{"id":95594,"date":"2025-06-13T21:27:39","date_gmt":"2025-06-13T21:27:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc123-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:39","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:39","slug":"stc123-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc123-2018\/","title":{"rendered":"STC123-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC123-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-10-000-2017-00859-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el \u00a022 de noviembre de 2017, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Hubert Triana Rodr\u00edguez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero de Familia y la Comisar\u00eda Octava de Familia de esta \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes \u00a0e intervinientes \u00a0en el proceso de Medida de Protecci\u00f3n por Violencia \u00a0Intrafamiliar incoado por Estefan\u00eda Casas Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando \u00a0en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y \u00abno \u00a0autoincriminaci\u00f3n\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al tramitar \u00a0y resolver el incidente de desacato a una medida de protecci\u00f3n \u00a0por violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, expuso que ante la Comisar\u00eda Octava de \u00a0Familia &#8211; Kennedy 1 de esta ciudad, se adelant\u00f3 con \u00abdiversas \u00a0falencias\u00bb \u00a0la solicitud de medida de protecci\u00f3n n\u00ba 466-15, promovida \u00a0en su contra por Estefan\u00eda Casas Rodr\u00edguez, quien fuera \u00a0su compa\u00f1era sentimental y es la madre de su menor hijo, cuya \u00a0decisi\u00f3n de fondo se adopt\u00f3 en audiencia el 3 de agosto \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que luego de surtirse sin \u00e9xito dos incidentes por \u00a0incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n, el 17 de mayo de \u00a02017 se admiti\u00f3 uno nuevo, suscit\u00e1ndose deficiencias en \u00a0su notificaci\u00f3n que le impidieron \u00abcontar \u00a0con el tiempo necesario para definir mi estrategia de defensa y (\u2026) \u00a0un abogado de confianza\u00bb, \u00a0y no obstante ello se surti\u00f3 la audiencia el 8 de junio de \u00a02017 en la que, \u00abal \u00a0momento de recibir mis descargos, no fui enterado de lo dicho por \u00a0ella para poder controvertirlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que tras practicarse las pruebas \u00abfuera \u00a0de los horarios h\u00e1biles para tal efecto\u00bb, \u00a0el 16 de junio de 2017 la Comisar\u00eda resolvi\u00f3 el \u00a0incidente sancion\u00e1ndolo por incumplimiento a una medida \u00a0\u00abdiferente \u00a0de la que se me notific\u00f3\u00bb, \u00a0e \u00abincurriendo \u00a0en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y falta de motivaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues se dio por cierta la \u00abamenaza\u00bb \u00a0contenida en un mensaje v\u00eda watshapp sin verificar que fuera \u00a0enviado por \u00e9l, y no hubo una adecuada apreciaci\u00f3n de \u00a0las versiones de terceros que aportaron ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretende que se declare \u00abla \u00a0nulidad de toda la actuaci\u00f3n adelantada por la entidad \u00a0accionada Comisar\u00eda Octava de Familia Kennedy 1 de Bogot\u00e1, \u00a0a partir de la audiencia de pruebas del 9 de Junio de 2017\u00bb, \u00a0consecuencialmente, ordenarle \u00ababstenerse \u00a0de ejecutar la resoluci\u00f3n de fecha 16 de Junio de 2016\u00bb \u00a0(fls. 1 a 12, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Comisaria Octava de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que \u00a0la medida de protecci\u00f3n impuesta por su Despacho a favor de \u00a0Estefan\u00eda Casas Rodr\u00edguez, se gener\u00f3 de la \u00a0denuncia admitida el 30 de junio de 2015, con la cual se alleg\u00f3 \u00a0un dictamen \u00abde \u00a0fecha 29 de Junio\/15 a trav\u00e9s del cual le fue concedida \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de diez (10) d\u00edas\u00bb; \u00a0que en la audiencia del 3 de agosto de ese a\u00f1o, \u00abel \u00a0accionado acept\u00f3 haber incurrido en actos constitutivos de \u00a0violencia intrafamiliar en contra de la madre de su menor