{"id":95603,"date":"2025-06-13T21:27:39","date_gmt":"2025-06-13T21:27:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc135-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:39","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:39","slug":"stc135-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc135-2018\/","title":{"rendered":"STC135-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC135-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-03597-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El quejoso requiere la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso y defensa, presuntamente violados por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De lo consignado en la demanda constitucional y de las evidencias \u00a0aportadas a este expediente, se advierte que el petente fue \u00a0investigado por los referenciados il\u00edcitos y condenado en \u00a0segunda instancia a 83 meses y 10 d\u00edas de prisi\u00f3n. La \u00a0anterior providencia se atac\u00f3 mediante casaci\u00f3n; \u00a0empero, el libelo contentivo de esa impugnaci\u00f3n se inadmiti\u00f3 \u00a0el 24 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda hace uso de este ruego, en \u00a0s\u00edntesis, porque los juzgadores soslayaron el principio de \u00a0congruencia, pues aun cuando la fiscal\u00eda le endilg\u00f3 el \u00a0delito de \u201cestafa\u201d \u00a0simple, \u00a0lo \u00a0sentenciaron por \u201cestafa \u00a0agravada \u00a0(\u2026), \u00a0lo que sin mayores esfuerzos conlleva a un reexamen del caso por \u00a0presentarse la transgresi\u00f3n a las formas propias del juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0err\u00f3 al tasarle la sanci\u00f3n, pues \u201c(\u2026) \u00a0aplic\u00f3 \u00a0un incremento (\u2026) \u00a0derivado \u00a0de la conducta de estafa agravada cuando \u00e9sta era concursante, \u00a0y al haber sido declaradas prescritas las dem\u00e1s conductas, lo \u00a0consecuente legalmente es que la pena a aplicar por [la] \u00a0mism[a], \u00a0pero ya de manera independiente, sea diferente (ostensiblemente m\u00e1s \u00a0baja) \u00a0(\u2026) (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, entre otras cosas, anular la causa a partir de la sentencia de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El libelo tutelar tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 contra el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1; \u00a0empero, no se hall\u00f3 procedente su vinculaci\u00f3n, por \u00a0cuanto ese despacho en la actualidad ya no existe; raz\u00f3n por \u00a0la cual la notificaci\u00f3n que se le intent\u00f3 hacer result\u00f3 \u00a0infructuosa (fl. 82). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal realiz\u00f3 un recuento de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0otra autoridad convocada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De lo narrado en el escrito introductor, se colige con toda claridad \u00a0que el petente del amparo est\u00e1 en desacuerdo con los fallos \u00a0condenatorios expedidos en su contra el 16 de abril de 2012 y el 20 \u00a0de enero de 20141, \u00a0por el Juez Primero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, respectivamente; siendo la sentencia de \u00a0segundo grado recurrida mediante casaci\u00f3n; sin embargo, el \u00a0libelo contentivo de su fundamentaci\u00f3n se inadmiti\u00f3 el \u00a024 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto \u00a0fue incoada tard\u00edamente el 30 de noviembre de 2017, esto es, \u00a0luego de transcurridos m\u00e1s tres (3) a\u00f1os de proferido \u00a0el \u00faltimo de los referidos pronunciamientos, t\u00e9rmino \u00a0que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para \u00a0hacer uso de esta especial herramienta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, si el interesado se demor\u00f3 para formular este \u00a0auxilio, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta ileg\u00edtima \u00a0atribuible a los funcionarios querellados y con repercusi\u00f3n \u00a0directa en garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si se dejara de lado la comentada exigencia, el ruego tampoco saldr\u00eda \u00a0avante por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el \u00a0gestor no hizo uso id\u00f3neo del recurso de casaci\u00f3n, por \u00a0cuanto los yerros de la demanda presentada para el efecto, generaron, \u00a0como ya se advirti\u00f3, su inadmisi\u00f3n el 24 de septiembre \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del anotado requisito, esta Sala ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las \u00a0decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en \u00a0las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u2018judicial\u2019 \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n \u00a0impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma \u00a0consagrados por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la \u00a0ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al \u00a0formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia \u00a0recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, \u00a0porque \u00e9sta no es herramienta para suplir la ineptitud formal \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0instrumental es garant\u00eda para materializar la igualdad ante la \u00a0ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso \u00a0ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto \u00a0es finalidad del proceso para la realizaci\u00f3n del derecho \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos4 \u00a0y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la \u00a0preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tratado citado \u00a0resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las \u00a0relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0aceptados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como por la regla 93 ej\u00fasdem, \u00a0al estipular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre \u00a0el Derecho de los Tratados de 19695, \u00a0 debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Corolario de lo narrado, no se acceder\u00e1 a la salvaguarda \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Luis \u00a0Jes\u00fas