{"id":95618,"date":"2025-06-13T21:27:41","date_gmt":"2025-06-13T21:27:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc166-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:41","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:41","slug":"stc166-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/stc166-2018\/","title":{"rendered":"STC166-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC166-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00729-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 2 \u00a0de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Ester Sof\u00eda Mart\u00ednez \u00a0Morales en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Caldas, Unidad de Administraci\u00f3n de la \u00a0Carrera Judicial, los Juzgados Promiscuos del Circuito de Pensilvania \u00a0y Manzanares, Caldas, y Luz Adriana Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, con \u00a0ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 008 de 2017 emitida \u00a0por el \u00faltimo estrado judicial mencionado, en virtud de la \u00a0cual nombr\u00f3 en propiedad como citadora grado 3 de ese despacho \u00a0a la prenombrada accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ester \u00a0Sof\u00eda Mart\u00ednez Morales demanda la salvaguarda de los \u00a0derechos al debido proceso, seguridad \u201csocial\u201d, \u00a0\u201creten \u00a0social\u201d \u00a0e igualdad, presuntamente quebrantados por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0la informaci\u00f3n vertida en el expediente y de lo afirmado por \u00a0la tutelante se desprende, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. 165 \u00a0a 198): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0se\u00f1ala que tiene 56 a\u00f1os de edad y le hace falta \u201cmenos \u00a0de un a\u00f1o de servicio y cotizaci\u00f3n al sistema de \u00a0pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0ser madre de una persona en \u00a0condici\u00f3n de salud mental especial que la hace dependiente \u00a0econ\u00f3micamente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de enero de 2012, fue designada en provisionalidad como citadora \u00a0grado 3 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares. Esa plaza \u00a0fue obtenida por concurso de m\u00e9ritos por la se\u00f1ora Luz \u00a0Adriana Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, quien solicit\u00f3 el \u00a0nombramiento en el mencionado despacho por ser la primera en la lista \u00a0de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 005 de 7 de marzo de 2017, el aludido \u00a0estrado judicial resolvi\u00f3 \u201cabstenerse \u00a0de efectuar el nombramiento en propiedad\u201d \u00a0de Gonz\u00e1lez \u00a0L\u00f3pez, \u00a0aduciendo que ello no era posible, pues, para entonces, la aqu\u00ed \u00a0gestora ostentaba la condici\u00f3n de \u201cprepensionada\u201d, \u00a0y por consiguiente, no pod\u00eda ser removida del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa decisi\u00f3n, Gonz\u00e1lez L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela concedida por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia N\u00ba STC15035-2017, ordenando dejar sin efectos el \u00a0referido acto administrativo y las decisiones que de este \u00a0dependieran, y en su lugar, adoptar las correspondientes \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00ba 008 de 2017, el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Manzanares, nombr\u00f3 en propiedad como \u00a0citadora grado 3 de ese despacho a la aqu\u00ed accionada Luz \u00a0Adriana Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, y, como consecuencia de ello, \u00a0la ahora tutelante \u00a0labor\u00f3 para tal estrado hasta \u00a0el 19 de octubre pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora \u00a0asegura haber elevado diferentes solicitudes al Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Caldas, pidiendo que se le garantice su calidad de \u00a0prepensionada, sin haber obtenido respuesta alguna a la fecha de \u00a0interposici\u00f3n de este ruego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide \u00a0en concreto, i) dar aplicaci\u00f3n a la figura del ret\u00e9n \u00a0social reconoci\u00e9ndole la calidad de prepensionada, ii) \u00a0disponer su reubicaci\u00f3n en un cargo igual o similar al de \u00a0citadora grado 3, en la municipalidad de Manzanares y hasta tanto \u00a0adquiera su pensi\u00f3n de vejez, y iii) ordenar a Luz Adriana \u00a0Gonz\u00e1lez L\u00f3pez que contin\u00fae laborando como \u00a0citadora grado 3 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania \u00a0mientras \u201cno \u00a0regrese su titular o hasta que la accionante se pensione por vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Caldas solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al no haber vulnerado \u00a0ning\u00fan derecho fundamental de la aqu\u00ed accionante, y por \u00a0cuanto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a \u00a0la \u00a0fecha, la se\u00f1ora Ester Sof\u00eda Mart\u00ednez Morales, \u00a0no ha aportado ning\u00fan documento o certificaci\u00f3n que \u00a0permita establecer su calidad de prepensionada. [No \u00a0obstante, la corporaci\u00f3n] ha \u00a0solicitado a las diferentes autoridades nominadoras estudiar la \u00a0situaci\u00f3n [particular \u00a0de \u00e9sta al] tomar \u00a0una decisi\u00f3n en cuanto al nombramiento de los empleados que \u00a0integran la planta de personal de los respectivos despachos \u00a0judiciales \u00a0(fls. 202 a 207). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares se opuso al ruego \u00a0realzando la legalidad de su proceder y acotando que el asunto aqu\u00ed \u00a0discutido ya fue zanjado por este \u00f3rgano colegiado \u00a0(fls. 285 \u00a0a 288). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania pidi\u00f3 ser \u00a0excluido de la controversia constitucional, al no tener injerencia \u00a0alguna en el caso de marras, pues la se\u00f1ora Luz Adriana \u00a0Gonz\u00e1lez renunci\u00f3 a la plaza que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando en provisionalidad en ese despacho para \u00a0posesionarse en propiedad en id\u00e9ntico cargo ante el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Manzanares (fl. 237). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Manizales, solicit\u00f3 negar la salvaguarda, \u00a0coadyuvando la respuesta dada por el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Caldas, y recalcando que no existe vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la actora \u201c(\u2026) como \u00a0quiera que se est\u00e1 en cumplimiento de una orden judicial y de \u00a0una actuaci\u00f3n administrativa dentro de un concurso de m\u00e9ritos \u00a0(\u2026)\u201d (fl. 253). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial resalt\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n incoada tras considerar \u00a0que no se menoscabaron las garant\u00edas constitucionales de la \u00a0actora, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0el nominador procede a nombrar en propiedad a un servidor por las \u00a0formas legalmente establecidas, el retiro del \u00a0[funcionario] que \u00a0se desempe\u00f1aba en provisionalidad, no se est\u00e1 llevando \u00a0a cabo como facultad discrecional del nominador, sino como resultado \u00a0de un proceso de selecci\u00f3n que culmin\u00f3 con todas sus \u00a0etapas (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 254 a 256). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0adujo \u00a0que la tutelante no est\u00e1 protegida por la legislaci\u00f3n \u00a0que ampara el ret\u00e9n social de los prepensionados, ya que su \u00a0retiro del servicio no obedeci\u00f3 a la liquidaci\u00f3n o \u00a0reestructuraci\u00f3n de la entidad para la cual laboraba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Luz Adriana \u00a0Gonz\u00e1lez L\u00f3pez se opuso a todas las pretensiones por \u00a0considerarlas contrarias al ordenamiento legal y a sus intereses \u00a0(fls. 260 a 266). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda tras inferir que la condici\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0especial alegada no puede ser otorgada pues al tr\u00e1mite \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0se allegaron los elementos probatorios que permitan colegir el \u00a0cumplimiento de los presupuestos para que la actora obtenga dicho \u00a0atributo, (\u2026) \u00a0pues si bien no [hay] \u00a0duda acerca de la edad de la petente \u00a0 (\u2026) \u00a0no existe reporte alguno de semanas cotizadas al r\u00e9gimen de \u00a0seguridad social pensional (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 330 a 338). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0la promotora insistiendo en sus inconformidades y recalcando que s\u00f3lo \u00a0se est\u00e1 considerando la informaci\u00f3n brindada por \u00a0Colpensiones, pero \u201c(\u2026) no \u00a0se est\u00e1n teniendo en cuenta las semanas que certifican los \u00a0formatos CLEP \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 341 a 346). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Delanteramente se advierte que la situaci\u00f3n expuesta por la \u00a0aqu\u00ed tutelante para ser sometida a debate constitucional ya \u00a0fue estudiada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia N\u00ba \u00a0STC15035-2017, dictada en el amparo promovido por Luz Adriana \u00a0Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, en cuyo ac\u00e1pite de las \u00a0consideraciones se determin\u00f3 que Ester Sof\u00eda Mart\u00ednez \u00a0Morales no cumpl\u00eda con las condiciones m\u00ednimas para \u00a0adquirir la calidad de prepensionada, pues solo acredit\u00f3 un \u00a0total de 517,7 semanas cotizadas a Colpensiones. En esa oportunidad \u00a0se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0N\u00f3tese, \u00a0no se trata de desestimar la condici\u00f3n de \u201cprepensionada\u201d \u00a0de Mart\u00ednez Morales, sino de verificar con sumo detalle la \u00a0satisfacci\u00f3n de los elementos propios de esa figura \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la parte resolutiva de esa decisi\u00f3n, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0mandato cobija, en lo de su competencia, a la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, pues es necesaria su \u00a0eventual colaboraci\u00f3n, en caso de ser indispensable reubicar a \u00a0Ester Sof\u00eda Mart\u00ednez Morales, a fin de que realice las \u00a0gestiones a su cargo para encontrar una plaza vacante en donde pueda \u00a0designarse a la mencionada se\u00f1ora \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma providencia fue adicionada por esta Sala el 11 de octubre de \u00a02017, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si eventualmente, \u00a0establecidas las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, \u00a0Ester Sof\u00eda Mart\u00ednez Morales hace parte del \u201creten \u00a0social\u201d deber\u00e1n efectuarse las gestiones pertinentes \u00a0para reubicarla en un t\u00e9rmino de (10) d\u00edas, contados a \u00a0partir de la data cuando cobre ejecutoria la resoluci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Manzanares, cumpla la orden a \u00e9l dada \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00ba 008 de 2017, el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Manzanares, atendiendo a las \u00a0consideraciones dadas por esta Sala en la referida sentencia, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Que revisados tanto \u00a0la hoja de vida como los soportes aportados por la se\u00f1ora \u00a0Ester Sof\u00eda Mart\u00ednez Morales, tenemos que: a) naci\u00f3 \u00a0el d\u00eda quince de septiembre del a\u00f1o mil novecientos \u00a0sesenta y uno, de donde se colige, que a la fecha, tres de octubre de \u00a02017, cuenta con 56 a\u00f1os de edad; b) que ha cotizado, hasta el \u00a0momento 517,71 semanas, conforme lo certificado por Colpensiones \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Que, este juez, al \u00a0confrontar la informaci\u00f3n que acaba de plasmarse, con los \u00a0par\u00e1metros establecidos por la H. Corte Suprema de Justicia en \u00a0la sentencia de marras, encuentra que la se\u00f1ora Mart\u00ednez \u00a0Morales, no cumple \u2013por el momento- los requisitos para \u00a0otrogarle el status de prepensionada, que la hagan beneficiaria del \u00a0denominado \u201creten social\u201d \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Que para el normal \u00a0funcionamiento del Juzgado, se hace necesario proceder a proveer el \u00a0cargo, y trat\u00e1ndose de empleo de carrera y dadas las \u00a0circustancias que \u00e9ste se encuentra en vacancia definitiva, en \u00a0los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 132 de la \u00a0Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, se designa para \u00a0tal efecto, en propiedad a la primera aspirante que se encuentra en \u00a0la lista de elegibles vigente \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 278 a 281). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa decisi\u00f3n la gestora no interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0o apelaci\u00f3n, \u00a0conforme a lo previsto en el art\u00edculo 74 de la \u00a0Ley 1437 de \u00a020111, \u00a0medios de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales hubiese \u00a0podido discutir la inconformidad ahora ventilada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es dable acudir a esta acci\u00f3n excepcional para subsanar \u00a0falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior \u00a0del decurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0accionante (\u2026), \u00a0no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria \u00a0judicial acusada, (\u2026) \u00a0a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto \u00a0procesal, incuria que no puede suplirse por este medio \u00a0constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido \u00a0la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter \u00a0excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones \u00a0de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren \u00a0circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n \u00a0y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones \u00a0normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de \u00a0los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente \u00a0asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa \u00a0extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunado a lo anterior, de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada \u00a0por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Caldas, la aqu\u00ed actora no \u201cha \u00a0aportado ning\u00fan documento o certificaci\u00f3n que permita \u00a0establecer su calidad de prepensionada\u201d \u00a0(fl. 208); pese a esa circunstancia, la entidad ha desplegado \u00a0acciones tendientes a comunicar a los juzgados la situaci\u00f3n de \u00a0la se\u00f1ora Mart\u00ednez Morales, para que sea tenida en \u00a0cuenta por los mismos al momento de ejercer su facultad nominadora; \u00a0raz\u00f3n por la cual esta Corte no avizora vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de los derechos fundamentales de la tutelante, por parte de \u00a0las autoridades atacadas, pues, por el contrario, observa un accionar \u00a0diligente y garantista de \u00e9stas, en aras de dar cumplimiento \u00a0cabal al memorado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos3 \u00a0y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la \u00a0preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, \u00a0que ameriten la intromisi\u00f3n de esta Corte para declarar \u00a0inconvencionales las decisiones atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n \u00a0citada resulta aplicable por virtud del art\u00edculo 9 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las \u00a0relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda \u00a0nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0aceptados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, \u00a0el canon 93 ej\u00fasdem, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Los \u00a0tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n \u00a0en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n \u00a0de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0humanos ratificados por Colombia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0del mismo modo el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de \u00a0Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, \u00a0 debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026) \u00a0Una \u00a0parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno \u00a0como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone la convalidaci\u00f3n del \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC166-2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 17001-22-13-000-2017-00729-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que \u00a0ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar \u00a0de acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero \u00a0innecesario que en todos los casos, se \u00a0incluya un \u00a0p\u00e1rrafo \u00a0gen\u00e9rico, hablando del control de convencionalidad y del \u00a0derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger \u00a0o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el \u00a0bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a093 de nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen \u00a0derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, \u00a0acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el \u00a0derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional \u00a0formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n \u00a0en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se \u00a0utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la \u00a0defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa \u00a0que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas \u00a0las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n \u00a0efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la \u00a0trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se \u00a0trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y \u00a0autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde \u00a0haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas \u00a0solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el \u00a0mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin \u00a0que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces \u00a0porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado \u00a0por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s \u00a0polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en \u00a0cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y \u00a0si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s \u00a0complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los \u00a0destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. \u00a0 Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de \u00a0ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para \u00a0proteger unos derechos que \u00a0no aparecen muy di\u00e1fanos en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros \u00a0pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre \u00a0los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso \u00a0particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas \u00a0para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el \u00a0mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando \u00a0existen choques de legislaci\u00f3n \u00a0entre la interna y el \u00a0respectivo tratado \u00a0, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la \u00a0protecci\u00f3n No de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque esa \u00a0trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin entrar \u00a0efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o \u00a0casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no \u00a0se hace el control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconozco el esfuerzo y \u00a0el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho internacional \u00a0de los derechos humanos, \u00a0el cual admiro y comparto, pero si lo \u00a0limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores \u00a0frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que existen \u00a0tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en las \u00a0constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su eficacia, \u00a0pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protecci\u00f3n \u00a0como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de las constituciones \u00a0advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden \u00a0existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda y protecci\u00f3n \u00a0como tales aunque la constituci\u00f3n no los contenga, e incluso \u00a0aunque no existan en ning\u00fan tratado internacional. Pero eso no \u00a0le quita validez a la teor\u00eda del bloque de constitucionalidad \u00a0y del control de convencionalidad. \u00a0Es una herramienta v\u00e1lida \u00a0y \u00fatil que no se puede desprestigiar us\u00e1ndola mal, o \u00a0diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunci\u00e1ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que trae el p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, \u00a0pero trivializa el tema. Es cierto que la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991 acogiendo tendencias internacionales del \u00a0derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los \u00a0derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que \u00a0se conoce doctrinariamente como \u201cel bloque de \u00a0constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3 una incorporaci\u00f3n \u00a0fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la \u00a0pr\u00e1ctica jur\u00eddica del constitucionalismo, dando poder \u00a0vinculante a la teor\u00eda internacional de los derechos humanos, \u00a0y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho \u00a0ordinario, pues la constituci\u00f3n es la norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mi aclaraci\u00f3n \u00a0no es una oposici\u00f3n a que se haga control de convencionalidad \u00a0que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a que cuando se \u00a0incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque \u00a0verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no \u00a0se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n \u00a0de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u00a0en la defensa de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto y \u00a0acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la \u00a0providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo \u00a0aclarar mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al fginal del \u00a0fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa \u00a0creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el \u00a0marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria \u00a0como lo es el sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos \u00a0humanos, no tiene aplicaci\u00f3n general en todas las \u00a0controversias en que est\u00e9n involucrados derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las \u00a0cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente \u00a0garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad, en mi \u00a0criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n, \u00a0d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales, \u00a0o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda \u00a0en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda \u00a0constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en \u00a0la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la cual esas \u00a0prerrogativas est\u00e1n consagradas en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en preceptos legales que se ocupan espec\u00edficamente \u00a0de reconocerlas y se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse \u00a0efectivas ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de \u00a0protecci\u00f3n, es inane el control de convencionalidad al que se \u00a0alude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los se\u00f1ores \u00a0Magistrados, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074. Recursos contra los actos administrativos.\u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regla general, contra los actos definitivos proceder\u00e1n los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes recursos: 1. El de reposici\u00f3n, ante quien expidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n para que la aclare, modifique, adicione o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoque; 2. El de apelaci\u00f3n, para ante el inmediato superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo o funcional con el mismo prop\u00f3sito (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000043-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Viena el 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC166-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00729-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}