hijo, con \u00a0quien ya no conviv\u00edan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la all\u00ed querellante intent\u00f3, antes de este \u00faltimo, \u00a0dos incidentes de desacato a la medida de protecci\u00f3n, en los \u00a0que se declararon \u00abno \u00a0probados los hechos\u00bb, \u00a0acotando que en el segundo la terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0se debi\u00f3 a la inasistencia de ambas partes; en cuanto al \u00a0tercer incidente, promovido el 16 de mayo de 2017 por \u00abagresi\u00f3n \u00a0verbal y psicol\u00f3gica\u00bb, \u00a0dijo que luego de corregir deficiencias en la informaci\u00f3n para \u00a0notificar al convocado lo que provoc\u00f3 aplazamientos de la \u00a0audiencia, finalmente \u00e9sta se realiz\u00f3 el 9 de junio de \u00a02017, en donde la v\u00edctima se ratific\u00f3 de la agresi\u00f3n, \u00a0de la cual eran testigos sus progenitores y en la audiencia alleg\u00f3 \u00a0prueba documental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, dijo que el 16 de junio de 2017, fecha en la que continu\u00f3 \u00a0la diligencia a partir de \u00ablas \u00a07:30 a.m.\u00bb y \u00a0habi\u00e9ndose notificado a las partes \u00aben \u00a0estrados (\u2026) se ponderaron las pruebas aportadas (testimonios, \u00a0mensaje y wasap (sic) \u00a0\u2026 se emiti\u00f3 fallo a trav\u00e9s [d]el cual se \u00a0determin\u00f3 la responsabilidad que le asisti\u00f3 al se\u00f1or \u00a0JOSE HUBERT TRIANA RODRIGUEZ al hecho acontecido el 15 de Mayo\/17 (\u2026) \u00a0sancion\u00e1ndose as\u00ed con multa equivalente a tres (3) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb \u00a0(fls. 29 a 35, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Tercero de Familia de Bogot\u00e1, dijo que la providencia \u00a0mediante la cual desat\u00f3 la consulta de lo resuelto por la \u00a0Comisar\u00eda, la profiri\u00f3 su Despacho el 16 de junio de \u00a02017, sin que en la misma se hubiera establecido yerro procedimental \u00a0en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n del querellado, como \u00a0tampoco sobre la valoraci\u00f3n probatoria y normativa aplicable \u00a0para imponer la sanci\u00f3n que ratificara en dicha oportunidad, \u00a0por lo que pidi\u00f3 denegar el auxilio \u00abpor \u00a0no existir vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno\u00bb \u00a0(fls. 36 a 38, ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0Bogot\u00e1, solicit\u00f3 se tuviera en cuenta la contestaci\u00f3n \u00a0presentada por la Comisar\u00eda de Familia involucrada (fl. 39, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el resguardo implorado al encontrar que la actuaci\u00f3n censurada \u00a0no admit\u00eda reparo alguno, pues las pruebas recaudadas y que \u00a0apreciaron los funcionarios encartados, \u00abllevaron \u00a0a concluir que s\u00ed hab\u00eda existido el desacato y si bien \u00a0puede discreparse de la interpretaci\u00f3n que le dieron a tales \u00a0documentos y testimonios, lo cierto es que no resulta torticera y, \u00a0mucho menos, arbitraria la determinaci\u00f3n que sobre el \u00a0particular adoptaron, habida cuenta que el accionante tampoco aport\u00f3 \u00a0mayores elementos de prueba que pudieran desvirtuar los hechos que se \u00a0le endilgaron\u00bb. \u00a0Acot\u00f3 que no observ\u00f3 irregularidad en relaci\u00f3n \u00a0con las formalidades y el horario para realizar las audiencias, ni \u00a0sobre la notificaci\u00f3n del acusado pues se garantiz\u00f3 su \u00a0concurrencia al proceso, y que si requer\u00eda contar con \u00abdefensa \u00a0t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0debi\u00f3 pedir el aplazamiento de la audiencia (fls. 50 a 56, cd. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preliminarmente \u00a0se precisa que corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Tercero \u00a0de Familia de Bogot\u00e1, al desatar el grado jurisdiccional de \u00a0consulta respecto de la resoluci\u00f3n proferida por la Comisar\u00eda \u00a0Octava de Familia el 16 de junio de 2017, vulner\u00f3 \u00a0las prerrogativas invocadas en tanto confirm\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria \u00a0impuesta por incumplimiento a una medida de protecci\u00f3n por \u00a0violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque si \u00a0bien el reclamo tambi\u00e9n se dirige contra la determinaci\u00f3n \u00a0de la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, el \u00a0an\u00e1lisis se circunscribir\u00e1 a la de segunda instancia, \u00a0esto es, a la providencia dictada por el Juzgado de Familia el 27 de \u00a0septiembre de 2017 (fls. 58 y 59, \u00a0ib\u00edd.), \u00a0por corresponder a la que defini\u00f3 el tema que se pretende \u00a0debatir en sede excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0porque la jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0dicho que \u00abes \u00a0inane detenerse\u00bb \u00a0en el estudio de la decisi\u00f3n inicial, comoquiera que \u00e9sta \u00a0\u00abal \u00a0haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la \u00a0controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de \u00a0tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los \u00a0derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al \u00a0pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en \u00a0una instancia paralela a la ya superada\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4104-2017, 23 \u00a0mar. 2017, rad. 01753-01, y STC10869-2017, 25 jul. 2017, rad. \u00a001406-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que la tutela no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna \u00a0resoluci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC4885-2017, 6 abr. \u00a02017, rad. 00398-01 y STC20627-2017, 7 dic. 2017, rad. 00462-01, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo las anteriores premisas, atendidos \u00a0los argumentos de la queja constitucional y previa revisi\u00f3n de \u00a0las piezas procesales correspondientes, la Corte respaldar\u00e1 la \u00a0sentencia desestimatoria del amparo, habida cuenta que superados los \u00a0presupuestos generales de la tutela, no se advierte \u00a0defecto espec\u00edfico de procedibilidad capaz de quebrantar la \u00a0resoluci\u00f3n judicial censurada, pues no se vislumbra que pueda \u00a0dar como resultado la manifestaci\u00f3n de un subjetivo criterio \u00a0que conlleve desviaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, sino que, \u00a0por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la Sala encuentra que el fallador de instancia ponder\u00f3 en \u00a0forma conjunta las pruebas allegadas y analiz\u00f3 las normas \u00a0aplicables al caso, concluyendo que se deb\u00eda confirmar la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por desacato, por cuanto de \u00a0tales medios de convicci\u00f3n se extra\u00eda que el se\u00f1or \u00a0Triana Rodr\u00edguez, efectivamente hab\u00eda agredido verbal y \u00a0psicol\u00f3gicamente a la madre de su menor hijo, en las \u00a0circunstancias descritas tanto por la v\u00edctima como por sus \u00a0progenitores Martha Leticia Casas Rodr\u00edguez y Jorge Enrique \u00a0Gait\u00e1n Herrera, a quienes tambi\u00e9n amenaz\u00f3 con \u00a0atentar contra su integridad, seg\u00fan da cuenta la denuncia \u00a0ratificada ante la Comisar\u00eda el 9 de junio de 2017 (fls. 50 a \u00a056, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que seg\u00fan el Juzgado, los medios de prueba adosados al \u00a0expediente demostraban que \u00abel \u00a0d\u00eda 15 de mayo de 2017, el encartado se apareci\u00f3, \u00a0despu\u00e9s de una audiencia ante la Fiscal\u00eda, amenaz\u00e1ndola \u00a0al decirle que se cuidara porque la \u201ciba a dejar con los pies \u00a0por delante\u201d. En ese momento se encontraba acompa\u00f1ada \u00a0por sus padres\u00bb, \u00a0y en la audiencia del 9 de junio de 2017, \u00abla \u00a0incidentante se ratific\u00f3 en los hechos denunciados, mientras \u00a0que el encartado rindi\u00f3 descargos, argumentando que no fue \u00a0grosero con la se\u00f1ora, porque cuando regreso al Juzgado para \u00a0la audiencia, la se\u00f1ora STEFANIA ya no estaba all\u00ed y \u00a0tampoco vio a los padres de la se\u00f1ora o se dirigi\u00f3 a \u00a0ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0refiri\u00f3 los testimonios de Martha Leticia Casas Rodr\u00edguez \u00a0y Jorge Enrique Gait\u00e1n Herrera, padres de la all\u00ed \u00a0denunciante, quienes coincidieron en la versi\u00f3n dada por \u00e9sta, \u00a0es decir, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0produjeron las amenazas