{"id":95602,"date":"2025-06-13T21:27:39","date_gmt":"2025-06-13T21:27:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc134-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:39","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:39","slug":"stc134-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc134-2018\/","title":{"rendered":"STC134-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC134-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-30-000-2017-01129-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela impetrada por Daisy \u00a0Milena G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro frente \u00a0a la Delegaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea en Colombia, con \u00a0ocasi\u00f3n de una solicitud elevada por la aqu\u00ed gestora \u00a0ante ese organismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0actora exige la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente quebrantado por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar su reparo, sostiene que el 4 de agosto de 2017, elev\u00f3 \u00a0un requerimiento a la entidad querellada, sin respuesta \u00a0a la fecha de este resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la informaci\u00f3n \u00a0exigida es indispensable \u201cpara \u00a0acudir a otras instancias\u201d \u00a0(sic) y se\u00f1ala: \u201cla \u00a0inmunidad diplom\u00e1tica no significa desconocer el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico interno\u201d, \u00a0por ende, asegura, debe resguardarse la garant\u00eda \u00a0iusfundamental \u00a0invocada \u00a0como soporte de este ruego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende \u00a0obtener respuesta a su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daisy \u00a0Milena G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro se duele por la falta de soluci\u00f3n \u00a0a la solicitud radicada por ella ante la acusada el 4 de agosto de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Delanteramente, es preciso se\u00f1alar, las \u00a0relaciones internacionales, con apoyo en los principios de soberan\u00eda, \u00a0independencia, autonom\u00eda, e igualdad, hist\u00f3ricamente \u00a0han reconocido las denominadas inmunidades, esto es, la prerrogativa \u00a0otorgada a los Estados, a sus dignatarios, y a quienes pertenecen a \u00a0su delegaci\u00f3n diplom\u00e1tica, para no ser sometidos a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de otros pa\u00edses, extendi\u00e9ndose \u00a0incluso tal privilegio a diferentes organismos internacionales1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, subsisten varias clases de inmunidad frente a los \u00a0sujetos de derecho p\u00fablico internacional: (i) la de los \u00a0Estados; (ii) los organismos internacionales; y (iii) la diplom\u00e1tica \u00a0y consular, esta \u00faltima concedida a los miembros de las \u00a0misiones plenipotenciarias y a sus familiares, \u201c(\u2026) \u00a0conforme \u00a0regula la Convenci\u00f3n de Viena Sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, \u00a0aprobada en Colombia mediante la Ley 6\u00aa de 1972 (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado instrumento resulta aplicable a las delegaciones \u00a0diplom\u00e1ticas de la Uni\u00f3n Europea, atendiendo a las \u00a0funciones que ese organismo supraestatal \u00a0ha \u00a0asumido, pues los integrantes de la misma le han otorgado funciones \u00a0propias, cediendo parte de su soberan\u00eda y permiti\u00e9ndole \u00a0ejercer ciertas potestades tradicionalmente inherentes a los \u00a0representantes de las naciones, as\u00ed se consign\u00f3 en el \u00a0\u201cTratado \u00a0de la Uni\u00f3n Europea\u201d, \u00a0por medio del cual se dise\u00f1\u00f3 esa instituci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0Colombia acept\u00f3 la existencia de relaciones diplom\u00e1ticas \u00a0con ese ente, con la suscripci\u00f3n del \u201cAcuerdo \u00a0de Di\u00e1logo Pol\u00edtico y Cooperaci\u00f3n entre la \u00a0Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la \u00a0Comunidad Andina y sus Pa\u00edses miembros (Bolivia, Colombia, \u00a0Ecuador, Per\u00fa y Venezuela), por otra parte\u201d4, \u00a0pues en el art\u00edculo 4 se precisa que se \u201caprovechar\u00e1[n] \u00a0al \u00a0m\u00e1ximo los canales diplom\u00e1ticos\u201d \u00a0y, adem\u00e1s, se pusieron en funcionamiento una embajada \u00a0colombiana en Bruselas y una Delegaci\u00f3n de la Uni\u00f3n \u00a0Europea en Bogot\u00e15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En relaci\u00f3n a las misiones diplom\u00e1ticas, la doctrina \u00a0tambi\u00e9n ha distinguido entre los actos que sus miembros \u00a0realizan \u201c(&#8230;) i) a t\u00edtulo \u00a0privado y no en nombre del Estado acreditante (\u2026)\u201d; \u00a0y ii) los actos que aqu\u00e9llos efect\u00faan \u201c(\u2026) \u00a0por \u00a0cuenta del Estado acreditante para los fines de la misi\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0al segundo t\u00f3pico, es decir, aqu\u00e9llas actividades \u00a0adelantadas \u201cpor \u00a0cuenta del Estado acreditante para los fines de la misi\u00f3n\u201d, \u00a0debe \u00a0distinguirse si se trata de: a) actos \u201cius \u00a0imperii\u201d, \u00a0considerados como actos pol\u00edticos propiamente dichos, que \u00a0tienen sustento en el poder soberano del sujeto de derecho \u00a0extranjero; y b) actos \u201cius \u00a0gestionis\u201d, \u00a0relacionados con acciones accesorias a la actividad de \u00a0representaci\u00f3n, que excluyen el ejercicio de las potestades \u00a0pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto, en tesis sostenida en su momento por esta Corte, en auto \u00a0de 28 \u00a0de julio de 2011, rad. 2011-00521-00, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[D]e \u00a0ese modo, frente a los actos \u00abiure imperii\u00bb existe una \u00a0inmunidad absoluta del Estado acreditante, pues su poder soberano no \u00a0podr\u00eda ser sometido al escrutinio de las autoridades \u00a0jurisdiccionales del Estado receptor. Mientras tanto, frente a los \u00a0actos \u00abiure gestionis\u00bb, la costumbre internacional \u00a0propende por reconocer una inmunidad relativa, al punto que tales \u00a0actos, en principio, podr\u00edan ser juzgados por las autoridades \u00a0del Estado receptor (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, si la inmunidad de jurisdicci\u00f3n se torna relativa en \u00a0trat\u00e1ndose de actos \u2018iure \u00a0gestionis\u2019, por no obedecer al cumplimiento de funciones de \u00a0car\u00e1cter estrictamente oficial, debe entenderse que, en \u00a0trat\u00e1ndose del juzgamiento de ese tipo de actos es posible la \u00a0renuncia de la inmunidad, pues el sometimiento de los miembros del \u00a0cuerpo diplom\u00e1tico a los jueces nacionales, por efectos \u00a0pr\u00e1cticos y para materializar el principio de eficacia de los \u00a0derechos, no entra\u00f1ar\u00eda un irrespeto a la soberan\u00eda \u00a0extranjera, ni podr\u00eda generar un conflicto pol\u00edtico \u00a0entre el Estado acreditante y el Estado receptor. Por \u00a0el contrario, con tal medida se abona terreno para lograr la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho sustancial, de manera pronta y con \u00a0respeto a las formalidades adjetivas internas, cuesti\u00f3n que, \u00a0por dem\u00e1s, garantiza de mejor manera las posibilidades de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa para el demandado \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(se resalta)7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, decisiones anteriores al criterio esgrimido en la sentencia \u00a0STC004 de 13 de enero de 2016, exp. 11001-02-03-000-2015-02659-00, \u00a0expresaron que las sedes \u00a0extranjeras de otro pa\u00eds, o de la Uni\u00f3n Europea para \u00a0esta caso, no pueden fungir como sujetos activos o pasivos de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ni de otros litigios de \u00edndole legal, \u00a0pues cuentan con inmunidad de jurisdicci\u00f3n absoluta, \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0virtud de la denominada inmunidad de jurisdicci\u00f3n de los \u00a0Estados, reconocida a nivel mundial, un Estado no puede ser demandado \u00a0ni sometido a juicio ante los Tribunales de otro, como tampoco puede \u00a0ser objeto del imperio de las decisiones judiciales y \u00a0administrativas, adoptadas por los \u00f3rganos de otra \u00a0organizaci\u00f3n pol\u00edtica estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, \u00a0un Estado soberano jam\u00e1s podr\u00eda ser sometido a la \u00a0jurisdicci\u00f3n interna de otro, pues ello ser\u00eda tanto \u00a0como declinar la soberan\u00eda y aplicar la extraterritorialidad \u00a0de las leyes de un Estado que as\u00ed subyugar\u00eda o \u00a0sojuzgar\u00eda a otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0reciente decisi\u00f3n esta Sala, cuando expuso sobre el tema de la \u00a0inmunidad de jurisdicci\u00f3n de los Estados se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u2018que la competencia del juez constitucional est\u00e1 \u00a0limitada al territorio de su jurisdicci\u00f3n; en trat\u00e1ndose \u00a0de hechos o presuntas violaciones de derechos fundamentales \u00a0endilgados a un pa\u00eds extranjero, como