{"id":95599,"date":"2025-06-13T21:27:39","date_gmt":"2025-06-13T21:27:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc131-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:39","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:39","slug":"stc131-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc131-2018\/","title":{"rendered":"STC131-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC131-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2017-02960-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a023 de noviembre de 2017 dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Luis \u00a0Fernando Ricaurte Junguito contra \u00a0la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por la autoridad convocada, al no haber accedido a tramitar la \u00a0solicitud de insistencia para que la Corte Constitucional revisara un \u00a0fallo proferido en anterior salvaguarda que \u00e9l promoviera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En s\u00edntesis, de lo expuesto en la demanda y la documentaci\u00f3n \u00a0allegada, se extracta como soporte f\u00e1ctico de su queja, que en \u00a0febrero de 2017 impetr\u00f3 sin \u00e9xito una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito y otros \u00a0despachos judiciales de esta ciudad, y agotada la segunda instancia \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo se tramitara \u00abDerecho \u00a0de Insistencia (\u2026) el cual fue negado ilegalmente el d\u00eda \u00a013 de septiembre y a pesar de estar dentro del t\u00e9rmino y que \u00a0venc\u00eda el 29 de junio, al considerar extempor\u00e1nea la \u00a0petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n determinada por la Corte \u00a0Constitucional mediante auto del 30 de mayo de 2017, fue notificada \u00a0por estado el 14 de junio de la misma anualidad, y que por tanto, la \u00a0solicitud que elevara ante la accionada el 23 de junio, se hizo en la \u00a0oportunidad prevista por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con \u00a0el Acuerdo 05 de 1992 expedido por la entidad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretende se ordene a la Defensor\u00eda del Pueblo que \u00abtramite \u00a0en forma inmediata mi solicitud de Derecho de Insistencia\u00bb, \u00a0por cuanto la misma fue \u00abpropuesta \u00a0en tiempo\u00bb \u00a0(fls. \u00a04 a 7, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficina Jur\u00eddica de la Defensor\u00eda del Pueblo, tras \u00a0informar que la Direcci\u00f3n Nacional de Recursos y Acciones \u00a0Judiciales es la \u00fanica dependencia delegada para conocer y \u00a0tramitar las solicitudes presentadas \u00abpara \u00a0el ejercicio de la facultad de insistencia- revisi\u00f3n de las \u00a0acciones de tutela-\u00bb, \u00a0dijo que la petici\u00f3n elevada por el accionante el 23 de junio \u00a0de 2017 respecto de \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela n\u00famero T-6153501 (\u2026), fue \u00a0tramitada como extempor\u00e1nea\u00bb, \u00a0ya que \u00abexcluida \u00a0de revisi\u00f3n por la sala de selecci\u00f3n No. 5, mediante \u00a0auto del 30 de mayo de 2017, comunicado por estado el 14 de junio de \u00a02017, con vencimiento de t\u00e9rmino para insistir el 29 de junio \u00a0de 2017\u00bb, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 43 de la Resoluci\u00f3n 638 de \u00a02008, \u00abten\u00eda \u00a0como plazo m\u00e1ximo para su radicaci\u00f3n hasta el d\u00eda \u00a020 de junio de 2017\u00bb, \u00a0pues las peticiones en tal sentido deb\u00edan radicarse por los \u00a0interesados ante la Defensor\u00eda del Pueblo \u00abdentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles anteriores al \u00a0vencimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el auxilio al encontrar que la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo para no insistir en la revisi\u00f3n \u00a0del fallo de tutela, se ajust\u00f3 a la normativa establecida para \u00a0dicho evento, en tanto que la facultad para tramitar la solicitud del \u00a0interesado deb\u00eda formularse antes de vencerse el plazo \u00a0previsto en el art\u00edculo 51 del Acuerdo 05 de 1992, y no lo \u00a0hizo as\u00ed, pues \u00abal \u00a0notificarse la exclusi\u00f3n el 14 de junio de 2017 (\u2026), si \u00a0bien el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas calendario para ejercer el \u00a0recurso de insistencia ante la Corte Constitucional venc\u00eda el \u00a029 de junio siguiente, no lo es menos que, al comp\u00e1s de lo \u00a0contemplado en el art\u00edculo 43 de la Resoluci\u00f3n No. 638 \u00a0de 2008, su pedimento debi\u00f3 ser elevado a m\u00e1s tardar el \u00a020 de junio para cumplir, de este modo, con los 5 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0anteriores al vencimiento del t\u00e9rmino para insistir; empero, \u00a0\u00e9ste se present\u00f3 el 23 del mismo mes, esto es, de \u00a0manera extempor\u00e1nea\u00bb \u00a0(fls. 28 a 30, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el accionante para refutar insistir en los