{"id":95593,"date":"2025-06-13T21:27:39","date_gmt":"2025-06-13T21:27:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc120-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:39","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:39","slug":"stc120-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc120-2018\/","title":{"rendered":"STC120-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC120-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005001-22-03-000-2017-00988-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0el \u00a028 de noviembre de 2017, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Corporaci\u00f3n \u00a0Centro Patrimonial de Desarrollo Cultural Plazarte contra \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Dieciocho Civil del Circuito de Medell\u00edn; \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Fundaci\u00f3n Obra de \u00a0Jes\u00fas Pobre, la Inspecci\u00f3n de Permanencia Uno, Turno \u00a0Uno de Medell\u00edn y Martha Cecilia Plaza Castellano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad \u00a0accionante, a trav\u00e9s de su representante legal, invoc\u00f3 \u00a0protecci\u00f3n \u00a0de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, la queja constitucional se deriva del proceso \u00a0abreviado de \u00abentrega \u00a0del tradente al adquirente\u00bb \u00a0con radicado n\u00b0 2013-01185 promovido por la Fundaci\u00f3n \u00a0\u00abObra \u00a0de Jes\u00fas Pobre\u00bb \u00a0contra la ciudadana Martha Cecilia Plaza Castellanos, que se sigue en \u00a0el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medell\u00edn, por \u00a0cuanto alega que dicho Despacho \u00a0no solo neg\u00f3 la solicitud de \u00a0oposici\u00f3n a la entrega del inmueble en litigio, sino que no \u00a0tuvo en cuenta pruebas presentadas por la entidad accionante a fin de \u00a0evitar la diligencia decretada, demostrando la posesi\u00f3n que \u00a0afirma reconocida en el proceso de pertenencia que instaur\u00f3 y \u00a0que se sigue en el Juzgado Segundo Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia pide se reconozca a la corporaci\u00f3n demandante \u00absu \u00a0existencia jur\u00eddica, negada en todas las decisiones judiciales \u00a0y concretamente la sentencia y el comisorio impugnado (\u2026) su \u00a0derecho a la justicia que en ning\u00fan momento se le reconoci\u00f3 \u00a0ni durante el proceso ni durante las 4 diligencias de oposici\u00f3n \u00a0al lanzamiento realizadas hasta la fecha (\u2026) su derecho a la \u00a0posesi\u00f3n reconocido (\u2026) la nulidad de la comisi\u00f3n \u00a0de Inspecci\u00f3n de Permanencia Uno Turno Uno de acuerdo al \u00a0art\u00edculo 206 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (\u2026) \u00a0que se suspenda la diligencia de lanzamiento en tanto se resuelva el \u00a0proceso de pertenencia\u00bb \u00a0(ff. 1 a 6, cd.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fundaci\u00f3n \u00a0Jes\u00fas Pobre, se\u00f1al\u00f3 que es \u00abfalso\u00bb \u00a0que se le est\u00e9n negando los derechos fundamentales a la \u00a0tutelante por no haberla integrado al proceso cuestionado como \u00a0litisconsorte necesario. \u00a0Afirma que para el momento de instaurar la \u00a0demanda \u2013 1 de septiembre de 2011 \u2013 la \u00fanica \u00a0propietaria registrada del inmueble en litigio era Martha Cecilia \u00a0Plaza Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la discusi\u00f3n suscitada por la demandante en torno a su no \u00a0integraci\u00f3n al juicio fue un debate que ya se decant\u00f3, \u00a0dado que el Juzgado de la causa \u00abarmoniz\u00f3 \u00a0la prueba y argument\u00f3 por qu\u00e9 no era necesario que la \u00a0Corporaci\u00f3n Centro Patrimonial de Desarrollo Cultural Plazarte \u00a0se vinculara dentro el proceso, ya que frente al comodato era un \u00a0tercero que no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n sustancial con \u00a0los demandantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente \u00a0indic\u00f3 que similares alegaciones present\u00f3 la \u00a0solicitante en acci\u00f3n de tutela con radicado 2016-00309 que \u00a0neg\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0en primera instancia el 4 de mayo de 2016, decisi\u00f3n que \u00a0apelada, la confirm\u00f3 la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0fallo de 9 de junio de 2016 (ff. 413 a 427, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo neg\u00f3 el resguardo al advertir que la demandante \u00a0\u00abdentro del tr\u00e1mite del proceso de \u00a0entrega del tradente al adquirente (\u2026) no efectu\u00f3 \u00a0ninguna solicitud tendiente a ser considerada como litisconsorte \u00a0antes de que se profiriera la primera instancia y por lo tanto, mal \u00a0pod\u00eda ser considerada como parte tercera interviniente, \u00a0pasible de ver conculcados sus derechos fundamentales, tal como se \u00a0sostuvo en la acci\u00f3n de tutela promovida por la ahora \u00a0accionante y que fue resuelta