Pinz\u00f3n Mej\u00eda frente a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; extensiva a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por el juicio adelantado contra el \u00a0aqu\u00ed petente por los delitos de \u201cestafa \u00a0cometida en circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, emisi\u00f3n \u00a0y transferencia ilegal de cheque y falsedad en documento privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha \u00a0tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de \u00a0acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario \u00a0que en todos los casos, se \u00a0incluya un \u00a0p\u00e1rrafo gen\u00e9rico, \u00a0hablando del control de convencionalidad y del derecho de los \u00a0tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada \u00a0caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de \u00a0constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93 \u00a0de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen \u00a0derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, \u00a0acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el \u00a0derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional \u00a0formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n \u00a0en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se \u00a0utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la \u00a0defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa \u00a0que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas \u00a0las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n \u00a0efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la \u00a0trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se \u00a0trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y \u00a0autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde \u00a0haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas \u00a0solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el \u00a0mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin \u00a0que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces \u00a0porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado \u00a0por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin \u00a0entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a \u00a0contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y \u00a0efectivamente no se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas \u00a0del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y \u00a0comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede \u00a0generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente \u00a0protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en \u00a0las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su \u00a0eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su \u00a0protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de \u00a0las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es \u00a0taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda \u00a0y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los \u00a0contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado \u00a0internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del \u00a0bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. \u00a0Es \u00a0una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede \u00a0desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, \u00a0solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que fue \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que trae el \u00a0p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero \u00a0trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento \u00a0especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue \u00a0acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente \u00a0como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 \u00a0una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los \u00a0derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del \u00a0constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda \u00a0internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones \u00a0constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la \u00a0constituci\u00f3n es la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi \u00a0aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de \u00a0convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a \u00a0que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto \u00a0y acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me \u00a0permito discrepar de los motivos en los que se sustent\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el tr\u00e1mite de la \u00a0referencia, \u00a0aunque estoy \u00a0de \u00a0acuerdo en \u00a0que \u00a0el \u00a0asunto que se \u00a0dej\u00f3 a la consideraci\u00f3n de esta \u00a0sede no ameritaba la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0por cuanto la acci\u00f3n \u00a0 no cumpli\u00f3 \u00a0con \u00a0el requisito de inmediatez y no \u00a0se violaron \u00a0 los derechos fundamentales \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sostuvo la Sala para denegar la prosperidad del amparo que adem\u00e1s \u00a0de su tard\u00eda formulaci\u00f3n, el ciudadano no hizo uso \u00a0id\u00f3neo del medio de defensa judicial establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para controvertir la providencia \u00a0judicial que consideraba transgresora de sus prerrogativas \u00a0constitucionales, y todo porque si bien interpuso en su contra el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00ablos \u00a0yerros de la demanda presentada para el efecto, generaron, como ya se \u00a0advirti\u00f3, su inadmisi\u00f3n el 24 de septiembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postura no solo desconoce la claridad del precepto sobre las causales \u00a0de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela (art. 6\u00ba Dcto. \u00a02591\/91), sino que resta todo valor al papel del juzgador de la sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n como garante del derecho objetivo \u00a0involucrado en el conflicto sometido a su consideraci\u00f3n, y \u00a0como protector de las garant\u00edas superiores de los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en