argumentos de su \u00a0demanda tutelar (fls. 36 a 38, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca \u00a0de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo \u00a086 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica y el desarrollo jurisprudencial que se ha \u00a0venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida \u00a0para proteger los derechos fundamentales que son objeto de \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, cuando el interesado carece de otro \u00a0medio id\u00f3neo de defensa judicial, prerrogativa que en ese \u00a0espec\u00edfico evento le ser\u00e1 dispensada de manera \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamo de defensa mediante un procedimiento breve y sumario como es \u00a0el estatuido por la Constituci\u00f3n, no lo convierte en un \u00a0mecanismo sustitutivo o paralelo de los dem\u00e1s instrumentos de \u00a0defensa que ordinariamente consagra el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Correspondiendo determinar si la declaratoria de extemporaneidad de \u00a0la solicitud elevada por el querellante para que la accionada, en \u00a0ejercicio de las facultades legalmente conferidas para insistir ante \u00a0la Corte Constitucional en la revisi\u00f3n de un fallo de tutela, \u00a0vulner\u00f3 las prerrogativas superiores del interesado en tanto \u00a0que, en su criterio, la petici\u00f3n realizada el 23 de junio de \u00a02017 se hizo en oportunidad, la Sala encuentra que la denegaci\u00f3n \u00a0del amparo habr\u00e1 de mantenerse porque se \u00a0evidencia ausencia de la afectaci\u00f3n alegada, comoquiera que lo \u00a0resuelto se ci\u00f1e a las disposiciones que regulan el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En efecto, la normativa atinente a la insistencia para que la Corte \u00a0Constitucional, revise un fallo de tutela excluido por \u00abdos \u00a0de sus Magistrados\u00bb \u00a0designados para dicho fin, parte de lo contemplado en el art\u00edculo \u00a033 del Decreto 2591 de 1991, al otorgar esa facultad inicialmente a \u00a0\u00ab[c]ualquier \u00a0Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, (\u2026) cuando \u00a0considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un \u00a0derecho o evitar un perjuicio grave\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el Reglamento Interno del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, \u00abrecodificado\u00bb \u00a0mediante el Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, estableci\u00f3 \u00a0en su art\u00edculo 51 que \u00ab[a]dem\u00e1s \u00a0de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0y en virtud de lo dispuestos por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a02591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, \u00a0podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro \u00a0de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto \u00a0de la Sala de Selecci\u00f3n\u00bb. \u00a0Subraya la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Adem\u00e1s de la facultad con que dichos funcionarios cuentan para \u00a0insistir en la revisi\u00f3n de asuntos que a su juicio no debieron \u00a0excluirse de ser seleccionados, la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00aben \u00a0ejercicio de las facultades constitucionales y legales que consagra \u00a0el art\u00edculo\u00a0282\u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y especialmente de las \u00a0contenidas en el numeral 2 y 18 del art\u00edculo\u00a09\u00b0 \u00a0y\u00a010 \u00a0de la Ley 24 de 1992\u00bb, \u00a0el 6 de junio de 2008 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 638, por \u00a0medio del cual precis\u00f3 y complement\u00f3 los \u00abLineamientos \u00a0Generales para el Litigio Defensorial en aplicaci\u00f3n de los \u00a0Mecanismos de Protecci\u00f3n de los Derechos Constitucionales y se \u00a0dictan otras disposiciones\u00bb, \u00a0incluyendo la posibilidad de que \u00abcualquier \u00a0persona que hubiere intervenido en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb, \u00a0pudiera gestionar tal insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como dicha reglamentaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0actuando directamente o por intermedio de su representante o \u00a0apoderado, el interesado puede elevar la petici\u00f3n \u00abal \u00a0Defensor del Pueblo que haga uso de la facultad\u00bb \u00a0(art\u00edculo 41), y ello debe hacerse ante la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, \u00abdesde \u00a0cuando se produzca el fallo de primera instancia, a efecto de contar \u00a0con tiempo suficiente para el an\u00e1lisis constitucional de las \u00a0piezas procesales que integran la petici\u00f3n\u00bb \u00a0(canon 42), indic\u00e1ndose en el par\u00e1grafo de dicho \u00a0precepto que \u00aben \u00a0todo caso, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino para insistir, (\u2026) so pena de \u00a0considerarse extempor\u00e1nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 43 advierte que