{"id":95606,"date":"2025-06-13T21:27:40","date_gmt":"2025-06-13T21:27:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc140-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:40","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:40","slug":"stc140-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc140-2018\/","title":{"rendered":"STC140-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC140-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-03-000-2017-02718-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia de 31 de octubre del \u00a0a\u00f1o en curso proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 el amparo \u00a0en la tutela de Alberto de Jes\u00fas Ortiz Garc\u00eda y Myrian \u00a0Stella Ruiz de Ortiz frente a los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil del \u00a0Circuito y Ochenta y Cuatro Civil Municipal, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0extensiva a los intervinientes en el juicio hipotecario n\u00ba \u00a02012-01570. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obrando \u00a0en nombre propio, los actores adujeron la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en virtud del tr\u00e1mite del \u00a0ejecutivo con garant\u00eda real en su contra adelantado por la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoyaron \u00a0la queja se\u00f1alando que adquirieron con el Banco Central \u00a0Hipotecario un cr\u00e9dito de vivienda en UPAC, a largo plazo, por \u00a0el equivalente a cuarenta y tres millones quinientos mil pesos \u00a0($43\u2019500.000), en mora a 23 de marzo de 1999, por lo que \u00a0inexorablemente le es aplicable la Ley 546 de 1999 con todas sus \u00a0consecuencias, lo que no ha ocurrido, toda vez que la obligaci\u00f3n \u00a0no fue objeto de alivio, ni de reestructuraci\u00f3n. Invocaron al \u00a0efecto los pronunciamientos de las Cortes Constitucional y Suprema de \u00a0Justicia relacionadas con el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron, \u00a0\u201cdeclarar \u00a0la nulidad del proceso surtido (\u2026), incluyendo el mandamiento \u00a0de pago proferido el 25 de abril de 2013 (\u2026), y ordenar su \u00a0terminaci\u00f3n por falta de los requisitos sustanciales y \u00a0formales para poder iniciarse\u201d (fl. \u00a07). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y LLAMADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones \u00a0C\u00e1rdenas Forero y C\u00eda S en C., cesionaria en el pleito \u00a0reprochado, se opuso al auxilio arguyendo que al cr\u00e9dito \u00a0reclamado se le aplic\u00f3 el alivio y s\u00ed fue \u00a0restructurado; y que siempre se cont\u00f3 con la intervenci\u00f3n \u00a0de los deudores, quienes contestaron la demanda, formularon \u00a0excepciones, impugnaron pr\u00e1cticamente todas las decisiones, \u00a0promovieron incidentes de nulidad, se opusieron a la diligencia de \u00a0secuestro, recurrieron extempor\u00e1neamente el veredicto (fls. 19 \u00a0al 23). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados querellados narraron la actuaci\u00f3n surtida por cada \u00a0uno de ellos, la que, afirmaron, se enmarcan dentro de la \u00a0normatividad legal (fls. 49, 50, 57 al 59). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0DEL \u00a0TRIBUNAL E IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otorg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n dejando \u00a0sin valor ni efecto los prove\u00eddos de 30 de junio de 2017 del \u00a0Juzgado 84 Civil Municipal y dem\u00e1s determinaciones que \u00a0dependan de \u00e9l, y la de 9 de octubre \u00faltimo del Juzgado \u00a048 Civil del Circuito que lo confirm\u00f3, para en su lugar, \u00a0disponer que el primero citado, \u201cemita \u00a0nueva decisi\u00f3n que resuelva el pedimento que elevaron los \u00a0actores con sustento en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y \u00a0las sentencias SU 813 de 2007 y SU 787 de 2012 (31 oct. 2017\u201d \u00a0(fls. \u00a089 al 91). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia \u00a0fue recurrida por Inversiones C\u00e1rdenas Forero y C\u00eda S. \u00a0en C., alegando que previo al libelo ejecutivo, la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Gerenciamiento de Activos inform\u00f3 a Garc\u00eda Ortiz y \u00a0Ruiz de Ortiz el procedimiento llevado a cabo en la reliquidaci\u00f3n, \u00a0en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 39 de la ley de \u00a0vivienda y en la Circular n\u00ba 007 de 2000, el valor del alivio \u00a0aplicado al mismo, anexando dos f\u00f3rmulas para su \u00a0reestructuraci\u00f3n, con invitaci\u00f3n para que comparecieran \u00a0a se\u00f1alar cu\u00e1l de ellas se adecuaba a su situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, sin hacerlo, d\u00e1ndose por sentado que se \u00a0acog\u00edan a la denominada \u201csistema \u00a0de cuota en UVR acredit\u00e1ndose el cumplimiento a los par\u00e1metros \u00a0de reestructuraci\u00f3n definidos en la SU 813 de 2007\u201d, \u00a0tal como les fue advertido (fls. 92 al 96). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Las \u00a0resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen \u00a0de la tutela; la excepci\u00f3n a esta, se presenta en los eventos \u00a0en que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la \u00a0mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a proponerla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han \u00a0sostenido para identificar los motivos de procedibilidad en estos \u00a0eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de las garant\u00edas de las personas que han sometido \u00a0la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, aunque el reclamo constitucional se dirige contra \u00a0la totalidad de lo rituado en el hipotecario 2012-001570 que la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos, quien cedi\u00f3 \u00a0el cr\u00e9dito a favor de Inversiones \u00a0C\u00e1rdenas Forero y C\u00eda S. en C., interpuso contra los \u00a0aqu\u00ed gestores, el a \u00a0quo constitucional, \u00a0al otorgar el auxilio, dej\u00f3 sin efecto los autos por medio de \u00a0los cuales los estrados censurados rechazaron de plano el tr\u00e1mite \u00a0de la nulidad planteada, b\u00e1sicamente por \u201cfalta \u00a0de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n ejecutada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, en forma breve pero certera, \u00a0empez\u00f3 por advertir, de la mano de la jurisprudencia nacional, \u00a0que del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 se extrae el deber \u00a0ineludible para las entidades financieras de reliquidar y \u00a0reestructurar los cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC, vigentes a 31 \u00a0de diciembre de 1999, y que el incumplimiento de esa carga se \u00a0constituye en un obst\u00e1culo insalvable para el inicio y el \u00a0impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con \u00a0dicha clase de obligaciones, por formar parte de un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo complejo cuya acreditaci\u00f3n se hace imprescindible \u00a0(CSJ STC, 3 jul. 2014, rad. 2014-01326.00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0el \u00a0decurso del proceso objeto de la guarda, especialmente, el incidente \u00a0de nulidad propuesto por los actores tutelares, en el que invocaron \u00a0la causal 2\u00aa del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, pero cuyo principal sustento fue la \u201cfalta \u00a0de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d, \u00a0el auto de primera instancia que lo rechazo de plano porque \u201cla \u00a0misma (causal) no fue alegada en la oportunidad procesal \u00a0correspondiente\u201d \u00a0(30 jun. 2017), y el del Superior que lo ratific\u00f3 (9 oct.), \u00a0prontamente observ\u00f3 la viabilidad del amparo impetrado, en \u00a0virtud a que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el solo hecho de no ajustarse la causal de nulidad propuesta a las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas expuestas por los demandados (art. \u00a0133, num, 2\u00ba C.G.P.), no resultaba suficiente para pasar por \u00a0alto el estudio de \u00a0la irregularidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto ha de decirse que, al margen de la denominaci\u00f3n que \u00a0se le hubiere dado, es lo cierto que la misma se finc\u00f3 en el \u00a0art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 y las sentencias SU 813 de \u00a02007 y SU 787 de 2012, que imponen como presupuesto para la \u00a0exigibilidad de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con antelaci\u00f3n \u00a0al a\u00f1o 1999, la reestructuraci\u00f3n de la misma, excepto \u00a0que se advierta, por ejemplo, la persecuci\u00f3n del bien dado en \u00a0garant\u00eda por otros acreedores o la insolvencia.(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que concuerda \u00a0con lo afirmado por esta Sala, en el sentido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de \u00a0pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petici\u00f3n de \u00a0parte o por v\u00eda del examen oficioso de los instrumentos \u00a0representativos del cr\u00e9dito cobrado, a\u00fan en segunda \u00a0instancia, por tratarse de un t\u00f3pico relacionado con la \u00a0exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los \u00a0elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores \u00a0de ese sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la \u00a0suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por \u00a0mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para \u00a0conjurar una crisis social, como excepci\u00f3n al principio \u00a0dispositivo que rige la alzada, se incurre en una v\u00eda de hecho \u00a0que es susceptible de protecci\u00f3n \u00a0(CSJ STC, 3 \u00a0jul. 2014, Rad. 2014-01326-00, reiterada en STC, 7 abr. 2015, Rad. \u00a02015-00601-00 y en STC6767-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3, \u00a0entonces, que el juzgado de primer grado al resolver la invalidaci\u00f3n, \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse sobre los anteriores argumentos, lo que \u00a0provoca la incursi\u00f3n en una v\u00eda de hecho, circunstancia \u00a0que permite conceder el reguardo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La conclusi\u00f3n anterior es producto de una motivaci\u00f3n \u00a0que no puede calificarse de irrazonable, como que se fund\u00f3 en \u00a0una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la normatividad y \u00a0jurisprudencias vigentes, que condujo al a \u00a0quo \u00a0a extra\u00f1ar el pronunciamiento expreso de los juzgadores \u00a0denunciados, sobre si se dan o no los requisitos para dar por \u00a0terminado el litigo \u00a0por \u201cfalta \u00a0de restructuraci\u00f3n\u201d, \u00a0que es el fin \u00faltimo de los peticionarios. Por ello, se \u00a0convalidar\u00e1 el veredicto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC140-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-03-000-2017-02718-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho). \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}