{"id":95617,"date":"2025-06-13T21:27:40","date_gmt":"2025-06-13T21:27:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc163-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:40","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:40","slug":"stc163-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc163-2018\/","title":{"rendered":"STC163-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC163-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2017-00549-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a014 de noviembre de 2017, \u00a0por la Sala Civil \u00a0Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Alfonso Rojas contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de El \u00a0Guamo y Promiscuo de Familia del mismo municipio, con ocasi\u00f3n \u00a0del juicio de sucesi\u00f3n testada de Betilda Murillo de Rojas \u00a0radicado con el n\u00famero 2017-020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0accionante demanda \u00a0el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0lesionado por las autoridades jurisdiccionales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0causa petendi \u00a0constitucional y las correspondientes actuaciones se \u00a0recapitulan en \u00a0el siguiente compendio \u00a0(fls. \u00a01 a 9, cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El \u00a0Guamo, cursa el juicio de sucesi\u00f3n de su fallecida esposa \u00a0Betilda Murillo de Rojas, donde fue reconocido como \u201cheredero\u201d \u00a0y albacea testamentario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto \u00a0de 27 de junio de 2016, se dispuso la entrega del \u00fanico bien \u00a0inmueble que conforma la masa sucesoral de la causante; diligencia \u00a0efectuada el 26 de agosto de 2016, y donde la se\u00f1ora Victoria \u00a0Moreno Calder\u00f3n, present\u00f3 oposici\u00f3n alegando ser \u00a0poseedora de ese predio; acto procesal admitido y, posteriormente, \u00a0reafirmado por el despacho municipal accionado al desatar el recurso \u00a0de reposici\u00f3n elevado por el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia celebrada el 17 de enero de 2017, luego de interrogar a \u00a0Moreno Calder\u00f3n y recibir los testimonios de varias personas, \u00a0se \u00a0declar\u00f3 probada la oposici\u00f3n formulada por aqu\u00e9lla; \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada en apelaci\u00f3n por el aqu\u00ed \u00a0accionante, y confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de El \u00a0Guamo a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 5 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la validez de estas actuaciones, de un lado, porque el \u00a0abogado que asisti\u00f3 a la opositora en la entrega del fundo, \u00a0carec\u00eda de poder para \u00a0representarla; y de otro, por desatar \u00a0el tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n cuando ya se hab\u00eda \u00a0hecho entrega del bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide \u00a0en concreto, revocar las decisiones atacadas (fl. \u00a08, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de El Guamo solicit\u00f3 negar \u00a0el resguardo por cuanto durante la actuaci\u00f3n procesal \u00a0garantiz\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n y defensa del \u00a0aqu\u00ed tutelante (fl. 45, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo \u00a0de Familia de la misma ciudad, manifest\u00f3 estarse a lo resuelto \u00a0en sede constitucional (fl. 42, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal \u00a0deneg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada al no hallar \u00a0irregularidad alguna en la gesti\u00f3n de los estrados acusados, y \u00a0considerar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0discrepancia de la accionante con la valoraci\u00f3n de los medios \u00a0de prueba realizada por los jueces ordinarios no se constituye en \u00a0circunstancia que torne procedente la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional habida cuenta que el juez [de \u00a0tutela] no \u00a0est\u00e1 instituido como una instancia adicional \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fl. \u00a049, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo memorado, se\u00f1alando la inviabilidad de acudir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a \u00a0los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural e \u00a0inmediaci\u00f3n, [y] \u00a0bajo ese solo supuesto, denegar la acci\u00f3n de tutela puesto (\u2026) \u00a0que existe una falta de ponderaci\u00f3n, falta de valoraci\u00f3n \u00a0debida de las pruebas recaudadas y aportadas por las partes \u00a0(declarantes) sin que sea evidente que la prueba testimonial de la \u00a0supuesta posesi\u00f3n alegada por la parte opositora sea \u00a0indicadora, ni estructure la posesi\u00f3n en cabeza de la se\u00f1ora \u00a0Victoria Moreno \u00a0 (fls. \u00a056 a 60, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jos\u00e9 Alfonso Rojas \u00a0cuestiona la providencia 5 \u00a0de julio de 2017, \u00a0 emitida en segunda instancia por el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, donde confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ese \u00a0municipio, proferida el 17 de enero de 2017, en la cual declar\u00f3 \u00a0probada la oposici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Victoria \u00a0Moreno Calder\u00f3n a la diligencia de entrega del bien inmueble \u00a0objeto del juicio de sucesi\u00f3n, donde el aqu\u00ed actor \u00a0funge como \u201cheredero\u201d \u00a0y albacea testamentario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada se otea la improcedencia del amparo, pues en este caso no \u00a0se observa la arbitrariedad alegada, toda vez que la \u00a0juez de segundo grado, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del decurso \u00a0surtido ante el a \u00a0quo, \u00a0y en ejercicio de su independencia y autonom\u00eda interpretativa, \u00a0consider\u00f3 que el acervo probatorio allegado al expediente, \u00a0brindaba suficientes elementos de convicci\u00f3n para declarar \u00a0probada la