ocurre en este caso, \u00a0carece de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicci\u00f3n \u00a0no puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se \u00a0ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en fallo de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, \u00a0donde al respecto dijo: \u2018En efecto, el juez constitucional no \u00a0tiene competencia para resolver conflictos jur\u00eddicos que \u00a0involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial no trasciende los l\u00edmites del Estado colombiano; \u00a0tampoco la tiene frente a sus agentes diplom\u00e1ticos, teniendo \u00a0en cuenta que de acuerdo con el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas incorporadas \u00a0a nuestro \u00a0derecho interno por medio de la Ley 6\u00aa de 1972, gozan de \u00a0inmunidad de jurisdicci\u00f3n\u2019. Argumento que entre otras es \u00a0coincidente con la jurisprudencia constitucional al respecto\u2019. \u00a0Acci\u00f3n de tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. N\u00ba \u00a0110010203000200401196\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, \u00a0la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consider\u00f3 \u00a0que \u201cla comunidad internacional, tanto dentro del sistema de \u00a0las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el \u00a0establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos, \u00a0prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes \u00a0diplom\u00e1ticos y consulares, con el objeto de \u00a0garantizar \u00a0mediante su observancia el desempe\u00f1o de sus labores en \u00a0condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el \u00a0normal desarrollo de las relaciones mutuas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto \u00a0el derecho internacional, particularmente el diplom\u00e1tico, como \u00a0la costumbre internacional, han desarrollado diferentes instrumentos \u00a0que otorgan facilidades a las misiones, oficinas y funcionarios para \u00a0el pleno ejercicio de sus actividades. Han sido denominados por las \u00a0normas, la costumbre y la doctrina, privilegio, inmunidad e \u00a0inviolabilidad, y son consecuencia de la llamada extraterritorialidad \u00a0o extrajurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0se distingue la inmunidad como una exenci\u00f3n de sometimiento a \u00a0la jurisdicci\u00f3n local de ciertas personas o cosas, que tiene \u00a0por objeto principalmente una abstenci\u00f3n (non facere) del \u00a0Estado ante el cual est\u00e1 acreditado el diplom\u00e1tico y \u00a0trae como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar \u00a0ning\u00fan acto de intromisi\u00f3n en ellas, ya sean \u00a0autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares, \u00a0salvo que el agente acreditado lo solicite expresamente. Por su parte \u00a0la inviolabilidad impone al Estado receptor una acci\u00f3n \u00a0(facere), de protecci\u00f3n especial contra los ataques il\u00edcitos\u201d \u00a0(Concepto de 9 de febrero de 2000. Radicaci\u00f3n No. 1244)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden de ideas, la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica como son el \u00a0Estado mismo del gobierno que lo acredit\u00f3, y por ende se halla \u00a0protegido por las normas jur\u00eddicas que regulan las relaciones \u00a0internacionales, aparte que no est\u00e1n subordinados a la \u00a0jurisdicci\u00f3n del Estado que los recibe y gozan de inmunidad en \u00a0relaci\u00f3n con el ejercicio de sus funciones; tales misiones \u00a0diplom\u00e1ticas no pueden ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en vista de que, adem\u00e1s, no son autoridades \u00a0p\u00fablicas del Estado Colombiano, ni un particular contra quien \u00a0excepcionalmente pueda plantearse el recurso de amparo (\u2026)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con esa misma l\u00ednea argumentativa, se precis\u00f3 \u00a0que ni el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica9, \u00a0como tampoco el numeral 5\u00ba de la regla 25 del entonces vigente \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil10, \u00a0hoy 30 del C\u00f3digo General del Proceso11, \u00a0facultaban a esta Sala para conocer de los juicios en donde fueran \u00a0parte los Estados con sede en nuestro pa\u00eds, sino para \u00a0adelantar aqu\u00e9llos tr\u00e1mites a trav\u00e9s de los \u00a0cuales un agente diplom\u00e1tico acreditado ante el gobierno \u00a0colombiano, promueva o fuera convocado a un juicio de naturaleza \u00a0civil12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior conclusi\u00f3n, fundada en la distinci\u00f3n entre \u00a0inmunidad de jurisdicci\u00f3n predicada respecto de un agente \u00a0diplom\u00e1tico y por el otro, frente a un Estado, la primera \u00a0regulada por la Convenci\u00f3n de Viena de 1961, incorporada a \u00a0nuestra legislaci\u00f3n mediante la Ley 6\u00aa de 1972, tiene \u00a0correlaci\u00f3n procesal con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0235 de la Carta y el numeral 6\u00ba del canon 30 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, antes 5\u00ba del precepto 25 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil; y \u00a0la segunda, por la \u00a0Convenci\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y \u00a0sus Bienes de 2004, no siendo ratificada por Colombia, situaci\u00f3n \u00a0que prima \u00a0facie \u00a0\u201cimpide \u00a0hoy tenerla como fuente de derecho interno por mucho que contenga \u00a0preceptos del derecho internacional consuetudinario\u201d \u00a013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto, \u00a0reiter\u00f3 esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A] \u00a0la luz de la anterior argumentaci\u00f3n, armonizada con la \u00a0afirmaci\u00f3n que realizara la parte actora en el sentido de que \u00a0el acto que dio origen a la demanda es un acto de soberan\u00eda o \u00a0\u201ciure imperii\u201d, por recaer sobre un inmueble que posee \u00a0por cuenta del Estado Egipcio y para los fines de la misi\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica de ese pa\u00eds, resulta poco o nada relevante \u00a0el hecho de que el agente diplom\u00e1tico haya o no renunciado a \u00a0la inmunidad, o que esa eventual renuncia sea o no procedente seg\u00fan \u00a0la especie de la inmunidad (relativa o absoluta) que se invoque; \u00a0pues, trat\u00e1ndose, como se trata, de una demanda promovida por \u00a0la Rep\u00fablica \u00c1rabe de Egipto a trav\u00e9s de uno de \u00a0sus representantes, lo cierto es que esta Corte carece de \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0para conocer de esa controversia dado que ni la \u00a0Constituci\u00f3n ni la ley se le han atribuido de modo expreso \u00a0(\u2026)\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Empero, \u00a0m\u00faltiples argumentos doctrinarios y jurisprudenciales han \u00a0surgido para revaluar las vigentes consideraciones tendientes a \u00a0relativizar la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de los sujetos de \u00a0derecho internacional p\u00fablico, en materia civil y mercantil, \u00a0como consecuencia de la globalizaci\u00f3n del derecho, el notable \u00a0crecimiento de las relaciones comerciales y el tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico internacional, permiti\u00e9ndose as\u00ed la \u00a0aplicaci\u00f3n restringida de dicha figura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no debe \u00a0dejarse de lado que la teor\u00eda absoluta de la inmunidad de \u00a0jurisdicci\u00f3n del Estado extranjero se halla hoy superada en el \u00a0\u00e1mbito del derecho contempor\u00e1neo y en la pr\u00e1ctica \u00a0interna de los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primero, debe precisarse que la Convenci\u00f3n de \u00a0las \u00a0Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y \u00a0sus Bienes, aprobada en el a\u00f1o 2004, tuvo como principal \u00a0antecedente la recopilaci\u00f3n de reglas de car\u00e1cter \u00a0consuetudinario, pues la misma naci\u00f3 como respuesta a la \u00a0unificaci\u00f3n de criterios hermen\u00e9uticos que en relaci\u00f3n \u00a0con la materia ven\u00edan implementado varios pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, vale se\u00f1alar que previo a la creaci\u00f3n de tal \u00a0instrumento jur\u00eddico, ya se hab\u00eda realizado un intento \u00a0de codificaci\u00f3n, como es el caso del \u201cConvenio \u00a0Europeo sobre Inmunidad de los Estados\u201d, \u00a0suscrito en Basilea el 16 de mayo de 1972, siendo el primero en su \u00a0especie, pero escasamente ratificado por los all\u00ed firmantes15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0nuestro hemisferio, la \u00a0Organizaci\u00f3n de Estados Americanos \u2013OEA- aprob\u00f3 \u00a0el 21 de enero de 1983 el \u201cProyecto \u00a0de Convenio Interamericano sobre la Inmunidad de Jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados\u201d, \u00a0incluy\u00e9ndose en \u00e9ste la lista de circunstancias en las \u00a0que un Estado extranjero pod\u00eda quedar sometido a las \u00a0autoridades judiciales de otro pa\u00eds, denominadas \u201cexcepciones \u00a0a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n\u201d, \u00a0entre ellas los \u201cprocedimientos \u00a0sobre responsabilidad por da\u00f1os y perjuicios\u201d16, \u00a0aunque \u00fanicamente aqu\u00e9llos derivados de \u201cactividades \u00a0comerciales o de negocios llevadas a cabo en el Estado del foro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al segundo, han sido algunos Estados, pertenecientes a la \u00a0tradici\u00f3n jur\u00eddica del common \u00a0law, \u00a0quienes en un intento de imponer l\u00edmites a la inmunidad plena \u00a0de jurisdicci\u00f3n de una sede extranjera de otro pa\u00eds en \u00a0su territorio, decidieron someter \u00e9sta a su potestad \u00a0jurisdiccional solo para ciertos asuntos, regulando tal circunstancia \u00a0a trav\u00e9s de su propia legislaci\u00f3n. Por ejemplo, el \u00a0Reino Unido expidi\u00f3 el \u201cState \u00a0Immunity Act (SIA)\u201d \u00a0de 1978, los Estados Unidos de Am\u00e9rica el \u201cForeign \u00a0Sovereign Immunities Act (FSIA)\u201d \u00a0de 197620, \u00a0Canad\u00e1 la \u201cBill \u00a0on State Immunity (CSIA)\u201d de \u00a01982, \u00a0Australia \u00a0la \u201cForeign \u00a0State Immunity Act \u00a0(ASIA)\u201d \u00a0de \u00a01986, Singapur la \u201cState \u00a0Immunity Act of 1979\u201d, \u00a0Sud\u00e1frica la \u201cAfrican \u00a0Foreign States Immunities of 1981\u201d \u00a0y en Pakistan la \u201cState \u00a0Immunity Ordinance of 1981\u201d. \u00a0Igualmente, por fuera del \u00e1mbito de la referida familia \u00a0jur\u00eddica, Argentina expidi\u00f3 la ley sobre \u201cInmunidad \u00a0Jurisdiccional de los Estados extranjeros ante los Tribunales \u00a0Argentinos\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0puede rese\u00f1arse que algunos Estados, entre ellos, Austria, \u00a0Italia, Francia, Alemania, Holanda22, \u00a0si bien no han elaborado legislaciones internas, han aplicado la \u00a0teor\u00eda restringida de la inmunidad por intermedio de su \u00a0jurisprudencia, distinguiendo para tal efecto entre actos de ius \u00a0imperii \u00a0e ius \u00a0gestionis, \u00a0gozando s\u00f3lo del memorado beneficio internacional los \u00a0desarrollados por el Estado bajo la primera clasificaci\u00f3n, \u00a0incluy\u00e9ndose en la segunda aquellas funciones, como se expuso \u00a0inicialmente en este ac\u00e1pite, a las ajenas de las tareas \u00a0diplom\u00e1ticas o consulares, por ejemplo, cuando se desarrollan \u00a0actividades propias del derecho privado, como contratar bienes y \u00a0servicios23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0panorama internacional no ha sido tampoco soslayado por la \u00a0jurisprudencia colombiana, quien tambi\u00e9n, desde distintos \u00a0escenarios y con ciertas variaciones, han acogido la tesis de la \u00a0inmunidad jurisdiccional relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en el a\u00f1o 2007 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0auto de 13 diciembre, admiti\u00f3 la demanda presentada contra la \u00a0Embajada del L\u00edbano en nuestro pa\u00eds, luego de \u00a0considerar que no s\u00f3lo la Convenci\u00f3n de \u00a0Viena de 1961, no \u00a0se ocup\u00f3 de la inmunidad jurisdiccional de los estados en \u00a0materia laboral, pese a la autonom\u00eda de esta rama del derecho \u00a0adquirida desde comienzos del siglo pasado; sino que adem\u00e1s, \u00a0exist\u00edan otras reflexiones que en ese momento llevaban a \u00a0razonar que tal exenci\u00f3n era relativa y no absoluta, para lo \u00a0cual esgrimi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]sta \u00a0Sala adoctrin\u00f3, en auto de 13 de diciembre de 2007, sobre la \u00a0viabilidad de aceptar la inmunidad relativa de jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados en materia laboral. Para edificar tal posici\u00f3n se \u00a0vali\u00f3 de los principios generales del derecho internacional, \u00a0as\u00ed como de la costumbre vigente entre las naciones, \u00e9sta \u00a0\u00faltima, bajo el entendido de que no exist\u00eda norma \u00a0positiva que impusiera aquella prerrogativa de manera absoluta, am\u00e9n \u00a0de que el devenir hist\u00f3rico, obligaba a replantear tal \u00a0postura, en aras de preservar los derechos de los trabajadores, en el \u00a0marco de la globalizaci\u00f3n \u00a0(&#8230;)\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a pesar de que la teor\u00eda arriba expuesta se mantuvo \u00a0en vigor por la se\u00f1alada Colegiatura hasta el a\u00f1o \u00a0201225, \u00a0la Corte Constitucional, viene prohijando, y afirma hoy, que la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida no es contrario a la \u00a0Carta Pol\u00edtica. Precisamente en decisi\u00f3n de control \u00a0constitucional, por su naturaleza, con efectos vinculantes, por \u00a0tratarse de doctrina erga \u00a0omnes, \u00a0ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]sta \u00a0Corporaci\u00f3n ha definido en sede de tutela y en materia de \u00a0control de constitucionalidad, las siguientes limitaciones a la \u00a0inmunidad de los agentes de Estados extranjeros y organismos de \u00a0derecho internacional que se encuentren en el territorio nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0de manera progresiva, el derecho internacional ha reconocido que los \u00a0Estados y los organismos internacionales tienen inmunidad restringida \u00a0en materia laboral, es decir, ha aceptado que las misiones \u00a0diplom\u00e1ticas y los organismos supranacionales pueden ser \u00a0llamados a juicio por tribunales locales \u201ccuando se encuentran \u00a0comprometidos derechos laborales y prestacionales de connacionales y \u00a0residentes permanentes del territorio nacional (\u2026)\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) \u00a0cuando \u00a0un Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional \u00a0colombiano, debe someterse irrestrictamente a las normas laborales \u00a0internas, raz\u00f3n por la que \u201cun Estado acreditante no \u00a0puede alegar inmunidad por reclamos derivados del contrato de trabajo \u00a0o de la ejecuci\u00f3n de relaciones laborales.\u201d; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Las jurisdicciones civil y administrativa (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 31 de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales, los representantes \u00a0de un Estado y los miembros del personal diplom\u00e1tico gozan de \u00a0inmunidad civil y administrativa, salvo en estos casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0una acci\u00f3n real sobre bienes inmuebles particulares radicados \u00a0en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que \u00a0se trate los posea por cuenta del Estado que env\u00eda para los \u00a0fines de la misi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0una acci\u00f3n sucesoria en la que la persona de que se trate \u00a0figure, a t\u00edtulo privado y no en nombre del Estado que env\u00eda, \u00a0como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0una acci\u00f3n referente a cualquier actividad profesional o \u00a0comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado \u00a0receptor, fuera de sus funciones oficiales; [y] d) una acci\u00f3n \u00a0por da\u00f1os resultante de un accidente ocasionado por un \u00a0veh\u00edculo utilizado fuera de las funciones oficiales de la \u00a0persona de que se trate\u201d. Con fundamento en las disposiciones \u00a0anteriores, en la citada sentencia, luego de reiterar que el \u00a0principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida no \u00a0contradice la Constituci\u00f3n pues no vulnera por s\u00ed mismo \u00a0el principio de igualdad, la Corte afirm\u00f3 que los art\u00edculos \u00a0que abordan el tema contenidos en la Convenci\u00f3n deben ser \u00a0entendidos de conformidad con (i) la jurisprudencia del Consejo de \u00a0Estado en lo concerniente a la jurisdicci\u00f3n administrativa, y \u00a0(ii) los dem\u00e1s art\u00edculos de la misma Convenci\u00f3n \u00a0que se refieren a las obligaciones generales que deben satisfacer los \u00a0integrantes de una misi\u00f3n diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0La jurisdicci\u00f3n penal (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la sentencia C-863 de 2004, al estudiar la constitucionalidad de la \u00a0Ley 877 de 2 de enero de 2004, \u201cPor medio de la cual se aprueba \u00a0\u2018la Convenci\u00f3n sobre la Seguridad Personal de las \u00a0Naciones Unidas y el personal asociado\u2019, suscrita en Nueva York \u00a0el 9 de diciembre de 1994, la Corte afirm\u00f3 que en concordancia \u00a0con lo dispuesto en dicha convenci\u00f3n, el personal de las \u00a0Naciones Unidas y el personal asociado tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. En este \u00a0sentido, aunque la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 constitucional \u00a0el art\u00edculo de la Convenci\u00f3n seg\u00fan el cual, el \u00a0personal militar o de polic\u00eda asociado a las Naciones Unidas \u00a0no puede ser detenido ni interrogado cuando haya sido capturado en el \u00a0curso del desempe\u00f1o de sus funciones y se haya establecido su \u00a0identidad,\u00a0pues \u201cdebe ser devuelto a las Naciones Unidas o \u00a0a las autoridades pertinentes, y en todo caso tratado de conformidad \u00a0con las normas de derechos humanos universalmente reconocidas y con \u00a0los principios y el esp\u00edritu