168 de 2016 de la \u00a0Corte Constitucional que estudi\u00f3 la relevancia del derecho al \u00a0m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n del salario m\u00ednimo \u00a0frente a los descuentos realizados bajo la modalidad de embargo \u00a0judicial y libranza y destac\u00f3 que \u00abel \u00a0asunto reviste trascendencia constitucional por cuanto, no obstante \u00a0que, en principio, existe un embargo ordenado como medida cautelar en \u00a0el tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo que puede ser dilucidado \u00a0mediante los recursos legales que para el caso han sido previstos, no \u00a0puede perderse de vista que en las deducciones a la n\u00f3mina \u00a0tambi\u00e9n concurre una realizada por libranza, figura jur\u00eddica \u00a0que no tiene establecido en la ley un tr\u00e1mite espec\u00edfico, \u00a0que habilite al juez para decretar un l\u00edmite en los descuentos \u00a0por ese concepto, en consecuencia, si bien existe un medio de defensa \u00a0judicial ordinario, este resulta no ser id\u00f3neo para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, por \u00a0cuanto claramente el conflicto jur\u00eddico planteado no se genera \u00a0solo por la medida cautelar de embargo sino por la concurrencia de \u00a0esta sumada a los descuentos por libranzas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia orden\u00f3 \u00aba la Armada \u00a0Nacional \u2013 Divisi\u00f3n de N\u00f3minas (\u2026) proceda \u00a0a priorizar los descuentos realizados sobre el salario del accionante \u00a0(\u2026) ordenar que en el futuro cumpla con la obligaci\u00f3n \u00a0de priorizar los descuentos directos aplicados por n\u00f3mina y se \u00a0abstenga de asumir conductas en detrimento del m\u00ednimo vital y \u00a0la vida digna de sus servidores p\u00fablicos (\u2026)\u00bb \u00a0ff. 64 a 71, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el Jefe de N\u00f3mina de la Armada Nacional, \u00a0 insistiendo que ha sido el accionante el \u00aboriginador \u00a0de la conculcaci\u00f3n\u00bb \u00a0pues es el responsable de adquirir cr\u00e9ditos y obligaciones con \u00a0diferentes entidades bancarias y cooperativas sin revisar su \u00a0capacidad de endeudamiento \u00ab(\u2026) \u00a0prueba de ello es el proceso ejecutivo adelantado en su contra\u00bb, \u00a0y los dem\u00e1s descuentos obedecen a la voluntad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, aclar\u00f3 que actualmente no existe la vulneraci\u00f3n \u00a0referida por cuanto los descuentos, legales y voluntarios, junto al \u00a0embargo y libranzas, respeta el 50% de lo devengado, por lo que se \u00a0presenta una \u00abcarencia \u00a0actual de objeto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que esa dependencia hab\u00eda advertido la situaci\u00f3n de los \u00a0haberes del funcionario y suspendi\u00f3 la libranza del banco \u00a0Davivienda y solicit\u00f3 al quejoso que \u00abtomase \u00a0contacto con la entidad con el fin de llegar a un acuerdo, puesto que \u00a0la Divisi\u00f3n de N\u00f3minas no tiene la potestad de \u00a0modificar el valor de las cuotas mensuales pactadas (\u2026) ya que \u00a0es una simple intermediaria entre el funcionario y las diferentes \u00a0entidades\u00bb (ff. \u00a089 a 90, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas \u00a0hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado \u00a0no disponga de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los \u00a0presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben \u00a0confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son: \u00ab(i)\u00a0\u201cQue \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0(\u2026)(ii)\u00a0\u00a0Que \u00a0se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de \u00a0la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable;(\u2026)(iii)\u00a0\u00a0Que \u00a0se cumpla con el requisito de la inmediatez; (\u2026)(iv)\u00a0\u00a0\u00a0Que, \u00a0trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, quede claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0(\u2026)(v)\u00a0\u00a0Que \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible;(\u2026)\u00a0 y (vi)\u00a0Que \u00a0no se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u201d. (CC. \u00a0C-590\/05; SU-198\/13, citadas en STC16676-2016, 17 nov. 2016, rad. \u00a000631-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0imprescindible entonces que en el examen previo se constate la \u00a0presencia de cada uno de se\u00f1alados requisitos, pero \u00a0forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado por el \u00a0actor revele una situaci\u00f3n en la que se hallen comprometidos \u00a0derechos fundamentales, de no ser as\u00ed, la tutela no puede \u00a0operar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, conforme a los antecedentes destacados, se