{"id":95592,"date":"2025-06-13T21:27:39","date_gmt":"2025-06-13T21:27:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc119-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:39","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:39","slug":"stc119-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc119-2018\/","title":{"rendered":"STC119-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC119-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-03498-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la demanda de tutela impetrada por Cristina Plazas Michelsen, en \u00a0calidad de exdirectora del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, integrada por la magistrada Mar\u00eda \u00a0Euclides Puerta Montoya y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0esa ciudad, con ocasi\u00f3n del incidente de desacato adelantado \u00a0en un resguardo similar a \u00e9ste, impulsado por Alba Luc\u00eda \u00a0Villada Isaza en relaci\u00f3n con la citada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0convocante del auxilio reclama la protecci\u00f3n de las \u00a0prerrogativas al debido proceso y defensa, entre otras, presuntamente \u00a0vulneradas por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Del ruego \u00a0tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el resguardo \u00a0objeto de esta salvaguarda en segunda instancia el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, acogiendo el \u201cprecedente \u00a0jurisprudencial de la sentencia T-480 de 2016\u201d, \u00a0sobre \u201cmadres \u00a0comunitarias\u201d, \u00a0concedi\u00f3 el amparo de las garant\u00edas supralegales \u00a0invocadas por Alba Luc\u00eda Villada Isaza, \u00a0orden\u00e1ndole \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0al \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF por medio de su \u00a0representante legal o quien haga sus veces \u00a0(\u2026) \u00a0que \u00a0en el t\u00e9rmino de un (1) mes (\u2026), \u00a0adelante \u00a0el respectivo tr\u00e1mite administrativo para que reconozca y page \u00a0a favor de [la \u00a0accionante] los \u00a0salarios, prestaciones sociales y seguridad social causados y dejados \u00a0de percibir desde el 1 de febrero de 1990 hasta el 31 de enero de \u00a02014 en donde el ICBF deber\u00e1 reconocer y pagar los salarios y \u00a0prestaciones sociales con base en el salario m\u00ednimo mensual \u00a0legal vigente de cada a\u00f1o y deducir el monto total que \u00a0efectivamente haya recibido como salario la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda \u00a0Villada Isaza por concepto del pago mensual de la entonces denominada \u00a0beca de ICBF (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la \u00a0gestora de ese decurso inici\u00f3 un incidente de desacato en su \u00a0contra, resuelto el 12 de julio pasado, imponi\u00e9ndosele a la \u00a0hoy quejosa multa de un (1) salario m\u00ednimo legal mensuales \u00a0vigente, por incumplimiento del fallo constitucional, providencia \u00a0confirmada por la corporaci\u00f3n querellada el d\u00eda 25 de \u00a0julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0duele la \u00a0censora, porque en el memorado incidente el tribunal fustigado pod\u00eda \u00a0\u201capartarse \u00a0del precedente fijado [en] \u00a0la sentencia T-480 de 2016\u201d, \u00a0pues aqu\u00e9lla fue declarada \u201cnula \u00a0parcialmente\u201d \u00a0por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por tanto, el tutelado \u00a0debi\u00f3 \u201cmodular\u201d \u00a0la orden impartida en la otrora salvaguarda, por \u201cexistencia \u00a0de un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el \u00a0cual versa el litigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora revocar el correctivo impuesto por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de \u00a0los accionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cristina Plazas Michelsen reprocha \u00a0la multa impuesta por desobedecimiento al resguardo otorgado en el \u00a0comentado subex\u00e1mine, \u00a0pues seg\u00fan afirma, lo all\u00ed decretado debe ser modulado, \u00a0por cuanto la Corte Constitucional declar\u00f3 la nulidad parcial \u00a0del fallo que sirvi\u00f3 como precedente para conceder el ruego \u00a0invocado por Alba Luc\u00eda Villada Isaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta \u00a0Corte ha destacado la estrecha vinculaci\u00f3n existente entre la \u00a0fase particular del incidente y la prevista para establecer si se \u00a0accede o no a la protecci\u00f3n demandada, ya que este mecanismo \u00a0extraordinario y la actuaci\u00f3n posterior se\u00f1alada est\u00e1n \u00a0s\u00f3lidamente unidos y tienen similar finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias \u00a0surtidas a prop\u00f3sito del desacato, ha considerado \u00a0improcedente, por regla general, una nueva revisi\u00f3n de igual \u00a0naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno a esa actuaci\u00f3n, \u00a0s\u00f3lo se previ\u00f3 la consulta del auto mediante el cual se \u00a0aplican las medidas del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0es pertinente recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[Ese procedimiento], \u00a0per se, culmina con una decisi\u00f3n judicial, la cual, prima \u00a0facie, podr\u00eda estimarse que es susceptible de ser enjuiciada \u00a0mediante otra acci\u00f3n de tutela. Empero, examinado el tema en \u00a0conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n judicial en comento, no \u00a0puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una \u00a0actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, \u00a0lo que exige una valoraci\u00f3n panor\u00e1mica, como tal \u00a0omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite tutelar. De ah\u00ed la \u00a0\u00edntima relaci\u00f3n existente entre la tutela y su \u00a0desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si \u00a0hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea el mismo que \u00a0conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de lo narrado y revisadas las pruebas allegadas a esta \u00a0tramitaci\u00f3n, se concluye la viabilidad de la salvaguarda \u00a0solicitada, por cuanto la consulta de la sanci\u00f3n que se le \u00a0impuso a la quejosa no fue resuelta en el tribunal por el n\u00famero \u00a0plural de magistrados que, de acuerdo al linaje constitucional de la \u00a0cuesti\u00f3n planteada, deb\u00edan integrar la Sala de \u00a0decisi\u00f3n; es decir, en otros t\u00e9rminos, que para agotar \u00a0el respectivo grado jurisdiccional, y sellar la discusi\u00f3n en \u00a0torno al cumplimiento o no de la tutela respectiva, no bastaba con \u00a0que la magistrada sustanciadora dictara el respectivo auto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[e]l \u00a0tr\u00e1mite de la queja constitucional, as\u00ed como el propio \u00a0del incidente de desacato, se encuentra disciplinado, por regla \u00a0general, en el Decreto 2591 de 1991, que detenta, seg\u00fan la \u00a0Corte Constitucional \u2013sentencia C-543 de 1992- y el Consejo de \u00a0Estado \u2013 sentencia de 10 de junio de 1993, Secci\u00f3n \u00a0Primera, exp. 3334-, fuerza de ley, pues acorde con el \u00faltimo \u00a0pronunciamiento mencionado, \u2018por haber sido expedido en \u00a0desarrollo de las facultades a las que se refiere el art\u00edculo \u00a0transitorio 5\u00b0 literal b.) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0tiene fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 10. \u00a0Y si bien la materia que regula puede ser objeto de \u00a0una ley estatutaria, ello lo ser\u00e1 para el futuro por cuanto \u00a0para el caso concreto exist\u00eda la referida autorizaci\u00f3n \u00a0especial\u2019. (\u2026) \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo 52 del Decreto referido, la atribuci\u00f3n para \u00a0adoptar la resoluci\u00f3n en torno a si se sanciona o no a la \u00a0persona destinataria de la orden constitucional, radica en \u2018el \u00a0mismo juez\u2019, expresi\u00f3n que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, consagra \u2018como \u00a0principio general, [la] competencia de los jueces de primera \u00a0instancia [para] velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, \u00a0aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los art\u00edculos \u00a023, 27, 52 del Decreto 2591 de 1991, a\u00fan en los casos en que \u00a0la decisi\u00f3n sea tomada por el juez de segunda instancia o por \u00a0la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n\u2019 (auto \u00a00063\/12 de 27 de marzo de 2012). (\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, si una sala plural de decisi\u00f3n de un \u00a0cuerpo colegiado, verbi gratia, la de un Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial, concedi\u00f3 el amparo a los derechos \u00a0fundamentales del accionante, la facultad para sancionar el \u00a0incumplimiento al mismo la previene la propia norma estatutaria que \u00a0regula la acci\u00f3n de tutela, al expresar que, \u2018la sanci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u2019, esto es, para la \u00a0hip\u00f3tesis descrita, \u2018la sala plural de decisi\u00f3n\u2019 \u00a0y no uno solo de sus integrantes. (\u2026) \u00a0La \u00a0anterior conclusi\u00f3n no se altera, a\u00fan en vigencia del \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1395 de 2010, que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 29 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil relativo \u00a0a \u2018las atribuciones de las salas de decisi\u00f3n y del \u00a0magistrado ponente\u2019, toda vez que ante la existencia de una \u00a0norma especial que disciplina la competencia para decidir el \u00a0desacato, no se hace necesario acudir a los principios del \u00a0ordenamiento adjetivo en lo civil, aplicables seg\u00fan el Decreto \u00a0306 de 1992, en la medida que \u2018no sean contrarios a dicho \u00a0decreto [Decreto 2591 de 1991]\u2019. (\u2026) \u00a0Abstracci\u00f3n \u00a0de lo expuesto, si los procedimientos y recursos para la protecci\u00f3n \u00a0de derechos y deberes fundamentales, seg\u00fan el literal a del \u00a0art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica, deben regularse por \u00a0una Ley Estatutaria, no podr\u00eda prohijarse la tesis de que la \u00a0Ley 1395 de 2010 modific\u00f3 el Decreto 2591 de 1991, en lo \u00a0atinente a la competencia para decidir las \u2018sanciones por \u00a0desacato\u2019, pues, aqu\u00e9lla es de naturaleza ordinaria\u2019 \u00a0(Auto de 21 de junio de 2012, exp. 2012-00200-01, reiterado el 26 de \u00a0octubre siguiente, exp. 01989-00) \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, esta Sala precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Si \u00a0los jueces colegiados deciden en primero o en segundo grado en forma \u00a0plural por medio de sus Salas de Decisi\u00f3n, las sentencias que \u00a0concluyen la respectiva instancia en las acciones de tutela, debe \u00a0entenderse que cuando la norma especial prevista