del querellado hacia ella y su familia, \u00a0aunque para contrarrestar tales aseveraciones, aparec\u00eda la \u00a0declaraci\u00f3n de Luisa Fernanda Palacios Barbery, \u00abcompa\u00f1era \u00a0actual del encartado, [quien] \u00a0indic\u00f3 que el d\u00edas de los hechos acompa\u00f1\u00f3 \u00a0en todo momento a JOSE HUBERT a una diligencia a la Fiscal\u00eda, \u00a0que no se llev\u00f3 a cabo y la (sic) \u00a0fijaron otra fecha. Salieron del lugar y tomaron el Transmilenio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior el Despacho accionado infiri\u00f3 que \u00abes \u00a0evidente que se han suscitado hechos de maltrato propiciados por JOSE \u00a0HUBERT TRIANA RODRIGUEZ y, de esta forma ha incumplido la medida de \u00a0protecci\u00f3n impuesta (art. 91 de la ley 575 de 2000 por lo que \u00a0el Despacho habr\u00e1 de confirmar la decisi\u00f3n tomada por \u00a0la Comisar\u00eda\u00bb, \u00a0lo que significa que el fallador de instancia eval\u00fao los \u00a0elementos de prueba y del cotejo con la normativa aplicable, encontr\u00f3 \u00a0que en contra del reticente deb\u00eda disponerse una sanci\u00f3n \u00a0acorde al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el incumplimiento a una medida de protecci\u00f3n por violencia \u00a0intrafamiliar, cuando es por primera vez se sanciona con multa de 2 a \u00a010 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, convertibles \u00a0en arresto, y si en el plazo de dos a\u00f1os hay reincidencia, se \u00a0impone arresto de entre 30 y 45 d\u00edas (art\u00edculo 7\u00ba \u00a0de la ley 294 de 1996, modificada por el canon 4\u00ba de la ley 575 \u00a0de 2000), de donde se deduce que la imposici\u00f3n de multa \u00a0equivalente a tres (3) de dichos salarios, corresponde a una tasaci\u00f3n \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, la decisi\u00f3n que se reprocha, lejos est\u00e1 \u00a0de comprender un defecto f\u00e1ctico, en tanto no se produjo \u00a0\u00abomisi\u00f3n \u00a0probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por \u00a0probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y \u00a0objetivamente (dimensi\u00f3n negativa), ni el juzgador apreci\u00f3 \u00a0pruebas determinantes para la definici\u00f3n del caso que no \u00a0debiera admitir ni valorar (dimensi\u00f3n positiva)\u00bb \u00a0CC T-567\/98, \u00a0T-239\/96, T-576\/93, T-442\/94 y T-538\/94, reiterada en SU-241\/15. \u00a0Por el contrario, \u00a0la valoraci\u00f3n se hizo sin desconocer las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la Sala reitera que la salvaguarda no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, cuando, como en el presente caso, la \u00a0actuaci\u00f3n de la autoridad accionada no desencadena en amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial invocada, pues \u00a0mientras las determinaciones cuestionadas en un proceso no revelen \u00a0arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder el auxilio, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abeste \u00a0mecanismo no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 feb. \u00a02011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC10869-2017, 25 jul. \u00a02017, rad. 01406-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido la Corte ha dicho que: \u00abs\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC18071-2017, \u00a02 nov. 2017, rad. 00284-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha dicho que el criterio razonable no es discutible por esta \u00a0v\u00eda, ya que \u00ablas \u00a0meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas \u00a0y \u00a0las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser \u00a0ello de competencia de los jueces\u00bb \u00a0no \u00a0constituye causal de procedencia del resguardo (CSJ, \u00a0STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, reiterada en STC14953-2016, 19 oct. \u00a02016, rad. 00455-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario de lo discurrido, por cuanto la resoluci\u00f3n \u00a0reprochada no \u00a0comprende defecto alguno de procedibilidad, \u00a0se desestimar\u00e1 el amparo implorado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC123-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-10-000-2017-00859-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}