{"id":95600,"date":"2025-06-13T21:27:39","date_gmt":"2025-06-13T21:27:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc132-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:39","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:39","slug":"stc132-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc132-2018\/","title":{"rendered":"STC132-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC132-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-03537-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Gustavo \u00a0Garc\u00eda frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial Ibagu\u00e9, \u00a0integrada por los magistrados Luis Enrique Gonz\u00e1lez Trilleras, \u00a0Manuel Antonio Medina Var\u00f3n y Mabel Montealegre Var\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n del juicio de \u201csaneamiento \u00a0de peque\u00f1a propiedad agraria -prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria de dominio-\u201d, \u00a0adelantado por el aqu\u00ed quejoso a Lina Teresa Zapata \u00c1ngel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0interesado exige la protecci\u00f3n de las garant\u00edas al \u00a0debido proceso y vivienda digna, presuntamente quebrantadas por la \u00a0corporaci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como fundamento de su reclamo acota, en concreto, que en el asunto \u00a0materia del presente ruego, el a \u00a0quo \u00a0dict\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones, determinaci\u00f3n \u00a0revocada por el tribunal tutelado para en su lugar, negar los \u00a0pedimentos del extremo demandante, ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0desacert\u00f3 al valorar el aval\u00fao del inmueble objeto de \u00a0usucapi\u00f3n, lo cual, en criterio del querellante, genera la \u00a0nulidad del comentado pleito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el se\u00f1or Gustavo Garc\u00eda, en el municipio del L\u00edbano, \u00a0Tolima, \u201c(\u2026) no \u00a0existe un predio urbano, por muy deteriorad[o] \u00a0que est\u00e9, que cueste la suma irrisoria de $11.007.730.47\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que seg\u00fan \u201c(\u2026) el \u00a0art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no es \u00a0posible llevar a cabo la pertenencia, \u2018pues el [dictamen] \u00a0obrante en el proceso es como sino existiera\u2019 e induce a error \u00a0al fallador \u2018haci\u00e9ndole ver que el aval\u00fao \u00a0aportado es el id\u00f3neo cuando en realidad no lo es\u2019 \u00a0(\u2026) (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0del accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Gustavo Garc\u00eda critica, espec\u00edficamente, la sentencia \u00a0dictada el 24 de marzo de 2017, por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 dentro del \u00a0comentado juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin embargo, el auxilio no sale avante por haber sido incoado \u00a0tard\u00edamente el 14 de diciembre de 2017, esto es, m\u00e1s de \u00a0ocho (8) meses despu\u00e9s de expedido el objetado prove\u00eddo, \u00a0t\u00e9rmino que supera el estimado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0como tempestivo para acudir a la actual jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En no \u00a0pocas ocasiones, la Corte ha adoctrinado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0quejoso se demor\u00f3 para formular esta acci\u00f3n, su \u00a0descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular \u00a0atribuible al juzgador atacado y con repercusi\u00f3n directa en \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, si la \u00a0inconformidad de Gustavo Garc\u00eda radica en el auto mediante el \u00a0cual se deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del memorado recurso de \u00a0casaci\u00f3n, la tutela igual fracasa, por cuanto el aludido se\u00f1or \u00a0no interpuso queja frente a ese prove\u00eddo, \u00a0medio \u00a0procedente a voces de lo establecido en el art\u00edculo 352 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso2, \u00a0e id\u00f3neo para establecer la viabilidad o no de la referida \u00a0herramienta extraordinaria de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0negligencia del petente lo conllev\u00f3 a perder la posibilidad de \u00a0que esta Sala se pronunciara sobre el asunto y dilucidara si era \u00a0errada o no la tesis del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n del promotor de la salvaguarda torna inviable esta \u00a0excepcional v\u00eda, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria. \u00a0Al \u00a0decidir un amparo similar, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0cuanto hace al recurso de casaci\u00f3n denegado por el cuerpo \u00a0colegiado accionado, se insin\u00faa, sin esfuerzo, el fracaso de \u00a0la presente solicitud, pues el gestor no us\u00f3 las herramientas \u00a0establecidas en el ordenamiento procesal civil y acudi\u00f3 a la \u00a0tutela como si \u00e9sta pudiera sustituir dichos instrumentos. En \u00a0ese orden, debi\u00f3, en el momento en que se le neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del referido mecanismo extraordinario de defensa, \u00a0interponer el recurso ordinario que contra esa decisi\u00f3n \u00a0proced\u00eda \u2013art. 377 [queja] C.P.C.- [hoy \u00a0352 CGP], \u00a0no obstante, obvi\u00f3 ventilar su inconformidad en el terreno que \u00a0le era propicio, descuido que se opone a la naturaleza subsidiaria de \u00a0este particular tr\u00e1mite, que no puede ser utilizado con \u00e9xito \u00a0cuando se ha dispuesto de otro medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n \u00a0legal\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se verifican descuidos como el comentado, esta Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[ante la desidia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comportamiento ap\u00e1tico del interesado impide reabrir un debate \u00a0por v\u00eda constitucional frente a aspectos que debieron ser \u00a0alegados dentro del litigio civil y respetando las reglas propias del \u00a0juicio, por cuanto ello atenta contra el car\u00e1cter residual del \u00a0resguardo. Ha sido criterio de esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]ste \u00a0mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza \u00a0subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su \u00a0invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el \u00a0afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n \u00a0de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales \u00a0medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia \u00a0similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha \u00a0menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que \u00a0en tal hip\u00f3tesis \u00a0culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es \u00a0permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos6 \u00a0y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la \u00a0preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las \u00a0relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0aceptados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como \u00a0por la regla 93 ej\u00fasdem, \u00a0al estipular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre \u00a0el Derecho de los Tratados de 19697, \u00a0 debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario de lo narrado, no se acceder\u00e1 a la salvaguarda \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Gustavo \u00a0Garc\u00eda frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial Ibagu\u00e9, \u00a0integrada por los magistrados Luis Enrique Gonz\u00e1lez Trilleras, \u00a0Manuel Antonio Medina Var\u00f3n y Mabel Montealegre Var\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n del juicio de \u201csaneamiento \u00a0de peque\u00f1a propiedad agraria -prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria de dominio-\u201d, \u00a0adelantado por el aqu\u00ed quejoso a Lina Teresa Zapata \u00c1ngel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC132-2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 11001-02-03-000-2017-03537-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me permito aclarar \u00a0mi voto en la decisi\u00f3n que ha tomado la Sala en la tutela de \u00a0la referencia, por cuanto a pesar de acompa\u00f1ar el sentido de \u00a0la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se \u00a0 incluya un \u00a0p\u00e1rrafo gen\u00e9rico, hablando del control de \u00a0convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos \u00a0que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada \u00a0tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 93 de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, cuando existen derechos humanos protegidos en \u00a0tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por \u00a0Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos \u00a0de su protecci\u00f3n constitucional formando con dicha \u00a0constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n en nada se dirige a que se \u00a0desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas \u00a0superiores y m\u00e1s eficaces para la defensa de los derechos \u00a0fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducci\u00f3n \u00a0de un discurso gen\u00e9rico en todas las sentencias sin aplicaci\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n efectiva, puede tener los \u00a0efectos contrarios y conducir a la trivializaci\u00f3n de una \u00a0herramienta importante en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de \u00a0enunciar un control de manera lapidaria y autom\u00e1tica sino de \u00a0aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no \u00a0es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que \u00a0pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya \u00a0sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta \u00a0hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen \u00a0tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano \u00a0demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque esa \u00a0trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin entrar \u00a0efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o \u00a0casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no \u00a0se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el esfuerzo y \u00a0el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho internacional \u00a0de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, pero si lo \u00a0limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores \u00a0frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que existen \u00a0tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en las \u00a0constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su eficacia, \u00a0pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protecci\u00f3n \u00a0como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de las constituciones \u00a0advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden \u00a0existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda y protecci\u00f3n \u00a0como tales aunque la constituci\u00f3n no los contenga, e incluso \u00a0aunque no existan en ning\u00fan tratado internacional. Pero eso no \u00a0le quita validez a la teor\u00eda del bloque de constitucionalidad \u00a0y del control de convencionalidad. \u00a0Es una herramienta v\u00e1lida \u00a0y \u00fatil que no se puede desprestigiar us\u00e1ndola mal, o \u00a0diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0fue la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que trae el \u00a0p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero \u00a0trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento \u00a0especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue \u00a0acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente \u00a0como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 \u00a0una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los \u00a0derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del \u00a0constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda \u00a0internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones \u00a0constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la \u00a0constituci\u00f3n es la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi aclaraci\u00f3n \u00a0no es una oposici\u00f3n a que se haga control de convencionalidad \u00a0que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a que cuando se \u00a0incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto y \u00a0acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la \u00a0providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo \u00a0aclarar mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del fallo \u00a0acerca del control de convencionalidad, considero que esa creaci\u00f3n \u00a0de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un \u00a0sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el \u00a0sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, no \u00a0tiene aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que \u00a0est\u00e9n involucrados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las \u00a0cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente \u00a0garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi \u00a0criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, \u00a0o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las \u00a0controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la \u00a0normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y \u00a0legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n \u00a0consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos \u00a0legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y \u00a0se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles \u00a0un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es inane el \u00a0control de convencionalidad al que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los se\u00f1ores \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 interponer el de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo recurso procede cuando se deniegue el de casaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(subl\u00ednea fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 29 de septiembre de 2011, Exp. T \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No.11001-02-03-000-2011-02018-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp.: 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC132-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-03537-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Gustavo \u00a0Garc\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}