en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991 radica el conocimiento e imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n por desacato de un fallo de tutela en el \u201cmismo \u00a0juez\u201d, de igual forma son las Salas de Decisi\u00f3n y no el \u00a0magistrado ponente, quienes est\u00e1n facultadas para resolver el \u00a0incidente respectivo, en primera instancia o en sede de consulta, \u00a0porque esa facultad expresa y concluyentemente se asigna por la regla \u00a0en cuesti\u00f3n al \u201cmismo juez\u201d (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0consecuencia, la Corte har\u00e1 el control constitucional \u00a0inherente a la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, \u00a0seg\u00fan lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos4, \u00a0que obliga a los pa\u00edses suscriptores de ese instrumento de \u00a0procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar \u00a0cualquier disonancia entre uno y otro. As\u00ed se consign\u00f3 \u00a0en sus preceptos primero y segundo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Art\u00edculo \u00a01. \u00a0Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes \u00a0en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y \u00a0libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno \u00a0ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, \u00a0sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, \u00a0idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00a0otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n \u00a0social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Para \u00a0los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a02. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio \u00a0de los derechos y libertades mencionados en el art\u00edculo 1 no \u00a0estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro \u00a0car\u00e1cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con \u00a0arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones \u00a0de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro \u00a0car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales \u00a0derechos y libertades \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n \u00a0citada resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las \u00a0relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0aceptados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regla 93 ej\u00fasdem, \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre \u00a0el derecho de los tratados de 19695, \u00a0debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, las reglas de la normatividad interamericana deben \u00a0observarse en asuntos como \u00e9ste, so \u00a0pena de \u00a0incumplir obligaciones internacionales. Por tanto, es menester tener \u00a0en consideraci\u00f3n las prerrogativas a las \u201cgarant\u00edas \u00a0judiciales\u201d \u00a0y a la \u201cprotecci\u00f3n \u00a0judicial\u201d, \u00a0seg\u00fan las cuales, una persona podr\u00e1 acudir ante las \u00a0autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y \u00a0eficaz resoluci\u00f3n de sus litigios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, se impone proteger la garant\u00eda al \u00a0debido proceso, \u00a0emergiendo necesaria \u00a0la concesi\u00f3n \u00a0del auxilio deprecado; por tanto, se ordenar\u00e1 al tribunal \u00a0accionado dejar \u00a0sin efecto la providencia de 25 de julio de 2017, mediante la cual \u00a0pretendi\u00f3 desatar la consulta del incidente de desacato \u00a0subex\u00e1mine \u00a0y dictar una nueva por la sala plural de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Cristina \u00a0Plazas Michelsen, en calidad de exdirectora del Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, integrada por la magistrada \u00a0Mar\u00eda Euclides Puerta Montoya, tr\u00e1mite extensivo al \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasi\u00f3n \u00a0del incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a \u00e9ste, \u00a0impulsado por Alba Luc\u00eda Villada Isaza en relaci\u00f3n con \u00a0la citada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC119-2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 11001-02-03-000-2017-03498-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la \u00a0decisi\u00f3n que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, \u00a0por cuanto a pesar de acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, \u00a0considero innecesario que en todos los casos, se \u00a0incluya un \u00a0p\u00e1rrafo \u00a0gen\u00e9rico, hablando del control de convencionalidad y del \u00a0derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger \u00a0o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el \u00a0bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a093 de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen \u00a0derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, \u00a0acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el \u00a0derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional \u00a0formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n en nada se dirige a que se \u00a0desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas \u00a0superiores y m\u00e1s eficaces para la defensa de los derechos \u00a0fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducci\u00f3n \u00a0de un discurso gen\u00e9rico en todas las sentencias sin aplicaci\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n efectiva, puede tener los \u00a0efectos contrarios y conducir a la trivializaci\u00f3n