tiene \u00a0que el solicitante demanda de la Divisi\u00f3n de N\u00f3mina de \u00a0la Armada Nacional, instituci\u00f3n a la pertenece, la regulaci\u00f3n \u00a0del embargo judicial decretado, cuyo monto, junto a los dem\u00e1s \u00a0descuentos legales, voluntarios y de libranzas superan el 50% de su \u00a0remuneraci\u00f3n mensual, afectando su m\u00ednimo vital y el de \u00a0su familia que depende exclusivamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, al \u00a0analizar el caso que centra la atenci\u00f3n de la Sala, se estima \u00a0que la tutela invocada no est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto \u00a0no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales \u00a0que se se\u00f1alan por parte del accionante como desconocidos por \u00a0la instituci\u00f3n demandada, lo que impone revocar la sentencia \u00a0de origen por las razones que pasar\u00e1n a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0primer t\u00e9rmino, puntualiza la Sala que la solicitud de amparo \u00a0debe partir del supuesto que el accionante no es causante de los \u00a0hechos que la fundamentan, porque si por su voluntad ha permitido o \u00a0facilitado que se presente una determinada situaci\u00f3n que \u00a0posteriormente se traduce en una afectaci\u00f3n de sus derechos, \u00a0no puede luego aspirar a que la judicatura, mediante la acci\u00f3n \u00a0de tutela, proceda a reparar la negligencia o imprudencia cuya \u00a0responsabilidad recae sobre el mismo interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se precisa, porque las pruebas allegadas permiten advertir \u00a0que fue el propio tutelante quien adquiri\u00f3 los cr\u00e9ditos \u00a0de libranza con la entidad financiera \u2013 Davivienda \u2013 \u00a0autoriz\u00f3 a su empleador los descuentos voluntarios e incurri\u00f3 \u00a0en mora respecto al pagar\u00e9 suscrito con la Cooperativa \u00a0Coomuncol, lo que deriv\u00f3 en la demanda ejecutiva y el \u00a0correspondiente embargo, por lo que las \u00a0circunstancias se\u00f1aladas \u00a0como vulneradoras, bien las pudo haber previsto y solucionado por sus \u00a0propios medios sin necesidad de agotar esta senda excepcional, que no \u00a0fue instituida para subsanar los efectos del descuido en que haya \u00a0podido incurrir el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo \u00a0n\u00f3tese, que el peticionario, adem\u00e1s de no haber \u00a0advertido su capacidad de endeudamiento antes de adquirir los \u00a0cr\u00e9ditos con la Cooperativa y Davivienda, pudo acudir a dichas \u00a0entidades y solicitar una refinanciaci\u00f3n de las deudas y su \u00a0forma de pago (lo que todav\u00eda puede hacer), ello previo a \u00a0cuestionar a la Jefatura de N\u00f3mina por no regularlas o por no \u00a0modificar un embargo decretado judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera la eventual \u00a0transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, con \u00a0lo aportado por la demandada puede advertirse que desde el mes de \u00a0septiembre de esta anualidad tal circunstancia ces\u00f3, lo cual \u00a0se acredit\u00f3 con las colillas de pago adjuntadas a esta \u00a0actuaci\u00f3n (ff. 91 a 93, \u00eddem) \u00a0que permiten apreciar que lo devengado hoy por el promotor supera el \u00a0porcentaje m\u00e1ximo que alegaba desconocido con los referidos \u00a0descuentos y el embargo, \u00a0lo que genera una carencia actual de objeto respecto de lo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta tem\u00e1tica, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0la \u00a0 decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el \u00a0momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en \u00a0la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado \u00a0intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal \u00a0manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o \u00a0a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la \u00a0justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de \u00a0administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan \u00a0sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran \u00a0configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la \u00a0sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas \u00a0totalmente diferentes a las iniciales (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), \u00a0se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se \u00a0queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la \u00a0pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 \u00a0siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su \u00a0eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que \u00a0llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC de \u00a013 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 \u00a0jul. 2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, tambi\u00e9n se indica como causal de improcedencia de \u00a0la tutela el hecho de que el actor no haya \u00a0instaurado los recursos legales que tuvo a su alcance frente al auto \u00a0de 17 de febrero de 2017 del Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 que dispuso el embargo que hoy lo afecta dentro del \u00a0compulsivo iniciado en su contra por Coomuncol, dado que no existe \u00a0justificaci\u00f3n que permita salvar dicha incuria, \u00a0ya que, habiendo sido notificado en debida forma de la demanda, la \u00a0que contest\u00f3 proponiendo excepciones, dej\u00f3 de ejercer \u00a0los medios de defensa contemplados en los art\u00edculos 318 y 321 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso frente a la citada providencia, los \u00a0cuales eran procedentes a fin de controvertir la medida cautelar \u00a0ordenada en su contra, entonces, desaprovechada esa oportunidad no \u00a0puede ahora procurar remediar su desatenci\u00f3n por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si el tutelante cont\u00f3 con los recursos judiciales \u00a0id\u00f3neos para refutar la medida, el amparo no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, ya que de otra manera \u00e9ste se convertir\u00eda \u00a0en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales \u00a0fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, ya que, como lo ha dicho\u00a0la Corte de vieja \u00a0data,\u00a0\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb\u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. \u00a02013,\u00a0Rad.\u00a000113-00,\u00a0STC5341-2014,\u00a0STC7326-2015 \u00a0y STC7464-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe \u00a0agregar la Sala que el promotor del amparo no acredit\u00f3 alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable que deba ser corregido por v\u00eda \u00a0constitucional, pues si bien advirti\u00f3 que es padre cabeza de \u00a0hogar, esa condici\u00f3n no la demostr\u00f3, qued\u00e1ndose \u00a0esa manifestaci\u00f3n en una mera enunciaci\u00f3n hu\u00e9rfana \u00a0de elementos que la acrediten. Recu\u00e9rdese que la simple \u00a0afirmaci\u00f3n del hipot\u00e9tico acaecimiento de un perjuicio \u00a0irremediable es insuficiente para justificar la procedencia de la \u00a0salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (\u2026)\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 de mayo de 2010, Rad. 00249-01; reiterada en STC12920-2015, 24 \u00a0sep. 2015, rad. 00131-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de la prerrogativa \u00a0establecida por el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0pues aduce que a otro servidor de la Armada Nacional, que incluso \u00a0tendr\u00eda tres embargos judiciales, s\u00ed le fue respetado \u00a0el 50% de su salario, debe precisarse que tampoco en este punto el \u00a0actor demostr\u00f3 la situaci\u00f3n diferenciada a fin de que \u00a0la Sala pudiera contrastarla, ya que es necesario que los supuestos \u00a0de hecho a cotejar se especifiquen. \u00a0En \u00e9se t\u00f3pico se \u00a0ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a \u00e9l \u00a0por los querellados]; empero, no acredit\u00f3 el aspecto \u00a0relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la \u00a0diferenciaci\u00f3n dispensada por las accionadas, exigencia que \u00a0cobra relevancia cuando se demanda la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0la igualdad, puesto que con el prop\u00f3sito de determinar su \u00a0desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en \u00a0los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera \u00a0diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra \u00a0inmerso el actor constitucional (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ, STC, 18 \u00a0oct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en \u00a0STC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en lo discurrido en precedencia y comoquiera \u00a0que no se constituy\u00f3 causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad, \u00a0se revocar\u00e1 el fallo impugnado, para en su lugar denegar la \u00a0tutela impetrada contra la Jefatura de N\u00f3mina de la Armada \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada, y en su lugar, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela incoada por Jos\u00e9 David Oliveros Lagares, y en \u00a0consecuencia se dejan sin efecto las actuaciones adelantadas en \u00a0cumplimiento del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al \u00a0a-quo. \u00a0En oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC114-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2017-03018-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo 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