{"id":95608,"date":"2025-06-13T21:27:40","date_gmt":"2025-06-13T21:27:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc142-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:40","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:40","slug":"stc142-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc142-2018\/","title":{"rendered":"STC142-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC142-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05000-22-13-000-2017-00265-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho \u00a0(18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de Jairo de Jes\u00fas Cardona \u00a0Ram\u00edrez contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017 \u00a0por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que \u00a0instaur\u00f3 a los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo \u00a0Promiscuo Municipal, siendo vinculadas la Inspecci\u00f3n Municipal \u00a0y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, todos de Marinilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0apoderada, el promotor solicit\u00f3 que se le protejan los \u00a0derechos al debido proceso, trabajo e igualdad, dejando sin efecto la \u00a0orden de suspensi\u00f3n y traslado de la labor que ejerce en la \u00a0carrera 34 No. 20-34 de dicha localidad, o, en subsidio, invalidar lo \u00a0que actuaron tales despachos en su amparo frente a la Alcald\u00eda \u00a0de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, relat\u00f3 \u00a0que hace catorce (14) a\u00f1os realiza trabajos de soldadura y \u00a0cerrajer\u00eda en el establecimiento comercial abierto en dicho \u00a0lugar, el cual matricul\u00f3 en 2007, de lo que obtiene el \u00a0sustento de su familia sin perjudicar a los vecinos, quienes incluso \u00a0lo apoyan conforme a las firmas adjuntas, pero por una queja elevada \u00a0el 20 de abril de 2017 por autores sin identificar, el Comandante de \u00a0la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda y la Inspectora de Polic\u00eda \u00a0de Marinilla le requirieron verificar si el uso del suelo tolera esa \u00a0actividad, obteniendo un concepto de la Oficina de Planeaci\u00f3n \u00a0Municipal que no sopes\u00f3 que lo no prohibido est\u00e1 \u00a0permitido ni cita normatividad de respaldo, m\u00e1xime que en la \u00a0zona existen negocios similares, a ra\u00edz de lo que, sin que \u00a0mediara acto administrativo, aquellos le dieron veinticinco (25) d\u00edas \u00a0contados a partir del 15 de junio pasado para trasladarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el auxilio que pidi\u00f3 respecto del municipio de Marinilla, \u00a0al que oficiosamente fueron citadas las autoridades que lo apremiaron \u00a0a irse, fue desestimado por las oficinas judiciales que ahora \u00a0denuncia, sin decretar las pruebas que requiri\u00f3 para demostrar \u00a0el da\u00f1o irremediable, argumentar debidamente ni reparar que la \u00a0causa no debi\u00f3 rituarse con el actual C\u00f3digo Nacional \u00a0de Polic\u00eda, sino con el reci\u00e9n derogado, puesto que las \u00a0querellas datan de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Marinilla \u00a0explic\u00f3 que atendiendo el requerimiento de la comunidad \u00a0adelant\u00f3 al inconforme el procedimiento verbal reglado en el \u00a0art\u00edculo 222 de la Ley 1801 de 2016, notific\u00e1ndolo, \u00a0d\u00e1ndole recomendaciones e inst\u00e1ndolo a reunir la \u00a0documentaci\u00f3n necesaria para el funcionamiento del negocio, \u00a0pero como no la alleg\u00f3 ni compareci\u00f3 a rendir descargos \u00a0y se verific\u00f3 la infracci\u00f3n, lo sancion\u00f3, \u00a0determinaci\u00f3n que \u00e9ste no atac\u00f3 con la apelaci\u00f3n \u00a0pertinente (fls. 81 al 87). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda defendi\u00f3 la senda transitada para imponer la \u00a0amonestaci\u00f3n reprobada y se\u00f1al\u00f3 que el libelo \u00a0debe despacharse desfavorablemente, pues es similar a uno previo. \u00a0Destac\u00f3 la existencia de otros mecanismos y la impertinencia \u00a0del escogido para inaplicar el plan de ordenamiento territorial (fls. \u00a0118 al 123). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado municipal subray\u00f3 \u00a0la inadmisibilidad de la protecci\u00f3n por ser an\u00e1loga a \u00a0una ya definida (fl. 124). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hubo m\u00e1s \u00a0intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA DE \u00a0PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada \u00a0insisti\u00f3 en la lesi\u00f3n denunciada inicialmente y rechaz\u00f3 \u00a0la coincidencia que el a \u00a0quo le \u00a0endilg\u00f3 a sus escritos (fls. 140 al 142). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda \u00a0persona puede pedir que los jueces preserven sus garant\u00edas \u00a0fundamentales violadas o amenazadas por los servidores p\u00fablicos, \u00a0o por los particulares en los precisos eventos previstos en el \u00a0art\u00edculo 86 de la carta pol\u00edtica, destac\u00e1ndose \u00a0como presupuestos esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, en \u00a0cuanto \u00fanicamente procede si se impetra en un plazo razonable \u00a0que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en seis meses, siempre \u00a0y cuando no exista otro medio de defensa ni \u00a0se haya desperdiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0su finalidad es reprochar los prove\u00eddos de los falladores \u00a0ordinarios, exclusivamente se abre paso en las inusuales situaciones \u00a0en que \u00e9stos incurran en una protuberante trasgresi\u00f3n \u00a0del ordenamiento, \u00a0es decir, \u201ccon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado [s] \u00a0en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] \u00a0\u2018v\u00eda de hecho\u2019\u201d (entre \u00a0otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), \u00a0lo \u00a0que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en relaci\u00f3n con las que cuestionan decisiones \u00a0proferidas en debates de la misma naturaleza, la Corporaci\u00f3n \u00a0ha predicado invariablemente su