de una \u00a0herramienta importante en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de \u00a0enunciar un control de manera lapidaria y autom\u00e1tica sino de \u00a0aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no \u00a0es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que \u00a0pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya \u00a0sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta \u00a0hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen \u00a0tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano \u00a0demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque esa \u00a0trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin entrar \u00a0efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o \u00a0casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no \u00a0se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el esfuerzo y \u00a0el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho internacional \u00a0de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, pero si lo \u00a0limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores \u00a0frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que existen \u00a0tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en las \u00a0constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su eficacia, \u00a0pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protecci\u00f3n \u00a0como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de las constituciones \u00a0advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden \u00a0existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda y protecci\u00f3n \u00a0como tales aunque la constituci\u00f3n no los contenga, e incluso \u00a0aunque no existan en ning\u00fan tratado internacional. Pero eso no \u00a0le quita validez a la teor\u00eda del bloque de constitucionalidad \u00a0y del control de convencionalidad. \u00a0Es una herramienta v\u00e1lida \u00a0y \u00fatil que no se puede desprestigiar us\u00e1ndola mal, o \u00a0diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que fue la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que trae el p\u00e1rrafo \u00a0cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero trivializa el tema. \u00a0Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 acogiendo tendencias \u00a0internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho \u00a0internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera \u00a0certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como \u201cel \u00a0bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 una \u00a0incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los derechos \u00a0humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del constitucionalismo, \u00a0dando poder vinculante a la teor\u00eda internacional de los \u00a0derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo \u00a0el derecho ordinario, pues la constituci\u00f3n es la norma de \u00a0normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi aclaraci\u00f3n \u00a0no es una oposici\u00f3n a que se haga control de convencionalidad \u00a0que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a que cuando se \u00a0incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto y \u00a0acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la \u00a0providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo \u00a0aclarar mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al fginal del fallo \u00a0acerca del control de convencionalidad, considero que esa creaci\u00f3n \u00a0de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un \u00a0sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el \u00a0sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, no \u00a0tiene aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que \u00a0est\u00e9n involucrados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las \u00a0cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente \u00a0garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi \u00a0criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, \u00a0o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las \u00a0controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la \u00a0normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y \u00a0legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n \u00a0consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos \u00a0legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y \u00a0se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles \u00a0un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es inane el \u00a0control de convencionalidad al que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>De los se\u00f1ores \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2003, exp. 00382. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de 13 de junio de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01232-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada el 15 de agosto de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2013-01769-00 y el 18 de septiembre de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2014-01978-00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de 18 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01978-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC119-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-03498-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0la demanda de tutela impetrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}