por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0sentencia de 4 mayo de 2016, confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil en sentencia de 9 de junio de la misma anualidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3 que, \u00abdichas intervenciones se \u00a0han presentado en una etapa posterior del tr\u00e1mite durante la \u00a0diligencia de entrega, pero la mayor\u00eda de dichas peticiones \u00a0han sido elevadas v\u00eda derecho de petici\u00f3n (\u2026) \u00a0obviando el ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n, pese a que \u00a0dicho requerimiento hab\u00eda sido efectuado por el Despacho y fue \u00a0tan solo hasta el mes de septiembre de 2017 que la parte accionante \u00a0vino a constituir apoderado para el tr\u00e1mite de sus peticiones \u00a0al interior del proceso, las cuales fueron desarrolladas por el \u00a0Juzgado [accionado] en auto de 17 de octubre de 2017, cuyo contenido \u00a0lejos est\u00e1 de ser calificado como arbitrario o caprichoso, \u00a0pues contiene un pronunciamiento puntual en torno a la nulidad \u00a0alegada por falta de integraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n como \u00a0litisconsorte (\u2026)\u00bb (ff. 505 a 510, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0querellante impugn\u00f3 el fallo y como fundamento de su disenso, \u00a0reiter\u00f3 y ampli\u00f3 las razones iniciales, insistiendo en \u00a0las v\u00edas de hechos que constituye el que no se le haya \u00a0reconocido la calidad de litisconsorte necesario en el proceso de \u00a0entrega de tradente a adquirente que tramita el Juzgado Dieciocho \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn y que \u00abrespecto \u00a0con el choque o conflicto de dos decisiones judiciales por jueces de \u00a0igual competencia (\u2026) el Juzgado D\u00e9cimo Octavo Civil \u00a0del Circuito que ordena el lanzamiento y el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito que ordena dar cumplimiento al debido proceso de \u00a0pertenencia, ante este choque de los derechos fundamentales de la \u00a0fundaci\u00f3n Obra de Jes\u00fas Pobre en su calidad de \u00a0demandante y de la Corporaci\u00f3n Centro Plazarte (\u2026) \u00a0solicitamos a la honorable Corte Suprema nos ampare el derecho \u00a0fundamental a la posesi\u00f3n del inmueble objeto de litigio en el \u00a0proceso de pertenencia (\u2026)\u00bb \u00a0(ff. \u00a0512 a 515, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca \u00a0de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo \u00a086 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica y el desarrollo jurisprudencial que se ha \u00a0venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida \u00a0para proteger los derechos fundamentales de vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza, cuando el interesado carece de otro medio id\u00f3neo de \u00a0defensa judicial, prerrogativa que en ese espec\u00edfico evento le \u00a0ser\u00e1 protegida de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0protecci\u00f3n mediante un procedimiento breve y sumario como es \u00a0el estatuido por la Carta Pol\u00edtica, no lo convierte en un \u00a0mecanismo sustitutivo o paralelo de los dem\u00e1s medios de \u00a0defensa que ordinariamente consagra el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la \u00a0Constituci\u00f3n el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se \u00a0concreta en la duplicidad del empleo del amparo entre las mismas \u00a0partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para efectos de obtener m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para \u00a0toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida directamente en la \u00a0capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del \u00a0resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s \u00a0que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica \u00a0pretensi\u00f3n, pero a partir de la agregaci\u00f3n de un \u00a0\u201cnuevo\u201d derecho fundamental, como ella misma lo advierte \u00a0(fl.41), se pretende evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar \u00a0dos o m\u00e1s peticiones de amparo por los mismos hechos, \u00a0encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir \u00a0artificiosas modificaciones al contenido de la petici\u00f3n \u00a0anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la \u00a0accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el \u00a0ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un \u00a0uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche\u00bb \u00a0(CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 may. 2012, \u00a0rad. 0017-01, STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01 y, STC2103-2016, \u00a025 feb. rad. 00294-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corporaci\u00f3n Plazarte \u00a0promovi\u00f3 otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, similar en \u00a0su esencia f\u00e1ctica, con el mismo