{"id":95614,"date":"2025-06-13T21:27:40","date_gmt":"2025-06-13T21:27:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc156-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:40","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:40","slug":"stc156-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc156-2018\/","title":{"rendered":"STC156-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC156-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00500-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n del fallo de 27 de noviembre de 2017 \u00a0dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, \u00a0en la tutela de Hern\u00e1n Mauricio Narv\u00e1ez D\u00edaz, \u00a0quien dijo actuar en nombre propio y en representaci\u00f3n de su \u00a0hijo menor de edad, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gestor denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso, \u00a0derecho a los alimentos, igualdad y m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente desconocidos por el querellado, y pidi\u00f3 que, \u00a0como consecuencia, se deje sin valor el fallo de 12 de junio de 2017, \u00a0se ordene cesar los descuentos por n\u00f3mina y se salvaguarden \u00a0los intereses de su descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0respaldo de lo anterior, dijo ser patrullero activo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y padre de dos menores de edad, uno de tres (3) a\u00f1os \u00a0y ocho (8) meses que tuvo con Bledy Roc\u00edo Garz\u00f3n \u00a0Sogamoso; y una ni\u00f1a de un (1) a\u00f1o y nueve (9) meses \u00a0que procre\u00f3 con M\u00f3nica Alexandra Sanabria S\u00e1nchez. \u00a0Refiri\u00f3 que aunque con ninguna de ellas convive cada mes les \u00a0suministra, por separado, doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) \u00a0para suplir los gastos y dem\u00e1s necesidades de sus ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, agreg\u00f3, M\u00f3nica Alexandra lo demand\u00f3 en \u00a0procura de obtener la regulaci\u00f3n de los alimentos para su \u00a0hija, a lo que accedi\u00f3 el Juez Promiscuo de Familia de \u00a0Fusagasug\u00e1 quien le fij\u00f3 una cuota provisional del \u00a0veinticinco por ciento (25%) de su salario y ofici\u00f3 a su \u00a0Pagador, el que procedi\u00f3 de conformidad. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que una vez se enter\u00f3, contest\u00f3 y se defendi\u00f3, \u00a0sin que sus argumentos y pruebas hubiesen sido sopesados por el \u00a0\u00f3rgano cognoscente, pese que demostr\u00f3 sus ingresos \u00a0reales y las obligaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificada \u00a0la queja y hechos los llamamientos pertinentes, el a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad \u00a0consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0pues, seg\u00fan lo reliev\u00f3, el interesado tiene a su \u00a0disposici\u00f3n otras v\u00edas para plantear la controversia \u00a0(fl. 131 a 139). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugn\u00f3 \u00a0el accionante, quien adujo que su pretensi\u00f3n debe ser acogida \u00a0porque con ello busca salvaguardar el sustento de su otro \u00a0alimentario, que se vio afectado porque la prestaci\u00f3n fijada a \u00a0favor de la infante es mayor a la que \u00e9l regularmente percibe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0tutela, consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0no fue instituida para controvertir las actuaciones de los entes \u00a0judiciales, salvo que sean arbitrarias, a tal punto que configuren \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0siempre que el ofendido as\u00ed lo exponga dentro de un tiempo \u00a0razonable y no \u00a0tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, \u00a0excepto en los casos en que sea promovida de modo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que (\u2026) \u00a0en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra \u00a0en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o \u00a0antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de \u00a0restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con \u00a0otro medio de protecci\u00f3n judicial \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0(CSJ STC-4726 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el sub \u00a0judice, \u00a0pronto se advierte que no era viable dispensar la protecci\u00f3n \u00a0rogada, porque la decisi\u00f3n censurada no refleja atropello, \u00a0habida