{"id":95598,"date":"2025-06-13T21:27:39","date_gmt":"2025-06-13T21:27:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc130-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:39","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:39","slug":"stc130-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc130-2018\/","title":{"rendered":"STC130-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC130-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-03516-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Augusto \u00a0Perdomo Cort\u00e9s frente a la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los \u00a0magistrados Alberto Medina Tovar, Mar\u00eda Amanda Noguera de \u00a0Viteri y Enasheilla Polan\u00eda G\u00f3mez, con ocasi\u00f3n \u00a0del juicio de \u201cprescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio (\u2026) \u00a0[en] ambas \u00a0modalidades, es decir, la ordinaria y extraordinaria\u201d, \u00a0adelantado por el aqu\u00ed quejoso a Tulio Charry Puentes, Jorge, \u00a0Luz Yaned, Nancy y Merly Perdomo Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0interesado exige el resguardo de la garant\u00eda al debido \u00a0proceso, presuntamente quebrantada por la corporaci\u00f3n \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como sustento de su reclamo manifiesta, en concreto, que en el pleito \u00a0materia de este auxilio en primera instancia se accedi\u00f3 a sus \u00a0pretensiones, determinaci\u00f3n revocada por el tribunal \u00a0querellado para en su lugar, negar tales pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0referirse a las declaraciones obtenidas dentro del litigio y expresar \u00a0a cu\u00e1les de ellas deb\u00eda d\u00e1rsele \u201ccredibilidad\u201d, \u00a0acota que el colegiado atendi\u00f3 lo dicho por el extremo \u00a0recurrente, por cuanto en criterio de ese juzgador, el tutelante no \u00a0acredit\u00f3 \u201c(\u2026) una \u00a0posesi\u00f3n aut\u00f3noma como comunero y por el tiempo exigido \u00a0por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0acogi\u00f3 los testimonios depuestos a favor de los demandados sin \u00a0explicar las razones para ello, y asegura que en segundo grado no se \u00a0valor\u00f3 el dictamen pericial rendido sobre la existencia de las \u00a0mejoras y de \u201cla \u00a0edad de los cultivos\u201d \u00a0plantados en el terreno objeto de usucapi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el tribunal tuvo en cuenta un precedente de esta Corte \u00a0relacionado con \u201c(\u2026) la \u00a0posesi\u00f3n que ejerce un comunero sobre la totalidad del bien \u00a0reclamado por prescripci\u00f3n\u201d, \u00a0aun cuando esa providencia \u201c(\u2026) no \u00a0se asimila al caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0un escrito allegado posteriormente a esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0se\u00f1or Perdomo Cort\u00e9s aduce \u201c(\u2026) que \u00a0en la sentencia de segunda instancia el Tribunal accionado trae a \u00a0colaci\u00f3n criterios subjetivos y sentencias que nada tienen que \u00a0ver con el asunto, es decir no falla teniendo en cuenta los \u00a0argumentos expuestos por el apelante \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pide revocar en prove\u00eddo criticado y dejar inc\u00f3lume el \u00a0dictado por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0del accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0duele el aqu\u00ed quejoso porque dentro de la comentada litis, \u00a0el colegiado accionado neg\u00f3 las pretensiones contenidas en el \u00a0libelo genitor; empero, revisada la decisi\u00f3n cuestionada, de \u00a0ella no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para \u00a0permitir el paso de esta excepcional jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0efecto, para emitir la determinaci\u00f3n criticada, el tribunal \u00a0memor\u00f3 que en el curso del proceso de pertenencia se manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0demandante y demandados comportaban la calidad de \u201ccomuneros\u201d \u00a0respecto del inmueble objeto de las pretensiones, hecho corroborado \u00a0con el certificado de tradici\u00f3n y libertad del fundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que siendo as\u00ed el asunto, urg\u00eda establecer si se \u00a0hallaban reunidos los requisitos \u00a0para la prosperidad de las peticiones de Gustavo Perdomo Cort\u00e9s, \u00a0esto es, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0actos de se\u00f1or o due\u00f1o sobre el citado predio por el \u00a0t\u00e9rmino ordenado en la ley; el car\u00e1cter exclusivo y \u00a0excluyente de su realizaci\u00f3n, es decir, que no se confunden \u00a0con los actos propios de su condici\u00f3n de comunero, de la cual \u00a0reniega, y, adicionalmente, (\u2026) \u00a0la \u00a0fecha a partir de la cual empez\u00f3 a ejercerlos en forma \u00a0exclusiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0destac\u00f3 que el \u00a0precitado no acredit\u00f3 \u201c(\u2026) el \u00a0ejercicio de una posesi\u00f3n aut\u00f3noma y desligada de su \u00a0condici\u00f3n de comunero\u201d \u00a0por el lapso exigido por el legislador para adquirir el terreno del \u00a0modo escogido, lo cual para \u201c(\u2026) el \u00a0caso es el de la prescripci\u00f3n extraordinaria (10 a\u00f1os, \u00a0a partir de la entrada en vigor de la Ley 791 de 2002), teniendo en \u00a0cuenta que no se aleg\u00f3 en la demanda la existencia de justo \u00a0t\u00edtulo, aspecto que diferencia a aquella modalidad de la \u00a0ordinaria (cinco a\u00f1os)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0analiz\u00f3 las declaraciones obtenidas, realzando que los \u00a0testigos de la parte accionada hab\u00edan asegurado \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0el se\u00f1or Lucas Perdomo, padre del demandante y de los \u00a0convocados a juicio, exceptuando [a]l \u00a0demandado Charry Puentes, tambi\u00e9n explotaba el predio a trav\u00e9s \u00a0de la ganader\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0aludi\u00f3 a la versi\u00f3n ofrecida por Lucas Perdomo, \u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0afirm\u00f3 que hasta hac[\u00eda] \u00a0aproximadamente \u00a03 a\u00f1os permaneci\u00f3 en el predio, \u00e9poca en que \u00a0tuvo que abandonarlo por amenazas proferidas por su hijo Augusto \u00a0(aqu\u00ed \u00a0tutelante), \u00a0dando cuenta de las labores que all\u00ed realizaba, explicando \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 \u00a0lo depuesto \u00a0por H\u00e9ctor Bastos Cabrera porque de manera franca, \u201c(\u2026) \u00a0clara \u00a0y coherente refiri\u00f3 haber trabajado en la finca Salamina para \u00a0el se\u00f1or Lucas Perdomo hasta el a\u00f1o 2008 \u00a0aproximadamente y, en virtud de ello, afirm\u00f3 que este \u00a0explotaba econ\u00f3micamente el bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para el tribunal los elementos de juicio revelaban que Augusto \u00a0Perdomo Cort\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0permanec\u00eda \u00a0en el predio y lo explotaba econ\u00f3micamente desde un tiempo \u00a0aproximado de diez a\u00f1os, sin embargo, por lo menos hasta el \u00a0a\u00f1o 2008 su padre permaneci\u00f3 all\u00ed, hecho que \u00a0respalda la versi\u00f3n de los demandados, que consisti\u00f3 en \u00a0afirmar que su padre era quien ejerc\u00eda la administraci\u00f3n \u00a0del bien en nombre de los dem\u00e1s copropietarios (\u2026). \u00a0Es \u00a0de recalcar que cuando el presunto poseedor reconoce dominio ajeno no \u00a0basta con que en el tr\u00e1mite judicial demuestre que ejerci\u00f3 \u00a0actos de se\u00f1or o due\u00f1o, sino que debe dar cuenta del \u00a0hecho a trav\u00e9s del cual, en forma inequ\u00edvoca, \u00a0intervirti\u00f3 el t\u00edtulo de comunero o copropietario para \u00a0convertirse en poseedor exclusivo del bien a usucapir, pues la \u00a0posesi\u00f3n de comunero o copropietario es, por naturaleza, \u00a0ambigua o anfibol\u00f3gica, seg\u00fan lo ha referido la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del colegiado, un \u201ccomunero\u201d \u00a0s\u00ed puede obtener por \u201cprescripci\u00f3n\u201d \u00a0la titularidad del predio cuyo dominio comparte con otros, \u201c(\u2026) \u00a0lo que ocurre es que la demostraci\u00f3n del acto por el cual se \u00a0revela frente a los condue\u00f1os debe ser de tal contundencia que \u00a0no deje duda del pleno desconocimiento de estos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resulta razonable la postura asumida por el querellado frente al \u00a0asunto sometido a su conocimiento, lo cual frustra el \u00e9xito de \u00a0este resguardo, por cuanto con fundamento en los medios de juicio \u00a0recopilados, emiti\u00f3 su decisi\u00f3n desestimando los \u00a0pedimentos del libelo genitor porque no se comprobaron los requisitos \u00a0necesarios para acceder a la reclamada acci\u00f3n de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0luce equivocada la tesis esgrimida por el tribunal, sino, por el \u00a0contrario, atinada, pues guarda estrecha consonancia con los \u00a0elementos demostrativos acopiados en el decurso y suficiencia en \u00a0punto de las explicaciones relacionadas con el \u201cposeedor \u00a0comunero\u201d, \u00a0calidad comportada por all\u00e1 demandante, aqu\u00ed tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no err\u00f3 el colegiado al apoyar su determinaci\u00f3n en \u00a0jurisprudencia de esta Sala, pues el precedente escogido habla, en \u00a0estrictez, \u00a0de \u00a0la \u201cposesi\u00f3n\u201d \u00a0ejercida \u00a0por los \u201ccopropietarios \u00a0comuneros o consocios\u201d \u00a0la cual la mayor\u00eda de las veces no reviste el car\u00e1cter \u00a0exclusivo propio de la citada figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en la providencia atacada no se hizo menci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0a dictamen pericial alguno, ello por s\u00ed solo no torna \u00a0irregular ese prove\u00eddo, por cuanto el estudio del restante \u00a0material probatorio condujo al fallador a desestimar las \u00a0pretensiones, porque aun cuando el actor demostr\u00f3 su estad\u00eda \u00a0en el predio y la respectiva explotaci\u00f3n del mismo \u201cdesde \u00a0un tiempo aproximado de diez a\u00f1os\u201d, \u00a0tambi\u00e9n se acredit\u00f3 \u201c(\u2026) que \u00a0por lo menos hasta el a\u00f1o 2008 su padre permaneci\u00f3 \u00a0all\u00ed\u201d, \u00a0ejerciendo la administraci\u00f3n del fundo en nombre de los dem\u00e1s \u00a0copropietarios, lo cual desvirtuaba la intenci\u00f3n del \u00a0demandante de proclamarse \u201cposeedor\u201d \u00a0\u00fanico y absoluto de la totalidad del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0inconformidad del promotor con el pronunciamiento materia de este \u00a0auxilio no le abre paso a esta particular justicia, pues la sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo \u00a0porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0a ello, esta Sala ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (\u2026) \u00a0autonom\u00eda en la ex\u00e9gesis de la ley y en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante \u00a0oponga un planteamiento as\u00ed sea coherente sobre lo que debi\u00f3 \u00a0ser ya la explicaci\u00f3n de la norma o del an\u00e1lisis de la \u00a0prueba, para desde\u00f1ar una providencia judicial que no comparte \u00a0y encasillarla como v\u00eda de hecho judicial (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos3 \u00a0y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la \u00a0preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tratado citado \u00a0resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las \u00a0relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0aceptados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como \u00a0por la regla 93 ej\u00fasdem, \u00a0al estipular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre \u00a0el Derecho de los Tratados de 19694, \u00a0 debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Corolario de lo narrado, no se acceder\u00e1 a la salvaguarda \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Augusto \u00a0Perdomo Cort\u00e9s frente a la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los \u00a0magistrados Alberto Medina Tovar, Mar\u00eda Amanda Noguera de \u00a0Viteri y Enasheilla Polan\u00eda G\u00f3mez, con ocasi\u00f3n \u00a0del juicio de \u201cprescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio (\u2026) \u00a0[en] ambas \u00a0modalidades, es decir, la ordinaria y extraordinaria\u201d, \u00a0adelantado por el aqu\u00ed quejoso a Tulio Charry Puentes, Jorge, \u00a0Luz Yaned, Nancy y Merly Perdomo Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC130-2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 11001-02-03-000-2017-03516-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me permito aclarar \u00a0mi voto en la decisi\u00f3n que ha tomado la Sala en la tutela de \u00a0la referencia, por cuanto a pesar de acompa\u00f1ar el sentido de \u00a0la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se \u00a0 incluya un \u00a0p\u00e1rrafo gen\u00e9rico, hablando del control de \u00a0convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos \u00a0que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada \u00a0tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 93 de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, cuando existen derechos humanos protegidos en \u00a0tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por \u00a0Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos \u00a0de su protecci\u00f3n constitucional formando con dicha \u00a0constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n en nada se dirige a que se \u00a0desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas \u00a0superiores y m\u00e1s eficaces para la defensa de los derechos \u00a0fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducci\u00f3n \u00a0de un discurso gen\u00e9rico en todas las sentencias sin aplicaci\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n efectiva, puede tener los \u00a0efectos contrarios y conducir a la trivializaci\u00f3n de una \u00a0herramienta importante en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de \u00a0enunciar un control de manera lapidaria y