n\u00facleo tem\u00e1tico \u00a0y pretensiones aqu\u00ed propuestas con antelaci\u00f3n a la que \u00a0hoy se estudia, revel\u00e1ndose el abuso del instrumento \u00a0constitucional al verificarse los presupuestos referenciados por la \u00a0jurisprudencia en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como las supuestas vulneraciones atribuidas al Juzgado \u00a0Dieciocho Civil del Circuito de Medell\u00edn respecto del proceso \u00a0de \u00abentrega \u00a0de tradente a adquiriente\u00bb \u00a0incoado por la Fundaci\u00f3n Obra de Jes\u00fas Pobre contra \u00a0Martha Cecilia Plaza Castellanos, fueron atendidas en esta \u00a0excepcional sede por el mismo Tribunal que conoci\u00f3 el \u00a0resguardo en esta oportunidad \u2013 sentencia de 4 de mayo de 2016, \u00a0rad. 2016-00309 (ff. 454 a 465, ib.) \u00a0\u2013 asunto que resolvi\u00f3 en segunda instancia esta \u00a0Corporaci\u00f3n en fallo de 9 de junio de 2016, STC7665-2016 (ff. \u00a0466 a 479, \u00eddem) \u00a0confirmando la negativa del amparo, aspecto que impide reabrir el \u00a0debate de manera posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que encuentran afinidad con la demanda contrastada fueron \u00a0resumidos por esta Sala en esa ocasi\u00f3n \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe\u00f1ala \u00a0como contraria a su garant\u00eda, la \u00a0orden de desalojo del inmueble en la entrega del tradente al \u00a0adquirente que promovi\u00f3 la Fundaci\u00f3n Obra de Jes\u00fas \u00a0Pobre contra Martha Cecilia Plaza Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el reparo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (folios 1 a 9): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fue notificada de la demanda, \u00abpor lo cual no ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocida como persona jur\u00eddica\u00bb, ni se le ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitido presentar recursos de ley o intervenir como tercero dada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su condici\u00f3n de \u00abposeedor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocido desde el 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la representante legal de la entidad fue \u00abacorralada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la diligencia de entrega por la inspectora, su secretario, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretaria de seguridad y convivencia y el apoderado de la Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obra de Jes\u00fas Pobre, y \u00abbajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenaza de lanzamiento con fuerza p\u00fablica\u00bb suscribi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un acta de compromiso para desocupar el predio en un plazo de veinte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(20) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el mismo acto se rechaz\u00f3 de plano la oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcon el argumento que era al Juez a quien deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe \u00abotro debate judicial\u00bb, que se dio primero en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo y tiene como objeto la devoluci\u00f3n del mismo bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos \u00a0cardinales que las motivan, concretamente en los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos, y pese a que podr\u00edan diferir sutilmente en la \u00a0forma de plantearlos, se puede concluir que se constituye una \u00a0equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de \u00a0improcedencia que viene advirti\u00e9ndose. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la vigente demanda tutelar se encuentra agotada en la sede \u00a0del control directo y concreto de constitucionalidad, siendo \u00a0justamente la actuaci\u00f3n que trajo a colaci\u00f3n el \u00a0Tribunal a \u00a0quo, \u00a0la fuente de dicha clausura jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el paralelismo de acciones constitucionales la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0admitir tal proceder implicar\u00eda que cada actuaci\u00f3n \u00a0judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, \u00a0ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la \u00a0separaci\u00f3n \u00e9ste pudiera entablar un amparo, lo cual \u00a0contrar\u00eda totalmente la prohibici\u00f3n de reiterarlo, \u00a0pues, en verdad no est\u00e1 justificando la repetici\u00f3n, \u00a0sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. \u00a000213-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa de \u00a0la salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por medio id\u00f3neo y expedito lo resuelto en esta providencia a \u00a0todos los interesados, al a \u00a0quo, y \u00a0rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC120-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005001-22-03-000-2017-00988-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}