de los Convenios de Ginebra de \u00a01949\u201d (\u2026)\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Consejo de Estado, acot\u00f3 sobre la forma y los \u00a0efectos de la renuncia de un Estado a su inmunidad de jurisdicci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0forma expresa no ofrece dificultad alguna, pues se trata de la \u00a0renuncia manifiesta por parte del \u00f3rgano de derecho \u00a0internacional que redunda en la aceptaci\u00f3n de sometimiento a \u00a0la jurisdicci\u00f3n interna del estado receptor. La renuncia \u00a0t\u00e1cita, por su parte, opera cuando el beneficiario de la \u00a0inmunidad despliega actuaciones procesales ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0interna, omitiendo alegar la circunstancia que lo ampara, de manera \u00a0que impl\u00edcitamente admite someterse a la jurisdicci\u00f3n \u00a0local, no obstante, podr\u00eda decirse que no opera cuando el \u00a0instrumento a trav\u00e9s del cual se concede la inmunidad se\u00f1ala \u00a0inequ\u00edvocamente que la renuncia s\u00f3lo procede cuando es \u00a0expresa, escrita y notificada al estado que pretende ejercer la \u00a0jurisdicci\u00f3n (\u2026)\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0criterio de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil las inmunidades \u00a0jurisdiccionales otorgadas a las sedes \u00a0extranjeras de otro sujeto de derecho internacional p\u00fablico \u00a0 \u00a0no pueden ser absolutas, pues como se anot\u00f3 en l\u00edneas \u00a0precedentes, el reconocimiento de dicho beneficio de manera \u00a0irrestricta, significar\u00eda ignorar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Las atribuciones soberanas de la Rep\u00fablica de Colombia para \u00a0asegurar la defensa de las prerrogativas de las personas sometidas a \u00a0su autoridad, por cuanto de no hacerlo, nuestros ciudadanos, incluso \u00a0la propia naci\u00f3n, tendr\u00edan que responder en el exterior \u00a0sin importar evaluar la procedencia del principio de territorialidad \u00a0de la ley, pudiendo ser igualmente juzgados bajo normas carentes de \u00a0reciprocidad con las colombianas, ocasionando as\u00ed una \u00a0situaci\u00f3n de desigualdad, priv\u00e1ndolos de los recursos \u00a0legales establecidos en nuestro ordenamiento; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Implicar\u00eda aceptar sin reservas que los Estados acreditantes \u00a0desarrollan para todos los casos actos propios de la misi\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica y consular (ius \u00a0imperii), \u00a0sin distinguir de aqu\u00e9llos del derecho privado (ius \u00a0gestionis), \u00a0estos \u00faltimos, como se expuso en antelaci\u00f3n, \u00a0relacionados con contratos comerciales o de trabajo, acciones reales \u00a0o posesorias y demandas indemnizatorias, situaci\u00f3n contenida \u00a0en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n de \u00a0las \u00a0Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y \u00a0sus Bienes de 2004; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se prescindir\u00eda, sin oportunidad de discernir los efectos \u00a0jur\u00eddicos que ello implica, la renuncia a la inmunidad de \u00a0jurisdicci\u00f3n de un Estado con sede en nuestro territorio, ya \u00a0sea t\u00e1cita o expresa. En punto a ello, se tiene que el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, establece: \u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0un agente diplom\u00e1tico o una persona que goce de inmunidad de \u00a0jurisdicci\u00f3n conforme al art\u00edculo 37 entabla una acci\u00f3n \u00a0judicial, no le ser\u00e1 permitido invocar la inmunidad de \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto de cualquier reconvenci\u00f3n \u00a0directamente ligada a la demanda principal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recientemente, \u00a0la Corte Constitucional en sentencia SU-443 de 18 de agosto de 2016, \u00a0efectu\u00f3 un amplio estudio de los conceptos de inmunidad de \u00a0jurisdicci\u00f3n e inmunidad de ejecuci\u00f3n, concluyendo, \u00a0frente al primero, la viabilidad de comprender, en la actualidad, que \u00a0el mismo no es absoluto; adem\u00e1s, dada la costumbre como fuente \u00a0principal del Derecho Internacional P\u00fablico, determin\u00f3 \u00a0que los actos de gesti\u00f3n realizados por los Estados s\u00ed \u00a0pueden ser objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, ese Alto Tribunal advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0concepto absoluto de soberan\u00eda ha dejado de ser acogido de \u00a0manera general. En particular, esta Corporaci\u00f3n ha acogido una \u00a0interpretaci\u00f3n de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n como \u00a0consecuencia de una excepci\u00f3n al principio de soberan\u00eda \u00a0territorial. As\u00ed, en Sentencia T-462 de 2015 (M.P. Gloria \u00a0Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional de Colombia se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los Estados gozan de inmunidad de jurisdicci\u00f3n y por ende, \u00a0sus autoridades podr\u00e1n adoptar decisiones judiciales en el \u00a0marco de sus territorios, como consecuencia del car\u00e1cter \u00a0general del principio de soberan\u00eda territorial de los Estados. \u00a0En consecuencia, las limitaciones al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0por parte de los Estados deben entenderse restringidamente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0ejercicio de la jurisdicci\u00f3n es un corolario del principio de \u00a0soberan\u00eda territorial de los Estados. Seg\u00fan este \u00a0principio, los jueces de cada Estado tienen la potestad de adoptar \u00a0decisiones vinculantes de acuerdo con sus normas y procedimientos \u00a0internos en relaci\u00f3n con las disputas que surjan por hechos \u00a0ocurridos dentro de su territorio, \u00a0o en ciertos casos, que tengan efectos dentro del mismo. \u00a0El principio de soberan\u00eda territorial es un principio general \u00a0de derecho internacional reconocido por la Corte Internacional de \u00a0Justicia Permanente en el Asunto del S.S. Lotus (1927). En virtud del \u00a0car\u00e1cter general de este principio, s\u00f3lo cuando un \u00a0Estado ha decidido limitar voluntariamente el ejercicio de su propia \u00a0potestad puede restringirse la facultad que tienen los jueces para \u00a0decidir las disputas que se plantean frente a ellos en relaci\u00f3n \u00a0con hechos ocurridos dentro de su territorio. Sin embargo, estas \u00a0limitaciones al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n tienen car\u00e1cter \u00a0excepcional, y por lo tanto, son taxativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, ya a ra\u00edz de la mayor participaci\u00f3n de los \u00a0Estados en la econom\u00eda y el mercado despu\u00e9s de la \u00a0Primera Guerra Mundial, se hizo necesario distinguir entre \u00a0situaciones en las cuales los Estados act\u00faan como entidades \u00a0pol\u00edticas soberanas, y aquellas en las que act\u00faan como \u00a0particulares. Es as\u00ed como las cortes de B\u00e9lgica e \u00a0Italia iniciaron la distinci\u00f3n entre actos de gobierno, \u00a0denominados actos de iure imperii\u00b8 y actos de naturaleza \u00a0puramente comercial o administrativa, llamados tambi\u00e9n actos \u00a0de iure gestionis (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Como \u00a0resultado de la distinci\u00f3n entre actos de imperio y de \u00a0gesti\u00f3n, la doctrina en derecho internacional desarroll\u00f3 \u00a0la teor\u00eda de la inmunidad relativa. Conforme a esta teor\u00eda, \u00a0la inmunidad no es extensible a actos de gesti\u00f3n, en relaci\u00f3n \u00a0con los cuales los Estados no estar\u00edan actuando en ejercicio \u00a0de su soberan\u00eda. \u00a0Por lo tanto, varios pa\u00edses han adoptado l\u00edmites a la \u00a0inmunidad de los Estados, no s\u00f3lo mediante tratados \u00a0internacionales28 \u00a0o costumbre internacional, sino a trav\u00e9s de sus legislaciones \u00a0internas.29 \u00a0Actualmente, pese a que algunos Estados mantienen la tesis de la \u00a0inmunidad absoluta30, \u00a0la pr\u00e1ctica internacional demuestra que existe una tendencia a \u00a0la consolidaci\u00f3n de la tesis de la inmunidad relativa (\u2026)\u201d \u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el particular, es importante anotar que, tal y como lo hizo expl\u00edcito \u00a0esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-462 de 2015, la \u00a0Asamblea General de Naciones Unidas tuvo como prop\u00f3sito \u00a0desarrollar progresivamente las normas en materia de inmunidad, \u00a0cristalizar la costumbre en formaci\u00f3n, y codificar aquellas \u00a0normas consuetudinarias existentes. En consecuencia, encarg\u00f3 \u00a0de esta tarea a la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional, que \u00a0inici\u00f3 un Proyecto de Art\u00edculos sobre la materia. En \u00a01978, el Grupo de Trabajo sobre inmunidades sostuvo que exist\u00eda \u00a0una gran dispersi\u00f3n en la materia, y que la prueba de \u00a0costumbres internacionales al respecto se encontraba principalmente \u00a0en las decisiones judiciales de los Estados. Posteriormente, en 1991, \u00a0la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional present\u00f3 a la \u00a0Asamblea General el Proyecto de Art\u00edculos como parte de su \u00a0informe de sesiones, en el que: i) establece los alcances de la \u00a0inmunidad de jurisdicci\u00f3n y sus excepciones, y ii) hace \u00a0comentarios en notas al pie, que proveen evidencia respecto del \u00a0car\u00e1cter consuetudinario de algunas de las disposiciones del \u00a0proyecto, cuando es del caso. Por lo tanto, el Proyecto de Art\u00edculos \u00a0provee evidencia de que ciertas normas pueden considerarse costumbre \u00a0internacional existente, otras son costumbres internacionales en \u00a0proceso de cristalizaci\u00f3n, y otras son propuestas de \u00a0desarrollo progresivo (convencional) del derecho internacional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]e \u00a0advierte que, de acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 38.1 \u00a0b) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las \u00a0disposiciones del Proyecto de Art\u00edculos que corresponden a una \u00a0codificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la costumbre internacional existente, son vinculantes. Por otro lado, \u00a0las disposiciones que corresponden a una labor de cristalizaci\u00f3n \u00a0de una costumbre internacional eventualmente pueden llegar a resultar \u00a0jur\u00eddicamente vinculantes como costumbre, en caso de que \u00a0cumplan con los requisitos de esta fuente de derecho internacional, \u00a0que se estudiar\u00e1n m\u00e1s adelante. Finalmente, los \u00a0art\u00edculos que corresponden a un desarrollo progresivo s\u00f3lo \u00a0resultar\u00edan vinculantes si los Estados deciden adoptarlos como \u00a0normas que hacen parte de un tratado internacional, de acuerdo con lo \u00a0contemplado en el art\u00edculo 38.1 a) del mencionado Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo expuesto, en torno a la inmunidad de ejecuci\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional consider\u00f3 la inexistencia de una pr\u00e1ctica \u00a0consuetudinaria generalizada -ello a pesar de la compilaci\u00f3n \u00a0vertida en la Convenci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y \u00a0sus Bienes-, por \u00a0lo cual resulta inviable la restricci\u00f3n de aqu\u00e9lla \u00a0prerrogativa. Sobre tal cuesti\u00f3n, en la misma sentencia SU-443 \u00a0de 2016, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[Pese al] car\u00e1cter \u00a0limitado de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n \u00a0(\u2026), tesis \u00a0predominante en el derecho internacional p\u00fablico \u00a0contempor\u00e1neo, lo cierto es que este concepto, eminentemente \u00a0procesal, no implica per se la facultad de adelantar medidas \u00a0coercitivas para garantizar el cumplimiento de las decisiones \u00a0judiciales proferidas en el Estado receptor. Estas medidas, que \u00a0suelen desplegarse sobre las personas (por ejemplo, a trav\u00e9s \u00a0del arresto) o sobre las cosas (por medio del embargo), no han sido \u00a0aceptadas por los Estados como normas de derecho internacional \u00a0p\u00fablico. Por el contrario, la regla general conforme a la \u00a0pr\u00e1ctica de los Estados muestra que a\u00fan subsiste la \u00a0prerrogativa de la inmunidad de ejecuci\u00f3n. Incluso quienes \u00a0aceptan la tesis de una inmunidad de ejecuci\u00f3n limitada, son \u00a0cautelosos al advertir que s\u00f3lo pueden ser objeto de ejecuci\u00f3n \u00a0los bienes destinados a actos de gesti\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[U]na \u00a0vez analizados los elementos de la costumbre como fuente de derecho \u00a0internacional p\u00fablico, \u00a0(\u2026) la \u00a0Sala considera que el Estado colombiano no tiene la potestad de \u00a0ejercer medidas coercitivas de ejecuci\u00f3n en contra de terceros \u00a0Estados, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]ara \u00a0la Sala no resulta probado que exista una pr\u00e1ctica \u00a0generalizada o particular de los Estados que les permita desestimar \u00a0la prerrogativa de inmunidad de ejecuci\u00f3n, la cual ha sido \u00a0desarrollada a trav\u00e9s de la costumbre internacional. En \u00a0efecto, de la jurisprudencia adoptada por la Corte Internacional de \u00a0Justicia lo que se deduce es que la inmunidad de ejecuci\u00f3n es \u00a0una obligaci\u00f3n vigente, y es de obligatorio cumplimiento por \u00a0parte de los Estados de foro. Por otra parte, no existe evidencia de \u00a0que Colombia, el L\u00edbano, o los Estados Unidos, se hayan \u00a0constituido en objetores persistentes o subsecuentes de dicha \u00a0costumbre internacional. De ah\u00ed que \u00e9stos \u00faltimos \u00a0puedan imponer su inmunidad ante los jueces colombianos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, como antes se advirti\u00f3, el presente amparo se \u00a0estudiar\u00e1 de fondo porque se cuenta con jurisdicci\u00f3n \u00a0para el efecto, dado que los actos extra\u00f1ados por la petente \u00a0de este auxilio son de gesti\u00f3n y no de imperio, y, tambi\u00e9n, \u00a0se colige la competencia para resolver de lo expresado en los \u00a0precitados c\u00e1nones 30 del C\u00f3digo General del Proceso y \u00a0235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0tutelante cuestiona la falta de contestaci\u00f3n de la Delegaci\u00f3n \u00a0de la Uni\u00f3n Europea en este pa\u00eds, en relaci\u00f3n \u00a0con unas solicitudes realizadas por ella para obtener la \u201cliberaci\u00f3n\u201d \u00a0de su \u201cabuela \u00a0adoptiva\u201d, \u00a0Anta Teresa Quintero Zuluaga, quien \u201cest\u00e1 \u00a0secuestrada desde 1995 por [el] \u00a0clero \u00a0ruso ortodoxo\u201d \u00a0(sic), fue \u201csometida \u00a0a cambio de rostro\u201d \u00a0(sic), y, adem\u00e1s, seg\u00fan relata la hoy gestora, es la \u00a0\u201cEmperatriz \u00a0de Jap\u00f3n, [y \u00a0fue] suplantada \u00a0por Akihito Emperador de Jap\u00f3n\u201d \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0queja as\u00ed entablada incumple el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0pues \u00a0la promotora tiene otras herramientas id\u00f3neas de defensa para \u00a0conseguir lo exigido al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0dada la gravedad de las acusaciones por ella efectuadas, relacionadas \u00a0con el presunto secuestro de su \u201cabuela\u201d, \u00a0le corresponde acudir al Ministerio de Relaciones Exteriores, a \u00a0trav\u00e9s del consulado ubicado en el pa\u00eds en donde \u00a0supuestamente se cometi\u00f3 la conducta punible, para iniciar el \u00a0tr\u00e1mite de \u201casistencia \u00a0a connacional\u201d, \u00a0diligenciando la petici\u00f3n pertinente en la p\u00e1gina web \u00a0www.canciller\u00eda.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0es pertinente aclarar, puede presentarse \u00a0ante las autoridades del Estado en el cual se llev\u00f3 a cabo el \u00a0\u201csecuestro\u201d \u00a0denunciado, e instaurar la denuncia o querella respectiva, siguiendo \u00a0la normatividad interna y la orientaci\u00f3n que all\u00ed \u00a0reciba. Lo antelado pues la Delegaci\u00f3n de la Uni\u00f3n \u00a0Europea no es competente para ello, por cuanto dentro de sus \u00a0potestades no est\u00e1 la de adelantar actuaciones judiciales de \u00a0esa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, teniendo en cuenta que no han sido clarificadas las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se materializ\u00f3 \u00a0el aparente punible, la tutelante debe estudiar \u00a0la posibilidad de impetrar una denuncia en la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n de Colombia, siguiendo los derroteros fijados \u00a0para la \u201caplicaci\u00f3n \u00a0de la ley penal en el espacio\u201d \u00a0en el T\u00edtulo II de la Parte General del C\u00f3digo Penal, \u00a0en donde se desarrollan los presupuestos de \u201cterritorialidad\u201d, \u00a0\u201cterritorialidad \u00a0por extensi\u00f3n\u201d \u00a0y \u201cextraterritorialidad\u201d \u00a0para la utilizaci\u00f3n de ese compendio en casos como el \u00a0analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0tanto, como no han sido utilizadas las v\u00edas procedentes e \u00a0id\u00f3neas para la consecuci\u00f3n de los objetivos de la \u00a0gestora, la protecci\u00f3n demandada no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0herramienta extraordinaria impone el \u00a0agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n \u00a0de los interesados, dado su car\u00e1cter eminentemente residual, \u00a0pues de otra manera terminar\u00eda cercenando los principios \u00a0nodales que edifican este auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a lo discurrido, esta Colegiatura ha esbozado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0conforme \u00a0a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba, \u00a0del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional \u00a0demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos \u00a0jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de [los] \u00a0derechos, (\u2026) \u00a0ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido \u00a0consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para \u00a0modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, \u00a0estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente \u00a0de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria \u00a0para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que \u00a0la Carta reconoce (\u2026)\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos33 \u00a0y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la \u00a0preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar \u00a0inconvencional la actuaci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tratado citado \u00a0resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las \u00a0relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0aceptados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la regla 93 ej\u00fasdem, \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre \u00a0el Derecho de los Tratados de 196934, \u00a0 debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo expresado, la protecci\u00f3n demandada ser\u00e1 \u00a0denegada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Daisy Milena G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro frente \u00a0a la Delegaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Europea en Colombia, con \u00a0ocasi\u00f3n de una solicitud elevada por la aqu\u00ed gestora \u00a0ante ese organismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC134-2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 11001-02-30-000-2017-01129-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha tomado la \u00a0Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompa\u00f1ar \u00a0el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los \u00a0casos, se \u00a0incluya un \u00a0p\u00e1rrafo gen\u00e9rico, hablando del \u00a0control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los \u00a0derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o \u00a0no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se \u00a0forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93 de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, cuando existen derechos humanos protegidos en \u00a0tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por \u00a0Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos \u00a0de su protecci\u00f3n constitucional formando con dicha \u00a0constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n \u00a0en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se \u00a0utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la \u00a0defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa \u00a0que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas \u00a0las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n \u00a0efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la \u00a0trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se \u00a0trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y \u00a0autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde \u00a0haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas \u00a0solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el \u00a0mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin \u00a0que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces \u00a0porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado \u00a0por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque esa \u00a0trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin entrar \u00a0efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o \u00a0casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no \u00a0se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el esfuerzo y \u00a0el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho internacional \u00a0de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, pero si lo \u00a0limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores \u00a0frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que existen \u00a0tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en las \u00a0constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su eficacia, \u00a0pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protecci\u00f3n \u00a0como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de las constituciones \u00a0advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden \u00a0existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda y protecci\u00f3n \u00a0como tales aunque la constituci\u00f3n no los contenga, e incluso \u00a0aunque no existan en ning\u00fan tratado internacional. Pero eso no \u00a0le quita validez a la teor\u00eda del bloque de constitucionalidad \u00a0y del control de convencionalidad. \u00a0Es una herramienta v\u00e1lida \u00a0y \u00fatil que no se puede desprestigiar us\u00e1ndola mal, o \u00a0diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que fue la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que trae el p\u00e1rrafo \u00a0cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero trivializa el tema. \u00a0Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 acogiendo tendencias \u00a0internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho \u00a0internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera \u00a0certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como \u201cel \u00a0bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 una \u00a0incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los derechos \u00a0humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del constitucionalismo, \u00a0dando poder vinculante a la teor\u00eda internacional de los \u00a0derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo \u00a0el derecho ordinario, pues la constituci\u00f3n es la norma de \u00a0normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi aclaraci\u00f3n \u00a0no es una oposici\u00f3n a que se haga control de convencionalidad \u00a0que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a que cuando se \u00a0incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto y \u00a0acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la \u00a0providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo \u00a0aclarar mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al fginal del fallo \u00a0acerca del control de convencionalidad, considero que esa creaci\u00f3n \u00a0de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un \u00a0sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el \u00a0sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, no \u00a0tiene aplicaci\u00f3n general en todas las controversias en que \u00a0est\u00e9n involucrados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las \u00a0cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente \u00a0garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi \u00a0criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, \u00a0o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las \u00a0controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda en la \u00a0normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda constitucional y \u00a0legal de los derechos involucrados, como sucede en la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas est\u00e1n \u00a0consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en preceptos \u00a0legales que se ocupan espec\u00edficamente de reconocerlas y \u00a0se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreci\u00e9ndoles \u00a0un adecuado marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, es inane el \u00a0control de convencionalidad al que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los se\u00f1ores \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala de Casaci\u00f3n Civil sostuvo que la inmunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional se predicaba tambi\u00e9n de la ONU, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, la Organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Alimentaci\u00f3n y Agricultura de las Naciones Unidas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ciencia y la Cultura, la Organizaci\u00f3n Internacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aviaci\u00f3n Civil, el Fondo Monetario Internacional, el Banco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Reconstrucci\u00f3n y Fomento, la Organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mundial de la Salud, la Uni\u00f3n Postal Universal, la Uni\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Telecomunicaciones y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Penal Internacional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal y como prev\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01946, la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 1947 y el Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumentos aprobados por Colombia mediante las Leyes 62 de 1973 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2007 (CSJ Auto de 28 de julio de 28 de julio de 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011-00521-00). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Por el presente Tratado, las ALTAS PARTES CONTRATANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen entre s\u00ed una UNI\u00d3N EUROPEA, en lo sucesivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominada \u00abUni\u00f3n\u00bb, a la que los Estados miembros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuyen competencias para alcanzar sus objetivos comunes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024. 