autom\u00e1tica sino de \u00a0aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no \u00a0es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que \u00a0pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya \u00a0sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta \u00a0hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen \u00a0tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano \u00a0demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque esa \u00a0trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin entrar \u00a0efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o \u00a0casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no \u00a0se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el esfuerzo y \u00a0el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho internacional \u00a0de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, pero si lo \u00a0limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores \u00a0frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que existen \u00a0tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en las \u00a0constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su eficacia, \u00a0pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protecci\u00f3n \u00a0como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de las constituciones \u00a0advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden \u00a0existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda y protecci\u00f3n \u00a0como tales aunque la constituci\u00f3n no los contenga, e incluso \u00a0aunque no existan en ning\u00fan tratado internacional. Pero eso no \u00a0le quita validez a la teor\u00eda del bloque de constitucionalidad \u00a0y del control de convencionalidad. \u00a0Es una herramienta v\u00e1lida \u00a0y \u00fatil que no se puede desprestigiar us\u00e1ndola mal, o \u00a0diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0fue la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que trae el \u00a0p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero \u00a0trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento \u00a0especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue \u00a0acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente \u00a0como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 \u00a0una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los \u00a0derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del \u00a0constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda \u00a0internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones \u00a0constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la \u00a0constituci\u00f3n es la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi aclaraci\u00f3n \u00a0no es una oposici\u00f3n a que se haga control de convencionalidad \u00a0que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a que cuando se \u00a0incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto y \u00a0acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la \u00a0providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo \u00a0aclarar mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del fallo \u00a0acerca del control de convencionalidad, considero que esa creaci\u00f3n \u00a0de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un \u00a0sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el \u00a0sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, no \u00a0tiene aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que \u00a0est\u00e9n involucrados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las \u00a0cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente \u00a0garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi \u00a0criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, \u00a0o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las \u00a0controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la \u00a0normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y \u00a0legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n \u00a0consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos \u00a0legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y \u00a0se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles \u00a0un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es inane el \u00a0control de convencionalidad al que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los se\u00f1ores \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 1\u00b0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 02663-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC130-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-03516-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Augusto \u00a0Perdomo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}