cuenta que los argumentos que le sirven de respaldo enmarcan \u00a0dentro de lo razonable y dejan entrever que, para construir su \u00a0silogismo, la juzgadora apreci\u00f3 y ponder\u00f3 -bajo las \u00a0reglas de la sana critica- todo el ingrediente probatorio allegado \u00a0con la demanda, su contestaci\u00f3n y durante la audiencia \u00a0efectuada el 12 de junio de 2017, de cuyo an\u00e1lisis dedujo, \u00a0seg\u00fan lo explicit\u00f3 en sus motivaciones, que el \u00a0alimentante s\u00ed est\u00e1 en capacidad de solventar la cifra \u00a0econ\u00f3mica que le impuso para efectos de contribuir con la \u00a0crianza de su peque\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dicha \u00a0autoridad analiz\u00f3 la tem\u00e1tica planteada por ambos \u00a0extremos y luego pas\u00f3 a ocuparse de las excepciones propuestas \u00a0por la pasiva, frente a lo que hizo los siguientes pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0denominada \u201cAbuso \u00a0del derecho\u201d, \u00a0expres\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u201cPara resolver esta excepci\u00f3n vale precisar \u00a0que para \u00a0este despacho el argumento expuesto por el excepcionante no se ajusta \u00a0al caso sujeto del debate, en el entendido que el presente proceso \u00a0tiene por objeto la fijaci\u00f3n de una cuota de alimentos y no se \u00a0ha acreditado entre las partes que se ha realizado oportunamente un \u00a0acuerdo, conciliaci\u00f3n o litigio, o en su defecto, hayan \u00a0acudido a un instancia diferente con pretensi\u00f3n tendiente a \u00a0definir la cuota alimentaria con la cual puede contribuir el \u00a0demandado para el sustento de su hija, raz\u00f3n por la cual la \u00a0excepci\u00f3n no prospera (\u2026). (min \u00a01:06:00 a 1:06:59 en el registro). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se \u00a0ocup\u00f3 de la rotulada \u201cCumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n\u201d, \u00a0la que desestim\u00f3 despu\u00e9s de precisar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de \u00a0entrada advierte el despacho que la presente excepci\u00f3n tampoco \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar, pues no se desconoce que el se\u00f1or \u00a0Hern\u00e1n Mauricio Narv\u00e1ez D\u00edaz ha realizado \u00a0dep\u00f3sitos en dinero a nombre de la aqu\u00ed demandante, \u00a0seg\u00fan da cuenta las copias de las consignaciones allegadas con \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda, lo cierto es que a trav\u00e9s \u00a0del presente proceso se persigue, en otros aspectos, la fijaci\u00f3n \u00a0de una cuota alimentaria a favor de la ni\u00f1a Ana Victoria \u00a0Narv\u00e1ez Sanabria, pues si bien dichos aportes contribuyen para \u00a0el sostenimiento de la citada menor, no es menos cierto que entre no \u00a0se encuentra demostrado en las presentes diligencias que ya se haya \u00a0establecido la misma (\u2026) \u00a0(min 1:07:00 a 1:07:48 en el registro). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cara a la \u00a0tildada como \u201cCompensaci\u00f3n \u00a0como abono para cuotas futuras\u201d, \u00a0reliev\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0frente a la presente excepci\u00f3n resulta pertinente poner de \u00a0presente al excepcionante que una vez admitida la demanda y \u00a0establecida la obligaci\u00f3n alimentaria que le asiste frente a \u00a0su hija, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1\u00ba del art. \u00a0123 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, se procedi\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar como cuota alimentaria provisional el veinticinco \u00a0por ciento (25%) de su salario devengado como miembro activo de la \u00a0Polic\u00eda Nacional luego de las deducciones de ley, de suerte \u00a0que no puede pretender que por v\u00eda exceptiva se de una \u00a0interpretaci\u00f3n conveniente a la cuant\u00eda de dicha cuota \u00a0fijada provisionalmente, la cual, por cierto, fue fijada para \u00a0garantizar los alimentos de la ni\u00f1a tantas veces mencionadas \u00a0hasta tanto se decida el presente asunto. Por tanto, tampoco tiene \u00a0asidero la excepci\u00f3n y debe ser denegada. \u00a0(1:08:02 a 1:09:00 en el registro). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descontado lo \u00a0anterior, enfatiz\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0demandado Hern\u00e1n Mauricio Narv\u00e1ez D\u00edaz se\u00f1ala \u00a0como ingresos la suma de $2.082.000 y como gastos $200.000 en \u00a0arriendo; $350.000 en alimentaci\u00f3n; la cuota para su otro hijo \u00a0$250.000; transportes $100.000 y otros gastos como factura del \u00a0celular $200.000, e indic\u00f3, adem\u00e1s, que ten\u00eda un \u00a0veh\u00edculo el cual tuvo que vender en la suma de $18.000.000, y \u00a0que parte de esta venta la utiliz\u00f3 para apoyar a un hermano \u00a0suyo el cual tiene dificultades econ\u00f3micas en el momento. As\u00ed \u00a0mismo se\u00f1al\u00f3 que tiene dos obligaciones alimentarias. \u00a0Con relaci\u00f3n a las afirmaciones hechas por el demandado llama \u00a0la atenci\u00f3n al despacho que las aseveraciones realizadas al \u00a0afirmar que posee un veh\u00edculo que tuvo que enajenar su \u00a0veh\u00edculo por la suma de $18000.000., en el primer lugar, se \u00a0consult\u00f3 la p\u00e1gina del RUT y se evidencia que el \u00a0veh\u00edculo marca Chevrolet Sony de placas HCZ 782, Modelo 2013, \u00a0al d\u00eda de hoy, figura a su nombre; en segundo lugar, una vez \u00a0establecidas las caracter\u00edsticas del rodante, tales como su \u00a0marca, su modelo, su marca y l\u00ednea, f\u00e1cil es concluir \u00a0que el valor se\u00f1alado no corresponde a esto, siendo m\u00e1s \u00a0cuestionable a\u00fan, que de haber vendido el veh\u00edculo \u00a0debi\u00f3 haber cancelado las obligaciones bancarias, pues tal \u00a0como es su decir estas las adquiri\u00f3 para la compra del \u00a0mencionado veh\u00edculo (\u2026) \u00a0 Min 1:09:01 a 1:11:28 en el registro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, \u00a0concluy\u00f3, as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0establecida de esta manera los par\u00e1metros de c\u00f3mo ha de \u00a0fijarse la cuota alimentaria, es decir, los ingresos del demandado y \u00a0las obligaciones que tiene este a su cargo, es decir la obligaci\u00f3n \u00a0con otro hijo, de acuerdo al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 130 \u00a0del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia que dice, Cuando \u00a0el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podr\u00e1 \u00a0ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a \u00a0\u00f3rdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo \u00a0que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el \u00a0mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las \u00a0deducciones de ley. \u00a0Por lo tanto, es claro concluir que el demandado \u00a0debe contribuir para el sostenimiento de su hija con un equivalente \u00a0al veinticinco por ciento (25%) de su salario percibido como miembro \u00a0de la Polic\u00eda Nacional; as\u00ed mismo se ordenar\u00e1 \u00a0que el demandado suministre a favor de su hija dos cuotas en los \u00a0meses de junio y diciembre en la misma cuant\u00eda se\u00f1alada \u00a0para la cuota alimentaria (\u2026) \u00a0(min 1:11:30 a 1:12:19 en el registro). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, \u00a0es patente la ausencia del desafuero sobre el que se afinc\u00f3 la \u00a0protesta examinada, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que la \u00a0inconformidad del censor apunta m\u00e1s bien a combatir el \u00a0criterio de la juzgadora, lo que constituye una disputa de pareceres \u00a0que no puede ser canalizada por este sendero residual, so pena de \u00a0invadir esferas ajenas, sin tener como soporte un sustento plausible, \u00a0lo que ser\u00eda del todo irracional y excesivo, porque, como es \u00a0sabido (\u2026) \u00a0al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades1 \u00a0(\u2026) (CSJ. \u00a020 sep. 2012, rad. 2012-00245-0o1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0cuenta que la intromisi\u00f3n supralegal \u00a0solamente se justifica cuando se tiene a la vista \u00a0(\u2026) una determinaci\u00f3n alejada de lo razonable, fruto \u00a0del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0respectivo ciudadano (\u2026), \u00a0en cuyo caso es pertinente y necesario intervenir para corregir la \u00a0infracci\u00f3n detectada y poner a salvo las garant\u00edas \u00a0quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s \u00a0casos, ins\u00edstase, no es posible traspasar las competencias \u00a0establecidas para la definici\u00f3n de los pleitos, lo que resulta \u00a0obvio, comoquiera que esta v\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso \u00a0y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0SC.12801-2017). (Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que, \u00a0\u00abindependientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(STC \u00a05860-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, \u00a0tampoco puede desconocerse que el tema planteado por el ciudadano \u00a0alberga una discusi\u00f3n que por su naturaleza est\u00e1 \u00a0llamada a ser debatida y ventilada a trav\u00e9s de los cauces \u00a0regulares dise\u00f1ados por el legislador para zanjar las \u00a0divergencias relacionadas con la fijaci\u00f3n, reducci\u00f3n, \u00a0exoneraci\u00f3n o aumento de las prestaciones alimentarias \u00a0consagradas en el C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 411, sin que \u00a0est\u00e9 acreditada alguna circunstancia extraordinaria que \u00a0justifique descalificar el discurso hermen\u00e9utico desplegado \u00a0por el estamento acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque \u00abmientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0 \u00a0(CSJ \u00a028 oct. de 2011, exp. 00312-01, reiterada en \u00a0 STC 226-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0a este punto, esta Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0conforme \u00a0a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba, \u00a0del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional \u00a0demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos \u00a0jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de [los] \u00a0derechos, (\u2026) \u00a0ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido \u00a0consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para \u00a0modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, \u00a0estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente \u00a0de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria \u00a0para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que \u00a0la Carta reconoce (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ. \u00a013 mar. 2013, rad. 2013-00011-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0antecedente jurisprudencial se aviene al presente estudio, porque el \u00a0r\u00e9gimen adjetivo vigente prev\u00e9 la posibilidad de \u00a0impulsar un nuevo juicio de revisi\u00f3n de cuota alimentaria, \u00a0teniendo como referente que las disposiciones en estas materias no \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, \u00a0aspecto sobre el que se ha enfatizado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 respecto de los alimentos de la \u00a0menor, no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, sino \u00a0meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en \u00a0el momento que lo estime pertinente un proceso de revisi\u00f3n de \u00a0cuota alimentaria, \u00a0circunstancia que est\u00e1 contemplada como causal de \u00a0improcedencia en el inciso 3\u00ba del art. 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u201d (CSJ \u00a0STC 2 nov. 2011, rad. 02003-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, ha de decirse que el caso abordado en el expediente \u00a0STC 5650-2017, no guarda identidad con las particularidades propias \u00a0del sub \u00a0examine, \u00a0porque all\u00e1 se cuestion\u00f3 que el fallador hubiese fijado \u00a0certeza a cerca de los haberes del alimentante teniendo como soporte \u00a0el patrimonio de su consorte, mientras que en el sub \u00a0judice \u00a0s\u00ed se prob\u00f3 claramente a cu\u00e1nto ascienden los \u00a0ingresos mensuales de Narv\u00e1ez D\u00edaz y con ese referente \u00a0se determin\u00f3 el valor con que este deber\u00e1 aportar para \u00a0la crianza, cuidado y manutenci\u00f3n de su alimentaria, no sin \u00a0analizar y descartar lo referente al impacto de esa determinaci\u00f3n \u00a0frente a las obligaciones que \u00e9ste dijo tener pendientes; \u00a0luego, tal pronunciamiento no alberga visos de ilegalidad, ni muestra \u00a0que se est\u00e9 en presencia de un menoscabo de los intereses del \u00a0implicado, ora de quienes de \u00e9l penden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, la \u00a0intromisi\u00f3n pedida no resulta viable, por lo que se prohijar\u00e1 \u00a0el veredicto revisado en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SC, 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01) \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC156-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00500-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n del fallo de 27 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}