{"id":95601,"date":"2025-06-13T21:27:39","date_gmt":"2025-06-13T21:27:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc133-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:39","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:39","slug":"stc133-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc133-2018\/","title":{"rendered":"STC133-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC133-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-03510-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala \u00a0de diecisiete de enero dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Gustavo \u00a0G\u00f3mez Clavijo frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia \u00a0de Girardot y la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, integrada por los magistrados Orlando Tello Hern\u00e1ndez, \u00a0Pablo Ignacio Villate Monroy y Germ\u00e1n Octavio Rodr\u00edguez \u00a0Vel\u00e1squez, con ocasi\u00f3n del juicio de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho adelantado por Sandra Mar\u00eda y Denis Johana \u00a0D\u00edaz Calder\u00f3n al aqu\u00ed quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solicita el actor la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso y defensa, presuntamente quebrantados por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0fundamento de su inconformidad expresa, en concreto, que Sandra \u00a0Mar\u00eda y Denis Johana D\u00edaz Calder\u00f3n iniciaron \u00a0el litigio objeto de este auxilio argumentando que entre el ac\u00e1 \u00a0promotor y \u201cGeorgina \u00a0D\u00edaz\u201d1 \u00a0(q.e.p.d.) \u201cexisti\u00f3 \u00a0u[n \u00a0trato] \u00a0afectiv[o] \u00a0que dio lugar a la formaci\u00f3n \u00a0(\u2026) de \u00a0[una] \u00a0uni\u00f3n \u00a0marital de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que esa \u00a0uni\u00f3n sentimental \u201c(\u2026) nunca \u00a0existi\u00f3 ya que (\u2026) \u00a0Georgina \u00a0Oviedo D\u00edaz (sic), \u00a0(\u2026) \u00a0declar\u00f3 ante \u00a0[notario] (\u2026)[,] no \u00a0ha[ber] \u00a0tenido (\u2026) \u00a0v\u00ednculo \u00a0patrimonial, ya que no h[ab\u00eda] \u00a0vivido \u00a0en uni\u00f3n libre con \u00a0(\u2026) \u00a0Gustavo G\u00f3mez Clavijo (sic)\u201d, \u00a0ahora tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0se\u00f1oras D\u00edaz Calder\u00f3n incoaron el juicio \u201c(\u2026) \u00a0con \u00a0la misma persona Georgina Oviedo y Georgina D\u00edaz, coloc\u00e1ndole \u00a0el mismo n\u00famero de \u00a0(\u2026) c\u00e9dula \u00a0(\u2026), lo \u00a0cual (\u2026) \u00a0puede \u00a0constituir \u00a0(\u2026) un \u00a0fraude procesal (\u2026) \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que las demandantes no se hallaban legitimadas para adelantar el \u00a0comentado pleito y aduce que el libelo genitor de \u00e9ste adem\u00e1s \u00a0de no cumplir los requisitos establecidos para el efecto por la ley, \u00a0se apoy\u00f3 en \u201chechos \u00a0y pruebas confusas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0sostener que tanto el a \u00a0quo \u00a0como el tribunal acogieron las pretensiones invocadas por las se\u00f1oras \u00a0D\u00edaz Calder\u00f3n, asevera que esos juzgadores \u201cal \u00a0parecer no tuvieron en cuenta\u201d \u00a0los medios de convicci\u00f3n por \u00e9l aportados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que su \u00fanica relaci\u00f3n con \u201cGeorgina \u00a0Oviedo D\u00edaz\u201d \u00a0fue la de \u201carrendador \u00a0y arrendataria\u201d \u00a0e indica no conocer a \u201c(\u2026) Georgina \u00a0D\u00edaz, ni a l[a]s \u00a0demandantes, ni al hijo \u00d3scar D\u00edaz \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, \u00a0entre cosas, revocar las sentencias criticadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular \u00a0del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot realiz\u00f3 \u00a0un recuento de su gesti\u00f3n y desestim\u00f3 el quebranto de \u00a0garant\u00edas del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem \u00a0a trav\u00e9s de su secretar\u00eda remiti\u00f3 copia de \u00a0algunos elementos probatorios concernientes con el caso materia de \u00a0este auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin dificultad \u00a0se advierte el fracaso de este resguardo \u00a0por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, por \u00a0cuanto como qued\u00f3 esbozado en los antecedentes de esta \u00a0decisi\u00f3n, la protesta del peticionario se centra, en s\u00edntesis, \u00a0en que pese a no existir uni\u00f3n marital de hecho alguna entre \u00a0\u00e9l y \u201cGeorgina \u00a0D\u00edaz\u201d, \u00a0los juzgadores querellados decretaron todo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0es patente la improcedencia del amparo suplicado, pues la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para formular dicho reproche y para, por ende, obtener \u00a0la alteraci\u00f3n del prove\u00eddo de segundo grado, era el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe acotarse, el \u00a0referido fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, por versar sobre una uni\u00f3n marital de hecho, lo \u00a0cual como lo tiene definido esta Corte, es constitutiva del estado \u00a0civil de compa\u00f1ero permanente, era susceptible de impugnarse a \u00a0trav\u00e9s del indicado mecanismo extraordinario, m\u00e1s \u00a0cuando, seg\u00fan queda rese\u00f1ado, la discrepancia del \u00a0inconforme ata\u00f1e, precisamente, con el reconocimiento de ese \u00a0v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un caso de \u00a0perfiles semejantes, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[a]l \u00a0margen de lo discurrido, este auxilio tampoco saldr\u00eda avante, \u00a0por cuanto la interesada no agot\u00f3 todos los mecanismos de \u00a0defensa a su alcance para cuestionar los pronunciamientos ahora \u00a0criticados. En efecto, sin explicaci\u00f3n alguna, la promotora \u00a0pretiri\u00f3 incoar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0frente al fallo emitido por el Tribunal querellado confirmando el \u00a0expedido por el a quo, en el sentido de reconocer la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho reclamada por Mar\u00eda Argenis C\u00e1rdenas \u00a0Su\u00e1rez y negar \u201cla conformaci\u00f3n de la sociedad de \u00a0hecho\u201d tambi\u00e9n pedida por \u00e9sta\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0descuido del petente le cierra el paso a esta excepcional \u00a0jurisdicci\u00f3n dada su naturaleza eminentemente residual. Sobre \u00a0ese aspecto, esta Sala ha sido enf\u00e1tica al sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No sobra \u00a0indicarle al quejoso de este ruego que puede denunciar ante las \u00a0autoridades respectivas las conductas presuntamente delictivas \u00a0registradas dentro del comentado proceso de uni\u00f3n marital de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Resta se\u00f1alar, \u00a0siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos4 \u00a0y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la \u00a0preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tratado citado \u00a0resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las \u00a0relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0aceptados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como por la regla 93 ej\u00fasdem, \u00a0al estipular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, del mismo modo, \u00a0el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de \u00a0los Tratados de 19695, \u00a0 debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Corolario de lo \u00a0narrado, no se acceder\u00e1 a la salvaguarda deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por Gustavo G\u00f3mez Clavijo