relaci\u00f3n con los recursos o medios de defensa \u00a0judiciales, la disposici\u00f3n precitada estatuye que el amparo no \u00a0procede si el tutelante cuenta con tales instrumentos y estos son \u00a0eficaces para la salvaguarda de sus derechos fundamentales salvo que \u00a0utilice el mecanismo constitucional como transitorio para evitar que \u00a0se ocasione un perjuicio de car\u00e1cter irremediable (numeral 1 \u00a0\u00ba), pero en ninguna parte de esa regla ni en ninguna otra norma, \u00a0se hace alusi\u00f3n a que la indicada causal de improcedencia del \u00a0amparo se extiende a los eventos en que el accionante ejerce su \u00a0defensa a trav\u00e9s del medio judicial com\u00fan, pero este es \u00a0denegado por la autoridad judicial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigir, \u00a0entonces, al promotor de la queja constitucional que, a fin de no \u00a0considerar improcedente aquella, adem\u00e1s de recurrir la \u00a0providencia judicial que pretende cuestionar por v\u00eda de \u00a0tutela, debe lograr que su reproche resulte exitoso o sea admitido \u00a0por la autoridad judicial correspondiente, configura un exceso ritual \u00a0manifiesto que es inadmisible en una herramienta como la tutela, la \u00a0cual propende por la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, estimar incumplida la exigencia de residualidad del \u00a0tr\u00e1mite constitucional de amparo porque el tutelante no \u00a0present\u00f3 una sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0que satisficiera par\u00e1metros de \u00abrigor \u00a0t\u00e9cnico\u00bb \u00a0que algunos estiman aplicables a la impugnaci\u00f3n extraordinaria \u00a0o \u201crequerimientos \u00a0legales al formular el cargo para \u00a0demostrar los errores de la \u00a0sentencia recurrida\u201d, \u00a0constituye un exceso que desconoce el n\u00facleo esencial del \u00a0principio \u00a0 \u00a0de subsidiariedad que gobierna la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, las afirmaciones de la Sala en torno del comentado \u00a0recurso extraordinario, en particular en cuanto tiene que ver con el \u00a0rigor t\u00e9cnico de los cargos, no se avienen a la funci\u00f3n \u00a0que dicho medio defensivo cumple en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0vigente, ni a los fines que lo orientan, pues aunque se le conoce por \u00a0ser extraordinario y limitado, tales circunstancias no le impiden a \u00a0la Corte hacer uso de las facultades que la ley le otorga para \u00a0garantizar la igualdad de los sujetos procesales y la realizaci\u00f3n \u00a0efectiva del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso penal se caracteriza \u00a0por una \u00a0importante intervenci\u00f3n \u00a0del juez \u00a0como garante \u00a0de los derechos de \u00a0los usuarios de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, perspectiva que no es ajena a la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria, la cual, adem\u00e1s del de \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, tiene asignados los fines de \u00a0\u00abefectividad \u00a0del derecho material y de las garant\u00edas \u00a0debidas a las \u00a0personas que intervienen en la actuaci\u00f3n \u00a0penal\u00bb \u00a0y \u00abla \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las \u00a0 partes \u00a0 con \u00a0 la \u00a0 sentencia demandada\u00bb \u00a0 (art. 206 Ley 600\/00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en cumplimiento de esos \u00a0fines la \u00a0Corte tiene asignadas las \u00a0facultades especiales de declarar de oficio \u201cla \u00a0causal prevista en el numeral tercero del art\u00edculo 220\u201d7 \u00a0y de \u201ccasar \u00a0la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las \u00a0garant\u00edas fundamentales\u201d \u00a0(art. 216 ejusdem), \u00a0de modo que le est\u00e1 permitido superar las falencias t\u00e9cnicas \u00a0en que pueda incurrir el censor en la formulaci\u00f3n de su \u00a0libelo, como, en mi opini\u00f3n, tambi\u00e9n ocurre en el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n dentro de la especialidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las \u00a0cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente \u00a0garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi \u00a0criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, \u00a0o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda \u00a0en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda \u00a0constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en \u00a0la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la cual esas \u00a0prerrogativas est\u00e1n consagradas en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en preceptos legales que se ocupan espec\u00edficamente \u00a0de reconocerlas y se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse \u00a0efectivas, ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de \u00a0protecci\u00f3n, es inane el control de convencionalidad al que se \u00a0alude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los se\u00f1ores \u00a0 Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia corregida mediante providencia de 17 de marzo de 2014, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentido de declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal derivada de algunos delitos atribuidos al investigado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, exp. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La citada causal alude al evento en que \u201cdespu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del condenado, o su inimputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC135-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2017-03597-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0El quejoso requiere la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95603","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95603","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95603"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95603\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95603"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95603"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95603"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}