una petici\u00f3n de \u00a0insistencia es extempor\u00e1nea, cuando se formula fuera de los \u00a0t\u00e9rminos contemplados en el art\u00edculo 51 del Acuerdo 05 \u00a0de 1992 emanado de la Corte Constitucional y en dicha Resoluci\u00f3n \u00a0638, y que igualmente no se le dar\u00e1 tr\u00e1mite \u00ab1. \u00a0A las peticiones de insistencia que se radiquen en la sede \u00a0central de \u00a0esta Entidad dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles anteriores al vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino para insistir\u00bb. \u00a0Subrayado y resaltado fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En \u00a0este caso concreto, el auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0n\u00famero cinco de la Corte Constitucional, el cual data del 30 \u00a0de mayo de 2017, mediante el cual se excluy\u00f3 la tutela \u00a0T-6153501, fue notificada por estado el 20 de junio de 2017 (fls. 19 \u00a0a 25, ib\u00eddem), \u00a0de donde se tiene que el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0para que se formulara la solicitud de insistencia por parte de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, venc\u00eda el 29 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0por tratarse de una solicitud de insistencia por iniciativa \u00a0ciudadana, su radicaci\u00f3n en la sede central de la entidad, por \u00a0corresponder \u00e9sta al lugar donde ocurrieron los hechos por los \u00a0que se doli\u00f3 el solicitante y ser el domicilio de las partes \u00a0involucradas en el resguardo, deb\u00eda realizarse \u00abdentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles anteriores al vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino para insistir\u00bb, \u00a0es decir, a m\u00e1s tardar el 20 de junio de 2017, puesto que el \u00a0caso se ajusta a lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a042 \u00a0de la Resoluci\u00f3n 638 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De conformidad con lo anteriormente discurrido, es v\u00e1lida la \u00a0raz\u00f3n expuesta por la Defensor\u00eda del Pueblo para \u00a0desatender por extempor\u00e1nea la solicitud para insistir en la \u00a0revisi\u00f3n de la tutela promovida por el ac\u00e1 reclamante, \u00a0en la medida en que fue presentada el 23 de junio de 2017, cuando \u00a0seg\u00fan las disposiciones legales y reglamentarias anteriormente \u00a0descritas, el actor debi\u00f3 radicarla a m\u00e1s tardar el 20 \u00a0de ese mismo mes y a\u00f1o, concluy\u00e9ndose con ello que la \u00a0decisi\u00f3n reprochada \u00a0no se muestra caprichosa ni arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal contexto, encuentra la Sala que en el caso bajo estudio, la \u00a0determinaci\u00f3n de la accionada no puede ser objeto de censura \u00a0constitucional, pues los \u00a0argumentos dados para desestimar el tr\u00e1mite de insistencia \u00a0ante la Corte Constitucional, se ajustan a una ponderaci\u00f3n \u00a0razonable entre las circunstancias f\u00e1cticas y la normativa \u00a0aplicable al caso, y en este orden, no se produjo quebrantamiento de \u00a0derecho fundamental alguno del accionante, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n en el ejercicio de las funciones atribuidas por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos de similares contornos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en \u00a0los que no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0superiores, \u00a0esta Sala dijo que para la prosperidad de una acci\u00f3n de esta \u00a0naturaleza \u00abno \u00a0basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un \u00a0derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los \u00a0derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados \u00a0o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos \u00a0previstos en la ley\u00bb \u00a0(CSJ, STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC12431-2017, \u00a017 ago. 2017, rad. 00142-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, tampoco \u00a0es viable la posibilidad de utilizar este procedimiento como \u00a0mecanismo transitorio, por cuanto no se invoc\u00f3 y menos se \u00a0prob\u00f3 que se estuviera ante una inminente amenaza de perjuicio \u00a0irremediable, frente al cual la Corte ha dicho que el \u00a0da\u00f1o debe \u00a0revestir \u00abcierta \u00a0gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente \u00a0eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e \u00a0impostergables propias de la tutela\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras en \u00a0STC11415-2017, 3 \u00a0ago. 2017, rad. 00294-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario de lo anterior, se impone prohijar la resoluci\u00f3n a \u00a0que lleg\u00f3 el fallador de primer grado al desestimar el auxilio \u00a0implorado, habida cuenta la evidente ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC131-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2017-02960-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}