frente al \u00a0Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot y la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, integrada por los magistrados Orlando Tello Hern\u00e1ndez, \u00a0Pablo Ignacio Villate Monroy y Germ\u00e1n Octavio Rodr\u00edguez \u00a0Vel\u00e1squez, con ocasi\u00f3n del juicio de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho adelantado por Sandra Mar\u00eda y Denis Johana \u00a0D\u00edaz Calder\u00f3n al aqu\u00ed quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0telegr\u00e1fica, a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>STC133-2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 11001-02-03-000-2017-03510-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la \u00a0decisi\u00f3n que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, \u00a0por cuanto a pesar de acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, \u00a0considero innecesario que en todos los casos, se \u00a0incluya un \u00a0p\u00e1rrafo \u00a0gen\u00e9rico, hablando del control de convencionalidad y del \u00a0derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger \u00a0o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el \u00a0bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a093 de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen \u00a0derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, \u00a0acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el \u00a0derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional \u00a0formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n en nada se dirige a que se \u00a0desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas \u00a0superiores y m\u00e1s eficaces para la defensa de los derechos \u00a0fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducci\u00f3n \u00a0de un discurso gen\u00e9rico en todas las sentencias sin aplicaci\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n efectiva, puede tener los \u00a0efectos contrarios y conducir a la trivializaci\u00f3n de una \u00a0herramienta importante en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de \u00a0enunciar un control de manera lapidaria y autom\u00e1tica sino de \u00a0aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no \u00a0es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que \u00a0pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya \u00a0sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta \u00a0hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen \u00a0tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano \u00a0demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque esa \u00a0trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin entrar \u00a0efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o \u00a0casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no \u00a0se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el esfuerzo y \u00a0el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho internacional \u00a0de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, pero si lo \u00a0limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores \u00a0frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que existen \u00a0tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en las \u00a0constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su eficacia, \u00a0pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protecci\u00f3n \u00a0como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de las constituciones \u00a0advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden \u00a0existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda y protecci\u00f3n \u00a0como tales aunque la constituci\u00f3n no los contenga, e incluso \u00a0aunque no existan en ning\u00fan tratado internacional. Pero eso no \u00a0le quita validez a la teor\u00eda del bloque de constitucionalidad \u00a0y del control de convencionalidad. \u00a0Es una herramienta v\u00e1lida \u00a0y \u00fatil que no se puede desprestigiar us\u00e1ndola mal, o \u00a0diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que fue la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que \u00a0trae el p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, \u00a0pero trivializa el tema. Es cierto que la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 acogiendo tendencias internacionales del \u00a0derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los \u00a0derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que \u00a0se conoce doctrinariamente como \u201cel bloque de \u00a0constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 una incorporaci\u00f3n \u00a0fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la \u00a0pr\u00e1ctica jur\u00eddica del constitucionalismo, dando poder \u00a0vinculante a la teor\u00eda internacional de los derechos humanos, \u00a0y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho \u00a0ordinario, pues la constituci\u00f3n es la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi aclaraci\u00f3n \u00a0no es una oposici\u00f3n a que se haga control de convencionalidad \u00a0que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a que cuando se \u00a0incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto y \u00a0acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto \u00a0hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito \u00a0exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la \u00a0afirmaci\u00f3n que se hizo al final del fallo acerca del control \u00a0de convencionalidad, considero que esa creaci\u00f3n de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya \u00a0naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema \u00a0interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, no tiene \u00a0aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que est\u00e9n \u00a0involucrados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en los casos \u00a0en los que las garant\u00edas superiores sobre las cuales versa la \u00a0queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el \u00a0derecho interno, no estimo necesario dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los \u00a0eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, d\u00e9ficit de \u00a0protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta \u00a0disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las controversias \u00a0en que no se presente tal desarmon\u00eda en la normatividad \u00a0protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y legal de los \u00a0derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n de tutela de \u00a0la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n consagradas \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos legales que \u00a0se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y se\u00f1alar la \u00a0forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles un \u00a0adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es inane el \u00a0control de convencionalidad al que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los se\u00f1ores \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madre de \u00d3scar D\u00edaz (q.e.p.d.) y abuela paterna de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citadas demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de 11 de junio de 2015, exp.: 2015-01240-00 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 26 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000616-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC133-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-03510-00 \u00a0 (Aprobado en Sala \u00a0de diecisiete de enero dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Gustavo \u00a0G\u00f3mez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}