inviabilidad cuando la discusi\u00f3n \u00a0propuesta gira en torno al fondo de lo definido con antelaci\u00f3n, \u00a0comoquiera que para ventilarlo hay un procedimiento espec\u00edfico \u00a0y complejo en varios niveles de esta jurisdicci\u00f3n, empezando \u00a0por la posibilidad de apelar el fallo primigenio y siguiendo por la \u00a0alternativa de que sea seleccionado oficiosamente para revisi\u00f3n \u00a0por la Corte Constitucional o como resultado del recurso de \u00a0insistencia, culminado lo cual, ora con pronunciamiento de m\u00e9rito \u00a0o con abstenci\u00f3n de hacer ese estudio, se materializa la cosa \u00a0juzgada que torna inamovible lo actuado, lo que descarta cualquier \u00a0escrutinio paralelo, salvo que el quebranto provenga de una indebida \u00a0vinculaci\u00f3n del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en el tr\u00e1mite de la tutela existen mecanismos judiciales de \u00a0defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n constitucional \u00a0contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnaci\u00f3n \u00a0ante el inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n eventual de \u00a0la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y \u00a0restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales \u00a0defensivos\u00bb \u00a0(CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, \u00a0reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es \u00a0por ello que en el sub-examine \u00a0campea el fracaso del auxilio, en cuanto se orienta a reprochar la \u00a0supuesta falta de apoyo probatorio de los fallos emitidos en sus \u00a0respectivas instancias por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y \u00a0Promiscuo de Familia de Marinilla el 11 de julio y el 29 de agosto de \u00a02017 al desatar la s\u00faplica de Jairo de Jes\u00fas Cardona \u00a0Ram\u00edrez contra la Alcald\u00eda Municipal de Marinilla, \u00a0asunto al que fueron vinculados la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0y la Inspecci\u00f3n Municipal de la localidad, m\u00e1xime que \u00a0a\u00fan est\u00e1 pendiente de que el \u00f3rgano l\u00edmite \u00a0se pronuncie sobre la eventual revisi\u00f3n, a lo cual habr\u00e1 \u00a0de atenerse el censor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la \u00a0Corte advierte que no se materializa la temeridad que el a \u00a0quo decant\u00f3, \u00a0pues, si bien al rompe parece configurarse una identidad de hechos, \u00a0pretensiones y partes, confrontados a fondos sus contenidos la \u00a0similitud se desvanece en la medida que aunque efectivamente la \u00a0abogada presenta la misma narraci\u00f3n factual y similares \u00a0aspiraciones, \u00e9stas no son iguales, toda vez que la protesta \u00a0actual recae en lo resuelto por las mentadas oficinas judiciales, al \u00a0punto que contra \u00e9stas es que expresa y exclusivamente orienta \u00a0su novedosa acci\u00f3n, mientras que la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0y la Inspecci\u00f3n Municipal de Marinilla acudieron por \u00a0iniciativa del Magistrado ponente, como tambi\u00e9n ocurri\u00f3 \u00a0en el tr\u00e1mite anterior, donde la denunciada primaria e \u00a0insularmente fue la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aunque la Sala ha sido particularmente cuidadosa y rigurosa en \u00a0analizar y escrutar situaciones donde la temeridad en principio no es \u00a0manifiesta, porque habilidosamente el gestor matiza su protesta \u00a0originaria con la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n de las \u00a0prerrogativas citadas, la relaci\u00f3n de nuevos hechos o el \u00a0involucramiento de otras personas, no es este el caso, en la medida \u00a0que indudablemente los reparos se enfilan hacia los fallos previos y \u00a0s\u00f3lo a trav\u00e9s de ellos es que se expone el acontecer \u00a0que los precedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, no \u00a0se observa una intenci\u00f3n torticera de la profesional que \u00a0suscribi\u00f3 el pliego inicial, quien desde un comienzo aport\u00f3 \u00a0copia de los prove\u00eddos atacados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 la sanci\u00f3n impuesta a la accionante y a su apoderado por \u00a0temeridad habr\u00e1 de revocarse, toda vez que no se cumplen \u00a0estrictamente las condiciones de que trata el art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, pues si bien es cierto que la actora formul\u00f3 \u00a0el referido incidente, a pesar de que con anterioridad el supuesto \u00a0incumplimiento endilgado a la empresa accionada ya hab\u00eda sido \u00a0dilucidado por el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante prove\u00eddo \u00a0de 27 de enero de 2005, en el que concluy\u00f3 que la entidad \u00a0hab\u00eda cumplido con la orden de tutela, tambi\u00e9n es \u00a0verdad que esta queja la enfila contra la providencia de 16 de \u00a0diciembre de 2009, por medio del la cual la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada desat\u00f3 la consulta del desacato; es decir, que no se \u00a0trata de la presentaci\u00f3n de una misma acci\u00f3n de tutela \u00a0con fundamento en los mismos hechos y contra la misma autoridad (CSJ \u00a0STC, 16 ab. 2010, exp. 2010-00292-000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por las razones dadas, se ratificar\u00e1 la negativa de amparo por \u00a0subsidiariedad, pero se infirmar\u00e1 lo atinente a la noticia a \u00a0las autoridades disciplinarias sobre el comportamiento de la togada, \u00a0en la medida que su sustento perdi\u00f3 validez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0los ordinales primero, tercero y cuarto de la sentencia de fecha, \u00a0contenido y procedencia puntualizados, y REVOCA \u00a0el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto en esta \u00a0providencia y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de sus fallos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0 \u00a0\u00a0 STC142-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05000-22-13-000-2017-00265-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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