1. La competencia de la Uni\u00f3n en materia de pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exterior y de seguridad com\u00fan abarcar\u00e1 todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1mbitos de la pol\u00edtica exterior y todas las cuestiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativas a la seguridad de la Uni\u00f3n, incluida la definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progresiva de una pol\u00edtica com\u00fan de defensa que podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducir a una defensa com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica exterior y de seguridad com\u00fan se regir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por reglas y procedimientos espec\u00edficos. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>definir\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aplicar\u00e1n el Consejo Europeo y el Consejo, que deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciarse por unanimidad salvo cuando los Tratados dispongan otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa. Queda excluida la adopci\u00f3n de actos legislativos. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica exterior y de seguridad com\u00fan ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutada por el Alto Representante de la Uni\u00f3n para Asuntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exteriores y Pol\u00edtica de Seguridad y por los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros, de conformidad con los Tratados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el marco de los principios y de los objetivos de su acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exterior, la Uni\u00f3n dirigir\u00e1, definir\u00e1 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutar\u00e1 una pol\u00edtica exterior y de seguridad com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0basada en el desarrollo de la solidaridad pol\u00edtica mutua de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Estados miembros, en la identificaci\u00f3n de los asuntos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenten un inter\u00e9s general y en la consecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una convergencia cada vez mayor de la actuaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados miembros\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Estados miembros apoyar\u00e1n activamente y sin reservas la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica exterior y de seguridad de la Uni\u00f3n, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esp\u00edritu de lealtad y solidaridad mutua y respetar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de la Uni\u00f3n en este \u00e1mbito \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027. 1. El Alto Representante de la Uni\u00f3n para Asuntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exteriores y Pol\u00edtica de Seguridad, que presidir\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Asuntos Exteriores, contribuir\u00e1 con sus propuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a elaborar la pol\u00edtica exterior y de seguridad com\u00fan y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encargar\u00e1 de ejecutar las decisiones adoptadas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Europeo y el Consejo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Alto Representante representar\u00e1 a la Uni\u00f3n en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materias concernientes a la pol\u00edtica exterior y de seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0com\u00fan. Dirigir\u00e1 el di\u00e1logo pol\u00edtico con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros en nombre de la Uni\u00f3n y expresar\u00e1 la posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Uni\u00f3n en las organizaciones internacionales y en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conferencias internacionales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el ejercicio de su mandato, el Alto Representante se apoyar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un servicio europeo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exterior. Este servicio trabajar\u00e1 en colaboraci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los servicios diplom\u00e1ticos de los Estados miembros y estar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compuesto por funcionarios de los servicios competentes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda General del Consejo y de la Comisi\u00f3n y por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal en comisi\u00f3n de servicios de los servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diplom\u00e1ticos nacionales. La organizaci\u00f3n y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento del servicio europeo de acci\u00f3n exterior se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer\u00e1n mediante decisi\u00f3n del Consejo, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciar\u00e1 a propuesta del Alto Representante, previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta al Parlamento Europeo y previa aprobaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misiones diplom\u00e1ticas de los Estados miembros y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegaciones de la Uni\u00f3n en los terceros pa\u00edses y ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las organizaciones internacionales cooperar\u00e1n entre s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y contribuir\u00e1n a la formulaci\u00f3n y puesta en pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del enfoque com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035. Las misiones diplom\u00e1ticas y consulares de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros y las delegaciones de la Uni\u00f3n en los terceros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pa\u00edses y en las conferencias internacionales, as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus representaciones ante las organizaciones internacionales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cooperar\u00e1n para garantizar el respeto y la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las decisiones que establezcan posiciones o acciones de la Uni\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptadas en virtud del presente cap\u00edtulo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado mediante Ley 1349 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.cancilleria.gov.co\/en\/internacional\/politica\/regiones\/europa\/union-europea.  \">http:\/\/www.cancilleria.gov.co\/en\/internacional\/politica\/regiones\/europa\/union-europea.  <\/a><\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 28 de julio de 28 de julio de 2011, rad. 2011-00521-00, ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATC de 29 de junio de 2004, Rad. 00659-00, CSJ ATC de 25 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 01495-00, CSJ ATC de 21 de febrero de 2005, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000159-00, CSJ ATC 5779-2015 de 1 de octubre de 2015, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArticulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0235.\u00a0Son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diplom\u00e1ticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditados ante el Gobierno de la Naci\u00f3n, en los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos por el Derecho Internacional\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArticulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casaci\u00f3n Civil: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u00a05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los procesos contenciosos en que sea parte un agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diplom\u00e1tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditado ante el gobierno de la rep\u00fablica, en los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos por el derecho internacional\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030. La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un agente diplom\u00e1tico acreditado ante el Gobierno de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica, en los casos previstos por el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se acogi\u00f3 en estricto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido la diferencia entre inmunidad de los Estados y la inmunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diplom\u00e1tica. El primero relacionado con el criterio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmunidad ratione \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el segundo bajo la noci\u00f3n de inmunidad ratione \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personae \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Kwasi Bankas, Ernest. \u201cThe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0State Inmunity Controversy in International Law. Private Suist \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Against Sovereig States in Domestic Courts\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Berlin, Springer, 2005). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATC de 23 de marzo de 2011, Rad. 00521-00. El mismo criterio se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostuvo recientemente en sentencia de exequ\u00e1tur de 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2015, SC16431. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrito por B\u00e9lgica, Austria, Rep\u00fablica Federal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alemania, Luxemburgo, Pa\u00edses Bajos, Reino Unido, Suiza. Entr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en vigor el 11 de junio de 1976, tras aprobarse apenas por Chipre, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Austria y B\u00e9lgica. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 5 y 6 (literal e). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proyecto puede consultarse HEB, \u201cThe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0International Law Commission&#8217;s Draft Convention on the \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdictional Immunities of States and their Property\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E.J.I.L., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, 1993, pp. 269 y ss.; KESSEDJIAN\/SCHREUER, \u201cLe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0project d&#8217;articles de la Commission du droitinternational des \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nations-Unies sur les immunit\u00e9s des Etats\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R.G.D.I.P., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096,1992, pp. 299 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado por la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n de El Cairo de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elaborado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el grupo de trabajo de la International \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Law Association (ILA) encargado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del estudio de la cuesti\u00f3n de la inmunidad de los Estados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien present\u00f3 un informe preliminar en la Conferencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Belgrado de 1980. Posteriormente fue aprobado un proyecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Conferencia de Montreal de 1982, luego dicha comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sigui\u00f3 sus estudios en 1987 y present\u00f3 informes en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conferencia de Queensland en 1990 y de El Cairo en 1992. Junto con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su tercer informe, se present\u00f3 una versi\u00f3n revisada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proyecto de convenci\u00f3n que fue aprobado por la ILA en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conferencia de Buenos Aires en agosto de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Originalmente los Estados Unidos de Am\u00e9rica promovieron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tesis de aplicar de noci\u00f3n relativa la inmunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de los Estados, como ocurri\u00f3 con el \u201cTate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Later\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 19 de mayo de 1952, en donde por primera vez se expuso la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencia de los actos iure \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imperii \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e iure \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestionis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En aquel asunto, el Departamento de Estado americano le inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Departamento de Justicia que a partir de esa fecha deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizarse un enfoque restrictivo a la hora de declarar la inmunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de un Estado extranjero (Letter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0of State Department&#8217;s Acting Legal Adviser, Jack B. Tate, to the \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Department of Justice, 15 May 1952, 2 6 Department of State Bulletin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098.4, 1952). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024.488 de 31 de mayo de 1995, divulgada en el Bolet\u00edn Oficial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 28 de junio de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto puede consultarse a Esther Salamanca Aguado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cInmunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jurisdicci\u00f3n del Estado y el derecho de acceso a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal a prop\u00f3sito de la sentencia del Tribunal Europeo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos en el asunto Mcelhinney c. Irlanda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anuario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espa\u00f1ol de derecho internacional,\u00a0ISSN\u00a00212-0747,\u00a0N\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018, 2002,\u00a0p\u00e1gs.\u00a0347-387. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala Esther Salamanca Aguado que los asuntos \u201cm\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habituales llevados a juicio tienen origen en reclamaciones por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accidentes de tr\u00e1nsito, en los que se ha visto envuelto un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veh\u00edculo oficial. Es el caso de un ciudadano austr\u00edaco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sufri\u00f3 da\u00f1os en su coche por la conducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negligente de un veh\u00edculo perteneciente a la embajada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos. Tras presentar una demanda de indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por da\u00f1os contra el Gobierno de los Estados Unidos \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo reclam\u00f3 sin \u00e9xito inmunidad, alegando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el coche oficial se encontraba trasladando el correo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embajada en el momento de la colisi\u00f3n, consider\u00e1ndolo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un \u2018acto soberano\u2019 de su Gobierno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCL de 18 de noviembre de 2009, Rad. 37321, la cual recogi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ratio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa Corporaci\u00f3n contenido en sentencia de 13 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2007, Rad. 32096, citada esta \u00faltima en los fallos de 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2008, Rad. 41504, y 29 de octubre de 2014, Rad. 62866 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(AL 7337-2014), entre muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCL Rad. 37.637. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C -788 de 2011. En ese mismo sentido puede consultarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo T-344 de 2013, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de estado, Secci\u00f3n Tercera. Auto de 26 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. Rad. 34460. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como es el caso Convenio Europeo sobre inmunidad de los Estados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Basilea, 1972. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos, Reino Unido, Singapur, Pakist\u00e1n, Sur\u00e1frica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Australia, Canad\u00e1 y Argentina, por ejemplo, han regulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internamente el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativa. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00e9stos, Bulgaria, China, Checoslovaquia, Hungr\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jap\u00f3n, Portugal, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(..) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030. Son atribuciones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u00a06. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un agente diplom\u00e1tico acreditado ante el Gobierno de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica, en los casos previstos por el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0235.\u00a0Son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los casos previstos por el Derecho Internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 11001-22-03-000-2014-01070-01. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC134-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-30-000-2017-01129-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0la tutela impetrada por Daisy \u00a0Milena G\u00f3mez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}