oposici\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, \u00a0sobre ello acot\u00f3 el funcionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En relaci\u00f3n a lo alegado por la parte demandante dentro del \u00a0proceso de [la] \u00a0referencia \u00a0en primer t\u00e9rmino el fundamento para la procedencia de la \u00a0oposici\u00f3n alegada en diligencia del d\u00eda 28 de agosto de \u00a02016 no fue el contrato de venta alegado, si no como consta en el \u00a0acta de diligencia la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito del Guamo el d\u00eda 15 de septiembre de 2015, por lo \u00a0cual dicha decisi\u00f3n de la mencionada diligencia se encuentra \u00a0fundada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Sobre \u00a0la vulneraci\u00f3n al debido proceso alegado por el recurrente \u00a0encuentra este despacho que no se configur\u00f3, pues dentro de la \u00a0diligencia de entrega la se\u00f1ora Victoria Moreno Calder\u00f3n \u00a0se identific\u00f3 como poseedora del bien y afirm\u00f3 que \u00a0esperaba a su abogado para que la representara en la diligencia y la \u00a0misma se encontraba en el interregno de pr\u00e1ctica sin presentar \u00a0oposici\u00f3n alguna a lo manifestado por quien con posterioridad \u00a0[se] ratific\u00f3 \u00a0como su abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Para la suscrita juez es evidente que la aqu\u00ed opositora \u00a0reconoci\u00f3 que el inmueble objeto de este tr\u00e1mite fue de \u00a0propiedad de la se\u00f1ora Bertilda Murillo de Rojas, y con \u00a0posterioridad del se\u00f1or Jos\u00e9 Alfonso Rojas quien le \u00a0vendi\u00f3 el bien a Orlando Vizca\u00edno quien al parecer la \u00a0dej\u00f3 en el inmueble luego de su fallecimiento; pero resulta a \u00a0la vista que desde el a\u00f1o 2008 la aqu\u00ed opositora ha \u00a0ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o, levantando mejoras en \u00a0el bien, viviendo de manera continua en el mismo, e identific\u00e1ndose \u00a0frente a terceros como la persona que vive all\u00ed y est\u00e1 \u00a0al tanto del mismo como lo mencionaron todos los testigos que \u00a0depositaron su testimonio en audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En ese orden de ideas, este despacho evidencia la configuraci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno de [interversi\u00f3n] \u00a0o inversi\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0toda \u00a0vez que desde el momento del fallecimiento del se\u00f1or Orlando \u00a0Vizca\u00edno la se\u00f1ora Victoria Moreno ha desconocido los \u00a0derechos de cualquier otra persona que se identificara como \u00a0propietario del inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Conjunto al material probatorio recaudado en audiencia se debe aunar \u00a0la sentencia del 15 de septiembre de 2015 del Juzgado Primero del \u00a0Guamo \u2013 Tolima- proceso de pertenencia adelantado por el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Alonso Rojas donde se determin\u00f3, en la parte \u00a0considerativa vista a folio 59 del cuaderno principal, que la aqu\u00ed \u00a0opositora Victoria Moreno Calder\u00f3n es poseedora del bien \u00a0objeto de esta litis \u00a0 (fl. 18 a 22, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0la Sala, las conclusiones adoptadas son razonables, de su lectura, \u00a0prima \u00a0facie, \u00a0no se aprecia v\u00eda de hecho o atropello; el juzgador querellado \u00a0efectu\u00f3 una juiciosa valoraci\u00f3n y una adecuada \u00a0motivaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a adoptar la postura hoy \u00a0criticada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0pudiera no aceptarse el criterio comentado, tal circunstancia no \u00a0permite predicar los desafueros endilgados, pues \u00a0\u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar la \u00a0salvaguarda constitucional porque la tutela no es instrumento para \u00a0definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. El resguardo previsto \u00a0en la regla 86 es residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0lo que respecta a la supuesta irregularidad alegada por la ausencia \u00a0de poder del mandatario de la opositora para asistirla en la \u00a0diligencia de entrega del bien inmueble objeto de la litis, \u00a0la \u00a0queja no saldr\u00e1 avante por cuanto el petente carece de \u00a0legitimaci\u00f3n para proponer tal reclamaci\u00f3n, pues a \u00a0luces del inciso 3\u00b0 del canon 135 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, \u201c(\u2026) [l]a \u00a0nulidad por indebida representaci\u00f3n o por falta de \u00a0notificaci\u00f3n o emplazamiento solo podr\u00e1 ser alegada por \u00a0la persona afectada \u00a0(\u2026)\u201d, en este caso, por la se\u00f1ora Victoria Moreno \u00a0Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos2 \u00a0y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la \u00a0preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar \u00a0inconvencionales las decisiones atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n \u00a0citada resulta aplicable por virtud del art\u00edculo 9 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las \u00a0relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0aceptados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0del mismo modo, el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de \u00a0Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, \u00a0 debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0acuerdo a lo discurrido, se confirmar\u00e1 la providencia \u00a0examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC163-2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 73001-22-13-000-2017-00549-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha \u00a0tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de \u00a0acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario \u00a0que en todos los casos, se \u00a0incluya un \u00a0p\u00e1rrafo gen\u00e9rico, \u00a0hablando del control de convencionalidad y del derecho de los \u00a0tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada \u00a0caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de \u00a0constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93 \u00a0de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen \u00a0derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, \u00a0acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el \u00a0derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional \u00a0formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n \u00a0en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se \u00a0utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la \u00a0defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa \u00a0que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas \u00a0las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n \u00a0efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la \u00a0trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se \u00a0trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y \u00a0autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde \u00a0haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas \u00a0solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el \u00a0mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin \u00a0que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces \u00a0porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado \u00a0por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin \u00a0entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a \u00a0contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y \u00a0efectivamente no se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el \u00a0esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho \u00a0internacional de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, \u00a0pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar \u00a0mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que fue \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de \u00a0ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados \u00a0internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos \u00a0laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s \u00a0exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por \u00a0encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, \u00a0pero \u00a0cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese \u00a0desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su \u00a0aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica \u00a0la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino \u00a0que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea \u00a0necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para \u00a0defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la \u00a0constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las \u00a0normas internacionales que regulan esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que trae el \u00a0p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero \u00a0trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento \u00a0especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue \u00a0acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente \u00a0como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 \u00a0una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los \u00a0derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del \u00a0constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda \u00a0internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones \u00a0constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la \u00a0constituci\u00f3n es la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi \u00a0aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de \u00a0convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a \u00a0que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto \u00a0y acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la \u00a0providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo \u00a0aclarar mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al fginal del \u00a0fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa \u00a0creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el \u00a0marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria \u00a0como lo es el sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos \u00a0humanos, no tiene aplicaci\u00f3n general en todas las \u00a0controversias en que est\u00e9n involucrados derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las \u00a0cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente \u00a0garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi \u00a0criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, \u00a0o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda \u00a0en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda \u00a0constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en \u00a0la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la cual esas \u00a0prerrogativas est\u00e1n consagradas en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en preceptos legales que se ocupan espec\u00edficamente \u00a0de reconocerlas y se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse \u00a0efectivas ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de \u00a0protecci\u00f3n, es inane el control de convencionalidad al que se \u00a0alude. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los se\u00f1ores Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STC163-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2017-00549-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete \u00a0de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95617","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95617","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95617"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95617\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95617"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95617"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95617"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}